JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1685/2012

 

ACTOR: HORACIO CULEBRO BORRAYAS

 

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRAS

 

MAGISTRADA: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil doce.

 

VISTOS los autos del expediente SUP-JDC-1685/2012, para resolver, per saltum, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por Horacio Culebro Borrayas, por medio del cual, a fin de impugnar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente QE/NAL/477/2012 que declaró improcedente la queja presentada por el ahora actor contra el acuerdo ACU-CNE/03/215/2012, de la respectiva Comisión Nacional Electoral, relacionado con la emisión de observaciones a la convocatoria para la elección de candidatos entre otros, a Gobernador del estado de Chiapas, señalando también como responsables a la referida Comisión Nacional Electoral y a la Comisión Política Nacional, ambas del citado instituto político.

R E S U L T A N D O:

 

I. Recurso de queja inicial. El dos de febrero de dos mil doce, Horacio Culebro Borrayas presentó un recurso de queja electoral contra el acuerdo de forma verbal y escrita por el Partido de la Revolución Democrática con otros partidos políticos de realizar encuestas para elegir al candidato a gobernador en Chiapas, la cual fue registrada ante la Comisión Nacional de Garantías del citado partido bajo el número de expediente QE/NAL/282/2012.

 

II. Resolución a la queja inicial. El veintiocho de febrero del año que transcurre, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dictó resolución en el expediente antes mencionado, a través de la cual determinó sobreseer el recurso de queja presentado por el ahora actor.

 

III. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de marzo de este año, el ahora actor presentó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la aludida resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática. Dicha impugnación se registró en esta Sala Superior como expediente SUP-JDC-352/2012.

 

IV. Resolución dictada en el expediente SUP-JDC-352/2012. El cuatro de abril del año en curso, la Sala Superior dictó sentencia en el expediente de mérito, en la cual, entre otras cuestiones, se determinó enviar a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a fin de que los tramitara como recursos de queja electoral, y resolviera lo que en derecho correspondiera, respecto de los escritos presentados por Horacio Culebro Borrayas ante esta Sala Superior, el veinte y veintiuno de marzo del año en curso, en los cuales, respectivamente impugna: I) La respuesta dada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática a su escrito de seis de enero del año en curso; y II) El acuerdo ACU-CNE/03/215/2012, de ocho de marzo del presente año, por medio del cual, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática realizó observaciones a la “CONVOCATORIA A LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A GOBERNADORA O GOBERNADOR, DIPUTADAS Y DIPUTADOS LOCALES, PRESIDENTES Y PRESIDENTE MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL LOCAL A CELEBRARSE EL PRÓXIMO 1 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE EN EL ESTADO DE CHIAPAS”.

 

V. Presentación de un segundo escrito de queja. El cuatro de mayo de dos mil doce, el ahora actor presentó ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, un escrito de queja “… contra la comisión nacional de afiliación al partido de la revolución democrática… los cuales se negaron a expedir mi constancia de estar afiliado al partido… y esto afecta grandemente mi situación electoral ya que en la comisión nacional electoral me exigen estar afiliado no obstante que en la convocatoria no se puntualiza esta circunstancia.” En vista de que previo a formular los puntos petitorios, se expone: “Por lo anteriormente expuesto y fundado, de esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente solicito lo siguiente:, el órgano partidista tramitó el referido escrito como si se tratara de una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y el siete del mes en cita lo hizo llegar a esta autoridad jurisdiccional. En su oportunidad, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Dr. Flavio Galván Rivera, ordenó formar el expediente SUP-JDC-1650/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

VI. Incidente de inejecución de sentencia. En la misma fecha, esto es, el cuatro de mayo del año que transcurre, el ahora actor presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, un escrito de incidente de inejecución respecto del cumplimiento por parte de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de la sentencia dictada el cuatro de abril de este año, al resolver el expediente SUP-JDC-352/2012. El día de su recepción, el escrito incidental fue remitido a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, quien en su momento tuvo a su cargo la sustanciación del expediente respectivo.

 

VII. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de mayo de dos mil doce, el ahora actor presentó ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, un escrito de demanda del juicio ciudadano, a fin de impugnar, por un lado, la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver las quejas electorales QE/NAL/476/2012 y QE/NAL/477/2012; y por otro lado, solicitó se requiriera a la citada comisión, la remisión de la queja presentada por el ahora actor el cuatro de mayo de este año, contra la negativa de la correspondiente Comisión de Afiliación de expedirle su constancia de afiliación a ese instituto político. Dicho escrito de impugnación fue registrado en la Sala Superior como expediente SUP-JDC-1655/2012.

 

VIII. Resolución del expediente SUP-JDC-1650/2012. El dieciséis de mayo de dos mil doce, la Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-1650/2012, la cual, en sus puntos resolutivos, determinó lo siguiente:

 

[…]

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se confirma la negativa de expedición de constancia de afiliación a favor de Horacio Culebro Borrayas, por parte de la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO. Se confirma el requerimiento hecho por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para que Horacio Culebro Borrayas exhibiera la constancia de afiliación a efecto de acreditar ser miembro del citado instituto político.

 

[…]”

 

IX. Informe de las resoluciones dictadas en los expedientes QE/NAL/476/2012 y QE/NAL/477/2012. El diecisiete de mayo del año que transcurre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, dos escritos firmados por Ana Paula Ramírez Trujano, en su calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dirigidos: uno al expediente SUP-JDC-352/2012 y el otro al expediente SUP-JDC-1655/2012, por medio de los cuales, informó que el dieciséis del citado mes, en cumplimiento a la ejecutoria dictada al resolver el expediente SUP-JDC-352/2012, resolvió las quejas electorales relacionadas con los expedientes QE/NAL/476/2012 y QE/NAL/477/2012, y al efecto, acompañó copia certificada de dichas determinaciones.

 

Con relación a la segunda de las quejas enunciadas, la Comisión Nacional de Garantías, en lo que interesa, determinó lo siguiente:

 

“[…]

 

SEGUNDO. Litis o controversia planteada. Es materia de la presente resolución, las conductas presuntamente cometidas por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en la emisión del ACUERDO ACU-CNE/03/215/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA A LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A GOBERNADORA O GOBERNADOR, DIPUTADAS Y DIPUTADOS LOCALES, PRESIDENTAS Y PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL LOCAL A CELEBRARSE EL PRÓXIMO 1 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE EN EL ESTADO CHIAPAS.

 

TERCERO. Improcedencia. Previo al estudio de fondo del recurso de Queja, esta Comisión Nacional de Garantías debe analizar si se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento establecidas en los artículos 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, 40 y 41 del Reglamento de Disciplina Interna, de aplicación supletoria, sea que las invoquen las partes o no, por ser de estudio preferente.

 

Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia o sobreseimiento, se actualiza la prevista en el artículo 120, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas en relación con los artículos 108 y 118 del mismo ordenamiento jurídico, en razón de que el presente medio de defensa ha sido interpuesto fuera de los plazos establecidos por el precepto legal antes citado según se desprende del análisis siguiente.

 

“…

 

Artículo 120.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:...

 

d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.

 

ARTÍCULO 108.- Los escritos de queja electoral deberán presentarse dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se dictó el acuerdo o aconteció el acto que se reclama.

 

Artículo 118.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

 

Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

 

…”

 

De lo anterior se desprende que, se declarará la improcedencia de los recursos cuando sean interpuestos fuera de los plazos previstos por la reglamentación intrapartidaria.

 

Es necesario para esta Comisión citar que el tres de marzo de dos mil doce la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática celebró\sesión en la que se aprobó el Acuerdo ACU-CPN-030/2012 relativo a la aprobación de la política de alianzas, al convenio de coalición, declaración de principios, estatuto de la coalición, programa de acción, plataforma electoral del Partido de la Revolución Democrática para las elecciones 2012 en el Estado de Chiapas y plataforma electoral que postularán los candidatos de la Coalición Movimiento Progresista por Chiapas para el proceso electoral 2012 en el Estado de Chiapas y el ocho de marzo mismo año el órgano electoral publicó mediante sus estrados y su sitio de internet el "ACUERDO ACU-CNE/03/215/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA A LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A GOBERNADORA O GOBERNADOR, DIPUTADAS Y DIPUTADOS LOCALES, PRESIDENTAS Y PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL LOCAL A CELEBRARSE EL PRÓXIMO 1 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE EN EL ESTADO DE CHIAPAS", al respecto se tiene que el actor debió de estar constantemente revisando los Acuerdos relativos a la elección de candidato a Gobernador del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Chiapas y haber tenido conocimiento del acto que ahora viene impugnando y el cual presuntamente le causa agravio a su esfera de derechos, tal es el caso que el actor solicito se le tomara en cuenta como candidato a Gobernador desde el mes de enero del año dos mil doce, por lo que se presume que tuvo conocimiento de lo acontecido en relación al proceso electoral en el estado de Chiapas los mismos días de su realización, es decir los días tres y ocho de marzo de dos mil doce respectivamente.

 

Ahora bien, el quejoso viene a interponer su recurso hasta el día veintiuno de marzo del año dos mil doce en contra en contra de la supuesta firma de Convenio de Coalición del partido de la Revolución Democrática y en contra de la emisión de la CONVOCATORIA A LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A GOBERNADORA O GOBERNADOR, DIPUTADAS Y DIPUTADOS LOCALES, PRESIDENTAS Y PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES MUNICIPALES PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL LOCAL A CELEBARRSE EL PRÓXIMO 1 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE EN EL ESTADO DE CHIAPAS, ya que presuntamente existieron irregularidades al emitir la jornada con lo cual se afectan sus derechos políticos electorales.

 

Esta comisión estima que el momento que tuvo el actor para ejercer su derecho a recurrir, tomando en cuenta que hubiese tenido conocimiento del acto el día ocho de marzo de la firma de Convenio de Coalición y de la Convocatoria multicitada; fue del nueve al doce de marzo, acción que no se efectuó de esta forma.

Cabe mencionar que el plazo para presentar el recurso de queja es de cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se dictó el acuerdo o aconteció el acto que se reclama, según lo marca el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

Por lo anterior esta la Comisión Nacional de Garantías estima que el escrito presentado por HORACIO CULEBRO BORRAYAS es extemporáneo pues el actor presentó su recurso hasta el veintiuno de marzo de dos mil doce, es decir, nueve días después del plazo que tenía para tal efecto.

 

Debe entenderse como Extemporáneo según la Real Academia Española:

 

Del lat. (extemporanéus) adjetivo. Impropio del tiempo en que sucede o se hace;

 

Por lo tanto hay que interpretar que la inconformidad que hoy nos ocupa fue interpuesta quince días después del tiempo en que sucedió el acto reclamado.

 

Además que, tratándose de actos electorales es imprescindible que los actores activen procesalmente el recurso en tiempo y forma ante el órgano responsable para evitar que al transcurso del tiempo se conviertan los actos impugnados en irreparables, dado que en las fases del proceso electoral, una vez superadas, adquieren definitividad y firmeza. En el sistema electoral mexicano, se debe dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales; en consecuencia, la regla general es que no sea válido regresar a las que han cobrado el carácter de definitiva.

 

Por lo que el pleno de esta Comisión Nacional de Garantías, procede a resolver y en consecuencia;

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO.- Se declara la improcedencia de la queja presentada por el actor HORACIO CULEBRO BORRAYAS identificada con la clave QE/NAL/477/2012, en términos de los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en los considerandos de la presente resolución.

 

[…]”

 

X. Juicio para la protección de los derechos político electorales que se resuelve. El veintidós de mayo de dos mil doce, Horacio Culebro Borrayas presentó ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, un escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución dictada por dicho órgano partidista, en el expediente QE/NAL/477/2012. En su escrito de demanda, el actor expone, en lo conducente, lo siguiente:

 

“[…]

 

Por medio del presente escrito, y con base en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 79, 80, 83 fracción II, 84 y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME), ocurro a promover demanda, mediante juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, mi queja presentada ante la comisión de garantías del PRD, número, QE/NAL/477/2012, misma que fue remitida por este tribunal el día 28 de marzo por escrito presentado el día 21 de marzo del 2012, y la cual le recayó la resolución sobreseyendo mi demanda porque supuestamente esta fuera de tiempo pero la realidad es que yo me entere de dicho acuerdo hasta el día 20 de marzo del 2012, ya que es una falacia que dicen haber le publicado desde el día 3 de marzo del 2012. Por tal motivo no hay ningún motivo por el cual deban sobreseer también quiere hacer mención, que dicha notificación de esta queja la recibí vía correo certificado el 19 de mayo del 2012, El motivo principal es que me adolezco de la quejas QE/NAL/477/2012, presentada ante la comisión nacional de garantías y vigilancia, de mi partido el de la Revolución democrática, mediante el cual se

 

negado a entrar al estudio de mi queja planteada ya que hacen nugatorio mi derecho electoral planteado beneficiando así a la candidata que a toda costa quieren imponer, en unas encuestas que nunca se realizaron, y si se hubiesen realzado no me tomaron en cuenta para participar en ellas, pero que además éstas encuestas no son vinculantes ni determinantes para elegir al candidato sino que se está en franca violación a nuestra garantía constitucional de votar y ser votados tal como lo señalan los artículos 39, 40 y 41 del constitución general de la república. Ahora bien ellos dicen que tiene un compromiso de coalición que no es válido ya que los órganos electorales del estado de Chiapas están desconocidos del el día 15 de noviembre del 2011, así que la carta de intención que dicen fue firmada por el representante del partido ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana está afectado de una nulidad absoluta.

 

En los términos del artículo 9 de la LGSMIME, me permito señalar:

 

I. NOMBRE DEL ACTOR: Horacio Culebro Borrayas.

II. DOMICILIO DEL ACTOR. Avenida Ocosingo manzana 50 lote número 11, de la colonia los manguitos, de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, código postal, 29010,

 

III. AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. La avenida Ocosingo manzana 50 lote número 11, de la colonia los manguitos, de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, código postal 29010.

 

IV. ACTO IMPUGNADO ocurro a promover demanda, mediante juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, mi queja presentada ante la comisión de garantías del PRD, número, QE/NAL/477/2012, misma que fue remitida por este tribunal el día 28 de marzo por escrito presentado el día 21 de marzo del 2012, y la cual le recayó la resolución sobreseyendo mi demanda porque supuestamente esta fuera de tiempo pero la realidad es que yo me enteres de dicho acuerdo hasta el día 20 de marzo del 2012, ya que es una falacia que dicen haber le publicado desde el día 3 de marzo del 2012. Por tal motivo no hay ningún motivo por el cual deban sobreseer también quiere hacer mención, que dicha notificación de esta queja la recibí vía correo certificado el 19 de mayo del 2012, El motivo principal es que me adolezco de la quejas QE/NAL/47720I2, presentada ante la comisión nacional de garantías y vigilancia, de mi partido el de la revolución democrática, mediante el cual se

 

negado a entrar al estudio de mi queja planteada ya que hacen nugatorio mi derecho electoral planteado beneficiando así a la candidata que a toda costa quieren imponer, en unas encuestas que nunca se realizaron, y si se hubiesen realzado no me tomaron en cuenta para participar en ellas, pero que además estas encuestas no son vinculantes ni determinantes para elegir al candidato sino que se está en franca violación a nuestra garantía constitucional de votar y ser votados tal como lo señalan los artículos 39, 40 y 41 del constitución general de la república. Ahora bien ellos dicen que tiene un compromiso de coalición que no es válido ya que los órganos electorales del estado de Chiapas están desconocidos del el día 15 de noviembre del 2011, así que la carta de intención que dicen fue firmada por el representante del partido ante el Instituto Electoral y de participación ciudadana está afectado de una nulidad absoluta.

 

V. AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, comisión política nacional, todos estos órganos son entidades de interés público, DEPENDIENTES EN SU CONJUNTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

VI. ANTECEDENTES y HECHOS QUE SIRVEN DE SUSTENTO A LA DEMANDA:

 

A.- principios de este año, mi partido, el de la revolución democrática señalo que iría en coalición para efectuar las candidaturas en varios estados y que de hecho según ellos presentaron su coalición en Chiapas el 31 de enero del 2012, pero de acuerdo a la resolución ACU-CNE/10/234/2011, LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEBIÓ

 

EMITIR CONVOCATORIA para la elección de candidaturas de congresistas nacionales, consejerías nacionales y estatales del partido de la revolución democrática, en el estado de Chiapas, convocatoria que nunca fue emitida. No obstante estar ordenada en el expediente SUP-JDC-4893/2011, DICTADA POR LA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, por ende entonces todos los actos tendentes son nulos de pleno derecho, y la carta de intención presentada por el representante del partido en chipas ante el instituto de elecciones y participación ciudadana, no tiene ningún valor jurídico, y no obligan al partido a hacer coalición para elegir al candidato del Partido de la Revolución democrática, ya que esta carta de intención debió presentarse por persona debidamente acreditada ante ese instituto el 31 de diciembre del 2012, ante tal situación es necesario advertir que el partido de la revolución democrática en Chiapas no puede ir en coalición por no tener órganos representativos electos democráticamente y que tengan sustento legal por ese motivo el Partido de la Revolución democrática debe hacer en su momento convocar a elecciones internas para elegir a su candidato.

 

Solicito que se anexe a este juicio el expediente 352/2012, tramitado en esa sala y que conoció del caso el magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, porque ahí se demuestran con diversas publicaciones periodísticas los órganos demandado del partido de la revolución democrática deciden irse en coalición y acuerdan que el método seria a través de encuestas, por tal motivo y confiando que realmente se llevarían a cabo dichas encuestas, decidí solicitar al presidente del comité ejecutivo nacional y al mismo comité nacional, mi aspiración para poder ser candidato al gobierno de Chiapas, por mi partido el de la revolución democrática, así fue que el día 6 de enero del 2012, tal como lo acredito con el oficio sellado en original de recibido, presente ante el comité ejecutivo nacional mi solicitud y el 9 de enero lo hice ante el comité ejecutivo estatal en Chiapas, que hizo llegar copia de un oficio de fecha 17 de enero del 2012, en donde me especifica que ya estaba inscrito como precandidato dicho oficio va dirigido a Jesús Zambrano Grijalva. Mismo que hasta este momento la comisión de garantías no resuelve la queja plateado. Por lo tanto tal como aparece en su página oficial que a continuación transcribo, que quieren imponer a una candidata sin haber ningún ordenamiento jurídico legal y violentando mi derecho político electoral.

 

b. en la página oficial del PRD SE DICE LO SUGIENTE:

 

Miércoles, 01 de febrero de 2012 00:37.

 

PARA DEFINIR AL MEJOR POSICIONADO TRAS EMPATE TÉCNICO, ACUERDAN FUERZAS PROGRESISTAS Y ASPIRANTES AL GOBIERNO DE CHIAPAS, NUEVA ENCUESTA.

 

• El próximo fin de semana, las empresas Nodos y Covarrubias, realizarán

 

Los sondeos entre los chiapanecos para no dejar lugar a dudas de las

 

preferencias • El jueves 9, los resultados definitivos • Igual que en la definición de las precandidaturas a la presidencia de la República y la Jefatura de gobierno del DF, la encuesta es una fórmula equitativa que contribuye a la unidad de la izquierda, señalan • Asumiremos los resultados y cerraremos filas, asegura Zambrano Los partidos que conforman la coalición Diálogo para la Reconstrucción de México (DÍA), PRD, PT y MC, acordaron con la senadora María Elena Orantes y el alcalde de Tuxtla Gutiérrez, Yassir Vázquez, realizar una segunda encuesta el próximo fin de semana, para precisar, en definitiva, quién será el abanderado de las fuerzas progresistas al gobierno de Chiapas y cerrar filas en torno a su candidatura. En conferencia de prensa, los dirigentes nacionales de los partidos de la Revolución democrática, Jesús Zambrano; de Movimiento Ciudadano, Luis Walton Aburto; y el integrante de la dirección nacional del Partido del Trabajo, Silvano Garay, así como Manuel Camacho Solís, coordinador nacional del DÍA, destacaron que, ante el empate técnico que se dio en la encuesta realizada los días 21 al 23 del mes en curso, se ha decidido realizar otro muestreo; pero con un universo del doble de las personas encuestadas la primera ocasión, a fin de no dejar lugar a dudas en las preferencias del electorado. “Vamos a asumir los resultados de quien salga mejor posicionado y cerraremos filas igual que ocurrió en los casos de la candidatura a la presidencia de la República y con la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal”, afirmó Jesús Zambrano Grijalva, quien añadió que el único compromiso que se ha hecho, es vigorizar a las fuerzas de izquierda para lograr el cambio que demanda la sociedad, y esto se logra también pidiendo su opinión, que ella sea parte de las decisiones. “Este método nos está dando magníficos resultados y ha contribuido a la unidad de las tres fuerzas políticas y al fortalecimiento de las candidatura de Andrés Manuel López Obrador para la presidencia de la República”, refrendó por su parte Manuel Camacho, mismo que destacó que este fin de semana, el sábado y el domingo, se hará un levantamiento de una encuesta que decidirá el resultado. “El procedimiento consiste en que las empresas Nodos y Covarrubias, levantarán una encuesta del doble del tamaño respecto a la primera que se hizo. Es decir, si se tuvo una muestra de mil quinientos, habrá en esta ocasión, una muestra de tres mil, que son las encuestas más grandes que se han hecho en el país, igual a la que hizo en el Distrito Federal y que eso reduce toda vía más el margen de error”, expuso el coordinador nacional del DÍA. Agregó finalmente que existe el acuerdo político de los partidos en el sentido de que, cualquiera que sea el resultado, aún con el margen de error reducido, será el resultado final. Si alguien ganara por 3.1% (equivalente a cinco preguntas) o 1% (por lo menos tres) ese será el vencedor o la vencedora.

 

Es decir, concluyó Camacho, ya no habrá una siguiente ronda. Ese es el punto final de esta definición y tanto la senadora Orantes, como el munícipe Yassir Vázquez, han aceptado participar bajo dichos términos y ofrecieron dar todo su apoyo al triunfador. De esto se puede advertir que en la propia página oficial del partido de la revolución democrática dan a conocer las supuesta encuesta y donde dicen que tras un epate técnico dos son lo contenderán en una nueva encuesta así que es falso lo afirmado por las autoridades de mi partido sobre el hecho que todavía van a lanzar convocatorias. Para elegir candidato y que por ese motivo la comisión de garantías en un afán de proteger a la autoridad electoral intrapartidaria dice que se sobresee mi queja siendo esta resolución absurda y llena de incongruencias.

 

VII. HECHOS:

 

Artículo 8. Las reglas democráticas que rigen la vida interna del Partido se sujetarán a los siguientes principios básicos:

 

a) Todas las afiliadas y afiliados al Partido contarán con los mismos derechos y obligaciones.

 

b) Las decisiones que adopten los órganos de dirección, de representación y autónomos establecidos en este Estatuto, serán aprobadas mediante votación, ya sea por mayoría calificada o simple, en todas sus instancias y cuyo carácter será siempre colegiado, cumpliendo con las reglas y modalidades establecidas en el presente ordenamiento;

 

c) Dentro del Partido existirá pleno respeto a la disidencia y reconocimiento de los derechos de las minorías;

 

d) La integración de los Congresos, Consejos, la Comisión Política Nacional, el Secretariado Nacional, Comités Ejecutivos y Comités de Base Seccionales, será con aquellas modalidades que se establezcan en el presente Estatuto;

 

e) El Partido garantizará la paridad de género en los órganos de dirección en todos sus niveles, asegurando siempre la alternancia equitativa y proporcional de dicha paridad.

 

D. Dicha regla se aplicará en la integración de las listas de candidaturas a los cargos de elección popular por representación proporcional, asegurando que en cada bloque de dos haya uno de género distinto y de manera alternada, respetando el orden de los géneros del primer bloque hasta completar la lista correspondiente;

 

f) El Partido garantizará la participación de la juventud al integrar los Congresos y los Consejos, en todos sus ámbitos, así como al postular candidaturas de representación proporcional, asegurando que en cada grupo de cinco por lo menos sea integrada una o un afiliado joven menor de 30 años;

 

l.-Con base en ello a mí se me está negando el hecho de participar en una elección directa secreta universal, ya que mi queja fue turnada por este honorable tribunal a la comisión nacional de garantías y vigilancia del partido de la revolución democrática, el día 28 de marzo del 2012, y hasta el momento no resuelven En virtud de lo anteriormente narrado, procedo a citar las disposiciones de derecho que se me vulneran y a precisar los agravios que se me ocasionan, por los actos impugnados de las autoridades responsables: y mucho menos que quieran resolver mi queja de fecha 4 de mayo del 2012.

 

VIII. DERECHOS VIOLADOS Y AGRAVIOS:

 

ÚNICO.- Se vulnera mi derecho político-electoral en los artículos 39, 40, 41 de la constitución general de la república, a ser precandidato y eventual candidato del Partido de la revolución democrática, así como por el acto reclamado de las autoridades responsables, constituyendo franca violación de los dispositivos 5, 38 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los Estatutos del Partido de la revolución democrática. Y Así como a la tesis jurisprudencial emitida por este órgano electoral en su tesis número 36/2002.

 

En este mismo tenor, resultan aplicables los dispositivos 5 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales, mismos que a la letra estipulan: “Artículo 5.- Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y afiliarse a ellos individual y libremente.” “Artículo 38.- 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.” Por lo anterior, resulta evidente que los actos que se impugnan de las autoridades responsables son ilegales y, por ello, deben revocarse, pues atentan contra mi derecho a ser candidato del Partido de la revolución democrática, así como a mis derechos de legalidad, certidumbre jurídica, audiencia y debido procedimiento legal, como miembro del citado partido político nacional.

 

En suma, se vulnera mi derecho político-electoral a ser precandidato del Partido de la revolución democrática.

 

[…]”

 

XI. Resolución incidental. El veintitrés de mayo de este año, esta Sala Superior dictó resolución en el incidente de inejecución de sentencia relacionado con el expediente SUP-JDC-352/2012, y se determinó lo siguiente:

 

“[…]

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se tiene por parcialmente cumplida la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-352/2012.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que, inmediatamente, notifique las resoluciones dictadas dentro de los expedientes QE/NAL/476/2012 y QE/NAL/477/2012

 

[…]”

 

XII. Sentencia dictada al segundo juicio ciudadano. El veintitrés de mayo del año que transcurre, la Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-1655/2012, en la cual, desechó de plano el juicio ciudadano planteado por el ahora actor, al haber quedado sin materia.

 

XIII. Recepción del expediente en Sala Superior. El veinticinco de mayo del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito firmado por la Comisionada Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual, remite el aludido escrito de demanda de juicio ciudadano presentado por el actor el veintidós del mes y año citados.

 

XIV. Turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1685/2012, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó admitir el medio de impugnación presentado por Horacio Culebro Borrayas, y al considerar debidamente sustanciado el expediente, y no existir diligencia o requerimiento por realizar, declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver, per saltum, el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual, la parte actora impugna una resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dictada en un expediente QE/NAL/477/2012, formado con motivo de una queja presentada por el actor para controvertir el acuerdo ACU-CNE/03/215/2012, relacionado con la emisión de observaciones a la convocatoria para la elección de candidatos en el Estado de Chiapas, en específico, para el cago de Gobernador.

 

SEGUNDO. Per saltum. Esta Sala Superior asume, per saltum, el conocimiento y resolución del presente medio de impugnación, en razón de que, en forma previa, el ahora actor debía agotar el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto en el artículo 440, fracción IV[1], del Código de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, porque el acto reclamado guarda relación con el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática para la selección del candidato al cargo de Gobernador en la citada entidad federativa.

 

Al respecto, cabe señalar que esta Sala Superior ha estimado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites que existen y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito de definitividad y firmeza.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 9/2001, consultable en la páginas 236 a la 238 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, que lleva por título: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE PRO CUMPLIDO EL REQUISITO”.

 

En el caso concreto, se considera que si se exigiera a la parte actora agotar el medio de defensa ordinario establecido en la legislación electoral del Estado de Chiapas, antes de acudir ante esta instancia jurisdiccional federal, ello podría ocasionar la merma de su derecho a ser votado como Gobernador por parte del Partido de la Revolución Democrática, dado que el plazo del registro de candidatos a dicho cargo de elección popular, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 233, fracción I, del código electoral local, transcurrió del dieciocho al veintitrés de mayo del año en curso, razón por la cual, es innegable que existe premura para resolver los planteamientos que formula la parte accionante.

 

De ahí que esta Sala Superior estime que procede, per saltum, el examen de la impugnación presentada por la enjuiciante, aún cuando no se haya agotado el medio de defensa ordinario establecido en la legislación electoral local.

 

Cabe destacar que el tema relativo a la competencia de los tribunales electorales locales para conocer de las resoluciones dictadas por las instancias partidistas nacionales, ha sido abordado por esta autoridad jurisdiccional en las ejecutorias que enseguida se identifican:

 

EXPEDIENTE

MAGISTRADO

PONENTE

FECHA DE

EJECUTORIA

SUP-JDC-412/2008

José Alejandro Luna Ramos

10 de julio de 2008

SUP-JDC-423/2008

José Alejandro Luna Ramos

10 de julio de 2008

SUP-JDC-21/2010

Manuel González Oropeza

4 de febrero de 2010

SUP-JDC-11/2010

María del Carmen Alanis Figueroa

17 de febrero de 2010

SUP-JDC-32/2010

Pedro Esteban Penagos López

3 de marzo de 2010

SUP-JDC-44/2010

Salvador Olimpo Nava Gomar

24 de marzo de 2010

 

TERCERO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se examina.

 

a) Formalidad. Se satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral, en razón de que en el escrito de demanda se hace el señalamiento del nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de los órganos del partido responsables; la mención de los hechos y de los agravios que la parte actora afirma, le causa el acto reclamado; y asimismo, obra la firma autógrafa del actor.

 

b) Oportunidad. Se considera que el escrito de impugnación que se examina fue presentado oportunamente, por las razones siguientes:

 

En el caso, el actor controvierte la resolución de dieciséis de mayo de dos mil doce, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática al resolver la queja QE/NAL/477/2012; misma que, a decir del actor, la notificación de esta queja: “la recibí vía correo certificado el 19 de mayo de 2012”. Esta afirmación no es controvertida por el órgano partidista señalado como responsable, al momento de rendir su informe circunstanciado.

 

Ahora bien, es de considerar que el plazo para presentar el medio de impugnación respectivo, transcurrió del veinte al veintitrés de mayo de dos mil doce, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, párrafo 1; y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que los actos reclamados guardan relación con el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Chiapas para la renovación, entre otros cargos de elección popular, del titular del Poder Ejecutivo local.

 

Por ende, si el escrito que contiene el medio de impugnación del actor fue presentado el veintidós de mayo de dos mil doce, como se observa en el acuse de recibo que se tiene a la vista en el expediente principal en que se actúa, entonces, su presentación se hizo dentro del plazo legal.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se tiene por cumplida la exigencia prevista en los artículos 13, párrafo 1, inciso b); y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el presente juicio es promovido por Horacio Culebro Borrayas, por su propio derecho, el cual aduce la afectación de la esfera de sus derechos político-electorales de votar y ser votado, al impedírsele ser candidato del Partido de la Revolución Democrática al cargo de Gobernador en el Estado de Chiapas.

 

d) Definitividad. Se encuentra colmado este requisito, toda vez que las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, como lo son las que recaen a los recursos de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, segundo párrafo, del Reglamento de Reglamento de Disciplina Interna; y 122, segundo párrafo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ambos del Partido de la Revolución Democrática; son definitivas e inatacables, razón por la cual, en su contra no procede medio de defensa partidista alguno.

 

Además, como ya se expuso con antelación, en el presente caso, el actor no se encontraba obligado a agotar el juicio ciudadano local establecido en el artículo 440, fracción IV, del Código de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

 

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia y procedibilidad del presente juicio, y no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Estudio de fondo. En forma previa, cabe señalar que en su escrito de impugnación el actor señala como autoridades responsables a la Comisión Nacional de Garantías, a la Comisión Nacional Electoral y a la Comisión Política Nacional, todas ellas del Partido de la Revolución Democrática; sin embargo, en atención a que el acto preferentemente impugnado es la resolución dictada al resolver la queja electoral QE/NAL/477/2012, entonces, únicamente  se tendrá como órgano partidista responsable a la primera de las citadas comisiones, por ser la que en uso de su facultad reglamentaria la emitió.

 

Ahora bien, de la lectura integral y detallada de los diversos conceptos de agravios que expone en su escrito de impugnación, esta Sala Superior advierte que, para controvertir en específico la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías al resolver la queja electoral QE/NAL/477/2012, Horacio Culebro Borrayas hace valer que se enteró del acuerdo ACU-CNE/03/215/2012, hasta el veinte de marzo de dos mil doce, y que es una “falacia” que lo hayan publicado desde el tres del mes y año citados; y que por ello, no hay motivo para declarar la improcedencia de la queja, por extemporaneidad.

 

Es infundado el agravio.

 

Cabe dejar asentado que el actor afirma que se enteró del acuerdo ACU-CNE/03/215/2012 el veinte de marzo de dos mil nueve; sin embargo, dicha aseveración el accionante no la apoya en algún medio de convicción, con lo cual, queda en evidencia que ha incumplido con la carga probatoria prevista en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece: “El que afirma está obligado a probar.

 

Además, la parte enjuiciante alega que es una “falacia” que el mencionado acuerdo lo hayan publicado desde el tres de marzo del año que transcurre. Al respecto, esta Sala Superior advierte que, en efecto, es falso que el acuerdo se haya publicado en la fecha que alude el promovente, ya que de la lectura de la resolución impugnada, es advierte que la Comisión Nacional de Garantía alude al ocho (no al tres) de marzo de dos mil doce, como la fecha en que se publicó en estrados y en una página de internet, dicha determinación.

 

Ahora bien, si se parte de la idea de que el actor lo que en realidad controvierte es que sea falso que el acuerdo primigeniamente controvertido haya sido publicado el ocho de marzo del año en curso, de todos modos, su argumento deviene infundado.

 

Contrario a lo que afirma el accionante, el denominado “ACUERDO ACU-CNE/03/215/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA A LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A GOBERNADORA O GOBERNADOR, DIPUTADAS Y DIPUTADOS LOCALES, PRESIDENTAS Y PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL LOCAL A CELEBRARSE EL PRÓXIMO 1 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE EN EL ESTADO DE CHIAPAS”, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 15, inciso e), del Reglamento de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, y a lo ordenado en el punto SEGUNDO del propio acuerdo, se publicó en estrados y en la página de internet de la citada Comisión, como se corrobora con la copia certificada de la cédula de notificación que corre agregada en el cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve, la cual, a continuación se reproduce:

 

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Luego, las copias certificadas del acuerdo ACU-CNE/03/215/2012 y de su respectiva cédula de notificación, al no haber sido objetados por el actor; de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en concepto de esta Sala Superior, generan convicción que el acuerdo de referencia fue publicado en los estrados y en la página de internet de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el ocho de marzo de dos mil doce.

 

Derivado de lo anterior, esta Sala Superior considera que tampoco asiste la razón al actor, al sostener que no hay motivo para declarar la improcedencia de la queja, por extemporaneidad, como enseguida se demuestra.

 

De conformidad con los artículos 106, inciso b); 108 y 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular pueden ser controvertidas por cualquier miembro del partido a través del recurso de queja electoral, y los escritos respectivos deben presentarse dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

 

Como ya se expuso, por un lado, el actor no acredita haber tenido conocimiento del acuerdo impugnado el veinte de marzo de dos mil doce, al no obrar en el expediente que se examina, algún medio de convicción en tal sentido; y por otro lado, en las actuaciones que se tienen a la vista, se observa la copia certificada de una cédula de notificación que acredita que el acuerdo de que se trata se publicó el ocho de marzo de dos mil doce, en los estrados y en la página de internet de la Comisión Nacional Electoral.

 

En este orden de ideas, es dable estimar que el punto de partida para impugnar dicho acuerdo es a partir del día siguiente de su publicación por estrados y en la página de internet de la Comisión Nacional Electoral, realizada el ocho de marzo del presente año.

 

Esto, porque ese acto jurídico de notificación tiene eficacia jurídica, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 15, inciso e), del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, dicha Comisión tiene, entre otras funciones, la de Observar las Convocatorias emitidas por los órganos responsables del Partido y si de de su contenido se infringen disposiciones estatutarias o reglamentarias, realizará rectificaciones que correspondan, notificando tal situación al Consejo respectivo y ordenando su publicación.

 

Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, inciso e), del citado reglamento, la publicación en los estrados y en la página de internet respectiva tiene por objeto, facilitar la difusión de los acuerdos y demás información que consideren necesaria los integrantes de la Comisión Nacional Electoral, así como la transparencia de los actos de dicho órgano.

 

Incluso, el citado órgano partidista ordenó la publicación del acuerdo impugnado, precisamente por estrados e internet; aunado a que esta Sala Superior no advierte la existencia de alguna disposición especial para llevar a cabo esa notificación, aunado a que la convocatoria tampoco precisa una exigencia especial para llevarla a cabo. Más aún, el accionante en ningún momento afirma que la notificación tenía que realizarse en forma personal.

 

Por consiguiente, el plazo para la presentación del recurso de queja electoral para cuestionar el acuerdo ACU-CNE/03/215/2012, transcurrió del nueve al doce de marzo de dos mil doce; sin embargo, el escrito de Horacio Culebro Borrayas, por medio del cual, pretende controvertir el señalado acuerdo, se presentó directamente ante esta Sala Superior el veintiuno de marzo del año que transcurre, esto es, fuera del plazo establecido en la normativa interna aplicable del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por lo tanto, a juicio de esta Sala Superior, la determinación adoptada por la Comisión Nacional de Garantías al resolver la queja electoral relativa al expediente QE/NAL/477/2012, se ajusta a las disposiciones contenidas en los artículos 106, inciso b); 108 y 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas antes citado.

 

Esta Sala Superior no pasa por alto, que de la transcripción que corre agregada al resultando X de la presente sentencia, se tiene que el actor, en el medio de impugnación que se resuelve, hace valer diversos agravios encaminados a poner en relieve la violación de su derecho político-electoral de ser votado, al negársele a participar como candidato al cargo de Gobernador del Estado de Chiapas, por parte del Partido de la Revolución Democrática.

 

Sin embargo, dichos motivos de queja devienen inoperantes, en razón de que los mismos, en modo alguno, se dirigen a controvertir las razones que tuvo la Comisión Nacional de Garantías, para declarar la improcedencia de la queja relacionada con el expediente QE/NAL/477/2012, consistentes en que el actor impugnó de manera extemporánea el acuerdo ACU-CNE/03/215/2012.

 

De ahí que esta Sala Superior no deba pronunciarse en torno a conceptos de agravio que no cuestionen directamente el acuerdo materia de la demanda del juicio ciudadano cuyo expediente se señala al rubro.

 

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento además, en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al resolver la queja electoral relacionada con el expediente QE/NAL/477/2012.

 

NOTIFÍQUESE: por correo certificado a la parte actora en el domicilio señalado en su escrito de impugnación; por oficio, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, acompañándole copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a cualquier interesado; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 1 y 2; y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto con reserva del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

 

 

VOTO CON RESERVA QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-1685/2012.

Por no estar de acuerdo con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en el sentido de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1685/2012, incoado por Horacio Culebro Borrayas, es procedente per saltum, pero sí con el punto resolutivo único y las consideraciones que lo sustentan, formulo VOTO CON RESERVA, en los términos siguientes:

No comparto el criterio de que el juicio se debe conocer y resolver per saltum, en razón de que el acto impugnado está vinculado con la elección del candidato a Gobernador en el Estado de Chiapas, postulado por el Partido de la Revolución Democrática y, por ende, que es procedente el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en el artículo 440, fracción IV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de esa entidad federativa.

Contrario a lo que sustenta la mayoría, en opinión del suscrito, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de manera directa la litis planteada en el juicio al rubro señalado, en razón de que el acto impugnado lo constituye una resolución emitida por un órgano nacional de un partido político nacional, en la especie la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a lo cual se debe agregar que esa resolución, en su aspecto fundamental, está vinculado al procedimiento de selección intrapartidista de candidatos a cargos de elección popular, en el Estado de Chiapas.

Contrario a lo que se afirma en la sentencia emitida por la mayoría, la circunstancia de que el incoante haya impugnado una resolución dictada por un órgano nacional de un partido político nacional, como es la citada Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, es motivo suficiente para que se surta la competencia inmediata y directa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en particular de esta Sala Superior, para determinar la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado y, en su caso, para resolver el fondo de la litis planteada; por tanto, el demandante no estaba obligado a agotar el juicio ciudadano previsto en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas que, en opinión del suscrito es improcedente.

Arribo a la conclusión precedente porque uno de los criterios para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales es el denominado factor o criterio “subjetivo”, también identificado como “competencia subjetiva”.

De acuerdo con Chiovenda, la competencia de un órgano es la parte del poder jurisdiccional que puede ejercer; es el límite con arreglo al cual la ley distribuye la actividad jurisdiccional entre los órganos encargados de cumplir esta función del Estado (Principios de Derecho Procesal Civil, tomo I, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 2004, páginas 26 y 27).

Algunos procesalistas, entre los que se puede citar a Enrique Falcón (Procesos de Conocimiento, tomo I), Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo II), Eduardo Pallares (Diccionario de Derecho Procesal Civil), Ugo Rocco (Derecho Procesal Civil, volumen I), y Salvador Satta (Derecho Procesal Civil, volumen I), coinciden en que la competencia se puede asignar a un determinado órgano jurisdiccional por tres razones fundamentales: la materia, las personas y el lugar o territorio.

En el particular, importa hacer referencia al criterio de determinación de la competencia en razón de las personas.

Para el procesalista Hernando Devis Echandía (Teoría General del Proceso, 3ª edición, editorial Universidad, Buenos Aires, 2002, páginas 142 y 143), la calidad de las personas, por ejemplo, la Nación, el Estado, los municipios o bien por el específico cargo que desempeñan algunos individuos, forman un criterio para adscribir a los tribunales un determinado asunto, en el que esas personas se integran como parte del proceso, con independencia de la cuantía o valor del negocio jurídico.

En este supuesto, la calidad, circunstancia o condición personal de las partes involucradas, en la controversia, constituyen un factor determinante para fijar el ámbito de competencia del órgano jurisdiccional.

A mi juicio, éste es uno de los criterios insalvables que se debe tener presente para determinar la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en general y de la Sala Superior en particular, a fin de conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan, con la finalidad de impugnar resoluciones dictadas por los órganos nacionales de los partidos políticos nacionales.

No me es desconocido que en diversas entidades federativas, como es el caso del Estado de Chiapas, las leyes electorales, sustantivas y procesales, en su caso, prevén la existencia de juicios locales para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Sin embargo, la circunstancia reconocida sólo significa que los correspondientes tribunales electorales, en el ámbito de su competencia local, únicamente pueden conocer de actos emitidos por los partidos políticos locales, cuyas resoluciones tienen trascendencia en el ámbito de su existencia y actuación local. Al caso cabe mencionar que los actos de estos entes de Derecho local tienen su origen en los órganos estatales o municipales de los partidos políticos locales, los cuales participan en la selección de candidatos a cargos de elección popular local.

No constituye obstáculo para arribar a la conclusión precedente lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, párrafo primero, de la Constitución federal, en el sentido de que los partidos políticos nacionales tienen derecho de participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, toda vez que en este caso se deben someter al sistema normativo jurídico de la correspondiente entidad federativa.

Por otra parte, se debe tomar en consideración lo dispuesto en el último párrafo de la base I del artículo 41, de la citada Ley Fundamental, en el sentido de que las autoridades electorales sólo podrán intervenir, en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.

Además, en términos del inciso f), de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades electorales locales solamente pueden intervenir, en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que expresamente señale la legislación electoral local.

Acerca de los actos o resoluciones dictados por órganos nacionales de los partidos políticos nacionales, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado de Chiapas no tiene competencia para conocer de los juicios ciudadanos promovidos para impugnarlos, pues su competencia está limitada a un ámbito personal y territorial concreto, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chiapas y de la legislación electoral del Estado.

Efectivamente, al estar prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, entre otras, de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos, es evidente que a la instancia federal corresponde el conocimiento de los asuntos internos de los partidos políticos nacionales, en cuanto a su organización y estructura interna, así como de su participación en materia electoral federal, de acuerdo con el último párrafo de la base I del artículo 41 constitucional.

En términos del artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior es competente para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, en única instancia, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan.

Si en el particular, el órgano partidista responsable es de carácter nacional y pertenece a un partido político nacional, es claro que la competencia, para conocer de las impugnaciones correspondientes, es atribuible al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, único órgano jurisdiccional que tiene facultades para conocer y resolver de las controversias por actos o resoluciones de los partidos políticos nacionales y, en específico, de esta Sala Superior, al estar vinculada la litis con la elección del candidato a Gobernador, que será postulado por el Partido de la Revolución Democrática.

En cambio, como se establece en la legislación aplicable ya citada, en el caso del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado de Chiapas sólo tiene competencia para conocer de controversias de orden local, entre las que están las de los partidos políticos locales o estatales, mas no le compete el conocimiento de impugnaciones por actos o resoluciones emitidos por los órganos nacionales de los partidos políticos nacionales.

En estas circunstancias concluyo que el juicio ciudadano, al rubro identificado, sí debe ser del conocimiento de esta Sala Superior, de manera directa e inmediata, porque se impugna una resolución dictada por un órgano nacional de un partido político nacional, específicamente la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dado que, como he expuesto, escapa de la competencia de los tribunales electorales locales.

Así, el hecho de que la litis esté vinculada con actos relativos a la elección del candidato a Gobernador del Partido de la Revolución Democrática, para el Estado de Chiapas, da competencia a esta Sala Superior y no al tribunal electoral local porque, insisto, el partido político responsable es de carácter de nacional.

Por los razonamientos anteriores, desde mi perspectiva, se concreta la hipótesis de competencia inmediata y directa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, en específico, de esta Sala Superior, de lo cual estoy convencido, además de considerarlo conforme a Derecho, motivo por el cual el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1685/2012, debe ser del conocimiento directo de esta Sala Superior y no en acción per saltum.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN  RIVERA

 

 


[1] Artículo 440.- El Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones, entre otros, a los derechos siguientes: [ - ] IV. En contra de actos o resoluciones de las autoridades partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes y de cargos de elección popular.”