JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES del ciudadanO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1687/2025 y SUP-JDC-1689/2025

PARTEs actorAs: ALAN DAVID CAPETILLO SALAS Y JORGE HUMBERTO MORA MUÑOZ

parte tercera interesada: hÉctor salvador hernández GALLEGOS[1]

autoridad RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES[2]

MAGISTRADo PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETAria: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER[3]

 

Ciudad de México, vientiséis de marzo de dos mil veinticinco[4]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] por la que se confirma la resolución impugnada.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)      La controversia de estos juicios se relacionan con el proceso electoral de Aguascalientes para la renovación de su poder judicial local. En el caso, las partes actoras de este juicio se registraron para aspirar al cargo de magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes (SUP-JDC-1687/2025) y como magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de Aguascalientes (SUP-JDC-1689/2025), respectivamente.

 

(2)      Ninguno de los actores fue seleccionado como idóneo por parte de los comités de evaluación tanto del Poder Legislativo como del Poder Judicial, por lo que presentaron una demanda ante el Tribunal Local quien, el doce de marzo, desechó sus medios de impugnación al estimar que i) los efectos pretendidos por las partes eran inviables y ii) carecían de interés jurídico para impugnar los listados definitivos conformados por los poderes públicos locales, ya que no habían sido considerados como idóneos por los respectivos comités de evaluación.

 

(3)      En contra de esta determinación es que ahora presentan, respectivamente, un juicio de la ciudadanía. 

II. ANTECEDENTES

(4)      Reforma judicial local. El dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Periodico Oficial de Aguascalientes[6] el decreto número 79, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes[7], en relación con la reforma al poder judicial local, en esta reforma se estableció la elección por voto popular de las Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, así como de las personas Juzgadoras que integran el poder judicial local.

(5)      Reforma al código electoral. El veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el POE, el decreto número 102, mediante el cual se reformó el Código Electoral, derivado de las reformas constitucionales en materia judicial.

(6)      Publicación de convocatoria general. El veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el POE, el decreto número 105, mediante el cual el Congreso del Estado emitió la convocatoria.

(7)      Creación, integración e instalación de los Comités de Evaluación. El seis de enero fueron instalados los Comités de Evaluación en términos de lo dispuesto por el artículo 54, de la Constitución local.

(8)      Inicio de la etapa de preparación de la elección del Proceso Electoral Extraordinario. El ocho de enero la consejera presidenta del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes[8], declaró el inicio de la etapa de preparación de la elección del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes 2025, en cumplimiento a lo establecido en la Base Séptima, segundo párrafo, inciso b) de la convocatoria.

(9)      Registro y evaluación de aspirantes. Del seis al diecinueve de enero, se llevó a cabo el plazo para que las personas interesadas en contender por los cargos a elegir se inscribieran y presentaran su documentación ante alguno de los Comités de Evaluación, a fin de que verificaran el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales de elegibilidad. Las partes actoras se registraron para ocupar un cargo de magistrado en el Supremo Tribunal de Justicia, así como en el Tribunal de Disciplina. 

(10)  Acuerdo de número de cargos a elegir. El diecisiete de enero, se publicó en el POE el acuerdo general del comité de evaluación del Poder Judicial, mediante el cual hizo del conocimiento a la ciudadanía los cargos a elegir en el Proceso Electoral Extraordinario.

(11)  Listado de personas elegibles. El veintitrés y veinticuatro de enero, se publicaron en el POE los acuerdo generales de los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, por los que se aprobaron los listados de personas que cumplieron y acreditaron los requisitos constitucionales y legales previstos en la convocatoria. Los actores aprobaron esta etapa.

(12)  Reglamento para evaluación técnica-jurídica. El veinticuatro de enero se publicó en el POE el acuerdo general del Consejo de la Judicatura mediante el cual se aprobó el Reglamento para la evaluación técnica jurídica para las y los aspirantes a los cargos a elegir.

(13)  Evaluación y resultados de la prueba técnica-jurídica. El seis de febrero se realizó la evaluación técnica-jurídica por parte del Consejo de la Judicatura, a las personas aspirantes a ocupar los cargos a elegir. Al día siguiente, la referida autoridad emitió el acuerdo mediante el cual se integraron las listas por cada uno de los cargos a elegir de hasta seis personas por género que acreditaron la evaluación técnica-jurídica y que resultaron mejor evaluadas, las cuales fueron remitidas a cada Comité de Evaluación.

(14)  Entrevista por parte de los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. El once de febrero, se publicaron en el POE los acuerdos emitidos por los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Aguascalientes, por los que se aprobaron los formatos, modalidades, fechas y horarios de las entrevistas que se realizarían a las personas aspirantes registradas ante dichos Poderes, mismas que se llevaron a cabo del doce al catorce de febrero.

(15)  Listado de personas determinadas como idóneas según los Comités de Evaluación. El dieciséis de febrero, los Comités de Evaluación de los Poderes públicos locales aprobaron la remisión de los listados de las personas que determinaron como idóneas para contender a los cargos a elegir, a la persona titular del Poder Ejecutivo al Pleno del Congreso del Estado y al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, respectivamente. Los actores no resultaron seleccionados en este listado.

(16)  Listado de candidaturas que postulan los Poderes públicos locales. El diecisiete de febrero, los Poderes Públicos locales aprobaron y remitieron al Instituto Local, sus listados de candidaturas a los cargos a elegir, de los cuales el Poder Judicial publicó en su página web oficial su respectivo listado en la misma fecha, mientras que los Poderes Ejecutivo y Legislativo los publicaron en el POE el veintiuno de febrero.

(17)  Presentación de las demandas locales. En contra de su exclusión del listado de personas idóneas, las partes actoras presentaron medios de impugnación ante el Tribunal local.

(18)   Acto impugnado. El doce de marzo el Tribunal local resolvió las demandas de los recurrentes, por medio de la cual determinó su desechamiento, al estimar que los efectos pretendidos eran inviables y que carecían de interés jurídico.

(19)   Presentación de las demandas federales. A fin de impugnar la determinación del Tribunal local, el quince y dieciséis de marzo, los recurrentes presentaron juicios ciudadanos ante el Tribunal local, los cuales fueron remitidos a esta Sala Superior.

 

III. TRÁMITE

(20)   Turno. Recibidos los expedientes, la magistrada presidenta turnó los medios de impugnación a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

(21)   Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes, admitió a trámite los recursos y decretó el cierre de instrucción correspondiente.

 

IV. COMPETENCIA

(22)   Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación puesto que se trata de personas que aspiran al cargo de magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, así como magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de Aguascalientes.

 

(23)   Al respecto, cabe precisar que la reforma constitucional del dos mil veinticuatro dotó de competencia expresa a esta Sala Superior para conocer de las impugnaciones relacionadas con elecciones federales de diversos cargos, sin embargo, no refirió quien sería la autoridad competente para conocer las impugnaciones relacionadas con los procedimientos de elección de personas juzgadoras y magistraturas a nivel local.

 

(24)   En ese sentido, a fin de dotar de funcionalidad al sistema de distribución de competencias de las salas que integran este Tribunal Electoral, por medio del acuerdo delegatorio 1/2025 esta Sala Superior determinó una distribución de competencias que tiene por objeto observar los principios de racionalidad, división del trabajo y economía procesal.

 

(25)   De acuerdo con esta distribución de competencias, se acordó que los asuntos vinculados con los cargos estatales, tales como las magistraturas de los tribunales de disciplina judicial o de los tribunales superiores de justicia, serán conocidos por esta Sala Superior, tal y como acontece para el caso de gubernaturas de las entidades federativas. Es decir que esta Sala Superior conocerá de los asuntos vinculados con personas juzgadoras con competencia en toda la entidad federativa, siempre que sean electas a través del voto de la ciudadanía.

 

(26)   Como ya se señaló, los actores pretenden aspirar a los cargos de magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, así como magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de Aguascalientes.

 

(27)   De acuerdo con el artículo 51 de la Constitución local, el ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia y en el Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado, y ejercerán su jurisdicción en toda la entidad federativa, por lo que, con base en el acuerdo delegatorio 1/2025 se actualiza la competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver de la controversia planteada en este juicio de la ciudadanía.

 

V. PARTE TERCERA INTERESADA

(28)   Se reconoce a Héctor Salvador Hernández con el carácter de parte tercera interesada en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1687/2025, porque reune los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, de acuerdo con los siguientes términos:

 

(29)   Forma. En el escrito consta el nombre y firma autógrafa del compareciente, además de que contiene las razones por las cuales estima que debe prevalecer la sentencia impugnada.

 

(30)   Oportunidad. Se cumple el requisito, porque el escrito se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

(31)   Lo anterior porque el plazo de setenta y dos horas corrió del quince de marzo a las catorce horas con veintisiete minutos hasta el dieciocho de marzo a esa misma hora. Así, si el escrito se presentó el dieciocho de marzo a las trece horas con cincuenta minutos, es evidente su oportunidad.

 

(32)   Interés jurídico. El compareciente tiene interés jurídico, porque fue aspira a ocupar el cargo de magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del estado, y su pretensión es que subsista la sentencia impugnada, por lo que tiene un interés contrario al de la parte actora.

VI. ACUMULACIÓN

(33)   Del análisis de las demandas, se advierte que hay conexidad en la causa porque ambas partes controvierten la misma resolución y su pretensión es la misma.

 

(34)   En ese sentido, con la finalidad de no emitir sentencias contradictorias y atendiendo al principio de economía procesal, se debe acumular el SUP-JDC-1689/2025 al SUP-JDC-1687/2025, por ser el que se recibió primero en esta sala. En consecuencia, se debe agregar copia certificada de esta resolución al expediente acumulado.

 

(35)   Lo anterior, con fundamento en los artículos 267, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de medios y 79 y 80 del Reglamento Interno de este tribunal.

VII. PROCEDENCIA

(36)   Los medios de impugnación son procedente, con base en lo siguiente[10]:

 

(37)   Forma. Las demandas cumplen con este requisito, porque se presentaron ante la autoridad responsable y, en ellas, se hace constar el nombre y la firma de la parte actora. Además, se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable. Finalmente, se señalan los hechos y expone los agravios que le generan el acto impugnado.

 

(38)   Oportunidad. Las demandas son oportunas porque la resolución impugnada se emitió el doce de marzo y se notificó el trece siguiente, mientras que las demandas se presentaron el quince y dieciseis siguientes, por lo que resulta evidente que se presentaron dentro del plazo de cuatro días señalados por la ley.

 

(39)   Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito porque las partes actoras acuden por propio derecho a fin de controvertir la resolución del Tribunal local que, a su vez, desechó su medio de impugnación. En ese sentido, cuentan con interés jurídico dado que la determinación del Tribunal local puede generarles una afectación en su esfera jurídica.

 

(40)   Definitividad. Se cumple con este requisito porque la ley no prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

 

VIII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

(41)   Las partes actoras se registraron para contender para el cargo de magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes (SUP-JDC-1687/2025) y como magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de Aguascalientes (SUP-JDC-1689/2025).

 

(42)   Sin embargo, fueron excluidos del listado de personas idóneas en cada comité de evaluación, posteriormente, remitiría a los poderes estatales para su aprobación. Por esta razón, presentaron, respectivamente, una demanda ante el Tribunal local quien determinó desechar sus medios de impugnación, con base en lo que se explica a continuación.

 

 

A.    Síntesis de la resolución impugnada

(43)   El Tribunal local analizó la demanda de los actores y determinó que se actualizaban dos causales de improcedencia.

 

a.     Inviabilidad de efectos

(44)   En primer lugar, explicó que la Convocatoria emitida por el Congreso estatal prevé que el proceso de selección de los cargos a elegir comprenden diversas etapas y fases:

 

-          Primera etapa: Registro de personas aspirantes y recepción de documentos del Comité de Evaluación de su elección;

-          Segunda etapa: acreditación de elegibilidad, que consta de dos fases:

o       Primera fase: verificación del cumplimiento de requisitos de elegibilidad, remitiendo al Consejo de la Judicatura la lista de personas que hayan acreditado los requisitos;

o       Segunda fase: Evaluación técnica-jurídica: El Consejo de la Judicatura realizará esta evaluación para determinar las personas que cumplen con los requisitos de elegibilidad, debiendo enviar a cada comité de evaluación una lista de hasta seis personas por género;

-          Tercera etapa: Evaluación de idoneidad;

-          Cuarta etapa: Remisión de las listas de personas aspirantes mejor evaluadas, a cada poder público local para realizar la postulación correspondiente.

-          Quinta etapa: Postulación, en la que cada Poder público postulará hasta dos candidaturas por cargo, de forma paritaria. Esta lista se deberá remitir al Instituto electoral local.

 

(45)   Además, refirió que los acuerdos por medio de los cuales se crearon los Comités de Evaluación de los tres Poderes públicos locales preven que dichos comités se extinguirán una vez que hayan cumplido con sus fines.

 

(46)   En el caso concreto, el Tribunal local estimó que la pretensión de los actores es que se les incluya en los respectivos listados elaborados y publicados por los Comités de evaluación el 16 de febrero, los cuales ya fueron remitidos a los poderes públicos para la etapa de postulación.

 

(47)   En ese sentido, estimó que los actos que combatían las partes correspondían a las etapas tercera y cuarta de la Convocatoria, pues pretendían cuestionar los listados que los Comités de Evaluación remitieron a los respectivos poderes estatales. De esta forma, si su pretensión era modificar esos listados a fin de continuar con el proceso electivo, resultaba inviable porque en ese momento los comités de evaluación ya se habían extinguido, haciendo imposible su inclusión en los listados remitidos a los poderes estatales.

 

(48)   En efecto, explicó que el 16 de febrero los comités de evaluación ya habían realizado la evaluación de idoneidad y ya habían remitido los listados a los poderes locales, por lo que ya se habían extinguido, siendo inviable los efectos que pretendían las partes actoras.

 

b.     Falta de interés jurídico

(49)   Además de lo anterior, también estimó que los actores carecían de interés jurídico para analizar los planteamientos relativos a los listados definitivos conformados por los poderes públicos locales y posteriormente remitidos al Instituto local.

 

(50)   Lo anterior lo sustentó sobre la base de que los actores no fueron seleccionados como idóneos y, por lo tanto, no tienen una afectación en su esfera jurídica respecto de los listados que los poderes estatales remitieron al Instituto local. En específico, se refirió a los agravios encaminados a cuestionar la postulación hecha por los poderes estatales en la quinta etapa, así como el acuerdo emitido por el Instituto electoral local por medio del cual integró los listados de candidaturas.

 

(51)   Con base en estas consideraciones, desechó las demandas presentadas.

 

B.    Agravios de las partes actoras

(52)   En sus demandas las partes actoras dirigen diversos agravios que se pueden agrupar de la siguiente manera.

 

(53)   En primer lugar, estiman que el Tribunal local vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva al estimar que carecían de interés jurídico pues esta determinación llevaría a que nunca se puedan impugnar decisiones relacionadas con este proceso electoral extraordinario.

 

(54)   En ese sentido, estiman que cuentan con interés jurídico al haber participado en el proceso electoral y, por tanto, señalan que fue indebido el desechamiento por medio de esta causal.

 

(55)   En segundo lugar, señalan que es incoherente que el Tribunal local haya estimado que los efectos que pretendían eran inviables, puesto que por medio de un acuerdo plenario emitido el 27 de febrero del 2025 el Tribunal desestimó la petición de resolución urgente al estimar que sus derechos podrían ser reparados con posterioridad. Por lo tanto, estiman que se vulneró su derecho al acceso a la justicia.

 

(56)   En tercer lugar, refieren que fue indebido que el Tribunal local estimara que los efectos pretendidos resultaban inviables, puesto que en Aguascalientes no existe un proceso de insaculación y, por lo tanto, no se generó la irreparabilidad de las etapas alegadas. Además, alegan que existía la posibilidad de ordenar un cumplimiento sustituto en términos de lo que ordenó esta Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-8/2025. Finalmente, en este punto, refieren una indebida fundamentación y motivación porque los precedentes referidos por el Tribunal local no resultan aplicables.

 

(57)   En cuarto lugar, alegan que el la determinación del Tribunal local no solo deja de atender sus planteamientos concretos, sino que también dejó de analizar la denuncia que hicieron respecto de la inconstitucionalidad total del proceso electoral, pues evidenciaron irregularidades atribuidas a los Comités de Evaluación del Poder Legislativo y Ejecutivo, omitiendo analizar la falta de transparencia en este proceso.

 

(58)   En quinto lugar, alegan una omisión del Tribunal local de analizar los elementos objetivos que acreditan su idoneidad para los cargos a los que se postularon.

 

C.    Pretensión y controversia

(59)   La pretensión de las partes actoras en estos juicios es que se revoque la resolución impugnada y estudie el fondo de sus planteamientos. Su causa de pedir radica en que el Tribunal local vulneró su derecho a una tutela efectiva al no estudiar el fondo de sus planteamientos.

 

(60)   De lo anterior, se desprende que la controversia de este juicio radica en determinar si fue correcto que el Tribunal local desechara la demanda de la parte actora.

 

IX. ESTUDIO DE FONDO

(61)   Esta Sala Superior considera que se debe confirmar la resolución impugnada ante lo infundado e inoperante de los agravios, tal y como se explica a continuación.

 

(62)   En primer lugar, son infundados los agravios encaminados a evidenciar que el Tribunal local no debió desechar las demandas ante la inviabilidad de los efectos pretendidos por las partes.

 

(63)   En efecto, se estima que estos agravios resultan infundados porque las partes actoras parten de una premisa errónea al estimar que, dado que en Aguascalientes no existe una etapa de insaculación, esto hace que sus efectos sí sean viables. Contrario a esto, esta Sala Superior comparte la determinación del Tribunal local ya que, este propio órgano jurisdiccional ha sostenido que se actualiza la inviabilidad de los efectos pretendidos cuando las personas aspirantes a diversos cargos del Poder Judicial impugnaron su exclusión de la lista de personas idóneas.

 

(64)   En efecto, este órgano jurisdiccional señaló que resultaban inviables las pretensiones de las partes actoras que alegaban una indebida exclusión de las listas de personas idóneas atribuida a los Comités de Evaluación puesto que, una vez que dichos comités remiten sus listados a los Poderes de la Unión, concluyen su encomienda constitucional y legal, por lo que no resulta procedente ordenar que regrese a una etapa que ya concluyó y, por lo tanto, la pretensión se vuelve inviable[11].

 

(65)   Bajo una lógica similar, esta Sala Superior comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal local ya que, como lo refirió en su sentencia, al momento en que se resolvió dicho medio de impugnación los comités de evaluación ya había remitido a los distintos poderes estatales el listado de personas idóneas y, por tanto, ya se habían extinguido, por lo que, en términos de lo ya señalado, fue correcto que se actualizara la inviabilidad de los efectos pretendidos por parte del actor.

 

(66)   En ese sentido, no tienen razón los actores al señalar que la falta de la etapa de insaculación hace que sus efectos sí fueran viables, pues lo relevante no es que exista o no esta etapa, sino que los comités de evaluación ya han concluido con su encomienda porque ya han remitido el listado de personas idóneas a los poderes respectivos.

 

(67)   Como se refirió, este Tribunal ya señaló que una vez que los Comités de Evaluación concluyen con su objetivo, esto es, remiten las listas a los Poderes de la Unión para su aprobación, se disuelven, sin que sea factible jurídica y materialmente su reinstalación a efectos de ordenar la reposición de los procedimientos respectivos, así como tampoco extender los plazos que, por su naturaleza, son improrrogables. Estas mismas razones deben prevalecer para el caso de las elecciones judiciales locales.

 

(68)   De forma que, a pesar de que la etapa de preparación en sentido amplio del proceso electoral judicial no concluye sino hasta que el Congreso remita al Instituto local el listado de personas finalistas, derivado de la naturaleza de los Comités de Evaluación, el hecho de que ya se hayan disuelto por haber concluido con su encomienda legal o constitucionalmente prevista sí actualiza la inviabilidad de los efectos pretendidos. Esto, porque no es jurídicamente posible ordenar su reinstalación y tampoco la reposición de alguno de los procedimientos que pretenden las partes actoras, dado que esto atentaría contra la certeza de las etapas y las fechas previstas en la normativa aplicable, además de que implicaría materialmente la revocación de las listas ya remitidas a los poderes locales.

 

(69)   De ahí que resulta infundado el agravio planteado y se comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal local.

 

(70)   Asimismo, es infundado el agravio relativo a que el Tribunal local podría haber ordenado un cumplimiento sustituto con base en lo resuelto por esta Sala Superior en el incidente de incumplimiento del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-8/2025, pues este precedente no resulta aplicable al caso concreto. En efecto, en dicha determinación, la decisión de esta Sala Superior se basó en que el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación no había cumplido con lo ordenado por la sentencia principal y, a fin de no afectar los derechos de las personas que se registraron en dicho comité, se emitió un cumplimiento sustituto consistente en vincular a la Mesa Directiva del Senado al cumplimiento de la sentencia principal.

 

(71)   No obstante, los hechos que justificaron esa determinación son distintos a los que ahora se analizan, puesto que, en primer lugar, en este caso ningún Comité de Evaluación ha suspendido sus encomiendas. Contrariamente, concluyeron con su finalidad que fue remitir la lista de personas idóneas a los poderes estatales respectivos. En segundo lugar, en la sentencia referida por las partes actoras seguía corriendo la etapa de evaluación de las candidaturas, mientras que en este caso dicha etapa ya concluyó. Por tanto, dicho precedente no es aplicable a este caso y, en consecuencia, es infundado que se podría haber ordenado una determinación de esta naturaleza para el caso que ahora se analiza.

 

(72)   El resto de agravios relacionados con la inviabilidad de los efectos decretada por el Tribunal local son inoperantes, pues mientras que la autoridad responsable explicó por qué consideraba que se actualizaba dicha causal de improcedencia, los actores en sus demandas dirigen agravios vagos y genéricos que se limitan a afirmar que los efectos que pretendían no eran inviables, lo cual resulta insuficiente para que esta Sala Superior haga un pronunciamiento de fondo.

 

(73)   Asimismo, es inoperante el agravio relativo a una incongruencia por parte del Tribunal local al haber resuelto el acuerdo plenario del 27 de febrero, por medio del cual determinó que no existía una urgencia de resolver los medios de impugnación. Lo inoperante radica en que a ningún fin práctico llevaría analizar este planteamiento, puesto que i) a la fecha en que se emitió dicho acuerdo plenario los comités de evaluación ya habían remitido las listas de personas idóneas a los distintos poderes, lo cual sucedió el 16 de febrero; y ii) con independencia de si fue o no correcta la emisión de dicho acuerdo plenario, lo relevante es que al momento en que el Tribunal local resolvió los medios de impugnación, la pretensión de los actores ya era inviable.

 

(74)   Por otro lado, son inoperantes los agravios encaminados a cuestionar el desechamiento de las demandas por falta de interés jurídico de las partes actoras, puesto que no confrontan los argumentos del Tribunal local para sostener esta causal de desechamiento. En efecto, el Tribunal sostuvo que los actores carecían de interés jurídico para impugnar el listado definitivo que cada poder estatal remitió al Instituto local, así como el listado publicado por dicho instituto, al estimar que al no haber sido seleccionados como idóneos, no tenían una afectación en su esfera jurídica por esta determinación.

 

(75)   Es decir que, a juicio del Tribunal local, dado que los actores no habían resultado idóneos, las subsecuentes etapas no les generaba alguna afectación. No obstante, los actores no combaten de forma directa estos argumentos y se limitan a señalar que cuentan con interés jurídico por haber sido contendientes en este proceso, lo cual es insuficiente para que esta Sala estudie de fondo estos planteamientos.

 

(76)   Además, cabe señalar que esta Sala Superior coincide con el Tribunal local en cuanto a que, si los actores no superaron la etapa de idoneidad, no cuentan con interés jurídico para impugnar las subsecuentes etapas, pues esta decisión ha sostenido este Tribunal al resolver diversos juicios de la ciudadanía[12].

 

(77)   Finalmente, los agravios encaminados a señalar una omisión del Tribunal local de verificar que los actores contaban con los requisitos necesarios para ser considerados idóneos; así como aquellos encaminados a evidenciar irregularidades en el proceso atribuidos a los diversos comités de evaluación son inoperantes, pues para que fuera jurídicamente posible analizar estos planteamientos, las demandas de los actores debieron superar los requisitos de procedencia lo cual no sucedió. Además, en esta instancia los actores no han logrado mostrar que el desechamiento de sus demandas haya sido indebido, por lo que no resulta jurídicamente posible analizar estos planteamientos.

 

(78)   En ese sentido, al resultar infundados e inoperantes los agravios planteados, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.

 

X. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los juicios.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese; como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien anuncia la emisión de un voto particular y el voto concurrente del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL[13] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1687/2025 y SUP-JDC-1689/2025, ACUMULADO.

I. Introducción; II. Contexto; III. Decisión mayoritaria; y IV. Razones del voto

I. Introducción

El presente juicio está relacionado con la elección popular de personas juzgadoras en el marco del proceso electoral local extraordinario en Aguascalientes.

En particular, la parte actora se inconforma de la indebida exclusión de los listados de personas idóneas emitidos por los Comités de Evaluación del Poder Legislativo y Judicial; así como que el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa haya desechado sus demandas por inviabilidad de efectos, entre otras causales de improcedencia; en lo que interesa, pretenden se revoque la sentencia de dicho órgano jurisdiccional, y se ordene su inclusión en la lista antes citada.

II. Contexto

Los promoventes realizaron su registro de inscripción como aspirantes a magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad federativa (SUP-JDC-1687/2025) y como magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado en mención (SUP-JDC-1689/2025), respectivamente; sin embargo, fueron excluidos del listado de personas idóneas.

A fin de cuestionar dicha determinación, los accionantes presentaron demandas de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

El doce de marzo, el Tribunal local emitió sentencia en el juicio de la ciudadanía local TEEA-JDC-008/2025 y acumulados, en la que resolvió --entre otras cuestiones— desechar de plano la demanda de la parte actora, al considerar se actualizaba la causal de improcedencia de inviabilidad de los efectos pretendidos.

Inconforme con lo anterior, los demandantes promovieron el presente juicio, en el que sustancialmente –en lo que interesa- reclaman que la sentencia emitida por el Tribunal local vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva, al estimar que en Aguascalientes no existe un proceso de insaculación y, por lo tanto, no se generó la irreparabilidad de las etapas alegadas.

III. Decisión mayoritaria

La postura mayoritaria del pleno de la Sala Superior determinó confirmar la sentencia impugnada, al coincidir con la determinación del Tribunal local; y estimar que lo inviable no es la existencia o inexistencia de una etapa de insaculación, sino que los Comités de Evaluación al momento de resolverse el juicio precedente, ya habían remitido a los respectivos Poderes Estatales, los listados de personas idóneas para hacer postuladas, concluyendo con ello su encomienda, sin que sea posible su reinstalación, porque ello atentaría contra la certeza en las fechas previstas para el desarrollo de la elección.

También se declaró infundado lo relativo a que el Tribunal local debió ordenar un cumplimiento sustituto, toda vez que el precedente en el que la actora apoya su reclamo (SUP-JDC-008/2025) no resulta aplicable al caso, ya que en ese asunto el Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal, no había cumplido con lo ordenado en una sentencia de esta Sala Superior, lo que no acontece en el presente caso.

De igual modo se consideró inoperante el agravio relativo a una incongruencia del Tribunal local al dictar un acuerdo plenario mediante el cual determinó que no había urgencia de resolver los medios de impugnación; ello es así, porque con independencia de lo correcto o no de dicho acuerdo plenario lo cierto es que a la fecha en que éste se emitió los Comités de Evaluación ya habían remitido las listas de personas idóneas a los respectivos poderes.

Finalmente, se calificaron de inoperantes los agravios relacionados con el desechamiento por la falta de interés jurídico de las partes actoras porque no se confrontan las razones dadas por la responsable.

IV. Razones de disenso

Tal y como he señalado en votos previos[14] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.

En primer término, debe ser destacado que, al confirmar la sentencia del Tribunal local, la mayoría resolvió en contradicción con los precedentes SUP-JDC-1612/2024 y SUP-JDC-1624/2025. Como expuse en los votos particulares que formulé en esos asuntos, donde se desecharon las demandas, no es válido sostener, de forma general, la inviabilidad de efectos para evitar el análisis de la legalidad de las resoluciones emitidas por tribunales electorales locales. El criterio que defendí en esos votos cobra relevancia ante el cambio de posición de la mayoría, que ahora decide emitir una sentencia de fondo en circunstancias jurídicas equiparables a las de aquellos juicios previamente desechados.

Ahora bien, en cuanto a los razonamientos de fondo de la sentencia, disiento del criterio de que existe inviabilidad de efectos. La Sala Superior se encuentra ante procesos electorales inéditos y extraordinarios y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.

En el mismo sentido, en Aguascalientes el Poder Judicial se deposita, para su ejercicio, en un Supremo Tribunal de Justicia, en los juzgados que determine la ley en la materia, y el Consejo de la Judicatura, con las facultades, competencias, organización, personal y demás funciones inherentes que establezca esta Constitución y las leyes aplicables[15].

Para los efectos del Código Electoral del Estado de Aguascalientes[16], el proceso de elección de las personas juzgadoras estatales comprende las siguientes etapas: a) Preparación de la elección; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos; y f) La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.[17]

En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana del mes de octubre del año anterior en que deban realizarse las elecciones ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.

En esta etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones, por tanto, todas y cada una de ellas son susceptibles de revisarse por el Tribunal local, de ahí que no es válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.

No podemos hacer nulo el derecho de acceso a la justicia para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[18]

En consecuencia, si bien comparto la calificación del resto de los agravios, me aparto de la calificativa del primer agravio analizado al no actualizarse la inviabilidad de efectos declarada.

Debido a estas razones es que formulo el presente voto particular parcial.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1687/2025 Y SUP-JDC-1689/2025 ACUMULADO (INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS PRETENDIDOS, DEBIDO A QUE INICIÓ LA IMPRESIÓN DE LAS BOLETAS DE LA ELECCIÓN JUDICIAL LOCAL)[19]

Formulo el presente voto concurrente, porque, si bien me encuentro a favor de confirmar la sentencia impugnada por medio de la que se desecharon las demandas de los actores, no comparto el criterio que sostiene que la inviabilidad de los efectos deviene del hecho de que los Comités de Evaluación ya habían remitido a los distintos poderes estatales el listado de personas idóneas y, por tanto, ya se habían extinguido.

A mi juicio, no existe irreparabilidad jurídica con motivo de la remisión del listado de personas idóneas por parte de los Comités de Evaluación. La irreparabilidad es consecuencia, más bien, de una imposibilidad material real y específica, es decir, porque ya se inició la impresión de las boletas electorales. Los efectos que tendría la modificación del listado de las personas idóneas implicarían, necesariamente, reconocer que existe la posibilidad de modificación de las candidaturas postuladas, lo cual, con el inicio de la impresión de las boletas, conllevaría la erogación extraordinaria de gastos económicos y humanos, afectando los principios de economía procesal y racionalidad presupuestal.

Para explicar el sentido de mi voto expongo, a continuación, los antecedentes relevantes del caso, la decisión mayoritaria y las razones de mi disenso.

1.     Antecedentes relevantes del caso

Los actores se registraron para contender para el cargo de magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes (SUP-JDC-1687/2025) y magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de Aguascalientes (SUP-JDC-1689/2025).

Sin embargo, se les exclu de los listados de las personas idóneas proporcionados por los Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo y Judicial. Inconformes, presentaron, respectivamente, sus demandas; en ellas también controvirtieron los listados definitivos de las candidaturas que fueron aprobados por el Instituto local.

El Tribunal local determinó desechar sus medios de impugnación (TEEA-JDC-008/2025 y acumulados) por la inviabilidad de los efectos pretendidos, pues los Comités de Evaluación ya habían remitido los listados de idoneidad a los poderes públicos locales, de tal forma que, con esa actividad, se configuró su extinción, al haber cumplido con sus funciones constitucionales.

Por otra parte, el Tribunal local desechó los medios de impugnación, por lo que respecta a la impugnación de los listados de las candidaturas, porque consideró que los actores carecían de interés jurídico, ya que fueron excluidos de las listas de idoneidad de las personas aspirantes y por esa razón ya no formaban parte del procedimiento de selección de candidaturas a ocupar un cargo del Poder Judicial local.

En contra de esa sentencia, los actores presentaron, respectivamente, sus demandas de juicios de la ciudadanía.

2.     Decisión mayoritaria

En la ejecutoria aprobada por la mayoría del Pleno, se confirmó la sentencia impugnada, puesto que se comparte la determinación del Tribunal local, por una parte, al considerar que existía una inviabilidad de efectos, pues al momento en que se resolvieron los medios de impugnación locales, los Comités de Evaluación ya habían remitido a los distintos poderes estatales el listado de las personas idóneas y, por tanto, ya se habían extinguido, por lo que fue correcto que se actualizara la inviabilidad de los efectos pretendidos por los actores.

De entre otras razones, se consideró que no es jurídicamente posible ordenar la reinstalación de los Comités de Evaluación, así como tampoco la reposición de alguno de los procedimientos que pretenden los actores, dado que esto atentaría en contra de la certeza de las etapas y las fechas previstas en la normativa aplicable, además de que implicaría materialmente la revocación de las listas ya remitidas a los poderes locales.

Por otro lado, se desestimaron los agravios relacionados con el desechamiento de las demandas por falta de interés jurídico de los actores para impugnar los listados de las candidaturas, de entre otros motivos, porque se coincidió con el Tribunal local en cuanto a que, si los actores no superaron la etapa de idoneidad, no cuentan con interés jurídico para impugnar las subsecuentes etapas, pues a esta misma conclusión ha llegado esta Sala Superior al resolver diversos juicios de la ciudadanía.

3.     Razones que sustentan mi voto

La razón principal por la que me separo de la decisión mayoritaria es porque el criterio adoptado asume que los Comités de Evaluación se extinguen una vez que cumplen con sus funciones, siendo material y jurídicamente imposible subsanar cualquier irregularidad. En diversos precedentes me he pronunciado, consistentemente, en contra del supuesto de que la extinción de los Comités de Evaluación genera la inviabilidad de los efectos pretendidos.

Si bien reconozco que el marco normativo contempla que la etapa de postulación de candidaturas finaliza con el envío de los listados aprobados por cada uno de los poderes a la instancia administrativa-electoral, y que la normativa establece, sustancialmente, que la función de los Comités consiste en integrar las listas y enviarlas a los poderes, no advierto que contemple la desaparición o extinción de los Comités de Evaluación una vez realizado el envío de los listados de las candidaturas, ni mucho menos que ello genere una irreparabilidad de las posibles irregularidades que se hayan generado durante su participación en el proceso.

En ese sentido, considero que no tiene sustento jurídico la postura en la que se sostiene que, con la conclusión de las funciones de los Comités de Evaluación, la pretensión de modificación de los listados se vuelve inviable, pues, para que esto suceda, la inviabilidad debe contar con sustento jurídico o material, sin que estas cuestiones la actualicen.

Sin embargo, por razones distintas, coincido en confirmar el desechamiento, porque en el estado actual en el que se encuentra la organización del proceso electoral extraordinario, sí es posible advertir una inviabilidad de los efectos pretendidos, ya que, en caso de asistirles la razón, no podrían alcanzar su pretensión ante una imposibilidad legal y material concreta, es decir, que actualmente se están imprimiendo las boletas electorales.

A diferencia de lo sostenido en otros asuntos en los que he votado en contra, en el presente asunto sí existe un fundamento legal expreso y concreto que determina un momento específico después del cual no es posible realizar modificaciones a las candidaturas: la impresión de las boletas electorales.

Por una parte, el artículo 502 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece:

En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate. (Énfasis propio).

Esta disposición reconoce expresamente un límite temporal para realizar cualquier modificación a las candidaturas: el inicio de la impresión de las boletas electorales.

Si bien esta norma rige, en principio, solo al Proceso Electoral Federal 2024-2025, lo cierto es que, al encontrarse en una ley general, sirve de parámetro interpretativo para las normas locales, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal.

En el caso concreto, el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en su artículo 422, último párrafo, establece que "No habrá modificación a las boletas en caso de sustitución de una o más candidaturas, una vez que dé inicio el proceso de impresión".

Esta norma local establece de manera categórica una prohibición expresa y específica de modificar las boletas una vez iniciado el proceso de impresión, lo que refuerza el argumento de la inviabilidad de los efectos pretendidos por los actores.

Así, a diferencia de otros asuntos en los que podría argumentarse la ausencia de un fundamento legal expreso sobre el momento a partir del cual existe irreparabilidad, en este caso, tanto la legislación general como la local establecen claramente que la impresión de boletas constituye un punto crítico que sí podría generar imposibilidad jurídica y material para realizar modificaciones posteriores.

Actualmente, si bien se mantiene la etapa de preparación de la elección y, a la fecha, no está próxima a iniciar aún la etapa de las campañas para que las candidaturas se presenten ante el electorado, es un hecho notorio que ha iniciado la impresión de boletas para esa elección[20].

La materialidad de este hecho genera consecuencias relevantes, desde la perspectiva de los costos humanos y materiales.

La modificación de las boletas una vez iniciado el proceso de impresión implicaría:

         Detener el proceso de impresión ya en marcha.

         Desechar el material ya impreso.

         Realizar nuevos diseños e impresiones.

Todo esto conllevaría una erogación extraordinaria de recursos públicos que afectaría principios fundamentales como la economía procesal, la racionalidad presupuestal y el uso eficiente de recursos del Estado.

En ese orden de ideas, la pretensión de los actores es inviable, porque su finalidad es modificar los listados de las personas idóneas y, en última instancia, los listados definitivos de candidaturas aprobados por el Instituto local y remitidos para su impresión.

Esta postura es conforme a la Jurisprudencia 13/2004, de rubro medios de impugnación en materia electoral. la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos con la resolución definitiva, determina su improcedencia, de la que se desprende que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, es que sea factible que la sentencia que se dicte sea susceptible de alcanzar su objetivo fundamental, ya que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría alcanzar su objetivo fundamental.

Es importante destacar que, a diferencia de los votos que he formulado en diversos precedentes, en el presente caso sí existen tanto elementos jurídicos como materiales que hacen inviable la pretensión de los actores, como lo explico a continuación:

1.     En los casos anteriores, se argumentó la inviabilidad únicamente con base en que la participación de los Comités ya había concluido y que los listados ya habían sido remitidos por el Senado al INE y publicados, sin que existiera una razón material o jurídica que impidiera su modificación, pues no había iniciado la impresión de las boletas.

2.     En el presente caso, existe una imposibilidad jurídica expresamente establecida en el artículo 422 del Código Electoral de Aguascalientes y respaldada por el artículo 502 de la LEGIPE, que prohíbe modificaciones a las boletas, una vez iniciado el proceso de impresión.

3.     Adicionalmente, existe una imposibilidad material derivada del hecho notorio de que ya ha iniciado la impresión de las boletas, lo que implicaría costos económicos y humanos desproporcionados.

Por ello, en mi opinión, si en el caso la pretensión final de los actores es su inclusión en el listado de las candidaturas, considero que en esta fase del proceso, al haberse iniciado la impresión de boletas y atendiendo al presupuesto con el que se contará para llevar a cabo las funciones relacionadas con el proceso electoral extraordinario, cualquier modificación implicaría el gasto considerable de recursos económicos y humanos; lo que genera la inviabilidad material de los efectos jurídicos pretendidos.

Estas son las razones que sustentan mi voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


[1] Parte tercera interesada o tercero interesado.

[2] En lo sucesivo, Tribunal local o Autoridad responsable

[3] Con la colaboración de Juan Melgar Hernández

[4] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.

[5] En lo sucesivo, Sala Superior.

[6] En adelante POE

[7] En lo subsecuente Constitución local.

[8] En adelante Instituto local

[9] En adelante, Ley de Medios.

[10] Al cumplir con los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo2, 8, 9, párrafo 1 y 13, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[11] Criterio sostenido en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-615/2025, SUP-JDC-616/2025 y acumulados; SUP-JDC-1578/2025 y acumulados, entre otros.

[12] SUP-JDC-1120/2025, SUP-JDC-1130/2025, entre otros.

[13] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[14] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el juicio SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.

[15] Artículo 51 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

[16] En adelante Código Electoral local.

[17] Artículo 407, Código Electoral local.

[18] Tesis de jurisprudencia 1/2002, de rubro: PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

 

[19] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Luis Itzcóatl Escobedo Leal y Brenda Denisse Aldana Hidalgo.

[20] Véase https://www.ieeags.mx/boletines/320/inicia-impresion-de-boletas-para-eleccion-judicial-local/