JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1688/2012.

 

ACTOR: FELICIANO ROSENDO MARÍN DÍAZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO Y MARTÍN JUÁREZ MORA.

 

México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, número SUP-JDC-1688/2012, promovido por Feliciano Rosendo Marín Díaz, quien se ostenta como Senador de la República suplente por el Estado de México, en contra de la determinación contenida en el oficio número CP2R3A.-175, de dieciséis de mayo de dos mil doce, signado por el Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, mediante el cual se le negó rendir protesta en virtud de la licencia otorgada al Senador Héctor Miguel Bautista López, en su carácter de propietario en dicho cargo de elección popular; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Renovación del Senado de la República. En el proceso electoral federal 2005-2006, se renovó el Senado de la República.

 

II. Fórmula electa. En el citado proceso electoral federal 2005-2006, fue electa, entre otras, la fórmula integrada por Héctor Miguel Bautista López y Feliciano Rosendo Marín Díaz, en su carácter de senadores de la República propietario y suplente, respectivamente, por el Estado de México.

 

III. Solicitud de licencia. El treinta de abril de dos mil doce, Héctor Miguel Bautista López solicitó licencia para separarse por tiempo indefinido al cargo de Senador de la República propietario por el Estado de México, la cual fue aprobada en sesión de esa misma fecha, por la LXI Legislatura del Congreso de la Unión.

 

IV. Comisión Permanente. En sesión de treinta de abril del año en curso, se llevó a cabo la clausura del Segundo Periodo del Tercer Año de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, por lo que entró en receso el Senado de la República y se instaló la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

V. Solicitud de ocupar el cargo de Senador de la República suplente. Mediante escrito presentado el once de mayo del presente año, ante la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el hoy actor Feliciano Rosendo Marín Díaz solicitó al Pleno de la referida Comisión, ocupar el puesto de Senador propietario en virtud de la licencia otorgada a Héctor Miguel Bautista López, Senador de la República propietario por el Estado de México; asimismo, de aceptarse la petición señalada, solicitó se le otorgara licencia por tiempo indefinido al cargo de diputado federal.

 

VI. Acto impugnado. Mediante oficio número CP2R3A.-175, de dieciséis de mayo de dos mil doce, signado por el Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, se dio respuesta a la solicitud del enjuiciante precisada en el punto que antecede, en los siguientes términos:

 

[...]

 

Hago de su conocimiento que la Mesa Directiva de este órgano legislativo acordó resolver en el sentido negativo su petición, en virtud de que no existe previsión constitucional ni legal que le confiera a la Comisión Permanente la facultad de recibir la protesta de legisladores.

 

[...]

 

El referido oficio fue notificado al hoy actor, el diecisiete de mayo del presente año.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

I. Presentación del medio de impugnación. Disconforme con la determinación precisada en el punto VI del resultado que antecede, mediante escrito presentado ante la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el veintiuno de mayo de dos mil doce, Feliciano Rosendo Marín Díaz, quien se ostenta como Senador de la República suplente por el Estado de México, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer los siguientes agravios:

 

[...]

 

A G R A V I O S

 

PRIMERO.- Agravia a mis Derechos Político Electorales la negativa sin fundamento alguno, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de tomar protesta al suscrito como Senador de la República en sustitución del C. Héctor Miguel Bautista López, ante la solicitud y aceptación de licencia para separarse del cargo de Senador.

 

Se vulnera con ello lo dispuesto por el artículo 78 fracción VIII, de la Constitución General de la República, que señala la facultad de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores, es decir, en una interpretación sistemática y funcional de los artículo 57, 62 y 78 de la Constitución, la hoy responsable tiene facultades para resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas, es decir, tiene facultades no solo para resolver la precedencia de la solicitud de licencia sino para acordar todo lo que conlleva la aprobación de esa solicitud, ello es así pues de lo contrario existiría una vacío de poder, ante la imposibilidad de poder llamar a rendir protesta a los diputados y senadores suplente de aquellas fórmula en las que el diputado o senador propietario solicitara licencia para separarse del cargo.

 

Es así que si la Constitución Federal, le otorga a. la Comisión Permanente la facultad de resolver las solicitudes, también le otorga la facultad de llamar al Senador o Diputado suplente para que en ausencia del propietario aquel ocupe la función constitucional por la que fue electo.

 

Debe entenderse que el espíritu del legislador al dotar la facultad a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de resolver sobre las solicitudes de licencia, era dar seguridad jurídica y política al Estado Mexicano, pues ante la ausencia de legisladores también es facultad de la misma llamar a los legisladores suplentes para ocupar el cargo por el cual fueron electos, y no solo como falsamente lo pretende señalar la Comisión Permanente que no tiene facultades para tomar protesta a senadores o diputados suplentes.

 

Lo anterior es así ya que el procedimiento para resolver y acordar todo lo referente a la solicitud, aprobación y llamado de un legislador suplente, se desprende de las leyes y reglamentos que emana de la Constitución General de la República, de ahí la aplicación del Reglamento Del Senado de la República, ya que al ser un Senador el que solicitó licencia, es este reglamento el cual debe ser aplicado en el tema de solicitudes de licencia para separación del cargo, que se encuentra señalado en los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 20 del ordenamiento invocado.

 

Así ante la negativa sin fundamento alguno es procedente solicitar a esta H Sala Superior, mándate a la comisión Permanente del Congreso de la Unión, a rendir y tomar protesta al suscrito como Senador de la República en sustitución del C. Héctor Miguel Bautista López.

 

SEGUNDO.- Agravia a mis Derechos Político Electorales la negativa sin fundamento alguno, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de tomar protesta al suscrito como Senador de la República en sustitución del C. Héctor Miguel Bautista López, ante la solicitud y aceptación de licencia para separarse del cargo de Senador.

 

Se vulnera con ello lo señalado por los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 20 del Reglamento del Senado de la República que a la letra señalan:

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS LICENCIAS, SUPLENCIAS Y VACANTES

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS LICENCIAS

 

Artículo 11. (Se transcribe)

 

Artículo 12. (Se transcribe)

 

Artículo 13. (Se transcribe)

 

Artículo 14. (Se transcribe)

 

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS SUPLENCIAS

 

Artículo 15. (Se transcribe)

 

Artículo 20. (Se transcribe)

 

Como se puede observar en el artículo 11 se señala que se debe entender por licencia, la cual se puede solicitar ante el Senado o la Comisión Permanente, es decir, esta es la hipótesis normativa general y en los artículos siguientes señala el procedimiento a seguir en el caso de otorgar la licencia, sea por parte del Senado o por parte de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, pues no hace distingos en el caso de uno u otro órgano, pues conforme a la Constitución Federal, le otorga a la Comisión Permanente la facultad de resolver sobre las licencias que se presenten ante ella o incluso cuando se haya otorgado por el pleno del Senado y éste, por alguna causa, no haya realizado el procedimiento que se analiza en este agravio, y por lo tanto el procedimiento a seguir en ese caso está regulado por los artículos que se han transcrito.

 

Así el artículo 12 en su párrafo 1, señala que la licencia se presentará ante el Presidente, sin hacer distingos sobre si es ante el del Senado o de la Comisión Permanente, así mismo señala que dicha solicitud debe ser presentada ante el Pleno, nuevamente no se distingue entre el pleno del Senado o de la Comisión Permanente, por lo cual en donde la ley no distingue, no tenemos porqué distinguir.

 

En este orden de ideas el artículo 13 del reglamento invocado, señala las causales por las cuales un Senador puede o debe solicitar licencia, y el artículo 14 señala que una vez aprobada la licencia, el presidente de la Mesa (del Senado o de la Comisión Permanente), llama al suplente para que asuma el ejercicio del cargo de senador, es decir, y si la Cámara de Senadores en sesión Ordinaria no llama al Suplente, lo puede hacer la Comisión Permanente, ya que el artículo 13 fracción 2 señala que para otorgar la licencia se debe tomar en cuenta la debida integración del Senado, es decir en todo momento el Senado de la República debe estar debidamente integrado, no importando si se está en Receso o no, pues en casos de urgencia, el Congreso de la Unión debe estar integrado debidamente para la toma de decisiones, motivo de la urgencia, pues caeríamos en un extremo que el Senado o la Cámara de Diputados al existir un número determinado de diputados y senadores con licencia, como es el caso actual, debido a las diferentes elecciones que están en proceso, el Congreso de la Unión no estaría integrado debidamente, por lo cual, repito la Constitución General faculta a la Comisión Permanente para resolver sobre las licencias solicitadas y en su caso para llamar a los legisladores suplentes para salvaguardar la debida integración del Congreso de la Unión.

 

Así el artículo 15 en su fracción III Señala que "La suplencia en el ejercicio del cargo de senador se hace efectiva cuando el propietario solicita y obtiene licencia", así al ser el suscrito el suplente del Senador propietario y éste solicitó y obtuvo su licencia, lo procedente legalmente es que rinda protesta, sea ante la cámara de Senadores en los Periodos ordinarios de sesión, en los periodos extraordinarios o bien por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, si por alguna razón el Senado no lo hizo a tiempo, ya que es necesario señalar que la licencia otorgada al Senador Propietario de la fórmula que integro se realizó el último día de sesiones ordinarias de la Cámara del Senado, y ésta no me llamó, sin embargo, como se ha venido señalando la Comisión Permanente tiene la facultad y obligación Constitucional y Legal de llamar al suplente para que tome protesta del cargo.

 

Nuevamente el Artículo 20, del Reglamento del Senado, menciona que una vez que se hace del conocimiento al Presidente de la Mesa que el Senador en aplicación del artículo 125 Constitucional, optó por otro cargo de elección popular, se debe convocar a su respectivo suplente, por lo cual nuevamente la ley no distingue si es ante el presidente del Senado o de la Comisión Permanente, pues en el artículo 11 señala que cualquiera de los dos debe realizar el Trámite que se ha señalado en párrafos anteriores.

 

Así es evidente que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, tiene facultades para llamar y rendir protesta al Senador suplente en caso de que el propietario haya solicitado licencia para separarse del cargo, ya que con ello se está velando la debida integración del Senado de la República, y por ende del Congreso de la Unión, por lo cual la negativa de la Comisión Permanente de llamarme a rendir protesta para el cargo por el que fui electo, vulnera mis derechos político electorales, por lo que es de solicitarse a esta H. Sala mándate a la hoy responsable llamarme y rendir protesta al suscrito para tomar el cargo de Senador de la República durante el periodo que el Propietario se encuentre con licencia para separarse del cargo.

 

[...]

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

I. Recepción del expediente en Sala Superior. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior hasta el veintiocho de mayo de dos mil doce, el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, remitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano origen del presente expediente, el informe circunstanciado correspondiente, las constancias relativas al trámite de dicho medio de impugnación, y los demás documentos que estimó pertinentes para la debida sustanciación y resolución del mismo.

 

II. Turno a Ponencia. El veintiocho de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1688/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-4282/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

III. Radicación, admisión y cierre de instrucción del juicio. Por acuerdo de siete de junio del año en curso, el Magistrado Instructor acordó la recepción del expediente del juicio al rubro indicado, así como su radicación y admisión a trámite en la Ponencia a su cargo; y, al encontrarse concluida la sustanciación respectiva, mediante proveído de doce del mismo mes y año, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar la sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, que se inconforma con la negativa atribuida a la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, de tomarle la protesta constitucional y en consecuencia, permitir el acceso al cargo de Senador de la República suplente, lo que en su concepto se traduce en la vulneración a su derecho de votar, en la vertiente de acceso y ejercicio del cargo.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, ratio essendi, la jurisprudencia 12/2009, consultable en las páginas 93 y 94 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, que es como sigue:

 

ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL. De la interpretación sistemática, funcional e histórica de los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para conocer y resolver las controversias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los diputados, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que sólo de esta forma se observa la finalidad del legislador constituyente consistente en el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral de tal forma que todos los actos y resoluciones de dicho ámbito, o bien, que incidan y repercutan en el mismo, admitan ser examinados jurisdiccionalmente en cuanto a su constitucionalidad y legalidad.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, haciéndose constar el nombre del actor y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto que se impugna y la autoridad responsable; asimismo, se mencionaron los hechos en que se basa la impugnación y los agravios.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, toda vez que la promoción del mismo se realizó dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, se constata en virtud de que la negativa reclamada de tomar protesta al hoy actor como Senador de la República propietario, fue notificada al inconforme el diecisiete de mayo de dos mil doce, por lo que el término para la presentación del medio de impugnación que se resuelve, transcurrió del jueves dieciocho, al miércoles veintitrés, ambos de mayo del año en curso, excluyendo el sábado diecinueve y el domingo veinte del propio mes y año, por ser días inhábiles. Ello, porque no obstante que el acto impugnado se realizó durante el periodo de preparación del proceso electoral federal en curso, el mismo no se encuentra vinculado de manera alguna a dicho proceso electoral, de tal forma que no se justifica considerar todos los días y horas como hábiles.

 

De tal suerte, que si la demanda origen de este juicio se presentó el veintiuno de mayo del año en curso, es claro que resulta oportuna su promoción.

 

Al respecto debe citarse la jurisprudencia número 01/2009 SRII, consultable en las páginas 444 a 446, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, que es como sigue:

 

PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES. La interpretación sistemática del artículo 7, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite afirmar que cuando el acto que se impugna sea emitido durante el desarrollo de un proceso electoral y no se encuentra vinculado a éste, el cómputo del plazo respectivo debe hacerse tomando en consideración los días hábiles con excepción de los sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley. Esto es así, en atención a que la expresión "durante el desarrollo de un proceso electoral federal", no debe entenderse únicamente en un sentido temporal, sino también material, es decir, que los actos se encuentren relacionados con alguna de las etapas del proceso electoral. Lo anterior obedece a que, en el caso en comento, al no estar vinculado a proceso comicial, no existe riesgo alguno de alterar alguna de sus etapas, por lo que no se afecta la definitividad de éstas; de tal forma que no se justifica considerar todos los días y horas como hábiles. Tal conclusión es acorde con el derecho fundamental a la impartición de justicia electoral completa y efectiva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones combatidos violan alguno de sus derechos político-electorales.

 

 

En el caso concreto, como ha sido referido con anterioridad, quien promueve es un ciudadano, quien se ostenta como Senador de la República suplente por el Estado de México, en contra de la negativa de tomarle protesta para ocupar dicho cargo de elección popular, ante la licencia otorgada al propietario de la formula por la que fue electo.

 

De esta manera, es inconcuso que quien promueve tiene la legitimación para instaurar el juicio en que se actúa, de conformidad con las normas indicadas.

 

d) Interés jurídico. Se actualiza, porque el actor fue quien mediante escrito presentado el once de mayo pasado, ante la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, instó al Pleno de la referida Comisión, para ocupar el cargo de Senador en virtud de la licencia otorgada a Héctor Miguel Bautista López, Senador de la República propietario por el Estado de México, cuya negativa es materia de la litis en el juicio en que se actúa.

 

e) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que conforme a la normatividad electoral aplicable, en contra de la negativa de tomarle protesta como Senador de la República suplente por el Estado de México, atribuido a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, no procede algún medio de defensa que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

En vista de lo anterior, al encontrarse satisfechos los requisitos del medio de defensa que se resuelve, y no advertirse, de oficio, la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento del mismo, procede abordar el estudio de fondo de los agravios planteados por la parte actora.

 

TERCERO. Síntesis de agravios.

 

Cabe destacar en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los motivos de disenso, siempre y cuando éstos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos, consecuentemente, dicha suplencia se aplicará en el presente fallo, si es que, en la especie se advierte que la parte actora expresó agravios, aunque su expresión sea deficiente pero existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir.

 

En este sentido, esta Sala Superior ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo respectivo.

 

Ello, siempre que se expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo aplicable, o en su defecto, aplicó otra sin resultar apropiada al caso concreto, o realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición legal aplicada al caso concreto.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número 02/98, emitida por esta Sala Superior y publicada en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, Volumen 1, Jurisprudencia, visible en las páginas 118 y 119, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

Una vez precisado lo anterior, de la lectura integral del escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se advierte que el actor plantea dos agravios, en los que hace valer los motivos de disenso siguientes:

A. Que le agravia al enjuiciante sus derechos político-electorales la negativa de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, de tomarle protesta como Senador de la República en sustitución de Héctor Miguel Bautista López, en virtud del otorgamiento a este último de la licencia solicitada para separarse del cargo de Senador propietario; negativa que según aduce el impetrante, se emitió sin fundamento alguno.

 

Al respecto, alega que con la determinación anterior se vulnera lo dispuesto por el artículo 78, fracción VIII, de la Constitución federal, que señala como facultad de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la de resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean planteadas por los legisladores, pues en su concepto, dicha Comisión sí tiene facultades para resolver la precedencia de las licencias solicitadas, pues de lo contrario existiría una vacío de poder, ante la imposibilidad de poder llamar a rendir protesta a los diputados y senadores suplentes de aquellas fórmulas en las que el diputado o senador propietario solicitara licencia para separarse del cargo.

 

Por tanto, solicita que se ordene a la autoridad responsable a que le tome la protesta de ley al hoy actor como Senador de la República en sustitución de Héctor Miguel Bautista López.

 

B. Que la negativa emitida sin fundamento alguno, aduce el enjuiciante, de tomarle protesta como Senador de la República suplente, vulnera en su perjuicio lo previsto en los artículos 11; 12; 13; 14; 15 y 20, del Reglamento del Senado de la República, porque a su juicio resulta evidente que la autoridad responsable sí tiene facultades para llamar a rendir protesta al Senador suplente en caso de que el propietario haya solicitado licencia para separarse del cargo, pues con ello considera que se cuida la debida integración del Senado de la República y, por ende, del Congreso de la Unión, por lo que estima que la negativa de llamarlo a rendir protesta para el cargo por el que fue electo, vulnera sus derechos político-electorales.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

Esta Sala Superior considera parcialmente fundados los motivos de inconformidad hechos valer por el actor, aún cuando para ello se deba suplir la deficiencia de su exposición, en términos de lo dispuesto en el párrafo 1, del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes, en esencia, en que la negativa de tomarle protesta como Senador de la República suplente, es violatoria de su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo para el que fue electo, pues a su juicio, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión sí tiene facultades para llevar a cabo tal acto protocolario.

 

Para arribar a la anterior determinación, conviene tener presente el marco jurídico constitucional y legal, aplicable al caso concreto.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CAPÍTULO II

Del Poder Legislativo

 

Artículo 50. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.

 

SECCIÓN I

De la Elección e Instalación del Congreso

 

[…]

 

Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

 

Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

 

La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

 

[…]

 

Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista nacional, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente.

 

Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.

 

Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras, o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla.

 

Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

 

[…]

 

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de febrero de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.

 

En ambos períodos de sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

 

En cada período de sesiones ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

 

Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.

 

Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República.

 

Artículo 67. El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.

 

[…]

 

Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: «El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)».

 

El Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.

 

[…]

 

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

 

I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario del Despacho correspondiente rindan al Congreso.

 

Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos;

II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del Procurador General de la República, Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;

 

III. Autorizarlo también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del país, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otras potencias, por más de un mes, en aguas mexicanas.

 

IV. Dar su consentimiento para que el Presidente de la República pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados, fijando la fuerza necesaria.

 

V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la República, con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los Estados no prevean el caso.

 

VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la del Estado.

 

La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior.

 

VII. Erigirse en Jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 110 de esta Constitución;

 

VIII. Designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre la terna que someta a su consideración el Presidente de la República, así como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le someta dicho funcionario;

 

IX. Nombrar y remover al Jefe del Distrito Federal en los supuestos previstos en esta Constitución;

 

X. Autorizar mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, los convenios amistosos que sobre sus respectivos límites celebren las entidades federativas;

 

XI. Resolver de manera definitiva los conflictos sobre límites territoriales de las entidades federativas que así lo soliciten, mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes;

 

XII. Las demás que la misma Constitución le atribuya.

 

SECCIÓN IV

De la Comisión Permanente

 

Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán Diputados y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.

 

La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

 

[…]

 

III. Resolver los asuntos de su competencia; […]

 

[…]

 

VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores.

 

TÍTULO SÉPTIMO

Prevenciones Generales

 

[…]

 

Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.

 

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados

Unidos Mexicanos.

 

TITULO PRIMERO

Del Congreso General

 

ARTICULO 3o.

1. El Congreso y las Cámaras que lo componen tendrán la organización y funcionamiento que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley, las reglas de funcionamiento del Congreso General y de la Comisión Permanente, así como los reglamentos y acuerdos que cada una de ellas expida sin la intervención de la otra.

 

[…]

 

TITULO TERCERO

De la Organización y Funcionamiento de la Cámara de Senadores

CAPITULO PRIMERO

De la Sesión Constitutiva de la Cámara

 

[…]

 

ARTICULO 59.

1. Los senadores electos se reunirán en el salón de sesiones de la Cámara de Senadores el día 29 de agosto del año de la elección, a las 11:00 horas, con objeto de celebrar la sesión constitutiva de la Cámara.

 

2. El Secretario General de Servicios Parlamentarios notificará a los integrantes de la nueva legislatura, la fecha señalada en el párrafo anterior para la celebración de la sesión constitutiva, al momento de entregar las credenciales de identificación y acceso. A su vez, mandará difundir avisos en los diarios de mayor circulación nacional en torno al contenido de dicha disposición.

 

ARTICULO 60.

1. Exclusivamente para la conducción de la sesión constitutiva de la Cámara habrá una Mesa de Decanos, formada por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.

 

[…]

 

6. El Presidente de la Mesa de Decanos ordenará el pase de lista, y uno de los secretarios comprobará el quórum para la celebración de la sesión constitutiva. Declarado el quórum, el Presidente abrirá la sesión. Enseguida, se dará a conocer el orden del día, mismo que se ceñirá al cumplimiento de los siguientes puntos:

 

[…]

 

IV. Protesta constitucional de los Senadores electos;

 

[…]

 

7. Enseguida, el Presidente de la Mesa de Decanos se pondrá de pie, y al efecto harán lo propio los demás integrantes de la Cámara. Aquél prestará la siguiente protesta, con el brazo derecho extendido:

 

[…]

 

8. Acto seguido, el resto de los integrantes de la Cámara permanecerán de pie y el Presidente de la Mesa de Decanos les tomará la protesta siguiente: […]

 

[…]

 

ARTICULO 61.

1. El Presidente de la Mesa Directiva declarará constituida la Cámara de Senadores, mediante la siguiente fórmula: "La Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente a la (número ordinal) Legislatura, se declara legalmente constituida para el desempeño de sus funciones".

 

2. Enseguida, citará para la sesión de Congreso General correspondiente a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio legislativo.

 

3. Cumplido lo anterior, hará la designación de las comisiones de cortesía que estime procedentes para el ceremonial de la sesión de Congreso General.

 

4. Los Senadores que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara, rendirán la protesta constitucional ante el Presidente de la Mesa Directiva.

 

5. Antes del inicio de cada año legislativo subsecuente, la Cámara de Senadores realizará, dentro de los 10 días anteriores a la apertura de sesiones, una junta previa para elegir a la Mesa Directiva.

 

CAPITULO SEGUNDO

De la Mesa Directiva

Sección Primera

De su integración, duración y elección

 

ARTICULO 62.

1. La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores se integra con un Presidente, tres vicepresidentes y cuatro secretarios, electos por mayoría absoluta de los senadores presentes y en votación por cédula.

2. La Mesa Directiva durará en su ejercicio un año legislativo y sus integrantes podrán ser reelectos.

 

Antes de tomar posesión de sus cargos, los integrantes de la Mesa Directiva rendirán la protesta correspondiente en los términos que disponga el Reglamento.

 

3. La elección de la Mesa Directiva se comunicará a la Cámara de Diputados, al Titular del Poder Ejecutivo Federal, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a las Legislaturas de los Estados, a la Asamblea Legislativa y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

ARTICULO 63.

1. El Presidente de la Mesa Directiva será suplido en sus ausencias temporales por el Vicepresidente que corresponda de acuerdo al orden en que hayan sido electos.

 

2. En caso de ausencia de todos los vicepresidentes, el Presidente de la Mesa Directiva podrá designar a alguno de los Secretarios para conducir el debate durante las sesiones.

 

3. En caso de vacantes de cualquiera de los integrantes de la Mesa Directiva, se procederá a una nueva elección en los términos del artículo 62 de esta Ley; los así electos concluirán el periodo de quien hubiese dejado la vacante.

 

ARTICULO 64.

1. En caso de que se realice uno o más periodos de sesiones extraordinarias durante el año legislativo, en dichos periodos actuará la Mesa Directiva electa para el año correspondiente.

 

[…]

 

Sección Tercera

De su Presidente

 

ARTICULO 67.

1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones:

 

[…]

 

m) Las demás que le confieran esta Ley y el Reglamento.

 

[…]

TITULO CUARTO

De la Comisión Permanente

 

ARTICULO 116.

1. La Comisión Permanente es el órgano del Congreso de la Unión que, durante los recesos de éste, desempeña las funciones que le señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

ARTICULO 117.

 

[…]

 

2. La Comisión Permanente celebrará sus sesiones correspondientes al primer receso de cada año de la Legislatura en el recinto de la Cámara de Diputados, y en el segundo receso, en el recinto de la Cámara de Senadores.

 

ARTICULO 118.

1. El mismo día en que las Cámaras acuerden su respectiva clausura de sesiones ordinarias, los diputados y senadores que hubieren sido nombrados como miembros de la Comisión Permanente, se reunirán a efecto de elegir a su Mesa Directiva en el recinto que corresponda conforme al artículo anterior.

 

[…]

 

ARTICULO 119.

1. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos para un periodo de receso, entre los diputados, y para el periodo siguiente, entre los senadores.

 

ARTICULO 120.

1. Llevada a cabo la elección de la Mesa Directiva, los electos tomarán desde luego posesión de sus cargos, y el Presidente declarará instalada la Comisión Permanente comunicándolo así a quien corresponda.

 

ARTICULO 121.

1. Las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una vez por semana en los días y a las horas que el Presidente de la misma indique formalmente. Si hubiere necesidad de celebrar algunas otras sesiones fuera de los días estipulados, se llevarán a cabo previa convocatoria por parte del Presidente.

 

ARTICULO 122.

1. Los asuntos cuya resolución corresponda al Congreso o a una de las Cámaras y que durante el receso se presenten a la Comisión Permanente, se turnarán a las comisiones relativas de la Cámara que corresponda.

 

2. Cuando se trate de iniciativas de ley o de decretos, se imprimirán y se ordenará su inserción en el Diario de los Debates; se remitirán para su conocimiento a los diputados o senadores, según el caso, y se turnarán a las comisiones de la Cámara a que vayan dirigidas.

 

ARTICULO 123.

1. La Comisión Permanente adoptará sus resoluciones por mayoría de votos de sus miembros presentes.

 

[…]

 

De los artículos trasuntos se puede desprender que:

 

1. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.

 

2. La Cámara de senadores se integrará por 128 senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría.

 

3. Las cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros.

 

4. El Congreso se reunirá a partir del primero de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias, que no podrá prolongarse más allá del quince de diciembre del mismo año, a excepción de cuando el Presidente de la República electo inicia su encargo (primero de diciembre), en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el treinta y uno del mismo mes; y, a partir del primero de febrero de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias, el cual no podrá extenderse más allá del treinta de abril del mismo año.

 

5. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar las iniciativas de ley correspondientes, así como la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a la Constitución federal.

 

6. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán Diputados y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras previo la clausura de los períodos ordinarios de sesiones.

 

7. La Comisión Permanente, tendrá como atribuciones, entre otras, conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores.

 

8. La Comisión Permanente celebrará sus sesiones correspondientes al primer receso de cada año de la Legislatura en el recinto de la Cámara de diputados, y en el segundo receso, en el recinto de la Cámara de senadores.

 

9. El mismo día en que las cámaras acuerden su respectiva clausura de sesiones ordinarias, los diputados y senadores que hubieren sido nombrados como miembros de la Comisión Permanente, se reunirán a efecto de elegir a su Mesa Directiva en el recinto que corresponda.

 

10. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos para un periodo de receso, entre los diputados, y para el periodo siguiente, entre los senadores.

 

11. Elegida la Mesa Directiva, sus integrantes tomarán posesión de sus cargos, y el Presidente declarará instalada la Comisión Permanente.

 

12. Las sesiones de la Comisión Permanente se llevarán a cabo una vez por semana, los días y horas señalados por el Presidente de la misma.

 

13. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.

 

En el caso, previo la resolución de la litis planteada, esta Sala Superior procederá a realizar un examen tanto constitucional como legal, de los tópicos que requieren puntualizarse para definir a qué órgano del Congreso de la Unión compete atender la solicitud de toma de protesta realizada por un Senador suplente, esencialmente, diferenciando los períodos ordinarios y de recesos de la Cámara que pretende conformar.

 

El análisis impone el estudio concreto de las facultades que respecto de la toma de protesta tiene la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, así como su Presidente.

 

En el ámbito de la Constitución federal, el artículo 76, supracitado, en forma amplia enlista las facultades exclusivas de la Cámara de Senadores.

 

Por cuanto hace al plano legal, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, no hace referencia a sus facultades especificas, pues únicamente desarrolla la organización y funcionamiento de la Cámara de Senadores, a partir de definir la competencia de los órganos que la conforman, a saber, la Mesa Directiva, los grupos parlamentarios, la Junta de Coordinación Política y las Comisiones.

 

Dicha ley orgánica, dispone cuáles son las atribuciones de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, así como las correspondientes a su Presidente.

 

Las atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, señaladas en el artículo 61 de la ley orgánica precitada, establece, entre otras facultades, la de tomar la protesta correspondiente a los senadores que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de dicha Cámara.

 

Ahora bien, existen dos momentos en los cuales puede acontecer la toma de protesta de un Senador electo y a quién compete realizar la toma de protesta.

 

Al respecto, es importante precisar que conforme a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, cada una de las cámaras se instala en una primera sesión del período que comprende la Legislatura atinente, a celebrarse, en tratándose de la de senadores, cada seis años, la cual es denominada sesión constitutiva.

 

En dicha sesión los senadores electos se reunirán en el salón de sesiones de la Cámara de Senadores el veintinueve de agosto del año de la elección, a las 11:00 horas, con objeto de celebrar la sesión constitutiva de la Cámara.

 

Exclusivamente para la conducción de la sesión constitutiva de la Cámara habrá una Mesa de Decanos, formada por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos secretarios.

 

El Presidente de la Mesa de Decanos ordenará el pase de lista, y uno de los secretarios comprobará el quórum para la celebración de la sesión constitutiva, declarado el quórum, el Presidente abrirá la sesión y dará a conocer el orden del día, entre cuyos puntos se encuentra el de la toma de protesta constitucional a los senadores electos, posteriormente se procederá a la elección de la Mesa Directiva de la Cámara, y elegida la misma, la Mesa de Decanos quedará disuelta.

 

Acto seguido, el Presidente de la Mesa Directiva declarará constituida la Cámara de Senadores y citará para la sesión de Congreso General correspondiente a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio legislativo.

Cabe precisar, que los senadores que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara, rendirán la protesta constitucional ante el Presidente de la Mesa Directiva.

 

En ese sentido, cabe precisar, que el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, precisa que la Mesa Directiva preside los debates y votaciones del pleno y determina el trámite de los asuntos, conforme a la Constitución, a la propia ley orgánica y al reglamento correspondiente.

 

El propio artículo 66 de la ley orgánica en cita, en su párrafo 2, señala las atribuciones de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, que serán ejercidas por su Presidente.

 

Las atribuciones que el párrafo 3 de dicho artículo le reserva a la Mesa Directiva se relacionan de manera directa y evidente, en su mayoría, con las sesiones de la Cámara de Senadores. Por su parte, el artículo 64 de dicha ley prescribe que la referida Mesa podrá realizar una o más sesiones legislativas durante el año legislativo.

 

De lo anterior se sigue que la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores tiene como tarea esencial la de presidir los debates y votaciones del pleno y determinar el trámite de los asuntos, conforme a la Constitución, a la propia ley orgánica y al reglamento correspondiente, por lo que es posible sostener que, de manera ordinaria, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, funciona durante los periodos de sesiones; y, de manera extraordinaria este órgano legislativo se reúne durante los recesos de la Cámara.

Lo anterior conduce a sostener que la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, es un órgano que está en posibilidad de reunirse y sesionar aún en el receso de la Cámara cuyas sesiones preside, sin embargo, la periodicidad de dichas sesiones extraordinarias se encuentra sujeta a lo que acuerden sus integrantes, por lo que es incierto su funcionamiento fuera del periodo ordinario de sesiones.

 

En este punto es menester reiterar, que el artículo 61, párrafo 4, de la citada Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe expresamente que los senadores que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara, rendirán la protesta constitucional ante el Presidente de la Mesa Directiva.

 

No obstante lo anterior, esta Sala Superior considera que la protesta constitucional realizada fuera del acto de constitución de la Cámara de Senadores, debe efectuarse ante el Presidente de la misma pero en presencia de la propia Mesa Directiva.

 

Para arribar a la anterior conclusión, debe tenerse presente, a manera de ejemplo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ordinariamente los senadores electos protestan ante el Presidente de la Mesa de Decanos de la Cámara de Senadores, en presencia y funcionamiento de la propia Mesa de Decanos que conduce, hasta la elección de la Mesa Directiva correspondiente.

 

Igualmente, el presidente de la República protesta ante el Congreso de la Unión o, en los recesos de éste, ante la Comisión Permanente, en términos del primer párrafo del artículo 87 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al entrar a ejercer su encargo, protestan ante el pleno del Senado, en términos de lo dispuesto en el artículo 97, párrafo quinto, de la propia Constitución federal.

 

De los anteriores dechados, es dable concluir, que la protesta constitucional que deben rendir diversos servidores públicos o los legisladores, debe hacerse ante un órgano legislativo pluripersonal o colegiado, no ante un solo servidor público, como lo sería el Presidente de la Mesa de Decanos, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores o el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, lo anterior, obedece al hecho de que la protesta constitucionalmente exigida tiene un carácter eminentemente normativo y político; normativo, porque la primera garantía del debido cumplimiento de la Constitución estriba en la promesa que los servidores públicos hacen al respecto; político, porque dicha promesa o compromiso se realiza ante los senadores electos por el voto de la ciudadanía, en términos de lo dispuesto por el artículo 56 de la Constitución federal.

 

En tal sentido, si se toma en consideración que conforme al artículo 49, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede depositarse el Poder Legislativo en un solo individuo, salvo en el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto por el diverso artículo 29 de la propia Carta Magna, así como el doble carácter de la protesta exigida en el artículo 128 constitucional, normativo y político, es justificable plenamente la interpretación que al respecto se hace del artículo 61, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Congreso General de Los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los senadores que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara correspondiente, rendirán la protesta constitucional ante el Presidente de la Mesa Directiva de dicho órgano legislativo, encontrándose ésta periodo ordinario de funcionamiento, es decir, actuando de manera colegiada.

 

A contrario sensu, si la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, no se encuentra legalmente constituida por no encontrarse en periodo ordinario de sesiones, su Presidente carece de facultades para recibir o tomar la protesta constitucional a los senadores que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara atinente, pues si bien la referida Mesa Directiva es un órgano que está en posibilidad de reunirse y sesionar aún en el receso de la Cámara de Senadores, la periodicidad de dichas reuniones se encuentra sujeta a la voluntad de convocatoria y reunión que acuerden sus integrantes, por lo que su funcionamiento, fuera del periodo ordinario de sesiones, es dudoso, pues depende de la intención de sus integrantes, por lo que la protesta que constitucionalmente se debe prestar al momento de tomar posesión de un cargo se encontraría sometida a la voluntad y decisión del órgano encargado de tomarla.

 

Ahora bien, debe reiterarse en este punto, que las labores del Congreso se desarrollan en dos períodos de sesiones ordinarios y en igual número de períodos de receso.

 

En los períodos de recesos, cobra vigencia la conformación de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, órgano que, en términos de lo dispuesto en el artículo 78, de la Constitución federal, se integra de manera plural (37 miembros, de los cuales 19 serán diputados y 18 senadores), nombrados por sus respectivas Cámaras en proximidad a la clausura de los períodos ordinarios de sesiones, y cuyas atribuciones se enuncian a nivel constitucional en los artículos 29; 37, inciso C, fracciones II, III y IV; 76 fracción V; 78, segundo párrafo; fracciones de la I a la VIII; 84, segundo párrafo; 85 párrafo tercero; 87; 88; 89, fracción XVI; 135, último párrafo.

 

En concordancia con las disposiciones señaladas de la Carta Magna, debe tenerse presente que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 116, que la Comisión Permanente es el órgano del Congreso de la Unión que durante los recesos de éste, desempeña las funciones que le señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dicha Comisión Permanente, integrada tanto por diputados como por senadores, tiene entre sus atribuciones algunas que la Constitución federal reserva, en exclusiva, a alguna de las dos cámaras, durante el periodo de receso de éstas, verbi gratia:

 

a) Aprobar las designaciones que el presidente de la República haga de los integrantes de la Junta de Gobierno del organismo encargado del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, lo que compete al Senado cuando está en periodo de sesiones (artículo 26, apartado b).

 

b) Ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada, lo que compete a la Cámara de Diputados cuando está en periodo de sesiones (artículo 74, fracción IV, noveno párrafo).

 

c) Nombrar gobernador provisional, cuando el Senado haya declarado desaparecidos todos los poderes constitucionales de un Estado; dicho gobernador convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado, lo que compete al Senado cuando está en periodo de sesiones (artículo 76, fracción V).

 

Ahora bien, conforme al artículo 121, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, transcrito en parágrafos precedentes, las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una vez por semana en los días y a las horas que el Presidente de la misma indique formalmente; y, si hubiere necesidad de celebrar algunas otras sesiones fuera de los días estipulados, se llevarán a cabo previa convocatoria por parte del Presidente.

 

Por su parte, el artículo 124, párrafo 1, de dicho ordenamiento legal precisa que la Comisión Permanente no suspenderá sus trabajos durante los periodos extraordinarios de sesiones que se convoquen, salvo en aquello que se refiera al asunto para el que se haya convocado el periodo extraordinario respectivo.

 

Por ende, durante el receso del Congreso de la Unión, el funcionamiento de la Comisión Permanente es incuestionable e inequívoco, en contraste con lo que sucede, como ya se indicó, con el funcionamiento de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, que se encuentra sujeto a la voluntad de convocatoria y reunión de sus integrantes.

 

En tal sentido, las funciones que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, tiene constitucionalmente encomendadas no pueden considerarse como una delegación de las atribuciones propias de las Cámaras, sino que la referida Comisión Permanente cuenta con un cúmulo de facultades que ejerce o puede ejercer precisamente cuando está en funcionamiento, es decir, cuando se encuentra en periodo de sesiones, lo que ocurre a su vez, cuando las Cámaras de Diputados y Senadores se encuentran en lapso de receso, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto, entre otros, por el artículo 78 de la Carta Magna.

Al respecto, cabe citar el comentario de Cecilia Mora-Donatto, vertido en la página 803, de la obra intitulada, Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus constituciones, tomo XVIII, sección segunda, Séptima Edición, 2006, Grupo Editorial Miguel Ángel Porrúa, en el que señala que: “La Comisión Permanente, es el órgano legislativo encargado de continuar con las labores de éste al lado de los otros dos poderes, durante los recesos del Congreso de la Unión; cuyas funciones son diferentes a las que se le atribuyen a éste y de lo cual se infiere que no es un órgano sustituto, porque si así fuera tendría encomendadas las mismas funciones. Se trata de un órgano legislativo que complementa al anterior, porque, en lo general y esencial tiene encomendada no la formación de las leyes, sino la preparación de los asuntos públicos que el Congreso de la Unión debe tratar durante los periodos ordinarios de sesiones o bien la convocatoria a sesiones extraordinarias al mismo y, en extremo, el conocimiento de asuntos de urgente resolución.

 

Por lo anterior, no es jurídicamente válido afirmar que por tratarse de un órgano de actuación limitada a determinados periodos, la normativa constitucional relacionada con las facultades y atribuciones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión deba ser interpretada de manera restrictiva y limitada.

 

Ahora bien, con relación a la litis sujeta a controversia en el juicio ciudadano en que se actúa, consistente en determinar si la Comisión Permanente del Congreso de la Unión tiene facultades para tomar la protesta constitucional a los senadores de la República, cuando éstos se presenten una vez concluida la constitución de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, debe señalarse que si bien dicha toma de protesta compete propiamente al Presidente de la Mesa Directiva en reunión o sesión de ésta, como ya se señaló anteriormente, no existe certeza o seguridad normativa de que tal órgano legislativo se reúna o sesione durante el receso de la Cámara de Senadores, lo cual constituye la justificación plena, prevista en la Constitución federal, de la existencia de un órgano legislativo que, en los recesos de las Cámaras se haga cargo de las eventualidades que se presenten y que no sean de conocimiento exclusivo de alguna de ellas.

 

En la especie, conviene tener presente que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no otorga la facultad expresa a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, ni al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, de recibir la protesta constitucional correspondiente de los senadores suplentes al asumir el cargo; sin embargo, el artículo 61, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que será este último funcionario quien tome la protesta constitucional respectiva, sin que ello implique que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión se encuentre impedida en llevar a cabo tal acto solemne, pues como ya se asentó, la reunión en sesión extraordinaria de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores es normativamente circunstancial, pues si dicho órgano colegiado no se reúne durante el receso de la Cámara de Senadores no incurre en omisión alguna, por lo que el estricto y cabal cumplimiento de la Constitución federal dependería únicamente de la voluntad de los integrantes de dicha Mesa Directiva para reunirse con el objeto de recibir la protesta. En cambio, las sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión son normativamente fatales, en el sentido de que deben llevarse a cabo, y en caso contrario se incurre en una omisión.

 

Por otra parte, conforme al artículo 78, fracción VIII, de la Constitución federal, es atribución de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores.

 

En tal sentido, ni la Carta Magna ni la Ley Orgánica del Congreso General del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, regulan el procedimiento de otorgamiento de licencias a los legisladores.

 

Es el Reglamento del Senado de la República, el que prescribe en sus artículos 8, fracción XIII, y 11, párrafo 1, que es un derecho de los senadores, solicitar y, en su caso, obtener licencia cuando así lo requieran, para separarse temporalmente del ejercicio de su encargo; de dicha solicitud conocerá el Pleno de la Cámara de Senadores, y en el receso de ésta, la Comisión Permanente.

 

Por su parte, el propio reglamento, en su Capítulo Tercero, relativo a “DE LAS LICENCIAS, SUPLENCIAS Y VACANTES”, sección primera, “DE LAS LICENCIAS”, establece:

 

Artículo 11

1. La licencia es la anuencia que otorga el Senado, o en su caso la Comisión Permanente, a la decisión de los senadores de separarse temporalmente del ejercicio de su cargo.

 

Artículo 12

1. Para obtener licencia, los senadores presentan ante el Presidente solicitud por escrito, con firma autógrafa y con señalamiento de la causa. Dicha solicitud es resuelta por el Pleno en la sesión inmediata.

 

2. Durante el tiempo de la licencia, los senadores cesarán en el ejercicio de sus funciones representativas y no gozarán, por tanto, de los derechos inherentes al cargo.

 

Artículo 13

1. Los senadores y las senadoras tienen derecho a solicitar y, en su caso, obtener licencia del Pleno por las siguientes causas:

 

I. Enfermedad que los incapacita temporalmente para el desempeño de la función;

 

II. Hasta por tres meses por estado de gravidez o de post-parto;

 

III. Desempeñar empleo, cargo o comisión de carácter público por el que se perciba remuneración;

 

IV. Postularse a otro cargo de elección popular cuando la licencia sea condición establecida en las disposiciones electorales correspondientes o en la normativa interna del partido político de que se trate; y

 

V. Otras diversas a las señaladas en las fracciones anteriores.

 

2. Conforme a las solicitudes presentadas, el Pleno decide el otorgamiento de las licencias tomando en consideración la debida integración del Senado.

 

Artículo 14

1. Aprobada la licencia, el Presidente de la Mesa llama al suplente para que asuma el ejercicio del cargo de senador. Una vez que rinde la protesta constitucional, entra en funciones hasta en tanto el propietario se encuentre en posibilidad de reasumir el cargo.

2. Para reincorporarse al ejercicio de las actividades legislativas, el senador con licencia lo informa por escrito al Presidente de la Mesa, quien toma la nota correspondiente, notifica al suplente para que cese en el ejercicio del cargo en la fecha que se indique y lo hace del conocimiento del Pleno, para los efectos legales conducentes.

 

De lo trasunto se advierte con meridiana claridad, que al no existir disposición constitucional expresa respecto al conocimiento de las solicitudes de licencia para separarse de su encargo de los senadores y la respectiva toma de protesta de sus suplentes, el Congreso de la Unión, al expedir el reglamento aludido, interpretó el texto constitucional al suponer que el Pleno de la Cámara de Senadores está facultado para otorgar licencia a sus integrantes, por lo que no existe razón jurídica alguna que impida admitir que está permitido en la Constitución federal que la Comisión Permanente convoque o reciba al suplente del senador con licencia y le tome la protesta constitucional correspondiente.

 

Así es, si el Pleno de la Cámara de Senadores es el encargado de otorgar las licencias que solicitan los senadores para separarse del cargo; y, en caso de encontrarse en periodo de receso dicha Cámara puede hacerlo la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en concordancia, si los senadores protestan ante el Pleno de la Cámara que constituirán, entonces en los recesos de dicho órgano corresponde a la Comisión Permanente tomar la protesta a los senadores suplentes.

 

En consecuencia, si la Comisión Permanente del Congreso de la Unión tiene facultades constitucionales expresas, entre otras, para conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores (artículo 78, fracción VIII), es válidamente sostenible que la Comisión Permanente aludida tiene la atribución de convocar a los suplentes y de tomarles protesta constitucional correspondiente, cuando se encuentre en periodo de receso de la Cámara de Senadores.

 

Similar razón y por ende, idéntico tratamiento legal impera, en el supuesto en que el senador suplente se presente, motu proprio, a fin de que se le tome protesta constitucional correspondiente, como en la especie, pues conforme al citado artículo 61, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, existe la posibilidad de que voluntariamente acuda sin necesidad de ser llamado, con la sola condición temporal para hacer viable la conducta aludida, de que se presente con posterioridad a la fecha en que tuvo lugar la sesión constitutiva de la Cámara y la respectiva toma de protesta constitucional por los senadores electos por la Mesa de Decanos.

 

En efecto, dentro de la función otorgada a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, consistente en conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores, se encuentra inmersa la del acto protocolario de tomar la protesta constitucional que rindan, en la especie, los senadores suplentes, ello con el fin de dar permanencia y continuidad a las labores del Congreso de la Unión, al encontrarse debidamente conformado.

 

Lo anterior es así, si se estima que dentro del régimen Constitucional Mexicano, no es factible la existencia de la ausencia de un escaño en el Congreso de la Unión.

 

Al efecto, debe tenerse presente el contenido del artículo 63, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es como sigue:

 

Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto.

 

Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista nacional, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente.

 

Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.

 

Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras, o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla.

 

Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.

 

También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

 

De la interpretación del referido artículo, se colige, en primer término, que tanto diputados como senadores, suplentes, deben acceder al cargo, cuando se surta alguna de las hipótesis de ausencia de los propietarios.

 

Igualmente, se desprende la existencia de una obligación a cargo de la Cámara respectiva, en general, de que se privilegie la conformación plena y permanente del órgano legislativo.

 

También debe destacarse, que al no existir limitantes legales respecto a la sustitución de los legisladores, durante los recesos, es permanente el deber del órgano que tiene a su cargo la encomienda de cumplirla, al erigirse en un deber para éste y en un derecho del suplente, que no se encuentra acotado a un período determinado de actividades de la legislatura, pues el artículo 63 en comento, dispone sobre las vacantes tanto de diputados como de Senadores, que podrán darse tanto al inicio de la legislatura como durante su ejercicio.

 

En efecto, las Cámaras del Congreso de la Unión no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; sin embargo, ante la ausencia de alguno o alguno de ellos, se les deberá compeler, por los legisladores presentes reunidos en la fecha señalada por la ley, a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto, pudiéndose incluso, en ciertos casos (diputados y senadores por el principio de mayoría relativa), convocar a elecciones extraordinarias, de conformidad con lo que dispone la fracción IV, del artículo 77 de la Constitución federal, lo cual implica que, la propia Carta Magna, a efecto de que se encuentre conformado de manera debida, plena y permanente el órgano legislativo respectivo, establece los procedimientos legales necesarios para evitar la posibilidad de existencia de la ausencia, ya sea por vacancia (que se surte cuando ni el propietario ni el suplente se presentan a rendir protesta y ejercer el cargo) o bien por licencia otorgada al legislador propietario (en la cual se presupone que el suplente rendirá la protesta constitucional atinente y ejercerá el cargo).

 

Máxime, si se estima que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el párrafo cuarto, del diverso artículo 5, del mismo ordenamiento legal, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal, por lo que el desempeño de los cargos de elección popular, directa o indirecta, serán obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, por lo que la debida y plena integración, así como la permanencia de las cámaras del Congreso de la Unión, no puede estar sujeta a la voluntad del órgano encargado y facultado de tomar la protesta constitucional respectiva de un legislador suplente, pues se estaría permitiendo, aun de modo involuntario, la generación de una vacancia en un órgano legislativo, en franca transgresión al espíritu del Constituyente, plasmado en el artículo 63 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, transcrito en párrafos precedentes.

 

En consecuencia de lo anteriormente narrado y razonado y a efecto de que la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión se encuentre debida y plenamente conformada, esta Sala Superior concluye la existencia de tres reglas generales de competencia para el ejercicio de la toma de protesta constitucional con relación a los senadores, la primera, ante el Presidente de la Mesa de Decanos el día en que se celebre la sesión constitutiva de la Cámara de Senadores; la segunda, relativa a los legisladores que se integren a la Cámara con posterioridad a la fecha de constitución de la cámara, pero durante el periodo de sesiones de la misma, ante el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, actuando en pleno, por ser el funcionario parlamentario que por disposición expresa debe recibirla, mediante llamado o con la sola concurrencia del suplente; y, la tercera, ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, durante los recesos de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, en tratándose de los senadores que concurran a solicitar la toma de protesta constitucional respectiva, ante la ausencia por licencia del senador propietario.

 

En este orden de ideas, es inconcuso que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Reglamento del Senado de la República, contienen normas que hacen viable garantizar tanto, durante los periodos ordinarios como en los recesos del Congreso de la Unión, y en concreto de la Cámara de Senadores, a la que se pretende integrar el accionante, la tutela efectiva del derecho de acceso al cargo, comprendido dentro de la protección del derecho político-electoral de votar, en su vertiente de sufragio pasivo.

 

En consecuencia, es claro que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, se encuentra en posibilidad plena y jurídicamente válida de tomar la protesta constitucional al Senador suplente, Feliciano Rosendo Marín Díaz, para ocupar el cargo como propietario, de ahí que, lo procedente conforme a derecho es revocar el acto impugnado.

 

Ahora bien, a fin de restituir al enjuiciante en pleno uso de sus derechos transgredidos, y dada la proximidad de la fecha en que concluirán las actividades de la actual legislatura, dentro del término de setenta y dos horas contadas a partir de la fecha en que le sea notificada la presente ejecutoria, el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, deberá convocar al hoy actor, para que concurra ante la presencia de dicho cuerpo colegiado, a fin de que previo el análisis de procedencia de su solicitud de licencia al cargo de diputado federal que detenta, de no existir inconveniente legal alguno para ello, otorgue la licencia correspondiente y en consecuencia, realice el acto protocolario de toma de protesta constitucional del accionante al cargo de Senador de la República, ello, a fin de que se encuentre plenamente integrada la Cámara de Senadores, lo cual deberá informar a esta Sala Superior, para efectos del cumplimiento del presente fallo, en un plazo idéntico al primeramente mencionado, adjuntando copias certificadas de las constancias que así lo acrediten.

 

En el mismo sentido en cuanto al ineludible deber del órgano legislativo encargado para tal efecto, relativo a la convocatoria que debe hacerse a los legisladores suplentes a rendir la protesta constitucional a que se refiere el artículo 128 de la Carta Magna, a fin de asumir el encargo para el que fueron electos y conformar debidamente la cámara del Congreso de la Unión correspondiente, se pronunció esta Sala Superior, al resolver lo diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, número SUP-JDC-612/2009, en sesión pública de veintidós de julio de dos mil nueve, promovido por María de Lourdes Valdés Galán, mediante el cual impugnó la negativa de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión para darle posesión del cargo de Diputada Federal por el distrito 12 de Tapachula, Chiapas, contenida en el oficio número SGSP/0906/131, de fecha cinco de junio de dicha anualidad, el cual se tiene a la vista al momento de dictar la presente ejecutoria y se cita como hecho notorio para este Tribunal Pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, no obstante la concordancia en tal aspecto, cabe destacar que de la atenta lectura de la ejecutoria en cita, se advierte que esta Sala Superior determinó textualmente, que:

 

[…]

 

No obstante la conclusión expuesta, a fin de hacer efectiva la prerrogativa del derecho de votar, en su vertiente de sufragio pasivo, debe privilegiarse, en aras de posibilitar el cabal ejercicio del derecho de la ciudadana María de Lourdes Valdés Galán, a acceder al cargo de diputada federal, esencia misma de la pretensión que impulsó su escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, la remisión de la solicitud inicial de la ahora inconforme, al Presidente de la referida Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, por ser esta la autoridad que, acorde con lo establecido con anterioridad, debe conocer de la solicitud de la promovente.

 

En adición a lo expuesto, se impone destacar que la remisión de la solicitud en comento, es factible aun cuando a la fecha la Cámara de Diputados se encuentra en período de receso, toda vez que derivado del contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, es patente que la Mesa Directiva de la referida Cámara de Diputados, es un órgano que conforme a su diseño legal, está en posibilidad de sesionar en cualquier período, incluido el de receso, aun cuando esto ocurra de manera extraordinaria.

 

[…]

 

De lo trasunto se constata, que esta Sala Superior al resolver el aludido juicio ciudadano, determinó en esencia que correspondía, al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, quien convocara a la entonces enjuiciante a fin de que se le tomara la protesta constitucional como diputada propietaria; sin embargo, una nueva reflexión derivada del análisis sistemático, funcional y extensivo efectuado a los artículos constitucionales y legales señalados a lo largo del presente fallo, conlleva a este Tribunal Federal a diferenciar de dicho criterio, a fin de establecer que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión sí cuenta con facultades legales para llevar a cabo el acto solemne de que se trata, durante los periodos de receso de las cámaras que lo integran; lo anterior, evidentemente, sin perjuicio de las facultades de los Presidentes, de la Mesa de Decanos, así como de la Mesa Directiva, ambos de la Cámara de Senadores, actuando en pleno, de realizar dicho acto protocolario en el ámbito temporal de su competencia, esto es, durante la sesión de instalación de la cámara correspondiente y durante el periodo ordinario de sesiones, respectivamente.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado; se,

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se REVOCA la determinación contenida en el oficio número CP2R3A.-175, de dieciséis de mayo de dos mil doce, signado por el Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

 

SEGUNDO. Se CONCEDE a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, un plazo improrrogable de setenta y dos horas, contadas a partir de la fecha en que le sea notificada la presente ejecutoria, para que emplace al hoy actor, Feliciano Rosendo Marín Díaz, para que concurra ante su presencia a la toma de protesta Constitucional como senador de la República.

 

TERCERO. La Comisión Permanente del Congreso de la Unión, deberá informar a esta Sala Superior dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de que ello ocurra, sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, adjuntando copias certificadas de las constancias que así lo acrediten.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, así como al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvase la documentación atinente, y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del Magistrado Flavio Galván Rivera, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, AL DICTAR SENTENCIA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-1688/2012.

 

No obstante que coincido con el punto resolutivo primero de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1688/2012, estoy en desacuerdo con el punto resolutivo segundo y las consideraciones que lo sustentan, motivo por el cual formulo VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos:

 

Desde mi perspectiva, acorde a lo sostenido por la Mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, conforme a lo previsto en el artículo 78, párrafo segundo, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión es el órgano facultado para conocer y resolver sobre la licencia solicitada por el diputado ahora demandante; sin embargo, difiero en cuanto a la determinación de que ese colegiado legislativo tome la protesta de ley al ahora demandante, para estar en aptitud jurídica de asumir el cargo de senador de la República.

 

Es mi convicción que, en términos de lo dispuesto en el artículo 61, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión es quien tiene la facultad y el deber jurídico de tomar la protesta de ley a los senadores de la República que se presenten o sean llamados al ejercicio de ese encargo, con posterioridad a la celebración de la sesión constitutiva de la Cámara.

 

En el proyecto de sentencia sometido a consideración del Pleno de esta Sala Superior, por el Magistrado Manuel González Oropeza, asumido por la mayoría de los Magistrados, se afirma que “…el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, deberá convocar al hoy actor, para que concurra ante la presencia de dicho cuerpo colegiado, a fin de que previo el análisis de procedencia de su solicitud de licencia al cargo de diputado federal que detenta, de no existir inconveniente para ello, otorgue la licencia correspondiente y en consecuencia, realice el acto protocolario de toma de protesta constitucional al cargo de Senador de la República…”; sin embargo, a mi juicio, tal determinación no está debidamente fundada y motivada.

 

Para su mejor comprensión, considero importante transcribir lo establecido en el artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor siguiente:

 

Artículo 78.- Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán Diputados y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.

 

La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

 

I. Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional en los casos de que habla el artículo 76 fracción IV;

 

II. Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la República;

 

III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley, las observaciones a los proyectos de ley o decreto que envíe el Ejecutivo y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;

 

IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias;

 

V. Otorgar o negar su ratificación a la designación del Procurador General de la República, que le someta el titular del Ejecutivo Federal;

 

VI. Conceder licencia hasta por treinta días al Presidente de la República y nombrar el interino que supla esa falta;

 

VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga, y

 

VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores.

 

De lo previsto en el transcrito artículo constitucional se puede advertir, respecto de las facultades atribuidas a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, lo siguiente:

 

 

 

     Es un órgano compuesto por treinta y siete miembros, de los cuales diecinueve son Diputados y dieciocho son Senadores.

 

     Tiene facultad para conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores.

 

     No tiene facultades expresas para recibir la protesta de ley, para que un ciudadano pueda asumir el cargo de Diputado o Senador de la República.

 

En este tenor, es importante tener presente que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Comisión Permanente, durante los recesos de las Cámaras del Congreso de la Unión, desempeñará las funciones que le señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destacando las relativas a recibir, si fuese el caso, la protesta del Presidente de la República, así como la de concederle licencia hasta por treinta días y nombrar el interino que supla esa falta, sin que se advierta potestad expresa para que dicho órgano legislativo pueda tomar la protesta de ley para cubrir las vacantes que se presenten en la mencionada Cámara de  Senadores.

 

Por su parte, el párrafo segundo del artículo 70 de la Constitución General de la República dispone lo siguiente:

 

 

Artículo 70.- ...

 

El Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.

 

En concordancia con lo anterior, en el artículo 61, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se establece lo siguiente:

 

ARTICULO 61.

 

 

4. Los Senadores que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara, rendirán la protesta constitucional ante el Presidente de la Mesa Directiva.

 

En consecuencia, dado el contenido de los preceptos trasuntos, considero que se debe hacer una interpretación gramatical del mencionado artículo 61, párrafo 4, para el efecto de llegar a la conclusión de que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión no tiene atribución expresa para tomar la protesta de ley a los legisladores que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara correspondiente y que esa atribución, acorde a lo previsto en la aludida Ley Orgánica del Congreso General de la República, es competencia del Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente.

 

No es óbice para arribar a la conclusión que antecede, que el Congreso de la Unión no esté, a la fecha en que se actúa, en el desarrollo de un periodo de sesiones, toda vez que el contenido del artículo 61, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Congreso no hace distinción alguna, además de que la actuación del Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores no se limita al periodo de sesiones, sino que es permanente, en tanto que sus facultades no se limitan a presidir la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente.

 

Lo anterior toda vez que, conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la citada Ley Orgánica, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara tiene atribuciones que se ejercen permanentemente, como es el de firmar la correspondencia y demás comunicaciones oficiales de la Cámara; dirigir las tareas de las Secretarías generales;, presidir la conducción de las relaciones del Senado con la colegisladora, los otros Poderes y demás autoridades; otorgar poderes para actos de administración y para representar a la Cámara y, en específico, para tomar la protesta en los términos que han sido apuntados.

 

Desde mi perspectiva, en este particular, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión debe emitir una resolución, debidamente fundada y motivada, para proveer respecto de la solicitud de licencia presentada por Feliciano Rosendo Marín Díaz, siendo competencia del Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, de ser procedente, el acto de tomar protesta al ahora ciudadano demandante, en su carácter de Senador de la República, en el entendido de que se presentó al ejercicio del cargo con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara.

 

Finamente debo destacar que, similar al criterio postulado en este voto particular, fue el que se sostuvo por esta Sala Superior, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-612/2009 y SUP-JDC-648/2009, motivo por el cual no advierto razón suficiente alguna para modificar el criterio de referencia y resolver en forma distinta a como se ha hecho con antelación, en contra de lo previsto expresamente en las disposiciones ya transcritas.

 

Por cuanto ha quedado expuesto y fundado, emito el presente voto particular, respecto del punto resolutivo segundo de la sentencia, así como de las consideraciones que lo sustentan.

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA