EXPEDIENTE: SUP-JDC-1690/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
Sentencia que: a) declara que esta Sala Superior es competente para conocer el asunto; y b) desecha– por inviabilidad de efectos –, la demanda de Rosendo Enrique García Chávez en la que controvierte la resolución[2] del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, que declaró improcedente su medio de impugnación en el que se inconformó de no ser incluido en la lista de personas elegibles para el cargo de magistrado integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial local.
ÍNDICE
GLOSARIO
Actor: | Rosendo Enrique García Chávez. |
CEPLL: | Comité de Evaluación del Poder Legislativo de Zacatecas. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto local: | Instituto Electoral del Estado de Zacatecas. |
JDC: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LOPJF: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PEEL: | Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025 en Zacatecas. |
PJL: | Poder Judicial de Estado de Zacatecas. |
Tribunal local: | Tribunal Superior de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas. |
1. Reforma constitucional local. El catorce de enero[3] se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno de Zacatecas, el decreto de reforma al PJL a fin de elegir los cargos judiciales mediante voto popular.
2. Convocatoria. El veinticuatro de enero, se publicó la convocatoria para que, la ciudadanía participe en el PEEL.
3. Inicio. El veintisiete de enero, el Instituto local declaró el inicio del PEEL.
4. Registro. El doce de febrero, el actor se inscribió ante el CEPLL, a fin de contender como magistrado integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del PJL.
5. Lista de elegibles. El veinticinco de febrero, el CEPLL publicó las listas de elegibles para algún cargo judicial, en la que no apareció el actor.
6. Juicio local. El trece de marzo, el actor impugnó esa lista.
7. Sentencia impugnada. El catorce de marzo, el Tribunal local, entre otras cuestiones, desechó la demanda del actor por extemporaneidad.
8. JDC. Inconforme con esa sentencia, el quince de marzo, el actor presentó ante el Tribunal local demanda de JDC, la cual posteriormente fue remitida a la Sala Monterrey.
9. Consulta competencial. El diecinueve de marzo, la Sala Monterrey realizó consulta competencial, derivado de que la controversia involucra la integración del Tribunal Superior de Justicia del PJL.
10. Turno. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1690/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
11. Ampliación de demanda. El dieciocho de marzo, el actor presentó ante el Tribunal local, ampliación de demanda.
12. Escrito. El diecinueve de marzo, el actor presentó ante el Tribunal local, un escrito en el que ofrece supuestas pruebas supervenientes, consistentes en los acuerdos de los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo mediante los cuales aprobaron los listados de personas elegibles.
Esta Sala Superior es competente[4], porque la materia de controversia se relaciona con la elección de candidaturas que participarán en el PEEL, de manera particular con la integración de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, cargo que tiene competencia estatal al integrar el pleno del referido Tribunal[5].
Por tanto, como la materia de la controversia involucra un órgano del PJL con atribuciones en todo el territorio de Zacatecas, es que se surte la competencia de esta Sala Superior, de conformidad con el acuerdo general 1/2025.
I. Decisión
Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, el medio de impugnación es improcedentes por inviabilidad de los efectos pretendidos.
II. Justificación.
1. Base normativa
La Ley de Medios establece que, la demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento[6].
Por otra parte, esta Sala Superior ha sustentado que, si se advierte que la parte actora no podría, por alguna causa de hecho o de Derecho, alcanzar su pretensión, ello tiene como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación dada la inviabilidad de los eventuales efectos jurídicos de la resolución[7].
2. Contexto
En Zacatecas se realiza el PEEL a fin de elegir mediante voto popular diversos órganos del PJL, entre otros, los del Tribunal Superior de Justicia del PJL.
El actor se inscribió ante el CEPLL, para contender como magistrado integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del PJL; sin embargo, no fue considerado elegible.
Inconforme, el actor acudió al Tribunal local, entre otras cuestiones, desechó la demanda del actor por ser extemporánea, conforme lo insertado en la siguiente tabla:
Publicación de lista de elegibles | Plazo para impugnar | Presentación de la demanda. |
25-febrero |
26 de febrero al 1 de marzo |
13-marzo |
Siendo esta resolución la materia de controversia.
3. Caso concreto.
Del escrito de demanda del actor, se advierte que su pretensión es revocar la sentencia impugnada, con el propósito de ser considerado elegible y, en consecuencia, se le registre en la lista final de candidaturas de personas juzgadores locales.
Sin embargo, es inviable la pretensión del actor.
Lo anterior, porque a la fecha del dictado de esta sentencia, es un hecho notorio[8] que han transcurrido todas las etapas de selección de candidaturas a los distintos cargos judiciales, tal como se previó en la convocatoria respectiva. Esto se evidencia a continuación:
Actividad | Fecha |
Instalación de comités de evaluación | 28 de enero, a más tardar |
Inscripción ante los comités | 29 de enero al 13 de febrero |
Listado de personas elegibles | 25 de febrero |
Listado de personas idóneas | 5 de marzo, a más tardar |
Listado de candidaturas | 8 de marzo, a más tardar |
Aprobado de listados definitivos por cada Poder | 15 de marzo, a más tardar |
Remisión de listados al Congreso local | 15 de marzo, a más tardar |
Remisión de listados al Instituto local y al INE | 18 de marzo, a más tardar. |
Es decir, en el actual PEEL se han realizado todas las etapas de selección de candidaturas y, en consecuencia, se actualizó un cambio de situación jurídica, que torna inalcanzable la pretensión del actor.
Esto, porque en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, la exclusión del actor de la lista de personas elegibles y la posibilidad de ser considerado como candidato a magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del PJL se ha tornado irreparable, ya que no es factible analizar posibles violaciones de derechos en etapas ya finalizadas.
Así que, cualquier acto realizado por los comités de evaluación vinculado con la selección de candidaturas resulta irreparable, porque los Poderes locales ya enviaron al Congreso las listas definitivas aprobadas y, a su vez, el órgano legislativo remitió al Instituto local las listas definitivas.
Sobre esa base, si los comités de evaluación han concluido su encomienda y, a su vez, los Poderes locales integraron las listas de candidaturas y el Congreso local las remitió al Instituto local, es evidente que, por la etapa del PEEL, entonces, se ha vuelto inviable la pretensión del actor.
Por ello, en modo alguno es posible revocar la sentencia impugnada, mucho menos ordenar al CEPEL que emita un acuerdo fundado y motivado sobre la exclusión del actor de la lista de personas elegibles, porque ningún fin práctico tendría, debido a que las listas de candidaturas han sido aprobadas.
Ahora bien, dadas las razones de improcedencia expuestas con anterioridad, resulta improcedente también la ampliación de demanda presentada por el actor el dieciocho de marzo, debido a que pretende que se revoque la sentencia del Tribunal local y las listas de idoneidad, se le declare elegible y se le registre como candidato, derivado de la indebida integración del Pleno de ese Tribunal; y de diversas irregularidades ocurridas al integrar las listas por parte del CEPLL.
De igual modo, dado el sentido de la sentencia, no resultan admisibles las pruebas supervenientes que el promovente ofreció en su escrito de diecinueve de marzo, consistentes en los acuerdos de los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo mediante los cuales aprobaron los listados de personas elegibles.
4. Conclusión
Ante la inviabilidad de la pretensión del actor, se desecha de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se dictan los siguientes
PRIMERO. La Sala Superior es competente para resolver el presente juicio.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[9] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1690/2025
I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones de la mayoría; y IV. Razones de disenso
I. Introducción. Emito el presente voto particular, para explicar las razones por las cuales me aparté de la sentencia mayoritaria que determinó desechar el juicio de la ciudadanía señalado al rubro, por presuntamente existir una inviabilidad de efectos que impedían al accionante alcanzar su pretensión.
II. Contexto. La controversia está relacionada con el proceso electoral del poder judicial en el estado de Zacatecas. El actor se inscribió ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo de la referida entidad para contender a una magistratura de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Zacatecas.
En su momento, el citado comité de evaluación publicó los listados de personas elegibles y en éstos no apareció el actor.
Inconforme, el actor impugnó ante el Tribunal local y éste, entre otras cuestiones, determinó que no había omisión porque no tenía obligación el Comité responsable de notificarle las razones de su exclusión. En ese sentido, desechó la demanda del actor por ser extemporánea, porque la lista se publicó el veinticinco de febrero y el plazo para impugnar transcurrió del veintiséis de febrero al uno de marzo, por tanto, si presentó su demanda hasta el trece de marzo, determinó que era extemporánea.
En contra de lo anterior, acudió la parte actora ante esta instancia.
III. Consideraciones de la mayoría. La postura mayoritaria determinó que la demanda debe sobreseerse al actualizarse la inviabilidad de efectos jurídicos.
Lo anterior, porque a la fecha del dictado de esta sentencia, era un hecho notorio que habían transcurrido todas las etapas de selección de candidaturas a los distintos cargos judiciales, tal como se previó en la convocatoria respectiva.
Por tanto, al haberse realizado todas las etapas de selección de candidaturas, se actualizó un cambio de situación jurídica, que tornaba inalcanzable la pretensión del actor. Así que, cualquier acto realizado por los comités de evaluación vinculado con la selección de candidaturas resulta irreparable, porque los poderes locales ya enviaron al Congreso las listas definitivas aprobadas y, a su vez, el órgano legislativo las remitió al Instituto local.
IV. Razones de disenso. En primer lugar, no coincido con la inviabilidad de efectos que sostienen mis pares, porque tal como he señalado en votos previos,[10] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran.
Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
Así, tanto en el proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, como los procesos de elecciones judiciales locales, son el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la normativa aplicable, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación y el Poder Judicial de cada entidad federativa.[11]
Para los efectos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) preparación; b) convocatoria y postulación de candidaturas; c) jornada; d) cómputos y sumatoria; e) asignación de cargos, y f) entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.
Lo cual es acorde a lo previsto en el artículo 437 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas[12] en el que se establece que el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial del estado comprende las siguientes etapas: a) preparación de la elección; b) convocatoria y postulación de candidaturas; c) jornada electoral; d) cómputos y sumatoria; y, e) entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.
En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral local celebre el veinte de noviembre del año previo al de la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.[13]
En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones que permitirán que se dé la jornada, por tanto, todas y cada una de las acciones que se desarrollan durante la preparación son susceptibles de revisarse, de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.
Por lo que, aun cuando los poderes locales ya remitieron al Congreso las listas definitivas aprobadas y éste a su vez las envío al Instituto local, ello de modo alguno impide que esta Sala Superior pueda ordenar corregir errores que pudieran trastocar derechos político-electorales de candidaturas.
Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia planteada y determinar si la respuesta dada a la actora se apega al marco legal, si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede generar una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes y candidatas a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.
En suma, es falso que esta Sala Superior, como tribunal constitucional y de última instancia, no pueda ordenar a las autoridades responsables a enmendar o corregir cualquier tipo de anomalía en la postulación de candidaturas, cuando ello vulnere derechos político-electorales de las personas postuladas.
Desde mi perspectiva, lo conducente sería, ante lo oportuno de la impugnación, analizar el fondo de la litis planteada, a fin de determinar si le asiste o no razón a la actora y, en su caso, instruir correcta y concretamente qué es lo que debe hacer la autoridad responsable para restaurar el derecho político-electoral presuntamente violado.
Ahora, si bien en el caso, debió confirmarse la sentencia local impugnada, porque ésta se encuentra debidamente fundada y motivada, reitero que para ello resulta necesario analizar el fondo de cada asunto y verificar, previo a un análisis exhaustivo, si les asiste o no la razón a las partes actoras, a fin de dar certeza y acceso a una tutela judicial efectiva a la ciudadanía.
Por estas razones, es que emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1690/2025 (VIABILIDAD DE REPARACIÓN DE LOS ACTOS VINCULADOS CON LA ETAPA DE POSTULACIÓN DE LAS CANDIDATURAS, DURANTE LAS ELECCIONES PARA RENOVAR LOS PODERES JUDICIALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS)[14]
Formulo el presente voto particular, ya que difiero de la decisión adoptada por la mayoría de desechar la demanda presentada en contra de la resolución del Tribunal local, relacionada con el desarrollo de la elección para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la entidad federativa, por la supuesta inviabilidad de efectos.
El actor solicitó su registro ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Local, con la pretensión de ser postulado como magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia y fue excluido de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad. Por esa razón, presentó un medio de impugnación local.
El Tribunal local desechó su demanda por extemporánea, porque la lista de personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad se publicó el 25 de febrero y el actor presentó su demanda el 13 de marzo, es decir, fuera del plazo de 4 días establecido en la Ley General de Medios. Inconforme con el desechamiento, presentó un juicio ciudadano ante la Sala Monterrey y esta consultó a esta Sala Superior sobre la competencia.
El criterio mayoritario determinó desechar la demanda por la inviabilidad de efectos. En cambio, en mi concepto, se debió confirmar la sentencia impugnada, ya que el agotamiento de las fases a cargo del Comité no impide verificar la regularidad constitucional y legal de los actos realizados.
1. Decisión mayoritaria
En la sentencia aprobada se determinó no revisar el caso y desechar el juicio por inviabilidad de efectos, al considerar que las violaciones que el actor alega ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no puede alcanzar su pretensión; esta conclusión se sostiene esencialmente en los siguientes argumentos:
a) Se han agotado las etapas del proceso electoral extraordinario local y, en consecuencia, se actualizó un cambio de situación jurídica que torna inalcanzable la pretensión del actor.
b) Los poderes locales ya enviaron al Congreso las listas definitivas aprobadas y, a su vez, el órgano legislativo remitió las listas definitivas al Instituto local.
c) No es posible revocar la sentencia impugnada u ordenar al CEPLL que emita un acuerdo fundado y motivado sobre la exclusión del actor de la lista de personas elegibles, porque no tendría ningún fin práctico, debido a que las listas de las candidaturas han sido aprobadas.
2. Razones de mi disenso
La razón principal por la que me separo de la decisión mayoritaria es porque el criterio adoptado en el marco de la elección judicial a nivel federal se hizo extensivo a los procesos para la renovación de los Poderes Judiciales de las entidades federativas , reproduciendo a nivel nacional una denegación de justicia para todas aquellas personas aspirantes que han pretendido defender –por la vía institucional– el ejercicio de su derecho político-electoral a ser electo para acceder a la función jurisdiccional.
De esta manera, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está convalidando que los Tribunales locales renuncien a su responsabilidad central de velar por que los procesos electorales en los estados de la República se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como de salvaguardar los derechos político-electorales de la ciudadanía frente a los actos de autoridad que los podrían violar o restringir de forma injustificada.
En la sentencia se adopta una interpretación restrictiva del marco normativo aplicable, pues se entiende que el mero señalamiento de las fechas a seguir por los poderes locales y por la autoridad administrativa electoral equivale al cierre definitivo de una etapa del proceso electoral, imposibilitando que se revise la regularidad de uno de los aspectos centrales del nuevo sistema para la designación de todos los cargos de naturaleza judicial: la definición de los perfiles de las personas que podrán solicitar el respaldo de la ciudadanía para desempeñarse como impartidoras de justicia.
También se asume que los Comités de Evaluación se extinguen una vez que cumplen con sus funciones, siendo material y jurídicamente imposible subsanar cualquier irregularidad. Más grave aún resulta considerar que los listados de las candidaturas no se podrían revisar y ajustar después de que los poderes de los estados los envían, pues se trata de una actividad totalmente plausible y, de hecho, se ha documentado que tanto el Instituto Nacional Electoral como los organismos públicos electorales locales han adoptado medidas orientadas a permitir que las personas candidatas completen información, soliciten correcciones o renuncien a sus postulaciones.
La aplicación del criterio mayoritario a los procesos electorales de las entidades federativas no hace más que agravar un contexto en el que se podría declarar la responsabilidad internacional del Estado mexicano, ante una práctica institucional que materializa una denegación de justicia que perjudica a la ciudadanía que pretende ocupar un cargo judicial en las entidades federativas.
En todo caso, el criterio mayoritario asumido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación optó por desatender su función correctora respecto de los criterios de los Tribunales Electorales de las entidades federativas que desatiendan el parámetro de regularidad constitucional y, en específico, que vulneren los derechos político-electorales de la ciudadanía. Los votos particulares que formulo en estas controversias responden a las mismas inquietudes y objeciones que he sostenido reiteradamente en relación con la aplicación del criterio mayoritario en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
A continuación, profundizo en las consideraciones que sustentan mi oposición de la decisión que se adopta en el caso concreto.
El artículo 41, base VI, de la Constitución general establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votado y de asociación.
Mientras que en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general se contempla, como una de las bases en materia electoral que deben garantizar las constituciones y leyes de las entidades, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
También debe considerarse que los artículos 17 de la Constitución general; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho a una tutela judicial efectiva o al acceso a la justicia, el cual debe garantizarse en relación con todos los derechos humanos, incluyendo los de naturaleza político-electoral.
Además, de conformidad con la normativa electoral local se sostiene que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales.
La parte actora impugna, en esencia, la sentencia local por medio de la cual se desechó su demanda por extemporánea; alega que el CEPLL debió notificarle de manera personal sobre la lista de personas elegibles, así como, fundar las razones por las que lo excluyó de la misma, en términos generales.
Considero que a la parte actora no le asiste la razón en los agravios expresados en su demanda, ya que la lista de personas elegibles se publicó el 25 de febrero y presentó su demanda el 13 de marzo –fuera del plazo de 4 días–. Así mismo, es responsabilidad de cada aspirante estar al pendiente de la publicación de las listas respectivas emitidas por los Comités de Evaluación, motivo por el cual el CEPLL no debió de notificarle personalmente su exclusión de la lista de elegibilidad.
Por estas razones se debió confirmar la sentencia impugnada por medio de la cual se desechó su demanda por extemporánea y no por inviabilidad de efectos, tal y como se explica enseguida.
En primer lugar, no se advierte una base normativa para determinar que las violaciones son material o jurídicamente irreparables, pues la circunstancia de que la legislación prevea fechas específicas para que las autoridades administrativas electorales desarrollen fases o realicen ciertas actividades está orientada a generar certeza en el desarrollo de la etapa de preparación, pero no conlleva la imposibilidad de que la autoridad jurisdiccional revise la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.
La Constitución local y las leyes determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral para la renovación del Poder Judicial local, pero no contemplan una regla que –de manera expresa y manifiesta– disponga que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos o resoluciones.
La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional y legal, sobre todo si no se regula esa consecuencia de forma expresa.
Reconozco que el marco normativo contempla que la etapa de postulación de las candidaturas finaliza con el envío de los listados aprobados por cada uno de los poderes a la instancia administrativa-electoral. Sin embargo, dicha regulación no se traduce en que, una vez que los Comités remiten los listados correspondientes a cada poder, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas.
Si bien la normativa establece, sustancialmente, las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, incluyendo la exigencia de enviar los listados, no se advierte que implique la imposibilidad de revisar la regularidad del proceso.
Adicionalmente, la normativa no contempla la desaparición o extinción de los Comités de Evaluación tras el envío de los listados de candidaturas.
Incluso, si se contemplara dicha consecuencia, no se advierte un impedimento de facto o de iure para ordenar su reinstalación, en caso de que se requiera subsanar alguna irregularidad, puesto que debe prevalecer la exigencia constitucional de garantizar el derecho de acceso a la justicia en relación con el ejercicio de los derechos político-electorales; o bien, la propia mayoría de los integrantes de la Sala Superior han considerado la posibilidad de que otro órgano supla a los Comités de Evaluación en el desarrollo de sus funciones.
Este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de las candidaturas, así como su registro, particularmente hasta antes de la celebración de la jornada electoral. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010, de rubro registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad, señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de las candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables[15].
Asimismo, en la Jurisprudencia 6/2022, de rubro irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional, se ha reconocido que la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas, aun cuando la pretensión fundamental sea modificar actos emitidos durante la etapa de preparación de la elección.
Finalmente, la Jurisprudencia 61/2004, de rubro instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que las etapas relevantes del proceso electoral son dos, la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas[16].
Estas son las razones que sustentan la emisión del voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Erica Amézquita Delgado, Cecilia Sánchez Barreiro; y Diego Emiliano Vargas Torres.
[2] Dictada en el juicio TRIJEZ-JMEJ-006/2025.
[3] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco.
[4] Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 96 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la CPEUM; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la LOPJF; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso i) y 83, párrafo 1, inciso a), de la LGSMIME.
[5] De conformidad con los artículos 95, 100 y 101 de la Constitución local.
[6] De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la LGSMIME.
[7] Jurisprudencia 13/2004: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
[8] Artículo 15 de la Ley de Medios.
[9] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[10] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.
[11] Artículo 497 de la LGIPE. En el caso, Zacatecas.
[12] En lo que sigue Ley Electoral local.
[13] Artículo 437, segundo párrafo, del artículo 437, de la Ley Electoral local.
[14] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Sergio Iván Redondo Toca y Karla Gabriela Alcíbar Montuy.
[15] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[16] Véase el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.