JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES de la ciudadanía

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1691/2025

PARTE actorA: ANGÉLICA KARINA BALLINAS ALFARO

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL seNADO DE LA REPÚBLICA

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETAria: carla rodríguez padrón

Ciudad de México, dos de abril de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha de plano la demanda presentada por Angélica Karina Ballinas Alfaro, para impugnar la convocatoria pública para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de órgano jurisdiccional local en materia electoral, emitida por la Junta de Coordinación Política del Senado de la República,[1] al carecer de interés jurídico.

ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El cinco de marzo de dos mil veinticinco, la autoridad responsable aprobó y publicó en la Gaceta del Senado de la República el acuerdo por el que emitió la convocatoria pública para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de órgano jurisdiccional local en materia electoral.

2. Registro. La parte actora refiere haberse registrado para participar en el proceso de selección referido para la magistratura del estado de Chiapas.

3. Juicio de la ciudadanía. El doce de marzo posterior, la parte actora impugnó la convocatoria por considerar que se le pudieran aplicar dos porciones legales que vulnerarían sus derechos político-electorales.

4. Turno y radicación. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1691/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la autoridad competente para conocer la presente controversia al estar relacionada con el proceso de selección de magistraturas para los tribunales electorales de las entidades federativas.[2]

SEGUNDA. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que el juicio es improcedente y debe desecharse de plano la demanda, porque con independencia de que se pudiera actualizar otra causal de improcedencia, la actora carece de interés jurídico para controvertir la convocatoria, al no generarle ninguna afectación real y actual a sus derechos políticos-electorales.

1. Explicación jurídica

Los juicios y recursos en materia electoral son improcedentes, cuando la resolución o acto impugnado en modo alguno afecte el interés jurídico de la parte actora.[3]

El interés jurídico es la afectación a una situación jurídica o un derecho que directamente incumbe a una persona; por tanto, implica la existencia de esos elementos, para determinar si una resolución o acto realmente causa una lesión.

Sólo si se actualiza el interés jurídico, es posible, en su caso, dictar una sentencia mediante la cual se pueda modificar o revocar la resolución o acto impugnado y, con ello, restituir al recurrente en el derecho vulnerado.[4]

En este sentido, el interés jurídico constituye una condición indispensable para el ejercicio de la acción en los diversos medios de impugnación.

Al respecto, entre los derechos tutelados a favor de la ciudadanía están el de votar, ser votado, afiliación y asociación, el de integrar autoridades electorales, así como aquellos directamente relacionados con los mismos.

Por tanto, cuando una persona promueve un juicio o recurso en materia electoral, es con la finalidad de lograr la restitución de alguno de los anteriores derechos, el cual se afectó con motivo de una resolución o acto.

2. Caso concreto

La actora impugna la convocatoria, por la posible aplicación de dos porciones normativas relacionadas con la imposibilidad de reelección y alternancia del género mayoritario en la designación de magistraturas,[5] lo cual vulneraría su derecho de ocupar nuevamente el cargo de magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el cual desempeñó de dos mil catorce a dos mil veintiuno.

Al respecto, señala que, si bien la convocatoria se dirigió a todas las personas interesadas para cubrir las vacantes existentes, así como a las magistraturas interesadas en la ratificación de un segundo periodo, lo cierto es que se estableció que debía estarse a lo previsto en las legislaciones electorales locales, en donde se previó la no reelección de magistraturas electorales.

Asimismo, refiere que la posible aplicación de la regla sobre la alternancia de género mayoritario se traduce en la vulneración al principio de igualdad, colocándola en una situación de desventaja, ya que la actual integración del Tribunal Electoral de Chiapas está conformada mayoritariamente por mujeres.

A partir de lo anterior, se concluye que la convocatoria impugnada no le causa algún perjuicio real y directo a la actora, ya que como se señaló el interés jurídico exige una relación directa –no genérica y abstracta– entre el acto impugnado y el derecho que se alude vulnerado.

En otras palabras, la afectación no puede sustentarse en posibilidades o expectativas, ya que los medios de impugnación no son un instrumento para resolver actos inexistentes, futuros o de realización incierta.

Por lo tanto, ya que la actora pretende que se revise la convocatoria impugnada, a partir de la posibilidad de la aplicación de porciones normativas que considera desproporcionales, no existe una afectación actual relacionada con su contenido y aplicación.

En virtud de lo anterior, la Sala Superior considera que la actora carece de interés jurídico para impugnar la convocatoria, porque no existe una afectación real y actual a su esfera individual a alguno de sus derechos sustantivos.

En consecuencia, se tiene por actualizada la causa de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico de la actora, por lo que se debe desechar la demanda.

Por lo expuesto y fundado esta Sala Superior,

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos y archívese el asunto como concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ponente en el presente asunto, por lo que la magistrada presidenta, Mónica Aralí Soto Fregoso, lo hace suyo para efectos de resolución. El secretario general de acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.


[1] En lo subsecuente, convocatoria.

[2] Con fundamento en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 251; 253, fracción XII, y 256 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto (en adelante Ley Orgánica); así como 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[3] Artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la LGSMIME.

[4]Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

[5] Artículo 103, numeral 12, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, que prevé que corresponde al Senado de la República designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los magistrados electorales en los términos de la Ley General. Las y los Magistrados Electorales durarán en su encargo siete años y no podrán ser reelectos. Su renovación se efectuará de manera escalonada y sucesivamente.

Artículo 106, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que señala que las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco magistradas y magistrados, según corresponda, observando el principio de paridad, alternando el género mayoritario, actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada estado y de la Ciudad de México.