ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1694/2020
ACTOR: ÓSCAR ARTURO HERRERA ESTRADA
RESPONSABLES: COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE CONCILIACIÓN, GARANTÍAS, JUSTICIA Y CONTROVERSIAS, AMBAS DEL PARTIDO DEL TRABAJO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIA: CELESTE CANO RAMÍREZ
Ciudad de México, a veintiséis de agosto de dos mil veinte.
A C U E R D O
De la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se determina que la competencia para conocer del juicio indicado en el rubro corresponde a la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Primera Circunscripción, con sede en Guadalajara, Jalisco, sin embargo, dado que no se agotó el principio de definitividad, por economía procesal, se reencauza el presente medio de impugnación para que la Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo resuelva lo conducente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
b) Determinación de la competencia formal
c.1. Improcedencia del juicio ciudadano
c.2. El órgano de justicia partidista puede modificar, revocar o confirmar el acto
Glosario | |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
PT | Partido del Trabajo |
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los siguientes hechos:
1. Inicio de militancia. El actor menciona que con fecha dos de octubre del año dos mil dieciocho, ingresó como militante del PT. Una vez que resultó electo como diputado plurinominal por Morena, protestó el cargo de diputado plurinominal el treinta de octubre del año dos mil dieciocho.
2. Votación en sesión del congreso. El veintidós de mayo de dos mil veinte, en sesión del pleno del Congreso del Estado de Jalisco se llevó a cabo la votación para autorizar el Plan de Inversión Pública Productiva Integral para la reactivación económica y fomento del empleo en el Estado de Jalisco, el cual fue votado a favor por el actor.
3. Campaña de desprestigio. Menciona el actor que una vez que votó a favor del citado plan de inversión citado, la dirigencia del PT inició una campaña de desprestigio en su contra, en específico la maestra Ma. Teresa Gutiérrez Bojórquez, Comisionada Nacional para asuntos electorales del Estado de Jalisco de tal instituto político.
4. Escrito de queja. Con fecha veintiocho de mayo del año en curso, el actor menciona haber acudido a la sesión de la Comisión Coordinadora Nacional del PT, en donde presentó un escrito de queja, que le fue recibido por el señor Alberto Anaya Gutiérrez, miembro de la Comisión Coordinadora Nacional del mencionado instituto político, a través del cual, expuso su inconformidad respecto al trato y campaña de desprestigio propiciados por Ma. Teresa Gutiérrez Bojórquez.
Lo anterior, sin que a la fecha se le haya notificado de manera oficial el estado que guarda tal queja, sin que se le haya dado el número de expediente para darle seguimiento a la misma, ni respuesta alguna por parte de la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversia.
5. Oficio impugnado. El día dos de julio de dos mil veinte, el Congreso del Estado de Jalisco recibió el oficio número PT-CEN-CCN-14/2020, el cual señala el actor ser la materia de impugnación del presente asunto. En el cual se acordó lo siguiente:
PRIMERO: La Dirección Nacional del Partido del Trabajo, se deslinda públicamente de las votaciones y posicionamientos del Diputado Local Oscar Arturo Herrera Estrada, particularmente la relativa a la autorización del endeudamiento financiero del Estado de Jalisco, solicitado por el gobernador del Estado Enrique Alfaro Ramírez.
TERCERO: Queda sin efectos legales y políticos cualquier designación que en términos Estatutarios las Direcciones Nacional Estatal o Municipal del Partido del Trabajo hayan conferido al ciudadano Oscar Arturo Hernández Herrera Estrada, en Comisiones o responsabilidades partidarias de Representación.
CUARTO: Los derechos partidarios como militante y/o afiliado del C. Oscar Arturo Herrera Estrada, quedan a salvo, en tanto la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, y Controversias, investigue y resuelvan lo conducente.
QUINTO: Notifíquese por estrados en las oficinas de la sede estatal del Partido del Trabajo en Jalisco al Interesado, al H. Congreso del Estado de Jalisco en la Oficialía de Partes correspondiente y a la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias.
6. Notificación del oficio PT-CEN-CCN-14/2020. El actor señala que el dos de julio de dos mil veinte, la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco y en los estrados de las oficinas del PT en Jalisco se notificó el oficio PT-CEN-CCN-14/2020.
Por ello, afirma el actor que personal a su cargo se constituyó en la Ciudad de México, con el propósito de dar puntual contestación al oficio, encontrando las oficinas de la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del PT cerradas, lo cual constituyó la imposibilidad de presentar el escrito en tiempo y forma ante autoridad competente para conocer sobre el conflicto[1].
7. Interposición del juicio. El seis de agosto de dos mil veinte, el hoy actor Oscar Arturo Herrera Estrada, en su calidad de Diputado y Presidente de la Representación Parlamentaria del PT, de la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco presentó ante la Sala Regional Guadalajara, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, a fin de controvertir de la Comisión Coordinadora nacional del PT, el oficio PT-CEN-CCN-14/2020, mediante el cual se revocó el nombramiento del ahora actor como integrante de la fracción, representación o grupo parlamentario de dicho partido político del aludido congreso Local y controvierte el cierre de las oficinas de la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias de aquel ente político.
8. Acuerdo de remisión. El seis de agosto de dos mil veinte, la Sala Regional Guadalajara, formó cuaderno de antecedentes SG-CA-73/2020, y acordó que tomando en consideración que la materia de uno de los actos puede actualizar la competencia en favor de la Sala Superior, ordenó remitir los documentos de la cuenta a esta Sala Superior, para que determine el cauce jurídico que debe darse a la impugnación.
9. Turno. Mediante acuerdo de diez de agosto de la presente anualidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-1694/2020, el cual fue turnado a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios para que emita la determinación que en Derecho corresponda.
10. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda del medio de impugnación en la ponencia a su cargo.
El dictado de este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior mediante actuación colegiada, de conformidad con el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].
Lo anterior, porque en el caso la cuestión a dilucidar es la competencia para conocer de la controversia planteada por la parte actora, lo cual no es una cuestión de mero trámite y escapa de las facultades de quien funge como Magistrado Ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
En consecuencia, debe estarse a la regla general contenida en el criterio jurisprudencial y, por consiguiente, resolverse por el Pleno de esta Sala Superior.
La jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos órganos. La competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional, entonces la asignación de determinadas atribuciones implica la exclusión de esa competencia a los demás órganos de la jurisdicción.
Como resultado de esa asignación, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en un asunto concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.
Ahora bien, el salto de instancia o conocimiento de una controversia vía per saltum ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es una excepción al principio de definitividad que tiene como finalidad que los justiciables no agoten los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio[3].
En tal sentido, se ha determinado que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quién debe calificar si resulta procedente o no el salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[4].
De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución General de la República, así como 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es válido concluir que el sistema integral de justicia electoral implica un modelo de control diferenciado de regularidad constitucional y legal que tiene como presupuesto el agotamiento de las instancias locales previas, en atención al principio de definitividad.
Ahora bien, esta Sala Superior al conocer de las controversias cuyas demandas se presentan ante Salas Regionales, o directamente ante esta Sala Superior advierte que resulta necesario implementar reglas que permitan al justiciable conocer con certeza lo que será procedente cuando no haya agotado el principio de definitividad, las cuáles esencialmente son tres:
Primer supuesto; cuando el promovente no solicita que la controversia planteada se conozca vía per saltum, el acto que se reclame se haya emitido por órganos de un partido político y la competencia para conocer de su impugnación se surta a favor de una Sala Regional, la Sala Superior deberá reencauzar la demanda a la instancia partidista[5] a fin de cumplir el principio de definitividad.
Ello bajo el esquema de que al presentar la demanda, ya sea ante la Sala Regional o directamente ante Sala Superior, por economía procesal y a efecto de evitar dilaciones, si se advierte que el órgano de justicia partidista puede modificar, revocar o confirmar el acto que se reclama, primero se determinará la improcedencia del medio de impugnación, se establecerán las razones por las que, en principio, se actualiza la competencia de la Sala Regional correspondiente dado que las consecuencias del acto se vinculan e irradian en el ámbito estatal, sin embargo al no hacerse valer razones que justifiquen el salto de la instancia partidista lo procedente será optar por reencauzar la demanda al órgano de justicia a efecto de privilegiar la resolución de asuntos de manera interna[6], agotar todas las instancias que tiene a su alcance el justiciable y no se advierta que agotar la cadena impugnativa desde su inicio va a generar la irreparabilidad del acto o una menoscabo a los derechos del accionante.
Segundo supuesto; cuando no se solicite per saltum, el acto controvertido se haya emitido por el órgano de justicia del partido político y la competencia se surta a favor de una Sala Regional, la Sala Superior deberá reencauzar la demanda al tribunal local de la entidad federativa que se trate[7].
Lo anterior bajo la justificación de que no debe ser el órgano de justicia partidista quien conozca de la impugnación de los actos que suscribe, y dado que para fortalecer el federalismo judicial los tribunales locales[8] sean quienes en primera instancia conozcan de los actos del órgano de justicia del partido con impacto a nivel local[9].
En cuyo caso, se determinará la improcedencia del medio de impugnación, se establecerán las razones por las que, en principio, se actualiza la competencia de la Sala Regional correspondiente; y, bajo la perspectiva de que se deben agotar todas las instancias que tiene a su alcance el justiciable, y no se advierta que agotar la cadena impugnativa desde su inicio va a generar la irreparabilidad del acto o un menoscabo a los derechos del promovente; lo procedente será por reencauzar la demanda al tribunal local correspondiente.
Lo anterior bajo el esquema de que si el acto irradia y tiene efectos únicamente a nivel estatal se surten los supuestos para que actualizan la competencia de Sala Regional, tal Sala al ser la competente debe ser la que analice si procede o no el salto de la instancia, esto es, debe ser quien analice si es viable que la controversia se ventile directamente ante la autoridad jurisdiccional federal o bien si debe conocerlo la instancia partidista o el tribunal local.
Al efecto, esta Sala Superior ha establecido que el carácter nacional del órgano responsable no es suficiente para determinar su competencia, sino que se debe atender a los efectos del acto impugnado, asimismo, si las consecuencias de los actos reclamados irradian de manera exclusiva en un ámbito territorial local determinado, la competencia recae en el Tribunal Electoral de la entidad federativa respectiva y, con posterioridad, en la Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la misma[10].
Ello, pues se estima que las salas regionales, en el ámbito donde ejerzan jurisdicción, tienen competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violaciones a los derechos político-electorales, por determinaciones de los partidos políticos en la elección de dirigentes de los órganos de dichos institutos, distintos a los nacionales y por conflictos que surjan en esos órganos locales, así como de las controversias relacionadas con el ejercicio y la permanencia de los cargos intrapartidistas.
Esta autoridad jurisdiccional considera que el presente asunto se ubica en el primero de los tres supuestos anteriores, es decir, la Sala Regional Guadalajara sería, en principio, competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Oscar Arturo Herrera Estrada, sin embargo, en su escrito de demanda no expone razones, ni se observa que pretenda el salto de la instancia y el oficio impugnado no fue suscrito por el órgano de justicia partidista del PT, de ahí que se estime, que lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista a fin de cumplir el principio de definitividad.
Lo anterior, porque como se expone en el medio de impugnación, la determinación relativa a que el actor deje de formar parte del Grupo Parlamentario del PT en el Congreso del Estado de Jalisco y de separar al diputado de la mencionada agrupación, tiene su antecedente en el oficio PT-CEN-CCN-14/2020, el cual, presuntamente fue emitido por la Comisión Coordinadora Nacional del mencionado instituto político, con el objeto de hacerle saber que “se revoca la designación y nombramiento del Diputado Local Oscar Arturo Herrera Estrada como integrante de la Fracción, Representación o Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en el Congreso del Estado de Jalisco”.
En este orden de ideas, la materia de controversia, consistente en determinar lo apegado o no a derecho de la expulsión del grupo legislativo impuesta a una persona que es militante y desempeña una diputación local, por apartarse de los principios establecidos en los documentos básicos del partido político en que milita, lo que pone de relieve que tal problemática está vinculada con la actividad del Congreso del Estado de Jalisco[11].
Con base en lo precisado, si se advierte que el PT en sus Estatutos[12] prevé como un ente de organización del partido, una Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias, la cual, en términos del artículo 53 de los referidos estatutos, es la encargada de proteger los derechos de los militantes y afiliados; garantizar el cumplimiento de la normativa interna, y atender los conflictos intrapartidarios que se susciten a nivel nacional y que en su artículo 55 Bis, prevé el recurso de queja, como el mecanismo para resolver los conflictos intrapartidarios a cualquier nivel (nacional, estatal, municipal o distrital), que puede ser interpuesto por los militantes, afiliados, precandidatos y candidatos por afectación a su esfera de derechos, en términos del diverso 55 Bis 4[13], es dable establecer que por economía procesal y a efecto de evitar dilaciones, si el órgano de justicia partidista puede modificar, revocar o confirmar el acto que se reclama, como es el caso el oficio suscrito por la Comisión Coordinadora Nacional del mencionado instituto político es válido el reencauzamiento de la demanda a tal instancia.
Lo anterior porque si bien, en principio, se actualiza la competencia de la Sala Regional correspondiente dado que las consecuencias del acto se vinculan e irradian en el ámbito estatal, de conformidad con el principio de federalismo judicial, por economía procesal y a efecto de evitar demoras innecesarias, se estima innecesaria tal actuación en virtud de lo siguiente:
En efecto, el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes federales o locales.
El artículo 80, párrafo 2, inciso g) también de la Ley de Medios, prevé que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede cuando el actor haya agotado todas las instancias previas, incluyendo las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieran integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
Esto debido a que, ordinariamente, las instancias, juicios o recursos partidistas o locales son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada, e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre los ciudadanos y el acceso a la justicia.
Al respecto, este órgano jurisdiccional electoral ha considerado que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan, previamente a la promoción de un medio de impugnación ante este Tribunal Electoral, las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) Que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
Este principio tiene razón de ser en que por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes generadas por el acto o resolución que se combata e idóneos para restituir al recurrente o actor en el goce de sus derechos, y no meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, o simples obstáculos para el gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.
Por lo cual, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de que se otorga racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción de manera excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.
En el caso del agotamiento de las instancias partidistas es importante tener presente que los institutos políticos gozan de libertad de autoorganización y autodeterminación, por lo cual emiten sus propias normas que regulan su vida interna.[14]
Esta facultad autorregulatoria, les permite a los partidos políticos emitir disposiciones o acuerdos vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, así como para sus órganos.
Así, la Ley General de Partidos Políticos dispone que los estatutos de los institutos políticos deben contener las normas, plazos y procedimientos de la justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones. [15]
Asimismo, les impone el deber de establecer un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, que debe ser independiente, imparcial y objetivo. [16]
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral tienen el deber de observar ese principio constitucional, a fin de respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones.
Por ello, la Ley de Medios establece que, en la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos, se debe tener en cuenta la libertad de decisión interna y el derecho a la autoorganización partidaria. [17]
Ahora bien, el artículo 47 de la Ley de Partidos mandata que todas las controversias sobre asuntos internos de los partidos se resuelvan, primero, por los órganos de justicia intrapartidaria y, una vez que se agote dicha vía, tendrán derecho de acudir a la instancia jurisdiccional correspondiente; sin embargo, es importante tener presente que de manera excepcional, la ciudadanía y partidos quedan relevados de cumplir con esa carga de agotar las instancias legales y partidistas previas, y están autorizados para presentar el medio de impugnación correspondiente per saltum para el conocimiento directo por parte de este Tribunal.
No obstante, para que se actualice dicha excepción, es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o el agotamiento de aquéllas impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna.
De manera que, por regla general, los ciudadanos y partidos que presentan una demanda deben agotar las instancias legales o partidistas previas al juicio ciudadano constitucional y, por ende, el conocimiento directo excepcional per saltum debe ser solicitado y estar justificado.
Debe destacarse que los Estatutos del PT disponen que dicho instituto político tiene una Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversias, la cual cuenta con autonomía para emitir sus resoluciones bajo los principios de independencia, legalidad, imparcialidad y objetividad, asimismo, los estatutos señalan que el citado órgano se encuentra facultado para: i) proteger los derechos de los militantes y afiliados; ii) garantizar el cumplimiento de los Estatutos y iii) resolver las controversias que se susciten de la aplicación de la normativa interna.
Asimismo, el referido ordenamiento interno, en su artículo 55 Bis, prevé el recurso de queja, el cual es un mecanismo para resolver los conflictos intrapartidarios a cualquier nivel (nacional, estatal, municipal o distrital), que puede ser interpuesto por los militantes, afiliados, precandidatos y candidatos por afectación a su esfera de derechos, en términos del diverso 55 Bis[18].
En atención a ello, de acuerdo al principio de economía procesal y a efecto de evitar dilaciones, se considera necesario reencauzar al órgano de justicia partidaria del PT, en virtud de que el acto que controvierte el actor consistente el oficio emitido por la Comisión Coordinadora Nacional del mencionado instituto político, con el objeto de hacerle saber que “se revoca la designación y nombramiento del Diputado Local Oscar Arturo Herrera Estrada como integrante de la Fracción, Representación o Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en el Congreso del Estado de Jalisco”, se trata de una restricción impuesta a una persona que es militante y desempeña una diputación local, por presuntamente apartarse de los principios establecidos en los documentos básicos del partido político en que milita, lo cual, válidamente puede controvertirse a través de un medio de defensa competencia de la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del PT y de su ordenamiento estatutario de advierte que tal órgano de justicia puede revocar, confirmar o modificar tal acto.
No obstante, el enjuiciante acude a la Sala Regional, y no justifica por qué este Tribunal Electoral Federal debe conocer del juicio vía per saltum.
Ahora bien, de la relatoría de los hechos que realiza el actor, en específico el señalado con el número 7, se advierte que el actor señala haber presentado un escrito de queja contra Ma. Teresa Gutiérrez Bojórquez, Comisionada Nacional Para Asuntos Electorales del PT en Jalisco derivado de que tal persona emprendió en su contra una campaña de desprestigio a través de redes sociales y medios de comunicación en la que lo llamó traidor, lo calumnió y desprestigió severamente ante la sociedad jalisciense, al efecto en el punto petitorio segundo expresamente solicita “…Se me proporcione el estado procesal que guarda la queja interpuesta el día veintiocho de mayo del año en curso, así como el registro de la misma en el libro de Gobierno, se le dé trámite y resolución inmediata, en virtud de los motivos y consecuencias jurídicas que la misma representa y se apliquen las sanciones conducentes, establecidas en el artículo 115 de nuestros estatutos partidarios.”
Al respecto, también se encuentra en la esfera de competencia de la Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversias del PT, dar respuesta a la petición de informar al actor el estado procesal en el que se encuentra la queja que aduce haber presentado el pasado veintiocho de mayo contra Ma. Teresa Gutiérrez Bojórquez, Comisionada Nacional Para Asuntos Electorales del PT en Jalisco.
Finalmente, no pasa inadvertido que si bien en la demanda el actor refiere una supuesta imposibilidad de presentar el medio de impugnación físicamente, en atención a la falta de operación de una oficialía de partes en virtud de que las instalaciones del partido se encuentran cerradas, lo cierto es que tal cuestión la vincula con la supuesta inobservancia de la obligación del partido de mantener el funcionamiento efectivo de sus órganos y con la suspensión en una actividad esencial del instituto político y le ocasiona perjuicio a su derecho de acceso a la justicia; situación que no actualiza los supuestos para que proceda la remisión de la demanda a la Sala Regional[19].
Lo anterior, en virtud de que de la lectura integral de la demanda y el marco normativo citado se aprecia que el supuesto cierre de las oficinas del partido atañe a una controversia que corresponde conocer al órgano de justicia partidista en primera instancia y propiamente no impugna algún acuerdo por el que se hubiera ordenado el cierre correspondiente, sino como un obstáculo para poder interponer su medio de impugnación ante la instancia partidista.
En este sentido, debe observarse el principio de definitividad en respeto de la vida interna del PT en la toma de sus respectivas decisiones y la resolución de sus conflictos internos[20].
De esta forma se respeta la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus decisiones; se les reconoce como instancias de defensa idóneas para restituir ese tipo de derechos; y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En consecuencia, a fin de garantizar de manera eficaz el derecho de acceso a la justicia del actor, lo procedente es reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del PT, para que en breve plazo y en plenitud de atribuciones determine lo que proceda conforme a derecho, en el medio intrapartidista mencionado; ello sin prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación de que se trata o sobre el estudio de fondo que recaiga
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. La Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación.
SEGUNDO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Se reencauza la demanda a recurso de queja, competencia de la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Al efecto el actor anexó a su demanda acta circunstanciada de seis de julio de dos mil veinte en la que se hace constar que Omar Israel Villalobos Ávalos se constituyó en las oficinas de la Comisión Nacional de conciliación, garantías, justicia y controversias del PT las cuáles se encontraban cerradas.
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[3] Jurisprudencia 9/2001 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO
[4] Jurisprudencia 9/2012 de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.
[5] Cobra aplicación la Jurisprudencia 5/2005 de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO
[6] Cabe tener en cuenta las razones que sustentan la Jurisprudencia 41/2016 de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. DEBEN IMPLEMENTAR MECANISMOS PARA LA SOLUCIÓN DE SUS CONFLICTOS INTERNOS, CUANDO EN LA NORMATIVA PARTIDARIA NO SE PREVEA ESPECÍFICAMENTE UN MEDIO IMPUGNATIVO, por tanto, cuando en la normativa interna no se prevea de manera específica un medio de impugnación para controvertir ciertas determinaciones partidistas, los partidos políticos deben implementar mecanismos para la solución de sus conflictos internos, a fin de garantizar que toda controversia se resuelva por los órganos colegiados responsables de la impartición de justicia intrapartidaria, de forma independiente, objetiva e imparcial en la toma de sus decisiones.
[7] Ello con base en la Jurisprudencia 15/2014 de rubro: FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO
[8] Cabe destacar que en términos de la Jurisprudencia 14/2014 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO dado que en aquéllos casos donde en la normativa electoral local no se prevea una vía idónea para controvertir ciertos actos o resoluciones, la autoridad electoral estatal o del Distrito Federal competente deberá implementar un medio sencillo y acorde al caso, en el que se observen las formalidades esenciales del debido proceso, a fin de abocarse en plenitud de jurisdicción al conocimiento y resolución del asunto; en su defecto, si el caso fuera planteado ante alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ésta deberá ordenar su reencauzamiento a la instancia jurisdiccional local que corresponda, a efecto de que proceda en los términos indicados
[9] Cobra aplicación la Jurisprudencia 8/2014 de rubro: DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
[10] Conforme al criterio contenido en las tesis de jurisprudencia 8/2014, de rubro: DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS y 3/2018, de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN.
[11]Cabe señalar que similares consideraciones sustentaron la remisión de la demanda a Sala Regional Ciudad de México al resolver la SUP-SFA-10/2020, aprobada por unanimidad de votos.
[12] Artículo 23, fracción I, inciso b).
[13] Artículo 55 Bis 4. De la Legitimación y de la Personería.
La presentación del recurso de Queja corresponde únicamente a los militantes, afiliados, precandidatos y candidatos por afectación a su esfera de derechos.
[14] De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base sexta, párrafo segundo, de la Constitución general; así como los artículos 1, párrafo 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34; 47 y 48, de la Ley General de Partidos.
[15] Artículo 39:
1. Los estatutos establecerán:
(…)
j) Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones, y
[16] Artículo 43:
1. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:
(…)
e) Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo;
[17] Artículo 2:
(…)
3.En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.
[18] Artículo 55 Bis 4. De la Legitimación y de la Personería.
La presentación del recurso de Queja corresponde únicamente a los militantes, afiliados, precandidatos y candidatos por afectación a su esfera de derechos.
[19]Cabe reseñar que diversas impugnaciones vinculadas con el cierre injustificado de las oficinas nacionales por parte del CEN de Morena y la imposibilidad de entrega de promociones, han sido motivo de reencauzamiento por esta Sala Superior a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de dicho partido político SUP-AG-40/2020 y acumulados, SUP-AG-43/2020, SUP-JDC-692/2020, SUP-JDC-696/2020 y, SUP-JDC-704/2020 y SUP-JDC-703/2020.
[20] En términos similares se resolvieron los juicios SUP-JDC-712/2020 y acumulados, SUP-JDC-704/2020 y SUP-JDC-703/2020.