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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1696/2025

ACTOR: JULIO DAVID PÁEZ ALVARADO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO Y EMMANUEL QUINTERO VALLEJO[1]

Ciudad de México, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco[2]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que i) asume competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación; y ii) confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango[3] en el juicio TEED-JDC-006/2025, por la que desechó la demanda del ahora actor, ante la inviabilidad de los efectos pretendidos.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)     La controversia guarda relación con el proceso electoral de Durango para la renovación del Poder Judicial local. En el caso, la parte actora de este juicio se registró para el cargo a una magistratura del Tribunal de Disciplina local, siendo excluido del acuerdo aprobado por el Congreso de la entidad mediante el cual realizó la integración de candidaturas.

(2)     En contra de dicho acto, el actor presentó medio de impugnación local, que fue desechado por la responsable a considerar que eran inviables los efectos pretendidos, toda vez que la Junta de Gobierno y Coordinación Política de la LXX Legislatura del Estado de Durango ya había remitido el listado de candidaturas al Congreso local y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango.[4]

(3)     La sentencia referida constituye el acto reclamado en el presente juicio de la ciudadanía.

II. ANTECEDENTES

(4)     De lo narrado por el promovente, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

(5)     Reforma local. El veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial de Durango el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de dicho estado en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial Local.

(6)     Inicio del proceso electoral extraordinario local de personas juzgadoras. El veintidós de diciembre de dos mil veinticuatro, dio inicio el proceso electoral para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de Durango.

(7)     Convocatoria General local. El ocho de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, la Convocatoria General Pública para integrar los listados de personas juzgadoras y se convocó a los poderes del estado de Durango para que integraran los respectivos Comités de Evaluación.

(8)     Listas de aspirantes que cumplieron los requisitos de elegibilidad. El diecinueve de febrero, el comité de Evaluación del Poder Legislativo local publicó el resultado de las listas de aspirantes que cumplieron con los requisitos constitucionales de elegibilidad para participar en el proceso electoral local extraordinario.

(9)     Dictamen de idoneidad. El diecinueve siguiente, el Comité de Evaluación del Poder Legislativo local, emitió el dictamen de personas idóneas para la elección local.

(10) Acuerdo de candidaturas. El veintiuno de febrero, el pleno del Congreso local, aprobó el acuerdo mediante el cual propuso la integración de las candidaturas de personas juzgadoras, en el cual, se le excluyó a la parte actora.

(11) Sentencia impugnada (TEED-JDC-006/2025 y acumulados). Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral local, quien el catorce de marzo desechó de plano la demanda al considerar que existía inviabilidad de los efectos pretendidos.

(12) Medio de impugnación federal. El quince de marzo posterior, la parte actora presentó ante la responsable el presente juicio de la ciudadanía.

(13) Consulta competencial. El diecinueve de marzo, la Sala Regional Guadalajara planteó consulta competencial ante esta Sala Superior con el objeto de que se definiera cuál era la autoridad jurisdiccional que debía conocer y resolver dicho medio de impugnación

III. TRÁMITE

(14) Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

(15) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción del procedimiento.

IV. COMPETENCIA

(16) Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación puesto que se trata de una persona que aspira a ser magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial del estado de Durango.

(17) Al respecto, cabe precisar que la reforma constitucional del dos mil veinticuatro dotó de competencia expresa a esta Sala Superior para conocer de las impugnaciones relacionadas con elecciones federales de diversos cargos, sin embargo, no refirió quién sería la autoridad competente para conocer las impugnaciones relacionadas con los procedimientos de elección de personas juzgadoras y magistraturas a nivel local.

(18) En ese sentido, a fin de dotar de funcionalidad al sistema de distribución de competencias de las salas que integran este Tribunal Electoral, por medio del acuerdo delegatorio 1/2025 esta Sala Superior determinó una distribución de competencias que tiene por objeto observar los principios de racionalidad, división del trabajo y economía procesal.

(19) De acuerdo con esta distribución de competencias, se acordó que los asuntos vinculados con los cargos estatales, tales como las magistraturas de los tribunales de disciplina judicial o de los tribunales superiores de justicia, serán conocidos por esta Sala Superior, tal y como acontece para el caso de gubernaturas de las entidades federativas.

(20) Es decir, que esta Sala Superior conocerá de los asuntos vinculados con personas juzgadoras con competencia en toda la entidad federativa, siempre que sean electas a través del voto de la ciudadanía.

(21) Como ya se señaló, la parte actora del presente juicio de la ciudadanía aspira a ser magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial del estado de Durango.

(22) Por lo tanto, al tratarse de un cargo que ejerce su jurisdicción en toda la entidad federativa, con base en el acuerdo delegatorio 1/2025, se actualiza la competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver de las controversias planteadas en el presente juicio.

V. PROCEDENCIA

(23) El medio de impugnación es procedente, conforme a lo siguiente:[5]

(24) Forma. La demanda cumple con este requisito, porque se presen ante la autoridad responsable y en ella, se hacen constar el nombre y la firma del actor. Además, se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable. Finalmente, se señalan los hechos y expone los agravios que le genera el acto impugnado.

(25) Oportunidad. El acto impugnado se emitió el catorce de marzo, mientras que la demanda se presentó el día siguiente, por lo que es evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días señalado en la Ley de Medios.

(26) Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen los requisitos porque el actor acude por su propio derecho para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango que, a su vez, desechó su medio de impugnación. En ese sentido, cuentan con interés jurídico dado que la determinación del Tribunal local puede generar una afectación en su esfera jurídica.

(27) Definitividad. Se cumple con este requisito porque la ley no prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO

A. Síntesis de la resolución impugnada

(28) La parte actora se registró para el cargo de una Magistratura del Tribunal de Disciplina Judicial del estado de Durango, exponiendo en la instancia local argumentos tendentes a que se le incorporara a la lista de candidaturas del poder legislativo que fue remitida al instituto local.

(29) Al respecto, el tribunal local determinó desechar la demanda al considerar esencialmente lo siguiente:

         A la fecha de presentación de la demanda, la Junta de Gobierno y de Coordinación Política de la LXX Legislatura de Durango ya había remitido el listado de candidaturas al Congreso local para su respectiva aprobación, y éste a su vez, al Instituto local.

         Lo anterior, imposibilitó la pretensión del actor de ser incorporado a la lista de candidaturas, ya que a la fecha en que se resolvió el medio de impugnación, se actualizó un cambio de situación jurídica, lo que generó que el acto impugnado se haya ejecutado de manera irreparable.

         Por lo anterior, el Tribunal local arribó a la conclusión que resultaba inviable jurídicamente revisar el acto impugnado, toda vez que el poder legislativo local ya había resuelto lo concerniente a las candidaturas postuladas para integrar el poder judicial local.

B. Agravios

(30) El promovente alega que el Tribunal local indebidamente desecho su demanda, sin una debida fundamentación y motivación, ya que aplicó las figuras de notoria improcedencia, inviabilidad de los efectos jurídicos de la sentencia y factibilidad de restituir a la parte actora el uso y goce del derecho político electoral de manera inexacta.

(31) Ello, pues sostiene que la remisión del listado al pleno del Congreso e Instituto local no obra en autos, lo que implica que no se actualice una causa notoria de improcedencia.

(32) Asimismo, señala que no existe certeza plena que los actos hayan acontecido en la manera en la que el tribunal local lo expuso, pues del acuerdo citado en la resolución, resulta imposible acceder a su contenido vía internet, lo que le genera incertidumbre respecto a su alcance y contenido.

(33) Además, considera que contrario a lo afirmado por la responsable, los actos aún no se ejecutan de manera irreparable, pues esto se actualizara hasta que la ciudadanía haya emitido su voto.

(34) Aduce también el actor que, compartir la conclusión del tribunal local, tornaría inocua la figura de la impugnación, vulnerando así los derechos consagrados en la Constitución General.

(35) Por último, argumenta que no son inviables sus pretensiones, ya que a la fecha en que se presentó la demanda que dio origen al medio de impugnación, aún no comenzaban formalmente las elecciones de personas juzgadoras.

C. Pretensión y controversia

(36) De la lectura de la demanda, se advierte que la pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada y estudie el fondo de sus planteamientos.

(37) Su causa de pedir radica en que el Tribunal local incurrió en una indebida fundamentación y motivación que derivó en que las razones de su determinación sean incorrectas.

(38) Por lo tanto, la controversia de este juicio radica en determinar si fue correcto que el Tribunal local desechara la demanda de la parte actora.

VII. ESTUDIO DE FONDO

(39) Esta Sala Superior considera que se debe confirmar la resolución impugnada, ya que efectivamente la pretensión del actor es inviable.

(40) En efecto, los agravios son infundados, ya que tal como los sostuvo el tribunal local, la etapa en la que se encuentra el proceso electoral extraordinario en Durango, imposibilita analizar posibles violaciones de derechos en etapas ya finalizadas.

(41) Lo anterior es así, porque tal como lo sostuvo la autoridad responsable, el Poder Legislativo aprobó los listados, y ordenó su envío al Congreso local, lo que demuestra que cualquier acto desplegado por los órganos de evaluación resulte irreparable dada su desaparición.

(42) Esto se realizó con sustento en lo dispuesto, en la Constitución local, en su artículo 108, párrafo cuarto, fracción IV que señala que el Congreso local recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto local a más tardar el quince de febrero del año de la elección que corresponda, para organizar el proceso electivo.

(43) Sobre esa base, se tiene que los comités de evaluación han concluido con su encomienda constitucional de integrar y hacer públicos los listados de las personas que participarán en la elección judicial extraordinaria en dicha entidad, por lo cual, es evidente que, por la etapa del proceso extraordinario, resultara correcto que la responsable no pudiera analizar el fondo de la controversia planteada.

(44) Esto es así, en atención al principio de definitividad y de la imposibilidad de retrotraer sus efectos, de modo que, tal como se sostiene en la sentencia impugnada, la selección de las candidaturas se ha consumado de modo irreparable.

(45) Consideraciones medulares que se comparten pues esta Sala Superior ha sostenido que se actualiza la inviabilidad de los efectos pretendidos cuando las personas aspirantes a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación impugnaron su exclusión de la lista de personas idóneas o insaculadas por el poder legislativo.

(46) En efecto, este órgano jurisdiccional señaló que resultaban inviables las pretensiones de las partes actoras que alegaban una indebida exclusión de las listas de personas idóneas atribuida a los Comités de Evaluación puesto que, una vez que dichos comités remiten sus listados a los Poderes de la Unión, concluyen su encomienda constitucional y legal, por lo que no resulta procedente ordenar que regrese a una etapa que ya concluyó y, por lo tanto, la pretensión se vuelve inviable[6].

(47) Situación similar a los casos -como en la especie- en los que el poder legislativo, aprobó las candidaturas a postular para los diferentes cargos del Poder Judicial.

(48) Bajo una lógica similar, esta Sala Superior comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal local ya que, al momento en que se dictó la sentencia reclamada, el Poder Legislativo o congreso local ya había aprobado las candidaturas a los diversos cargos del Poder Judicial del estado, entre ellos las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, por lo que, en términos de lo ya señalado, fue correcto que se actualizara la inviabilidad de los efectos pretendido por la parte actora.

(49) Por lo tanto, esta Sala Superior estima que los agravios relacionados a que fue errónea la interpretación del tribunal local al determinar la inviabilidad de sus efectos, se considera que no podría llevar a que se revoque la resolución impugnada.

(50) En ese sentido, al resultar infundados los agravios planteados, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.

VIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer de esta controversia.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese; como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR[7] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1696/2025.

I. Introducción; II. Contexto; III. Decisión mayoritaria; y IV. Razones del voto

I. Introducción

El presente juicio está relacionado con la elección popular de personas juzgadoras en el marco del proceso electoral local extraordinario en el estado de Durango.

En particular, la parte actora se inconforma de la indebida exclusión del listado de personas candidatas propuestas por el Poder Legislativo que fue remitida al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Durango;[8] así como que el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, haya desechado su demanda por inviabilidad de efectos. En este sentido, pretende se revoque la sentencia de dicho órgano jurisdiccional y se ordene su inclusión en la lista antes citada.

II. Contexto

El actor realizó su registro de inscripción como aspirante a Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial del estado de Durango; sin embargo, fue excluido del listado de personas candidatas propuestas por el poder Legislativo que fue remitido al Instituto local.

A fin de cuestionar dicha determinación, el promovente presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral del estado de Durango.[9]

El catorce de marzo, el Tribunal local emitió sentencia en el juicio de la ciudadanía local TEED-JDC-006/2025 y acumulados, en la que resolvió --entre otras cuestiones— desechar de plano la demanda del accionante, al considerar se actualizaba la causal de improcedencia de inviabilidad de los efectos pretendidos.

Inconforme con lo anterior, el demandante promovió el presente juicio, en el que sustancialmente reclama que la sentencia emitida por el Tribunal local vulnera los principios de fundamentación y motivación, al haber desechado su demanda por inviabilidad de efectos, al estimar, que era factible la restitución de sus derechos político-electorales.

III. Decisión mayoritaria

La postura mayoritaria del pleno de la Sala Superior determinó confirmar la sentencia impugnada, al coincidir con la determinación del Tribunal local; y estimar que la etapa en la que se encuentra el proceso electoral extraordinario en Durango, imposibilita analizar posibles violaciones de derechos en etapas ya finalizadas; toda vez que el Congreso local ya había aprobado las candidaturas a los diversos cargos del Poder Judicial del estado, entre ellos las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial.

IV. Razones del voto

Tal y como he señalado en votos previos, la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de Tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.

En primer término, debe ser destacado que, al confirmar la sentencia del Tribunal local, la mayoría resolvió en contradicción con los precedentes SUP-JDC-1612/2024 y SUP-JDC-1624/2025. Como expuse en los votos particulares que formulé en esos asuntos, donde se desecharon las demandas, no es válido sostener, de forma general, la inviabilidad de efectos para evitar el análisis de la legalidad de las resoluciones emitidas por tribunales electorales locales. El criterio que defendí en esos votos cobra relevancia ante el cambio de posición de la mayoría, que ahora decide emitir una sentencia de fondo en circunstancias jurídicas equiparables a las de aquellos juicios previamente desechados.

Ahora bien, en cuanto a los razonamientos de fondo de la sentencia, disiento de la conclusión de confirmar la sentencia del Tribunal local al exisitr inviabilidad de efectos.

En el estado de Durango el Poder Judicial se deposita, para su ejercicio, en el Tribunal Superior de Justicia; el Tribunal Laboral Burocrático; el Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes; el Tribunal de Justicia Laboral; el Tribunal de Disciplina Judicial, los juzgados de Primera Instancia, y municipales, y el Centro Estatal de Justicia Alternativa[10].

Asimismo, con excepción de los cargos sometidos a elección popular, la ley establecerá la forma y procedimientos, para la integración de los órganos jurisdiccionales.

Para los efectos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Durango[11], el proceso de elección de las personas juzgadoras estatales comprende las siguientes etapas: a) preliminar; b) preparación de la elección; c) postulación de candidaturas; d) Jornada electoral; e) Cómputos y sumatoria; f) Asignación de cargos y entrega de constancias de mayoría; y g) declaración de validez.[12]

En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana del mes de octubre del año anterior en que deban realizarse las elecciones ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.[13]

En esta etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones, por tanto, todas y cada una de ellas son susceptibles de revisarse, de ahí que no es válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.

No podemos hacer nulo el derecho de acceso a la justicia para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[14]

En consecuencia, disiento de la decisión de confirmar la sentencia impugnada.

Debido a estas razones es que formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 

 

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1696/2025 (ES VIABLE REPARAR LOS ACTOS VINCULADOS CON LA ETAPA DE POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS EN LAS ELECCIONES JUDICIALES LOCALES)[15]

En este voto particular desarrollaré las razones por las que no estoy de acuerdo con el criterio mayoritario de confirmar la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Durango, por la que declaró improcedente el juicio relacionado con el desarrollo de la elección para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial local.

El actor solicitó su registro ante el Comité del Poder Legislativo con la pretensión de ser postulado como magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial. Al no haberlo conseguido, presentó un medio de impugnación estatal.

El Tribunal local desechó su demanda, al considerar inviable la reparación de las violaciones reclamadas. Esto porque, al momento de que se presentó la demanda, la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso ya había remitido el listado al Pleno, y, a su vez, el Congreso al Instituto local. Por ello, su pretensión de ser incorporado en el listado de candidaturas era inviable.

El criterio mayoritario determinó confirmar el desechamiento reclamado. En cambio, en mi concepto, se debió revocar la sentencia impugnada, porque la remisión de los listados al Instituto local no impedía que el Tribunal local verificara la regularidad constitucional y legal de los actos realizados.

Desde mi perspectiva, se debió remitir el asunto al Tribunal local para que, de no advertir otra causal de improcedencia, realizara el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por la parte promovente.

1. Decisión mayoritaria

En la ejecutoria aprobada por la mayoría del Pleno, se confirmó la sentencia del Tribunal local por medio del cual se declaró el desechamiento por la inviabilidad de efectos, al considerar que, como lo sostuvo la autoridad responsable, al momento en el que se encuentra el proceso electoral extraordinario en la entidad, ya no es posible analizar posibles violaciones de derechos en etapas ya finalizadas.

A juicio de la mayoría, en esta etapa del proceso, los poderes de la Unión ya remitieron el listado de las candidaturas a la autoridad electoral local; por tanto, cualquier acto desplegado por los órganos de evaluación resultaba irreparable, dada su desaparición.

En concreto, según la decisión mayoritaria, la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos responde a que los Comités de Evaluación ya calificaron la idoneidad de las personas aspirantes; los poderes de las entidades federativas ya aprobaron las listas de las personas que serán postuladas como candidatas y dichos listados fueron remitidos a los organismos públicos locales electorales. Por otra parte, los Comités de Evaluación han concluido su participación en el proceso y, dada su desaparición, resultó correcto que el Tribunal local determinara la imposibilidad de analizar el fondo de la controversia planteada.

2. Razones de disenso

La razón principal por la que me separo de la decisión mayoritaria es que el criterio adoptado en el marco de la elección judicial a nivel federal se hizo extensivo a los procesos para la renovación de los Poderes Judiciales de las entidades federativas. De esta manera se reproduce, a nivel nacional, una denegación de justicia para todas las personas aspirantes que han pretendido defender, por la vía institucional, el ejercicio de su derecho político-electoral a ser electas para acceder a la función jurisdiccional.

Esta actuación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación convalida que los Tribunales locales renuncien a su responsabilidad central de velar por que los procesos electorales en los estados de la República se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como de salvaguardar los derechos político-electorales de la ciudadanía frente a los actos de autoridad que podrían violarlos o restringirlos de forma injustificada.

En la sentencia se adopta una interpretación restrictiva del marco normativo aplicable, pues se considera que el mero señalamiento de las fechas que seguirán los poderes locales y la autoridad administrativa electoral equivale al cierre definitivo de una etapa del proceso electoral. Esto imposibilita que se revise la regularidad de uno de los aspectos centrales del nuevo sistema para la designación de todos los cargos de naturaleza judicial, es decir, la definición de los perfiles de las personas que podrán solicitar el respaldo de la ciudadanía para desempeñarse como impartidoras de justicia.

También se asume que los Comités de Evaluación se extinguen una vez que cumplen con sus funciones, siendo material y jurídicamente imposible subsanar cualquier irregularidad. Más grave aún, se considera que los listados de las candidaturas no pueden revisarse ni ajustarse después de que los poderes de los estados los envían, a pesar de que se trataría de una actividad totalmente plausible. De hecho, se ha documentado que tanto el Instituto Nacional Electoral como los organismos públicos locales electoral han adoptado medidas orientadas a permitir que las personas candidatas completen información, soliciten correcciones o renuncien a sus postulaciones.

La aplicación del criterio mayoritario a los procesos electorales de las entidades federativas no hace más que agravar un contexto en el que se podría declarar la responsabilidad internacional del Estado mexicano, ante una práctica institucional que materializa una denegación de justicia que perjudica a la ciudadanía que pretende ocupar un cargo judicial en las entidades federativas.

En todo caso, el criterio mayoritario asumido por este Tribunal Electoral optó por desatender su función correctora respecto de los criterios de los tribunales electorales de las entidades federativas que desatiendan el parámetro de regularidad constitucional y, en específico, que vulneren los derechos político-electorales de la ciudadanía. Los votos particulares que formulo en estas controversias responden a las mismas inquietudes y objeciones que he sostenido reiteradamente en relación con la aplicación del criterio mayoritario en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.

A continuación, profundizo en las consideraciones que sustentan mi oposición a la decisión adoptada en el caso concreto.

El artículo 41, base VI, de la Constitución general establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que la propia Constitución y la ley señalen. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votados y de asociación.

En el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general se contempla, como una de las bases en materia electoral que las constituciones y las leyes de las entidades deben garantizar, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

También debe considerarse que los artículos 17 de la Constitución general, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho a una tutela judicial efectiva o al acceso a la justicia, el cual debe garantizarse en relación con todos los derechos humanos, incluyendo los de naturaleza político-electoral.

Además, de conformidad con la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Participación Ciudadana local, los medios de impugnación tienen la finalidad de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.

De igual forma, el artículo 11, numeral 1, fracción II, de dicha Ley establece, entre otros supuestos, que los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes cuando se controviertan actos o resoluciones que se hayan consumado de modo irreparable.

Por tanto, en el caso se debe determinar si el Tribunal local implementó de manera adecuada dicha causal, como fundamento para determinar la improcedencia del juicio de la ciudadanía que presentó la persona promovente. Para ello se debe tener en cuenta la exigencia de garantizar la debida observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad respecto a los actos y decisiones en materia electoral, así como una tutela efectiva de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Como se advierte de la sentencia impugnada, el Tribunal local declaró la improcedencia del juicio, al considerar que la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso ya había remitido el listado de candidaturas del Poder Legislativo al Pleno y, a su vez, el Congreso al Instituto local. La parte actora argumenta, en términos generales, que esa decisión es contraria a Derecho. Considero que los agravios debieron declararse esencialmente fundados, tal como se explica enseguida.

2.1. No existe una inviabilidad o irreparabilidad

En primer lugar, no se advierte una base normativa para determinar que las violaciones son material o jurídicamente irreparables, pues la circunstancia de que la legislación prevea fechas específicas para que las autoridades administrativas electorales desarrollen fases o realicen ciertas actividades está orientada a generar certeza en el desarrollo de la etapa de preparación, pero no conlleva la imposibilidad de que la autoridad jurisdiccional revise la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.

La Constitución local y las leyes determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral para la renovación del Poder Judicial local, pero no contemplan una regla que –de manera expresa y manifiesta– disponga que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos o resoluciones. Es decir, la delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional y legal, sobre todo si no se regula esa consecuencia de forma expresa.

Reconozco que el marco normativo contempla que la etapa de postulación de las candidaturas finaliza con el envío por el Congreso local de los listados definitivos al Instituto electoral local. Sin embargo, dicha regulación no se traduce en que, una vez que los Comités remiten los listados correspondientes a cada poder, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas.

Si bien la normativa establece, sustancialmente, las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, incluyendo la exigencia de enviar los listados, no se advierte que implique la imposibilidad de revisar la regularidad del proceso para su conformación. Adicionalmente, la normativa no contempla la desaparición o extinción de los Comités de Evaluación tras el envío de los listados de candidaturas.

Incluso si se contemplara dicha consecuencia, no advierto un impedimento de hecho o de derecho para ordenar su reinstalación en caso de que se requiera subsanar alguna irregularidad, puesto que debe prevalecer la exigencia constitucional de garantizar el derecho de acceso a la justicia en relación con el ejercicio de los derechos político-electorales. La propia mayoría de los integrantes de la Sala Superior ha considerado la posibilidad de que otro órgano supla a los Comités de Evaluación en el desarrollo de sus funciones.

2.2. El Tribunal local generó una restricción que no tiene base normativa manifiesta

Cabe insistir que el señalamiento de fechas para que los Comités de Evaluación, el Congreso o el Instituto local realicen ciertas actividades o adopten decisiones no equivale a la imposición de una limitante para que la autoridad jurisdiccional revise la validez de sus conductas. Por ello considero que la sentencia del Tribunal local integró una restricción procedimental no prevista expresamente en la Constitución local o en la legislación.

Por otra parte, si se consideran los plazos legales y el estado en el que se encuentra la organización del proceso electoral extraordinario, se advierte que no existe ninguna imposibilidad material para reparar la afectación que pretendió reclamar la parte promovente.

Actualmente está en curso la etapa de preparación de la elección, no está próxima a iniciar aún la etapa de las campañas para que las candidaturas se presenten ante el electorado y tampoco se ha ordenado la impresión de las boletas. 

Considero que es de suma relevancia destacar que aún falta tiempo para la celebración de las campañas y la impresión de las boletas, lo cual pone en evidencia que no existe un obstáculo de carácter jurídico o normativo para analizar de fondo la impugnación promovida y que tampoco se presenta una inviabilidad material derivada del contexto en el que se está desarrollando la elección extraordinaria.

De aceptar la interpretación y aplicación legal realizada por el Tribunal local, se convalidaría la existencia de determinaciones blindadas respecto de la revisión judicial, a pesar de su importancia en relación con la garantía del derecho a ser votado de la ciudadanía que aspira a un nombramiento para un cargo jurisdiccional. La remisión de las listas de candidaturas no actualiza un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos, sobre todo si se considera que uno de los objetivos centrales del sistema de medios de impugnación en materia electoral es dotar de definitividad a cada una de las etapas que integran el procedimiento electoral.

Este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de las candidaturas, así como su registro, particularmente hasta antes de la celebración de la jornada electoral. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010 de rubro Registro de candidatura. El transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad, señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables[16].

Asimismo, en la Jurisprudencia 6/2022, de rubro Irreparabilidad. La jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional, se ha reconocido que la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas, aun cuando la pretensión fundamental sea modificar actos emitidos durante la etapa de preparación de la elección.

Finalmente, la Jurisprudencia P./J. 18/2010, de rubro Instancias impugnativas en materia electoral. Los plazos constitucionales para su desahogo, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que las etapas relevantes del proceso electoral son dos: la de preparación de la elección y la de la jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas[17].

En el caso, la parte promovente cuestionó ciertos actos y solo unos días después se declaró irreparable la violación reclamada e inviable el juicio local, lo que evidencia que no se garantizó un plazo razonable para plantear una posible vulneración al derecho político-electoral a ser votado, lo cual se traduce en la ineficacia del sistema de medios de impugnación de la materia e implica la adopción de un criterio contrario a sus finalidades.

La perspectiva del Tribunal responsable es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, en la que se define la obligación del Estado de establecer un sistema de medios de impugnación que permita hacer efectivos los derechos político-electorales de la ciudadanía y de velar por un proceso electoral constitucional, legal, certero y trasparente.

2.3. Convalidar la decisión del Tribunal local implica una denegación de justicia y puede llegar a generar una responsabilidad internacional del Estado mexicano

El cúmulo de razones expuestas hasta este punto sustentan que la determinación del Tribunal local provocó una denegación de justicia para el actor, pues se permitió la existencia de actos no revisables en la sede judicial, a pesar de que existen las condiciones jurídicas y materiales para privilegiar el análisis de los presuntos vicios alegados, lo cual trasciende a la legitimidad y validez del proceso electoral en su integridad.

Por último, es pertinente puntualizar que la sentencia controvertida genera condiciones para provocar una responsabilidad internacional del Estado mexicano, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1, numeral 1, del mismo instrumento.

En ese sentido, ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de las candidaturas y para la tutela de los derechos político-electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial, se produce la posibilidad de que se condene a México por el desacato de sus deberes constitucionales y convencionales.

El sistema creado para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y decisiones de las autoridades electorales se tornaría ilusorio, lo cual supone un incumplimiento del deber de protección en relación con los derechos político-electorales, pues el Estado debe garantizar las condiciones materiales e institucionales para que puedan ejercerse de manera efectiva y en condiciones de igualdad material.

En mi opinión, al resultar fundados los agravios, se debió revocar la sentencia impugnada y ordenar al Tribunal local que, de no advertir una diversa causal de improcedencia, realizara el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por la parte actora.

Estas son las razones que sustentan mi voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 


[1] Colaboró: Salvador Mercader Rosas

[2] En adelante las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.

[3] En lo siguiente, Tribunal local

[4] En lo subsecuente, Instituto local.

[5] Al cumplir con los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo2, 8, 9, párrafo 1 y 13, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[6] Criterio sostenido en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-615/2025, SUP-JDC-616/2025 y acumulados; SUPJDC-1578/2025 y acumulados y SUP-JDC-1602/2025, entre otros.

[7] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[8] En adelante, Instituto local.

[9] En lo posterior, Tribunal local.

[10] Artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.

[11] En adelante Ley Electoral local.

[12] Artículo 164, numeral 3. BIS de la Ley Electoral local.

[13] Artículo 164, numeral 4 de la Ley Electoral local.

[14] Tesis de jurisprudencia 1/2002, de rubro: PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

 

[15] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Olivia Y. Valdez Zamudio y Ulises Aguilar García

[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

[17] Véase el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.