JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1698/2006

 

ACTOR: LUCIO SOTO ZAMORA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SONORA

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA: SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN

 

 

 

México, Distrito Federal, a cinco de octubre de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por Lucio Soto Zamora en contra de la determinación del Consejo Estatal Electoral de Sonora, respecto del regidor étnico a integrar el Ayuntamiento de Etchojoa, en dicha entidad federativa; y

 

 

R E S U L T A N D O:

 

 

1.  De lo manifestado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se desprende que:

 

a) El dos de julio pasado, se llevó a cabo la elección de miembros del Ayuntamiento de Etchojoa, Sonora.

 

b) El cinco de septiembre siguiente, en las comunidades de Buaysiacobe, Rodeo, Burabampo y Huiroachaca, comprendidas en el ayuntamiento de referencia, se realizó asamblea comunitaria para nombrar a los representantes a las regidurías étnicas, dirección de asuntos indígenas y responsables de enlace indígena municipales, en la cual se designó como regidor étnico a Lucio Soto Zamora y como suplente a Victoria Gobachi Alamea.

 

2. Mediante acuerdo del catorce de septiembre del año en curso, publicado en el Boletín Oficial del Estado de Sonora el día dieciocho siguiente, el Consejo Estatal Electoral, tuvo por designados a Bartolo Matus Valencia y Estanislao Granados Moroyoqui, como regidores étnicos propietario y suplente, respectivamente, para integrar el mencionado Ayuntamiento, por el período 2006-2009.

 

3. El dieciséis de septiembre del presente año, se instaló el ayuntamiento de referencia, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora.

 

4. El veintisiete de septiembre del año en curso, Lucio Soto Zamora presentó ante el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, escrito que denominó recurso de revisión, en contra de la designación realizada por el consejo local, mismo que fue radicado bajo el bajo el número de expediente RQ-40/2006 y reencauzado en la misma fecha, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

5. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, se turnó el expediente de mérito al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Al advertirse que se actualiza una causa de improcedencia, previa propuesta del Magistrado Ponente, se determina resolver el presente medio impugnativo, conforme a los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

I. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso a) fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. El presente juicio debe desecharse de plano al actualizarse una causa de notoria improcedencia, consistente en que el actor, al presentar su demanda, ya había agotado su derecho de impugnación, respecto de la materia de este medio de defensa, surtiéndose la hipótesis normativa contenida en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

La presentación de un medio de impugnación electoral, genera el agotamiento del derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para hacer valer de nueva cuenta el citado derecho, respecto de una misma situación, tal como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional en la tesis relevante, cuyo rubro es "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA" (Legislación de Chihuahua), visible en las páginas 262 y 263 de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes, 1997-2002, publicada por esta Sala Superior, la cual resulta aplicable, mutatis mutandi, al presente caso.

 

En la especie, es inconcuso que la demanda que dio origen al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no es apta para producir los efectos jurídicos pretendidos por el promovente, al haber ejercitado esa facultad procesal, en virtud de la presentación de diverso medio de defensa, el veintisiete de septiembre del año que transcurre, que motivó la integración del expediente SUP-JDC-1701/2006.

 

Como se desprende de los respectivos libelos, en ambos casos, el actor expresa idénticos agravios, para combatir el mismo acto reclamado, esto es, la designación de regidor étnico a favor de Bartolo Matus Valencia, para hacerla a su favor y la causa de pedir consiste en su mejor derecho para ocupar el cargo.

Consecuentemente, si el acto reclamado es el mismo, ello patentiza que el enjuiciante intenta ejercer, por segunda ocasión, el derecho de acción a través de la promoción del juicio que ahora se resuelve, a pesar de que, la facultad conferida a los ciudadanos en tal sentido, se extingue al ser ejercida válidamente en una ocasión, de ahí que si el aquí promovente, previamente controvirtió, mediante diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los mismos actos que ahora cuestiona, es inconcuso que agotó su derecho de impugnación, y por ende, ya no sería factible jurídicamente admitir el juicio que nos ocupa.

 

Así, procede decretar el desechamiento de plano de la demanda que dio lugar a la formación del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Lucio Soto Zamora, en contra la designación realizada por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, respecto del regidor étnico del Ayuntamiento de Etchojoa, de dicha entidad federativa.

 

Notifíquese, por correo certificado, al actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la autoridad responsable, con copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA