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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1703/2025

ACTORA: DULCE MARÍA ANGULO RAMÍREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SENADO DE LA REPÚBLICA[1]

MAGISTRATURA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRATURA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]

Ciudad de México, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco[3].

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de controversia, el listado de personas aspirantes aprobado por la Junta de Coordinación Política del Senado de la República[4], relacionado con el proceso de designación de magistraturas vacantes, en el caso, del Tribunal Electoral de Tlaxcala[5].

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

1.                 Conclusión de procesos de designación de magistraturas vacantes. El cuatro de marzo pasado, la JUCOPO, emitió el acuerdo por el que, entre otras cuestiones, dio por concluidos los procedimientos (previos) para cubrir diversas vacantes de magistradas o magistrados de órganos jurisdiccionales locales en materia electoral[6],  entre ellas, la del ocho de febrero de dos mil veintitrés correspondiente a una magistratura del TETLAX.

2.                 Convocatoria para designación. El cinco de marzo, la JUCOPO mediante acuerdo aprobó la emisión de una nueva convocatoria pública para ocupar las magistraturas vacantes correspondientes a los órganos jurisdiccional local en materia electoral, en la cual se inscribió la actora para la magistratura del Tribunal local[7].

3.                 Lista de aprobados. El dieciocho de marzo, la JUCOPO emitió la lista de aspirantes por entidad para ocupar las magistraturas, aprobando el registro de treinta y seis personas, veinticinco mujeres y once hombres, respecto del órgano jurisdiccional de Tlaxcala.

4.                 Medio de impugnación. El veinte de marzo, la promovente presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, demanda por la que controvierte el listado de aspirantes aprobados correspondiente al Tribunal local.

5.                 Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1703/2025, así como turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

6.                 Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el expediente en su ponencia, admitió la demanda a trámite y, al no existir ninguna cuestión pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción

7.                 Rechazo de proyecto y engrose. El veintiséis de marzo, la Magistrada instructora presentó al Pleno el proyecto de sentencia, mismo que fue rechazado por mayoría de votos en sesión pública. En tal virtud, se encargó a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso la elaboración del engrose correspondiente.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es la autoridad competente para conocer del juicio de la ciudadanía porque se controvierte una actuación emitida por el Senado de la República, durante el proceso de designación de una magistratura correspondiente a un órgano jurisdiccional local en materia electoral, supuesto atribuido a la competencia exclusiva de esta Sala Superior.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99 párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracciones IV, inciso c) y XII; y 256, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, 79; párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso i); y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley Medios, así como en el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 3/2009, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

El presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, según se expone a continuación.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve; asimismo, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se precisan los hechos y los motivos de agravio.

b. Oportunidad. En el caso, la parte actora aduce que el listado en el que advirtió la aprobación del registro de aspirantes hombres al Tribunal local, fue emitido por la JUCOPO el dieciocho de marzo, en tanto que la demanda se presentó el veinte siguiente; por ende, es evidente su oportunidad al haberse promovido dentro del plazo legal de cuatro días.

c. Legitimación e Interés jurídico. La actora cuenta con legitimación e interés jurídico porque comparece en su calidad de aspirante para ocupar el cargo de Magistrada en el TETLAX e impugna un acto relacionado con ese proceso, el cual estima le causa una afectación porque, en su opinión, se vulneran los principios de paridad, igualdad y no discriminación; así como una indebida inaplicación del artículo 106 de la LEGIPE.

d. Definitividad. Este requisito se cumple, al no existir en la normativa aplicable otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.

TERCERO. Estudio de fondo

I.                    Contexto del asunto

El diez de diciembre de dos mil quince, la Sexagésima Segunda Legislatura del Senado de la República emitió un acuerdo por virtud del cual designó a las magistraturas del TETLAX, en atención a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso c), reformado un año previo:

Primeras designaciones

No.

Magistratura

Género

Tiempo de duración en el cargo

Finalización del encargo

1.

Hugo Morales Alanís

Hombre

3 años

2018

2.

Luis Manuel Muñoz Cuahutle

Hombre

5 años

2020

3.

José Lumbreras García

Hombre

7 años

2022

 

Con motivo de la conclusión escalonada de los encargos locales, el Senado de la República realizó unas nuevas designaciones:

Sustituciones

No.

Magistratura

Género

Tiempo de duración en el cargo

Finalización del encargo

1.

Miguel Nava Xochitiotzi

Hombre

7 años

2025

2.

Claudia Salvador Ángel

Mujer

7 años

2027

3.

José Lumbres García

Hombre

7 años

2022

 

Con motivo de la conclusión del periodo del encargo del último de los magistrados de la integración original del Tribunal local ─José Lumbres García─, el ocho de febrero de dos mil veintitrés, la JUCOPO emitió la convocatoria pública para ocupar las magistraturas de órgano jurisdiccional locales en materia electoral de diecisiete entidades federativas de la república,  entre ellas, la del estado de Tlaxcala,  en la que se puntualizó que la vacante (correspondiente a la magistratura de Tlaxcala) únicamente podría ser ocupada por una mujer, en atención al principio de paridad según la regulación prevista en el artículo 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[9].

Sin embargo, el pasado cuatro de marzo el Senado dio por concluido dicho procedimiento al no alcanzar los acuerdos necesarios para las designaciones correspondientes.

Derivado de lo anterior, el cinco de marzo, la JUCOPO aprobó el acuerdo mediante el cual emitió una nueva convocatoria pública para ocupar las diversas magistraturas vacantes correspondientes a los Tribunales Electorales de las entidades federativas, entre ellas la del órgano jurisdiccional de Tlaxcala.

En el caso de esta entidad federativa, la JUCOPO emitió un listado en el que identificó a las y los aspirantes cuyo perfil fue considerado aprobado: treinta y seis personas (veinticinco mujeres y once hombres).

II.                  Agravios de la promovente

La actora alega que, al haberse aprobado once perfiles de hombres para participar por la vacante de la magistratura del Tribunal local, le genera un perjuicio porque, la JUCOPO dejó de advertir que el encargo disponible corresponde exclusivamente a una mujer, lo cual fue considerado desde la emisión de la convocatoria de dos mil veintitrés.

De ahí que, argumenta la participación debió limitarse únicamente a mujeres, pues al aprobarse un listado mixto, existe el riesgo eminente de que la designación pueda recaer en un hombre, lo cual, contraviene el principio constitucional de paridad y alternancia del género mayoritario en la integración de las autoridades electorales jurisdiccionales, esto último en observancia a lo dispuesto en el artículo 106 de la LEGIPE.

Lo anterior porque, al aprobar un listado mixto con fórmulas con mujeres y hombres genera la posibilidad de que nuevamente el tribunal local quede integrado por dos hombres y una mujer, impidiendo una paridad real y una alternancia de género mayoritario, lo cual, sería contrario a la esencia de las reformas y acciones emitidas en favor de las mujeres para acceder a los cargos públicos.

III.                Decisión

Esta Sala Superior considera que deben desestimarse por ineficaces los motivos de inconformidad y, por ende, confirmar el acto controvertido, dado que, en el momento procedimental que actualmente transcurre no se advierte una posible afectación a los derechos de la parte actora ni al principio de paridad, al tratarse de una etapa intermedia del proceso de selección de candidaturas del Tribunal local.

a. Designación de magistraturas electorales locales.

De conformidad con el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c) de la CPEUM, así como con la LGIPE, las Constituciones y leyes locales en materia electoral deben garantizar que las autoridades jurisdiccionales encargadas de resolver controversias electorales actúen con autonomía funcional e independencia en sus decisiones.

En este sentido, se establece que los Tribunal Electorales locales deben estar integrados por un número impar de magistraturas, cuyo nombramiento corresponde al Senado de la República, mediante el voto de al menos dos terceras partes de los senadores presentes, previa convocatoria pública, conforme a lo dispuesto por la ley.

 

Respecto al procedimiento de designación, el artículo 108 de la LGIPE señala que el Senado, a propuesta de la JUCOPO, emitirá la convocatoria pública en la que se definirán los plazos y el procedimiento aplicables para la selección de magistraturas en los Tribunales Electorales de las entidades federativas.

De ahí que, el cuatro de marzo de dos mil veinticinco el Senado de la República, en ejercicio de su facultad constitucional para nombrar a las magistraturas electorales locales, dio por concluido el proceso de selección iniciado en dos mil veintitrés, al considerar que, no se alcanzaron los consensos necesarios para proponer al Pleno a ninguna persona aspirante dentro de los términos establecidos en la convocatoria.

Al día siguiente, la JUCOPO en usos de sus facultades y atribuciones emitió la convocatoria pública para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de órgano jurisdiccional local en materia electoral, entre ellas, una vacante disponible en el Tribunal Electoral de Tlaxcala.

Entre las etapas que sobresalen en la convocatoria, es posible ubicar las siguientes:

i. Recepción de solicitudes. Para acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 115 de la LGIPE, la JUCOPO recibirá las solicitudes de las personas interesadas en participar en el proceso de selección que estime reunir los requisitos constitucionales y legales, a través del mecanismo electrónico de registro.

ii. Perfiles acreditados. Agotada la etapa de recepción, la JUCOPO verificará que la información recibida acredite los requisitos de la Convocatoria y remitirá a la Comisión de Justicia del Senado de la República, aquellos que sean acreditados.

iii. Comparecencias. La Comisión de Justicia llevará a cabo las comparecencias vía presencial o virtual para el análisis de candidaturas. Agotadas las comparecencias de las y los candidatos, la Comisión de Justicia presentará, por medio de dictamen fundado y motivado, el listado de las candidatas y los candidatos a la Junta de Coordinación Política que cumplen con los requisitos de la presente convocatoria, que se ajustan a los principios de idoneidad y que consideren que reúnen condiciones de elegibilidad para ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado de Órgano Jurisdiccional Local en Materia Electoral.

iv. Remisión de Listados a la Mesa Directiva. Una vez recibido el listado de las candidatas y los candidatos, la JUCOPO elaborará y remitirá a la Mesa Directiva el Acuerdo por el que se proponga al Pleno a las candidatas y los candidatos que considere serán elegibles para cubrir los cargos de Magistrada o Magistrado de Órgano Jurisdiccional Local en Materia Electoral, por un periodo de 7 años.

v. Aprobación del Pleno. Dicho Acuerdo será presentado ante el Pleno para su consideración y votación en la sesión plenaria siguiente, en los términos que establece el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5o. de la CPEUM.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del principio constitucional cuestionado, la Base Décima Primera de la Convocatoria, es clara en establecer que, el Listado de las personas candidatas que se presentarán a la Mesa Directiva del Senado de la República debe observar el principio de paridad y alternando el género mayoritario, como lo señala el numeral 1 del artículo 106 de la LGIPE.

Como puede apreciarse, en el caso, el órgano legislativo emitió convocatoria pública, en la que estableció el procedimiento especifico, plazos, modos y condiciones al que debían de sujetarse quienes participaran conforme los parámetros antes indicados.

 

IV.              Análisis del caso

Como se anticipó, los conceptos de agravio expuestos por la parte actora son ineficaces, ya que el hecho de que el listado de personas aprobadas, emitido por la JUCOPO, contenga once perfiles de hombres para el caso del Tribunal Electoral de Tlaxcala, no le genera una afectación a la parte actora en esta etapa del procedimiento de designación de magistraturas locales.

Así, como se destacó, el procedimiento de selección y nombramiento de magistraturas electorales locales es un acto jurídico complejo que se compone de distintas etapas, entre las que se encuentra la posibilidad de postulación de las personas aspirantes, la valoración de la documentación que presenten para cumplir los requisitos correspondientes, la evaluación y la presentación de las candidaturas que cumplen los requisitos de elegibilidad para su consideración y votación.

En efecto, ha sido un criterio consistente de esta Sala Superior que el nombramiento de las personas que ocuparán una magistratura electoral local es un acto complejo (sucesivo, selectivo e integrado), que se compone de distintas etapas consecutivas, las cuales tienen un efecto depurador o de selección de las personas aspirantes que acrediten cada una de las etapas, a partir de los criterios previstos tanto en la legislación como en la convocatoria, pues la acreditación de tales etapas garantiza de manera objetiva la idoneidad de las personas aspirantes[10].

La actual etapa, en la que se presenta un listado de personas que preliminarmente cumplen los requisitos y serán objeto de comparecencia para valorar su postulación, es una fase previa que no genera una afectación a los derechos de la parte actora, de ahí lo ineficaz de sus planteamientos.

Sobre todo, tomando en cuenta que no se le ha negado su derecho a participar en el proceso de selección, pues hasta este momento, se han considerado veinticinco mujeres de las treinta y seis personas seleccionadas, entre ellas, la parte actora.

Esto es así porque, conforme a la Convocatoria, es hasta que se agote la comparecencia de las candidaturas, cuando la JUCOPO elaborará y remitirá a la Mesa Directiva un acuerdo por el que proponga al Pleno las candidatas y candidatos que considere elegibles, observando el principio de paridad previsto en el numeral 1 del artículo 106 de la LGIPE.

En efecto, la base decimo primera de la Convocatoria dispone que, una vez recibidos los listados de las candidaturas, se elaborará y remitirá a la Mesa Directiva del Senado los perfiles que se consideren elegibles para cubrir los cargos vacantes, observando el principio de paridad y alternando el género mayoritario, como lo señala el numeral 1 del artículo 106 de la citada ley electoral. 

De ahí que, es evidente que la autoridad responsable no ha dejado de obviar la regulación del principio constitucional de paridad de género y alternancia del género mayoritario, sino que su cumplimiento se encuentra sujeto a las diversas etapas del proceso de selección que están en desarrollo.

Por tanto, en el momento procedimental que actualmente transcurre no se advierte una posible afectación a los derechos de la parte actora ni al principio de paridad, ya que su valoración y cumplimiento se tendrá que valorar en el contexto de todo el procedimiento, pues se trata de una serie de fases consecutivas e integradas que representan una unidad.

Por lo anteriormente expuesto, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la determinación controvertida, en términos de la ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1703/2025

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; y IV. Razones del disenso

I. Introducción

Emitimos el presente voto particular, porque no coincidimos con la decisión de la mayoría consistente en confirmar el listado de personas cuyo registro fue aprobado, emitido en el proceso de designación de magistraturas vacantes de, entre otros, el Tribunal Electoral de Tlaxcala,[11] por la Junta de Coordinación Política del Senado de la República.[12] En nuestra consideración, tal y como lo sostuvo el proyecto de la Magistrada ponente y que fue rechazado por la mayoría de nuestros pares, consideramos que le asiste razón a la actora cuando aduce que la JUCOPO debió considerar únicamente los perfiles de las aspirantes mujeres en el procedimiento, atendiendo a que históricamente el nombramiento de magistraturas correspondientes al Tribunal local ha recaído en una mayoría de hombres, por lo que, en este caso, al tratarse de una sola vacante, resultaba válido el que se limitara la participación en la convocatoria a aspirantes mujeres.

En consecuencia, estimamos que debió modificarse, en lo que fue materia de controversia, el listado de personas cuyo registro fue aprobado, atendiendo a las siguientes consideraciones.

II. Contexto de la controversia

El nueve de diciembre de dos mil quince el Senado de la República aprobó la primera integración del Tribunal local, en observancia a la reforma al artículo 116 constitucional, en los términos siguientes:

No.

Magistratura

Género

Tiempo de duración en el cargo

Finalización del encargo

1.

Hugo Morales Alanís

Hombre

3 años

2018

2.

Luis Manuel Muñoz Cuahutle

Hombre

5 años

2020

3.

José Lumbreras García

Hombre

7 años

2022

Sustituciones

Con motivo de la finalización del cargo de las personas designadas originalmente, el Senado de la República realizó los siguientes nombramientos:

No.

Magistratura

Género

Tiempo de duración en el cargo

Finalización del encargo

1.

Miguel Nava Xochitiotzi

Hombre

7 años

2025

2.

Claudia Salvador Ángel

Mujer

7 años

2027

3.

Luis Manuel Muñoz Cuahutle

Hombre

7 años

2022

Vacante

Ahora bien, con motivo de la conclusión del periodo del encargo del último de los magistrados de la integración original del Tribunal local, el ocho de febrero de dos mil veintitrés, la JUCOPO emitió la convocatoria pública para ocupar las magistraturas de órgano jurisdiccional locales en materia electoral de diecisiete entidades federativas de la república,[13] entre ellas, la del estado de Tlaxcala,[14] en la que se puntualizó que la vacante (correspondiente a la magistratura de Tlaxcala) únicamente podría ser ocupada por una mujer, en atención al principio de paridad, con apoyo en el artículo 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[15]

Sin embargo, el pasado cuatro de marzo de dos mil veinticinco,[16] el Senado dio por concluido dicho procedimiento al no alcanzar los acuerdos necesarios para las designaciones correspondientes.

Derivado de lo anterior, un día después, la JUCOPO aprobó el acuerdo mediante el cual emitió una nueva convocatoria pública para ocupar las diversas magistraturas vacantes correspondientes a los tribunales electorales de las entidades federativas, entre ellas la del órgano jurisdiccional de Tlaxcala.[17]

Con motivo de lo anterior, la JUCOPO emitió un listado en el que identificó a las y los aspirantes cuyo perfil fue considerado aprobado, siendo que, en el caso concreto, respecto del TETLAX,[18] identificó a treinta y seis personas (veinticinco mujeres y once hombres).

En contra del listado de personas cuyo registro fue aprobado, la actora promovió el presente juicio de la ciudadanía.

III. ¿Qué decidió la mayoría?

La mayoría de las magistraturas de la Sala Superior resolvieron confirmar el acto controvertido, al estimar que los agravios de la actora son ineficaces, porque el hecho de que el listado de personas aprobadas, contenga once perfiles de hombres para el caso del TETLAX, no le genera una afectación a la actora en esta etapa del procedimiento de designación de magistraturas locales, ni al principio de paridad, al tratarse de una etapa intermedia del proceso de selección de candidaturas del Tribunal local.

La mayoría de nuestros pares precisaron que ha sido un criterio consistente de esta Sala Superior que el nombramiento de las personas que ocuparán una magistratura electoral local es un acto complejo, que se compone de diversas etapas, entre ellas, la posibilidad de postulación de las personas aspirantes, la valoración de la documentación que presenten para cumplir los requisitos correspondientes, la evaluación y la presentación de las candidaturas que cumplen los requisitos de elegibilidad para su consideración y votación.

Además, la mayoría estimó que las citadas etapas tienen un efecto depurador o de selección de las personas aspirantes que acrediten cada una de ellas, a partir de los criterios previstos tanto en la legislación como en la convocatoria, pues su acreditación garantiza de manera objetiva la idoneidad de las personas aspirantes.

Por lo anterior, la mayoría de nuestros pares, estimaron que la etapa actual, en la que se presenta un listado de personas que preliminarmente cumplen con los requisitos y serán objeto de comparecencia para valorar su postulación, es una fase previa que no genera una afectación a los derechos de la actora; aunado, a que, hasta este momento no se ha negado su derecho de participar en el proceso de selección.

Finalmente, la sentencia aprobada por la mayoría estimó que, es evidente que la responsable no ha dejado de obviar la regulación del principio constitucional de paridad de género y alternancia del género mayoritario, sino que su cumplimiento se encuentra sujeto a las diversas etapas del proceso de selección que están en desarrollo.

IV. Razones del disenso

Tal y como lo sostuvo el proyecto de la Magistrada ponente y que fue rechazado por la mayoría de nuestros pares en este asunto, estimamos que los reclamos de la actora son esencialmente fundados atendiendo a que por mandato constitucional la JUCOPO se encuentra obligada a atender el principio de paridad de género y alternancia en la designación de magistraturas de los órganos jurisdiccionales electorales estatales, por lo que, al constatar que casi la totalidad de los nombramientos de magistraturas en el Tribunal local han recaído en hombres, debió adoptar los mecanismos necesarios para garantizar que el nombramiento recaerá en una mujer, como lo es el limitar la participación a aspirantes mujeres, en atención a los siguiente:

En efecto, estimamos que, tal y como quedo evidenciado, no existe controversia que, a partir de la actual configuración de tres magistraturas del Tribunal local (reforma de dos mil catorce), el Senado ha realizado cinco designaciones. Las primeras cuatro encabezadas por hombres; mientras que fue hasta el quinto y último nombramiento que recayó en una aspirante mujer.

De manera que, consideramos que resulta evidente que la gran mayoría de las designaciones realizadas por el Senado de la República (80%) ha recaído en hombres; mientras que sólo en un 20% se ha nombrado a una mujer en la magistratura, lo cual, a nuestro juicio, justifica y exige la aplicación de medidas como la alternancia en la designación, que posibiliten en mayor medida, una integración paritaria en el órgano de justicia, lo cual es consonante con la naturaleza de generar medidas para reducir la brecha de desigualdad, en órgano impares, en los que siempre habrá un género con mayor representación.

Conforme con lo anterior, insistimos, que en este caso resultaba válido el limitar la participación únicamente a aspirantes mujeres, con el objeto de que se asegurara que una integrante del género que históricamente ha estado subrepresentado en el pleno del Tribunal local sea la que ocupe la magistratura vacante.

Es por ello que, tomando en consideración el deber constitucional y convencional a cargo del Senado de la República, y los antecedentes en las designaciones del Tribunal local, estimamos que es posible determinar que, no resultó suficiente el que la JUCOPO dispusiera en la Convocatoria, genéricamente, que las designaciones debían observar el principio de paridad y alternancia.

Así pues, como ya lo precisamos, el hecho de que se permita la participación de aspirantes hombres en el proceso posibilita el que la función jurisdiccional ─reservada para una mujer─ sea indebidamente ocupada por un hombre.

Conforme a lo expuesto, estimamos que resulta fundado el agravio hecho valer por la actora, por lo que, lo procedente era modificar la determinación impugnada, en lo que fue materia de controversia, a fin de que la JUCOPO, emitiera un nuevo listado en el que únicamente valorara los perfiles de las aspirantes mujeres para el efecto de que la designación de la magistratura vacante correspondiente al Tribunal local recayera en alguna de ellas.

Además, no pasamos inadvertido que, en el caso concreto ya se han desahogado algunos actos relativos al proceso para la designación de la persona que cubrirá la magistratura vacante, incluidas algunas comparecencias de aspirantes mujeres, por lo que, a fin de que no se generara afectación alguna a los derechos de las participantes en el proceso, estimamos que tales comparecencias debieron ser tomadas en cuenta en la valoración de los perfiles para las subsecuentes etapas.

Adicionalmente, precisamos que similar criterio se adoptó en las resoluciones correspondientes a los expedientes SUP-JDC-1401/2021 y su acumulado, así como en el SUP-JDC-1288/2021.

En virtud de lo expuesto, no compartimos el sentido propuesto, sino que estimamos que lo procedente era modificar la determinación impugnada en lo que fue materia de controversia, a fin de que la JUCOPO publicara, a más tardar en el plazo de dos días hábiles, en la Gaceta y en la página oficial, ambas del Senado de la República, así como en el micrositio de la Comisión de Justicia un nuevo listado en el que únicamente considerara a las aspirantes mujeres cuyos perfiles fueron previamente aprobados, para cubrir la magistratura vacante correspondiente al tribunal local.

Es por estas razones que no compartimos la decisión mayoritaria y por las que formulamos el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente, Sala Regional Especializada, Sala Especializada o Sala responsable.

[2] Secretariado: Ana Laura Alatorre Vázquez y Pedro Antonio Padilla Martínez.

[3] En lo sucesivo, las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[4] En adelante, JUCOPO.

[5] Más adelante, podrá referirse como Tribunal local o TETLAX.

[6] https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/147887

[7] https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/147955

[8] En adelante, Ley de Medios.

[9] En lo sucesivo, LGIPE.

[10] Entre otros, al resolver el SUP-JDC-1640/2025

[11] Posteriormente, Tribunal local o TETLAX.

[12] En adelante, JUCOPO.

[13]https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/132122

[14] Además, en el acuerdo se precisó que en sesión llevada a cabo el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, se comunicó ante el Pleno del Senado de la República la recepción del oficio TEP/ORES/266/2022, enviada por la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral de Tlaxcala, Claudia Salvador Ángel, en la cual, se informa que el cargo del Magistrado José Lumbreras García concluyó el nueve de diciembre de dos mil veintidós.

[15] Posteriormente, LEGIPE.

[16] En lo posterior, salvo precisión, las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.

[17] https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/147955

[18] En adelante, lista de aprobados impugnada.