JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1704/2025
PROMOVENTE: CONSEJO NACIONAL DE LITIGIO ESTRATÉGICO A.C.[1]
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO
Ciudad de México, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco[2]
SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] que desecha la demanda de la parte actora, ya que no cuenta con interés jurídico ni legítimo para controvertir las presuntas omisiones atribuidas al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[4]
I. ASPECTOS GENERALES
(1) La parte actora interpone un juicio de la ciudadanía a fin de controvertir del CG del INE las omisiones siguientes: 1) dar a conocer las propuestas de acuerdos previos a su aprobación, 2) dar certeza respecto a su día de publicación en la gaceta electoral y, 3) publicar con celeridad en el Diario Oficial de la Federación[5] las resoluciones aprobadas.
(2) A partir de lo anterior, la pretensión de la parte actora radica en que esta Sala Superior implemente un sistema que asegure a las candidaturas acceso a la información y las herramientas necesarias para competir en igualdad de circunstancias dentro del proceso de selección de personas juzgadoras.
(3) Asimismo, solicita se establezca un mecanismo de notificación formal a las candidaturas de personas juzgadoras a fin de asegurar su derecho a impugnar.
(4) En este contexto, previo a estudiar el fondo de la controversia, es necesario analizar la satisfacción de los requisitos de procedencia del juicio de la ciudadanía.
II. ANTECEDENTES
(5) 1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución general en materia de elección de personas juzgadoras.
(6) 2. Inicio del proceso electoral. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el CG del INE emitió el acuerdo sobre la declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.
(7) 3. Demanda. El trece de marzo, la parte actora presentó demanda vía juicio en línea a fin de controvertir diversas omisiones atribuidas al CG del INE.
III. TRÁMITE
(8) 1. Turno. En su momento, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
(9) 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
IV. COMPETENCIA
(10) Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, porque la parte actora aduce supuestas omisiones atribuidas al CG del INE en el contexto del desarrollo proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.[6]
V. IMPROCEDENCIA
(11) Esta Sala Superior considera que se debe desechar la demanda, porque la parte actora no cuenta con interés jurídico ni legítimo para impugnar las omisiones atribuidas al CG del INE a fin de garantizar los derechos de acceso a la información y de impugnación de las personas candidatas en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
(12) El artículo 9, párrafo 3; en relación con el 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé la improcedencia de los medios de impugnación, de entre otros supuestos, cuando la resolución no afecte el interés jurídico de la parte promovente.
(13) El interés jurídico se actualiza si se alega la infracción de algún derecho sustancial del promovente que, a su vez, hace necesaria y útil la intervención del órgano jurisdiccional para reparar esa violación.[7]
(14) Por tanto, para que tal interés exista, el acto o resolución impugnada en materia electoral debe afectar de manera clara y suficiente el ámbito de derechos de quien acude al proceso.
(15) De llegar a demostrar en el juicio la afectación ilegal de algún derecho del que la parte demandante es titular, solo se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada mediante la sentencia que se dicte en el juicio.
(16) Así, el interés jurídico, como requisito de procedencia, exige que quien impugne demuestre:
I. La existencia del derecho subjetivo político-electoral que se dice vulnerado y
II. Que el acto de autoridad afecte ese derecho, del que deriven los agravios del recurso.
(17) Por otra parte, el interés legítimo no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, sino a que la tutela jurídica corresponda a la "especial situación frente al orden jurídico”.
(18) Este tipo de interés opera cuando se trata de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo que, por ejemplo, ha padecido una discriminación histórica y estructural. En esos casos, cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio.
(19) La Suprema Corte de Justicia de la Nación[8] ha sostenido que para que se surta el interés legítimo, el inconforme se debe encontrar en una situación jurídica identificable, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal.[9]
(20) Entonces, para probar el interés legítimo deberá acreditarse que:
a) Exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés legítimo en beneficio de un derecho de una colectividad;
b) el acto reclamado transgreda ese interés legítimo, por la situación que se guarda frente al ordenamiento jurídico, ya sea de manera individual o colectiva; y
c) que el promovente pertenezca a esa colectividad.
(21) Así, el interés legítimo supone una afectación jurídica a la esfera de derechos de quien reclama la violación, por lo cual se debe demostrar ese agravio y su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se alega en la demanda. Los elementos constitutivos del interés legítimo son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa sea improcedente.
(22) En el caso, la parte actora alega la necesidad de que esta Sala Superior determine la obligación del CG del INE de difundir sus acuerdos previos a las sesiones de resolución, junto con el orden del día, y garantizar que los acuerdos aprobados se difundan con celeridad en la Gaceta del INE y en el DOF.
(23) Así, la pretensión de la parte actora radica en que esta Sala Superior implemente un sistema que asegure a las candidaturas acceso a la información y las herramientas necesarias para competir en igualdad de circunstancias dentro del proceso de selección de personas juzgadoras.
(24) Asimismo, se establezca un mecanismo de notificación formal a las candidaturas a fin de asegurar su derecho a impugnar.
(25) Su causa de pedir radica en que se vulneran los principios de certeza, seguridad jurídica, legalidad y máxima publicidad, ya que el CG del INE ha incurrido en las omisiones siguientes: 1. dar a conocer la propuesta de acuerdos a aprobarse, 2. dar certeza respecto a su día de publicación en la gaceta electoral y 3. publicar con celeridad en el DOF los acuerdos aprobados.
(26) Para lo cual, la asociación actora hace valer los motivos de inconformidad siguientes:
En las elecciones tradicionales los representantes de los partidos políticos cumplen con un papel clave al informar y defender los intereses de sus candidatos, figura que fue eliminada en el modo de elección de personas juzgadoras, dejando a las candidaturas del Poder Judicial y a la ciudadanía en general sin protección ni representación, incluso sin acceso a la información anticipada, veraz y oportuna, lo que provoca desigualdad en las condiciones de participación.
Se vulnera la certeza jurídica, ante una imprecisión en las fechas de publicación, ya que no son claras ni predecibles; además, no se garantiza que la información de manera efectiva a la ciudadanía y candidaturas.
La publicación en el DOF puede tomar meses, lo que hace imposible que las candidaturas impugnen dado los plazos y firmeza de las etapas.
Se violan los principios de seguridad jurídica y legalidad debido a que se aplican reglas de procesos electorales ordinarios o tradicionales sin una base legal adecuada para el nuevo contexto, dejando a las candidaturas sin representación en el proceso electoral y sin conocimiento en tiempo real sobre los acuerdos que se van a aprobar o que ya se aprobaron.
Existen múltiples deficiencias en el modelo de publicación, notificación y difusión de acuerdos por parte del INE; sin un medio de notificación, fecha cierta de publicación en la Gaceta, ni un plazo definido para la obligatoria publicación en el DOF, lo que afecta el derecho de los candidatos a conocer e impugnar las decisiones del INE.
(27) De lo anterior, se advierte que las omisiones expuestas por la parte actora no generan una afectación directa a sus intereses, porque los aspectos reclamados se circunscriben específicamente a las personas candidatas en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
(28) Es decir, las omisiones reclamadas no revelan perjuicio alguno a la esfera jurídica de la asociación actora.
(29) La Jurisprudencia 11/2022,[10] aplicable por analogía para cualquier acto vinculado directa o indirectamente con un proceso electoral, señala que, en términos generales, la ciudadanía no cuenta con interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección, salvo que su interés derive de una afectación real y directa de sus derechos político-electorales.
(30) En ese sentido, la parte actora, en su carácter de asociación ciudadana, tampoco puede ejercer una acción tuitiva.
(31) Ello, porque la normativa electoral no reconoce a las y los ciudadanos –en general– un derecho subjetivo para impugnar las decisiones que, en la preparación y organización de los procesos electorales, tome el INE en lo referente al establecimiento de las reglas para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, ya que este tipo de actos no están abiertos al escrutinio de toda la ciudadanía, aun cuando es posible revisarlos jurídica y/o administrativamente, ello sólo es jurídicamente posible a petición de quien esté legitimado para ello.
(32) Similar criterio se sostuvo en los expedientes SUP-JDC-1385/2025 y SUP-JDC-1404/2025.
(33) No pasa desapercibido que al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-570/2025 y acumulados, se reconoció interés legítimo a la parte actora para controvertir el acuerdo INE/CG2362/2024, mediante el cual se aprobó el marco geográfico electoral que se utilizará en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
(34) En ese asunto se determinó que la asociación actora contaba con interés legítimo para proteger los intereses difusos de la ciudadanía con respecto al derecho al voto y al derecho a ser votada.
(35) Ello, porque la parte actora reclamaba, esencialmente, que con el marco geográfico aprobado se vulneraba el derecho a votar de la ciudadanía, ya que el electorado de un determinado Circuito Judicial sólo podría votar por algunos de los juzgadores con competencia en dicho circuito, mas no así sobre la totalidad las personas que participen en la elección para los diversos cargos en el Poder Judicial.
(36) También se alegó que la emisión del acuerdo generaba desigualdad en el voto de la ciudadanía, porque no aseguraba que el voto tuviera el mismo peso, ya que el INE perdió de vista que existen órganos jurisdiccionales, tanto Tribunales como Juzgados de Distrito especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones con competencia y jurisdicción en todo el país, y que solo las personas con residencia en la ciudad de México podrán votar.
(37) En este contexto, a diferencia del precedente, en el presente asunto se advierte que la asociación actora interpone el presente juicio de la ciudadanía con la intención de defender los intereses de las personas candidatas en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, por lo que es evidente la falta de interés jurídico o legítimo de la parte actora.
(38) Por otro lado, se advierte que aun cuando la parte actora aduce que su interés surge a partir de la necesidad de requerir que la autoridad responsable se ajuste a los principios constitucionales de la función electoral, en beneficio de la ciudadanía, esta Sala Superior estima que tampoco se configura el interés legítimo.
(39) Ello, al no estar ante la presencia de grupos de personas en situación de desventaja, o que tradicionalmente hayan sido discriminados, ni en algún caso particular en que la normativa aplicable le autorice a que comparezca en defensa de los derechos de una agrupación determinada.
(40) Sobre esa base, atendiendo a las circunstancias del caso, este órgano jurisdiccional considera que la parte actora únicamente cuenta con un interés simple, entendido como el que puede tener cualquier persona por algún acto o supuesta omisión de autoridad, pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal, pues no supone afectación a su esfera jurídica en ningún sentido.
(41) Similar criterio se sostuvo al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-590/2025.
(42) En consecuencia, por las razones expuestas, lo procedente es desechar la demanda.
VI. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha la demanda.
NOTÍFIQUESE; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA 1704 DE 2025 (IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO DE LA PARTE ACTORA)[11]
Formulo el presente voto particular, porque no comparto la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala Superior de desechar la demanda presentada por la asociación civil “Consejo Nacional de Litigio Estratégico” por carecer de interés jurídico o legítimo.
Considero que la asociación civil que promueve el medio de defensa sí cuenta con interés legítimo para acudir a esta Sala Superior para plantear las cuestiones controvertidas, conforme a lo que expongo en los apartados subsecuentes.
I. Contexto de la controversia
En el contexto de la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el Consejo Nacional de Litigio Estratégico, A. C. presentó una demanda para controvertir las omisiones atribuidas al Consejo General del Instituto Nacional Electoral[12] de dar a conocer las propuestas de acuerdos previo a su discusión en las sesiones del Consejo General, dar certeza respecto a su día de publicación en la Gaceta Electoral, así como publicar con celeridad los acuerdos aprobados en el Diario Oficial de la Federación[13].
Al respecto, la asociación considera que las omisiones impugnadas transgreden los principios de certeza, máxima publicidad, seguridad jurídica y legalidad, ya que, el mecanismo del Consejo General del INE –con respecto a la publicación y difusión de los acuerdos y resoluciones– genera incertidumbre a la ciudadanía y a las personas candidatas a cargos del Poder Judicial, ya que no se pueden conocer oportunamente para, en su caso, poder inconformarse con ellos.
En ese sentido, solicita que se establezca un mecanismo de publicación de los actos que asegure a la ciudadanía, incluyendo a las candidaturas que participan en el proceso, un acceso a la información eficaz y oportuna.
II. Decisión mayoritaria
La mayoría de este órgano jurisdiccional desechó de plano la demanda, al considerar que la asociación civil carece de interés jurídico, ya que las omisiones que alegó no generan una afectación directa a sus intereses, pues los aspectos reclamados se circunscriben específicamente a las personas candidatas en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
En la sentencia aprobada se insiste en que, aun y cuando la parte actora alega que su interés surge a partir de la necesidad de requerir que la autoridad responsable se ajuste a los principios constitucionales de la función electoral en beneficio de la ciudadanía, con ello no se configura el interés legítimo, pues no se está ante la presencia de grupos de personas en situación de desventaja o que tradicionalmente hayan sido discriminados ni en algún caso particular en el que la normativa aplicable le autorice a que comparezca en defensa de los derechos de una agrupación determinada.
En ese sentido, pretende trazar una diferencia entre el presente asunto y el diverso Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-570/2025 y acumulados —relacionado con la aprobación del marco geográfico electoral que se utilizará en el proceso electoral extraordinario— en el que sí se le reconoció el interés legítimo a la parte actora, porque reclamaba, esencialmente, que con el marco geográfico aprobado se vulneraba el derecho a votar de la ciudadanía.
No obstante, en la sentencia se considera que, a diferencia del precedente, en el presente asunto se advierte que la asociación actora pretende defender los intereses de las personas candidatas en el proceso electoral extraordinario, por lo que es evidente su falta de interés jurídico o legítimo.
III. Razones del disenso
En mi concepto, la asociación civil que promueve el medio de defensa sí cuenta con interés legítimo para impugnar los acuerdos controvertidos.
En primer lugar, la asociación actora alega una afectación a los principios de autenticidad, certeza, legalidad, seguridad jurídica, máxima publicidad, así como a otros derechos político-electorales. Esto se debe a la falta de conocimiento previo de los acuerdos del INE, a la imprecisión de la fecha de publicación de los acuerdos en la Gaceta Electoral del INE y a la falta de publicación pronta en el DOF, lo que genera incertidumbre sobre cuándo comienzan a correr los plazos, la aplicación de reglas de operación, así como la oportunidad para su impugnación.
Al respecto, cabe mencionar que su acta constitutiva[14] evidencia que en su objeto social se encuentra la defensa del Estado de derecho, de los derechos humanos y de los derechos de la ciudadanía, así como promover y defender ante las autoridades la transparencia en la gestión gubernamental, por lo que, atendiendo a la naturaleza de los derechos que se estiman vulnerados, el objeto de la asociación y las afectaciones alegadas, considero que debe reconocerse su interés legítimo para proteger los intereses difusos de la ciudadanía con respecto al derecho al voto y demás derechos que pudieran verse afectados en este proceso electivo extraordinario.
En tales condiciones, es importante apuntar la necesidad y legitimidad de reconocer, en principio, un interés legítimo a las asociaciones civiles cuyo objeto social incluya la defensa de los derechos humanos en los litigios que se originen con motivo del proceso electoral para elegir personas juzgadoras, a fin de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva[15].
En segundo lugar, como lo he sostenido previamente[16], el artículo Transitorio Segundo del Decreto de reforma constitucional en cuestión[17] excluye a los partidos políticos de ejercer acciones tuitivas de intereses difusos, así como de participar en cualquier otra acción, actividad o sesión relacionada con el proceso electoral para elegir a las personas juzgadoras.
Esto es fundamental, ya que, ante la falta de legitimación de los partidos políticos para acudir en juicio a defender los intereses difusos de la ciudadanía, a esta última se le debe reconocer la posibilidad jurídica de solicitar la tutela judicial, por conducto de las asociaciones civiles –con objetos sociales relacionados con la temática correspondiente–, para defender sus derechos.
Además, debe destacarse que esta Sala Superior —en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-570/2025 y acumulados— ya le reconoció interés legítimo a la parte actora para inconformarse con un acuerdo del INE en el cual se aprobó el marco geográfico electoral que se utilizará en la elección judicial.
En dicho precedente —aprobado por unanimidad— se razonó, justamente, que la asociación civil tenía interés para alegar afectaciones al derecho a gozar de elecciones en las cuales se garanticen los principios de autenticidad, certeza, legalidad y seguridad jurídica, entre otros.
Asimismo, se precisó que la asociación tiene interés legítimo para proteger los intereses difusos de la ciudadanía con respecto al derecho al voto, al derecho a ser votado y demás derechos que pudieran verse afectados en este proceso electivo extraordinario.
Como se señaló, en la sentencia aprobada se pretende hacer una distinción entre este caso y el precedente, porque en ese asunto se reclamó el derecho a votar de la ciudadanía frente a la determinación del marco geográfico, mientras que en éste, la asociación pretende defender los intereses de las candidaturas en la elección judicial.
No obstante, no encuentro una distinción entre ambos casos porque:
i. La asociación no alega un interés legítimo solamente respecto de las candidaturas, sino respecto de la ciudadanía en general.
ii. La asociación no viene en representación legal de alguna o algunas candidaturas, sino ejerciendo un interés legítimo.
iii. En el precedente se reconoció expresamente el interés de la asociación para proteger los intereses difusos de la ciudadanía, incluyendo el derecho a ser votado, lo cual abarca el supuesto de las candidaturas.
Además, la parte actora alega temas relevantes en el contexto de la elección judicial, como son la pertinencia de que el Consejo General del INE publique, de manera previa, los acuerdos que habrá de discutir en las sesiones públicas, así como que publique con celeridad los actos aprobados en la Gaceta Electoral y en el DOF, porque se debe asegurar que la ciudadanía y las candidaturas tengan conocimiento oportuno sobre las decisiones tomadas por la autoridad administrativa y que impactan en su esfera de derechos, para que estén en la posibilidad de conocer sobre su publicación y, en su caso, de impugnarlas.
Al respecto, la asociación expone algunos ejemplos de acuerdos que fueron aprobados con posterioridad o que no han sido publicados en el DOF, tales como los referentes a la aprobación del marco geográfico, el procedimiento de asignación de candidaturas por distrito judicial, los criterios para garantizar el principio de paridad de género y la inviabilidad para que las personas en situación de prisión preventiva puedan ejercer el voto.
Dicha cuestión es relevante en la medida que este órgano jurisdiccional ha considerado los plazos de impugnación de los acuerdos a partir de su publicación en la página del INE, sobre los cuales la parte actora solicita condiciones de certeza y máxima publicidad para que se esté en la oportunidad de conocerlos e impugnarlos oportunamente.
Bajo estas premisas, considero que la asociación actora sí tenía derecho a obtener un pronunciamiento de fondo respecto de sus argumentos y es por estos motivos que, al discrepar de la sentencia, emito este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
[1] En adelante, parte actora o asociación actora.
[2] En lo siguiente, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[3] En lo sucesivo, Sala Superior.
[4] En lo subsecuente, responsable o CG del INE.
[5] En lo posterior, DOF.
[6] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 253 y 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79 de la Ley de Medios.
[7] Jurisprudencia 7/2002, de rubro “interés jurídico directo para promover medios de impugnación. requisitos para su surtimiento”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[8] En adelante SCJN.
[9] Véanse las dos siguientes Tesis: 1) 2a./J. 51/2019 (10a.), de rubro.- interés legítimo e interés jurídico. sus elementos constitutivos como requisitos para promover el juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción i, de la constitución política de los estados unidos mexicanos, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1598; y 2) 1a. XLIII/2013 (10a.), de rubro interés legítimo en el amparo. Su diferencia con el interés simple, visible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, página: 690.
[10] De esta Sala Superior, de rubro: REVOCACIÓN DE MANDATO. POR REGLA GENERAL, LA CIUDADANÍA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS CORRESPONDIENTES A LA ETAPA DE ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA.
[11] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Ares Isaí Hernández Ramírez y Javier Fernando del Collado Sardaneta.
[12] En adelante, INE.
[13] En adelante, DOF.
[14] Visible en la carpeta electrónica del SUP-JDC-1704/2025, archivo denominado “Anexo 2”, al respecto el objeto de la AC se establece en el artículo segundo.
[15] Conforme con mi criterio emitido en los votos emitidos en los diversos SUP-AG-202/2024 y acumulados, SUP-AG-302/2024 y acumulados, SUP-AG-327/2024 y acumulados, así como SUP-AG-574/2024 y acumulados.
[16] Véase el voto particular que emití respecto de la sentencia dictada en los expedientes SUP-RAP-494/2024 y acumulado (reforma al Reglamento de Sesiones del Consejo General del INE).
[17] Artículo Segundo Transitorio:
"[...] El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso."