JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1705/2016

ACTOR: christian pulido roldán

órganos partidistas RESPONSABLEs: comisión operativa nacional de movimiento ciudadano y otra

MAGISTRADO: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ

 

Ciudad de México, a diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1705/2016, promovido por Christian Pulido Roldán, en contra de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria y de la Comisión Operativa Nacional, ambas del partido político nacional denominado Movimiento Ciudadano, a fin de controvertir la resolución de trece de julio de dos mil dieciséis, emitida en el juicio disciplinario, identificado con la clave de expediente 81/2016, así como el desconocimiento de su calidad como Coordinador de la Comisión Operativa Estatal en Hidalgo, del citado instituto político, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1.  Designación del Coordinador de la Comisión Operativa Estatal en Hidalgo. El treinta de noviembre de dos mil catorce, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano designó a Christian Pulido Roldán como Coordinador de la Comisión Operativa Estatal del citado instituto político, en el Estado de Hidalgo.

2. Presentación de denuncia intrapartidista. El primero de junio de dos mil dieciséis, Juan Ignacio Samperio Montaño presentó escrito de denuncia intrapartidista, en contra de Christian Pulido Roldán, por la supuesta realización de conductas que vulneran lo previsto en el Estatuto de ese instituto político.

3. Admisión de denuncia contra Christian Pulido Roldán. El primero de junio de dos mil dieciséis, la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del partido político nacional denominado Movimiento Ciudadano admitió la denuncia presentada por Juan Ignacio Samperio Montaño, precisada en el apartado que antecede

La mencionada queja quedó registrada en la aludida Comisión Nacional de Justicia, con la clave de expediente 81/2016.

4. Escrito identificado con la clave CON/030/2016. El primero de junio de dos mil dieciséis, el Coordinador de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano presentó escrito ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, por el cual manifestó que la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de ese partido político instauró un procedimiento disciplinario en contra de Christian Pulido Roldán, por lo que la función de representante del partido político en la entidad federativa que desempeñaba ese ciudadano, sería realizada por el Delegado Nacional de Movimiento Ciudadano en ese Estado.

5. Escrito de aclaración. El cuatro de junio de dos mil dieciséis, Christian Pulido Roldán presentó, ante el Instituto Estatal Electoral local, escrito por el cual solicitó que se hicieran “las aclaraciones correspondientes respecto de las manifestaciones hechas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral en esa entidad federativa, relativas al procedimiento disciplinario instaurado en su contra; asimismo, solicitó que se le reconociera la calidad de Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de Hidalgo.

6. Juicio electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, Cristian Pulido Roldán promovió medio de impugnación ante la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, para efecto de controvertir el oficio identificado con la clave CON/030/2016, del Coordinador de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano precisado en el apartado cuatro (4), que antecede.

El medio de impugnación quedó radicado ante la mencionada Sala Regional con la clave de expediente ST-JE-2/2016.

7. Sentencia incidental dictada por la Sala Regional Toluca. El catorce de junio de dos mil dieciséis, la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral dictó sentencia incidental en el juicio electoral identificado con la clave de expediente ST-JE-2/2016, por la cual determinó reencausar el medio de impugnación precisado en el apartado seis (6) que antecede, a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano, a fin de que lo resolviera de manera conjunta con el juicio disciplinario identificado con la clave de expediente 81/2016.

8. Resolución impugnada. El trece de julio de dos mil dieciséis, la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano emitió resolución en el juicio disciplinario identificado con la clave 81/2016, cuya parte considerativa y punto resolutivo primero es al tenor siguiente:

[..]

CONSIDERACIONES

Primero.- Es competente esta Comisión para conocer del presente asunto bajo dos condiciones específicas; la primera de ellas por ser su atribución directa el impartir justicia Intrapartidaria atento a lo dispuesto por el artículo 71 de los Estatutos de Movimiento Ciudadano así como por lo dispuesto en los artículos 1 Y 2 del Reglamento de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidarias vigentes. De la misma manera es competente por mandato contenido en el acuerdo pronunciado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación con sede en Toluca, Estado de México dentro del expediente STJE-2/2016 que le otorga la determinación de la causa por parte de este Órgano de Control mediante la presente resolución.

Segundo.- En cuanto hace al procedimiento disciplinario el cual fue iniciado por efecto de la denuncia que hiciera de los hechos el C. Juan Ignacio Samperio Montaño en su calidad de Integrante de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano en el que tal y como quedó narrado en el capítulo de “HECHOS” y a manera de concretar los actos en los que basa su denuncia debemos ponderar que las declaraciones contenidas en los periódicos que se aportaron como prueba de la causa y en las que se consigna las declaraciones vertidas por el denunciado C. Christian Pulido Roldán en las que claramente se aprecia el apoyo que a nombre de Movimiento Ciudadano pronuncia quien ostenta el cargo y presentación de nuestro Instituto Político en la entidad que hay definición para apoyar políticamente en el proceso de elección a gobernador al candidato de la alianza “Un Hidalgo con Rumbo” el C. Omar Fayad Meneses quien participa representando a los partidos PRI, Partido Verde y Partido Nueva Alianza; distintos a Movimiento Ciudadano.

Tercero.- Esta probanza que contiene las declaraciones periodísticas que hiciera el denunciado C. Christian Pulido Roldán adminiculaba con el contenido de su escrito en el que dio contestación a la denuncia formulad(sic) por el C. Juan Ignacio Samperio Montaño quien con el carácter de Delegado Político en la entidad formuló y que es base del presente procedimiento disciplinario, escrito en el que en su defensa solo niega el indiciado todo lo aseverado por el acusador sin aportar prueba en contrario y concretándose a negar todas las pruebas que sirvieron de base para la iniciación del procedimiento sancionatorio.

Cuarto.- De lo anterior se deduce la evidente responsabilidad del acusado al incurrir en la causal prevista en el artículo 9, numerales 2 y 4 de nuestros Estatutos de manera clara puesto que la acción generadora de la causal deviene del hecho concreto de apoyar durante las elecciones del estado de Hidalgo al C. Omar Fayad Meneses quien representa a los partidos PRI, Verde y Nueva Alianza contrarios a Movimiento Ciudadano y que lo enfrentaban en la disputa de presidencias municipales y diputaciones locales de Movimiento Ciudadano participaba con enormes posibilidades de triunfo que se vieron afectadas en sus resultados finales dado que la conducta desplegada por el denunciado influye en desconcertar al electorado como es de explorado criterio y por inferencia elemental de que no se puede en política participar o promover a otro Instituto Político en menoscabo y oposición a Movimiento Ciudadano dado que tal conducta expresamente nuestros estatutos lo prohíben y ordenan su sanción.

Quinto.- En tales condiciones y siendo que tanto de los hechos narrados por el denunciante no probadamente controvertidos por el denunciado quien se concretó a negarlos; así como por lo asentado en la diligencia practicada el 14 de junio de 2016 frente a sus detractores quien pidió que se ponderara por esta Comisión los casos análogos en la entidad sucedidos el año pasado cuando gente representativa de la entidad con una militancia real en Movimiento Ciudadano apoyo a otros Institutos Políticos y jamás tuvieron ningún problema con esta Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria.

Esta aseveración no resulta congruente para el criterio de sustentar en ella una eficaz defensa toda vez de que no desvirtúa los hechos imputados, el sostener que otros que han realizado estas mismas conductas hayan quedado impunes puesto que lo único demostrable en este caso es que el demandado admite su propio comportamiento y se lamenta de que otros no se les haya juzgado y castigado; de ahí que devienen inoperantes sus alegaciones y sancionables según lo previsto por nuestros Estatutos en el artículo 9, numerales 2 y 4.

Sexto.- Por cuanto hace a las(sic) Litis planteada por el reconocido impetrante en el juicio en el juicio(sic) ST-JE-2/2016 tramitado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante la Sala Regional Toluca y en el que se duele y solicita se hagan las aclaraciones correspondientes con respecto a la existencia de un juicio disciplinario en contra del C. Christian Pulido Roldán y que se encuentran referidas en el acuerdo del propio Órgano de Justicia Electoral es de ponderarse el hecho de que sustancialmente es coherente lo sostenido por el Delegado Político e Integrante de la Comisión Operativa Nacional, el C. Juan Ignacio Samperio Montaño cuando señala la presunta responsabilidad del inculpado por conductas observadas durante el proceso electoral del estado de Hidalgo donde abiertamente declaró en conferencia de prensa el apoyo de Movimiento Ciudadano a la candidatura propuesta por los partidos PRI, Verde y Nueva Alianza en la que se postuló por estos Institutos Políticos el C. Omar Fayad Meneses al cargo de Gobernador del estado; situación que comprometió evidentemente la imagen política de nuestro Movimiento Ciudadano, máxime cuando la política en estos procesos electorales celebrados en este año no fueron autorizadas a nivel nacional las coaliciones políticas con otros partidos y en consecuencia tal y como lo aceptó el denunciado, desarrolló conductas de apoyo traducidas en pronunciamientos inequívocos para que el electorado votara a favor del candidato Fayad Meneses y en consecuencia de los Partidos Políticos PRI, Verde y Nueva Alianza. Todo ello en contravención a los acuerdos de partido a nivel nacional y contrarios a lo señalado en los artículos 9, numeral 9, y 18, numeral 7 de los Estatutos.

Séptimo.- En la demanda que el actor C. Christian Pulido Roldán presentó como Coordinador de la Comisión Operativa Estatal ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y donde solicita se le hagan aclaraciones para conocer si existe o no un procedimiento disciplinario instaurado en su contra, esta Comisión Nacional por aplicación al principio del(sic) libre jurisdicción otorgada por los Estatutos de Movimiento Ciudadano a esta Comisión Nacional, así como por el reencauzamiento de la presente causa que realizó el alto Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Sala de Toluca, Estado de México; responde que es cierto lo aseverado en el atinente comunicado del C. Juan Ignacio Samperio Montaño cuando señaló que el C. Christian Pulido Roldán el día 1º. de junio de 2016 se le instauró por parte de este Órgano de Control el procedimiento disciplinario identificado bajo el expediente 81/2016 y donde tal y como se refirió en el capítulo de “HECHOS”, numerales 1, 2, 3 y 4 de la presenté resolución se precisaron los extremos y los alcances de la conducta desplegada por el C. Christian Pulido Roldán sin que en el escrito de contestación de la demanda ni en el desahogo de la Audiencia Inicial de Procedimiento se hubiere controvertido las acusaciones en su contra y por el contrario se reiteró que los apoyos a favor del candidato del PRI y sus aliados lo hizo como otros lo habían hecho antes y no habían sido sancionados por los mismos hechos; lo que se reitera es una admisión expresa de la conducta que se juzga en el presente asunto. De lo anterior se desprende el hecho que la interrogativa planteada por el demandante electoral es que si al momento de la comunicación se encontraba incoado expediente disciplinario ante este Órgano de Control en donde el C. Christian Pulido Roldán se le señala como presunto responsable de conductas contrarias a los intereses de Movimiento Ciudadano y expresamente nuestros Estatutos las incluyen como causales de ser sancionables; máxime cuando son cometidos y este es el caso por el Coordinador de la Comisión Operativa en la entidad por la obvia razón de que es el funcionario que representa los intereses de Movimiento Ciudadano en el espacio territorial que comprende al estado de Hidalgo.

Ahora bien, la conducta desarrollada por el denunciado C. Christian Pulido Roldán de apoyar al candidato del PRI y otros partidos afines resulta contraria a la normatividad vigente en nuestros Estatutos que en el artículo 9, numeral 4 que señala del capítulo que contiene las obligaciones de afiliados y afiliadas que señala:

“Respaldar y participar en las campañas políticas de los candidatos postulados por Movimiento Ciudadano; su Plataforma; estructura electoral; igualmente, desempeñar las comisiones, cargos que le sean asignados y, en su caso, abstenerse de cualquier toma de posición pública lesiva a los intereses de Movimiento Ciudadano o de sus candidatos”.

Así como el numeral 9 que dispone:

“Cumplir las determinaciones de los órganos de dirección en el nivel de que se trate y acatar las resoluciones de los órganos nacionales de control de Movimiento Ciudadano”.

Ambos ordenamientos específicamente señalados como obligaciones para los afiliados y afiliadas; nuestros Estatutos de Movimiento Ciudadano; fijan claramente que no pueden bajo ningún pretexto, ningún afiliado o afiliada hacer campaña a favor de otro candidato que pertenezca a otro partido político; alusión que en el caso concreto, en el caso que se juzga la actuación que el indiciado el C. Christian Pulido Roldán sostuvo y que ampliamente se ha demostrado tanto por las pruebas aportadas por el denunciante, como por lo manifestado por él en la audiencia inicial del procedimiento, cuando admite su conducta y sostiene que otros que han procedido igual y no han tenido consecuencias legales; lo cierto es que resulta inadmisible el realizar campañas que menoscaban la fuerza electoral de Movimiento Ciudadano y explícitamente los procedimientos de adhesión que quedaron perfectamente descritos en las publicaciones no controvertidas ni rebatidas por el indiciado en la presente causa, resultan procedentes para que con apoyo en ellas se determine la responsabilidad de una conducta probada lesiva a los intereses que representa el C. Christian Pulido Roldán como Coordinador de Movimiento Ciudadano en el estado de Hidalgo que resulta insostenible el que continúe en el desempeño del cargo que ostenta y deviene en su conducta sancionable en los términos que establecen nuestros Estatutos en el artículo 8, numeral 1, inciso e); esto significa que es decretada la expulsión del demandado por las razones y fundamentos en que se apoya la presente resolución y por lo que al carecer de la condición fundamental de ser miembro afiliado de Movimiento Ciudadano se encuentra impedido a desempeñar el cargo de Coordinador de la Comisión Operativa Estatal, en aplicación a lo establecido en el artículo 8, numeral 7 de los Estatutos de Movimiento Ciudadano que al(sic) letra señala y dispone:

“CAPITULO 2º. DERECHOS Y OBLIGACIONES

ART. 8, DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS Y AFILIADAS SON....

NUMRAL(sic) 7. “Ser electo o electa o fungir como delegado o delegada a las convenciones, asambleas y conferencias, o para ser integrante de los Órganos de Dirección de Movimiento Ciudadano”.”

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado esta Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria....

 

RESUELVE

Primero.- En los términos de los considerandos sexto y séptimo de la presente resolución, se sanciona a C. Christian Pulido Roldán con su expulsión de Movimiento Ciudadano y en tales condiciones al no ser militante activo afiliado deberá como consecuencia de ello considerarse impedido para representar a nuestro Instituto Político en el estado de Hidalgo como Coordinador de la Comisión Operativa Estatal.

Por lo anterior deberá tomar nota de la presente resolución el Tesorero Nacional de Movimiento Ciudadano para la entrega-recepción administrativa que implica la expulsión del indicado.

[…]

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con lo anterior, el veintidós de julio de dos mil dieciséis, Christian Pulido Roldán presentó, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Acuerdo de remisión de expediente. El veintidós de julio de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral dictó acuerdo en el cuaderno de antecedentes identificado con la clave 52/2016, por el cual ordenó remitir el cuaderno de antecedentes respectivo a la Sala Superior, debido a que consideró que la controversia planteada en el juicio precisado en el resultando segundo (ll) que antecede es de la competencia de este órgano jurisdiccional especializado.

IV. Recepción de expediente en Sala Superior. En cumplimiento del acuerdo precisado en el resultando tercero (III) que antecede, por oficio registrado con la clave TEPJF-ST-SGA-OA-1147/2016, de veintidós de julio de dos mil dieciséis, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día veintitrés, el Actuario adscrito a la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral remitió el cuaderno de antecedentes identificado con la clave 52/2016.

V. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintitrés de julio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1705/2016, y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación. Por proveído de veinticinco de julio de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente SUP-JDC-1705/2016.

VII. Aceptación de competencia. Mediante acuerdo de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, el Pleno de la Sala Superior determinó asumir competencia, para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado.

VIII. Incomparecencia de tercero interesado. Durante la tramitación del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, al rubro indicado, no compareció tercero interesado alguno.

IX. Admisión. El once de agosto de dos mil dieciséis, al no advertir de oficio causal alguna de notoria improcedencia, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Christian Pulido Roldán, radicada en el expediente al rubro identificado.

X. Cierre de instrucción. Por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Ponente declaró cerrada la instrucción, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las consideraciones expuestas por esta Sala Superior en el Acuerdo de Sala de fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis, dictado en el expediente del juicio al rubro identificado.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es procedente porque satisface los requisitos de procedibilidad, como se razona a continuación.

1. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el actor: 1) Precisa su nombre y asienta su firma autógrafa; 2) Señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a la persona autorizada para ese efecto; 3) Identifica los actos controvertidos; 4) Menciona a los órganos partidistas responsables; 5) Narra los hechos en los que basa su demanda; 6) Expresa los conceptos de agravio que sustenta su impugnación, y 7) Ofrece y aporta pruebas.

2. Oportunidad. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, fue promovido dentro del plazo previsto en los artículos 7, párrafo 2, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el enjuiciante manifiesta que la resolución impugnada le fue notificada el lunes dieciocho de julio de dos mil dieciséis, sin que en autos obre constancia alguna para acreditar lo contrario, además de que no está controvertida la afirmación del enjuiciante.

Por tanto, el plazo legal para impugnar transcurrió del martes diecinueve al viernes veintidós de julio de dos mil dieciséis, conforme a lo previsto en el numeral 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que el acto impugnado no está vinculado con procedimiento electoral alguno, federal, local o municipal, que actualmente se esté llevando a cabo.

En consecuencia, como el escrito de demanda fue presentado, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, el viernes veintidós de julio de dos mil dieciséis, es inconcuso que se hizo de manera oportuna.

3. Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, es promovido por Christian Pulido Roldán, con lo cual se cumple el requisito de legitimación previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Interés jurídico. En este particular, el enjuiciante tiene interés jurídico para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, porque controvierte, por un lado, la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano, en un procedimiento disciplinario, por la cual se determinó revocar su militancia en el mencionado instituto político, por lo que se le consideró impedido para desempeñar el cargo de Coordinador del Comité Operativo Estatal del citado instituto político y, por otra parte, controvierte, el desconocimiento de su calidad de Coordinador de la Comisión Operativa Estatal en Hidalgo.

Por tanto, está satisfecho el requisito de interés jurídico del demandante, con independencia de que le asista o no razón, en cuanto al fondo de la litis, planteada con lo cual se cumple lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Definitividad y firmeza. También se cumple este requisito de procedibilidad, porque el juicio en que se actúa es incoado para controvertir la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartitaria, la cual es definitiva y firme, para la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dado que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, cuya resolución pudiera tener como efecto revocar, anular, modificar o confirmar el acto controvertido.

TERCERO. Conceptos de agravio. De la lectura integral del escrito de demanda, se constata que el actor expresa los siguientes conceptos de agravio:

Hechos

Primero. - El tres de junio de dos mil dieciséis, se emite Acuerdo dentro del expediente ST-JDC-262/2016, suscrito por la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, integrante de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en donde se hace referencia del oficio CON/030/2016 signado por Dante Delgado, Coordinador de la Comisión Operativa del Partido Movimiento Ciudadano, mediante el cual comunicó que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del mencionado partido político inicio a Christian Pulido Roldan un procedimiento disciplinario, e hizo del conocimiento que la representación política del referido instituto político en el Estado de Hidalgo, será encabezada por el Licenciado Juan Ignacio Samperio Montano, quien funge como Delegado Nacional en tal Entidad.

Quiero precisar que ya con esa fecha tres de junio de dos mil dieciséis, la Comisión Operativa del Partido Movimiento Ciudadano, de facto, sin mediar resolución derivada de un procedimiento disciplinario en mi contra y sin que yo haya sido notificado de algún procedimiento, desconocen mi calidad como Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de Hidalgo, lo cual vulnera mis derechos políticos electorales pues al delegar dicha representación a Juan Ignacio Samperio Montano, quien funge como Delegado Nacional en el Estado de Hidalgo, me dejan en estado de indefensión, vulnerando así mi seguridad jurídica, mi derecho de audiencia y defensa adecuada y por consiguiente a no poder desempeñar las labores propias de mi encargo, dispuestas en los Estatutos del Partido Movimiento Ciudadano.

Hecho que relaciono con la prueba documental marcada en el inciso a.

Segundo. - El cuatro de junio de dos mil dieciséis, envié escrito de aclaración al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde hago mención que a la fecha sigo siendo Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de Hidalgo, pues no existe resolución firme alguna derivada de algún procedimiento donde se me suspenda dicha función.

Hecho que relaciono con la prueba documental marcada en el inciso b.

Tercero. - Por acuerdo del cinco de junio de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, ordenó la integración del expediente ST-JE-2-/2016 derivado de mi escrito de aclaración y el ocho de junio de dos mil dieciséis, se notifica auto de radicación y requerimiento y se remite documentación al Licenciado Juan Ignacio Samperio Montano en su Carácter de Delegado Nacional del Partido Movimiento Ciudadano en el Estado de Hidalgo.

Cabe resaltar que en el Acuerdo de ocho de julio de dos mil dieciséis,

suscrito por el Magistrado Juan Carlos Silva Adaya integrante del Pleno de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el punto número IV, se le requiere nuevamente a la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, en virtud de no haber dado cumplimiento a lo establecido en el punto Tercero del proveído de cinco de junio de este año, en el que se ordenó que debía remitir, el aviso de presentación del medio de impugnación, y por lo cual incluso se le hace un apercibimiento.

Es de precisar que hasta esa fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, el suscrito no había recibido ninguna notificación de habérseme incoado un procedimiento disciplinario en mi contra y aún así la Comisión Operativa Nacional del Partido Movimiento Ciudadano, desde fecha tres de junio de dos mil dieciséis, en documento oficial seguía desconociendo mi carácter de Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de Hidalgo, transgrediendo y vulnerando en el trascurso de tiempo y de hechos simultáneos mis derechos políticos electorales para poder desempeñar el cargo conferido.

Hecho que relaciono con la prueba documental marcada en el inciso c.

Cuarto. - El diez de junio de dos mil dieciséis, dentro del Juicio Electoral, con número de expediente ST-JE-2/2016, la Autoridad Responsable Coordinador de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano remite escrito de aclaración a la Magistrada C. Martha Martínez Guarneros, Presidenta de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el cual debato lo siguiente:

La Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, me acusa de haber realizado una serie de conductas irregulares en el actual proceso electoral del Estado de Hidalgo, consistente en apoyar abierta y públicamente a una fuerza política distinta a Movimiento Ciudadano, basándose únicamente en notas periodísticas.

Es de destacar de dicho informe circunstanciado lo siguiente:

a.- La Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, se basa en fincar su acusación en diversas notas periodísticas, las cuales puntualizo son de fecha primero de junio de dos mil dieciséis y coincidentemente esa misma fecha primero de junio de dos mil dieciséis; se recibe por parte de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, denuncia de Juan Ignacio Samperio Montano, en contra de Christian Pulido Roldan; esa misma fecha primero de junio de dos mil dieciséis, se inicia el Procedimiento Disciplinario en la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano en mi contra y esa misma fecha primero de junio de dos mil dieciséis, refieren que se me notifican el oficio SGA/004/2016, signado por la Doctora Pilar Lozano Mac Donald, Secretaria General de Acuerdos de Movimiento Ciudadano, en el que refieren que la representación política de Movimiento Ciudadano en el Estado de Hidalgo será encabezada para todos los efectos a que haya lugar, por el C. Lic. Juan Ignacio Samperio Montano.

b.- El oficio SGA/004/2016, signado por la Doctora Pilar Lozano Mac Donald, Secretaria General de Acuerdos de Movimiento Ciudadano, en el que refieren que la representación política de Movimiento Ciudadano en el Estado de Hidalgo será encabezada para todos los efectos a que haya lugar, por el C. Lic. Juan Ignacio Samperio Montano, es una prueba más de que se me separa del cargo conferido de Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de Hidalgo, sin existir una resolución firme derivada de algún procedimiento donde se me suspenda dicha función, vuelvo a puntualizar desde el primero de junio de dos mil dieciséis.

c- La Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, en su mismo escrito de aclaración refiere que el notificador Antonio Aguilar Carrizosa, se apersono en las oficinas de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en Hidalgo con el fin de hacerme del conocimiento el oficio SGA/004/2016 y que se le negó el acceso y se negaron a recibir tal documento y a informar donde me encontraba, de lo cual exhiben Cédula de Notificación , en la cual se observa que fue hecha a modo, sin seguir las reglas legales esenciales del procedimiento para realizar notificaciones; así mismo quiero agregar que alegan que se me notifico el oficio de cuenta sin embargo hago mención que en esa fecha no se me notifico que existía un procedimiento disciplinario en mi contra como lo refieren que iniciaron el procedimiento el primero de junio de dos mil dieciséis.

Cito textualmente las reglas de notificación previstas en el Reglamento de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano:

“Artículo 17.

Las notificaciones del inicio de procedimiento disciplinario y las resoluciones definitivas serán realizadas en forma personal en el domicilio señalado por las partes en la Ciudad de México, Distrito Federal; en caso de no hacerlo las notificaciones se realizarán por estrados. Para tales efectos, dicha Comisión habilitará a los notificadores respectivos.

En caso de no encontrarse la parte que debiera ser notificada personalmente, se dejará citatorio que se fijará en un lugar visible del inmueble para que la parte que debiera ser notificada espere al notificador al día siguiente a la hora señalada en el citatorio.

Si a la segunda visita por el notificador, no se encontrara a quien deba ser notificado, se le notificará por instructivo entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo, entendiéndose la diligencia con cualquier persona que se encontrara haciéndole efectivo el apercibimiento previo decretado. De la misma manera para el caso que no hubiese persona alguna con quien entender la diligencia, se fijará la notificación con la demanda y sus anexos en el domicilio correspondiente; levantándose el acta respectiva por parte del notificador en la que se harán constar los hechos; misma que se fijará en los estrados de la Sede Nacional de Movimiento Ciudadano.

Se realizará notificación electrónica, cuando las partes así lo soliciten. Las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos y recepción de las notificaciones. Las partes deberán manifestar por escrito su voluntad de que sean notificados por esta vía.”

Hecho que relaciono con la prueba documental marcada en el inciso d.

Quinto. - El diez de junio de dos mil dieciséis, el Lic. S. Mario Ramírez Bretón, Presidente de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano, remite Informe circunstanciado al Magistrado Instructor dentro del Juicio Electoral expediente ST-JE-2/2016, en el cual refiere que esa Comisión Nacional acordó, la radicación del expediente 81/2016 y no es, sino hasta el nueve de junio de dos mil dieciséis, en el que emiten la notificación de que la Audiencia Inicial del Procedimiento Disciplinario instaurado en mi contra, tendrá verificativo el día martes catorce de junio de dos mil dieciséis, fecha en que se me sigue desconociendo mi carácter de Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de Hidalgo, sin que exista una resolución firme derivado de un procedimiento.

Hecho que relaciono con la prueba documental marcada en el inciso e.

Sexto. - El catorce de junio de dos mil dieciséis, acudí a la Audiencia Inicial, ante la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria, con motivo del Procedimiento Disciplinario instaurado en mi contra, en la cual busqué llegar a una conciliación, la que no fue aceptada por la parte demandante, en tal circunstancia negué los hechos vertidos en el escrito de demanda de Juan Ignacio Samperio Montano pues no me constan, así mismo el que afirma está obligado a probar lo cual pretende hacer el denunciante con diferentes notas de periódicos, las cuales de ninguna manera pueden ser prueba para instaurar un procedimiento disciplinario, pues como es de derecho explorado carecen de fuerza para vincular a una persona en este caso a Juicio Disciplinario, pues de lo contrario estaríamos todos los ciudadanos sujetos y a merced de lo que refieran los periodistas en su criterio personal que plasmen en cualquier medio de comunicación.

Hecho que relaciono con la prueba documental marcada en el inciso f.

SÉPTIMO. - El dieciocho de julio de dos mil dieciséis, se me notifica la resolución dentro del Juicio Disciplinario expediente 81/2016, incoado en mi contra por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano, en el que resuelve en el punto Primero lo siguiente:

“En los términos de los considerandos sexto y séptimo de la presente resolución se sanciona a C. Christian Pulido Roldan con su expulsión de Movimiento Ciudadano y en tales condiciones al no ser militante activo afiliado deberá como consecuencia de ello considerarse impedido para representar a nuestro Instituto político en el estado de Hidalgo como coordinador de la Comisión Operativa Estatal”

La anterior resolución se basa únicamente en lo desahogado en la Audiencia Inicial del Procedimiento Disciplinario, transgrediendo el procedimiento previsto en el Reglamento de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano, violando los principios del debido proceso, de independencia, imparcialidad, legalidad certeza, objetividad, máxima publicidad y exhaustividad ya que no se llevó a cabo lo dispuesto por el artículo 12 del citado reglamento que dispone:

“Artículo 12.

Con objeto de que el denunciado conozco los hechos que se le imputan, la Comisión, ordenará correrle traslado con la copia del escrito de la denuncia y sus anexos, y se le emplazará para que la conteste dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación y manifieste lo que a su derecho convenga. Con el apercibimiento que de no hacerlo se le tendrá por confeso de los hechos u omisiones que se le imputan”

Pues no existe oficio de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria donde se me corra traslado de la denuncia, pues de la misma tuve conocimiento por las constancias que obran dentro del expediente del Juicio Electoral ST-JE-2/2016.

Por lo tanto, se transgredió el artículo 13 del Reglamento de Justicia Intrapartidaria en el cual dispone que el denunciado formulará la contestación por escrito. Dicha contestación la realice no en los plazos establecidos por el Reglamento sino en la Audiencia Inicial, pues nunca se me corrió traslado de la denuncia y solo me entere de ella como ya lo he referido a través del Juicio Electoral ST- JE-2/2016, por lo tanto, no se me dio la oportunidad procesal de ofrecer y aportar pruebas.

Asimismo, se violento lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento de Justicia Intrapartidaria el cual dispone que:

“Artículo 21.

La Comisión verificará en la audiencia si subsiste la causa que motivó el procedimiento; analizará la solicitud, de conformidad con las pruebas que hayan sido oportunamente ofrecidas y presentadas por las partes, las desahogará procediendo a cerrar la instrucción.

Al concluir la audiencia, se concederá a las partes un término de tres días naturales para que si así lo estiman procedente rindan sus alegatos por escrito. Transcurrido el término para que los rindan, la Comisión contará con un plazo de doce días hábiles para dictar la resolución correspondiente. Los integrantes de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria resolverán en una reunión deliberativa privada, la decisión que corresponda por mayoría de sus integrantes”

Violaron lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento pues no existe constancia que obre en autos dentro del Juicio Disciplinario expediente 81/2016, que oportunamente se me hayan solicitado pruebas para presentarlas y desahogarlas en el procedimiento de instrucción; tampoco existe acuerdo que obre dentro del expediente, de que se me haya otorgado un término de tres días naturales para que pudiera rendir mis alegatos.

Lo anterior sin duda vulnera el debido proceso que debe de imperar en un verdadero Estado de Derecho el cual debe prevalecer en México.

Hecho que relaciono con la prueba marcada en el inciso g.

[…]

Agravios

Primero. - Me causa agravio el oficio CON/030/2016 signado por Dante Delgado, Coordinador de la Comisión Operativa del Partido Movimiento Ciudadano, mediante el cual comunica que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del mencionado partido político ha iniciado al suscrito Christian Pulido Roldan un procedimiento disciplinario, e hizo del conocimiento que la representación política del referido instituto político en el Estado de Hidalgo, será encabezada por el Licenciado Juan Ignacio Samperio Montano, quien funge como Delegado Nacional en tal Entidad.

Lo anterior vulnera mis derechos políticos electorales pues al delegar dicha representación a Juan Ignacio Samperio Montano, quien funge como Delegado Nacional en el Estado de Hidalgo, sin mediar una resolución firme derivada de un procedimiento seguido ante instancia competente, me deja en estado de indefensión, vulnerando así mi derecho humano a la seguridad jurídica, mi derecho de audiencia y defensa adecuada, debido proceso, acceso a la justicia y por consiguiente a no poder desempeñar las labores propias de mi encargo, dispuestas en los Estatutos del Partido Movimiento Ciudadano.

Segundo. - Me causa agravio que la Comisión Operativa Nacional del Partido Movimiento Ciudadano, desde fecha primero de junio de dos mil dieciséis, desconozca mi carácter de Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de Hidalgo, transgrediendo y vulnerando en el trascurso de tiempo y de hechos simultáneos mis derechos políticos electorales para poder desempeñar el cargo conferido, vulnerando mi derecho de acceso a la justicia.

Tercero. - Me causa agravio la denuncia hecha por Juan Ignacio Samperio Montano, en la que, en conjunto con la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, me acusan de haber realizado una serie de conductas irregulares en el actual proceso electoral del Estado de Hidalgo, consistente en apoyar abierta y públicamente a una fuerza política distinta a Movimiento Ciudadano, basándose únicamente en notas periodísticas, las cuales de ninguna manera pueden ser base para incoar un procedimiento disciplinario.

Cuarto. - Me causa agravio el oficio SGA/004/2016, signado por la Doctora Pilar Lozano Mac Donald, Secretaria General de Acuerdos de Movimiento Ciudadano, en el que refieren que la representación política de Movimiento Ciudadano en el Estado de Hidalgo será encabezada para todos los efectos a que haya lugar, por el C. Lic. Juan Ignacio Samperio Montano, pues se me separa del cargo conferido de Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de Hidalgo, sin existir una resolución firme derivada de algún procedimiento donde se me suspenda dicha función, vulnerando así mi derecho de acceso a la justicia, puntualizo desde el primero de junio de dos mil dieciséis.

Quinto. - Me causa agravio lo manifestado por la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, que en su escrito de aclaración refiere que el notificador Antonio Aguilar Carrizosa, se apersono en las oficinas de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en Hidalgo con el fin de hacerme del conocimiento el oficio SGA/004/2016 y que se le negó el acceso y se negaron a recibir tal documento y a informar

donde me encontraba, de lo cual exhiben Cédula de Notificación, pues son hechos falsos, ya que no exhiben las documentales de una legal notificación.

Sexto. - Me causa agravio la resolución dentro del Juicio Disciplinario expediente 81/2016, incoado en mi contra por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano de fecha trece de julio de dos mil dieciséis, en el que resuelve en el punto Primero lo siguiente:

“En los términos de los considerandos sexto y séptimo de la presente resolución se sanciona a C. Christian Pulido Roldan con su expulsión de Movimiento Ciudadano y en tales condiciones al no ser militante activo afiliado deberá como consecuencia de ello considerarse impedido para representar a nuestro Instituto político en el estado de Hidalgo como coordinador de la Comisión Operativa Estatal”

Pues dicho procedimiento disciplinario incoado en mi contra transgrede el procedimiento previsto en el Reglamento de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano, violando los principios del debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, de independencia, imparcialidad, certeza, objetividad, máxima publicidad y exhaustividad.

CUARTO. Método de estudio. Por razón de método los conceptos de agravio expresados por el enjuiciante serán analizados en orden distinto a lo expuesto en su escrito de demanda, sin que tal forma de estudio les genere agravio alguno.

El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco (125), del Volumen 1, intitulado Jurisprudencia, de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Así, de la lectura de la demanda, se advierte que los argumentos hechos valer se vinculan con los temas siguientes:

I. Incorrecta notificación del procedimiento intrapartidista instaurado en contra del actor

 II. Vulneración al derecho de debido proceso, por el impedimento de rendir alegatos  

III. Indebida valoración de los elementos de prueba ofrecidos y aportados en el juicio disciplinario

lV. Desconocimiento de la calidad como Coordinador de la Comisión Operativa Estatal en Hidalgo de Movimiento Ciudadano.

Precisado lo anterior, los razonamientos lógico-jurídicos serán analizados de la forma en que se han señalado.

QUINTO. Estudio del fondo de la litis.

I. Incorrecta notificación del procedimiento intrapartidista instaurado en contra del actor

El actor aduce que se vulneró su derecho de audiencia, toda vez que no fue emplazado al juicio disciplinario instaurado en su contra, tramitado ante la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano y no se le corrió traslado con el escrito de denuncia presentado en su contra, por lo que no tuvo la oportunidad de ofrecer y aportar elementos de prueba, lo cual lo deja en estado de indefensión.

Por otra parte, argumenta que la diligencia de notificación practicada por el notificador de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano, fue realizada a modo, sin que se cumplieran los requisitos o reglas del emplazamiento previstas en la normativa interna del mencionado instituto político para tal efecto.

Además, expresa que tuvo conocimiento de la denuncia instaurada en su contra, a través de las constancias de autos del juicio electoral radicado ante la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, identificado con la clave de expediente ST-JE-2/2016.

A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio expresado por el actor es inoperante, conforme a las siguientes consideraciones:

Al respecto, los artículos 12 y 13, del Reglamento de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano prevén lo siguiente;

[…]

Artículo 12.

Con objeto de que el denunciado conozca los hechos que se le imputan, la Comisión, ordenará correrle traslado con la copia del escrito de la denuncia y sus anexos, y se le emplazará para que la conteste dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación y manifieste lo que a su derecho convenga. Con el apercibimiento que de no hacerlo se le tendrá por confeso de los hechos u omisiones que se le imputan.

Artículo 13.

El denunciado formulará la contestación por escrito en los siguientes términos:

a)                 Indicará su nombre y apellidos, el domicilio para oír y recibir notificaciones inclusive las de carácter personal, indefectiblemente en la Ciudad de México, Distrito Federal.

b)                 Se referirá a cada uno de los hechos en que el actor funde su petición, en los cuáles precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición.

c)                 Ofrecer y aportar las pruebas y mencionar, en su caso, las que deben requerirse, cuando justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieran sido entregadas.

d)                 Se asentará el nombre y firma autógrafa del demandado.

e)                 Todas las excepciones que se tengan cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes.

De las excepciones se le dará vista al actor para que, en un término de tres días siguientes a su notificación, las conteste y rinda las pruebas que considere oportunas.

[…]

 

De los preceptos trasuntos se advierte lo siguiente:

-         Con el escrito de denuncia y sus anexos se correrá traslado al denunciado.

-         El denunciado tendrá un plazo de cinco días hábiles posteriores al de su emplazamiento, para contestar la denuncia manifestando lo que a su Derecho convenga.

-         La contestación a la denuncia se realizará por escrito, en la que podrá ofrecer y aportar las pruebas que considere convenientes.

Ahora bien, cabe destacar que de constancias de autos se advierte que Christian Pulido Roldán compareció a la audiencia inicial de catorce de junio de dos mil dieciséis del juicio disciplinario identificado con la clave de expediente 81/2016, así del acta elaborada en esa sesión, que obra a fojas trescientas cuarenta y seis (346) a trescientas cuarenta y ocho (348), del expediente del juicio al rubro identificado, de la cual, en su parte conducente, se advierte que el actor manifestó lo siguiente:

En uso de la palabra de la palabra la parte demandada en voz del propio denunciado señala que hace entrega en este acto de un escrito el cual contiene sus alegaciones donde da contestación al escrito de denuncia pidiendo desde luego que se glose al expediente para su valoración por parte de esta Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria

 

Por su parte el contenido del mencionado escrito presentado ante la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Cuidado, en la audiencia inicial de catorce de junio de dos mil dieciséis, en su parte conducente Christian Pulido Roldán expresó lo siguiente:

[…]

Niego TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y PRUEBAS manifestados en mi contra presentada por el Lic. Juan Ignacio Samperio Montaño, quien se ostenta como integrante de la Comisión operativa Nacional de Movimiento Ciudadano.

[…]

 

Por tanto, si bien en el expediente no obran constancias del emplazamiento del actor al juicio disciplinario instaurado en su contra, lo cierto es, que aun en el supuesto de que hubiera sido irregular tal la diligencia, esa circunstancia no lo dejó en estado de indefensión.

Lo anterior, porque fue subsanada por el propio actor al comparecer a la audiencia inicial de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, en la que presentó escrito por medio del cual dio contestación a la denuncia presentada en su contra, mismo en el que tuvo la oportunidad de ofrecer y aportar los elementos de prueba que considerara pertinentes.

Además de lo anterior, el propio actor en su escrito de demanda del juicio al rubro indicado, reconoce haber tenido conocimiento del juicio disciplinario a través del juicio electoral radicado en la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, lo cual le permitió presentar el escrito de contestación a la denuncia ante el órgano de autoridad responsable. Al respecto para pronta referencia se transcribe la parte conducente de la demanda:

[…]

“Pues no existe oficio de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria donde se me corra traslado de la denuncia, pues de la misma tuve conocimiento por las constancias que obran dentro del expediente del Juicio Electoral ST-JE-2/2016.

Por lo tanto, se transgredió el artículo 13 del Reglamento de Justicia Intrapartidaria en el cual dispone que el denunciado formulará la contestación por escrito. Dicha contestación la realice no en los plazos establecidos por el Reglamento sino en la Audiencia Inicial, pues nunca se me corrió traslado de la denuncia y solo me entere de ella como ya lo he referido a través del Juicio Electoral ST-JE-2/2016, por lo tanto, no se me dio la oportunidad de ofrecer y aportar pruebas”

[…]

El resaltado es de esta ejecutoria.

En este orden de ideas, si bien es cierto que de constancias de autos no se advierte la existencia de constancias de notificación del emplazamiento al ahora actor al juicio disciplinario instaurado en su contra, el concepto de agravio que se analiza es inoperante, porque esa situación quedó subsanada al comparecer a la audiencia inicial y presentar un escrito de contestación.

II. Vulneración al derecho de debido proceso, por el impedimento de rendir alegatos 

Sobre este particular, el actor aduce que la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del partido político nacional denominado Movimiento Ciudadano vulneró sus derechos al debido proceso y de audiencia, porque soslayó aplicar lo previsto en el artículo 21, del Reglamento de Justicia Intrapartidaria de ese instituto político, debido a que no se le otorgó el plazo de tres días naturales posteriores a la conclusión de la audiencia inicial, para efecto de que rindiera sus alegatos por escrito.

A juicio de esta Sala Superior el mencionado concepto de agravio es fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada y las demás determinaciones que se sustentaron en el juicio disciplinario identificado con la clave de expediente 81/2015, debido a que la Comisión Jurisdiccional responsable vulneró los mencionados derechos fundamentales del actor como razona a continuación.

En primer lugar se destaca que, de manera reiterada, este órgano jurisdiccional ha determinado que en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está previsto el derecho al debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia, al establecer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

A su vez, el artículo 16, párrafo primero, de la Ley Fundamental, establece el principio de legalidad, al disponer que nadie pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

En ese orden de ideas, el derecho de audiencia, consiste, entre otros aspectos, en la oportunidad de los sujetos de Derecho vinculados a un proceso jurisdiccional, un procedimiento administrativo seguido en forma juicio, o un procedimiento disciplinario intrapartidista, de estar en posibilidad de preparar una adecuada defensa, previo al dictado de la resolución o sentencia.

En este sentido, la aplicación y observancia del aludido derecho implica para los órganos de autoridad y los órganos partidistas encargados de impartir justicia, entre otros deberes, el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso o procedimiento, las cuales, se traducen de manera genérica en los siguientes requisitos: 1. La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se sustente la defensa, 3. La oportunidad de presentar alegatos y, 4. El dictado de la resolución en la que se analicen, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes o sujetos de Derecho vinculados durante la tramitación del procedimiento, así como pronunciamiento del valor de los medios de prueba ofrecidos y aportados o allegados legalmente al proceso o procedimiento seguido en forma de juicio.

Al respecto, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis de jurisprudencia 2ª./J. 75/97, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

Asimismo, este órgano jurisdiccional especializado ha destacado que el derecho de audiencia también se ha reconocido en el ámbito internacional, mediante diversos tratados suscritos por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos con la aprobación del Senado, entre otros, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyas disposiciones atinentes son al tenor siguiente:

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

 

Declaración Universal de Derechos Humanos

Artículo 8.

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 10.

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

En este orden de ideas, el derecho de audiencia en términos de lo previsto en el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que a todo sujeto de Derecho, previamente a la emisión de cualquier acto de autoridad que pueda restringir o privar del ejercicio sus derechos o posesiones, se le otorgue la oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer y aportar pruebas y formular alegatos ante el órgano jurisdiccional independiente, imparcial y establecido con anterioridad al hecho.

Lo anterior, a efecto de otorgar al gobernado o militante de determinado partido político la seguridad y certeza jurídica de que antes de ser afectado en su patrimonio por el acto o resolución de algún órgano del Estado u órgano partidista encargado de impartir justicia, será oído en defensa. En este sentido, el derecho de audiencia consiste en la oportunidad que se concede a las partes vinculadas para estar en aptitud de plantear una adecuada defensa de sus derechos, así en el ejercicio de ese derecho fundamental, es inconcuso que se inscribe, el relativo a la oportunidad de presentar los alegatos correspondientes.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior, asiste la razón al enjuiciante respecto del concepto de agravio en el cual aduce que la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidista de Movimiento Ciudadano conculcó su derecho al debido proceso y de audiencia, porque omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 21, del Reglamento de Justicia Intrapartidaria de ese partido político, debido a que no se le otorgó el plazo de tres días naturales posteriores a la conclusión de la audiencia inicial, para efecto de que rindiera sus alegatos por escrito.

Al caso se debe tener presente lo que se dispone al respecto en el aludido numeral 21, del mencionado Reglamento de Justicia Intrapartidaria, el cual es al tenor siguiente.

Reglamento de Justicia Intrapartidaria

Artículo 21.

La Comisión verificará en la audiencia si subsiste la causa que motivó el procedimiento; analizará la solicitud, de conformidad con las pruebas que hayan sido oportunamente ofrecidas y presentadas por las partes, las desahogará procediendo a cerrar la instrucción.

Al concluir la audiencia, se concederá a las partes un término de tres días naturales para que si así lo estiman procedente rindan sus alegatos por escrito. Transcurrido el término para que los rindan, la Comisión contará con un plazo de doce días hábiles para dictar la resolución correspondiente. Los integrantes de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria resolverán en una reunión deliberativa privada, la decisión que corresponda por mayoría de sus integrantes.

Del numeral trasunto se advierte lo siguiente:

- En la audiencia inicial del procedimiento disciplinario la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidista de Movimiento Ciudadano debe dilucidar si subsiste la causa que motivo la instauración del respectivo procedimiento.

- Analizara el objeto de la denuncia, conforme a los elementos de prueba ofrecidos y aportados por los sujetos de Derecho vinculados al procedimiento, los cuales en esa misma audiencia serán desahogados y, posteriormente, declara cerrada la instrucción.   

- Al concluir la audiencia inicial se debe conceder a las partes un plazo de tres días naturales para que, de considerarlo procedente, presenten por escrito sus alegatos.

 - Una vez transcurrido el aludido plazo, la mencionada Comisión Nacional de Justicia deberá dictar, en un plazo de doce días hábiles, la resolución correspondiente mediante una reunión deliberativa privada. 

Ahora bien, como se precisó, el actor aduce que el órgano partidista responsable no le otorgó el plazo para presentar sus alegatos, establecido para tal efecto en el Reglamento de Justicia Intrapartidaria, en este contexto, se debe destacar que en a fojas trescientas cuarenta y seis (346) a trescientas cuarenta y ocho (348), del expediente del juicio al rubro identificado obra el original del acta de la “Audiencia Inicial”, de catorce de junio de dos mil dieciséis, correspondiente al juicio disciplinario registrado con la clave 81/2016, de la cual se advierte lo siguiente:

- Compareció Christián Pulido Roldán, asistido por su apoderado Mauricio Soto Rodríguez

- César Severiano González Martínez compareció en representación de Juan Ignacio Samperio Montaño, denunciante en el procedimiento disciplinario intrapartidista.

- Posteriormente, el Presidente de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano propuso a las partes llegar a la conciliación, lo cual fue aceptado por denunciado, no así por el denunciante. 

-El denunciante ratificó el contenido del escrito de denuncia presentado el primero de junio de dos mil dieciséis.

- Por su parte, Christian Pulido Roldán manifestó, entre otras cuestiones, que, en la misma fecha en la cual se celebró la audiencia inicial, presentó escrito, por el cual da contestación a la denuncia, asimismo negó que hubiera “violentado” a Movimiento Ciudadano. Asimismo solicitó que se tomara en cuenta que militantes del mencionado instituto político han apoyado a otros partidos políticos y ello no generó ningún “problema” con la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria.

-El representante del denunciante, solicitó que se “desestimaran” los argumentos expresados por el sujeto denunciado tanto en el aludido escrito de contestación, como en el desarrollo de la propia audiencia.

- Christian Pulido Roldán señaló que se le tuviera por presentado en tiempo y forma, de manera personal y por escrito, a desahogar la audiencia, además también manifestó que ratifica todos los puntos petitorios del escrito de contestación de la denuncia.

- Finalmente, en el acta de se precisa lo siguiente acto seguido se procede a declarar cerrada la instrucción para la deliberación del mismo asunto y dictar la resolución a la que arribe esta Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria, misma que tendrá que ser notificada a las partes para el ejercicio de los derechos que le confiere tanto la legislación partidista como las leyes electorales de la federación.

 En este contexto, es inconcuso que no obstante lo establecido en el artículo 21, segundo párrafo, del Reglamento de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano, al concluir la audiencia inicial del juicio disciplinario, identificado con la clave de expediente 81/2016, no se les concedió a las partes el plazo de tres días naturales para que, de así considerarlo pertinente, presentaran por escrito sus alegatos.

 Cabe precisar que de las constancias que integran el expediente del mencionado procedimiento intrapartidista tampoco se advierte que en fecha posterior a la audiencia inicial, el órgano partidista responsable haya dictado y notificado al actor, proveído alguno en el sentido de establecer que tenía el plazo de tres días naturales para presentar el ocurso con los alegatos que a su derecho convinieran.               

 xime que mediante acuerdo de fecha primero del mes y año en que se actúa, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano para que, por conducto de su Secretario, dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del momento en que se le fuera notificado ese proveído, exhibiera en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, entre otras constancias, el original o copia certificada del documento que contenga la resolución impugnada, así como las demás constancias que el funcionario partidista considere pertinentes, a fin de sustentar la legalidad del acto controvertido.

 En este contexto, el inmediato día tres, el Secretario de la aludida Comisión Nacional, en cumplimiento a ese requerimiento, exhibió diversas constancias, pero ninguna de ellas relativa a algún proveído con el cual se acredite que se le otorgó el plazo correspondiente a Christian Pulido Roldán para efecto de presentar sus alegatos.

 En este orden de ideas, toda vez que, como se ha razonado, de las constancias  de autos no se acredita que se le haya otorgado al actor la posibilidad de rendir alegatos en el procedimiento disciplinario instaurado en su contra, es inconcuso que al dictar la resolución controvertida el órgano partidista responsable ha vulnerado lo previsto en los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 21, párrafo segundo, del Reglamento de Justicia Intrapartidaria del partido político nacional denominado Movimiento Ciudadano.

  Aunado a lo anterior, al caso resulta aplicable la ratio essendi del criterio, reiteradamente sostenido por este órgano jurisdiccional, dando origen a la tesis de jurisprudencia 29/2012, consultable a páginas ciento veintinueve a ciento treinta, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El rubro y texto de la mencionada tesis de jurisprudencia es al tenor siguiente:

ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 14, 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, apartado 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 369 y 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que entre las formalidades esenciales del procedimiento se encuentra el derecho de las partes a formular alegatos. En ese contexto, debe estimarse que a fin de garantizar el derecho de defensa y atender en su integridad la denuncia planteada, la autoridad administrativa electoral debe tomarlos en consideración al resolver el procedimiento especial sancionador.

   Conforme a lo expuesto, asiste razón al actor en el concepto de agravio que se analiza, el cual es suficiente para revocar los actos controvertidos. En este sentido, resulta innecesario resolver los demás razonamientos lógico-jurídicos manifestados por Christian Pulido Roldán, porque a ningún fin u objeto jurídico eficaz conduciría tal análisis.

SEXTO. Efectos. Conforme a las anteriores consideraciones lo procedente es lo siguiente:

Revocar la resolución impugnada, a fin de que  el actor  mantenga su calidad como militante del partido político nacional denominado Movimiento Ciudadano y continúe desempeñando la función de Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de ese instituto político, en el Estado de Hidalgo, hasta en tanto la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de ese partido político resuelva, en plenitud de atribuciones, respetando y garantizando los derecho al debido proceso y de audiencia del actor, el juicio disciplinario identificado con la clave de expediente 81/2016.   

Para tal efecto, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, computado a partir de la notificación de esta sentencia la aludida Comisión Nacional deberá notificar al sujeto de Derecho denunciante y denunciado en el procedimiento disciplinario intrapartidista, que tienen un plazo de tres días naturales, para que, si así lo considera procedente, rinda sus alegatos por escrito.

Transcurrido el aludido plazo, la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del partido político nacional denominado Movimiento Ciudadano, conforme a los plazos establecidos en la normativa interna del citado instituto político, deberá dictar la resolución correspondiente en la cual considere los alegatos manifestados, en su caso, por el denunciante y denunciado y ponderarlos conjuntamente con el resultado del análisis de los elementos de prueba ofrecidos y aportados en el juicio disciplinario identificado con la clave de expediente 81/2016, así como lo manifestado por las partes en la “audiencia inicial” de catorce de junio de dos mil dieciséis. Posteriormente, deberá notificar la aludida resolución a las partes vinculadas al procedimiento disciplinario, en términos de lo previsto para tal efecto en la normativa intrapartidista.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se revoca la resolución controvertida, para los efectos precisados en el considerando sexto de la ejecutoria.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por correo electrónico, al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo; por oficio a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria, a la Comisión Operativa Nacional y a la Comisión Operativa Estatal en Hidalgo, todas del partido político nacional denominado Movimiento Ciudadano, y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafo1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ