JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1707/2025 y SUP-AG-73/2025.
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]
Ciudad de México, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
Sentencia que desecha la demanda presentada, así como el escrito de denuncia o queja, presentados por Jaime Ramón Julio Sánchez, en contra del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, a fin de controvertir la lista de aspirantes insaculados, ante su presentación extemporánea.
Actor: | Jaime Ramón Julio Sánchez. |
CE/ CEPEF: | Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal |
CGINE | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución/ Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PEE/PEEPJF: | Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras a nivel federal. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.
1. Reforma constitucional en materia del Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF, el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución en materia de reforma del Poder Judicial.
2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre, el CGINE, mediante acuerdo INE/CG2240/2024 emitió la declaratoria del inicio del PEE.
3. Aprobación y modificación del acuerdo de insaculación. El diez de octubre, el Senado aprobó el acuerdo para realizar el procedimiento de insaculación, en el que se determinó qué cargos estarían sujetos a elección dentro del PEE.
4. Convocatoria del Senado de la República. El doce de octubre se publicó en el DOF la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas interesas a participar en el PEE, de igual forma se convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación.
5. Integración de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión. En su oportunidad, los Poderes de la Unión emitieron los acuerdos respectivos por los que se establecieron las bases para la integración y funcionamiento de los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, para el desarrollo del PEE.
6. Convocatoria del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo. El cuatro de noviembre se publicó en el DOF la convocatoria para participar en la evaluación y selección de postulaciones del PEE.
7. Publicación de la Lista de personas aspirantes idóneas. El treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal publicó la lista de personas aspirantes idóneas para el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
8. Proceso de insaculación. El dos de febrero el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal llevó a cabo la insaculación pública para determinar las candidaturas a cargos judiciales correspondientes.
9. Lista de personas insaculadas. El tres de febrero el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal publicó la lista de personas insaculadas, o, en su caso, seleccionadas como candidatas a los distintos cargos judiciales para ser postuladas por el respectivo poder de la federación. El nombre del actor no fue incluido en la referida publicación.
10. Medio de impugnación vía Correos de México. El siete de febrero de dos mil veinticinco, según lo expresa el actor, envió a la Presidencia de la Republica su demanda vía Correos de México[2], la cual fue entregada el veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.[3]
11. Remisión de demanda. El cinco de marzo de dos mil veinticinco, el Senado de la Republica recibió por parte la Unidad de Enlace de la Secretaría de Gobernación, oficio por el cual remite copia simple de la demanda promovida por el actor.[4]
12. Escritos del actor. El diecinueve de marzo, el actor presentó escritos vía correo electrónico ante esta Sala Superior, para manifestar la falta de trámite del medio de impugnación presentado, al respecto se integró y registró el cuaderno de antecedentes 19/2025.
En atención a ello, la Sala Superior requirió a la Presidencia de la Republica y al Senado, informaran del trámite dado al escrito de demanda presentado por el actor.
13. Presentación del escrito de queja o denuncia. El veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, la parte promovente presentó a través de la Oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, escrito que denominó de “queja o denuncia falta de trámite juicio electoral”, en el que realiza diferentes manifestaciones respecto a la falta de trámite de su medio de impugnación, que se observa que es el mismo escrito referido en el antecedente doce, acompañado del escrito de demanda señalado en el punto diez de los antecedentes de esta sentencia.
14. Turno. En su oportunidad, la presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar los respectivos expedientes y registrarlos con la clave SUP-JDC-1707/2025 y SUP-AG-73/2025; a fin de turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, porque se vincula con el proceso electoral para la designación de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, respecto del cual este órgano de justicia tiene competencia exclusiva.[5]
En consecuencia, se determina la acumulación del asunto general SUP-AG-73/2025 al diverso juicio SUP-JDC-1707/2025 porque éste fue el primero que se recibió en Sala Superior.
Por tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
IV. IMPROCEDENCIA POR EXTEMPORANEIDAD
1. Decisión
Esta Sala Superior considera que la demanda del juicio de la ciudadanía, así como el escrito que dio lugar al expediente del asunto general, se deben desechar de plano porque, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, se advierte que el escrito de demanda resulta extemporáneo, al haberse presentado fuera del plazo de los cuatro días legales, lo que también repercute respecto del escrito en el asunto general,
No pasa desapercibido que en el expediente registrado como asunto general, se encuentra el escrito de demanda del actor, con el que pretende interponer el juicio de la ciudadanía referido en el presente caso, lo cual ordinariamente daría lugar a reencauzar el citado asunto general a un juicio de la ciudadanía, sin embargo, ello no tendría ningún fin práctico ni jurídico, en tanto el medio de impugnación intentado resulta improcedente por las siguientes razones.
2. Justificación.
a. Marco jurídico
El artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios prevé que los medios de impugnación en materia electoral deben desecharse de plano, cuando la improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento jurídico.
Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma Ley de medios, dispone que resultarán improcedentes las demandas, cuando no se hubiese interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos señalados en esta ley.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación se deben presentar dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
Asimismo, el artículo 7, párrafo 1, de la ley en cita sostiene que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
Así, el cómputo del plazo legal para la presentación de estos medios inicia a partir de que el promovente haya tenido conocimiento del acto o resolución que pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.
Por tanto, si la demanda se promueve una vez finalizado ese plazo, procesalmente debe considerarse improcedente el medio de impugnación y, en consecuencia, procede el desechamiento del escrito de demanda.
Ahora bien, los medios de impugnación deben presentarse ante la autoridad responsable, ya que la presentación de la demanda ante una autoridad distinta a la responsable no interrumpe el plazo legal, a fin de que precisamente sea la competente la que le dé el trámite respectivo.
Esta Sala Superior ha flexibilizado el requisito referido a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, pero solo en aquellos casos en los que se actualicen circunstancias extraordinarias y particulares que así lo justifiquen.
b. Contexto
En el caso, Jaime Ramón Julio Sánchez Vera comparece por su propio derecho, con carácter de aspirante al cargo de magistrado del Tribunal Colegiado de Apelación de competencia mixta del noveno circuito con sede en San Luis Potosí, a fin de impugnar la lista de personas insaculadas emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, relación en la cual el actor no fue incluido.
3. Caso concreto
En el caso, la parte actora pretende que se modifique la lista de personas insaculadas a efecto de sea incluido.
La parte actora hace valer que cumplió con los requisitos constitucionales y de la convocatoria, por lo que formula los siguientes agravios:
Su derecho a ser votado,
Discriminación al ser excluido; y,
Falta de transparencia y certeza jurídica del CE.
Como se precisó, lo procedente es desechar la demanda, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, ya que su presentación resulta extemporánea.
Se tiene en cuenta que la parte recurrente reconoce expresamente en su demanda que tuvo la intención de combatir el acto impugnado el siete de febrero, sin embargo, no pasa desapercibido que depositó el medio de impugnación en Correos de México en esa fecha, es decir, el último día que tenía para la interposición del recurso.
Conforme a la guía de rastreo se aprecia que el escrito fue entregado el día veinticuatro de febrero del presente año a la Presidencia de la República, tal como se evidencia en la siguiente tabla:
3 de febrero | 7 de febrero | 24 de febrero | 5 de marzo |
Acto impugnado | Medio de impugnación | Entrega del juicio. | Remisión del medio |
Lista de personas insaculadas | Presentación vía Correos de México. | Recibido por la Presidencia de la Republica. | Recibido por el Senado de la Republica. |
Tal circunstancia es insuficiente para tener por presentada la demanda en forma oportuna, ya que de la fecha del acto impugnado a la recepción del escrito, transcurrieron veintiún días.
En ese sentido, cuando la demanda se deposite dentro del plazo legal para su presentación en el Servicio Postal Mexicano o en una empresa de mensajería especializada, ello no es suficiente para considerar que su medio de impugnación se presentó de manera oportuna, pues tal proceder no interrumpe el plazo referido, salvo que existan circunstancias excepcionales que así lo justifiquen.
Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia 1/2020 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LA PRESENTACIÓN O DEPÓSITO DE LA DEMANDA EN OFICINAS DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, DENTRO DEL PLAZO LEGAL, NO ES SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE FUE OPORTUNA.”[6]
En el caso, no se exponen cuestiones que justifiquen que la demanda se haya presentado oportunamente en los términos previstos en la ley, para lo cual no basta con señalar que se hace por la vía legal, ni que lo hace por su propio derecho, puesto que se debieron acreditar las circunstancias excepcionales que lo justificaran en términos de la jurisprudencia referida, razón por la cual la promoción de la demanda en el servicio postal no interrumpió el plazo de presentación de la demanda, lo que trae como consecuencia que se haya realizado de forma extemporánea.
Como ha quedado demostrado, aun sin computar los días inhábiles, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la presentación de la demanda resulta extemporánea, pues el plazo para tenerla por oportuna feneció el día que el actor remitió su medio de impugnación a través de Correos de México.
Ahora bien, respecto del asunto general, también se debe desechar, pues la pretensión final en el escrito que dio lugar al mismo se advierte que es el que se diera trámite a su medio de impugnación, lo cual ya ha ocurrido al dictarse la presente resolución, con independencia del sentido de la misma.
En consecuencia, como la presentación del medio de impugnación fue extemporánea, lo conducente es desechar de plano la demanda, y con ello también el escrito con el que se formó el expediente del asunto general.
En similares términos se resolvió en el expediente SUP-JDC-1350/2025 y acumulados.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el asunto general al juicio de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se desecha la demanda del juicio y el escrito del asunto general.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretaria Cecilia Sánchez Barreiro.
[2] Lo cual se acredita con el recibo de depósito de correspondencia de envíos registrados, con el número de guía RN081099201MX, que obra en el expediente electrónico a foja 20.
[3] De acuerdo con el número de guía RN081099201MX, consultado en: https://www.correosdemexico.gob.mx/sslservicios/seguimientoenvio/seguimiento.aspx
[4] Visible en el expediente completo, disponible a foja 4.
[5] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2, y 80, párrafo, 1, inciso i), de la Ley de Medios.
[6] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 13, Número 25, 2020, páginas 21 y 22.