JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1708/2016 Y ACUMULADOS.
PROMOVENTES: JOSÉ GUADALUPE PEREA PINEDA Y OTROS.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA.
MAGISTRADO: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.
SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA.
Ciudad de México, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en los juicios, SUP-JDC-1698/2016, SUP-JDC-1708/2016, SUP-JDC-1709/2016, SUP-JDC-1710/2016, SUP-JDC-1711/2016, y SUP-JDC-1712/2016, en el sentido de REVOCAR la resolución de trece de julio del dos mil dieciséis, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA[1], en el procedimiento CNHJ-GRO-095/16, a través del cual, entre otras cosas, se declara la validez de la asamblea del distrito IV, con sede en Acapulco, Guerrero, y se sanciona a los ahora actores con la suspensión de sus derechos partidarios y la destitución de cualquier cargo partidario; con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.
I. ANTECEDENTES
1. Convocatoria al II Congreso Nacional Ordinario. El veinte de agosto de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, ambas del partido político MORENA, publicaron la “Convocatoria al II Congreso Nacional Ordinario”, la cual precisaba, en su base tercera, que el siguiente dieciocho de octubre se llevarían a cabo los Congresos Distritales en diversas entidades federativas.
2. Congreso Distrital en Acapulco, Guerrero. El dieciocho de octubre de dos mil quince, se llevó a cabo el Congreso Distrital IV con sede en Acapulco, Guerrero, en el cual se eligieron a Marcial Rodríguez Saldaña, Brisa Mariana Parra Alarcón, José Guadalupe Perea Pineda, Ma. de Lourdes García Gallardo, Jorge Chew Estrada, Laurentina Irra Nogueda, Juan Carlos Manrique García, Matilde Testa García, Servando Nava Cruz y Yazmín Zoraida Silva Sánchez, como Congresistas Nacionales, que serán al mismo tiempo Consejeros Estatales, Congresistas Estatales y Coordinadores Distritales.
3. Escrito de queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA. El diez de noviembre siguiente, Ignacio Meneses Hernández interpuso recurso de queja denunciando la invalidez de la citada asamblea, al considerar que existieron actos violatorios de la normativa interna del partido. Dicha queja quedó radicada en la comisión de justicia partidaria, bajo el número de expediente CNHJ-GRO-281/15.
4. Resolución intrapardaria (CNHJ-GRO-281/15). El ocho de abril del dos mil dieciséis, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA declaró la invalidez del Congreso Distrital IV con sede en Acapulco, Guerrero, y en consecuencia suspendió los derechos partidarios de José Guadalupe Perea Pineda, Ma. de Lourdes García Gallardo, Marcial Rodríguez Saldaña y Brisa Marina Parra Alarcón.
5. Juicios ciudadanos ante Sala Superior. Inconformes, el once de abril del presente año, los C. Jorge Chew Estrada, Juan Carlos Manrique García, Marcial Rodríguez Saldaña, Servando Nava Cruz, Laurentina Irra Nogueda, Jazmín Zoraida Silva Sánchez y Brisa Mariana Parra Alarcón, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y ésta los reencauzó a la Sala Superior.
Dichos medios de impugnación quedaron radicados en esta Sala, bajo los consecutivos del SUP-JDC-1528/2016 al SUP-JDC-1534/2016.
6. Sentencia de Sala Superior (SUP-JDC-1528/2016 y acumulados). El cuatro de mayo del presente año, esta Sala determinó revocar la resolución impugnada a fin de que la responsable repusiera el procedimiento a partir del emplazamiento, al considerar que fue vulnerado el derecho de audiencia de los actores, ya que el emplazamiento de la queja primigenia se notificó únicamente por estrados.
7. Reposición del procedimiento. El ocho de junio pasado, en cumplimiento a la sentencia referida en el numeral anterior, la citada Comisión de justicia ordenó: a) emplazar a los CC. Marcial Rodríguez Saldaña, Brisa Mariana Parra Alarcón, Jorge Chew Estrada, Juan Carlos Manrique García, Servando Nava Cruz, Laurentina Irra Nogueda, Yazmín Zoriada Silva Sánchez, José Guadalupe Perea Pineda y Ma. De Lourdes García Gallardo; b) solicitar a la Comisión Nacional de Elecciones el paquete electoral de la asamblea del Distrito IV, realizada en Acapulco, Guerrero, y c) integrar el asunto bajo el número de expediente CNHJ-GRO-095/16.
8. Acto impugnado (CNHJ-GRO-095/16). El trece de julio, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA resolvió sancionar a los CC. José Guadalupe Perea Pineda, Ma. De Lourdes García Gallardo, Marcial Rodríguez Saldaña, Brisa Mariana Parra Alarcón, Jorge Chew Estrada y Laurentina Irra Nogueda con la suspensión, por un año, de sus derechos partidarios, y la destitución inmediata de cualquier cargo partidario que ostenten dentro de la estructura de MORENA.
9. Medios de impugnación. El veinte de julio de dos mil dieciséis, se presentaron sendos juicios ciudadanos, a fin de impugnar la resolución CNHJ-GRO-095/2016, quedando registrados de la siguiente forma:
Expediente | Prolmoventes |
SUP-JDC-1698/2016 | José Guadalupe Perea Pineda y Ma. De Lourdes García Gallardo |
SUP-JDC-1708/2016 | José Guadalupe Perea Pineda y Ma. De Lourdes García Gallardo |
SUP-JDC-1709/2016 | Marcial Rodríguez Saldaña |
SUP-JDC-1710/2016 | Brisa Mariana Parra Alarcón |
SUP-JDC-1711/2016 | Jorge Chew Estrada |
SUP-JDC-1712/2016 | Laurentina Irra Nogueda |
Cabe mencionar que José Guadalupe Perea Pineda y Ma. De Lourdes García Gallardo, presentaron escrito de demanda, tanto ante la Comisión de Justicia, como ante la oficialía de partes de esta Sala Superior.
10. Trámite. Los asuntos fueron recibidos en la oficialía de partes de la Sala Superior, y en su oportunidad el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, respectivamente, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].
11. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió en la ponencia a su cargo los medios de impugnación y, al no existir alguna actuación pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia, respectivamente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios ciudadanos promovidos por diversos militantes de un partido político para controvertir la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA que los sancionó con la suspensión de sus derechos partidistas, y los destituyó del cargo para el que habían sido electos dentro de la estructura interna del citado partido político, tanto a nivel nacional como local.
En el caso, se advierte que la litis está vinculada a una resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, que declaró la invalidez del proceso electivo del Congreso Distrital 04 de Acapulco, Guerrero, y en la cual se eligieron a diez Congresistas Nacionales, que ocuparían al mismo tiempo los cargos de Consejeros Estatales, Congresistas Estatales y Coordinadores Distritales, y a fin de evitar dividir la continencia de la causa, en aplicación de las Jurisprudencias intituladas: “CONTINENCIA DE LA CAUSA ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”[3] y “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE”[4], la competencia para conocer de los asuntos corresponde a la Sala Superior, al advertirse la integración de órganos partidarios nacionales.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el diverso SUP-JDC-1528/2016 y acumulados.
2. Acumulación
En las demandas de los juicios en examen se señala como órgano responsable a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA y, como acto impugnado la resolución dictada, el trece de julio de dos mil dieciséis, en el expediente de queja registrado con la clave CNHJ-GRO-095/16.
En ese sentido, al advertirse identidad entre el acto impugnado y la autoridad responsable, es inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los medios de impugnación que se analizan, en aplicación de lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-1698/2016, SUP-JDC-1709/2016, SUP-JDC-1710/2016, SUP-JDC-1711/2016, y SUP-JDC-1712/2016, al diverso SUP-JDC-1708/2016, por ser éste el que se recibió primero ante la autoridad responsable.
3. Sobreseimiento.
En cuanto a la demanda que motivó la integración del juicio identificado con la clave SUP-JDC-1698/2016 se debe sobreseer en el mismo, en razón de que los actores José Guadalupe Perea Pineda y Ma. Lourdes García Gallardo, agotaron su derecho a impugnar los actos controvertidos, con la presentación del diverso juicio radicado en el expediente SUP-JDC-1708/2016, lo que ocasiona que el primer medio de impugnación en materia electoral citado resulte improcedente.
Sobre el particular, debe tomarse en consideración el texto del artículo 9, apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, a la letra, establece lo siguiente:
“Artículo 9.
…
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno…”
Además, el artículo 11, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que procede el sobreseimiento cuando, una vez admitido el juicio o recurso correspondiente, aparezca o sobrevenga una causal prevista en el propio ordenamiento invocado.
Al respecto, ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional que, en materia electoral, salvo en circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda, toda vez que si el derecho de impugnación, ya ha sido ejercido con la promoción de una demanda, no se puede volver a ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.
En el caso, de las constancias que obran en autos, específicamente los que corresponden a los juicios ciudadanos citados en el presente apartado, se advierte que José Guadalupe Perea Pineda y Ma. Lourdes García Gallardo promovieron, conjuntamente, dos demandas idénticas, la primera la presentaron el veinte de julio del presente año, a las catorce horas con quince minutos, ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, la cual se recibió en esta Sala Superior el siguiente veinticinco de julio, originando la integración del expediente SUP-JDC-1708/2016; la segunda fue presentada el mismo día, a las quince horas con cuarenta y tres minutos, en la oficialía de partes de esta Sala Superior, originando la integración del diverso expediente SUP-JDC-1698/2016.
En ese sentido, es patente que los actores están ejerciendo en dos ocasiones su derecho subjetivo de acción, al presentar dos escritos que tienen como objeto combatir el mismo acto, y la misma pretensión.
En tales condiciones, si los mismos enjuiciantes presentaron dos escritos de demanda, mediante los cuales controvierten, como ya se precisó, el mismo acto, y expresan los mismos agravios, este órgano jurisdiccional federal estima que debe sobreseerse el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1698/2016, pues José Guadalupe Perea Pineda y Ma. Lourdes García Gallardo agotaron su derecho a impugnar al haber presentado la demanda del juicio SUP-JDC-1708/2016 ante la autoridad responsable.
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, apartado 3, y 11, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima que lo conducente es sobreseer la demanda correspondiente al juicio ciudadano en comento, al haberse admitido la misma.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior, al resolver, el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-266/2016.
4. Procedencia.
En las demandas[5], se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra enseguida:
4.1. Forma. Se interpusieron por escrito y en ellos se hacen constar los nombres y las firmas autógrafas de quienes los promueven, se identifica el acto impugnado y el órgano partidario responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que supuestamente se ocasionaron y los preceptos jurídicos presuntamente violados.
4.2. Oportunidad. Se promovieron oportunamente, toda vez que la resolución combatida fue notificada a los ahora actores, vía correo electrónico, el quince de julio de dos mil dieciséis y los medios de impugnación se presentaron el veinte de julio siguiente, es decir, dentro del plazo legal previsto para tal efecto. En la inteligencia que los días 16 y 17 de julio no se contabilizan en el cómputo respectivo por tratarse de sábado y domingo, al no estar vinculada la litis con proceso electoral local alguno.
4.3. Legitimación. Se promovieron por parte legítima, pues de acuerdo con lo dispuesto en la ley electoral adjetiva, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales, pues se aduce una violación al derecho fundamental de ser votado de los accionantes.
4.4. Interés jurídico. Se considera que los enjuiciantes cuentan con interés jurídico, pues del análisis del acto impugnado se advierte que en él se les sancionó con la suspensión, por un año, de sus derechos partidarios, y la destitución inmediata de cualquier cargo partidario que ostenten dentro de la estructura organizativa de MORENA, circunstancia que, exponen les causa perjuicio.
4.5. Definitividad. El requisito se considera satisfecho, pues la legislación en la materia no prevé algún otro recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio ciudadano.
En consecuencia, y toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice alguna causa de improcedencia, procede realizar el estudio de fondo.
5. Estudio de fondo
5.1. Consideraciones que sustentan el acto impugnado. En la resolución CNHJ-GRO-095/16, se argumentó por la autoridad partidaria responsable, sustancialmente lo siguiente:
La responsable determinó que la litis consistía en dilucidar si se realizaron o no prácticas antidemocráticas durante el citado Congreso Distrital en Acapulco, que vulneraran y/o transgredieran los principios y la soberanía de MORENA, específicamente, aquellas relacionadas con proselitismo político y conformación de fórmulas y/o planillas.
La responsable analizó las siguientes pruebas:
a) Informe y testimonio de la C. Aideé Cerón García. La responsable concluyó que, de acuerdo al artículo 49, incisos a), b), d), i), de los estatutos de MORENA, de este informe se desprendieron actos identificados como: la manipulación e inducción al voto y proselitismo para promover fórmulas al interior del lugar donde se emite el sufragio, con los nombres claramente identificables.
b) Fotografía de los “papelitos” con nombres escritos como los de José Guadalupe, Marcial Rodríguez Saldaña y Brisa Mariana Parra Alarcón. La responsable consideró que éstos constituían elementos de convicción, sin exceder lo expresamente consignado, toda vez que los denunciados no negaron su veracidad o su circulación durante la referida asamblea distrital, ni tampoco ofrecieron pruebas para controvertirlos.
c) Paquete electoral: La responsable consideró que, a partir de la coincidencia entre el número de votos obtenidos por cada par de contendientes –hombre y mujer-, y la votación mayoritaria en cada caso, se comprobó la integración de planillas y/o fórmulas, situación que, a su juicio, originó la consumación de la vulneración a los principios y estatutos de MORENA.
Que los CC. Marcial Rodríguez Saldaña y Brisa Mariana Parra Alarcón obtuvieron el mismo número de votos 109
Que los CC. José Guadalupe Perea Pineda y Ma. Lourdes García Gallardo, obtuvieron el mismo número de votos con un resultado de 123
Que los CC. Jorge Chew Estrada y Laurentina Irra Nogueda obtuvieron el mismo número de votos con un resultado de 47.
Por otro lado, consideró que si bien es cierto que los cargos a elegir serían cinco hombres y cinco mujeres -más votados-, también lo es, que la vía para acceder a dichos cargos no es la conformación de planillas, pues la esencia de las contiendas electorales internas de MORENA es igualdad de competencia, lo cual deriva en la conformación plural, representativa, democrática y diversa, por tal motivo, se considera que la conformación de planillas es una práctica grave.
La responsable consideró que, de acuerdo a lo previsto a los artículos 46, 47 y 48 de la Ley General de Partido Políticos -referente a la autodeterminación-, y 49, inciso d), y 54 del Estatuto de MORENA, la apertura de paquetes electorales está justificada en atención a la necesidad de esclarecer lo que se denomina verdad histórica.
En relación con la manifestación de la parte denunciada de que no asistiría a la apertura y análisis del paquete electoral, la responsable razonó que, en todo caso, la instrucción en el proceso termina cuando el juzgador estima que fueron practicadas todas las diligencias necesarias para encontrar la verdad buscada, incluidas las dictadas para mejor proveer.
La responsable señaló que, contrariamente a lo alegado, no había tenido bajo su resguardo el paquete electoral, sino que en la reposición del procedimiento se solicitó y realizó un conteo boleta por boleta, de manera posterior a las audiencias, para corroborar la veracidad de los agravios señalados por el C. Ignacio Meneses Hernández en relación al voto en fórmula y/o planilla.
La responsable consideró que, en atención al artículo 14 de la ley adjetiva electoral, tanto los paquetes electorales, como el informe de la C. Aideé Cerón García, en su carácter de integrante del equipo técnico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, constituían documentales públicas.
d) Testimoniales ofrecidas por Ignacio Meneses Hernández. En la resolución, dichas testimoniales son valoradas como elementos indiciarios, al considerar que existen concordancia entre ambas, en virtud que, en concepto de la responsable, éstas manifestaron sucesos de carácter antidemocrático relacionadas a creación de grupos internos, corrientes o fracciones que se presentaron en el Congreso del Distrito IV, a través de la conformación de fórmulas o grupos tendentes a obtener el voto cuyos beneficiarios fueron José Guadalupe Perea Pineda, Ma. de Lourdes García Gallardo, Marcial Rodríguez Saldaña, Brisa Mariana Parra Alarcón, Jorge Chew Estrada y Laurentina Irra Nogueda.
La responsable concluyó que durante el desarrollo del Congreso del Distrito IV, en Acapulco, Guerrero, se presentaron irregularidades que desembocaron en acciones antidemocráticas que contravinieron, incluso, el fundamento consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41 y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sobre el derecho de los ciudadanos, en este caso militantes de su partido político, de contar con elecciones libres y auténticas.
En ese sentido, y toda vez que, en concepto de la responsable, se corroboró la transgresión grave al interés colectivo de MORENA y la violación a los documentos básicos, como son, los Estatutos, la Declaración de principios y el Programa de acción de lucha; procedió a sancionar a los CC. José Guadalupe Perea Pineda, Ma. De Lourdes García Gallardo, Marcial Rodríguez Saldaña, Brisa Mariana Parra Alarcón, Jorge Chew Estrada y Laurentina Irra Nogueda, con la suspensión de derechos partidarios que implica la destitución de cualquier cargo que ostente dentro de la estructura extrapartidaria de MORENA y la inhabilitación para participar en los órganos de dirección y representación de MORENA o para ser registrado como candidato a puestos de elección popular para el proceso próximo inmediato.
5.2. Resumen de agravios
Los promoventes plantearon los siguientes agravios:
1. Presentación extemporánea de la queja;
2. Omisión de estudiar dos requisitos de procedibilidad: interés jurídico y acto reparable;
3. Indebida valoración de las pruebas;
4. Falta de congruencia externa e interna de la resolución impugnada, y
5. Indebida fundamentación y motivación de la sanción.
A saber:
Expediente | Actores | Agravio 1 | Agravio 2 | Agravio 3 | Agravio 4 | Agravio 5 |
SUP-JDC- 1698-2016 | José Guadalupe Perea y María de Lourdes García Gallardo | X |
| X | X | X |
SUP-JDC- 1709-2016 | Marcial Rodríguez Saldaña | X | X | X |
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SUP-JDC- 1710-2016 | Brisa Mariana Parra Alarcón | X | X | X |
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SUP-JDC- 1711-2016 | Jorge Chew Estrada | X | X | X |
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SUP-JDC- 1712-2016 | Laurentina Irra Nogueda | X | X | X |
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5.2.1. Presentación extemporánea de la queja. José Guadalupe Perea y María de Lourdes García Gallardo, Marcial Rodríguez Saldaña, Brisa Mariana Parra Alarcón, Jorge Chew Estrada y Laurentina Irra Nogueda, afirman que la demanda presentada en su contra es extemporánea, pues el acto impugnado se llevó a cabo el 18 de octubre de dos mil quince y aquélla fue interpuesta hasta el 10 de noviembre siguiente. Desde su punto de vista, ante la falta de regulación sobre los plazos para la interposición de demandas dentro de su partido, debe aplicarse supletoriamente el plazo de cuatro días establecido en el artículo 8° de la ley adjetiva electoral, atendiendo a lo previsto en el artículo 55[6] de los Estatutos de MORENA. Para reforzar su planteamiento, hacen referencia a lo resuelto en el diverso CNHJ-GRO-80-15, donde, afirman, la propia Comisión Nacional de Honradez y Justicia negó la admisión de una queja presentada trece días después a aquél en que sucedió el acto entonces impugnado, con base en la aplicación supletoria del artículo 8° de la ley adjetiva electoral, relacionado con el plazo de cuatro días para presentar un medio de impugnación.
Los promoventes señalan que, contrariamente a lo resuelto en el diverso SUP-JDC-1528/2016, la demanda presentada por Ignacio Meneses Hernández no puede catalogarse como una denuncia partidaria, ya que en diversas partes de la propia queja e incluso de la misma resolución se deja claro que este asunto versa sobre una elección de dirigentes internos de MORENA, razón por la cual, a su parecer, sí es aplicable supletoriamente el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la ley adjetiva electoral.
Por lo anterior, consideran que, esa imprecisión sobre los plazos para interponer una demanda dentro de su partido, se traduce en una laguna jurídica que deja en estado de indefensión a los militantes del mismo, razón por la cual, solicitan que el juzgador se pronuncie sobre la misma.
Respecto a este agravio –presentación extemporánea de la queja-, los CC. José Guadalupe Perea Pineda y Ma. Lurdes García Gallardo[7], solicitan que esta Sala se avoque al estudio de la causal de improcedencia que prescindió hacer la responsable, pues, a su parecer, la comisión de justicia partidaria omitió analizar de oficio si la queja fue presentada dentro del plazo que establecen los estatutos o en su caso la norma suplementaria. En su concepto, el artículo 112 de las normas complementarias del Estatuto de MORENA prevé que los escritos de queja deberán presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que aconteció el acto que se reclama; y el 108 de la misma normatividad prevé a ésta como causal de improcedencia. Además, sostienen que la responsable se equivoca al afirmar que la queja fue presentada en tiempo, de acuerdo a lo sostenido por la Sala Superior en el diverso SUP-JDC-1528/2016, ya que, el pronunciamiento de la Sala Superior fue sobre la demanda de los juicios ciudadanos que promovieron los actores, y no sobre la queja primigenia presentada por Ignacio Meneses Hernández.
5.2.2. Omisión de estudiar de oficio dos requisitos de procedencia. Marcial Rodríguez Saldaña, Brisa Mariana Parra Alarcón, Jorge Chew Estrada y Laurentina Irra Nogueda señalan que la autoridad responsable faltó a su obligación de estudiar de oficio dos requisitos de procedencia:
a) Falta de interés jurídico: Sostienen que Ignacio Meneses Hernández no fue afectado, ya que éste solo obtuvo tres votos, razón por la cual, ni siquiera habría manera de restituirle derecho alguno.
b) Actos consumados: Aducen que la propia autoridad reconoció, en la resolución motivo de este juicio, que la elección impugnada es un acto consumado cuyos daños resultan irreparables. Además afirman que, en cualquier elección, una vez que el representante electo toma posesión del encargo y lo ejerce, ya no es dable que se le separe del mismo (enlistan una serie de actos en los que participaron ejerciendo del cargo).
5.2.3. Indebida valoración de las pruebas. Marcial Rodríguez Saldaña, Brisa Mariana Parra Alarcón, Jorge Chew Estrada y Laurentina Irra Nogueda señalan que la responsable realizó una indebida valoración de las pruebas, ya que en ninguna de ellas se pueden verificar las imputaciones que se hacen en su contra.
a) Acta levantada por la integrante del equipo técnico de la Comisión de Honradez y Justicia de MORENA, Aideé Cerón García. El C. Marcial Rodríguez Saldaña aduce que la propia Comisión de justicia reconoce que en el citado informe no se le vincula de manera expresa a las prácticas antidemocráticas y de proselitismo que se demandan; razón por la cual, incluso, no estaba en condiciones de controvertirlo. Además, afirma que, ante tal circunstancia, esta prueba en lugar de perjudicarlo lo beneficia.
Los CC. Jorge Chew Estrada, Brisa María Parra Alarcón y Laurentina Irra Nogueda, manifiestan que el citado informe carece de validez, aduciendo que no se les dio vista del mismo, y que tiene inconsistencias como la falta de fecha.
Es importante aclarar que las siguientes manifestaciones –relacionadas con los testigos- solo se encuentran en la demanda de Marcial Rodríguez Saldaña.
b) Testigos. Marcial Rodríguez Saldaña aduce que la responsable, en su resolución, no escribió las preguntas que correspondían a cada una de las respuestas de los testigos que él ofreció (Porfirio Marín Sánchez y Lorenzo Torres), circunstancia que, a su juicio, impide el pleno desahogo de la prueba.
Por lo que respecta a los testigos ofrecidos por Ignacio Meneses Hernández, Carlos Gómez Chávez y Mario Hernández Alemán, el actor considera que la declaración de los mismos le beneficia en lugar de perjudicarle, pues, el primero de ellos constató que siempre estuvo sentado al frente, lo cual reafirma que él no estuvo en posibilidad de realizar algún acto de proselitismo -entrega papelitos con su nombre-; y el segundo, confesó que no sabía sobre la integración de planillas.
Por otro lado, Marcial Rodríguez Saldaña niega la imputación que le hace la responsable consistente en que en la audiencia de pruebas y alegatos únicamente se limitó a negar los hechos, sin presentar prueba sobre su dicho, pues, según él, presentó como testigos a Rosalinda Gutiérrez Terrones (únicamente en documento), Porfirio Marín Sánchez y Lorenzo Torres Cuervas, en su calidad de militantes de MORENA y asistentes a la asamblea impugnada, los cuales atestiguaron que él no incurrió en actos de amiguismo, acarreo y/o solicitud del voto para él o para alguna mujer. También refiere que los primeros dos testigos declararon en su calidad de Presidenta y Secretario de Educación y Formación Política del Comité Ejecutivo Municipal de MORENA en Acapulco, Guerrero, respectivamente, y que, por tanto, la responsable debió considerarlos como prueba plena.
c) Apertura del paquete electoral. Marcial Rodríguez Saldaña, Brisa Mariana Parra Alarcón, Jorge Chew Estrada y Laurentina Irra Nogueda denuncian la invalidez de esta prueba, al considerar que su ofrecimiento y desahogo viola los principios de certeza y legalidad, aludiendo lo siguiente: i) que la apertura de paquete electoral no fue ofrecida como prueba por ninguna de las partes, y en todo caso, el supuesto ofrecimiento no cumplió con los requisitos legales; ii) que los paquetes electorales ya habían sido abiertos, pues en distintas partes de la resolución anterior -CNHJ-GRO281/2015- se hace alusión a que la responsable tuvo acceso a los resultados de forma digital, y para que esto fuera posible, es obvio que tuvieron que abrirlos; iii) que el hecho de que se hayan abierto los paquetes electorales después de la audiencia de pruebas y alegatos, contraviene lo dispuesto en el artículo 54 de los estatutos del partido, ya que la supuesta prueba ni siquiera cumplía con la característica de ser superveniente, aunado a que esta circunstancia los deja en estado de indefensión, ya que, legalmente no se podía realizar otra audiencia de alegatos; iv) que la apertura de los mencionados paquetes se hizo en su ausencia, y los artículos 304 y 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevén que los paquetes electorales solo deben abrirse cuando las actas no coincidan o cuando haya alteraciones en las mismas, así como que debe hacerse en presencia de los respectivos representes, y v) que dicha prueba es inviable, ya que con ella no se puede dilucidar si hubo o no conformación de planillas. Una planilla consiste en que, de manera pública, se registren conjuntamente varias personas al mismo tiempo, por las que públicamente se pide el voto. En el caso, su registro lo hizo de manera personal, y nunca se llamó a votar por otras personas, más que por ellos mismo de forma individual. Del hecho de que puedan coincidir en forma separada e individual un hombre y una mujer, en un determinado porcentaje, no se puede inferir que ellos hayan integrado una planilla.
Relacionado con este agravio –indebida valoración de las pruebas- José Guadalupe Perea Pineda y Ma. de Lourdes García Gallardo, señalan que la responsable atribuyó valores equívocos a cada una de las pruebas, pues a su parecer, ninguna de ellas constata las irregularidades a que alude Ignacio Meneses Hernández.
a) Fotografía: La parte actora señala que, contrario a la consideración de la responsable, la fotografía ofrecida por Ignacio Meneses Hernández no puede considerarse como una documental pública y constituir prueba plena, pues de acuerdo al artículo 14 de ley adjetiva electoral las fotografías son pruebas de carácter privado o en su caso de carácter técnico, debido a que pueden ser modificadas con los elementos de la ciencia y la tecnología.
b) Acta levantada por la integrante del equipo técnico de la Comisión de Honradez y Justicia de MORENA, Aideé Cerón García. La parte actora señala que dicho informe no tiene valor probatorio alguno porque es una manifestación subjetiva sin sustento, ya que, por un lado, quién lo emite no acredita su personalidad ni la facultad que tiene para hacerlo, y tampoco identifica su fuente de su información, aunado a que, según su dicho, en él no se advierten señalamientos directos en su contra, y por el otro, quien lo solicita es la propia Comisión de justicia, lo que legalmente no puede ser procedente porque se estaría acreditando la prohibición de ser juez y parte en el mismo asunto.
c) Apertura del paquete electoral. La parte actora señala que la responsable erróneamente pretende comprobar la conformación de planillas –prohibidas en la convocatoria- y la realización de proselitismo antidemocrático, con la supuesta semejanza que existe entre los votos obtenidos por cada par –hombre y mujer- de candidatos.
d) Testigos ofrecidas por Ignacio Meneses Hernández. La parte actora sostiene que estos testimonios carecen de valor probatorio, ya que no cumplen con la formalidad prevista en el artículo 14, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, de constar en acta levantada ante fedatario público, aunado a que existen inconsistencias sobre su análisis, ya que la responsable les otorga valor indiciario atendiendo a una supuesta concordancia que existe entre ambos, sin explicar en qué consiste ésta.
Por otro lado, la parte actora señala que el testigo Carlos Gómez Chávez (ofrecido por Ignacio Meneses Hernández) no hace señalamiento alguno en su contra, ya que, a su parecer, solo se limita a hacer declaraciones que no coinciden con las imputaciones hechas por el Ignacio Meneses Hernández, y que “su registro se hizo un mes antes, que acarrearon gente en camionetas y que al momento la elección se encontraba en investigación”, de lo que no se puede inferir que ellos hayan cometido alguna infracción. Y que los testigos no declaran nada sobre los hechos que refiere el Ignacio Meneses Hernández. Aunado a que no se señala circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente sucedieron los hechos.
En los testimonios de Fernando Barrera Miranda y Mario Hernández Alemán (ofrecidos por Ignacio Meneses Hernández), ni siquiera mencionan “mi nombre” (así está escrito en la demanda a pesar de que en la misma se acciona por dos), por lo que también carecen de valor probatorio para los hechos que se me imputan.
Los siguientes dos agravios solo son expresados en la demanda de José Guadalupe Perea Pineda y Ma. de Lourdes García Gallardo.
5.2.4. Falta de congruencia externa e interna de la resolución impugnada. Señalan que, si en la propia resolución se declararon válidos los resultados de la asamblea impugnada, es incongruente que se les destituya del cargo partidario para el cual resultaron electos en la misma.
5.2.5. Indebida fundamentación y motivación de la sanción impuesta. Señalan que la sanción que se les impuso carece de sustento; a su consideración, la responsable omitió justificarla adecuadamente, en virtud de que, las pruebas que integran el expediente no acreditan la conducta que se le imputa, así como el hecho de que la responsable omitió encuadrar la conducta imputada en algún precepto de la normatividad interna del partido, es decir, manifestar todos y cada uno de los elementos que constituyen la infracción alegando una sanción no puede ser impuesta por simple deducción.
5.3 Consideraciones de la Sala.
Dada la estrecha relación que guardan los agravios expresados por los diversos actores en los juicios acumulados bajo estudio, el análisis de los mismos se realiza de manera conjunta en obvio de repeticiones ociosas e inútiles.
5.3.1. Presentación extemporánea de la queja y omisión de estudiar de oficio dos requisitos de procedencia.
Esta Sala Superior estima que los agravios resultan inoperantes al operar en ellos la eficacia directa de la cosa juzgada, de acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 12/2003[8] de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.
Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.
De esta manera, la cosa juzgada puede tener eficacia directa o eficacia refleja.
La primera existe cuando los sujetos, objeto y causa de la pretensión, son idénticos en dos juicios o recursos, en cuyo caso la materia del segundo asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero. La segunda forma de eficacia de la cosa juzgada se da cuando, a pesar de no existir plena identidad de los elementos antes precisados, entre ambos litigios, existe, sin embargo, identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre los asuntos, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por la primera sentencia.
En el caso bajo análisis, como se adelantó, opera en el caso la eficacia directa de la cosa juzgada, porque al resolverse el SUP-JDC-1528/2016 y sus acumulados, mismos que fueron presentados por Jorge Chew Estrada, Juan Carlos Manrique García, Marcial Rodríguez Saldaña, Servando Nava Cruz, Laurentina Irra Nogueda, Jazmín Zoraida Silva Sánchez y Brisa Mariana Parra Alarcón, se determinó que, en los Estatutos de MORENA no estaba previsto un plazo para la presentación de las denuncias partidistas, siendo que Ignacio Meneses Hernández (militante) había presentado ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, escrito de queja mediante el cual denunció diversas irregularidades ocurridas el día en que se llevó a cabo la asamblea distrital 04, de Acapulco, por lo que se concluyó oportuna la presentación de la queja.
De acuerdo con lo anterior, también se señaló en la ejecutoria de mérito, que no resultaba aplicable, en términos del artículo 55 de los Estatutos, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8°, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que este correspondía a promoción de los medios de impugnación en materia electoral regulados en dicha ley, sin que prevea plazo para la presentación de una denuncia partidista.
En consecuencia, tocante a la alegación que realizan los actores en esta oportunidad, en el sentido de que la “demanda” presentada en su contra era extemporánea, tal cuestión ya fue materia de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional federal en la citada ejecutoria, en el sentido de que en la normativa de MORENA no existe plazo para la presentación de una queja como la que presentado Ignacio Meneses Hernández (militante), de ahí que fuera oportuna, por tanto, existe impedimento para realizar un nuevo pronunciamiento al respecto.
Derivado de lo anterior, se estima que los planteamientos relacionados con la falta de estudio oficios los requisitos de procedencia de falta interés jurídico y actos consumados, devienen ineficaces primero porque, es inconcuso para esta Sala Superior, que si fue declarada oportuna la queja instaurada por Ignacio Meneses Hernández, la resolución de la misma sí puede reparar perjuicio en su contra para impugnar esa determinación; y segundo porque la elección impugnada no puede tener el carácter de consumado debido a que el representante ya tomó posesión del cargo, esto porque dicho proceso electivo continúa en revisión jurisdiccional y, los efectos de tal estudio, de ser el caso, pueden impactar en la remoción del cargo, a pesar de que, quien lo ejerce hasta la fecha, ya haya tomado protesta y esté en ejercicio del mismo.
5.3.2. Indebida valoración de las pruebas.
Antes de resolver los conceptos de agravio expuestos por los ahora actores al respecto, es necesario hacer algunos razonamientos previos relacionados con los procedimientos sancionadores en materia electoral.
En el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece la potestad punitiva del Estado en materia electoral, a través de sus órganos competentes.
Esa potestad sancionadora también está reconocida en favor de los partidos políticos en su ámbito interno, acorde a lo previsto en el propio artículo 41, párrafo segundo, base I, párrafo tercero de la Constitución federal.
Sirve de sustento a la consideración que antecede, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 3/2005, consultable a fojas trescientas cuarenta y una a trescientas cuarenta y tres de la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro son al tenor siguiente:
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS. El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.
Al ser parte del ius puniendi del Estado, en el Derecho Sancionador Electoral, en el cual está incluido el Derecho Disciplinario Intrapartidista, son aplicables los mismos principios del Derecho Penal, con las particularidades que exige la naturaleza de la materia, de conformidad con el criterio reiteradamente sustentado por este órgano jurisdiccional, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 7/2005, consultable a páginas seiscientas cuarenta y tres a seiscientas cuarenta y cuatro, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 intitulado “Jurisprudencia”, del rubro y tenor siguientes:
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico: La ley ... señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de ... (dichas) disposiciones (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, aplicable al presente caso en términos de los artículos 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que en el régimen administrativo sancionador electoral existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad) y, d) Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.
Por otra parte, en el párrafo primero del artículo 16, de la Carta Magna se prevé la obligación de que todo acto de autoridad que pueda incidir en los derechos de los gobernados, debe estar debidamente fundado y motivado.
La falta de fundamentación y motivación es una violación formal, lo que significa la carencia o ausencia de tales requisitos.
Lo anterior es distinto a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que constituye una violación material o de fondo, que involucra la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la responsable con el caso concreto, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra.
Al respecto, se debe precisar que se configura una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad se invocan diversos preceptos legales: sin embargo, los mismos resultan inaplicables al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.
En cambio, una incorrecta motivación acontece en el supuesto en que se indican las razones que tiene en consideración la responsable para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
Por tanto, se concluye que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación implica la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Séptima Época, identificada con el número de registro 238212, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
De acuerdo con las tesis de jurisprudencias transcritas y la mencionada disposición constitucional, los elementos mínimos para que una resolución intrapartidaria en materia sancionadora cumpla el principio de legalidad y los derivados del ius puniendi a cargo del Estado, además de los atinentes a la competencia estatutaria del órgano resolutor y la vía procedimental seguida, son los siguientes:
- Citar la normativa aplicable al caso, es decir que contenga la descripción de la conducta que se considere contraria a esas disposiciones partidistas y la consecuencia de que, en caso de incumplir con los deberes derivados de la normativa o incumplir la prohibición, se impondrá una sanción.
- La descripción concreta del hecho atribuido al sujeto denunciado, el cual debe ser coincidente con la hipótesis de infracción prevista en la normativa partidaria, además de los razonamientos necesarios para demostrar que la hipótesis de facto coincide con la descripción de la normativa interna de la conducta infractora.
- La relación de los elementos de prueba ofrecidos, aportados y desahogados por las partes con la finalidad de acreditar la existencia del hecho objeto de denuncia y la participación del sujeto denunciado en el mismo.
- Los razonamientos atinentes a la valoración individual y conjunta de esos elementos de convicción.
Esas consideraciones deben estar dirigidas a constatar las manifestaciones de la parte denunciante en su escrito de queja o denuncia, o a su rechazo, o la demostración del supuesto contrario, y debe contener la expresión de cuáles son los criterios que vinculan a cada prueba con el hecho objeto de denuncia, tales como la lógica, la sana crítica, la experiencia, o la tasación legal, cuando exista.
- La valoración de lo afirmado por las partes, teniendo en cuenta que, en materia sancionadora, la simple negación de los hechos o la actitud evasiva frente a las afirmaciones hechas por el denunciante no puede ser en agravio del denunciado, pues en ese caso, subsiste la carga de la prueba, que debe ser satisfecha por el denunciante o por el órgano que dirija el procedimiento respectivo cuando se trate de pruebas desahogadas en ejercicio de sus facultades para ese fin, todo ello en aplicación del principio de presunción de inocencia regulado en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del principio dispositivo que rige el procedimiento sancionador electoral.
- Los razonamientos tendentes a demostrar la responsabilidad del sujeto denunciado respecto de los hechos que se le atribuyen y que hayan quedado acreditados.
- Las consideraciones relacionadas con la individualización de la sanción a aplicar, teniendo en cuenta los elementos objetivos y subjetivos del caso, de manera que quede explicado y justificado ampliamente porqué es pertinente imponer determinada sanción, dentro del cúmulo de sanciones posibles.
Les asiste razón a los hoy actores en cuanto a la indebida valoración de los elementos de prueba, realizado por la comisión partidaria responsable, en particular del informe y testimonio de la C. Aideé Cerón García.
En el considerando séptimo, apartado C, -fojas 38 a 45-, de la resolución impugnada, el órgano partidario responsable llevó a cabo la valoración de dicho elemento de convicción ofrecido y aportado por el denunciante en el recurso de queja del que deriva la resolución bajo análisis, cuya parte atinente se transcribe a continuación.
Entonces bien, en el informe y testimonio de la C. Aideé Cerón García se ponen de manifiesto las circunstancias en que se realizó la asamblea distrital en controversia, de la cual se desprenden actos identificables como: la manipulación e inducción del voto y proselitismo para promover fórmulas al interior del lugar donde se emite el sufragio, con nombres claramente identificables.
Dicha prueba genera la convicción de los hechos denunciados por la parte actora, toda vez que, en su escrito inicial de queja, aportó como pruebas las fotografías que mostraban claramente los “papelitos” que circularon el día de la asamblea, mismos a los que la representante de esta H. Comisión hizo referencia en su informe y los cuales dan mayor sustento sobre la realización de prácticas antidemocráticas y de conformación de fórmulas, hechos contrarios a la normativa partidaria y a la convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional.
La pertinencia, calidad y legalidad de la asistencia e informe de la C. Aideé Cerón García aquí citado se encuentra establecido en el artículo 49 incisos a), b), d) e i), de nuestro estatuto se cita:
“Artículo 49°. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia será independiente, imparcial, objetiva y tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:
a. Salvaguardar los derechos fundamentales de todos los miembros de MORENA;
b. Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna de MORENA;
[…]
d. Requerir a los órganos y Protagonistas, la información necesaria para el desempeño de sus funciones;
[…]
i. Proponer las medidas reglamentarias y administrativas que sean necesarias para cumplir con sus facultades;”
En dicho tenor, esta Comisión, desde el inicio de sus trabajos como órgano de justicia intrapartidaria estableció como criterio interno el acreditar a los diversos integrantes del equipo técnico auxiliar para desempeñar las labores de diligencia, dentro del cual se encuentra la C. Aideé Cerón García. Dicho documento de acreditación obra en los autos del presente expediente.
En lo que respecta a las documentales consistentes en los papeles presentados en la fotografía ofrecida por el C. Ignacio Meneses Hernández al momento de la interposición de la queja, así como el que fue levantado por la C. Aideé Cerón García durante el multicitado evento, otorgan a esta Comisión Nacional los elementos de convicción sin exceder lo expresamente consignado, toda vez que los CC. José Guadalupe Perea Pineda, Ma. De Lourdes García Gallardo, Marcial Rodríguez Saldaña, Brisa Mariana Parra Alarcón, Jorge Chew Estrada, Laurentina Irra Nogueda, Servando Nava Cruz, Yazmín Zoraida y Juan Carlos Manrique García, durante su oportunidad procesal como lo fue la presentación del escrito de respuesta y las audiencias celebradas el pasado 1 de junio, no desestimaron las documentales consistentes en dichos papeles con nombres como José Guadalupe o Marcial Rodríguez Saldaña y Brisa Mariana Parra Alarcón, por lo que al no haber negado la veracidad o su circulación durante la asamblea distrital y al no haber ofrecido pruebas que contravinieran los hechos señalados por la parte actora, se declara operante el agravio señalado por la C. Ignacio Meneses Hernández.
Derivado de las dos pruebas previamente descritas, se señala que la parte denunciada, no presento pruebas que refutaran lo dicho por el C. Ignacio Meneses Hernández específicamente en lo respectivo a la conformación de fórmulas y prácticas antidemocráticas.
…
De las testimoniales ofrecidas por la parte actora es de señalar que hay concordancia entre ambas y son elementos indiciarios que refuerzan las pruebas anteriormente aludidas, toda vez que manifiestan los sucesos de carácter antidemocrático relacionadas a la creación de grupos interno, corrientes o facciones que se presentaron en el Congreso del Distrito 04, a través de la conformación de fórmulas o grupos tendientes a obtener el voto cuyos beneficiarios fueron José Guadalupe Perea Pineda, Ma. De Lourdes García Gallardo, Marcial Rodríguez Saldaña, Brisa Mariana Parra Alarcón, Jorge Chew Estrada y Laurentina Irra Nogueda.
…
Ahora bien, en el artículo 55 del Estatuto del partido político nacional denominado MORENA se establece que: “A falta de disposición expresa en el presente ordenamiento y en sus reglamentos, serán aplicables, en forma supletoria, las disposiciones legales de carácter electoral tales como […] la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral […].”
Con sustentó en esa disposición, en la resolución impugnada se transcriben los artículos 14, párrafos 1 y 4; y 16, numeral 2, del citado ordenamiento adjetivo, relacionado con la valoración de las pruebas que, en la parte atinente, prevé:
Artículo 14
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
a) Documentales públicas;
b) Documentales privadas;
c) Técnicas;
d) Presuncionales legales y humanas; y
e) Instrumental de actuaciones.
…
4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:
a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y
d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
Artículo 16
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
La valoración de los elementos de convicción constituye un aspecto sustancial que involucra aspectos torales de la decisión, cabe precisar que el juez u órgano que resuelve, al valorar los elementos de prueba que se aporten y se admitan en una controversia, deben exponer cuidadosamente los fundamentos de esa valoración y de su determinación.
Esta Sala Superior considera que le asiste la razón a los ahora demandantes, porque la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional denominado MORENA, indebidamente le otorgó valor probatorio pleno a una prueba documental consistente en un “informe y testimonio” de la C. Aideé Cerón García, que contiene la descripción y las circunstancias en que, según ella, se realizó la asamblea distrital 04 al Congreso celebrado en Acapulco, Guerrero, el dieciocho de octubre de dos mil quince, así como a las “fotografías que mostraban claramente los ‘papelitos’ que circularon el día de la asamblea”.
Ahora bien, para mayor claridad, a continuación, se transcribe el “informe y testimonio” de la C. Aideé Cerón García:
MORENA
COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA
EXPEDIENTE: CNHJ-GRO-281/15
ASUNTO: Se rinde Informe
CC. INTEGRANTES DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA
PRESENTE.-
Aideé Cerón García, integrante del equipo técnico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, con el debido respeto, comparezco por este medio para rendir informe, en los siguientes términos:
PRIMERO.- En el marco de la Convocatoria al II Congreso Nacional Ordinario, el día 18 de Octubre del año en curso, se programó la realización de la Asamblea Distrital correspondiente al Distrito 04 de Acapulco, Guerrero.
SEGUNDO.- En términos de lo previsto por los artículos 34, párrafo segundo, 38 y 46 del Estatuto de Morena, y la base séptima, segundo párrafo, de la Convocatoria al II Congreso Nacional Ordinario, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, designaron al C. Alfredo Ramírez Bedolla, para presidir el congreso distrital 04, en Acapulco, Guerrero
TERCERO.- Que la que suscribe, acudió en representación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia con base al artículo 47 y demás numerales del Estatuto de MORENA.
CUARTO.- El día 18 de octubre de 2015 se llevó a cabo el Congreso Distrital 04 en el Centro de convenciones Papagayo.
QUINTO.- Que la que suscribe se presenta a las 11:00 horas en el Centro de Convenciones Papagayo y observa que sobre Av. Costera, se encontraban 2 autobuses, de donde bajaba gente y caminaban hacia en Centro de Convenciones Papagayo; al ingresar al Interior de dicho lugar, había tumultos de gente queriendo ingresar posterior a las 11: 00 horas, por lo que el Presidente del Comité Municipal les indicó que existía una convocatoria que había que respetar. Posteriormente al ingresar al salón me percaté que estaban buscando a una de las contendientes de nombre Brisa Mariana Parra Alarcón en la lista de jóvenes y en el padrón electoral, misma que no se encontraba, sin embargo así participó en la Asamblea; por otra parte comentaban los militantes y contendientes que iba a participar en la contienda José Guadalupe Perea Pineda, quien cambiaba de partido sucesivamente, cuestión que no me consta.
SEXTO.- El C. Alfredo Ramírez Bedolla, quien presidió la Asamblea, siguió la orden del día, al momento de repartir las boletas, los militantes participantes se desesperaban mucho, gritando y exigiendo que se apurara, la gente se acumulaba a su alrededor, en donde se observaba un desorden total.
SÉPTIMO.- Se abrió la etapa de votación y me percaté que había gente adulta mayor la cual no sabía a qué iba ni para que habían asistido a ese evento, ya que comentaban y se preguntaban cuestionando que es lo que tenían que hacer, debido a ello me acerqué a preguntar si sabían de qué se trataba el evento, a lo que tres personas adultas mayores me respondieron al mismo tiempo que no sabían, que estaban esperando a que les dieran de comer porque venían de muy lejos y que ya estaban cansados; por lo que la que suscribe preguntó ¿de qué parte vienen? Y ya no quisieron contesta, solo desviaban la mirada; aunado a esto, entre la militancia había personas sordomudas y con debilidad visual, los cuales comentaban entre ellos que no recordaban por quienes votar y se preguntaban para que iban a votar; observé que no tenían idea de lo que acontecía en ese momento. La mayoría de estas personas descritas en este párrafo iban acompañadas de personas jóvenes, en el momento del sufragio del voto, me percaté que había jóvenes que acompañaban a los adultos mayores, estos jóvenes sacaban papeles con diferentes nombres, que al indicarles que no podían sacar los papeles, ya que el C. Alfredo Ramírez Bedolla que presidió la Asamblea colocó hojas de papel bond con los nombres de los contendientes y les indique que ahí podían corroborar el nombre de la persona, pero fui ignorada y el presidente de la Asamblea no apercibió a nadie para evitar esta tipo de prácticas; caminé por las mesas donde se realizaba el sufragio del voto y me vi en la necesidad de intervenir, debido a que una joven que acompañaba a un adulto mayor, lo obligaba a escribir un nombre en la boleta y el adulto mayor no entendía o no escuchaba lo que le indicaba empezó a jalonearlo y a apretarle las manos para que escribiera, por lo que la que suscribe le indicó que no estaban permitidos los actos de violencia y le pregunté al señor si el autorizaba a la joven que escribiera su voto a lo que el señor me dijo "no se para que venimos", por lo que interrumpí a la joven y le pregunté tú ya votaste me dijo que sí y le dije entonces no emitas el voto del señor, le expliqué que venía de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia y no me dejo terminar de decirle cuando anuló el voto haciendo un tache sobre la boleta y me lo entregó, boleta que adjunto.
OCTAVO.- Es de resaltar que había mucha gente con papelitos de fórmulas por quien votar entre esos papelitos estaba el nombre de José Guadalupe Perea Pineda, Brisa Mariana Parra Alarcón, Jorge Chew Estrada, Laurentina Irra Nogueda, por lo que les comenté que no era válido que sacaran sus papeles al momento de emitir el sufragio, indicándoles que me los entregaran y de manera grosera, cuestionaban mi personalidad y lo que hicieron mucha gente de manera dolosa fue poner los nombres en los brazos y en las piernas, indicándome de manera descarada que entonces así lo iban a hacer, por mi seguridad decidí no confrontarme más con ellos.
NOVENO.- También tuve que intervenir para separar a los candidatos contendientes de la gente, porque la mayoría, estaban hablando con la gente tratando de manipular el voto, por lo que a todos los candidatos los pasé a la parte trasera del salón y aun así se estaban comunicando vía celular o con señas tratando de decir que votaran por ellos o bien gritando.
DÉCIMO.- El C. Alfredo Ramírez Bedolla presidente de la Asamblea, no realizó llamado alguno a la militancia, manifestó a la que suscribe que el observó que todo se llevó de la mejor forma y que no existía incidente alguno.
DÉCIMO PRIMERO.- Al finalizar la Asamblea se acercaron a la que suscribe algunas personas, comentando la serie de inconsistencias, irregularidades y violaciones al estatuto, a lo que yo les respondí que realizaran su queja, explicándoles el procedimiento y la forma de actuar de esta H. Comisión.
Se extiende el presente informe para los efectos estatutarios correspondientes a los que haya lugar.
Aideé J. Cerón García
Representante de la Comisión Nacional
de Honestidad y Justicia de MORENA
De lo reproducido se advierte, en lo conducente, que, si bien la persona citada narra una serie de supuestas irregularidades, lo cierto es que ella misma reconoce que el Presidente de la Asamblea, Alfredo Ramírez Bedolla, le manifestó que él “observó que todo se llevó de la mejor forma y que no existía incidente alguno”.
Lo expuesto pone de relieve que, en relación al mismo evento, existe contradicción entre dos funcionarios partidarios, por lo que, en el caso, no hay razón para darle mayor peso al dicho de la C. Aideé Cerón García, que al del Presidente de la Asamblea, habida cuenta que, el dicho de aquella no se encuentra corroborado con alguna otra probanza que acredite su dicho y desvirtué lo apreciado por el Presidente de la Asamblea, y en el caso, las citadas fotografías, por su naturaleza, constituyen un mero indicio, el cual es insuficiente, por sí solo, para corroborarlo.
Tampoco abona al “informe y testimonio” rendido por la funcionaria partidaria mencionada, ni la apertura del paquete electoral, ni tampoco las testimoniales ofrecidas por las partes en la queja intrapartidaria a cargo de Carlos Gómez Chávez y Mario Hernández Alemán por la parte denunciante, y de Porfirio Marín Sánchez y Lorenzo Torres Cuevas, en descargo por la parte denunciada, dado que, los resultados arrojados de la realización de dichas diligencias, al margen de los vicios que alegan los actores al respecto de su desahogo, no se puede dilucidar si hubo o no conformación de planillas, pues como lo aducen los ahora enjuiciantes, el registro de la votación emitida hacia los candidatos a elegir en la Asamblea, se hizo de manera personal, y nunca se llamó a votar por otras personas, más que por ellos mismos de manera individual, y el hecho de que coincidan en forma separada e individual un hombre y una mujer, en un determinado porcentaje, no lleva a la inferencia indiciaria que ellos hayan integrado una planilla, como indebidamente lo sostiene la comisión partidaria responsable.
En consecuencia, a juicio de esta Sala Superior, se debe revocar la resolución bajo análisis.
Por lo tanto, al haberse colmado la pretensión de los actores, se considera innecesario emitir algún pronunciamiento relacionado con los restantes agravios.
Al haber resultados fundados los conceptos de agravio relativos a la valoración de los elementos de prueba, este órgano jurisdiccional federal considera que lo procedente conforme a Derecho, es revocar la resolución de trece de julio de julio de dos mil dieciséis, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA, al resolver el expediente relativo al recurso de queja identificado con la clave CNHJ-GRO-095/16, por la que se impuso a los ahora actores una sanción consistente en la suspensión por un año de sus derechos partidarios y en consecuencia, la destitución de sus cargos partidarios que ostentan dentro de la estructura organizativa del partido político nacional MORENA en el Estado de Guerrero.
Como corolario de lo anterior, se deja sin efectos la sanción impuesta a José Guadalupe Perea Pineda, Ma. De Lourdes García Gallardo, Marcial Rodríguez Saldaña, Brisa Mariana Parra Alarcón, Jorge Chew Estrada, Laurentina Irra Nogueda, por tanto, se vincula a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional denominado MORENA, para que dentro de los tres días siguientes a que le sea notificada la presente ejecutoria, lleve a cabo las actuaciones necesarias, a fin de restituirlos en sus derechos partidarios, así como en sus cargos partidarios que ostentan dentro del mencionado instituto político en el Estado de Guerrero.
Asimismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, deberá informar a esta Sala Superior, agregando la documentación que corresponda.
III. RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expedientes SUP-JDC-1698/2016, SUP-JDC-1709/2016, SUP-JDC-1710/2016, SUP-JDC-1711/2016, y SUP-JDC-1712/2016, al diverso SUP-JDC-1708/2016.
Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-1698/2016.
TERCERO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos que correspondan y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ
[1] En adelante CNHJ o Comisión de Justicia partidaria.
[2] En adelante “ley adjetiva electoral”.
[3] Jurisprudencia 5/2004, consultable en: Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, pp, 243-244.
[4] Jurisprudencia 13/2010, consultable en: Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, pp, 190-191.
[5] SUP-JDC-1698/2016, SUP-JDC-1709/2016, SUP-JDC-1710/2016, SUP-JDC-1711/2016, SUP-JDC-1711/2016, y SUP-JDC-1712/2016
[6] Artículo 55: A falta de disposición expresa en el presente ordenamiento y en sus reglamentos, serán aplicables, en forma supletoria, las disposiciones legales de carácter electoral tales como la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Material Electoral y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[7] En adelante la parte actora
[8] Consultable en http://portal.te.gob.mx/