JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1708/2025

PARTE ACTORA: EDILTRUDIS ALONSO BARRÓN

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIA: SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS

 

Ciudad de México, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco[2]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda, al operar la figura jurídica de la preclusión, ya que la parte actora agotó su derecho de acción.

I. ASPECTOS GENERALES

1.              En el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG209/2025, mediante el cual instruyó la publicación preliminar de los listados para la impresión de las boletas electorales de las candidaturas, entre otros cargos, a juezas y jueces de distrito para la presentación de las solicitudes de rectificación de información faltante o inconsistencias.

2.              La parte actora controvierte el citado acuerdo, en específico, afirma que Blanca Teresa Rodríguez González no debe incluirse en el listado, porque no fue propuesta por ninguno de los poderes, aunado a que no le corresponde la postulación por pase directo, ya que no se encuentra en funciones, pues la promovente es quien se encuentra en ese supuesto.

II. ANTECEDENTES

3.              Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE acordó el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras.[3].

4.              Convocatoria general. El quince de octubre de dos mil veinticuatro, en el Diario Oficial de la Federación se publicó la convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, se convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.

5.              Convocatorias de los Poderes de la Unión. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, los Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial publicaron sus convocatorias dirigidas a la ciudadanía interesada en participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.

6.              Listado en de personas candidatas. El diecisiete de febrero, el Consejo General del INE publicó el listado enviado por el Senado, de las personas candidatas para los cargos a elección del proceso electoral extraordinario del poder judicial de la federación 2024-2025.

7.              Acuerdo impugnado (INE/CG209/2025). El seis de marzo, el Consejo General del INE emitió el acuerdo, por el que se instruye la publicación preliminar de los listados para la impresión de las boletas electorales de las candidaturas a magistradas y magistrados de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; magistradas y magistrados de los tribunales colegiados de circuito; y juezas y jueces de distrito, para la presentación de las solicitudes de rectificación de información faltante o inconsistencias.

III. TRÁMITE

8.              Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el ocho de marzo, la parte actora promovió el medio de impugnación ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Zacatecas.

9.              Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el once de marzo, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1708/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

10.           Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.[5]

IV. COMPETENCIA

11.           Esta Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación, porque se vincula con el proceso electoral para la designación de personas juzgadoras, en particular, la titularidad de un juzgado de distrito, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva.[6]

V. IMPROCEDENCIA

Tesis de la decisión

12.           Este órgano jurisdiccional considera que se debe desechar de plano la demanda que motivó la integración del expediente SUP-JDC-1708/2025, debido a que la parte actora agotó su derecho de impugnación al promover previamente el diverso juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1597/2025.

Base normativa

13.           El artículo 9, párrafo 3 de la Ley de medios prevé, entre otros supuestos, que se desecharán los medios de impugnación cuando se advierta su notoria improcedencia, tal como sucede cuando se controvierte el mismo acto que ya fue impugnado previamente mediante juicio o recurso diverso.

14.           Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que el derecho a impugnar sólo puede ejercerse en el plazo legal atinente en una sola ocasión en contra del mismo acto.

15.           Por ello, la presentación de una demanda para combatir una decisión específica agota el derecho de acción y una segunda demanda, idéntica o sustancialmente similar, promovida por la misma parte actora contra el mismo acto deviene improcedente,[7] salvo que esta sea presentada oportunamente y se aduzcan hechos distintos.[8]

16.           De ahí que, por regla general, la persona demandante está impedida jurídicamente para ejercer de nuevo el derecho de acción mediante la presentación de otra demanda posterior en contra del mismo acto, porque ello implicaría ejercer una facultad ya consumada.

Caso concreto

17.           En su escrito de demanda, la actora controvierte el acuerdo INE/CG209/2025 emitido por el Consejo General del INE, mediante el cual instruye la publicación preliminar de los listados para la impresión de las boletas electorales las candidaturas a los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación que se renovarán en este proceso electoral extraordinario.

18.           Al respecto, aduce que fue indebida la inclusión de Blanca Teresa Rodríguez González en el listado aprobado por el INE, por una parte, porque no fue propuesta por ninguno de los poderes y por otra, ya que no le corresponde la postulación por pase directo, al no encontrarse en funciones, pues asegura que es la actora quien se ubica en ese supuesto.

19.           Ahora bien, es un hecho notorio[9] que la parte actora presentó la demanda que dio lugar a la integración del expediente SUP-JDC-1597/2025, a efecto de controvertir el citado acuerdo INE/CG209/2025 emitido por el Consejo General del INE.

20.           Mediante sentencia de doce de marzo, este órgano jurisdiccional determinó el desechamiento de plano de esa demanda, porque la actora carecía de interés jurídico para impugnar el listado, al no generarle una afectación real y actual a sus derechos político-electorales.

21.           Lo anterior, porque se razonó que, de la revisión del acuerdo impugnado se advertía que aun cuando Blanca Teresa Rodríguez González se encontraba en la lista de personas candidatas a jueces de distrito, lo cierto era que no estaba registrada en el cargo al cual aspira la actora, ya que dicho listado no establecía la especialidad a la cual fue postulada la ciudadana.

22.           Así, del análisis integral de la demanda presentada por la parte actora en el expediente en que se actúa, se advierte que los conceptos de agravio son sustancialmente similares a los que formuló en el diverso juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1597/2025 y busca combatir el mismo acuerdo emitido por el Consejo General del INE; sin que se justifique, ni esta Sala Superior advierta razones por las que deba analizarse este segundo escrito.

23.           En consecuencia, el presente medio de impugnación resulta improcedente y deba desecharse, al operar la figura jurídica de preclusión, porque previamente la parte actora agotó su derecho de impugnación.

VI. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio de la ciudadanía.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente, Consejo General e INE, según corresponda.

[2] Las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.

[3] Acuerdo INE/CG2240/2024.

[4] En adelante, Ley de medios.

[5] En atención a lo ordenado en el acuerdo de turno, se acordó suprimir de manera preventiva la información considerada legalmente como datos personales. En términos de las leyes General y Federal, ambas, de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

[6] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general; 256, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2 y 80, párrafo, 1, inciso i), de la Ley de medios.

[7] Jurisprudencia 33/2015 de rubro “derecho a impugnar actos electorales. la recepción de la demanda por órgano obligado a intervenir en el trámite o sustanciación genera su extinción por agotamiento”.

[8] Jurisprudencia 14/2022 de rubro “preclusión del derecho de impugnación de actos electorales. se actualiza una excepción a dicho principio con la presentación oportuna de diversas demandas contra un mismo acto, cuando se aduzcan hechos y agravios distintos”.

[9] En términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de medios y de conformidad con la razón de decisión contenida en la tesis aislada P. IX/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “hechos notorios. los ministros pueden invocar como tales, los expedientes y las ejecutorias tanto del pleno como de las salas de la suprema corte de justicia de la nación”.