JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1709/2006

 

ACTORA: MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos mil seis.

VISTOS para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-1709/2006, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por María de la Cruz López, para impugnar la resolución de seis de octubre de dos mil seis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el expediente TET-JDC-067/2006 y su acumulado TET-JDC-070/2006, y

R E S U L T A N D O

I. El veintiséis de julio de este año, se llevó a cabo la elección interna del Partido de la Revolución Democrática, para elegir candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional de la segunda circunscripción en el Estado de Tabasco, que participarán en el proceso electoral de este año.

II. El veintiocho de julio siguiente, Roselia Elvira López López presentó medio de impugnación ante el Comité Nacional de Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, al que le correspondió el número I/TABASCO/761/2006, alegando la inelegibilidad de María de la Cruz López, hoy actora, como precandidata a diputada local por el principio de representación proporcional.

III. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática resolvió el diecinueve de agosto del año en curso el medio de defensa precisado en el resultando que antecede, declarándolo infundado.

IV. El veintitrés de agosto de dos mil seis, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco emitió el acuerdo CE/2006/049, por medio del cual otorgó registro a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, entre ellos, los postulados por la coalición “Por el Bien de Todos”, de la cual forma parte el Partido de la Revolución Democrática.

V. Los días veintiséis de agosto y tres de septiembre del año en curso, Roselia Elvira López López promovió dos juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, el primero ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, y el segundo ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, ambos contra el acuerdo que otorgó el registro a los candidatos a diputados locales de representación proporcional postulados por la coalición “Por el Bien de Todos”, y contra la resolución precisada en el resultando III de este fallo. Dichos juicios fueron radicados con los números de expediente TET-JDC-067/2006 y TET-JDC-070/2006, y acumulado el segundo al primero, mediante providencia de tres de octubre.

VI. El seis de octubre de dos mil seis, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió los juicios presentados por Roselia Elvira López López, declarando la inelegibilidad de María de la Cruz López, hoy enjuiciante, en consecuencia, revocó el registro de la fórmula compuesta por ella y por Claudia de la O de la Cruz, propietaria y suplente, respectivamente. Las consideraciones y resolutivos de la sentencia impugnada son los siguientes:

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Este Tribunal Electoral de Tabasco, es competente para conocer y resolver los presentes Juicios para la Protección de los Derechos Políticos Electorales de los Ciudadanos, en base a lo dispuesto por los artículos 9 fracción VIII y 63 bis, fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de tabasco; 14, fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, éste órgano ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto.

 

SEGUNDO. En este Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 309 del Código de Instituciones y Procedimiento Electorales del Estado de Tabasco, toda vez que:

 

a).- Fueron presentados por escritos ante la autoridad señalada como responsable.

 

b).- Se hizo constar los nombres de la actora; señaló domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones autorizados para tal efecto; identificó la resolución impugnada la autoridad responsable; mencionó de manera expresa y clara los hechos, los agravios y los preceptos presuntamente violados, ofreció las pruebas para demostrar sus pretensiones y además aparece su nombre y firma autógrafa.

 

c).- Si bien la demanda del expediente TET-JDC-070/2006 no se presentó dentro de los tres días que fija el artículo 293 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, fue presentada dentro del término que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que la actora impugna una resolución de una autoridad partidista nacional, presentando su escrito ante la misma y no anticipó que la Sala Superior del Tribunal Federal del Poder Judicial de la Federación declinaría la competencia a este órgano jurisdiccional, no obstante lo anterior el escrito inicial fue promovido en tiempo, ya que la notificación de la resolución impugnada se realizó el treinta de agosto del presente año y la demanda fue presentada el tres de septiembre del mismo.

 

d).- El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 291 fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que por la naturaleza del mismo éste solo puede ser promovido por el ciudadano agraviado y sólo por sí mismo, siendo éste el caso concreto.

 

Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del presente juicio.

 

TERCERO. De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la actora, esencialmente se inconforma contra la resolución que se recurre, pidiendo declarar la nulidad de la misma y decretar la inelegibilidad de MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ por no cumplir con los requisitos estatutarios y reglamentarios para ser candidata a la diputación local por el principio de representación proporcional en la segunda circunscripción del Estado de Tabasco, específicamente aduce que dicha persona no ha cubierto el pago de sus cuotas extraordinarias, mismas que estatutariamente debe cubrir, en razón de que se desempeñó como Directora del Programa de Desarrollo Integral de la Familia en el Municipio de Cunduacán, Tabasco; y por ende determinar la sustitución de ésta por la hoy actora.

 

CUARTO. Las consideraciones del fallo impugnado, son del siguiente tenor:

 

1.- Señala la responsable que ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ al tratar de imputar la falta del requisito que aduce la inelegibilidad de MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ, debió haber probado ya que quién afirma esta obligado a probar, y que en el caso concreto la actora no aportó medios convictivos que sustenten que la candidata impugnada se haya desempeñado como Directora del Programa de Desarrollo Integral de la Familia, ni probó el periodo que correspondió al desempeño del cargo citado para establecer a partir de que momento dejó de cumplirse con la obligación del pago de cuotas extraordinarias.

 

2.- Por otro lado, señala que por disposición del artículo 38 numeral 2 y 4 de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, se observa la existencia de la Secretaría de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática, que es responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros del Partido, en el ámbito nacional, estatal y municipal y por ello el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, se realiza ante ésta a través de depósito bancario en la cuenta concentradora del Partido de la Revolución Democrática, siendo esta Secretaría el órgano facultado para tener acceso al estado de cuenta de cada miembro afiliado.

 

3.- Asimismo, dice la responsable, que es notorio y evidente que la candidata impugnada satisfizo los requisitos establecidos en la norma para ser candidata a diputada por el principio de representación proporcional por el partido político al que pertenece, incluso los de carácter negativo, ya que se le tiene bajo protesta de decir verdad puesto que ella aseveró cumplir con todos los requisitos, exhibiendo la impugnada, las documentales que consignan la solicitud de registro como precandidata al cargo por el que se postuló.

 

4.- Concluye la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática que deviene infundada la acción intentada por ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, aunado a que estima que la impetrante impugna un acto pasado que no fue recurrido en su momento por la vía estatutaria.

 

QUINTO. Las apreciaciones hechas por la actora a las consideraciones del fallo impugnado son las siguientes:

 

I.- Si bien la hoy responsable aduce que ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ, no presentó las pruebas idóneas para demostrar que MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ, se desempeñó como Directora del Programa de Desarrollo Integral de la Familia en el Municipio de Cunduacán, Tabasco, obra en autos el oficio signado por la Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, visible a foja 248 del expediente TET-JDC-070/2006, donde señala que MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ, se desempeñaba como Directora del Programa para el Desarrollo Integral de la Familia, en el municipio de Cunduacán, Tabasco, y que no cumplió con el pago de las cuotas extraordinarias a que estaba obligada por desempeñar ese cargo en la administración pública.

 

I.- Por otro lado, señala la actora que la responsable pretende hacer creer que MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ, trabajó hace más de cinco años, siendo público y notorio que en el municipio precisado, es el primer trienio que gobierna su partido por lo cual es inaplicable el argumento hecho valer en la página 43, primer párrafo de la resolución impugnada, en la que se indica que es probable que haya fenecido su obligación de pagar las cuotas extraordinarias por el paso de cinco años como lo señalan diversas leyes fiscales de nuestro país.

 

III.- Contraviene la actora a lo dicho por la responsable, en relación a que el pago de las cuotas de carácter ordinario y extraordinario, no se realizan ante la secretaría de finanzas del Comité Ejecutivo Estatal, ni municipal de ese partido político, sino que es a través de un depósito, que ha de aportarse en la cuenta bancaria concentradora de su partido y que por disposición de la norma el órgano facultado para tener acceso a la información del estado de cuenta por cada afiliado es la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional. Arguyendo la misma que, suponiendo sin conceder que esto sea cierto, queda entonces evidenciado el incumplimiento de la candidata impugnada de los requisitos estatutarios ya que la responsable otorga valor probatorio a una constancia expedida por la Secretaria de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática del Comité Ejecutivo Estatal, constando del no adeudo de las cuotas ordinarias en beneficio de MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ, otorgándole validez plena a una constancia de una autoridad partidista, que según la misma responsable, no está facultada para ello.

 

IV.- Ahora bien, señala la impetrante que si bien la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal, no está facultada para acreditar el adeudo de cuotas ordinarias y extraordinarias, si lo está para señalar que un miembro del partido es o no parte de la administración pública, ya que cuenta con la base de datos de los miembros afiliados al partido que han tenido algún cargo de elección popular o bien algún cargo dentro de la administración pública sea estatal o municipal, y tal como se muestra en el oficio de veintiséis de julio de dos mil seis signado por la Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, que obra en autos, la solicitud de dicho oficio fue hecha por el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del municipio de Cunduacán, Tabasco, quien también es un órgano que tiene el registro de los miembros del partido que se encuentran laborando en la administración pública.

 

V.- Afirma ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ que ha realizado diversos trámites, solicitando al Presidente Municipal de Cunduacán, Tabasco; informe por escrito el período laboral, inicio y término, categoría, puestos que desempeñó y salario mensual percibido de MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ O MARÍA ASUNCIÓN DE LA CRUZ LÓPEZ (sic), mediante escritos recibidos en la presidencia municipal de esa localidad, en veintiséis y treinta de agosto de dos mil seis.

 

VI.- Afirma la actora que se viola lo estipulado por el artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la responsable no realizó su resolución conforme a derecho, evitando resolver y no aplicando el principio de exhaustividad que señala la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro señala: ‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN’ consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 233-234. Lo anterior porque la responsable debió solicitar los informes necesarios ante las autoridades competentes para llegar a la verdad jurídica y con ello impartir justicia.

 

SEXTO. Manifiesta la actora que debido a las consideraciones que hace respecto a la inelegibilidad de MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ, descritas en párrafos anteriores, se debe dejar sin efecto el acuerdo CE/2006/049 de veintitrés de agosto de dos mil seis donde se otorga registro para candidatos que contenderán en la elección de diputados y regidores por el principio de representación proporcional en los comicios a celebrarse el quince de octubre de dos mil seis, en el Estado de Tabasco, emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

 

SÉPTIMO. Partiendo de las aseveraciones vertidas por las partes en el presente juicio, de los autos que obran en el expediente en que se actúa y de un minucioso estudio de la reglamentación interna del Partido de la Revolución Democrática, este Tribunal Electoral de Tabasco, estima fundado el agravio hecho valer por la actora, con base en las siguientes consideraciones de Derecho:

 

1) Se declara fundado el agravio que hace valer ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ en relación de que ella debió haber probado su dicho y que no aportó medios convictivos que sustenten lo afirmado en su escrito, es de relevancia jurídica señalar que obra en autos a foja 248 del expediente TET-JDC-070/2006, el oficio signado por la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco donde señala que MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ, se desempeñaba como Directora del Programa para el Desarrollo Integral de la Familia, en Cunduacán, Tabasco, y que si bien, dicho oficio sólo fue presentado en copia simple, esta aseveración debe adminicularse con la confesión ficta de la impugnada en su solicitud de registro en la que acompaña su declaración patrimonial y de un escrito en el que relata su trayectoria personal y profesional, firmado y rubricado por la misma, entendiéndose dicha declaración como ficta, toda vez que en dicho documento hace un reconocimiento sobre un hecho propio, por lo tanto se infiere como cierto la afirmación que realiza de encontrarse desempeñando como Directora del Programa para el Desarrollo Integral de la Familia desde el primero de enero del dos mil cuatro con una remuneración mensual neta de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 moneda nacional) constando lo anterior a foja 64 y 65 del expediente TET-JDC-070/2006. De lo anterior se evidencia que la responsable no valoró debidamente las pruebas, pues de la adminiculación de las anteriormente referidas, se acredita tal hecho.

 

2) Respecto a que no se comprobó por parte de la hoy actora, el lapso en el que MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ se desempeñó con el cargo señalado, es pertinente enfatizar que por las razones establecidas en el punto inmediato anterior, tal aseveración no requería de medio de prueba alguno ya que es la propia MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ la que afirma desempeñar dicho cargo desde el primero de enero del dos mil cuatro. Es pertinente señalar que la actora ofreció como medio de prueba dos escritos dirigidos y recibidos ante la presidencia municipal de Cunduacán, Tabasco, ambos de veinticinco de agosto, visibles a fojas 249 y 250 del expediente TET-JDC-070/2006, careciendo de todo valor legal ya que se trata de copias simples de los mismos, pese a ello, ya quedó demostrado lo que la actora pretendía probar al presentar tales documentales.

 

3) En lo que hace a las facultades de la Secretaría de Finanzas, respecto al caso concreto, es de decirse que, ciertamente los estatutos del Partido de la Revolución Democrática señalan que la Secretaría de Finanzas es la responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros del mismo, en el ámbito nacional, estatal y municipal, y por ello el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, se realiza ante ésta a través de depósito bancario en la cuenta concentradora del Partido de la Revolución Democrática, siendo ésta Secretaría el órgano facultado para tener acceso al estado de cuenta de cada miembro afiliado, lo cual no se encuentra controvertido en el caso concreto. Lo que sí está en litigio es si dicho órgano partidista está facultado para expedir las constancias de no adeudo de pago de cuotas ordinarias y extraordinarias.

 

Al respecto, el artículo 38 numeral 2 y 4 apartado f, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática señala textualmente:

 

Artículo 38°.

 

‘...2. Los secretarios de finanzas del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Ejecutivos Estatales y Municipales serán nombrados por un periodo de tres años y su designación se hará en la misma sesión en la que los Consejos respectivos elijan a los demás miembros del Comité Ejecutivo Nacional.

4. Las funciones del secretario o secretaria de finanzas serán las siguientes:

f. El secretario de finanzas comparecerá para informar, por escrito y verbalmente, lo que le sea requerido por el Consejo o Comité Ejecutivo correspondiente. La renuencia injustificada a cumplir con esta obligación, a juicio del órgano que requiere, será causal de remoción. Todo miembro del Consejo respectivo podrá solicitar, por escrito, la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones estatutarias, y el secretario de finanzas deberá contestar en la misma forma con la mayor brevedad posible, y

 

De lo transcrito se llega a la conclusión que el citado artículo no afirma de forma excluyente que las facultades expresas en sus líneas sea solamente para los secretarios de finanzas en el ámbito nacional, sino de su lectura integral se advierte que la facultad de informar por escrito y verbalmente, lo que le sea requerido por el Consejo o Comité Ejecutivo correspondiente, es inherente a los secretarios de finanzas tanto estatales como municipales.

 

Robustece lo anterior que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática otorgó valor probatorio a una constancia expedida por la Secretaria de Finanzas Estatal, en la cual hace constar el no adeudo de las cuotas ordinarias en beneficio de MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ, visible a foja 75 del expediente TET-JDC-070/2006, otorgándole validez plena para el registro como candidata a la anteriormente señalada.

 

Siendo que la responsable no distinguió en sentido positivo la legalidad de una constancia como requisito de elegibilidad para otorgar el registro al militante que aspiraba al cargo de diputado por el principio de representación proporcional, en ese sentido no debió distinguir en sentido negativo la ilegalidad de las constancias exhibidas por dicho órgano.

 

Por otro lado, MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ presentó escrito signado por el secretario de finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, visible a foja 235 del expediente TET-JDC-067/2006, donde se hace constar el no adeudo de sus cuotas ordinarias y extraordinarias; sin embargo, de la adminiculación de este medio probatorio con las demás constancias que obran el los expedientes acumulados en que se actúa, se advierte que dicho documento no causa efectos legales suficientes para acreditar el pago de sus obligaciones partidistas, debido a que, si bien hace constar el cumplimiento de dichas obligaciones, dicho documento fue expedido a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil seis, acreditando que en esa fecha MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ, había cumplido con esa obligación partidista, pero de ninguna forma prueba que éstas hayan sido satisfechas al momento de la solicitud de registro para contender al cargo en estudio, que se realizó el nueve de julio de dos mil seis, e inclusive al momento de la elección vía convención de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que tuvo verificativo el veinticinco de julio del mismo año, por lo que resulta evidente, que en el momento oportuno, no se probó el cumplimiento del requisito estatutario de acompañar constancia de no adeudo de cuotas ordinarias y extraordinarias, por parte de MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ.

 

Para efectos de complementar lo sustentado en líneas anteriores se transcribe el siguiente criterio jurisprudencial, sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

‘...REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.— (Se transcribe)’

 

Por todo lo expuesto en este apartado, se declara la inelegibilidad de MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ por no haber cumplido con lo estipulado en el artículo 40 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de no haber acompañado al momento de su registro la constancia de estar al corriente del pago de sus cuotas ordinarias y extraordinarias; constancias que de conformidad al citado artículo acreditan la elegibilidad de un candidato, según los Estatutos de dicho instituto político.

 

Es pertinente señalar a la responsable, que no es cierto como lo sostiene que por el hecho que la hoy impugnada afirme bajo protesta de decir verdad que cumplió con los requisitos reglamentarios para aspirar al cargo que pretende, se le tenga por cumplimentados los anteriores, toda vez que para solicitar su registro como aspirante a diputada por el principio de representación proporcional por la segunda circunscripción por el Estado de Tabasco debió anexar las constancias que señala el artículo 40 del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía del Partido en cuestión, lo cual no cumplió, ya que el inciso e) párrafo siete, del citado artículo ordena anexar a toda solicitud de registro la constancia de estar al corriente del pago de cuotas entendiéndose por cuotas lo dispuesto en el artículo 39 del multicitado Reglamento, que establece expresamente que el término cuotas se refiere a las de carácter ordinario y extraordinario, derivándose dicha obligación de la naturaleza del militante que aspira a dicho cargo, esto es, la obligación de pagar cuotas extraordinarias por parte de los militantes de ese partido que perciban alguna remuneración por ocupar algún cargo de dirección dentro del mismo o de servidores públicos.

 

5) Resulta fundado lo que afirma la actora en relación que la responsable debió solicitar los informes necesarios ante las autoridades competentes para llegar a la verdad histórica y con ello hacer una correcta impartición de justicia, aplicando el principio de exhaustividad consagrado en la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 233-234, cuyo rubro es:

 

‘...PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN...’

 

Lo anterior porque la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, debió hacerse de los medios de convicción pertinentes para acreditar que había otorgado legal registro a MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ, y que aquella había participado en el proceso de selección interna de ese instituto político cumplimente todos y cada uno de los requisitos que exigen el Estatuto y los Reglamentos del Partido de la Revolución Democrática.

 

6) Por lo tanto resultan FUNDADOS los agravios expuestos por ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ, en consecuencia deviene modificar la lista definitiva de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados por el principio de representación proporcional en la segunda circunscripción del Estado de Tabasco para los comicios del próximo quince de octubre.

 

Partiendo de la reglamentación interna del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que la primera norma rectora de la elección interna son los artículos 29 y 30 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, que establece lo siguiente:

 

‘Artículo 29. La elección de candidatos en convención electoral se realizará de la siguiente manera:

 

2.- La mitad de la lista con los números nones de candidaturas de representación proporcional a Senadores y diputados locales se elegirán mediante voto directo y secreto de los convencionistas presentes, pudiendo votar cada uno hasta por la octava parte de las candidaturas a elegir.

…’

 

‘...Artículo 30. La elección de candidatos en sesión de consejo previamente convocado para ello, se realizará de la siguiente manera:

 

a) La mitad de la lista de candidaturas de representación proporcional correspondiente a los números pares a Senadores y diputados locales se elegirán mediante voto directo y secreto de los consejeros presentes, pudiendo votar cada uno hasta por la octava parte de las candidaturas a elegir.

…’

 

Se observa, que según los resultados obtenidos en los procesos de votación vía Consejo Estatal y Convención Electoral, así como la lista definitiva registrada ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, visibles a foja 182 del expediente TET-JDC-067/2006 y foja 218 del expediente TET-JDC-070/2006, los resultados arrojados fueron los siguientes:

 

SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN

RESULTADOS DE LA CONVENCIÓN ESTATAL ELECTORAL

CELEBRADA EL 25 DE JULIO DE 2006

 

lugar

nombre

cargo

1

ACOSTA LEÓN RAFAEL

PROPIETARIO

1

GALINDO NAHUAT EK

SUPLENTE

2

DE LA CRUZ LÓPEZ MARÍA

PROPIETARIO

2

CLAUDIA DE LA O CRUZ

SUPLENTE

3

LÓPEZ LÓPEZ ROSELIA ELVIRA

PROPIETARIO

3

PÉREZ TRINIDAD ADELUVIA

SUPLENTE

4

DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MARÍA REYES

PROPIETARIO

4

SÁNCHEZ ARIAS MIGDALIA

SUPLENTE

5

CADENAS MENDOZA HENRI

PROPIETARIO

5

HERNÁNDEZ SALYA BLADIMIR

SUPLENTE

6

DE LA CRUZ ARIAS YOLANDA

PROPIETARIO

6

SEGOVIA LANDERO MARÍA VICTORIA

SUPLENTE

7

FITZ MENDONZA RICARDO

PROPIETARIO

7

GARCÍA DE LA ROSA RAMÓN

SUPLENTE

8

JIMÉNEZ MARTÍNEZ DIÓGENES

PROPIETARIO

8

GARCÍA SALAZAR PEDRO

SUPLENTE

9

PAZ GÓMEZ LUZ MARÍA

PROPIETARIO

9

MARTÍNEZ PÉREZ LUCÍA

SUPLENTE

10

BAUTISTA IZQUIERDO MIGUEL ÁNGEL

PROPIETARIO

10

JIMÉNEZ OLAN NEFTALÍ

SUPLENTE

11

MÉNDEZ DENIS LORENA

PROPIETARIO

11

MORALES JIMÉNEZ LETICIA

SUPLENTE

 

SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN

RESULTADOS DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL

CELEBRADA EL 25 DE JULIO DE 2006

 

lugar

nombre

cargo

1

ASCENCIO ARELLANO JOSÉ DAVID

PROPIETARIO

1

DÍAZ TORRES AFIN

SUPLENTE

2

LANDERO LÓPEZ PEDRO

PROPIETARIO

2

ALEJANDRO DE LOS SANTOS MIGUEL I.

SUPLENTE

3

DÍAZ PÉREZ DORILIAN

PROPIETARIO

3

SÁNCHEZ OSORIO MIGUEL

SUPLENTE

4

BAUTISTA IZQUIERDO MIGUEL ÁNGEL

PROPIETARIO

4

JIMÉNEZ OLÁN NEPTALÍ

SUPLENTE

5

DE LA CRUZ LÓPEZ MARÍA

PROPIETARIO

5

DE LA O DE LA CRUZ CLAUDIA

SUPLENTE

6

ACOSTA LEÓN RAFAEL

PROPIETARIO

6

GALINDO NAHUAT EK

SUPLENTE

7

MÉNDEZ DENIS LORENA

PROPIETARIO

7

MORALES JIMÉNEZ LETICIA

SUPLENTE

 

SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN

ASIGNACIÓN FINAL

 

LUGAR

NOMBRE

CARGO

1

ACOSTA LEÓN RAFAEL

PROPIETARIO

1

GALINDO NAHUAT EK

SUPLENTE

2

ASCENCIO ARELLANO JOSÉ DAVID

PROPIETARIO

2

DÍAZ TORRES AFIN

SUPLENTE

3

DE LA CRUZ LÓPEZ MARÍA

PROPIETARIO

3

DE LA O DE LA CRUZ CLAUDIA

SUPLENTE

4

RAMÓN RAMÓN ALFREDO

PROPIETARIO

4

RAMÓN DOMÍNGUEZ MARIBEL

SUPLENTE

5

LÓPEZ LÓPEZ ROSELIA ELVIRA

PROPIETARIO

5

PÉREZ TRINIDAD ADELUVIA

SUPLENTE

6

LANDERO LÓPEZ PEDRO

PROPIETARIO

6

WILSON DE LA CRUZ SALOMÓN

SUPLENTE

7

DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MARÍA REYES

PROPIETARIO

7

VÁZQUEZ LAMOYI MERCEDES

SUPLENTE

 

Entonces, para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, las autoridades señaladas como responsables, deberán proceder a modificar la lista definitiva, de la siguiente manera:

 

LUGAR

NOMBRE

CARGO

1

ACOSTA LEÓN RAFAEL

PROPIETARIO

1

GALINDO NAHUAT EK

SUPLENTE

2

ASCENCIO ARELLANO JOSÉ DAVID

PROPIETARIO

2

DÍAZ TORRES AFIN

SUPLENTE

3

LÓPEZ LÓPEZ ROSELIA ELVIRA

PROPIETARIO

3

PÉREZ TRINIDAD ADELUVIA

SUPLENTE

4

RAMÓN RAMÓN ALFREDO

PROPIETARIO

4

RAMÓN DOMÍNGUEZ MARIBEL

SUPLENTE

5

DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MARÍA REYES

PROPIETARIO

5

VÁZQUEZ LAMOYI MERCEDES

SUPLENTE

6

LANDERO LÓPEZ PEDRO

PROPIETARIO

6

WILSON DE LA CRUZ SALOMÓN

SUPLENTE

7

CADENAS MENDOZA HENRI

PROPIETARIO

7

HERNÁNDEZ SALYA BLADIMIR

SUPLENTE

 

Con la lista anterior quedarían acatados los criterios de los artículos 29 y 30 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, del Partido de la Revolución Democrática, dado que se respeta el orden y el número de votos de cada fórmula; donde los lugares nones corresponden a los candidatos electos en la Convención Estatal Electoral, y los lugares pares a las listas del Consejo Estatal Electoral.

 

De conformidad a lo anterior, al declarase inelegible a MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ, se revoca el registro de la fórmula compuesta por aquella y CLAUDIA DE LA O DE LA CRUZ, debido a que tratándose del registro de candidaturas por fórmulas compuestas (propietario y suplente, respectivamente), éstas son consideradas como un todo, resultando inminentemente que las consecuencias jurídicas que surtan a uno de ellos, colateralmente repercute sobre el otro. Fortalece a lo afirmado la tesis relevante, que transcrita a la letra dice:

 

‘...RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA. SUPUESTO DE INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.— (Se transcribe)’

 

En consecuencia, para subsanar la vacante de la fórmula declarada inelegible, resulta necesario, fundamental y práctico sujetarnos a las reglas de la lógica, la sana crítica y la costumbre, considerando a ésta última como la actividad constante, útil y positiva, que la sociedad considera obligatoria para ella misma, aún cuando posteriormente sea elevada al rango de norma jurídica al imponerle el Estado, el sello de validez formal; en el caso en estudio y atendiendo al razonamiento anterior, al no existir normas expresas de aplicación respecto al recorrido de las fórmulas de representación proporcional, en caso de existir vacantes por inelegibilidad, se procederá hacerlo en el orden preferencial en el que fueron electos los candidatos integrantes de la lista definitiva, en el entendido de que la hoy actora es integrante de una lista de asignación que se beneficia por el lugar en el que se encuentre y que le corresponde legalmente al haber resultado electa en el tercer lugar vía Convención Electoral del Partido de la Revolución Democrática; luego entonces, al promover el presente juicio, ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ, pretende que se declare inelegible la fórmula que ocupaba un lugar por encima del que ella ocupa, y mediante un razonamiento lógico-jurídico natural, se colige que ésta pretendía obtener un lugar preferencial en dicha lista.

 

En el caso, resulta incuestionable que ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ, precisamente solicita la intervención de este Tribunal Electoral para que sean restituidos sus derechos políticos electorales, que de acuerdo a las constancias de autos, analizadas en párrafos que anteceden, fueron flagrantemente transgredidos por el Comité del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, al registrar indebidamente la fórmula integrada por MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ y CLAUDIA DE LA O DE LA CRUZ, a sabiendas de que no había reunido plena y satisfactoriamente los requisitos de elegibilidad consagrados en su normatividad interna, y si bien es cierto, que aquel órgano electoral partidista inscribe en la lista a ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ en el quinto lugar de la lista definitiva, también es cierto que al resultar inelegible la fórmula que encabeza MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ, el lugar que ocupó en la lista debió haber sido ocupado por la fórmula compuesta por ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ y ADELUVIA PÉREZ TRINIDAD.

 

Por lo antes dicho, y al resultar inelegible la fórmula compuesta por MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ y CLAUDIA DE LA O DE LA CRUZ, se deberá recorrer la lista de candidatos electos vía Convención Estatal Electoral, ocupando el tercer lugar de la lista definitiva la fórmula integrada por la actora ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ y ADELUVIA PÉREZ TRINIDAD, con cargo de propietaria y suplente, respectivamente, modificando la lista de asignación final del acuerdo CE/2006/049, y otorgándose las vacantes conforme señalan los artículos en comento; destacando que al ocupar MARÍA REYES DE LA CRUZ HERNÁNDEZ y MERCEDES VÁZQUEZ LAMOYI el quinto lugar de la lista definitiva debido al ascenso de la fórmula encabezada por ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ, resultó necesario integrar al séptimo lugar de la lista definitiva la fórmula compuesta por HENRI CADENAS MENDOZA y BLADIMIR HERNÁNDEZ SALYA, quienes habían participado en la elección vía Convención Electoral, resultando en el cuarto lugar, por lo que no figuraban en la lista definitiva, sin embargo, al realizarse las modificaciones y el recorrido de posiciones en estudio, resultó ineludible agregarlos a la lista definitiva que participará en la elección del próximo quince de octubre en el Estado.

 

En estas condiciones, no hay duda que estamos en presencia de una manifiesta violación a los derechos políticos electorales de la actora, y como ya se dijo en líneas precedentes, el Estado está obligado a proporcionar jurisdicción al gobernado, resultando evidente que esta máxima autoridad electoral en el Estado, está completamente investido de facultad potestativa jurisdiccional, con la única finalidad de buscar el imperio de la ley sin perjudicar o beneficiar parcialmente a alguna de las partes, más aún si consideramos que ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ acudió a esta instancia jurisdiccional, pretendiendo a través de su legítimo interés jurídico, se resuelva la controversia planteada, no buscando la interpretación y aplicación de la ley para satisfacer un interés particular, sino que específicamente lo hace para que esta autoridad ordene la restitución del derecho transgredido; y es ahí precisamente donde se encuentra la justificación de la creación del Tribunal Electoral de Tabasco, quién en plenitud de jurisdicción debe de ser garante de que los derechos políticos electorales de los ciudadanos tabasqueños sean respetados, con la única finalidad de interpretar, aplicar y ejecutar lo que la norma establezca, aún cuando los partidos políticos establezcan medios de defensa internos; en el caso concreto no tendría ningún sentido que se le diera la razón a la actora de que en efecto fueron violados sus derechos políticos electorales, sin que se le restituyera el goce de ellos, delegando la responsabilidad de corregir esta violación a otra instancia electoral o partidista, por que se correría el riesgo de que no se acatara la resolución electoral jurisdiccional, ya sea por conveniencia o interés partidario, empero que la normatividad partidista en estudio, no contempla la modificación de listas definitivas de fórmulas por el principio de representación proporcional, en caso de inelegibilidad de alguna de los integrantes.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Electoral de Tabasco:

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Resultaron fundados los agravios expresados por la actora ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ, por lo tanto, se revoca la resolución de diecinueve de agosto de dos mil seis en el expediente l/TABASCO/761/2006 dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO: En atención a los razonamientos vertidos en el considerando séptimo de esta resolución, se declara la inelegibilidad de MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ y en consecuencia, se revoca el registro de la fórmula compuesta por aquella y CLAUDIA DE LA O DE LA CRUZ para contender como candidatas a diputadas locales, propietaria y suplente, respectivamente, por el principio de representación proporcional de la segunda circunscripción plurinominal del Estado de Tabasco, en los comicios a celebrarse el próximo quince de octubre en la entidad.

 

TERCERO: En consecuencia, se revoca el acuerdo CE/2006/049 de veintitrés de agosto de dos mil seis, emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en relación a la lista de diputados por el principio de representación proporcional de la segunda circunscripción plurinominal en el Estado de Tabasco, de la Coalición Por el Bien de Todos, así como las constancias de registro de la segunda fórmula declarada inelegible.

 

CUARTO: Se ordena al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que modifique la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en la segunda circunscripción plurinominal del Estado de Tabasco, registrada por la Coalición Por el Bien de Todos, a participar en comicios del próximo quince de octubre en la entidad, para quedar conforme a lo señalado en el resultando séptimo apartado sexto de esta resolución, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos correspondientes, otorgue la respectiva constancia a la fórmula que se integra, debiendo realizar dicha modificación en la próxima sesión que realice, y dar aviso de su cumplimiento a este Órgano Jurisdiccional dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes, debiendo publicar la lista definitiva en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

 

QUINTO. Se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

SEXTO. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, anotándose su baja en el libro respectivo.

 

El trece de octubre, el tribunal responsable aclaró los puntos resolutivos tercero y cuarto de la sentencia trasunta, para precisar que la revocación operó respecto del registro concedido a la tercera fórmula de la lista postulada por la coalición “Por el Bien de Todos” a la segunda circunscripción plurinominal, y que la modificación ordenada a la autoridad electoral administrativa debía realizarse conforme lo asentado en el considerando séptimo, inciso 6).

VII. En contra de la sentencia citada en el resultando que antecede, el diez de octubre, María de la Cruz López promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Los hechos y agravios que se hacen valer, son del siguiente tenor:

HECHOS

 

1. El 14 de mayo de 2006 a través del diario denominado la verdad del Estado de Tabasco, se publicó convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional, para elegir a las candidatas y candidatos del Partido de la Revolución Democrática a integrar la LIX legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como presidentes municipales, síndicos y regidores por el principio de mayoría relativa y representación proporcional en los 17 municipios del Estado de Tabasco.

 

2. Con fecha 9 de julio del año 2006, con fundamento en el artículo 13 numeral 4 del Estatuto y 40 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, solicité ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, en formula con la C. Claudia de la O de la Cruz, registró como precandidatas a la diputación local por el principio de representación proporcional para ser electas en Vía Consejo y Vía Congreso del Estado de Tabasco, del Instituto Político referido. Se agrega documento de registró, y se describe en la parte conducente de presentación de documentales.

 

A efecto de lo anterior, presenté, entre otros documentos, la Constancia de no adeudo de Cuotas, donde se acredita que al momento había cubierto oportunamente con esta obligación, como afiliado del Partido de la Revolución Democrática.

 

3. En la base segunda de la convocatoria de fecha 12 de mayo de 2006 emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se determinó lo siguiente:

 

II. DE LAS FECHAS DE ELECCIÓN

 

1. Para candidatas y candidatos a diputados por el principio de Mayoría Relativa, la Jornada Electoral se realizará el domingo 16 de julio del año 2006.

2. Para  candidatas y candidatos a diputados por el principio de representación proporcional se elegirán en las siguientes fechas:

a) Por convención estatal electoral, se elegirá la mitad de la lista con numerales nones, y ésta se realizará el miércoles 19 de julio del año 2006, en la ciudad de Villahermosa Tabasco.

3. Para candidatas y candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores tanto de Mayoría Relativa como de Representación Proporcional, respectivamente, en los 17 municipios que componen el Estado de Tabasco, la jornada electoral se realizará el día domingo 16 de julio del año 2006.

 

IV. EL REGISTRO

 

El registró de precandidatos y precandidatas se realizará:

 

Del 3 al 7 de julio del año 2006, ante el Comité Estatal del Servicio Electoral de Tabasco, para precandidatas y precandidatos a diputadas y a diputados, presidentas y presidentes, Sindicas y Síndicos, regidores y regidoras por el Principio de Mayoría Relativa y de Representación proporcional previstas en la base segunda de la presente convocatoria.

 

Tratándose de aspirantes externos, el Comité Estatal del Servicio Electoral de Tabasco deberá informarlo al Comité Ejecutivo Estatal, esto antes de otorgar los registros que procedan.

 

4- Por determinación pronunciada del Comité Ejecutivo Nacional, mediante acuerdo C.E.N./100/2006 denominado acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional relacionado con las selecciones internas en el Estado de Tabasco de fecha once de julio del 2006, se resolvió lo siguiente:

 

Este Comité Ejecutivo Nacional

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Se solicitara al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía que, en uso de sus atribuciones, adopte las medidas pertinentes para posponer la celebración de la elección de Presidentes Municipales, síndicos, Regidores por ambos principios y diputados locales por ambos Principios

SEGUNDO- Dichas elecciones internas se celebrarán de la siguiente manera:

 

a).- Para la elección de Presidentes Municipales, síndicos, Regidores por ambos principios y diputados locales por ambos principios:

 

 Convenciones Electorales Municipales, martes 18 de julio a las 14:00 hrs.

 Votación Universal, libre y secreta abierta a la Ciudadanía, domingo 23 de julio a partir de las 8:00 hrs;

 

b).- Para la Elección de Diputados Locales, por el principio de representación proporcional:

 

 Convención Estatal Electoral, martes 25 de julio.

 Consejo Estatal Electivo, miércoles 26 de julio.

 

5.- Mediante acuerdo ACU-CNSEyM-068-2006, emitido por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, en fecha 13 de julio del 2006, se pronunció acuerdo del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía mediante el cual se resuelve el registró de precandidatas para participar en el Proceso Electoral de Elección de candidatas del Partido de la Revolución Democrática a Diputados por el Principio de Representación Proporcional en el estado de Tabasco.

 

6. En fecha 26 de julio del año en curso, se llevó a cabo la Convención Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para elegir candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional de la segunda circunscripción, estando presentes los CC. Prof. Juan Manuel Ávila Félix, Pablo Noé Mendoza Várela, Víctor Manuel Rodríguez, Eduardo Gutiérrez Camargo y Edgar Pereyra Ramírez, el primero, en su carácter de Presidente del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, los siguientes en su carácter de delegados nacionales del mismo órgano.

 

Una vez emitida la votación, y posterior al escrutinio y cómputo de las dos urnas instaladas para la recepción de votos, la compareciente obtuvo 72 votos y la parte actora en este juicio sumó 59 sufragios; obteniendo el mayor número de votos el C. Rafael Acosta León con un total de 74, con lo cual se integró la lista definitiva de candidatos. Lo anterior se acredita con el acta que se menciona en la parte conducente de este escrito.

 

7.- En fecha 26 de julio del 2006, se celebró Convención Estatal Electoral para elegir candidatos a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco.

 

8.- El día 27 de julio del 2006, se celebró Proceso Estatal Electivo para elegir candidatos a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco.

 

9.- Por razón de acuerdo ACU-CNSEyM-TAB-005-2006, de fecha 28 julio del 2006, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía se pronunció mediante el documento denominado acuerdo por el cual se integra la lista de Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional en la Primera Circunscripción, que resultaron electos en las elecciones de la Convención Estatal Electoral y en el Consejo Electivo Estatal, estableciendo en definitiva la integración de la lista de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional en la Primera Circunscripción del Estado de Tabasco. Haciendo del conocimiento blico el contenido del acuerdo en mención, agotando la notificación, mediante la publicación en estrados en fecha 28 de julio del 2006.

 

10.- A través de acuerdo numero ACU-CNSEyM-TAB-006-2006, de fecha 28 de julio del 2006 el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía se pronunció mediante el documento denominado ‘Acuerdo por el cual se integra la lista de Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional en la Segunda Circunscripción del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, mediante el cual se asignan los candidatos a Diputados al Congreso Local por el Principio de Representación Proporcional en la Segunda Circunscripción que resultaron electos en las elecciones de la Convención Estatal Electoral y en el Consejo Electivo Estatal, estableciendo en definitiva la integración de la lista de candidatos por el Principio de Representación Proporcional en la Segunda Circunscripción del Estado de Tabasco.

 

11.- Con fecha 28 de julio de 2006, se recibió por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, medio de defensa motivado por ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ, en su carácter de precandidata por Vía de Convención Electoral a la elección de candidatos a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional del Partido de la Revolución Democrática por la Segunda Circunscripción, en el Estado de Tabasco, mediante el cual interpone recurso de Impugnación contra el Acta Circunstanciada de la Convención Electoral Estatal de fecha 26 de julio de 2006, para elegir a los candidatos a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional Electos por Vía de Convención Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco en lo relativo a la Segunda Circunscripción, misma que contiene los resultados de escrutinio y cómputo de la elección que se impugna, la cual surte efecto de cómputo estatal ya que fue realizada el mismo día en que se realizó el cómputo final de la elección por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, aunado a que dentro de los tres días posteriores a la realización de la misma, no se realizó acto alguno por la autoridad responsable respecto a la computación de los votos, ni a la asignación de los espacios respectivos, aunado al hecho de la omisión en que incurre el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, al no realizar la asignación, la integración y asignación de la lista de candidatos a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional del Partido de la Revolución Democrática ene el Estado de Tabasco, de conformidad con los argumentos que vierten en su ocurso, mismo que se tiene por reproducido por economía procesal.

 

12- En fecha 9 de agosto de 2006, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía remitió a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en cumplimiento al articulo 69 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, el escrito suscrito por la C. Roselia Elvira López López, en su carácter de precandidata postulada por Vía de Convención Electoral a la elección de Candidatos Locales por el Principio de Representación Proporcional del Partido de la Revolución Democrática por la Segunda Circunscripción Plurinominal, mediante el cual interpone recurso de impugnación contra el Acta Circunstanciada de la Convención Electoral Estatal de fecha 26 de julio de 2006, para elegir a los candidatos a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional electos por Vía de Convención Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco en lo relativo a la Segunda Circunscripción, misma que contiene los resultados de escrutinio y cómputo de la elección que se impugna, la cual surte efecto de cómputo Estatal ya que fue realizada el mismo día en que se realizó el cómputo final de la elección por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, aunado a que dentro de los tres días posteriores a la realización de la misma, no se realizó acto alguno por la autoridad responsable respecto a la computación de los votos, ni a la asignación de los espacios respectivos, aunado al hecho de la omisión en que incurre el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, al no realizar la asignación, la integración y asignación de la lista de candidatos a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, de conformidad con los argumentos que vierten en su ocurso, mismo que se tiene por reproducido por economía procesal, registrándose en el Libro de ese Órgano Jurisdiccional Nacional con el numero de expediente l/TABASCO/761/2006.

 

13.- El 19 de agosto del 2006, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática resolvió, junto con otros recursos, el medio de impugnación interpuesto por la C. ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ, y en lo que interesa al tenor de lo siguiente:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.-

SEGUNDO.- Visto los argumentos lógicos jurídicos que fundan y motivan el considerando quinto, se declara infundado el recurso de impugnación l/TABASCO/761/2006.

 

14. Que la coalición electoral Por el Bien de Todos, integrada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, registró mi candidatura el día 19 de agosto del año en curso, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco. Hecho que se acredita con la documental que se describe en la parte conducente de este escrito.

 

15.- El 23 de agosto del año en curso, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, emitió acuerdo CE/2006/049, cuyo punto segundo quedó de la siguiente forma:

 

SEGUNDO: QUEDAN REGISTRADAS FORMAL Y LEGALMENTE LAS LISTAS REGIONALES DE CANDIDATOS A DIPUTADOS A CONTENDER EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DEL AÑO 2006, CON JORNADA A CELEBRARSE EL 15 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LAS DOS CIRCUNSCRIPCIONES EN QUE SE DIVIDE LA ENTIDAD:

 

SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN

 

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

 

PRIMER PROPIETARIO RAFAEL ACOSTA LEÓN

PRIMER SUPLENTE GALINDO NAHUAT EK

SEGUNDO PROPIETARIO JOSÉ DAVID ASCENCIO ARELLANO

SEGUNDO SUPLENTE AFÍN DÍAZ TORRES

TERCER PROPIETARIO MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ

TERCER SUPLENTE CLAUDIA DE LA O DE LA CRUZ

CUARTO PROPIETARIO ALFREDO RAMÓN RAMÓN

CUARTO SUPLENTE MARIBEL RAMÓN DOMÍNGUEZ

QUINTO PROPIETARIO ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ

QUINTO SUPLENTE ADELUVIA PÉREZ TRINIDAD

SEXTO PROPIETARIO PEDRO LANDERO LÓPEZ

SEXTO SUPLENTE SALOMÓN WILSON DE LA CRUZ

SÉPTIMO PROPIETARIO MARÍA REYES DE LACRUZ HERNÁNDEZ

SÉPTIMO SUPLENTE MERCEDES VÁZQUEZ LAMOYI

 

Lo anterior se acredita con el Acuerdo respectivo, del cual se anexa copia, y se describe en la parte conducente de este escrito. Acuerdo que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, en fecha 28 de agosto del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106, 173 párrafo séptimo y 174 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

16.- El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el acuerdo numero CE/2006/014, APROBADO en sesión ordinaria de fecha 4 de abril del 2006, expidió la convocatoria para elegir al Gobernador, a los Diputados de la LIX Legislatura Local, así como los Presidentes Municipales y Regidores de los AYUNTAMIENTOS de los 17 Municipios del Estado, en los comicios a celebrarse el 15 de octubre del 2006.

 

17.- Que el artículo 171 frac. III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, establece:

 

III.- Para Diputados y Regidores por Principio de Representación Proporcional, del 11 al 20 de agosto inclusive, ante el Consejo Estatal Electoral

 

18.- El 23 de agosto del 2006, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, emitió el acuerdo CE/2006/049, mediante el cual registra a los candidatos que contenderán en la elección de Diputados y Regidores por el Principio de Representación Proporcional en los comicios a celebrarse el día 15 de octubre del año 2006.

 

19- El 26 de agosto del 2006, ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ promovió juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales de los Ciudadanos ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en contra del acuerdo CE/2006/049, y contra la resolución del 19 de agosto del 2006, en el expediente I/TABASCO/761/2006, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en contra del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

 

20.- El 3 de septiembre de 2006, ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ, promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los ciudadanos ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución del 19 de agosto del 2006, en el expediente l/TABASCO/761/2006, mismo que se registró ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el numero de expediente SUP-JDC-1668/2006, EL CUAL SE REGISTRÓ EN EL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE TET-JDC-070/2006

 

21.- El 4 de septiembre del año en curso, fui notificada vía estrados, por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, del medio de impugnación interpuesto por la C. ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ, consistente en Juicio de Protección de Derechos Político-Electorales del Ciudadano, por considerarse agraviada por actos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, de la Coalición por El Bien de Todos y de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

 

22- En auto del 21 de septiembre del 2006, se acordó la acumulación de los expedientes TET-JDC-070/2006  al TET-JDC-067/2006 DECLARANDO cerrada la instrucción.

 

23- El seis de octubre del 2006, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió de manera definitiva y firme los juicios acumulados TET-JDC-070/2006 al TET-JDC-067/2006, cuyos considerandos y resolutivos, en lo que me afectan, son del siguiente tenor:

 

‘C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. ….

 

SEGUNDO. En este Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 309 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, toda vez que:

 

a) Fueron presentados por escritos ante la autoridad señalada como responsable.

 

b) Se hizo constar los nombres de la actora; señaló domicilio para oír y  recibir toda clase de citas y notificaciones, y autorizados para tal efecto; identificó la resolución impugnada y la autoridad responsable; mencionó de manera expresa y clara los hechos, los agravios y los preceptos presuntamente violados; ofreció las pruebas para demostrar sus pretensiones y además aparece su nombre y firma autógrafa.

 

c) Si bien la demanda del expediente TET-JDC-070/2006 no se presentó dentro de los tres días que fija el artículo 293 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, fue presentada dentro del término que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que la actora impugna una resolución de una autoridad partidista nacional, presentando su escrito ante la misma y no anticipó que la Sala Superior del Tribunal Federal del Poder Judicial de la Federación declinaría la competencia a este órgano jurisdiccional; no obstante lo anterior el escrito inicial fue promovido en tiempo, ya que la notificación de la resolución impugnada se realizó el treinta de agosto del presente año y la demanda fue presentada el tres de septiembre del mismo.

 

d) El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 291 fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que por la naturaleza del mismo este puede ser promovido por el ciudadano agraviado y sólo por sí mismo, siendo éste el caso concreto.

 

Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del presente juicio.

 

TERCERO. De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la actora, esencialmente se inconforma contra la resolución que se recurre, pidiendo declarar la nulidad de la misma y decretar la inelegibilidad de MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ por no cumplir con los requisitos estatutarios y reglamentarios para ser candidata a la diputación local por el principio de representación proporcional en la Segunda Circunscripción del Estado de Tabasco, específicamente aduce que dicha persona no ha cubierto el pago de sus cuotas extraordinarias, mismas que estatutariamente debe cubrir, en razón de que se desempeñó como Directora del Programa de Desarrollo Integral de la Familia en el Municipio de Cunduacán, Tabasco; y por ende determinar la sustitución de ésta por la hoy actora.

 

CUARTO. Las consideraciones del fallo impugnado, son del siguiente tenor:

 

1. Señala la responsable que ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ al tratar de imputar la falta del requisito que aduce la inelegibilidad de MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ, debió haber probado, ya que quien afirma está obligado a probar, y que en el caso concreto la actora no aportó medios convictitos que sustenten que la candidata impugnada se haya desempeñado como Directora del Programa de Desarrollo Integral de la Familia, ni probó el período que correspondió al desempeño del cargo citado para establecer a partir de que momento dejó de cumplirse con la obligación del pago de cuotas extraordinarias.

 

2. Por otro lado, señala que por disposición del artículo 38, numeral 2 y 4 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, se observa la existencia de la Secretaría de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática, que es responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros del partido, en el ámbito nacional, estatal y municipal y por ello, el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, se realiza ante ésta a través de depósito bancario en la cuenta concentradora del Partido de la Revolución Democrática, siendo esta Secretaría el órgano facultado para tener acceso al estado de cuenta de cada miembro afiliado.

 

3. Asimismo, dice la responsable, que es notorio y evidente que la candidata impugnada satisfizo los requisitos establecidos en la norma para ser candidata a Diputada por el Principio de Representación Proporcional por el partido político al que pertenece, incluso los de carácter negativo, ya que se le tiene bajo protesta de decir la verdad, puesto que ella aseveró cumplir con todos los requisitos, exhibiendo la impugnada, las documentales que consignan la solicitud de registró como precandidata al cargo por el que se postuló.

 

4. Concluye la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática que deviene infundada la acción intentada por ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, aunado a que estima que la impetrante impugna un acto pasado que no fue recurrido en su momento por la vía estatutaria

 

QUINTO. Las apreciaciones hechas por la actora a las consideraciones del fallo impugnado son las siguientes:

 

I. Si bien la hoy responsable aduce que ROSA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ, no presentó las pruebas idóneas para demostrar que MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ se desempeñó como Directora del Programa de Desarrollo Integral de la Familia en el Municipio de Cunduacán, Tabasco, obra en autos el oficio signado por la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, visible a foja 248 del expediente TET-JDC-070/2006, donde señala que MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ, se desempeñaba como Directora del Programa de Desarrollo Integral de la Familia en el Municipio de Cunduacán, Tabasco, y que no cumplió con el pago de las cuotas extraordinarias a que estaba obligada por desempeñar ese cargo en la administración pública.

 

II. Por otro lado, señala la actora que la responsable pretende hacer creer que MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ, trabajó hace más de cinco años, siendo público y notorio que en el municipio precisado, es el primer trienio que gobierna su partido, por lo cual es inaplicable el argumento hecho valer en la página 43, primer párrafo, de la resolución impugnada, en la que se indica que es probable que haya fenecido su obligación de pagar las cuotas extraordinarias por el paso de cinco años, como lo señalan diversas leyes fiscales de nuestro país.

 

III. Contraviene la actora a lo dicho por la responsable, en relación a que el pago de las cuotas de carácter ordinario y extraordinario, no se realizan ante la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal ni Municipal de ese partido político, sino que es a través de un depósito que ha de aportarse en la cuenta bancaria concentradora de su partido, y por disposición de la norma, el órgano facultado para tener acceso a la información del estado de cuenta de cada afiliado es la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional.  Arguyendo la misma que, suponiendo sin conceder que esto sea cierto, queda entonces evidenciado el incumplimiento de la candidata impugnada de los requisitos estatutarios, ya que la responsable otorga valor probatorio a una constancia expedida por la Secretaría de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática del Comité Ejecutivo Estatal, constando del no adeudo de las cuotas ordinarias en beneficio de MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ, otorgándole validez plena a una constancia de una autoridad partidista, que según la misma responsable, no está facultada para ello.

 

IV. Ahora bien, señala la impetrante que si bien la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal, no está facultada para acreditar el adeudo de cuotas ordinarias y extraordinarias, si lo está para señalar que un miembro del partido es o no parte de la administración pública, ya que cuenta con la base de datos de los miembros afiliados al partido que han tenido algún cargo de elección popular o bien algún cargo dentro de la administración pública sea estatal o municipal, y tal como se demuestra en el oficio de veintiséis de julio de dos mil seis signado por la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, que obra en autos, la solicitud de dicho oficio fue hecha por el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Municipio de Cunduacán, Tabasco, quien también es un órgano que tiene el registro de los miembros del partido que se encuentran laborando en la administración pública.

 

V. Afirma ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ que ha realizado diversos trámites, solicitando al Presidente Municipal de Cunduacán, Tabasco; informe por escrito el período laboral, inicio y término, categoría, puestos que desempeñó y salario mensual percibido de MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ O MARÍA ASUNCIÓN DE LA CRUZ LÓPEZ (sic), mediante escritos recibidos en la Presidencia Municipal de esa localidad, en veintiséis y treinta de agosto de dos mil seis.

 

VI. Afirma la actora que se viola lo estipulado por el artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la responsable no realizó su resolución conforme a derecho, evitando resolver y no aplicando el principio de exhaustividad que señala la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro señala: ‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN’,  consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 233-234. Lo anterior porque la responsable debió solicitar los informes ante las autoridades competentes para llegar a la verdad jurídica y con ello impartir justicia.

 

SEXTO. Manifiesta la actora que debido a las consideraciones que hace respecto a la inelegibilidad de MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ, descritas en párrafos anteriores, se debe dejar sin efecto el acuerdo CE/2006/049 de veintitrés de agosto de dos mil seis donde se otorga registro para candidatos que contenderán en la elección de Diputados y Regidores por el Principio de Representación Proporcional en los comicios a celebrarse el quince de octubre de dos mil seis, en el Estado de Tabasco, emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

SÉPTIMO. Partiendo de las aseveraciones vertidas por las partes en el presente juicio, de los autos que obran en el expediente en que se actúa y de un minucioso estudio de la reglamentación interna del Partido de la Revolución Democrática, este Tribunal Electoral de Tabasco, estima fundado el agravio hecho valer por la actora, con base en las siguientes consideraciones de Derecho:

 

1) Se declara fundado el agravio que hace valer ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ en relación de que ella debió haber probado su dicho y que no aportó medios convictivos que sustenten lo afirmado en su escrito, es de relevancia jurídica señalar que obra en autos a foja 248 del expediente TET-JDC-070/2006, el oficio signado por la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco donde señala que MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ, se desempeñaba como Directora del Programa para el Desarrollo Integral de la Familia, en Cunduacán, Tabasco, y que si bien, dicho oficio sólo fue presentado en copia simple, esta aseveración debe adminicularse con la confesión ficta de la impugnada en su solicitud de registro, en la que acompaña su declaración patrimonial y de un escrito en el que relata su trayectoria personal y profesional, firmado y rubricado por la misma, entendiéndose dicha declaración como ficta, toda vez que en dicho documento hace un reconocimiento sobre un hecho propio, por lo tanto, se infiere como cierta la afirmación que realiza de encontrarse desempeñando como Directora del Programa para el Desarrollo Integral de la Familia desde el primero de enero del dos mil cuatro con una remuneración mensual neta de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 moneda nacional), constando lo anterior a foja 64 y 65 del expediente TET-JDC-070/2006. De lo anterior se evidencia que la responsable no valoró debidamente las pruebas, pues de la adminiculación de las anteriormente referidas, se acredita tal hecho.

 

2) Respecto a que no se comprobó por parte de la hoy actora, el lapso en el que MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ se desempeñó con el cargo señalado, es pertinente enfatizar que por las razones establecidas en el punto inmediato anterior, tal aseveración no requería de medio de prueba alguno, ya que es la propia MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ la que afirma desempeñar dicho cargo desde el primero de enero del dos mil cuatro. Es pertinente señalar que la actora ofreció como medio de prueba dos escritos dirigidos y recibidos ante la Presidencia Municipal de Cunduacán, Tabasco, ambos de veinticinco de agosto, visibles a fojas 249 y 250 del expediente TET-JDC-070/2006, careciendo de todo valor legal ya que se trata de copias simples de los mismos, pese a ello, ya quedó demostrado lo que la actora pretendía probar al presentar tales documentales.

 

3) En lo que hace a las facultades de la Secretaría de Finanzas, respecto al caso concreto, es de decirse que, ciertamente los estatutos del Partido de la Revolución Democrática señalan que la Secretaría de Finanzas es la responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros del mismo, en el ámbito nacional, estatal y municipal, y por ello el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, se realiza ante ésta a través de depósito bancario en la cuenta concentradora del Partido de la Revolución Democrática, siendo esta Secretaría el órgano facultado para tener acceso al estado de cuenta de cada miembro afiliado, lo cual no se encuentra controvertido en el caso concreto. Lo que si está en litigio es si dicho órgano partidista está facultado para expedir las constancias de no adeudo de pago de cuotas ordinarias y extraordinarias.

 

Al respecto, el artículo 38 numeral 2 y 4 apartado f, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática señala textualmente:

 

Artículo 38°.

 

‘...2. Los secretarios de finanzas del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Ejecutivos Estatales y Municipales serán nombrados por un período de tres años y su designación se hará en la misma sesión en la que los Consejos respectivos elijan a los demás miembros del Comité Ejecutivo Nacional.

 

….

f. El Secretario de Finanzas comparecerá para informar, por escrito y verbalmente, lo que le sea requerido por el Consejo o Comité Ejecutivo correspondiente. La renuencia injustificada a cumplir con esta obligación, a juicio del órgano que requiere, será causal de remoción. Todo miembro del Consejo respectivo podrá solicitar, por escrito, la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones estatutarias, y el Secretario de Finanzas deberá contestar en la misma forma con la mayor brevedad posible, y

 

 

De lo descrito se llega a la conclusión que el citado artículo no afirma de forma excluyente que las facultades expresas en sus líneas sea solamente para los Secretarios de Finanzas en el ámbito nacional, sino de su lectura integral se advierte que la facultad de informar por escrito o verbalmente, lo que sea requerido por el Consejo o Comité Ejecutivo correspondiente, es inherente a los Secretarios de Finanzas, tanto estatales como municipales.

 

Robustece lo anterior que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática otorgó valor probatorio a una constancia expedida por la Secretaría de Finanzas Estatal, en la cual hace constar el no adeudo de las cuotas ordinarias en beneficio de MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ, visible a foja 75 del expediente TET-JDC-070/2006, otorgándole validez plena para el registro como candidata a la anteriormente señalada.

 

Siendo que la responsable no distinguió en sentido positivo la legalidad de una constancia como requisito de elegibilidad para otorgar el registro al militante que aspiraba al cargo de diputado por el principio de representación proporcional, en ese sentido no debió distinguir en sentido negativo la ilegalidad de las constancias exhibidas por dicho órgano.

 

Por otro lado, MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ presentó escrito signado por el Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, visible a foja 235 del expediente TET-JDC-070/2006, donde se hace constar el no adeudo de sus cuotas ordinarias y extraordinarias; sin embargo, de la adminiculación de este medio probatorio con las demás constancias que obran en los expedientes acumulados en que se actúa, se advierte que dicho documento no causas efectos legales suficientes para acreditar el pago de sus obligaciones partidistas, debido a que, si bien hace constar el cumplimiento de dichas obligaciones, dicho documento fue expedido a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil seis, acreditando que en esa fecha MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ, había cumplido con esa obligación partidista, pero de ninguna forma prueba que éstas hayan sido satisfechas al momento de la solicitud de registro para contender al cargo en estudio, que se realizó el nueve de julio de dos mil seis, e inclusive al momento de la elección vía convención de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que tuvo verificativo el veinticinco de julio del mismo año, por lo que resulta evidente, que en el momento oportuno, no se probó el cumplimiento del requisito estatutario de acompañar constancia de no adeudo de cuotas ordinarias y extraordinarias, por parte de MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ.

 

Para efectos de complementar lo sustentado en líneas anteriores se transcribe el siguiente criterio jurisprudencial, sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE....-

 

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/2000.-Elías Miguel Moreno Brizuela.-17 de mayo de 2000.-Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. SUP-JDC-132/2000.-Guadalupe More o Corzo.-21 de junio de 2000.-Mayoría de seis votos.

Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. SUP-JDC-133/2000.-Rosalinda Huerta Rivadeneyra.-21 de junio de 2000.-Mayoría de seis votos.

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 26-27, Sala Superior, tesis S3ELJ 23/2001.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 205-208...

 

Por todo lo expuesto en este apartado, se declara la inelegibilidad de MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ por no haber cumplido con lo estipulado en el artículo 40 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de no haber acompañado al momento de su registro la constancia de estar al corriente del pago de sus cuotas ordinarias y extraordinarias; constancias que de conformidad al citado artículo acreditan la elegibilidad de un candidato, según los Estatutos de dicho instituto político.

 

4) Es pertinente señalar a la responsable, que no es cierto como lo sostiene que por el hecho que la hoy impugnada afirme bajo protesta de decir verdad que cumplió con los requisitos reglamentarios para aspirar al cargo que pretende, se le tenga por cumplimentados los anteriores, toda vez que para solicitar su registro como aspirante a diputada por el principio de representación proporcional por la segunda circunscripción por el Estado de Tabasco debió anexar las constancias que señala el artículo 40 del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía del Partido en cuestión, lo cual no cumplió, ya que el inciso e) párrafo siete, del citado artículo ordena anexar a toda solicitud de registro la constancia de estar al corriente de pago de cuotas entendiéndose por cuotas lo dispuesto en el artículo 39 del multicitado reglamento, que establece expresamente en el término cuotas se refiere a las de carácter ordinario y extraordinario, derivándose dicha obligación de la naturaleza del militante que aspira a dicho cargo, esto es, la obligación de pagar cuotas extraordinarias por parte de los militantes de ese partido que perciben alguna remuneración por ocupar algún cargo de dirección dentro del mismo o de servidores públicos.

 

5) Resulta fundado lo que afirma la actora en relación que la responsable debió solicitar los informes necesarios ante las autoridades competentes para llegar a la verdad histórica, y con ello hacer una correcta impartición de justicia, aplicando el principio de exhaustividad consagrado en la Tesis de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 233-234 cuyo rubro es:

 

‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITA...’

 

Lo anterior porque la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, debió hacerse de los medios de convicción pertinentes para acreditar que había otorgado legal registro a MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ, y que aquella había participado en el proceso de selección interna de ese instituto político cumpliendo todas y cada uno de los requisitos que exige el Estatuto y los Reglamentos del Partido de la Revolución Democrática.

 

6) Por lo tanto resultan FUNDADOS los agravios expuestos por ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ, en consecuencia deviene modificar la lista definitiva de candidatos del Partido de la Revolución Democrática por el principio de representación proporcional en la segunda circunscripción del Estado de Tabasco para los comicios del próximo quince de octubre.

 

Partiendo de la reglamentación interna del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que la primera norma rectora de la elección interna son los artículos 29 y 30 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, que establece lo siguiente:

 

‘Artículo 29. La elección de candidatos en convención electoral se realizará de la siguiente manera:

2. La mitad de la lista con los números nones de candidaturas de representación proporcional a senadores y diputados locales se elegirán mediante el voto directo y secreto de los convencionistas presentes, pudiendo votar cada uno hasta por la octava parte de las candidaturas a elegir.

‘Artículo 30. La elección de candidatos en sesión de consejo previamente convocado para ello, se realizará de la siguiente manera:

 

a) La mitad de la lista de candidaturas de representación proporcional correspondiente a los números pares a senadores y diputados locales se elegirán mediante el voto directo y secreto de los consejeros presentes pudiendo votar cada uno hasta por la octava parte de las candidaturas a elegir.

…’

Se observa, que según los resultados obtenidos en los procesos de votación vía Consejo Estatal y Convención Electoral, así como la lista definitiva registrada ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, visibles a foja 182 del expediente TET-JDC-067/2006 y foja 218 del expediente TET-JDC-070/2006, los resultados.

Entonces, para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, las autoridades señaladas como responsables, deberán proceder a modificar la lista definitiva de la siguiente manera:

….

RESUELVE

PRIMERO: Resultaron fundados los agravios expresados por la actora ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ, por lo tanto, se revoca la resolución de diecinueve de agosto de dos mil seis en el expediente l/TABASCO/76172006 dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO: En atención a los razonamientos vertidos en el considerando séptimo de ésta resolución, se declara la inelegibilidad de MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ y en consecuencia se revoca el registro de la fórmula compuesta por aquella y CLAUDIA DE LA O DE LA CRUZ para contender como candidatas a diputadas locales, propietaria y suplente, respectivamente, por el principio de representación proporcional de la segunda circunscripción plurinominal del Estado de Tabasco, en los comicios a celebrarse el próximo quince de octubre en la entidad.

 

TERCERO: En consecuencia se revoca el acuerdo CE/2006/049 de veintitrés de agosto de dos mil seis, emitido por el Instituto Electoral y de participación Ciudadana de Tabasco, de la Coalición Por el Bien de Todos, así como las constancias de registro de la segunda fórmula declarada inelegible.

 

CUARTO: Se ordena al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que modifique la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en la segunda circunscripción plurinominal del Estado de Tabasco, registrada por la Coalición Por el Bien de Todos, a participar en los comicios del próximo quince de octubre en la entidad, para quedar conforme a lo señalado en el resultado séptimo apartado sexto de esta resolución, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos correspondientes, otorgue la respectiva constancia a la fórmula que se integra, debiendo realizar dicha modificación en la próxima sesión que realice, y dar aviso de su cumplimiento a éste Órgano Jurisdiccional dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes, debiendo publicar la lista definitiva en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado libre y Soberano de Tabasco.

 

QUINTO: Se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

SEXTO: En su oportunidad, archívese  este expediente como asunto total y definitivamente concluido, anotándose su baja en el libro respectivo.

 

Mismos que ocasionan al Partido Político que representó, los siguientes agravios:

 

1-FUENTE DE AGRAVIO:

 

Lo razonado por el Tribunal Electoral de Tabasco en los en los considerandos II, III, IV, V, VI y VIl de la sentencia recaída al recurso de inconformidad con número de expediente TET-JDC-070/2006 al TET-JDC-067/2006, es la fuente del agravio, ya que es violado lo dispuesto en los artículos 3, 14, 16, 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados. Unidos Mexicanos; 4°, 7 fracción I, 9 fracción VIII, 14 fracciones I, II y III, 15, 63 bis fracción IX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como 1°, 3°, 35, 327, fracciones III, IV y V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ya que no estudió todas y cada una de las cuestiones que se habían sometido a su conocimiento en los apartados de hechos y agravios del recurso de inconformidad, lo cual conculca los principios de congruencia, exhaustividad y legalidad, tutelados a través de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución federal. Es contraria a derecho, la desestimación que realiza la responsable de los argumentos vertidos por la suscrita como tercera interesada, así como por lo manifestado a su vez por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en su resolución, limitándose a mencionar las de la actora, sin fundar ni motivar debidamente tal determinación.

 

2. ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.-

 

Se violan los siguientes preceptos legales, 14, 16 y 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9, 12, 43 y 64 Fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 5, 95, 96, 107 fracción IX, 286 y 289 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, así como el artículo 2, 19, 20, 23, 33, 34 y 38 del Reglamento para el conocimiento y tramitación de las quejas y faltas administrativas previstas en el título tercero, del libro séptimo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

3. CONCEPTO DE AGRAVIO.-

 

La autoridad responsable en sus considerandos del segundo al séptimo hace una relatoría de los hechos que ella considera importantes para el esclarecimiento de los hechos y la resolución del Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales interpuesto.

 

Comienza el tribunal por señalar que se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del presente juicio, lo cual no es correcto.

 

En este sentido la A Quo hace apreciaciones incorrectas, toda vez que la presentación del correspondiente juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano interpuesto por Roselia Elvira López López, se encuentra fuera de los plazos que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral más aun si observamos de las constancias que obran en autos que existe un acuerdo identificado con el numeral ACU-CNSEyM-068-2006 emitido por el Comité Nacional del Servicio Electoral y membresía, en fecha 13 de julio del 2006, del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía mediante el cual se resuelve el registro de precandidatas para participar en el Proceso Electoral de Elección de candidatas del Partido de la Revolución Democrática a Diputados por el Principio de Representación Proporcional en el estado de Tabasco, mismo que fue notificado por estrados en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, mediante cédula de fecha 16 de julio de 2006, siendo en todo caso este el acto que debió ser impugnado por la c. Roselia Elvira Lope López, ya que es donde la autoridad partidaria electoral determinó que la suscrita cumplía con los requisitos de elegibilidad que marcan los estatutos, a mayor abundamiento el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía establece lo siguiente:

 

Artículo 67. Para garantizar que los actos y resoluciones de los órganos electorales se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:

 

a. Las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones de los órganos electorales y auxiliares municipales, mismo del que resolverá el superior jerárquico;

b. las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del cual conocerá la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y

c. las impugnaciones en contra de los cómputos totales de las elecciones y procesos de consulta de las que resolverá la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

 

Los actos de preparación de la elección aun los tomados por los órganos de dirección o representación del partido, se ventilaran en forma sumaria ante la comisión nacional de garantías y vigilancia, con excepción con los señalados en el inciso a) del presente artículo.’

 

Mas adelante el artículo 68 del mencionado reglamento establece con claridad el plazo para la presentación de los medios de impugnación bajo el siguiente tenor:

 

Artículo 68. Durante el proceso electoral interno, todos los días son hábiles lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este reglamento. Los días se consideraran de 24 horas y los plazos por horas se contaran de momento a momento.

 

Las impugnaciones deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

 

Así las cosas del multicitado reglamento se desprende que existe un medio idóneo para impugnar el acto de registro de candidaturas el cual no fue agotado por la c. Roselia Elvira López López, precluyendo de esta forma su derecho.

 

Esta situación no paso desapercibida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia quien lo razona en su considerando quinto de la resolución de fecha 19 de agosto de 2006, sin embargo no fue tomado en cuenta por el Tribunal Electoral del Tabasco.

 

La sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TET-JDC-067/2006 y su acumulado TET-JDC-070/2006 promovido por Roselia Elvira López López lesiona diversas disposiciones constitucionales y legales, tal como se verá a continuación.

 

Tomando en cuenta, que es de explorado derecho que las causales de improcedencia son una cuestión de orden público que deben ser estudiadas por la autoridad antes de entrar al fondo en el estudio y resolución del fondo de la controversia, y que pueden se planteadas por las partes o invocadas aún de oficio por la autoridad que conoce de la controversia, me permito plantear en primer término las siguientes causales de improcedencia y sobreseimiento:

 

Consta de los resultandos señalados en la resolución emitida por la autoridad que ahora se señala como responsable, que la actora Roselia Elvira López López con fecha veintiocho de julio de dos mil seis, presentó medio de impugnación ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la elección interna de ese Instituto Político, para elegir candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional de la Segunda Circunscripción en el Estado de Tabasco, que contenderán en los comicios a celebrarse el próximo quince de octubre de dos mil seis.

 

En dicho medio de impugnación la C. Roselia Elvira López López, reclamó la supuesta inelegibilidad de la C. María de la Cruz López como precandidata a diputada local por el principio de representación proporcional por parte del Partido de la Revolución Democrática.

 

Dicho medio de impugnación fue radicado ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática bajo el número de expediente l/TABASCO/761/2006. Este Órgano Colegiado Partidario resolvió el medio de defensa precisado el día diecinueve de agosto de dos mil seis.

 

El veintitrés de agosto de dos mil seis, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, emitió acuerdo número CE/2006/049, en el que se otorgó registro a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Tabasco, que contenderán en los comicios a celebrarse el próximo quince de octubre de dos mil seis.

 

El día veintiséis de agosto de dos mil seis, ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ ostentándose como militante y candidata a diputada local por el principio de representación proporcional de la Segunda Circunscripción del Estado de Tabasco, por el Partido de la Revolución Democrática, promovió Juicio Para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano, en contra del acuerdo CE/2006/049 emitido por el Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de Tabasco, por el cual otorga registro a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional del Estado de Tabasco, y en contra de la resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil seis, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

 

En consecuencia de lo anterior, el siete de septiembre de dos mil seis, se recibió en la oficialía de partes del Tribunal Electoral de Tabasco, oficio SE/3921/2006 signado por ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el cual remite el medio de impugnación señalado en el punto anterior.

 

En este contexto, con la interposición del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano instaurada por la C. Roselia Elvira López López, en contra de los actos consistentes en:

 

a).- Acuerdo CE/2006/049 de fecha veintitrés de agosto de dos mil seis, emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el que se otorgó registro a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Tabasco, que contenderán en los comicios a celebrarse el próximo quince de octubre de dos mil seis; y

 

b).- Resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil seis, emitido por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática en el expediente l/TABASCO/761/2006, con motivo del medio de impugnación hecho valer por la misma quejosa en contra de la elección interna de ese instituto político, para elegir candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional de la Segunda Circunscripción en el Estado de Tabasco, que contenderán en los comicios a celebrarse el próximo quince de octubre de dos mil seis;

 

El derecho a impugnar quedó agotado y, consecuentemente, precluyó su derecho para impugnar esas resoluciones.

 

Lo anterior, implica la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal que contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos ya superados. En esta forma, lo que se busca es evitar que en un segundo juicio o recurso pudiera emitirse una resolución definitiva que pudiera ser contraria a la determinación que se imponga en el primer juicio, lo cual debe tener como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.

 

Ahora bien, en el punto 4 de los resultandos de la resolución que se combate, la autoridad que se señala como responsable aduce que el tres de septiembre de dos mil seis ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ en su calidad de candidata a diputada local por el principio de representación proporcional de la segunda circunscripción del Estado de Tabasco, por el Partido de la Revolución Democrática, promovió Juicio Para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, en contra de la resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil seis, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de ese mismo Instituto Político en el expediente l/TABASCO/7612006, alegando que esta resolución le fue notificada el treinta de agosto de dos mil seis.

 

La interposición del segundo medio de control constitucional es improcedente por las siguientes razones:

 

I.- Porque dicha resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil seis, emitido por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática en el expediente l/TABASCO/761/2006, ya fue impugnado por la misma demandante el veintiséis de agosto de dos mil seis, mediante la interposición del juicio de Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, tal y como quedó de manifiesto con antelación, mismo recurso que en esa fecha se estaba tramitando y en ese sentido es evidente que procedía decretar la causal de improcedencia de dicho juicio y como consecuencia su desechamiento o sobreseimiento, sin que ello no haya acontecido en la especie.

 

No pasa desapercibido para la promotora del presente medio de control constitucional que el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ en contra la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática dictada con motivo del expediente identificado con la clave l/TABASCO/761/2006, resulta ser extemporáneo, en virtud de que transcurrieron en exceso los días establecidos por la el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco para la interposición de dicho medio de impugnación. Esto es, la resolución partidaria en comento se dictó el diecinueve de agosto de dos mil seis y la demanda fue interpuesta el tres de septiembre del mismo año, es decir, transcurrieron más de los tres días que regula la ley de materia para tal efecto.

 

Por tanto, la conclusión a la que debió arribar la autoridad señalada como responsable era desechar dicho medio de impugnación por extemporáneo, sin dejar de estimar que a la misma conclusión tuvo que arribar la autoridad judicial estatal porque la actora ya había accionado su derecho constitucional de acceder a la justicia e imperio del Estado preclusión de su derecho y, por tanto, el ejercicio del mismo había precluido.

 

II.- Lo anterior resulta ser así, pues como la demandante ya había presentado primigeniamente un juicio para la protección de los derechos políticos electorales con la presentación de este segundo juicio, lo que pretende es ampliar o presentar un nuevo recurso con relación al mismo acto impugnado la primera vez, lo cual es inadmisible, toda vez que como ya se dijo con antelación, ese derecho ya quedó agotado al haber precluido por la presentación del primero, lo cual consiste en la perdida, extinción o consumación de una facultad procesal que contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados. Esto es así, pues lo que se busca es evitar que en un segundo juicio o recurso pudiera emitirse una resolución definitiva que pudiera ser contraria a la determinación que se imponga en el primer juicio, la cual debe tener como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado, dado que admitir ello implicaría desconocer las bases del sistema jurídico constitucional y legal mexicano en materia electoral.

 

En este sentido, también hay que decir que la autoridad responsable, debió proceder dentro del marco de sus facultades constitucionales y legales a decretar la causal de improcedencia de dicho juicio, como consecuencia su desechamiento o sobreseimiento.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales sostenidos reiteradamente por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcriben:

 

DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE. (Se transcribe)

 

REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EN SU SUSTANCIACIÓN SON APLICABLES LAS REGLAS COMUNES A TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.(Se transcribe)

 

De igual manera, el Tribual Electoral de Tabasco, también debió decretar de manera oficiosa la causal de improcedencia y como consecuencia el desechamiento del juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, interpuesto el veintiséis de agosto de dos mil seis por ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ en contra de la Resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil seis, emitido por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática en el expediente l/TABASCO/761/2006, en razón de que en un mismo escrito se pretende impugnar dos actos o resoluciones, en términos de lo establecido por el artículo 306 fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco.

 

Lo anterior, tiene también como fundamento, la propia prohibición de la Ley, así como el establecimiento de las reglas procesales para la instauración, trámite y resolución de las controversias, sobre la base lógico-jurídico, de que en un mismo procedimiento no pueden ser partes demandadas dos o mas autoridades o particulares por actos diferentes, pues, si la propia autoridad que conoce de ellos en un momento dado llegara a la conclusión se que son asuntos que deben resolverse en una misma sentencia, también la ley dispone de las herramientas aplicables para ello, pero en el caso concreto existe un mandato establecido por la ley que así determina esta situación en particular.

 

En otro orden de ideas, es preciso destacar que la resolución de fecha seis de octubre de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, también me causa agravios, en atención a que determina la acumulación de los expedientes TET-JDC-070/2006 y TET-JDC-067/2006, dado que aduce que entre ambos existe una evidente e indisoluble conexidad de conformidad con el artículo 308 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco.

 

La acumulación realizada por la autoridad señalada como responsable, es a todas luces ilegal porque no reúne los extremos señalados por la ley para que opere una acumulación por conexidad, esto es así, porque el dispositivo legal en que se apoya para decretar la acumulación establece que serán acumulados aquellos recursos en los que se impugne simultáneamente por dos o más partidos políticos el mismo acto o resolución y en el caso que nos ocupa se trata de una misma persona impugnando en dos ocasiones un mismo acto o resolución.

 

En tal virtud, de lo expuesto en el punto anterior, así como por lo que se ha venido alegando con antelación en el presente escrito, lo que el Tribunal Electoral de Tabasco, debió hacer es proceder conforme el marco constitucional y legal establecido, a desechar el segundo Juicio de Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, interpuesto por ROSELIA ELVIRA LÓPEZ LÓPEZ, presentado el día tres de septiembre de dos mil seis.

 

Por otra parte, la resolución emitida por la autoridad que se señala como responsable, en los expedientes acumulados TET-JDC-070/2006 y TET-JDC-067/2006, también lesiona las reglas procesales establecidas para la valoración de las pruebas y resolución de las controversias, que están obligada a observar cualquier autoridad que emita una resolución final como la que nos ocupa, toda vez que al razonar y valorar diversos elementos probatorios, no hace una mención y mucho menos distinción a cerca de a cual de los dos juicios (expedientes) corresponden tales medios de pruebas, lo cual me deja en total estado de indefensión ya que no me permite ejercer adecuadamente mi derecho de defensa, pues desconozco las razones lógico-jurídicas en que se funda la autoridad para concederles o negarles valor probatorio en función de los objetivos que con ellas se pretenden por parte sus oferentes en relación a los hechos que se quieren acreditar, máxime si se trata de dos juicios instaurados por una misma persona en los que expone diferentes hechos y ofrecer diversos elementos de pruebas y de los cuales sostengo, el primero de ellos es improcedente y debe desecharse de plano por la interposición y existencia de uno anterior.

 

Ahora bien, para el evento de que ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desestimara las causales de improcedencia y sobreseimiento que han quedado asentadas y fundamentadas en parágrafos anteriores, en este acto, paso a controvertir la resolución de fecha seis de octubre de dos mil seis, emitida por el Tribual Electoral de Tabasco, en la siguiente forma:

 

Una de las razones en que se funda la autoridad que se señala como responsable, para declarar procedentes las pretensiones de la parte actora, estriba en que no se cubrió las cuotas al Partido de la Revolución Democrática a cargo de la suscrita, lo cual carece de veracidad, toda vez que como mencioné en mi escrito de tercero interesado, para poder aceptar mi registro como precandidata a diputada plurinominal exhibí y anexe ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, la constancia de no adeudo de cuotas quien es de conformidad con los artículos 38 numeral 1 y 39 numeral 6 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática quien posee la facultad de manejar las cuotas de los militantes a través de la cuenta bancaria concentradora, por lo que la omisión que imputa a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, no tiene ningún sustento ya que en su resolución l/TABASCO/761/2006, hace la valoración al cumplimiento por mi parte de la obligación que como miembro de mi partido tengo, de estar al corriente en el pago de las cuotas correspondientes, medio probatorio que se agregan a la presente demanda.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente solicito:

 

PRIMERO.- Tener por interpuesto el presente juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en los términos del mismo y por reconocida la personalidad de quien suscribe, resolviendo todo lo que en el presente se plantea.

 

SEGUNDO.- Dejar sin efecto el acto o resolución que se impugna, emitiendo una nueva resolución conforme a derecho.

 

VIII. Recibidas en esta Sala Superior las constancias respectivas, el Magistrado Presidente ordenó la integración del expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, turno que se cumplimentó mediante oficio signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

IX. Por auto de dieciséis de octubre de este año, se admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de mérito y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción; y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Son inatendibles los agravios formulados por María de la Cruz López.

El primero de ellos porque parte de una premisa errónea al sostener que el tribunal responsable no tomó en cuenta que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, al resolver el recurso intrapartidista con número de expediente I/TABASCO/761/2006, determinó la caducidad del derecho a impugnar la elegibilidad de la hoy promovente, por no haber sido controvertido su registro como precandidata a diputada por el principio de representación proporcional a la segunda circunscripción plurinominal del Estado de Tabasco, acordado por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía mediante acuerdo ACU-CNSEyM-068-2006 de trece de julio de dos mil seis, el cual fue publicado por estrados en Villahermosa el dieciséis siguiente.

Lo desacertado del planteamiento radica en que, en oposición a lo aducido, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia no determinó caducidad alguna, sino que, por el contrario, desestimó la pretensión enderezada por Roselia Elvira López López, por considerar fundamentalmente que la entonces inconforme no demostró que María de la Cruz López haya ocupado algún cargo de los previstos por la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, que generara la obligación de cubrir las cuotas extraordinarias cuya falta de pago se alegó, desde la instancia primigenia, como la causa constitutiva de la inelegibilidad, ni que esa obligación de cumplir con las cuotas extraordinarias se haya producido en un momento que permitiera en la actualidad exigir su cumplimiento.

Ciertamente, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia sostuvo que con el registro de las precandidaturas se generó el primer acto contra el cual se pudo hacer valer la inelegibilidad por la insatisfacción de obligaciones partidistas, concretamente el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias.

No obstante, enseguida apuntó lo siguiente:

...En el caso que nos ocupa, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía remite a esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia el acuse de recibo de solicitud de registro y documentación de aspirantes a precandidatos a la elección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Tabasco, en el que se observa que la C. María de la Cruz López proporcionó la documentación que le acreditó estar en aptitud de postularse como precandidata y la consecuencia jurídica de ello propició que el órgano electoral emitiera resolutivo otorgándole el registro.

 

Sin embargo, aun cuando este fue el primer momento oportuno para ejercitar la respectiva acción promoviendo el respectivo recurso impugnando la aprobación del registro de los precandidatos por ser inelegibles no fue impugnado el registro de la precandidata en cita, en los plazos y términos que dispone el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía en el artículo 67, inciso b) en correlación con el artículo 68 párrafo segundo.

 

Mas, no debe dejar de advertirse en el caso concreto que, de conformidad a lo establecido y correlación de los artículos 4, numeral 1, inciso a) y 14, numeral 7 del estatuto; 40, párrafo tercero, inciso g), 62, inciso f) y 75, inciso d) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, es concluyente la previsión de las normas de que los miembros del partido tienen derecho a ser votados, empero bajo las condiciones establecidas en el estatuto y el respectivo reglamento.

 

De ahí que resulte relevante que los candidatos que se postulen para ocupar un cargo de dirección o representación, efectivamente tienen derecho a postularse, empero que hayan sido electos de acuerdo a normatividad intrapartidaria, adquiriendo suma importancia hacer constar que son elegibles, puesto que esto repercute inminentemente ante la autoridad electoral respectiva. Y por ello, el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía contempla que una vez agotado el cómputo de la elección respectiva del que se publican los resultados de los precandidatos que han obtenido la mayoría de votos, a partir de ese momento puede impugnarse la elegibilidad del precandidato o fórmula de precandidatos electos.

 

Expuesto lo anterior, y abocándonos al acto reclamado en estudio visto que la actora alega que, atendiendo a que no se cubrieron el pago de sus cuotas extraordinarias por la C. MARÍA DE LA CRUZ LÓPEZ, al conculcar la declaración de bajo protesta de decir verdad que cumplía con todos los requisitos para ser postulada cono candidata, siendo el hecho de que no ha cubierto sus cuotas de carácter extraordinario, ello tiene como consecuencia el surtimiento del supuesto lo coloca como un sujeto normativo que es inelegible...

Lo anterior evidencia que el órgano partidista reconoció la viabilidad y oportunidad de la impugnación interpuesta por Roselia Elvira López López, al haber resultado electa como precandidata María de la Cruz López, extremo que se corrobora en el posterior estudio de los agravios planteados en el recurso interno.

Por tanto, si en realidad la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática no declaró la caducidad del recurso de impugnación, entonces no es posible atribuir al tribunal responsable omisión alguna a este respecto.

El segundo de los motivos de inconformidad está encaminado a poner en evidencia la ilegalidad cometida por la responsable al no desechar el juicio promovido contra la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia respecto de la impugnación I/TABASCO/761/2006, presentado el tres de septiembre pasado, cuando era evidente, en su concepto, que el derecho a impugnar dicha resolución se agotó con la promoción del diverso juicio presentado el veintiséis de agosto, en el cual se señalaron como actos reclamados tanto el acuerdo CE/2006/049 de veintitrés de agosto, emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, como la referida resolución partidista.

El argumento es inoperante porque aun cuando asistiera la razón a la actora, y que consecuentemente el tribunal estatal debió declarar improcedente la segunda de las impugnaciones que fueron sometidas a su conocimiento, ello no conduciría a la revocación de la resolución reclamada y a la restitución del derecho político-electoral de ser votada a favor de la accionante, mediante el restablecimiento de las circunstancias imperantes antes del dictado del fallo.

Ello es así porque persistiría el primero de los juicios incoados por Roselia Elvira López López, en el cual se adujeron ya los motivos de agravio que en su oportunidad serían acogidos en la resolución reclamada, lo cual sería suficiente para que ésta continuara surtiendo sus efectos.

De ahí lo inoperante de este agravio.

Por otro lado, tampoco asiste la razón a la parte actora cuando sostiene que el primero de los juicios, el promovido el veintiséis de agosto, debió desecharse con apoyo en el artículo 306, fracción III del Código de instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, toda vez que fueron combatidos dos actos distintos, provenientes igualmente de autoridades u órganos diversos.

El precepto invocado contiene la causa de improcedencia relativa a que, en un mismo escrito de demanda, se pretenda impugnar más de una elección.

En el caso del juicio promovido contra el acuerdo de registro de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, no se surte la causal de improcedencia invocada, pues si bien es cierto que se trata de dos actos diversos, emitidos por autoridades u órganos distintos, también lo es que ambas determinaciones están vinculadas a una misma elección, la de diputados por el principio de representación proporcional, en específico, a la conformación de la lista de candidatos postulados por la coalición “Por el Bien de Todos”, de la cual forma parte el Partido de la Revolución Democrática, a la segunda circunscripción plurinominal en la entidad.

En consecuencia, al incumplirse el presupuesto normativo, por no estarse impugnando más de una elección, no hay base para considerar la configuración de la causa de inadmisión alegada.

En diverso aspecto, la actora también se duele de la acumulación decretada por el tribunal responsable, porque en su concepto no se ajusta a lo previsto en el artículo 308, primer párrafo del código electoral estatal, según el cual, se autoriza la acumulación de aquellos recursos en los que se impugne simultáneamente, por dos o más partidos, el mismo acto o resolución, en virtud de que los juicios fueron promovidos por la misma persona.

El agravio recién expuesto es inoperante porque no combate alguna determinación sustantiva que incida cualitativamente en el sentido en que fue resuelta la controversia por parte del Tribunal Electoral de Tabasco, cuya modificación o revocación conduzca a una alteración sustantiva de la decisión.

A esta conclusión se llega porque la acumulación de dos o más medios de impugnación tiene como única finalidad engrosar aquellos en los cuales exista conexidad en la causa (y no sólo los dirigidos a controvertir el mismo acto o resolución), para que sean resueltos conjuntamente en un mismo fallo, a fin de contribuir con esto a una más pronta resolución y de erradicar la posibilidad de que se dicten resoluciones contradictorias.

Esto es, la acumulación es una institución que tiene propósitos meramente prácticos, por lo que con o sin acumulación no se afecta la correcta integración de la relación jurídico procesal ni la sustancia de las pretensiones objeto de la contienda. De ahí que resulte potestativo para los tribunales su adopción, los que pueden incluso abstenerse de decretarla si estiman que no reporta beneficio alguno para la agilización y seguridad de los asuntos, y que su resolución individual queda a salvo de los riesgos que se pretenden evitar con ella. De lo que se sigue que la acumulación en modo alguno modifica los derechos sustantivos de las partes, al circunscribirse sus efectos en el ámbito estrictamente procesal.

La naturaleza y efectos de la acumulación hacen patente que, aun cuando se coincidiera con el punto de vista de la accionante, de que no procedía la acumulación del segundo juicio al primero, sino que debió desecharse aquel, no podría dejarse sin efectos la determinación sustantiva, pues la litis planteada en cada asunto quedaría intocada, máxime que, como ya se dijo, el primero de los medios impugnativos resultaba suficiente para que la instancia estatal adoptara la decisión en los términos en los cuales lo hizo, por lo que, en todo caso, lo que debe controvertirse adecuadamente son las consideraciones sustantivas del fallo, extremo que no se surte, como enseguida se evidencia.

Tocante a las consideraciones relacionadas con el estudio del fondo sometido a la consideración del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, la promovente hace valer exclusivamente dos motivos de inconformidad, mismos que no resultan aptos para demostrar que la sentencia reclamada es contraria a derecho.

La primera cuestión que propone la accionante es la presunta transgresión de las “reglas” de valoración de las pruebas y las de resolución de las controversias, porque en su concepto, en la sentencia no se precisa a cuál de los dos juicios corresponden las probanzas analizadas, situación que, estima, la deja en un estado de indefensión.

El planteamiento propuesto es infundado porque aun cuando se considerara que la responsable tenía la obligación de precisar a qué expediente correspondía cada una de las pruebas, lo cierto es que la sentencia no adolece de la imprevisión alegada, ni tampoco hay carencia de razones respecto del alcance demostrativo atribuido a las probanzas estudiadas.

En efecto, en la resolución se cita, en el considerando séptimo, el oficio suscrito por la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco, respecto del cual se precisa que obra a foja 248 del expediente TET-JDC-070/2006. También se puntualiza que este elemento de convicción fue presentado en copia simple, empero, al adminicularse éste con la “confesión ficta” derivada de lo asentado en la declaración patrimonial y en el escrito relativo a la trayectoria personal y profesional, firmado y rubricado por María de la Cruz López, documentos que fueron acompañados a la solicitud de registro de la precandidatura (y que corren agregados, se especifica, a fojas 64 y 65 del expediente TET-JDC-070/2006) y que por lo mismo implican un reconocimiento de hechos propios, debe considerarse como un hecho cierto que se desempeñó como Directora del Programa para el Desarrollo Integral de la Familia en el municipio de Cunduacán, desde el primero de enero de dos mil cuatro, con una remuneración neta mensual de veinticinco mil pesos.

La responsable también refiere los escritos de veinticinco de agosto, dirigidos y recibidos ante la presidencia municipal de Cunduacán, los cuales agrega son visibles a fojas 249 y 250 del expediente TET-JDC-070/2006. A tales probanzas les negó todo valor legal por tratarse de copias simples, no obstante, igualmente apuntó que lo que se pretendía probar con los mismos estaba demostrado con el reconocimiento efectuado por María de la Cruz López.

En diverso apartado de la resolución se recuerda que, en concepto del tribunal responsable, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática otorgó valor probatorio a una constancia expedida por la Secretaría de Finanzas del Comité Estatal en Tabasco, documental que, se dice, obra en la foja 75 del expediente TET-JDC-070/2006.

Finalmente, en la resolución se hace constar que María de la Cruz López, tercera interesada en la instancia local, presentó un escrito signado por el Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el cual se halla a foja 235 del expediente TET-JDC-070/2006. Respecto de este documento, el tribunal consideró que su adminiculación con el resto de las constancias existentes en los expediente acumulados no producía efectos legales suficientes para acreditar el pago de las obligaciones partidistas, al haber sido expedido el diecisiete de agosto de dos mil seis, con lo cual se acreditaba que en esa fecha María de la Cruz López había cumplido con sus cuotas ordinarias y extraordinarias, pero no que las mismas se encontraran satisfechas al momento de solicitar su registro como precandidata, el nueve de julio, o al momento de la elección vía la convención celebrada el veinticinco de julio. Por tanto, a juicio de la responsable, en el momento oportuno no se demostró la presentación de la constancia de no adeudo de cuotas ordinarias y extraordinarias, por parte de María de la Cruz López.

Como puede fácilmente advertirse, el tribunal responsable identificó los elementos de convicción que tuvo en cuenta para emitir su determinación y precisó la foja en la cual se encontraba cada uno de ellos en los expedientes acumulados, además de explicitar las razones que tuvo para atribuir el valor convictivo que estimó adecuado, consideraciones que no están combatidas en modo alguno.

Por ende, como se anunció, toda vez que la sentencia reclamada no adolece de las presuntas omisiones a que se refiere la autora, el agravio debe desestimarse.

Como segunda cuestión, la actora arguye que la autoridad responsable, para declarar procedentes las pretensiones de la parte actora en la instancia local, indebidamente se fundó en el hecho de que la enjuiciante no cubrió al Partido de la Revolución Democrática, las cuotas extraordinarias que le correspondía pues a juicio de la actora, esto carece de veracidad porque en el escrito por medio del cual compareció como tercera interesada ante el tribunal señalado como responsable, expuso que para poder aceptar su registro como precandidata a diputada plurinominal exhibió ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, la constancia de no adeudo de cuotas.

Esta Sala Superior estima que el anterior motivo de queja es inoperante, por lo siguiente.

En primer lugar, es menester dejar precisado que no existe controversia respecto a que el tribunal señalado como responsable determinó declarar inelegible a María de la Cruz López, hoy actora, al considerar que no había cumplido con el pago de sus cuotas extraordinarias, la cual, además, era la causa de pedir, desde el medio de impugnación intrapartidario.

Lo anterior, derivado de que el tribunal consideró por las razones que ya se han mencionado, como un hecho cierto que la accionante se desempeñó desde el primero de diciembre de dos mil cuatro, como Directora del Programa para el desarrollo Integral de la Familia en Cunduacán, Tabasco.

También argumentó, que los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática señalan que la Secretaría de Finanzas es la responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros del mismo, en el ámbito nacional, estatal y municipal, y por ello el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, se realiza ante ésta a través de depósito bancario en la cuenta concentradora de dicho instituto político, por lo que consideró que era esta Secretaría el órgano facultado para tener acceso al estado de cuenta de cada miembro afiliado.

Sin embargo, consideró que está facultad no era exclusiva del órgano nacional y, a su juicio, esto se robustecía por el hecho de que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido político en comento, le había otorgado valor probatorio pleno a una constancia de no adeudo de cuotas ordinarias expedida por la Secretaría de Finanzas Estatal en beneficio de María de la Cruz López.

Asimismo, como también ya se mencionó, la responsable señaló que María de la Cruz López presentó un escrito signado por el Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, donde se hace constar el no adeudo de sus cuotas ordinarias y extraordinarias; pero, desde su perspectiva, este documento no causaba efectos legales suficientes para acreditar el pago de sus obligaciones partidistas, porque fue expedido el diecisiete de agosto de dos mil seis, con lo que quedaba acreditado que en esa fecha María de la Cruz López había cumplido con esa obligación partidista, pero de ninguna manera se podía demostrar que estas obligaciones hubieran sido satisfechas al momento de la solicitud de registro para contender al cargo de diputado plurinominal local o cuando se llevó a cabo la convención estatal.

De tal suerte, como a juicio de la responsable, María de la Cruz López no acompañó al momento de su registro la constancia de estar al corriente del pago de sus cuotas ordinarias y extraordinarias, la declaró inelegible.

Para controvertir lo anterior, la actora aduce que en el escrito que presentó como tercero interesado manifestó que a su solicitud de registro como precandidata acompañó constancia de no adeudo de cuotas, con lo que estaba demostrado el cumplimiento de la obligación que como militante del partido tiene.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, esos argumentos no están encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, ya que el documento a que hace referencia la actora y que obra a fojas 75 del cuaderno accesorio 2, en el mejor de los casos, sólo demostraría que estaba al corriente en el pago de sus cuotas ordinarias, pero no de las extraordinarias, que fue finalmente la razón, por la que se le declaró inelegible.

De ahí que, como los agravios no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, lo dejan prácticamente intacto.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se confirma la resolución de seis de octubre de dos mil seis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el expediente TET-JDC-067/2006 y su acumulado TET-JDC-070/2006.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la actora, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; mediante oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable; y a los demás interesados, a través de los estrados. Lo anterior con apoyo en lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente y archívese el expediente como asunto concluido.

A, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA