JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1710/2015 Y ACUMULADOS
ACTOrES: IGNACIO IRYS SALOMÓN y otros
AUTORIDADes RESPONSABLEs: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL y otra
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIoS: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS, IVAN CUAUHTÉMOC MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y MIGUEL ÁNGEL ROJAS LÓPEZ.
México, Distrito Federal, veintitrés de octubre de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y los recursos de apelación, que a continuación se precisan:
No. | Expediente | Actor |
1. | SUP-JDC-1710/2015 | Ignacio Irys Salomón |
2. | SUP-JDC-1711/2015 | José Alfonso León Matus |
3. | SUP-JDC-1720/2015 | Elia Sanchez Cerda |
4. | SUP-JDC-1721/2015 | Lucerito del Pilar Márquez Franco |
5. | SUP-JDC-1722/2015 | Óscar Javier Torres Vázquez |
6. | SUP-JDC-1723/2015 | Ros María Zepeda García |
7. | SUP-JDC-1724/2015 | Juan Alberto Romero González |
8. | SUP-JDC-1725/2015 | Israel Becerril Gama |
9. | SUP-JDC-1726/2015 | Jesús Iván Flores Montero |
10. | SUP-JDC-1727/2015 | Erika Jazmín Navarrete Guadarrama |
11. | SUP-JDC-1728/2015 | Alim Marlú Anaya González |
12. | SUP-JDC-1729/2015 | Armando Israel Pérez Vargas |
13. | SUP-JDC-1730/2015 | Víctor Manuel Mendoza Huerta |
14. | SUP-JDC-1731/2015 | Sandra Villafuerte Candelaria |
15. | SUP-JDC-1732/2015 | David Alejandro Botello Camacho |
16. | SUP-JDC-1733/2015 | Anthony Mondragón Duarte |
17. | SUP-JDC-1734/2015 | Darien Anwar Ramírez Jiménez |
18. | SUP-JDC-1735/2015 | Aland Ramón Barrenechea Cárdenas |
19. | SUP-JDC-1736/2015 | Guadalupe Flores Badillo |
20. | SUP-JDC-1737/2015 | Félix Fernando Díaz León |
21. | SUP-JDC-1738/2015 | Jorge Rosalío Migueles Reyes |
22. | SUP-JDC-1739/2015 | Verónica Cruz Espinosa |
23. | SUP-JDC-1740/2015 | Constantina Hernández Ávila |
24. | SUP-JDC-1741/2015 | Alicia Araceli Martínez Guadarrama |
25. | SUP-JDC-1742/2015 | Óscar Cristóbal Lucas |
26. | SUP-JDC-1743/2015 | Camila Rufina Lucas Álvarez |
27. | SUP-JDC-1744/2015 | Ignacio Pinacho Ramírez |
28. | SUP-JDC-1745/2015 | Gustavo Abel Hernández Enríquez |
29. | SUP-JDC-1746/2015 | Miguel Ángel Martínez Ruíz |
30. | SUP-JDC-1747/2015 | José Luis López Santiz |
31. | SUP-JDC-1748/2015 | Antonia Beatriz Ruíz Rodas |
32. | SUP-JDC-1749/2015 | Karina Margarita Catalán Tejada |
33. | SUP-JDC-1750/2015 | Miler Ramos Cruz |
34. | SUP-JDC-1751/2015 | Paulo Sergio Hidalgo Morales |
35. | SUP-JDC-1752/2015 | Reina Pérez Hernández |
36. | SUP-JDC-1753/2015 | Adelaida Victoria Severino Morales |
37. | SUP-JDC-1754/2015 | Dulce Clara García Cárdenas |
38. | SUP-JDC-1755/2015 | Omar García Cárdenas |
39. | SUP-JDC-1756/2015 | Diana Montiel Reyes |
40. | SUP-JDC-1757/2015 | María Guadalupe Ramírez Luna |
41. | SUP-JDC-1758/2015 | Cynthia González de la Rosa |
42. | SUP-JDC-1759/2015 | Alberto Valdez Chacón |
43. | SUP-JDC-1760/2015 | Salvador Irys Gómez |
44. | SUP-JDC-1761/2015 | Ignacio Cuitláhuac Irys Sánchez |
45. | SUP-JDC-1762/2015 | Claudia Alicia Álvarez Ríos |
46. | SUP-JDC-1763/2015 | Monserrat Magdala Calderón Cabriales |
47. | SUP-JDC-1764/2015 | Martha Felicitas Díaz Juárez |
48. | SUP-JDC-1765/2015 | Eyeni Irys Gómez |
49. | SUP-JDC-1766/2015 | Maria Dolores Jiménez Ruíz |
50. | SUP-JDC-1767/2015 | Pedro Arturo Rodríguez Rocasalvo |
51. | SUP-JDC-1768/2015 | Carlos Rodolfo Sánchez Sánchez |
52. | SUP-JDC-1769/2015 | Oswaldo Lezama Hernández |
53. | SUP-JDC-1773/2015 | Javier Eduardo López Macías |
54. | SUP-RAP-650/2015 | Partido Humanista |
55. | SUP-RAP-652/2015 | Partido Humanista |
56. | SUP-RAP-681/2015 | Partido Humanista |
57. | SUP-RAP-682/2015 | Partido Humanista |
58. | SUP-RAP-693/2015 | Partido Humanista |
59. | SUP-JDC-1778/2015 | Amparo Arteaga Tlacuahuac |
60. | SUP-JDC-1779/2015 | María García Moran |
61. | SUP-JDC-1780/2015 | Eduardo Romero Carvajal |
62. | SUP-JDC-1781/2015 | Bernabé Figueroa Rojas |
63. | SUP-JDC-1782/2015 | Florencia Guzmán Calleja |
64. | SUP-JDC-1783/2015 | Noé Castro Guzmán |
65. | SUP-JDC-1784/2015 | Heriberto Capote Capote |
66. | SUP-JDC-1785/2015 | Antonio Villegas de Aquino |
67. | SUP-JDC-1786/2015 | Carmelo Corrales Mata |
68. | SUP-JDC-1787/2015 | Ignacia Cruz Nolasco |
69. | SUP-JDC-1788/2015 | Ángel Marín de Jesús |
70. | SUP-JDC-1789/2015 | Reyes Alvarado Quiterio |
71. | SUP-JDC-1790/2015 | Marcial Peralta Adame |
72. | SUP-JDC-1791/2015 | Martina Emilio Oropeza |
73. | SUP-JDC-1792/2015 | Daniel Castro Zeñón |
74. | SUP-JDC-1793/2015 | Socorro Salgado Toribio |
75. | SUP-JDC-1794/2015 | Agustín de los Santos Dávila |
76. | SUP-JDC-1795/2015 | Julia Ramón Santos |
77. | SUP-JDC-1796/2015 | Genaro Peralta Bahena |
78. | SUP-JDC-1797/2015 | Gregorio Zarate Bautista |
79. | SUP-JDC-1798/2015 | Lucia Mendoza Ramos |
80. | SUP-JDC-1799/2015 | Luis Ruiz Quiterio |
81. | SUP-JDC-1800/2015 | José Fernando del Castillo Bejar |
82. | SUP-JDC-1801/2015 | Mariene Itzel Zamora Ávila |
83. | SUP-JDC-1802/2015 | José Abraham García Bonilla |
84. | SUP-JDC-1803/2015 | Beatriz Arteaga Tlacuahuac |
85. | SUP-JDC-1804/2015 | Claudio Morga Carmona |
86. | SUP-JDC-1805/2015 | Diana Eréndida Barrera Villegas |
87. | SUP-JDC-1806/2015 | Alberto Díaz Vidal |
88. | SUP-JDC-1807/2015 | Leonides García Nájera |
89. | SUP-JDC-1808/2015 | Eugenia Oropeza Nerí |
90. | SUP-JDC-1809/2015 | Aleida Martínez Manzanarez |
91. | SUP-JDC-1810/2015 | Magdalena Manzanarez Ignacio |
92. | SUP-JDC-1811/2015 | Rodrigo García Laez |
93. | SUP-JDC-1812/2015 | Francisco Zavala Figueroa |
94. | SUP-JDC-1813/2015 | Marisol Sánchez Gonzaga |
95. | SUP-JDC-1814/2015 | Carlos Zurita Reyes |
96. | SUP-JDC-1815/2015 | Alberto Cortez Laureano |
97. | SUP-JDC-1816/2015 | Antonio Alberto Robles Castelo |
98. | SUP-JDC-1817/2015 | Eleuterio Villalva Marcial |
99. | SUP-JDC-1818/2015 | Bernarda Pareja Reyes |
100. | SUP-JDC-1819/2015 | Francisco Ramírez Albino |
101. | SUP-JDC-1820/2015 | Cirilo Sosa González |
102. | SUP-JDC-1821/2015 | Cipriano García Zurita |
103. | SUP-JDC-1822/2015 | Eduardo Acevedo García |
104. | SUP-JDC-1823/2015 | Héctor Castro Gallegos |
105. | SUP-JDC-1824/2015 | Esteban Lameiras Olvera |
106. | SUP-JDC-1825/2015 | Meinardo Acevedo Reyes |
107. | SUP-JDC-1826/2015 | Alberto Marcos Carrillo Armenta |
108. | SUP-JDC-1843/2015 | Patricia Vargas Alanis |
109. | SUP-JDC-1844/2015 | Ivar Ángel Barreto Alanis |
110. | SUP-JDC-1845/2015 | Francisco Aroche Sánchez |
Todos fueron promovidos, a fin de impugnar el acuerdo INE/JGE111/2015, emitido el tres de septiembre del año en curso, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por la que se emite la declaratoria de pérdida de registro del Partido Humanista, por no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de diputados federales, celebrada el siete de junio de dos mil quince, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en sus respectivos escritos de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Decreto de reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone en su Base I, cuarto párrafo, que los partidos nacionales que no obtengan al menos el 3% -tres- por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
2. Inicio del procedimiento electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el procedimiento electoral federal ordinario 2014-2015, para la elección de diputados al Congreso de la Unión.
3. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral del procedimiento electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince, en la cual se eligieron diputados al Congreso de la Unión.
4. Cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa. El diez de junio siguiente, iniciaron las sesiones de cómputo de la elección de diputados federales, por parte de los trescientos Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral, y una vez concluidos se declaró la validez de las diversas elecciones y se entregaron las constancias de mayoría a las fórmulas ganadoras.
5. Votación del Partido Humanista. Después de realizados los cómputos distritales, el Partido Humanista obtuvo 2.14% -dos punto catorce- por ciento de la votación válida emitida, según lo reconocen expresamente en sus escritos de demandas.
6. Acuerdo impugnado. El tres de septiembre de dos mil quince, se emitió el acuerdo INE/JGE111/2015, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en la que se determinó la declaratoria de pérdida de registro del Partido Humanista, por no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de diputados federales de ambos principios, celebrada el siete de junio de dos mil quince.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y recursos de apelación. El cuatro, seis, siete, diez, once y veinticuatro de septiembre de dos mil quince, se presentaron sendos escritos de demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y recursos de apelación, precisados en el preámbulo de esta sentencia, a fin de controvertir el acuerdo INE/JGE111/2015, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en la que se determinó la declaratoria de pérdida de registro del Partido Humanista, por no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de diputados federales de ambos principios, celebrada el siete de junio de dos mil quince.
En el recurso de apelación 652 del año en curso, el actor impugna el referido acuerdo, sin embargo, señala como responsable al Instituto Estatal Electoral del Estado de México.
III. Turno a Ponencias. Mediante los proveídos correspondientes, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar los respectivos expedientes y ordenó su turno a las Ponencias que se precisan a continuación, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No. | Expediente | Actor |
|
1. | SUP-JDC-1710/2015 | Ignacio Irys Salomón | Constancio Carrasco Daza |
2. | SUP-JDC-1711/2015 | José Alfonso León Matus | Constancio Carrasco Daza |
3. | SUP-JDC-1720/2015 | Elia Sanchez Cerda | Constancio Carrasco Daza |
4. | SUP-JDC-1721/2015 | Lucerito del Pilar Márquez Franco | Flavio Galván Rivera |
5. | SUP-JDC-1722/2015 | Óscar Javier Torres Vázquez | Manuel González Oropeza |
6. | SUP-JDC-1723/2015 | Ros María Zepeda García | Salvador Olimpo Nava Gomar |
7. | SUP-JDC-1724/2015 | Juan Alberto Romero González | Pedro Esteban Penagos López |
8. | SUP-JDC-1725/2015 | Israel Becerril Gama | María del Carmen Alanis Figueroa |
9. | SUP-JDC-1726/2015 | Jesús Iván Flores Montero | Constancio Carrasco Daza |
10. | SUP-JDC-1727/2015 | Erika Jazmín Navarrete Guadarrama | Flavio Galván Rivera |
11. | SUP-JDC-1728/2015 | Alim Marlú Anaya González | Manuel González Oropeza |
12. | SUP-JDC-1729/2015 | Armando Israel Pérez Vargas | Salvador Olimpo Nava Gomar |
13. | SUP-JDC-1730/2015 | Víctor Manuel Mendoza Huerta | Pedro Esteban Penagos López |
14. | SUP-JDC-1731/2015 | Sandra Villafuerte Candelaria | María del Carmen Alanis Figueroa |
15. | SUP-JDC-1732/2015 | David Alejandro Botello Camacho | Constancio Carrasco Daza |
16. | SUP-JDC-1733/2015 | Anthony Mondragón Duarte | Flavio Galván Rivera |
17. | SUP-JDC-1734/2015 | Darien Anwar Ramírez Jiménez | Manuel González Oropeza |
18. | SUP-JDC-1735/2015 | Aland Ramón Barrenechea Cárdenas | Salvador Olimpo Nava Gomar |
19. | SUP-JDC-1736/2015 | Guadalupe Flores Badillo | Pedro Esteban Penagos López |
20. | SUP-JDC-1737/2015 | Félix Fernando Díaz León | María del Carmen Alanis Figueroa |
21. | SUP-JDC-1738/2015 | Jorge Rosalío Migueles Reyes | Constancio Carrasco Daza |
22. | SUP-JDC-1739/2015 | Verónica Cruz Espinosa | Flavio Galván Rivera |
23. | SUP-JDC-1740/2015 | Constantina Hernández Ávila | Manuel González Oropeza |
24. | SUP-JDC-1741/2015 | Alicia Araceli Martínez Guadarrama | Salvador Olimpo Nava Gomar |
25. | SUP-JDC-1742/2015 | Óscar Cristóbal Lucas | Pedro Esteban Penagos López |
26. | SUP-JDC-1743/2015 | Camila Rufina Lucas Álvarez | María del Carmen Alanis Figueroa |
27. | SUP-JDC-1744/2015 | Ignacio Pinacho Ramírez | Constancio Carrasco Daza |
28. | SUP-JDC-1745/2015 | Gustavo Abel Hernández Enríquez | Flavio Galván Rivera |
29. | SUP-JDC-1746/2015 | Miguel Ángel Martínez Ruíz | Manuel González Oropeza |
30. | SUP-JDC-1747/2015 | José Luis López Santiz | Salvador Olimpo Nava Gomar |
31. | SUP-JDC-1748/2015 | Antonia Beatriz Ruíz Rodas | Pedro Esteban Penagos López |
32. | SUP-JDC-1749/2015 | Karina Margarita Catalán Tejada | María del Carmen Alanis Figueroa |
33. | SUP-JDC-1750/2015 | Miler Ramos Cruz | Constancio Carrasco Daza |
34. | SUP-JDC-1751/2015 | Paulo Sergio Hidalgo Morales | Flavio Galván Rivera |
35. | SUP-JDC-1752/2015 | Reina Pérez Hernández | Manuel González Oropeza |
36. | SUP-JDC-1753/2015 | Adelaida Victoria Severino Morales | Salvador Olimpo Nava Gomar |
37. | SUP-JDC-1754/2015 | Dulce Clara García Cárdenas | Pedro Esteban Penagos López |
38. | SUP-JDC-1755/2015 | Omar García Cárdenas | María del Carmen Alanis Figueroa |
39. | SUP-JDC-1756/2015 | Diana Montiel Reyes | Constancio Carrasco Daza |
40. | SUP-JDC-1757/2015 | María Guadalupe Ramírez Luna | Flavio Galván Rivera |
41. | SUP-JDC-1758/2015 | Cynthia González de la Rosa | Manuel González Oropeza |
42. | SUP-JDC-1759/2015 | Alberto Valdez Chacón | Salvador Olimpo Nava Gomar |
43. | SUP-JDC-1760/2015 | Salvador Irys Gómez | Pedro Esteban Penagos López |
44. | SUP-JDC-1761/2015 | Ignacio Cuitláhuac Irys Sánchez | María del Carmen Alanis Figueroa |
45. | SUP-JDC-1762/2015 | Claudia Alicia Álvarez Ríos | Constancio Carrasco Daza |
46. | SUP-JDC-1763/2015 | Monserrat Magdala Calderón Cabriales | Flavio Galván Rivera |
47. | SUP-JDC-1764/2015 | Martha Felicitas Díaz Juárez | Manuel González Oropeza |
48. | SUP-JDC-1765/2015 | Eyeni Irys Gómez | Salvador Olimpo Nava Gomar |
49. | SUP-JDC-1766/2015 | Maria Dolores Jiménez Ruíz | Pedro Esteban Penagos López |
50. | SUP-JDC-1767/2015 | Pedro Arturo Rodríguez Rocasalvo | María del Carmen Alanis Figueroa |
51. | SUP-JDC-1768/2015 | Carlos Rodolfo Sánchez Sánchez | Constancio Carrasco Daza |
52. | SUP-JDC-1769/2015 | Oswaldo Lezama Hernández | Flavio Galván Rivera |
53. | SUP-JDC-1773/2015 | Javier Eduardo López Macías | Constancio Carrasco Daza |
54. | SUP-RAP-650/2015 | Partido Humanista | Constancio Carrasco Daza |
55. | SUP-RAP-652/2015 | Partido Humanista | Constancio Carrasco Daza |
56. | SUP-RAP-681/2015 | Partido Humanista | Salvador Olimpo Nava Gomar |
57. | SUP-RAP-682/2015 | Partido Humanista | Pedro Esteban Penagos López |
58. | SUP-RAP-693/2015 | Partido Humanista | María del Carmen Alanis Figueroa |
59. | SUP-JDC-1778/2015 | Amparo Arteaga Tlacuahuac | Constancio Carrasco Daza |
60. | SUP-JDC-1779/2015 | María García Moran | Flavio Galván Rivera |
61. | SUP-JDC-1780/2015 | Eduardo Romero Carvajal | Manuel González Oropeza |
62. | SUP-JDC-1781/2015 | Bernabé Figueroa Rojas | Salvador Olimpo Nava Gomar |
63. | SUP-JDC-1782/2015 | Florencia Guzmán Calleja | Pedro Esteban Penagos López |
64. | SUP-JDC-1783/2015 | Noé Castro Guzmán | María del Carmen Alanis Figueroa |
65. | SUP-JDC-1784/2015 | Heriberto Capote Capote | Constancio Carrasco Daza |
66. | SUP-JDC-1785/2015 | Antonio Villegas de Aquino | Flavio Galván Rivera |
67. | SUP-JDC-1786/2015 | Carmelo Corrales Mata | Manuel González Oropeza |
68. | SUP-JDC-1787/2015 | Ignacia Cruz Nolasco | Salvador Olimpo Nava Gomar |
69. | SUP-JDC-1788/2015 | Ángel Marín de Jesús | Pedro Esteban Penagos López |
70. | SUP-JDC-1789/2015 | Reyes Alvarado Quiterio | María del Carmen Alanis Figueroa |
71. | SUP-JDC-1790/2015 | Marcial Peralta Adame | Constancio Carrasco Daza |
72. | SUP-JDC-1791/2015 | Martina Emilio Oropeza | Flavio Galván Rivera |
73. | SUP-JDC-1792/2015 | Daniel Castro Zeñón | Manuel González Oropeza |
74. | SUP-JDC-1793/2015 | Socorro Salgado Toribio | Salvador Olimpo Nava Gomar |
75. | SUP-JDC-1794/2015 | Agustín de los Santos Dávila | Pedro Esteban Penagos López |
76. | SUP-JDC-1795/2015 | Julia Ramón Santos | María del Carmen Alanis Figueroa |
77. | SUP-JDC-1796/2015 | Genaro Peralta Bahena | Constancio Carrasco Daza |
78. | SUP-JDC-1797/2015 | Gregorio Zarate Bautista | Flavio Galván Rivera |
79. | SUP-JDC-1798/2015 | Lucia Mendoza Ramos | Manuel González Oropeza |
80. | SUP-JDC-1799/2015 | Luis Ruiz Quiterio | Salvador Olimpo Nava Gomar |
81. | SUP-JDC-1800/2015 | José Fernando del Castillo Bejar | Pedro Esteban Penagos López |
82. | SUP-JDC-1801/2015 | Mariene Itzel Zamora Ávila | María del Carmen Alanis Figueroa |
83. | SUP-JDC-1802/2015 | José Abraham García Bonilla | Constancio Carrasco Daza |
84. | SUP-JDC-1803/2015 | Beatriz Arteaga Tlacuahuac | Flavio Galván Rivera |
85. | SUP-JDC-1804/2015 | Claudio Morga Carmona | Manuel González Oropeza |
86. | SUP-JDC-1805/2015 | Diana Eréndida Barrera Villegas | Salvador Olimpo Nava Gomar |
87. | SUP-JDC-1806/2015 | Alberto Díaz Vidal | Pedro Esteban Penagos López |
88. | SUP-JDC-1807/2015 | Leonides García Nájera | María del Carmen Alanis Figueroa |
89. | SUP-JDC-1808/2015 | Eugenia Oropeza Nerí | Constancio Carrasco Daza |
90. | SUP-JDC-1809/2015 | Aleida Martínez Manzanarez | Flavio Galván Rivera |
91. | SUP-JDC-1810/2015 | Magdalena Manzanarez Ignacio | Manuel González Oropeza |
92. | SUP-JDC-1811/2015 | Rodrigo García Laez | Salvador Olimpo Nava Gomar |
93. | SUP-JDC-1812/2015 | Francisco Zavala Figueroa | Pedro Esteban Penagos López |
94. | SUP-JDC-1813/2015 | Marisol Sánchez Gonzaga | María del Carmen Alanis Figueroa |
95. | SUP-JDC-1814/2015 | Carlos Zurita Reyes | Constancio Carrasco Daza |
96. | SUP-JDC-1815/2015 | Alberto Cortez Laureano | Flavio Galván Rivera |
97. | SUP-JDC-1816/2015 | Antonio Alberto Robles Castelo | Manuel González Oropeza |
98. | SUP-JDC-1817/2015 | Eleuterio Villalva Marcial | Salvador Olimpo Nava Gomar |
99. | SUP-JDC-1818/2015 | Bernarda Pareja Reyes | Pedro Esteban Penagos López |
100. | SUP-JDC-1819/2015 | Francisco Ramírez Albino | María del Carmen Alanis Figueroa |
101. | SUP-JDC-1820/2015 | Cirilo Sosa González | Constancio Carrasco Daza |
102. | SUP-JDC-1821/2015 | Cipriano García Zurita | Flavio Galván Rivera |
103. | SUP-JDC-1822/2015 | Eduardo Acevedo García | Manuel González Oropeza |
104. | SUP-JDC-1823/2015 | Héctor Castro Gallegos | Salvador Olimpo Nava Gomar |
105. | SUP-JDC-1824/2015 | Esteban Lameiras Olvera | Pedro Esteban Penagos López |
106. | SUP-JDC-1825/2015 | Meinardo Acevedo Reyes | María del Carmen Alanis Figueroa |
107. | SUP-JDC-1826/2015 | Alberto Marcos Carrillo Armenta | Constancio Carrasco Daza |
108. | SUP-JDC-1843/2015 | Patricia Vargas Alanis | Constancio Carrasco Daza |
109. | SUP-JDC-1844/2015 | Ivar Ángel Barreto Alanis | Flavio Galván Rivera |
110. | SUP-JDC-1845/2015 | Francisco Aroche Sánchez | Manuel González Oropeza |
IV. Escisión SUP-RAP-652/2015. El diecinueve de octubre de dos mil quince, la Sala Superior resolvió escindir determinados conceptos de agravio[1] del recurso de apelación SUP-RAP-652/2015, a efecto de que sean analizados de manera conjunta en el incidente de inejecución de sentencia SUP-RAP-403/2015, por estar relacionados.
V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, los Magistrados Instructores radicaron, admitieron las demandas y declararon cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), así como 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, incisos b) y c), 44, párrafo 1, inciso a); 79,fracción I; 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de ciento cinco juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y cinco recursos de apelación promovidos por igual número de ciudadanos por su propio derecho, y por los representantes del Partido Humanista ante el Instituto Nacional Electoral e Instituto Estatal Electoral del Estado de México, a fin de controvertir el acuerdo INE/JGE111/2015, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en la que se determinó la declaratoria de pérdida de registro del citado instituto político, por no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de diputados federales de ambos principios, celebrada el siete de junio de dos mil quince.
SEGUNDO. Acumulación. Las demandas, debidamente analizadas, permiten establecer conexidad en la causa de los distintos medios de impugnación promovidos, ya que existe identidad en el acto reclamado y responsable, puesto que controvierten la transgresión a su derecho político-electoral de asociación.
Por ende, con fundamento en los artículos 199 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con el artículo 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los ciento cuatro medios de impugnación, lo procedente es decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expedientes SUP-JDC-1711/2015, SUP-JDC-1720/2015 al SUP-JDC-1769/2015, SUP-JDC-1773/2015, SUP-JDC-1778/2015 al SUP-JDC-1826/2015, SUP-JDC-1843/2015 al SUP-JDC-1845/2015, así como los recursos de apelación SUP-RAP-650/2015, SUP-RAP-652/2015, SUP-RAP-681/2015, SUP-RAP-682/2015 y SUP-RAP-693/2015 al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1710/2015.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios y recurso acumulados.
TERCERO. Sobreseimiento de diversos medios de impugnación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1824 de la presente anualidad, promovido por Esteban Lameiras Olvera debe sobreseerse, en términos de lo establecido en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 8, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los preceptos citados establecen que deberá decretarse el sobreseimiento de un medio de impugnación cuando, entre otras hipótesis, sobrevenga una causal de improcedencia, dentro de las que se encuentra la presentación de la demanda fuera del plazo legalmente señalado para tal efecto.
El artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como regla general, que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que se tenga conocimiento o se haya notificado el acto o resolución.
En la especie, el actor impugna el Acuerdo INE/JGE111/2015, emitido el tres de septiembre del año en curso, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por la que se emite la declaratoria de pérdida de registro del Partido Humanista, por no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de diputados federales, celebrada el siete de junio de dos mil quince.
Al respecto, a foja dos del escrito de demanda el promovente expresa lo siguiente:
“…
FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO.- El día 4 de septiembre de 2015, teniendo aplicación la tesis jurisprudencial número S3ELJ 08/2001, cuyo rubro es el siguiente: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.
…”
En ese contexto, para determinar la oportunidad en la presentación del escrito de demanda se debe tomar en consideración la fecha en la cual el actor tuvo conocimiento de ello; lo que en el caso, el actor afirma ocurrió el cuatro de septiembre de dos mil quince.
Por tanto, si el actor tuvo conocimiento del acuerdo impugnado el cuatro de septiembre de dos mil quince, el término para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el supuesto más favorable para el promovente, transcurrió del siete al diez de septiembre del año en curso.
En consecuencia, si el escrito del referido juicio ciudadano fue presentado ante esta Sala Superior el once de septiembre del año en curso, a las catorce horas, con treinta y tres minutos; es evidente que fue promovida fuera del término establecido legalmente, razón por la cual, procede decretar el sobreseimiento del juicio ciudadano 1824 de dos mil quince, promovido por Esteban Lameiras Olvera, en términos del artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 8, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De igual forma, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1735, 1769, 1803 y 1804, de la presente anualidad, promovidos por Aland Ramón Barrenechea Cárdenas, Oswaldo Lezama Hernández, Beatriz Arteaga Tlacuahuac y Claudio Morga Carmona el siete de septiembre del año en curso, ante esta Sala Superior, se desprende que carecen de firma autógrafa.
El artículo 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé los requisitos que deben de cumplir los escritos mediante los cuales se presentan medios de impugnación, para que esta autoridad electoral pueda entrar al estudio de las mismas. Entre ellos se encuentra el relativo a hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del actor, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
Esto es, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Por tanto, la improcedencia de los medios de impugnación, ante el incumplimiento de hacer constar las firmas autógrafas de los mencionados promoventes en los escritos de demanda, obedecen a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción; situación que en los juicios antes citados, no acontece.
En este contexto, al advertirse la actualización de un motivo notorio y manifiesto de improcedencia, lo conducente es sobreseer los juicios identificados con las claves SUP-JDC-1735, 1803 y 1804 todos del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la citada Ley.
CUARTO. Acto impugnado. Los actores aducen como acto impugnado el acuerdo identificado con la clave INE/JGE111/2015, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el tres de septiembre de la presente anualidad, que es del tenor siguiente:
“…
RESOLUCIÓN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITE LA DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE REGISTRO DEL PARTIDO HUMANISTA, EN VIRTUD DE NO HABER OBTENIDO POR LO MENOS EL TRES POR CIENTO DE LA VOTACIÓN EMITIDA EN LA ELECCIÓN FEDERAL ORDINARIA PARA DIPUTADOS, CELEBRADA EL SIETE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE
ANTECEDENTES
I. El Partido Humanista obtuvo su registro como Partido Político Nacional, ante este Instituto Nacional Electoral, con fecha nueve de julio de dos mil catorce, surtiendo sus efectos a partir del primero de agosto del mismo año. En tal virtud, el partido político mencionado participó, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la preparación, desarrollo y vigilancia del Proceso Electoral Federal ordinario correspondiente al año dos mil quince, y ejerció su derecho a postular candidatos a diputados por ambos principios.
II. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el siete de junio de dos mil quince se celebraron elecciones ordinarias federales para elegir diputados. En ellas participaron los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Morena, Humanista y Encuentro Social, así como la coalición conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México y la coalición de Izquierda Progresista integrada por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
III. El doce de agosto de dos mil quince, en sesión extraordinaria, fue aprobado el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se da respuesta a la consulta planteada por el Mtro. Pedro Vázquez González, en su carácter de Representante Propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionada con el concepto de votación válida emitida", identificado con el número INE/CG641/2015, cuyo contenido fue confirmado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-430/2015.
IV. Con fecha diecinueve de agosto de dos mil quince el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, concluyó la Resolución de los medios de impugnación interpuestos por los partidos políticos y las coaliciones, respecto a los resultados de la elección de diputados federales realizada el siete de junio de dos mil quince.
V. Con fecha veintidós de agosto de dos mil quince, mediante oficio INE/DEOE/1027/2015 la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, remitió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, los resultados de la elección de diputados, conforme a lo siguiente:
MAYORÍA RELATIVA
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACION TOTAL | PORCENTAJE |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 8,291,728 | 21.0044 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 11,539,118 | 29.2306 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 4,293,411 | 10.8760 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,124,818 | 2.8494 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 2,736,730 | 6.9326 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 2,412,817 | 6.1121 |
NUEVA ALIANZA | 1,462,983 | 3.7060 |
MORENA | 3,303,252 | 8.3677 |
PARTIDO HUMANISTA | 846,885 | 2.1453 |
ENCUENTRO SOCIAL | 1,309,570 | 3.3174 |
CANDIDATO INDEPENDIENTE 1(1) | 221,240 | 0.5604 |
CANDIDATO INDEPENDIENTE 2(2) | 3,789 | 0.0096 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 51,531 | 0.1305 |
VOTOS NULOS | 1,878,249 | 4.7579 |
TOTAL | 39,476,121 | 100% |
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACION TOTAL | PORCENTAJE |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 8,377,535 | 21.0152 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 11,636,957 | 29.1916 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 4,335,321 | 10.8753 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,134,101 | 2.8449 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 2,757,170 | 6.9164 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 2,431,063 | 6.0984 |
NUEVA ALIANZA | 1,486,626 | 3.7292 |
MORENA | 3,345,712 | 8.3928 |
PARTIDO HUMANISTA | 856,716 | 2.1491 |
ENCUENTRO SOCIAL | 1,325,032 | 3.3239 |
CANDIDATO INDEPENDIENTE 1 | 221,240 | 0.5550 |
CANDIDATO INDEPENDIENTE 2 | 3,789 | 0.0095 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 52,371 | 0.1314 |
VOTOS NULOS | 1,900,449 | 4.7673 |
TOTAL | 39,864,082 | 100% |
VI. En sesión extraordinaria de fecha veintitrés de agosto de dos mil quince, el Consejo General de este Instituto, mediante Acuerdo INE/CG804/2015, efectuó el cómputo total, la declaración de validez de la elección y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; publicado el dos de septiembre de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación.
VII. Con fecha veintiocho de agosto de dos mil quince, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el Recurso de Reconsideración identificado con el número de expediente SUP-REC-573/2015 y acumulados, en el cual confirmó el Acuerdo referido en el Antecedente que precede.
En virtud de los antecedentes descritos; y
CONSIDERANDO
1. Que el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 30, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Instituto Nacional Electoral en el ejercicio de su función, tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
2. Que de acuerdo con los cómputos efectuados por el Instituto Nacional Electoral y con las Resoluciones emitidas en última instancia por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los Consejos de este Instituto declararon la validez de las elecciones ordinarias para diputados por ambos principios.
3. Que el artículo 41, párrafo segundo, Base I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que "El partido político que no obtenga, al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro".
4. Que el artículo 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, establece como causal de pérdida de registro de un partido político, "no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos (...)".
5. Que según lo establecido por el artículo 95, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, para la pérdida de registro a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 94 de dicha Ley, la Junta General Ejecutiva del Instituto emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los Consejos del Instituto, así como en las Resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.
6. Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo determinado por este Consejo General en el Acuerdo INE/CG641/2015 y confirmado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-430/2015, se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, exclusivamente, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
7. Que al deducir de la votación total emitida los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados, de conformidad con las cifras señaladas en el antecedente V de la presente Resolución, según se desprende de los cómputos nacional y distritales y de las Resoluciones que en última instancia emitió el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se obtiene que el Partido Humanista no alcanzó cuando menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputados, por lo que se coloca en el supuesto establecido en el artículo 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, como consta en el cuadro siguiente:
MAYORÍA RELATIVA
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACION VÁLIDA | PORCENTAJE |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 8,291,728 | 22.0840 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 11,539,118 | 30.7330 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 4,293,411 | 11.4350 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,124,818 | 2.9958 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 2,736,730 | 7.2889 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 2,412,817 | 6.4262 |
NUEVA ALIANZA | 1,462,983 | 3.8965 |
MORENA | 3,303,252 | 8.7978 |
PARTIDO HUMANISTA | 846,885 | 2.2556 |
ENCUENTRO SOCIAL | 1,309,570 | 3.4879 |
CANDIDATO INDEPENDIENTE 1 | 221,240 | 0.5892 |
CANDIDATO INDEPENDIENTE 2 | 3,789 | 0.0101 |
TOTAL | 37,546,341 | 100% |
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACION VÁLIDA | PORCENTAJE |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 8,377,535 | 22.0977% |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 11,636,957 | 30.6953% |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 4,335,321 | 11.4354% |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,134,101 | 2.9915% |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 2,757,170 | 7.2727% |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 2,431,063 | 6.4125% |
NUEVA ALIANZA | 1,486,626 | 3.9213% |
MORENA | 3,345,712 | 8.8251% |
PARTIDO HUMANISTA | 856,716 | 2.2598% |
ENCUENTRO SOCIAL | 1,325,032 | 3.4951% |
CANDIDATO INDEPENDIENTE 1 | 221,240 | 0.5836% |
CANDIDATO INDEPENDIENTE 2 | 3,789 | 0.0100% |
TOTAL | 37,911,262 | 100% |
8. Que conforme a lo señalado por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, al partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece dicha Ley.
9. Que de acuerdo con lo previsto por los artículos 95, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos; y 48, párrafo 1, inciso i), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, cuenta con la atribución de emitir la declaratoria de pérdida de registro de los partidos políticos nacionales.
10. Que según lo establecido en el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, "la cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio".
En atención a los Antecedentes y Considerandos expresados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, Bases I y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15, párrafo 1; y 30, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 94, párrafo 1, inciso b); 96, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Partidos Políticos, así como en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los Consejos General y Distritales del Instituto Nacional Electoral y en las Resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y en ejercicio de la atribución que le confiere los artículos 48, párrafo 1, inciso i) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 95, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos; la Junta General Ejecutiva emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- Se declara la pérdida de registro como partido político nacional, del Partido Humanista, en virtud de que al no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones federales del siete de junio de dos mil quince, se ubicó en la causal prevista en el numeral 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos.
SEGUNDO.- En consecuencia, a partir del día siguiente a la aprobación de la presente Resolución, el Partido Humanista pierde todos los derechos y prerrogativas que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Partidos Políticos, y demás normatividad aplicable, con excepción de las prerrogativas públicas correspondientes al resto del ejercicio fiscal 2015, que deberán ser entregadas por este Instituto al interventor respectivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 389 del Reglamento de Fiscalización.
TERCERO.- La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos deberá someter a consideración del Comité de Radio y Televisión la sustitución de los spots del partido político por promocionales institucionales en tanto se aprueba la modificación de la pauta correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la aprobación de la presente Resolución.
CUARTO.- El Partido Humanista, para efectos del artículo 24, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, podrá participar en la elección extraordinaria que se convoque, siempre y cuando hubiere participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.
Para tal efecto, así como para el ejercicio del derecho que le otorga el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, deberá nombrar un órgano responsable, conforme con los criterios y directrices que dicte este Instituto.
QUINTO.- El Partido Humanista deberá cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establecen la Ley General de Partidos Políticos y el Reglamento de Fiscalización, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
SEXTO.- Notifíquese al Partido Humanista e inscríbase la presente Resolución que declara la pérdida de registro, en el libro correspondiente.
SÉPTIMO.- Hágase del conocimiento de todas y cada una de las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales del Instituto la presente Resolución, para los efectos a que haya lugar.
OCTAVO.- Dése vista a la Comisión de Fiscalización para efectos de lo establecido en el artículo 97 de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con los diversos 192, párrafo 1, inciso ñ), y 199, párrafo 1, inciso i), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
NOVENO.- Comuníquese la presente Resolución a los Organismos Públicos Locales, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con dichos órganos, para los efectos legales conducentes.
DÉCIMO.- Comuníquese la presente Resolución a las cámaras del Congreso de la Unión.
DÉCIMO PRIMERO.- Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página Internet de este Instituto.
…”
QUINTO. Síntesis de agravios. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir las alegaciones formuladas por los promoventes, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una reseña de éstos.
A efecto de estar en posibilidad de atender de forma correcta los motivos de disenso que hacen valer los recurrentes, esta Sala Superior estima que los motivos de inconformidad pueden ser sintetizados de la forma siguiente.
1. Agravios planteados en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1710 y recurso de apelación 650, 652 y 693 todos de dos mil quince.
a) Incompetencia del órgano responsable.
Argumentan que les genera agravio el acuerdo INE/JGE111/2015, emitido el tres de septiembre del año en curso, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por la que se emite la declaratoria de pérdida de registro del Partido Humanista, por no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de diputados federales, celebrada el siete de junio de dos mil quince.
Mencionan que el acuerdo fue emitido por la Junta General Ejecutiva, y no por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo que en su concepto es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene las garantías de legalidad y debido proceso, en tratándose de decisiones que importen molestia y/o privación de derechos humanos.
Refieren que las autoridades solamente pueden realizar aquello que la ley les faculta y atribuye expresamente, situación que no acontece en la especie, ya que la autoridad responsable emitió una resolución sin contar con la atribución legal para decretar la pérdida de registro del Partido Humanista, por que únicamente le corresponde presentar el Dictamen correspondiente al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Aducen que el inciso m), párrafo 1, del artículo 44, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales faculta exclusivamente al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para resolver la pérdida del registro de los partidos políticos nacionales al establecer “m) Resolver en los términos de esta ley, el otorgamiento del registro a las partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas nacionales, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en la Ley General de Partidos Políticos, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación”.
Sostienen que en concordancia con ello, el inciso i), párrafo 1, del artículo 48 de la Ley General mencionada, faculta a la Junta Ejecutiva exclusivamente para que presente al Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro al citar “i) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro del partido político que se encuentre en la Ley General de Partidos Políticos…”
Consideran que la Junta General Ejecutiva debió haber emitido el dictamen y someterlo a consideración del Consejo General, para que este órgano pudiera resolver sobre el particular, en atención al principio de legalidad en materia electoral que exige a las autoridades electorales que actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley.
Estiman que los dictámenes y proyectos de resolución que fórmula la Junta General Ejecutiva, son actos preparatorios y no definitivos para el dictado del acuerdo o resolución que el Consejo General apruebe o no, ya que en última instancia es el Consejo la autoridad competente para decidir lo conducente, en atención a la jurisprudencia “COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DÍCTAMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.
b) Inequidad en materia de financiamiento.
Aducen que la resolución impugnada, contraviene el principio de debido proceso legal ya que la autoridad administrativa electoral dejó de otorgarle al Partido Humanista la ministración del financiamiento público por los meses de enero y febrero de dos mil quince, situación que fue determinante para que el instituto político no alcanzara el tres por ciento de la votación, que le permitiría mantener el registro como partido político nacional.
Argumentan que la retención de la totalidad de las ministraciones correspondientes al financiamiento público en los meses de enero y febrero del presente año transgredió abiertamente los principios de equidad y legalidad electoral, por falta de mandamiento escrito emitido por autoridad competente que fundara y motivara la causa legal de la privación total de las ministraciones de financiamiento.
Sostienen que la resolución es contraria a derecho, ya que la privación total del financiamiento público provocó un agravio de tal magnitud que repercutió en el debilitamiento del partido; además, que se vio imposibilitado en el cumplimiento de sus obligaciones con sus trabajadores, las de carácter fiscal y con terceros.
Refieren que el Instituto Nacional Electoral carecía totalmente de atribuciones para determinar la privación total del financiamiento público, ya que en el ordenamiento jurídico no se contempla la posibilidad de aplicar sanción alguna por la cual se pueda ordenar la privación o retención de la totalidad del financiamiento público en perjuicio de algún partido político.
Señalan que no se siguió procedimiento alguno, vulnerando el derecho de audiencia y el principio de legalidad, en perjuicio del propio partido político y de toda su militancia; además, de que se transgrede una prerrogativa de rango constitucional en contravención del principio de supremacía constitucional.
Mencionan que el oficio número INE/DEPPP/DPPF/0615/2015 carecía de la debida fundamentación y motivación.
Aducen que en la sesión de catorce de enero de dos mil quince, el propio Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG01/2015, en el que se aprobó el pago del monto de la prerrogativa que por el mes de enero le correspondía al Partido Humanista, y que debió haberse entregarse a más tardar el veintiuno de enero del año en curso.
Argumentan que la magnitud de irregularidades que fue objeto en materia de fiscalización fueron determinantes en el aspecto cualitativo entre las que destaca: 1) retención de prerrogativas y recursos en el periodo electoral; 2) Afectación sustancial, ya que al no tener dinero, no se iniciaron las precampañas, ni las campañas durante los meses de enero y febrero de 2015, y 3) El partido se vio impedido de posicionarse en el electorado, llegando en desventaja al día de la elección.
Aducen que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al retenerle el financiamiento alteró el sentido de la voluntad del electorado, porque se le impidió a éste conocer la oferta política del Partido Humanista, al no haber podido iniciar actividades de precampaña y campaña.
Señalan que en la encuesta sobre preferencias electorales para la elección de Diputados Federales, efectuada por el Periódico Reforma el diez de diciembre de dos mil catorce, el Partido Humanista contaba con 3% de la intención del voto, sin embargo, en la encuesta realizada con la misma metodología, en el mes de marzo la intención había bajado al 2%.
2. Agravios planteados en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1710 y 1826, así como en los recursos de apelación 650, 652 y 693, todos de dos mil quince.
c) Aprobación y publicación de manera extemporánea de los Estatutos del Partido Humanista.
Mencionan que al promulgarse la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, y las leyes electorales de cada uno de los Estados de la República que debieron adecuarse al mandato de la Constitución Federal, los Estatutos de todos los partidos políticos quedaron omisos en el cumplimiento de nuevas obligaciones y disposiciones legales en múltiples aspectos; procesos internos; equidad; y paridad de género.
Aducen que el Instituto Nacional Electoral conminó a todos los partidos políticos a modificar sus estatutos en cumplimiento a los artículos quinto y séptimo transitorios de las mencionadas leyes, para adecuar su normativa interna para el efecto de hacerla congruente con las nuevas disposiciones legales, pero no declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones de los Estatutos del Partido Humanista al inicio del proceso electoral ordinario el siete de octubre de dos mil catorce, sino que fue hasta el diecinueve y veinte de noviembre de dos mil catorce, que en sesión celebrada por el mencionado Consejo General se declaró la procedencia constitucional y legal de los estatutos, los cuales entraron en vigor una vez que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de diciembre siguiente.
Refieren que tal situación llevó como consecuencia que el Partido Humanista contará con Estatutos inoperantes e inaplicables, lo que hizo materialmente imposible actuar con legalidad y certeza en sus actos, provocando una parálisis en las acciones partidarias que devino en un resultado electoral insuficiente para obtener el tres por ciento de la votación total.
Señalan que la citada situación tuvo efectos contrarios ante tercero y actos externos, como la acreditación del partido y en su caso registró ante los Órganos Públicos Locales Electorales de las Entidades del País, imponiéndoles tareas adicionales que no solamente le restaron fuerza, sino eficiencia en las labores de promoción y obtención del voto.
Argumentan que la aprobación a destiempo de los estatutos del Partido Humanista trasgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues causó incertidumbre jurídica respecto a sus actos en el proceso electoral, ya que el contenido de dichas normas se contraponían entre si y porque la autoridad lejos de derogar los estatutos, permitió que estos continuaran vigentes de manera simultánea, lo que generó incertidumbre jurídica respecto del derecho de autodeterminación del Partido.
Mencionan que la aprobación extemporánea de los estatutos constituye en sí misma, el ejercicio abusivo del poder por parte de la autoridad, definido como un acto atípico que, en su conjunto, derivo en la judicialización del proceso electoral interno del Partido Humanista en la selección de sus candidatos.
d) Retardo en la inscripción en el Libro de Registro de Integrantes de órganos Directivos.
Argumentan que el quince de diciembre de dos mil catorce, la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, por mayoría absoluta de sus integrantes, removió a su Coordinador para pasar hacer Vicecoordinador, situación que fue comunicada el mismo día al Instituto Nacional Electoral a efectos de que tomase nota del cambio.
Señalan que el veinticuatro de diciembre, el mencionado Instituto formuló requerimientos respecto del cambio, los que fueron desahogados en tiempo y forma, sin embargo la responsable negó la procedencia del cambio cuando se trataba de una situación de autodeterminación del partido.
Refieren que tal situación quedó superada mediante sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, sin embargo, la demora llevó consigo el que se agravaran los conflictos internos dentro del partido.
e) Los Órganos Públicos Locales Electorales no atendieron el principio de certeza y equidad al no acreditar al Partido Humanista y al retrasar o no otorgar las ministraciones de sus prerrogativas ordinarias.
Mencionan que el Partido Humanista obtuvo su registro como partido político nacional, el nueve de julio de dos mil catorce, el cual surtió efectos el primero de agosto siguiente, por tanto, es un partido de nueva creación, situación que llevaba aparejada una consideración especial en el sentido de su reconocimiento y la ministración de recursos.
Refieren que tal situación no fue reconocida por los órganos públicos locales electorales, ya que algunos adujeron la falta de asignación de un presupuesto, otros ministraron a partir de que el partido “se acreditó” en los estados una vez los trámites administrativos, llegando a lo más grave, de que en entidades con proceso electoral el Partido Humanista no contó con recursos para su campaña al inicio del proceso electoral 2014, sino con posterioridad al propio.
3. Agravios planteados en la mayoría de los juicios bajo análisis, con excepción de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1843, 1844 y 1845 de este año).
f) Falta de concordancia entre el artículo 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, y el párrafo cuarto, base primera, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; inaplicación del artículo 1ro. Constitucional.
Argumentan que en la resolución controvertida al Partido Humanista se le ubicó en la causal de pérdida de registro porque en los cómputos finales del proceso electoral federal del siete de junio pasado, no obtuvo el tres por ciento de la votación emitida en la elección de la Cámara de Diputados de la elección intermedia.
Refieren que no solo contrario a lo sostenido por la responsable, se les excluye de manera indebida del sistema constitucional de partidos políticos nacionales, antes del plazo constitucional y legalmente establecido, ya que lo hace en la elección exclusivamente de la Cámara de Diputados, que se realiza periódicamente cada tres años y no cada seis, consecuentemente, el criterio que aplica la responsable en la resolución que se reclama, es también contrario a los fines que la Constitución Federal encomienda a los partidos políticos, que es promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al poder público; tan es así, que se les impide postular candidato a la Presidencia de la República, candidato a la Cámara de Senadores, y limita a postular únicamente candidatos a diputados, lo que es incongruente e inconstitucional.
Sostienen que el criterio sostenido por la responsable es contrario a los fines del Instituto Nacional Electoral, que son el contribuir al desarrollo de la vida democrática del País y preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.
Aducen que es erróneo el criterio de la responsable, ya que la Constitución Federal señala que para que un partido político mantenga su registro, debe obtener, por lo menos, el tres por ciento de la votación emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, situación que en el caso no aconteció, ya que en la elección pasada no se renovó el Poder Ejecutivo ni se renovaron en conjunto las Cámaras del Congreso de la Unión.
Mencionan que esa distinción es necesaria e importante, ya que el texto constitucional contenido en el párrafo IV, base I, del artículo 41 Constitucional, hace referencia precisamente al proceso federal ordinario en el que se renuevan el Poder Ejecutivo o las Cámaras del Congreso para que un partido pierda el registro si no obtiene al menos el 3% de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones. Es decir, que se puede concluir válidamente, que la voluntad del Constituyente Permanente es que sea en el proceso electoral que se realiza cada seis años, y no en el intermedio, el momento en el que se exija a los partidos políticos que obtengan al menos el 3% de la votación valida emitida, para conservar su registro.
Consideran que esa interpretación es la que debe estimarse válida, ya que el legislador constitucional, ha diseñado un sistema de acceso de partidos políticos al juego democrático de manera sexenal, es decir, de conformidad con el artículo 11 de la Ley General de Partidos Políticos, el momento para iniciar la formación de partidos es en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y es bien sabido que la elección presidencial se verifica cada seis años, por lo que debe ser esa temporalidad la que determine el ingreso o egreso del sistema de partidos.
Argumentan que en el caso la responsable aplica de manera restrictiva el inciso b), párrafo 1, artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos, cuando lo procedente era aplicar el mencionado precepto en base a una interpretación conforme, y a lo estipulado en el artículo 1 Constitucional.
Sostienen que mientras la constitución en su diseño sexenal de ingreso y egreso de partidos políticos al sistema político-electoral mexicano, otorga la máxima posibilidad para que los partidos políticos acrediten su representatividad en al menos una de las tres elecciones, la Ley General de Partidos Políticos la limita a una sola, que es la que se verifica en una elección intermedia, por lo que la norma legal debe ser repelida, ya que hace una interpretación contraria a la Constitución y al principio Pro Persona.
Refieren que dicha situación puede ser subsanada mediante una interpretación conforme, con la finalidad de que el artículo 94 de la Ley de Partidos prevalezca y no sea rechazada del sistema normativo.
Mencionan que si la ley y la practica jurisdiccional, atribuyen al Proceso Ordinario Federal, la importancia de ser el proceso en el cual se eligen la totalidad de dos poderes y que por ello, lo distingue del proceso intermedio en el cual se renueva una sola de las cámaras; esta precisando de manera clara que para el legislador la relevancia consiste más en los órganos del poder en juego, que en la simple periodicidad de las elecciones y ha querido especificar que el proceso federal ordinario, que es en el que se eligen el ejecutivo y la dos cámaras, será también el que se tome en cuenta para que los partidos políticos, acrediten obtener el tres por ciento de la votación en laguna de las elecciones para presidente senadores y diputados.
Argumentan que la mencionada interpretación significaría entonces que el inciso b), párrafo 1, del artículo 94 de la Ley General de partidos Políticos, está siendo interpretada, en concordancia con la Constitución Federal en el párrafo cuarto, base I, artículo 41, que el proceso ordinario anterior, en el que se está eligiendo al Presidente, a los Senadores y los Diputados, y no exclusivamente a estos últimos, será el que defina la pérdida del registro del partido político.
4. Agravio contenido en los recursos de apelación 652 y 693 del presente año.
g) diversas alegaciones.
Sostiene el recurrente que le genera agravio tanto la resolución que se combate como el artículo 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, debido a que atentan contra el principio de democracia representativa.
En efecto, considera que la perdida de registro del Partido Humanista, debe ser valorada a la luz de los principios constitucionales de asociación, democracia, representatividad y sistema de partidos políticos, establecidos en los artículos 9, 35, fracción III, 39, 40, 41, fracción I, y 115, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, considera que existe una contradicción a los principios axiológicos de democracia y representatividad con el sistema de partidos políticos, para demostrar esta afirmación señala lo que a su juicio debe dotar de contenido a los principios señalados.
En primer lugar, considera que el artículo 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, al tratar de regular una cuestión electoral relacionada con el registro de los partidos políticos, atenta contra la democracia, ya que limita su ejercicio. Además, señala que en México el periodismo es una profesión de alto riego, que hace que la libertad de expresión no contribuya al régimen democrático, aunado a que el sistema político mexicano ha controlado la opinión pública.
En segundo lugar, señala en cuanto a la representatividad que existen partidos políticos con representación (los que rebasan el 3% de la votación) y partidos políticos sin representación (aquellos que no rebasan el 3% de la votación). En ese sentido, enfoca su agravio al principio de representación política en el estado de México, y a los artículos 25 fracciones II, y 368, del Código Electoral del Estado de México, preceptos que arguye fueron impugnados en un diverso medio de impugnación ante la Sala Regional Toluca, y que los mismos no fueron analizados.
En tercer lugar, hace referencia al sistema de partidos políticos, señalando su historia, misma que concluye el dos de diciembre de dos mil trece, día en que señala que se aprobó en la Cámara de Senadores, la iniciativa de reforma y adiciones de diversos artículos de la Constitución Política der los Estados Unidos Mexicanos en Materia Político Electoral, la cual intenta combatir el incremento del porcentaje del tres por ciento establecido a nivel constitucional.
5. Agravio contenido en el juicio ciudadano 1843, 1844 y 1845 todos de la presente anualidad, así como en los recursos de apelación 681 y 682, ambos de este año.
h) Registro como partido político local.
Sostiene le genera agravio que en el acuerdo ahora impugnado, la responsable se otorgue facultades que no le corresponden con relación a la previsto en el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.
Lo anterior, ya que desde su perspectiva, el único responsable para el ejercicio del derecho contenido en el referido precepto legal en las entidades federativas, son las propias dirigencias estatales de los institutos políticos, ante los organismos públicos electorales locales.
SEXTO. Estudio de fondo respecto de los juicios ciudadanos SUP-JDC-1710/2015, SUP-JDC-1711/2015, SUP-JDC-1720/2015 al SUP-JDC-1769/2015, SUP-JDC-1773/2015, SUP-JDC-1778/2015 al SUP-JDC-1826/2015, SUP-JDC-1843/2015 al SUP-JDC-1845/2015, así como de los recursos de apelación SUP-RAP-650/2015, SUP-RAP-652/2015, SUP-RAP-681/2015, SUP-RAP-682/2015 y SUP-RAP-693/2015.[2]
En primer lugar se analizará lo alegado en torno a que, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral carece de competencia para emitir la declaratoria de pérdida de registro del Partido Humanista, por no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de diputados federales, celebrada el siete de junio de dos mil quince, toda vez que de resultar fundada su alegación, ello resultaría suficiente para acoger la pretensión de los enjuiciantes, consistente en que se revoque el el acuerdo INE/JGE111/2015.
En el caso, de la lectura a los escritos de demanda, se advierte que la pretensión de los impugnantes es que se revoque la resolución de la Junta General, mediante la cual realizó la declaratoria de su pérdida de registro como partido político nacional, por no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la reciente elección de diputados federales.
La causa de pedir la sustenta en que el acuerdo impugnado es ilegal porque, la Junta General Ejecutiva carece de competencia se emite la declaratoria de pérdida de registro del Partido Humanista, por no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de diputados federales, celebrada el siete de junio de dos mil quince.
Por tanto, la controversia a resolver en el presente asunto, consiste en determinar si la resolución impugnada de la Junta General se ajusta a la normatividad electoral aplicable en materia de registro de los partidos políticos nacionales.
Falta de competencia de la Junta General Ejecutiva para emitir la resolución mediante la cual se declara la pérdida de registro
Apartado A. Tesis de la decisión central de la sentencia
La Sala Superior advierte, directamente, y a partir del agravio central de los recurrentes, que efectivamente la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral carece de atribuciones legales para emitir la resolución administrativa por la cual se declare la pérdida de registro de un partido político nacional, en virtud de no alcanzar al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones para renovar al titular del Poder Ejecutivo o cualquiera de las cámaras del Congreso de la Unión.
Ello, porque conforme a la interpretación sistemática y funcional de la normativa aplicable, el derecho fundamental de asociación política-electoral, en su vertiente de permanencia de los partidos políticos, así como la trascendencia del hecho atinente a la pérdida de registro (extingue la personalidad jurídica); se advierte que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolver si un instituto político debe mantener su registro como partido político nacional.
En tanto que, a la Junta General Ejecutiva le corresponde hacer la declaratoria sobre la actualización de los supuestos previstos en la normatividad aplicable y elaborar el proyecto de resolución, que deberá someter a consideración del Consejo General para que resuelva en definitiva si el partido político pierde o conserva su registro como partido político nacional.
Apartado B. Justificación de la decisión.
B.1 Principio de permanencia de los partidos políticos
Dado el reconocimiento constitucional de los partidos políticos como entidades de interés público, las finalidades y funciones que tienen constitucionalmente asignadas, así como el papel que están llamados a cumplir en la reproducción del Estado constitucional democrático de derecho, hace necesario conferir al Estado, la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y de proporcionar y suministrar el mínimo de elementos que requieran en su acción destinada a recabar la adhesión de la ciudadanía.
Así, el Poder Constituyente Permanente[3] estableció el estatus constitucional de los partidos políticos al disponer en la Base I del artículo 41 constitucional que: "Los partidos políticos son entidades de interés público".
Esa misma Base constitucional establece que los partidos políticos tienen las finalidades siguientes: i) promover la participación del pueblo en la vida democrática; ii) contribuir a la integración de los órganos de representación política y iii), como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladoras y legisladores federales y locales.
De esta forma, según lo han establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y esta Sala Superior en diversos precedentes, dada la naturaleza constitucional de entidades de interés y los fines que el propio texto constitucional les confiere, los partidos políticos disfrutan de una garantía de permanencia.
Vinculada con esa garantía resalta la institución del registro de los partidos políticos. El registro legal de los partidos políticos tiene efectos constitutivos, toda vez que los derechos, prerrogativas y obligaciones correlativos al carácter de partido político provienen del acto de la autoridad consistente en otorgar el registro legal correspondiente.
Así, las organizaciones que se constituyan como partidos políticos, al obtener el registro, adquieren la correspondiente personalidad jurídica, como personas morales de derecho público, con el carácter de entidades de interés público, que les permite gozar de los derechos, garantías, financiamiento público y prerrogativas electorales; pero, correlativamente, se sujetan a las obligaciones establecidas en la ley[4].
De ahí que, por ejemplo, en las leyes electorales se establezca: los partidos políticos están obligados a mantener en todo tiempo el mínimo de afiliados requeridos para su constitución o registro; mantener en funcionamiento a sus órganos de gobierno, de conformidad con sus estatutos; como causa de la pérdida de registro, incumplir los requisitos necesarios para obtener su registro.
De esta manera, la inobservancia de los mencionados requisitos trae aparejada, mediante el procedimiento legal respectivo, la pérdida de registro de un partido político.
En este sentido, el artículo 96 de la Ley General de Partidos Políticos establece, que al partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo, y dejará de contar con todos los derechos y prerrogativas establecidos en la normatividad, de manera que se extingue su personalidad jurídica[5].
Entonces, dada la garantía constitucional de permanencia de los partidos políticos, la declaratoria de cancelación de su registro es una cuestión importante para el sistema político electoral que impera en el país, pues se trata de una situación que trasciende y afecta al orden democrático, así como al ejercicio de los derechos fundamentales de votar, ser votado y asociación en materia política-electoral de los ciudadanos, ya que tiene como consecuencia la cancelación de una opción política.
B.2 Falta de competencia legal de la Junta General Ejecutiva para emitir la resolución de declaratoria de pérdida de registro de un partido político nacional.
Como se adelantó, del análisis de la normatividad electoral aplicable se estima que la Junta General del Instituto Nacional Electoral carece de competencia legal, a fin de resolver la pérdida o cancelación del registro de un partido político nacional, ya que dicha atribución le corresponde al Consejo General de dicho instituto nacional.
Al respecto, es necesario establecer el contexto normativo aplicable al caso:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41.
[…]
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
[…]
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
[…]
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. […]
[…]
Artículo 51.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.
Artículo 52.- La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.
Artículo 53.- La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.
Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
Artículo 54.- La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
[…]
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.
2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.
[…]
Artículo 3.
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
[…]
g) Instituto: El Instituto Nacional Electoral;
[…]
Artículo 30.
1. Son fines del Instituto:
a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;
b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;
[…]
Artículo 31.
1. El Instituto es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño.
[…]
Artículo 32.
1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
[…]
b) Para los procesos electorales federales:
I. El registro de los partidos políticos nacionales;
[…]
IX. Las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.
[…]
Artículo 33.
1. El Instituto tiene su domicilio en el Distrito Federal y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la siguiente estructura:
a) 32 delegaciones, una en cada entidad federativa, y
b) 300 subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal.
2. Podrá contar también con oficinas municipales en los lugares en que el Consejo General determine su instalación.
Artículo 34.
1. Los órganos centrales del Instituto son:
a) El Consejo General;
b) La Presidencia del Consejo General;
c) La Junta General Ejecutiva, y
d) La Secretaría Ejecutiva.
Artículo 35.
1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
Artículo 36.
1. El Consejo General se integra por un Consejero Presidente, diez Consejeros Electorales, Consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo.
[…]
Artículo 44.
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
[…]
m) Resolver, en los términos de esta Ley, el otorgamiento del registro a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas nacionales, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en la Ley General de Partidos Políticos, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación;
[…]
x) Requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal;
[…]
Artículo 45.
1. Corresponden al Presidente del Consejo General las atribuciones siguientes:
a) Garantizar la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto;
[…]
Artículo 48.
1. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:
a) Proponer al Consejo General las políticas y los programas generales del Instituto;
b) Fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del Instituto;
c) Supervisar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores;
d) Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas y las prerrogativas de ambos;
e) Evaluar el desempeño del Servicio Profesional Electoral Nacional;
f) Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación electoral y educación cívica del Instituto;
g) Proponer al Consejo General el establecimiento de oficinas municipales de acuerdo con los estudios que formule y la disponibilidad presupuestal;
h) Desarrollar las acciones necesarias para asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, locales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por esta Ley;
i) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro del partido político que se encuentre en la Ley General de Partidos Políticos, a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral;
j) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro de la agrupación política que se encuentre en los supuestos previstos por la Ley General de Partidos Políticos;
k) Resolver los medios de impugnación que le competan, en contra de los actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo y de las juntas locales del Instituto, en los términos establecidos en la ley de la materia;
l) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas en materia electoral y, en su caso, proponer las sanciones, en los términos que establece esta Ley;
m) Recibir informes del Contralor General respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;
n) Formular los estudios en los que se establezcan las condiciones, costos y plazos para que el Instituto asuma la organización de procesos electorales locales, formulando el proyecto de convenio correspondiente que, en su caso, deberá ser aprobado por el Consejo General antes de que inicie el proceso electoral local de que se trate;
ñ) Aprobar el calendario y el plan integral del proceso electoral federal y de los procesos federales electorales extraordinarios que se convoquen, para ser puestos a consideración del Consejo General, y
o) Las demás que le encomienden esta Ley, el Consejo General o su presidente.
Ley General de Partidos Políticos
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:
a) La constitución de los partidos políticos, así como los plazos y requisitos para su registro legal;
b) Los derechos y obligaciones de sus militantes;
c) Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos, la postulación de sus candidatos, la conducción de sus actividades de forma democrática, sus prerrogativas y la transparencia en el uso de recursos;
d) Los contenidos mínimos de sus documentos básicos;
e) Las formas de participación electoral a través de la figura de coaliciones;
f) El sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos;
g) La organización y funcionamiento de sus órganos internos, así como los mecanismos de justicia intrapartidaria;
h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones;
i) El régimen normativo aplicable en caso de pérdida de registro y liquidación de los partidos políticos, y
j) El régimen jurídico aplicable a las agrupaciones políticas nacionales.
[…]
Artículo 94.
1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:
a) No participar en un proceso electoral ordinario;
b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local;
c) No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de un partido político nacional, o de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local, si participa coaligado;
d) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
e) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, según sea el caso, las obligaciones que le señala la normatividad electoral;
f) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos, y
g) Haberse fusionado con otro partido político.
Artículo 95.
1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.
2. En los casos a que se refieren los incisos d) al g), del párrafo 9 del artículo 22, y e) al g) del párrafo 1 del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de una agrupación política o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos e) y f) del párrafo 9 del artículo 22 y d) y e) del párrafo 1 del artículo anterior, sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido político interesado.
[…]
Artículo 96.
1. Al partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley o las leyes locales respectivas, según corresponda.
2. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
De los preceptos transcritos se advierte:
Según lo determina la Constitución General de la República, la ley determinará las normas y requisitos para el registro legal de los partidos políticos, así como sus obligaciones y prerrogativas correspondientes.
La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales.
El Instituto Nacional Electoral contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
Son órganos centrales del instituto, entre otros, el Consejo General y la Junta General Ejecutiva.
El Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
En la organización jerárquica del Instituto Nacional Electoral, el Consejo General es el órgano que tiene atribuciones de decisión, que serán aplicadas piramidalmente en sus treinta y dos delegaciones, trescientas subdelegaciones y, en su caso, en las oficinas municipales con que cuente.
Para la ejecución de sus decisiones, como órgano central, cuenta con la Junta General Ejecutiva. Entre dichas facultades de decisión, se encuentran en lo que al estudio interesa, por ejemplo, resolver sobre la pérdida de registro de los partidos políticos nacionales y, en su caso, requerir a la Junta General Ejecutiva que investigue hechos vinculados con dicha pérdida.
La Junta General Ejecutiva tiene facultades de ejecución respecto de las decisiones que toma el Consejo General; así, verbigracia, supervisa el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos nacionales, y tiene el deber de presentar a consideración del Consejo General, el proyecto de dictamen sobre la pérdida de registro de un determinado partido político.
Son causas de pérdida de registro de un partido político nacional, se encuentran: i) no participar en un proceso electoral ordinario, ii) la de no obtener al menos el 3% de la votación emitida para cualquiera de las elecciones para renovar al Poder Ejecutivo o cualquiera de las cámaras de Congreso de la Unión, incluyendo cuando participa coaligado con otros partidos políticos, iii) dejar de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro, iv) incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto, las obligaciones que le señala la normatividad electora, v) ser declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, y vi) haberse fusionado con otro partido político.
La cancelación o pérdida de registro de un partido político extingue la personalidad jurídica del instituto político. Ante esa situación trascendental al sistema de partidos políticos que impera en el país, no hay duda que la resolución del Consejo General debe tener en cuenta, las disposiciones que establece la Constitución General de la República, tales como las siguientes:
o El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
o La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años.
o La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional.
o La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.
De acuerdo con la Ley General de Partidos Políticos, para la pérdida del registro por dejar de participar en un proceso electoral, o por no alcanzar la votación mínima requerida en una elección, la Junta General Ejecutiva emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del propio instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.
En el resto de las causas de pérdida de registro, la resolución del Consejo General se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Conforme a la interpretación sistemática y funcional de la normativa descrita, el derecho fundamental de asociación política-electoral, en su vertiente de permanencia de los partidos políticos, así como la trascendencia del hecho atinente a la pérdida de registro; se advierte que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolver si un instituto político debe mantener su registro como partido político nacional, o bien, si lo ha perdido o debe cancelarse.
En tanto que a la Junta General Ejecutiva, con facultades administrativas de ejecución, le corresponde hacer una declaratoria administrativa relativa a la actualización de los supuestos previstos en la normatividad, respecto a la pérdida de registro, así como elaborar el proyecto de resolución que deberá someter a consideración del Consejo General para que resuelva en definitiva si el partido político pierde o conserva su registro como partido político nacional.
En dicha resolución, el Consejo General deberá tener en cuenta los lineamientos que establecen los artículos 51 a 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos atinentes a que el territorial se dividen en trescientos distritos electorales, en los cuales se eligen a una cantidad igual de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, y cuya votación permite calcular la votación válida emitida.
Por otro lado, es necesario precisar que la doctrina jurídica ha establecido que las resoluciones administrativas son actos de autoridad, que definen o dan certeza a una situación legal de esa índole.
En este sentido, existen actos de dicha naturaleza que no revisten el carácter de verdaderas resoluciones, como son los casos de opiniones, consultas o investigaciones, de manera que son actos producidos por mandato legal y con determinadas consecuencias jurídicas, pero no deciden ni resuelven una situación jurídica indeterminada.
En ese sentido, una declaración es meramente un anuncio que informa públicamente algo o una situación de hecho. Asimismo, en Derecho, una declaratoria es un pronunciamiento que define una calidad o derecho sin contener un mandamiento.
En este orden de ideas, si la pérdida de registro tiene como consecuencia la extinción de la personalidad jurídica del partido político, esto es, que deje de existir como tal, así como la pérdida de sus derechos y prerrogativas, entre otras consecuencias jurídicas, es evidente que dicha pérdida sólo puede ser establecida en una resolución que emita la autoridad competente para ello.
Con base en la interpretación sistemática y funcional, puede afirmarse válidamente, que si el Consejo General es el órgano máximo de dirección del Instituto Nacional Electoral; el cual debe velar por la preservación y el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; entonces es la autoridad competente para decidir si un instituto político mantiene su registro o lo pierde.
Asimismo, en atención a la naturaleza de las atribuciones tanto de dicho Consejo General como de la Junta General, es posible afirmar válidamente, que esta última realizará las actividades pertinentes para apoyar, informar y presentar el proyecto atinente a la pérdida de registro de un partido político nacional, esto en función de sus actividades administrativas y de ejecución.
En suma, ante la naturaleza de las facultades que se le otorga, la trascendencia del hecho al sistema de partidos políticos y el respeto al derecho de asociación en materia política-electoral, no hay duda que es el Consejo General la autoridad competente para determinar si un partido político mantiene su registro o lo pierde.
Esto, porque es evidente, que le corresponde resolver todo lo relacionado con el registro de los partidos políticos nacionales, incluyendo lo relativo a la pérdida o cancelación del mismo, en términos del inciso m) del apartado 1, del artículo 44 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y emitir la declaratoria correspondiente en una resolución administrativa, en la cual defina y dé certeza a la situación legal del partido político correspondiente, y establezca las consecuencias de Derecho que correspondan.
En tanto que a la Junta General Ejecutiva le corresponde emitir la declaración de que se ha actualizado alguna de las causas de pérdida de registro de un partido político, previstas en los incisos a) al c) del artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos, conforme con el inciso i) del artículo 48 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 95, apartado 1, de la señalada ley de partidos políticos, así como elaborar el proyecto de resolución correspondiente, mismo que deberá poner a consideración de Consejo General para que éste resuelva en definitiva.
Conforme a lo expuesto, de la interpretación sistemática y funcional de los preceptos invocados, se advierte el siguiente procedimiento en relación con la pérdida de registro de un partido político nacional en relación con los supuestos relativos a no participar en un proceso electoral ordinario o no alcanzar el porcentaje de votación mínimo:
La Junta General Ejecutiva, en atención a la naturaleza preponderante de sus funciones, emitirá la declaratoria relativa con base en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez de los consejos del propio instituto, así como en las resoluciones emitidas por las salas de este Tribunal Electoral.
En la declaratoria, la Junta General Ejecutiva se limitará a informar que se ha actualizado un determinado supuesto de Derecho, y a elaborar el proyecto de resolución que corresponda.
Tanto la declaratoria como el proyecto de resolución, se pondrán a consideración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que emita la resolución que estime conducente.
De esta forma, toda vez que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral es el órgano que cuenta con las atribuciones legales para emitir la resolución en la que se determine la pérdida de registro de un partido político nacional, es evidente que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral carece de competencia para emitir la resolución ahora controvertida.
Ello, porque en la determinación impugnada, la Junta General Ejecutiva resolvió la pérdida del registro del Partido Humanista y además, estableció diversas consecuencias jurídicas derivadas de dicha determinación, propias de una resolución, tales como la pérdida de sus derechos y prerrogativas, la sustitución de sus promocionales en radio y televisión, su derecho a participar en la próxima elección extraordinaria de diputados federales en el distrito electoral 1 de Aguascalientes, así como así como nombrar un órgano responsable, a fin de ejercer el Derecho que le otorga el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, conforme con los criterios y directrices que dicte el Instituto, entre otras.
Con lo cual es claro, que la Junta General Ejecutiva rebasó las atribuciones legales que tiene conferidas en relación con la pérdida del registro de los partidos políticos nacionales.
Apartado C. Conclusión.
En vista de lo razonado, se revoca la resolución que emitió la Junta General Ejecutiva en la cual realizó la declaratoria de pérdida de registro del Partido Humanista, al incumplir con la obtención del tres por cierto de la votación válida emitida en la elección de diputados federales 2014-2015.
Asimismo, se dejan sin efectos jurídicos todos los actos realizados en ejecución o como consecuencia de la emisión de la emisión de la resolución reclamada.
Apartado D. Efectos.
Por tanto, al revocarse la resolución impugnada de la Junta General Ejecutiva, se ordena lo siguiente:
Se deja sin efectos jurídicos la declaratoria de pérdida de registro del Partido Humanista hecha por la Junta General Ejecutiva, así como su publicación en el Diario Oficial de la Federación del pasado ocho de septiembre.
Se dejan sin efectos jurídicos todos los actos administrativos realizados en ejecución o como consecuencia de la emisión de la resolución reclamada.
La Junta General Ejecutiva deberá emitir una nueva declaratoria en relación con el registro del Partido Humanista, limitándose a señalar la actualización o no del supuesto normativo correspondiente, fundada en los resultados de los cómputos y declaración de validez respectivas de los consejos del Instituto Nacional Electoral, así como en las resoluciones emitidas por las salas de este Tribunal Electoral, y elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
Tanto la declaratoria como el proyecto de resolución que elabore la Junta General Ejecutiva se pondrán a consideración del Consejo General.
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la resolución que en Derecho corresponda en relación con el registro del Partido Humanista como partido político nacional, para lo cual deberá considerar lo previsto en los artículos 41, Base I, 51, 52 y 53, de la Constitución General de la República, en el sentido de:
o El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
o La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años.
o La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional.
o La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.
Emitida la resolución correspondiente, el Consejo General ordenará su publicación en Diario Oficial de la Federación.
En todo caso, se deberá garantizar el derecho de audiencia del Partido Humanista.
Se vincula al Consejo General, Junta General Ejecutiva, así como a todos los órganos del Instituto Nacional Electoral, así como a los organismos públicos locales al cumplimiento de la presente ejecutoria.
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, el cumplimiento dado a esta sentencia.
Al haber alcanzado la pretensión formulada por los promoventes, se hace innecesario el estudio de los restantes motivos de disenso.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expedientes SUP-JDC-1711/2015, SUP-JDC-1720/2015 al SUP-JDC-1769/2015, SUP-JDC-1773/2015, SUP-JDC-1778/2015 al SUP-JDC-1826/2015, SUP-JDC-1843/2015 al SUP-JDC-1845/2015, así como los recursos de apelación SUP-RAP-650/2015, SUP-RAP-652/2015, SUP-RAP-681/2015, SUP-RAP-682/2015 y SUP-RAP-693/2015 al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1710/2015.
En consecuencia, se debe glosar copia de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.
SEGUNDO. Se sobreseen los medios de impugnación precisados en la presente ejecutoria.
TERCERO. Se revoca la resolución INE/JGE111/2015 emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el tres de septiembre de dos mil quince, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE. Como a Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívense los expedientes como asunto total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien emite voto particular, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, AL DICTAR SENTENCIA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-JDC-1710/2015 Y ACUMULADOS.
Porque no coincido con el punto resolutivo Tercero, ni con lo argumentado en el considerando Séptimo, que lo sustenta, al revocar la resolución identificada con la clave de expediente INE/JGE111/2015, emitida el tres de septiembre de dos mil quince, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral relativa a la declaratoria de pérdida del registro del Partido Humanista como partido político nacional, por no haber obtenido por lo menos el tres por ciento (3%), de la votación emitida en la elección federal ordinaria para diputados, que se llevó a cabo el siete de junio de dos mil quince, razón por la cual formulo VOTO PARTICULAR, conforme a las siguientes consideraciones:
Contrario a lo sostenido por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al resolver los siguientes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
No. | Expediente | Actor |
111. | SUP-JDC-1710/2015 | Ignacio Irys Salomón |
112. | SUP-JDC-1711/2015 | José Alfonso León Matus |
113. | SUP-JDC-1720/2015 | Elia Sanchez Cerda |
114. | SUP-JDC-1721/2015 | Lucerito del Pilar Márquez Franco |
115. | SUP-JDC-1722/2015 | Óscar Javier Torres Vázquez |
116. | SUP-JDC-1723/2015 | Ros María Zepeda García |
117. | SUP-JDC-1724/2015 | Juan Alberto Romero González |
118. | SUP-JDC-1725/2015 | Israel Becerril Gama |
119. | SUP-JDC-1726/2015 | Jesús Iván Flores Montero |
120. | SUP-JDC-1727/2015 | Erika Jazmín Navarrete Guadarrama |
121. | SUP-JDC-1728/2015 | Alim Marlú Anaya González |
122. | SUP-JDC-1729/2015 | Armando Israel Pérez Vargas |
123. | SUP-JDC-1730/2015 | Víctor Manuel Mendoza Huerta |
124. | SUP-JDC-1731/2015 | Sandra Villafuerte Candelaria |
125. | SUP-JDC-1732/2015 | David Alejandro Botello Camacho |
126. | SUP-JDC-1733/2015 | Anthony Mondragón Duarte |
127. | SUP-JDC-1734/2015 | Darien Anwar Ramírez Jiménez |
128. | SUP-JDC-1735/2015 | Aland Ramón Barrenechea Cárdenas |
129. | SUP-JDC-1736/2015 | Guadalupe Flores Badillo |
130. | SUP-JDC-1737/2015 | Félix Fernando Díaz León |
131. | SUP-JDC-1738/2015 | Jorge Rosalío Migueles Reyes |
132. | SUP-JDC-1739/2015 | Verónica Cruz Espinosa |
133. | SUP-JDC-1740/2015 | Constantina Hernández Ávila |
134. | SUP-JDC-1741/2015 | Alicia Araceli Martínez Guadarrama |
135. | SUP-JDC-1742/2015 | Óscar Cristóbal Lucas |
136. | SUP-JDC-1743/2015 | Camila Rufina Lucas Álvarez |
137. | SUP-JDC-1744/2015 | Ignacio Pinacho Ramírez |
138. | SUP-JDC-1745/2015 | Gustavo Abel Hernández Enríquez |
139. | SUP-JDC-1746/2015 | Miguel Ángel Martínez Ruíz |
140. | SUP-JDC-1747/2015 | José Luis López Santiz |
141. | SUP-JDC-1748/2015 | Antonia Beatriz Ruíz Rodas |
142. | SUP-JDC-1749/2015 | Karina Margarita Catalán Tejada |
143. | SUP-JDC-1750/2015 | Miler Ramos Cruz |
144. | SUP-JDC-1751/2015 | Paulo Sergio Hidalgo Morales |
145. | SUP-JDC-1752/2015 | Reina Pérez Hernández |
146. | SUP-JDC-1753/2015 | Adelaida Victoria Severino Morales |
147. | SUP-JDC-1754/2015 | Dulce Clara García Cárdenas |
148. | SUP-JDC-1755/2015 | Omar García Cárdenas |
149. | SUP-JDC-1756/2015 | Diana Montiel Reyes |
150. | SUP-JDC-1757/2015 | María Guadalupe Ramírez Luna |
151. | SUP-JDC-1758/2015 | Cynthia González de la Rosa |
152. | SUP-JDC-1759/2015 | Alberto Valdez Chacón |
153. | SUP-JDC-1760/2015 | Salvador Irys Gómez |
154. | SUP-JDC-1761/2015 | Ignacio Cuitláhuac Irys Sánchez |
155. | SUP-JDC-1762/2015 | Claudia Alicia Álvarez Ríos |
156. | SUP-JDC-1763/2015 | Monserrat Magdala Calderón Cabriales |
157. | SUP-JDC-1764/2015 | Martha Felicitas Díaz Juárez |
158. | SUP-JDC-1765/2015 | Eyeni Irys Gómez |
159. | SUP-JDC-1766/2015 | Maria Dolores Jiménez Ruíz |
160. | SUP-JDC-1767/2015 | Pedro Arturo Rodríguez Rocasalvo |
161. | SUP-JDC-1768/2015 | Carlos Rodolfo Sánchez Sánchez |
162. | SUP-JDC-1769/2015 | Oswaldo Lezama Hernández |
163. | SUP-JDC-1773/2015 | Javier Eduardo López Macías |
164. | SUP-RAP-650/2015 | Partido Humanista |
165. | SUP-RAP-652/2015 | Partido Humanista |
166. | SUP-RAP-681/2015 | Partido Humanista |
167. | SUP-RAP-682/2015 | Partido Humanista |
168. | SUP-RAP-693/2015 | Partido Humanista |
169. | SUP-JDC-1778/2015 | Amparo Arteaga Tlacuahuac |
170. | SUP-JDC-1779/2015 | María García Moran |
171. | SUP-JDC-1780/2015 | Eduardo Romero Carvajal |
172. | SUP-JDC-1781/2015 | Bernabé Figueroa Rojas |
173. | SUP-JDC-1782/2015 | Florencia Guzmán Calleja |
174. | SUP-JDC-1783/2015 | Noé Castro Guzmán |
175. | SUP-JDC-1784/2015 | Heriberto Capote Capote |
176. | SUP-JDC-1785/2015 | Antonio Villegas de Aquino |
177. | SUP-JDC-1786/2015 | Carmelo Corrales Mata |
178. | SUP-JDC-1787/2015 | Ignacia Cruz Nolasco |
179. | SUP-JDC-1788/2015 | Ángel Marín de Jesús |
180. | SUP-JDC-1789/2015 | Reyes Alvarado Quiterio |
181. | SUP-JDC-1790/2015 | Marcial Peralta Adame |
182. | SUP-JDC-1791/2015 | Martina Emilio Oropeza |
183. | SUP-JDC-1792/2015 | Daniel Castro Zeñón |
184. | SUP-JDC-1793/2015 | Socorro Salgado Toribio |
185. | SUP-JDC-1794/2015 | Agustín de los Santos Dávila |
186. | SUP-JDC-1795/2015 | Julia Ramón Santos |
187. | SUP-JDC-1796/2015 | Genaro Peralta Bahena |
188. | SUP-JDC-1797/2015 | Gregorio Zarate Bautista |
189. | SUP-JDC-1798/2015 | Lucia Mendoza Ramos |
190. | SUP-JDC-1799/2015 | Luis Ruiz Quiterio |
191. | SUP-JDC-1800/2015 | José Fernando del Castillo Bejar |
192. | SUP-JDC-1801/2015 | Mariene Itzel Zamora Ávila |
193. | SUP-JDC-1802/2015 | José Abraham García Bonilla |
194. | SUP-JDC-1803/2015 | Beatriz Arteaga Tlacuahuac |
195. | SUP-JDC-1804/2015 | Claudio Morga Carmona |
196. | SUP-JDC-1805/2015 | Diana Eréndida Barrera Villegas |
197. | SUP-JDC-1806/2015 | Alberto Díaz Vidal |
198. | SUP-JDC-1807/2015 | Leonides García Nájera |
199. | SUP-JDC-1808/2015 | Eugenia Oropeza Nerí |
200. | SUP-JDC-1809/2015 | Aleida Martínez Manzanarez |
201. | SUP-JDC-1810/2015 | Magdalena Manzanarez Ignacio |
202. | SUP-JDC-1811/2015 | Rodrigo García Laez |
203. | SUP-JDC-1812/2015 | Francisco Zavala Figueroa |
204. | SUP-JDC-1813/2015 | Marisol Sánchez Gonzaga |
205. | SUP-JDC-1814/2015 | Carlos Zurita Reyes |
206. | SUP-JDC-1815/2015 | Alberto Cortez Laureano |
207. | SUP-JDC-1816/2015 | Antonio Alberto Robles Castelo |
208. | SUP-JDC-1817/2015 | Eleuterio Villalva Marcial |
209. | SUP-JDC-1818/2015 | Bernarda Pareja Reyes |
210. | SUP-JDC-1819/2015 | Francisco Ramírez Albino |
211. | SUP-JDC-1820/2015 | Cirilo Sosa González |
212. | SUP-JDC-1821/2015 | Cipriano García Zurita |
213. | SUP-JDC-1822/2015 | Eduardo Acevedo García |
214. | SUP-JDC-1823/2015 | Héctor Castro Gallegos |
215. | SUP-JDC-1824/2015 | Esteban Lameiras Olvera |
216. | SUP-JDC-1825/2015 | Meinardo Acevedo Reyes |
217. | SUP-JDC-1826/2015 | Alberto Marcos Carrillo Armenta |
218. | SUP-JDC-1843/2015 | Patricia Vargas Alanis |
219. | SUP-JDC-1844/2015 | Ivar Ángel Barreto Alanis |
220. | SUP-JDC-1845/2015 | Francisco Aroche Sánchez |
En mi concepto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no tiene competencia para resolver sobre la pérdida o cancelación de registro de un partido político nacional, cuando ésta actualiza alguna de las hipótesis previstas en los incisos e) al g), del párrafo 1, del artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos, porque en estos casos, tal atribución corresponde a la Junta General Ejecutiva del aludido Instituto Nacional.
A juicio del suscrito, contrariamente a lo considerado por la Mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, no corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral hacer la declaración respectiva, en todos los supuestos previstos en la Ley.
Es mi convicción que la Ley General de Partidos Políticos establece con toda precisión los supuestos en que corresponde al Consejo General y en qué supuestos corresponde a la Junta General Ejecutiva, emitir la declaración de pérdida de registro correspondiente, no obstante, a fin de sustentar las razones para sostener que la emisión del acuerdo controvertido es competencia de la aludida Junta General Ejecutiva, se debe hacer una interpretación sistemática de las normas.
De manera particular se debe atender a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para confrontar el texto de la norma con lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos. Conforme a tal análisis normativo considero que existen ámbitos de competencia distinta para la Junta General Ejecutiva y para el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 48, párrafo, inciso i), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral tiene las siguientes atribuciones:
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 48.
1. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:
a) Proponer al Consejo General las políticas y los programas generales del Instituto;
b) Fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del Instituto;
c) Supervisar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores;
d) Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas y las prerrogativas de ambos;
e) Evaluar el desempeño del Servicio Profesional Electoral Nacional;
f) Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación electoral y educación cívica del Instituto;
g) Proponer al Consejo General el establecimiento de oficinas municipales de acuerdo con los estudios que formule y la disponibilidad presupuestal;
h) Desarrollar las acciones necesarias para asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, locales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por esta Ley;
i) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro del partido político que se encuentre en la Ley General de Partidos Políticos, a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral;
j) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro de la agrupación política que se encuentre en los supuestos previstos por la Ley General de Partidos Políticos;
k) Resolver los medios de impugnación que le competan, en contra de los actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo y de las juntas locales del Instituto, en los términos establecidos en la ley de la materia;
l) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas en materia electoral y, en su caso, proponer las sanciones, en los términos que establece esta Ley;
m) Recibir informes del Contralor General respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;
n) Formular los estudios en los que se establezcan las condiciones, costos y plazos para que el Instituto asuma la organización de procesos electorales locales, formulando el proyecto de convenio correspondiente que, en su caso, deberá ser aprobado por el Consejo General antes de que inicie el proceso electoral local de que se trate;
ñ) Aprobar el calendario y el plan integral del proceso electoral federal y de los procesos federales electorales extraordinarios que se convoquen, para ser puestos a consideración del Consejo General, y
o) Las demás que le encomienden esta Ley, el Consejo General o su presidente.
En el mismo orden de ideas, en el artículo 95, párrafos 1 y 2, la Ley General de Partidos Políticos se establecen de manera diferenciada las facultades que en materia de pérdida de registro corresponden, por una parte, a la Junta General Ejecutiva y por otra, al Consejo General, ambos del Instituto Nacional Electoral, como en los siguientes términos:
Artículo 95.
1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.
2. En los casos a que se refieren los incisos d) al g), del párrafo 9 del artículo 22, y e) al g) del párrafo 1 del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de una agrupación política o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos e) y f) del párrafo 9 del artículo 22 y d) y e) del párrafo 1 del artículo anterior, sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido político interesado.
3. La declaratoria de pérdida de registro de un partido político o agrupación local deberá ser emitida por el Consejo General del Organismo Público Local, fundando y motivando las causas de la misma y será publicada en la gaceta o periódico oficial de la entidad federativa.
4. La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.
5. Si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso c), de esta Ley.
En este sentido, conforme a lo establecido en los incisos a), b) y c), del artículo 94, de la Ley General de Partidos Políticos, corresponde a la Junta General Ejecutiva emitir la declaratoria de pérdida de registro en los siguientes supuestos:
Artículo 94.
1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:
a) No participar en un proceso electoral ordinario;
b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local;
c) No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de un partido político nacional, o de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local, si participa coaligado;
d) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
e) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, según sea el caso, las obligaciones que le señala la normatividad electoral;
f) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos, y
g) Haberse fusionado con otro partido político.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 44, párrafo 1, inciso m), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, una de las facultades del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, es resolver sobre la pérdida de registro de los partidos políticos, el propio precepto precisa que tal atribución se actualiza conforme a la Ley General de Partidos Políticos, como se advierte de la lectura del citado precepto que se transcribe a continuación:
Artículo 44.
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
a) Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto;
b) Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, y conocer, por conducto de su Presidente, del Secretario Ejecutivo o de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles;
c) Designar al Secretario Ejecutivo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme a la propuesta que presente su Presidente;
d) Designar en caso de ausencia del Secretario Ejecutivo del Consejo General, de entre los integrantes de la Junta General Ejecutiva, a la persona que fungirá como Secretario del Consejo General en la sesión;
e) Designar a los directores ejecutivos y de unidades técnicas del Instituto, a propuesta que presente el Consejero Presidente. En el caso de las direcciones ejecutivas y unidades técnicas previstas en esta Ley, el nombramiento de sus titulares deberá realizarse por mayoría de cuando menos ocho votos.
f) Designar a los funcionarios que durante los procesos electorales actuarán como presidentes de los consejos locales y distritales, y que en todo tiempo fungirán como vocales ejecutivos de las juntas correspondientes;
g) Designar y remover, en su caso, a los presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley;
h) Designar por mayoría absoluta, a más tardar el día 30 de septiembre del año anterior al de la elección, de entre las propuestas que al efecto hagan el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del propio Consejo General, a los Consejeros Electorales de los Consejos Locales;
i) Resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición que celebren los partidos políticos nacionales, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los partidos políticos, en los términos de la Ley General de Partidos Políticos;
j) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos, y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
k) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General;
l) Dictar los lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y su cabecera, su división en secciones electorales, para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; así como la división territorial de los distritos en el ámbito local y, en su caso, aprobarlos;
m) Resolver, en los términos de esta Ley, el otorgamiento del registro a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas nacionales, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en la Ley General de Partidos Políticos, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación;
n) Vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, agrupaciones políticas y candidatos de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás leyes aplicables;
ñ) Aprobar el calendario integral del proceso electoral federal, a propuesta de la Junta General Ejecutiva; los modelos de las credenciales para votar con fotografía que se expidan en el territorio nacional, así como en el extranjero; el de las boletas electorales, de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral;
o) Conocer y aprobar los informes que rinda la Comisión de Fiscalización;
p) Determinar los topes máximos de gastos de precampaña y campaña que puedan erogarse en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados;
q) Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos nacionales y candidatos en los términos de esta Ley;
r) Expedir el Reglamento de Sesiones de los consejos locales y distritales del Instituto;
s) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las de senadores por el principio de representación proporcional; así como las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales y candidatos, en su caso, comunicando lo anterior a los consejos locales de las Cabeceras de Circunscripción correspondiente;
t) Registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a senadores y diputados por el principio de mayoría relativa;
u) Efectuar el cómputo total de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, así como el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de senadores y diputados por este principio, determinar la asignación de senadores y diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección; así como definir antes de la jornada electoral, el método estadístico que los consejos locales implementarán para que los respectivos consejos distritales realicen el recuento de los paquetes electorales de hasta el diez por ciento de las casillas respecto de la elección de senadores cuando la diferencia entre las fórmulas ganadoras y las ubicadas en segundo lugar sea igual o menor a un punto porcentual;
v) Informar a las Cámaras de Senadores y Diputados sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de senadores y diputados electos por el principio de representación proporcional, respectivamente, así como de los medios de impugnación interpuestos;
w) Conocer los informes, trimestrales y anual, que la Junta General Ejecutiva rinda por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto, así como los que, en su caso, deba rendir la Contraloría General;
x) Requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal;
y) Resolver los recursos de revisión que le competan en los términos de la ley de la materia;
z) Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto que le proponga el Presidente del Consejo General y remitirlo una vez aprobado, al titular del Ejecutivo Federal para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;
aa) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en esta Ley;
bb) Fijar las políticas y los programas generales del Instituto a propuesta de la Junta General Ejecutiva;
cc) Nombrar de entre los Consejeros Electorales del Consejo General, a quien deba sustituir provisionalmente al Consejero Presidente en caso de ausencia definitiva e informarlo a la Cámara de Diputados para los efectos conducentes;
dd) Resolver, por mayoría calificada, sobre la creación de unidades técnicas y comisiones, en los términos de esta Ley;
ee) Ejercer las facultades de asunción, atracción y delegación, así como en su caso, aprobar la suscripción de convenios, respecto de procesos electorales locales, conforme a las normas contenidas en esta Ley;
ff) Dictar los acuerdos necesarios para organizar las elecciones de las dirigencias de los partidos políticos que así lo soliciten, con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establece esta Ley. La solicitud deberá realizarse al Instituto cuando menos con cuatro meses de anticipación. El Instituto establecerá mediante acuerdo las modalidades que deberán cumplir los partidos políticos para la solicitud respectiva, siendo obligación tener actualizado el padrón de afiliados en el registro de partidos políticos. Tratándose de las dirigencias de los partidos políticos locales, la organización corresponderá a los Organismos Públicos Locales;
gg) Aprobar y expedir los reglamentos, lineamientos y acuerdos para ejercer las facultades previstas en el Apartado B de la Base V del artículo 41 de la Constitución;
hh) Aprobar la geografía electoral federal y de las entidades federativas, de conformidad con los resultados del censo nacional de población;
ii) Emitir los reglamentos de quejas y de fiscalización, y
jj) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.
2. El Consejo General, en ocasión de la celebración de los procesos electorales federales, podrá acordar las bases y criterios en que habrá de invitar, atender e informar a los visitantes extranjeros que acudan a conocer las modalidades de su desarrollo en cualquiera de sus etapas.
3. De igual manera, para los efectos de la organización de procesos electorales locales se estará a lo señalado en la facultad de asunción, atracción y delegación del Instituto de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.
En este orden de ideas, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 1, inciso m), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación a lo dispuesto en los artículos 94 y 95, de la Ley General de Partidos Políticos, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sólo tiene competencia para resolver sobre la pérdida de registro de los partidos políticos en los siguientes supuestos:
Artículo 94.
1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:
a) No participar en un proceso electoral ordinario;
b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local;
c) No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de un partido político nacional, o de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local, si participa coaligado;
d) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
e) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, según sea el caso, las obligaciones que le señala la normatividad electoral;
f) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos, y
g) Haberse fusionado con otro partido político.
En este sentido se puede concluir que el artículo 95, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, establece dos supuestos de competencia de declaración de pérdida de registro; uno, en los casos a que se refieren los incisos d) al g), del párrafo 9, del artículo 22, de esa Ley, y los incisos e) al g) del párrafo 1, del artículo 94 del mismo ordenamiento, en cuyos casos es competente el Consejo General para resolver sobre la pérdida de registro de una agrupación política o de un partido político.
Y en el párrafo 1, del citado artículo 94, para la pérdida de registro a que se refieren los incisos a) al c), la Junta General Ejecutiva del Instituto emitirá la declaratoria correspondiente.
Por tanto es mi convicción que la Ley General de Partidos Políticos establece con toda precisión los supuestos en que corresponde al Consejo General y en qué supuestos corresponde a la Junta General Ejecutiva , emitir la declaración de pérdida de registro correspondiente, sin que tengamos en esta distribución de competencias entre Consejo General y Junta General Ejecutiva, la posibilidad de valoración de si se trata de circunstancias ordinarias o extraordinarias o de temas que no tomó en consideración el legislador, si podemos nosotros o no modificar este ámbito de competencia.
Aunado a lo expuesto la norma vigente es congruente con lo establecido en el artículo 67, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se ha mantenido en su texto, a partir de la expedición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 1990, y posteriormente en el artículo 102, párrafo 1, del Código de 2008.
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES | |
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1990. |
Título quinto De la pérdida de registro
Artículo 66 1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:
a) No obtener el 1.5% de la votación emitida, en ninguna de las elecciones federales;
b) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
c) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto Federal Electoral las obligaciones que le señala este Código;
d) Por no designar a los presuntos diputados que le corresponda para integrar el Colegio Electoral, o no comunicar su designación oportunamente o porque acuerde la no participación de los designados o éstos no cumplan sus funciones.
e) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, conforme a lo que establezcan sus estatutos; y
f) Haberse fusionado con otro partido político, en los términos del artículo anterior.
Artículo 67
1. Para la pérdida del registro a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados que determinen los Colegios Electorales respectivos una vez calificadas las elecciones, y solicitará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
2. En los casos a que se refieren los incisos b) al f) del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de un partido político, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
3. La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.
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Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de Agosto de 1990. Actualizado a octubre de 1993.
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Título quinto De la pérdida de registro
Artículo 66 1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:
a) No participar en un proceso electoral federal ordinario;
b) No obtener dos elecciones federales ordinarias consecutivas, por lo menos el 1.5% de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, si tiene registro definitivo, en los términos de los párrafos 2 y 3 del artículo 35 de este Código;
c) No obtener por lo menos el 1.5% de la votación emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, si participa coaligado o si tiene registro condicionado;
d) Acordar la no participación de sus diputados cuando la Cámara se erija en Colegio Electoral para calificar la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
e) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
f) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto Federal Electoral las obligaciones que le señala este Código;
g) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos; y
h) Haberse fusionado con otro partido político, en los términos del artículo anterior.
Artículo 67
1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Federal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.
2. En los casos a que se refieren los incisos d) al h) del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de un partido político, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida del registro en los supuestos previstos en los incisos d), e) y f) del mismo artículo, sin que previamente se oiga en defensa al partido político interesado.
3. La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.
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Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de Agosto de 1990. Actualizado con las disposiciones del Decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de 1994.
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Título quinto De la pérdida de registro
Artículo 66 1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:
a) No participar en un proceso electoral federal ordinario;
b) No obtener dos elecciones federales ordinarias consecutivas, por lo menos el 1.5% de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, si tiene registro definitivo, en los términos de los párrafos 2 y 3 del artículo 35 de este Código;
c) No obtener por lo menos e.(sic) 1.5% de la votación emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, si participa coaligado o si tiene registro condicionado;
d) Acordar la no participación de sus diputados cuando la Cámara se erija en Colegio Electoral para calificar la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
e) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
f) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto Federal Electoral las obligaciones que le señala este Código;
g) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos; y
h) Haberse fusionado con otro partido político, en los términos del artículo anterior.
Artículo 67
1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Federal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.
2. En los casos a que se refieren los incisos d) al h) del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de un partido político, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida del registro en los supuestos previstos en los incisos d), e) y f) del mismo artículo, sin que previamente se oiga en defensa al partido político interesado.
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Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de Agosto de 1990. Actualizado con las disposiciones del Decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2005.
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Título quinto De la pérdida de registro
Artículo 66 1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:
a) No participar en un proceso electoral federal ordinario;
b) No obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos del párrafo 1 del artículo 32 de este Código;
c) No obtener por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, si participa coaligado, en términos del convenio celebrado al efecto;
d) Derogado.
e) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
f) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto Federal Electoral las obligaciones que le señala este Código;
g) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos; y
h) Haberse fusionado con otro partido político, en los términos del artículo anterior.
Artículo 67
1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.
2. En los casos a que se refieren los incisos c) al f), del párrafo 13 del artículo 35, y e) al h) del párrafo 1 del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de una agrupación política o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos d) y e) del párrafo 13 del artículo 35 y e) y f), del párrafo 1 del artículo 66, sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido político interesado.
3. La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.
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Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008. |
Título quinto De la pérdida de registro
Artículo 101 1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:
a) No participar en un proceso electoral federal ordinario;
b) No obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior, por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos del párrafo 1 del artículo 32 de este Código;
c) No obtener por lo menos el dos por ciento la votación emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, si participa coaligado, en términos del convenio celebrado al efecto;
d) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
e) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto Federal Electoral las obligaciones que le señala este Código;
f) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos; y
g) Haberse fusionado con otro partido político, en los términos del artículo anterior.
Artículo 102 1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.
2. En los casos a que se refieren los incisos c) al g), del párrafo 9 del artículo 35, y e) al g) del párrafo 1 del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de una agrupación política o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos e) y f) del párrafo 9 del artículo 35 y d) y e), del párrafo 1 del artículo 101, sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido político interesado.
3. La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa. |
En el mismo orden de ideas, el criterio del suscrito es congruente con el sustentado por unanimidad de votos al resolver el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-253/2015 interpuesto por el Partido del Trabajo, instituto político que está en la misma situación jurídica que el Partido Humanista, en contra de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir la designación del interventor para el periodo de prevención establecido en el artículo 385, del Reglamento de Fiscalización y, en su caso, de liquidación del Partido del Trabajo, con motivo de la presunta actualización del supuesto del inciso a), del párrafo primero del artículo 97, de la Ley General de Partidos Políticos, porque derivado de los cómputos de la elección para diputados federales en el procedimiento electoral federal ordinario 2014-2015 (dos mil catorce-dos mil quince), el mencionado instituto político no alcanzó el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida.
En el aludido criterio se consideró que corresponde a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitir la declaración de pérdida de registro por la mencionada causa, sin que en forma alguna se considerara, como ahora se hace, que a la mencionada Junta sólo corresponde hacer una declaratoria administrativa que deberá someter al Consejo General del citado Instituto para que resuelva en definitiva, como se colige de la siguiente transcripción:
2. Violación a los límites de la facultad reglamentaria.
Previo al análisis del disenso que hace valer el partido político actor y toda vez que el planteamiento se dirige a cuestionar la regularidad constitucional del artículo 385, del Reglamento de Fiscalización, se estima necesario hacer referencia a los alcances que corresponden a la facultad reglamentaria que detenta el Instituto Nacional Electoral, así como a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, reconocidos en la doctrina y jurisprudencia, como elementos consubstanciales a tal potestad.
Para tal efecto, se trae a cuentas el criterio sostenido en diversas ejecutorias de la Sala Superior,[6] en los que se ha considerado que la facultad reglamentaria es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos para emitir normas jurídicas obligatorias a efecto de desarrollar y dar materialidad a los objetivos consignados en la Ley, cuyo valor queda por supuesto subordinado a ésta.
Así, este órgano jurisdiccional ha señalado que el ejercicio de esa facultad, jurídicamente queda sujeto a limitantes derivadas de los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.
Con base en estos principios es dable que disposiciones normativas distintas a los actos legislativos -en sentido formal y material- puedan desarrollar aspectos normativos a efecto dotar de plena materialización a los contenidos legales.
Una justa intelección del principio de reserva de ley permite considerar qué disposiciones normativas definan o den contexto al ámbito material, subjetivo, territorial y temporal, que corresponde a la propia ley.
En ese orden, la ley debe conservar la potestad esencial de regulación de principios y criterios respecto de un ámbito específico, pero la fuente secundaria puede proveer lo necesario para su desarrollo, sin que en algún momento el creador reglamentario llegue a suplantar las facultades originalmente conferidas al legislador formal y material.
En lo relativo al principio de jerarquía normativa, éste se traduce en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley; es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones a las que reglamentan; por ende, solamente deben detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin incluir nuevos aspectos que rebasen el entorno de la ley y tampoco que puedan generar restricciones o limitaciones a derechos en los términos que fueron consignados en el ordenamiento legal.
De ahí, que si la ley debe regular los parámetros esenciales para la actualización de un cierto supuesto jurídico, al reglamento sólo le compete definir los elementos modales o de aplicación para que lo previsto en aquélla pueda ser desarrollado en su óptima dimensión.
De esa forma, el contenido reglamentario de ninguna manera puede ir más allá de lo que ley regula, ni extenderse a supuestos distintos, y menos aún contradecirla, ya que exclusivamente debe concretarse a indicar la forma y medios para cumplirla.
Conforme a lo expuesto, es válido admitir que a través de un reglamento se desarrollen derechos, modalidades o variables normativas a cargo de los sujetos que en ellos se vinculen, siempre y cuando esas modalidades encuentren soporte normativo en el correspondiente marco legal, ateniéndose a los principios y valores orientados desde la construcción legal.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha fijado los límites a la facultad reglamentaria, en la jurisprudencia localizable bajo el rubro FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.[7]
Expuesto lo anterior, el partido político recurrente se inconforma de que el artículo 385, del Reglamento de Fiscalización al crear la figura de la prevención, desde su punto de vista, vulnera lo dispuesto en los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 94, 95, 96 y 97 de la Ley General de Partidos Políticos.
Al exponer las razones de su planteamiento, el Partido del Trabajo señala que de las disposiciones referidas sólo es posible desprender el inicio de un procedimiento de liquidación cuando se demuestre fehacientemente que un instituto político no alcanzó el umbral mínimo requerido para conservarlo.
Añade en ese tenor, que si bien se puede nombrar un interventor para que se haga cargo del control y vigilancia directo del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate, no lo es para que pueda generar actos de verificación y sometimiento previos, ante la posibilidad de que un partido político vaya a perder su registro, al carecer de asidero normativo para ello.
A efecto de dilucidar si como lo aduce el partido político, la creación de la figura del interventor puede significar una transgresión que no encuentra base en las disposiciones constitucionales y legales resulta necesario señalar lo siguiente.
Un recto entendimiento del principio de legalidad, como garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, reflejado en el primer párrafo del artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que toda persona debe tener certeza del contenido y alcance de las leyes, así como de que éstas provienen de un órgano legislativo -en sentido formal y material- facultado para emitirlas, referidas a relaciones sociales que se estima necesario jurídicamente regular requisitos establecidos para legitimar la autoridad del Estado democrático.
Conforme a lo anterior, la autoridad administrativa está en posibilidad de ejercer sus potestades de creación normativa, otorgadas constitucional y legalmente, por lo que resulta relevante en este sentido, que desde la perspectiva de la seguridad jurídica, se establezcan esquemas regulatorios en reglamentos y normas administrativas que guarden relación racional con lo establecido en la ley a sistematizar y que contengan una predeterminación inteligible en las normas atinentes que generen certeza en los actos que deriven de su aplicación.
En ese sentido, conviene en principio transcribir la disposición reglamentaria en que se consignó la figura de la prevención, la cual es controvertida por el partido político apelante.
Reglamento de Fiscalización
Título II Del periodo de prevención
Capítulo 1Periodo de prevención
Artículo 385.
Procedimientos a desarrollar durante el periodo de prevención
1. El partido político que se ubique en alguno de los supuestos previstos en el artículo 94 de la Ley de Partidos, entrará en un periodo de prevención, comprendido éste a partir de que, de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido político nacional o local, no obtuvo el tres por ciento de la votación a que se refiere el artículo antes mencionado y hasta que, en su caso, el Tribunal Electoral confirme la declaración de pérdida de registro emitida por la Junta General Ejecutiva.
2. Durante el periodo de prevención, la Comisión podrá establecer las previsiones necesarias para salvaguardar los recursos del partido político y los intereses de orden público, así como los derechos de terceros.
3. Durante el periodo de prevención, el partido solo podrá pagar gastos relacionados con nóminas e impuestos, por lo que deberá suspender cualquier pago a proveedores o prestadores de servicios, de igual forma serán nulos los contratos, compromisos, pedidos, adquisiciones u obligaciones celebradas, adquiridas o realizados durante el periodo de prevención.
4. En caso de que, derivado de los cómputos que realicen el Instituto en lo federal y de lo que disponga la normativa en materia local, se desprende que un partido político no obtuvo el tres por ciento de la votación a que se refiere el numeral uno del presente artículo, o bien, que ocurra otro de los supuestos por los que un partido local pierda su registro, el Organismo Público Local que corresponda, inmediatamente deberá dar aviso al Secretario Ejecutivo con el fin de iniciar los procedimientos de liquidación correspondientes.
[…]”
Ahora bien, la lectura del precepto transcrito, permite advertir que la reglamentación cuestionada establece el procedimiento a desarrollar durante el periodo de prevención.
De ese modo, se observa que cuando un partido político se ubique en alguno de los supuestos previstos en el artículo 94, de la Ley General de Partidos Políticos, entrará en un periodo de prevención.
Que el periodo de prevención inicia a partir de que concluyan los cómputos que realizan los consejos distritales del Instituto Nacional Electoral, cuando de ello se derive que un partido político nacional no obtuvo el 3% -tres- por ciento de la votación total emitida que alude el artículo 384, del propio ordenamiento legal.
Asimismo, se establece que en ese periodo, la Comisión de Fiscalización podrá establecer las previsiones necesarias para salvaguardar los recursos del partido político y los intereses de orden público, así como los derechos de terceros.
El precepto en cuestión en la fase de prevención, también contempla la figura del interventor, quien tiene amplias facultades de administración y dominio, de modo que todos los gastos que realice el partido político deberán ser expresamente autorizados por el interventor.
La posición normativa reglamentaria encuentra consonancia con lo dispuesto en el artículo 41, constitucional, Base I, párrafo cuarto, Base II, inciso c), párrafo tercero, que establecen entre otros, que el partido político nacional que no obtenga, al menos el 3% -tres- por ciento del total del votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro; así como también, que la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que lo pierdan.
Mientras que por su parte, los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Ley General de Partidos Políticos, regulan lo siguiente:
En principio, que entre las causas para la pérdida del registro de un partido político nacional se encuentra el no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 3% -tres- por ciento de la votación válida emitida en las elecciones para diputados federales.
Que para la pérdida del registro del supuesto referido, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, la cual deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los Consejos del mencionado Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, se regula que al partido político que no alcance el umbral mínimo -3% -tres- por ciento le será cancelado su registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece la Ley, y por ende, se extinguirá su personalidad jurídica, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización determine la Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
En lo que respecta a la liquidación del patrimonio de los partidos políticos cuando se pierda el registro, se prevé que el Instituto Nacional Electoral dispondrá de lo necesario para que los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos nacionales sean adjudicados a la Federación.
De modo que derivado de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto Nacional Electoral, se obtiene que un partido político nacional que no alcance el porcentaje mínimo del 3% -tres- por ciento, la Comisión de Fiscalización designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido, notificándoselo de inmediato.
En esa tesitura, cómo se indicó en acápites precedentes, se conceden al interventor amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político, de modo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por él, sin que se puedan enajenar, gravar o donar los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político.
Una vez que la Junta General Ejecutiva emita la declaratoria de pérdida de registro legal, el interventor designado deberá: entre otras, emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate; determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones; ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores; después, cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan, y si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas.
De esta forma, de una interpretación sistemática de las normas enunciadas, es dable establecer que la figura de la prevención prevista en el artículo 385, del Reglamento de Fiscalización encuentra consonancia con el diseño constitucional y legal descrito con antelación, al dotar de plena materialización a los contenidos de la ley.
Lo anterior es así, porque en principio, se prevé en la Constitución, que el partido político nacional que no obtenga al menos el 3% -tres- por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del titular del Ejecutivo o de los integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
Asimismo, que de los cómputos distritales del actual proceso electoral federal -que aún no alcanzan definitividad a virtud de las diversas impugnaciones-, se derivó que el Partido del Trabajo no obtuvo el umbral mínimo requerido por la Ley Fundamental para seguir existiendo como como partido político nacional, según reconoce el propio apelante en su ocurso de agravios.
Derivado de lo anterior, de conformidad con el artículo 97, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, la Comisión de Fiscalización designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos, con amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político.
Aquí es donde encuentra asidero la figura de la prevención, porque como se ha expuesto, el partido político aún no ha entrado a la fase de liquidación, la cual se actualiza hasta que se emita por parte de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral la declaratoria de pérdida del registro, debidamente fundada en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral.
De ese modo, si la norma legal permite que se designe a un interventor para que sea responsable del control y vigilancia directo del uso y destino de los recursos, inmediatamente después de los cómputos distritales, es evidente que de ningún modo va a realizar funciones de liquidador porque el partido político aún no ha perdido su registro; empero, entra en una fase necesaria, esta es, de prevención, a efecto de que se tomen las previsiones necesarias para salvaguardar los recursos del partido político y los intereses de orden público, así como los derechos de terceros en caso de que se confirme que el instituto político no alcanzó el umbral de votación necesario para conservar su registro.
Por lo anterior, se estima infundado el agravio analizado.
Debo agregar que tampoco coincido con la consideración relativa a que la Junta solo emite una declaratoria administrativa relativa a la actualización de los supuestos previstos en la normatividad, respecto a la pérdida de registro, así como elaborar el proyecto de resolución que deberá someter a consideración del Consejo General para que resuelva en definitiva si el partido político pierde o conserva su registro como partido político nacional. En mi concepto, la declaratoria o declaración, evidentemente es una resolución, pero la declaración es resolución declarativa, así como hay sentencias declarativas, sentencias constitutivas y sentencias mixtas, hay resoluciones declarativas, resoluciones constitutivas y resoluciones mixtas y en este caso, se refiere, por supuesto, a emitir la resolución declarativa correspondiente.
No es que haga, simple y sencillamente, la publicidad de lo que ya resolvió el Consejo General, para mí son dos ámbitos de competencia. Unos supuestos en donde es la Junta General Ejecutiva la que hace la declaración; y la otra, en donde es el Consejo General la que hace la declaración.
Por tanto, dado que existe disposición expresa para sustentar la competencia de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, aunado a que históricamente el mencionado órgano central ha mantenido esa atribución además de que no hay norma que prevea que el Consejo General del aludido Instituto deba resolver sobre la hipótesis de pérdida de registro de un partido político nacional por no hacer alcanzado el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida, y tomando en consideración que esta Sala Superior ha reconocido, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-253/2015, que es atribución de la aludida Junta General Ejecutiva emitir la declaratoria de pérdida de registro por la mencionada causa porcentual, por tanto en mi concepto se deben analizar los conceptos de agravio aducidos por los demandantes.
Por lo expuesto y fundado, formulo el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] Los agravios que fueron materia de escisión son los relacionados con el cumplimiento de la sentencia emitida en el SUP-RAP-403/2015, a saber.
- Revocar todos los actos de ejecución que se pretenden realizar en cumplimiento del acuerdo CF/060/2015, emitido por la Comisión de Fiscalización;
- El debido, total y legal cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el expediente SUP-RAP-403/2015;
- Que el Partido Humanista es una persona moral de interés público, que cuenta con los derechos humanos establecidos en la Constitución y demás convenciones internacionales, y
- Los efectos jurídicos de la pérdida de registro que ordena la responsable no pueden hacerse extensivos en el Estado de México, en el aspecto de que son contrarias a Derecho todas las disposiciones legales o reglamentarias que prevean que el Instituto Nacional Electoral deba intervenir en materia de liquidación de los partidos políticos naciones que reciban recursos públicos locales.
[2] Cabe precisar que los juicios ciudadanos SUP-JDC-1735/2015, SUP-JDC-1769/2015, SUP-JDC-1803/2015 y SUP-JDC-1804/2015, se sobreseyeron en considerando tercero en virtud de que los mismos carecen de firma, lo mismo ocurrió con el SUP-JDC-1824/2015, en virtud de que su presentación fue extemporánea.
[3] Mediante la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del seis de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
[4] Esto se sostuvo por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 170/2007, fallada el 10 de abril de 2008. Asimismo, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 13/2005 se afirmó que, es a partir de su registro legal que los partidos políticos adquieren su calidad de entidades de interés público y cuando pueden hacer posible las finalidades plasmadas en el artículo 41 constitucional. Asimismo, véase la sentencia emitida en SUP-JRC-471/2014, así como SUP-RAP-35/2015.
[5] Artículo 96.
1. Al partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley o las leyes locales respectivas, según corresponda.
2. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
[6] Véanse: SUP-JDC-357/2014, SUP-JDC-41/2013 y acumulados, y SUP-RAP-154/2014, entre otros.
[7] Jurisprudencia P./J. 30/2007, publicada en la página 1515 del Tomo XXV, mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época.