INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1710/2015 Y ACUMULADOS
ACTOrES: IGNACIO IRYS SALOMÓN y otros
AUTORIDADes RESPONSABLEs: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL y otra
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIoS: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS, IVAN CUAUHTÉMOC MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y MIGUEL ÁNGEL ROJAS LÓPEZ.
México, Distrito Federal, cuatro de noviembre de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos del incidente de aclaración de sentencia promovido por Sandor Ezequiel Hernández Lara, respecto de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y los recursos de apelación, que a continuación se precisan:
No. | Expediente | Actor |
1. | SUP-JDC-1710/2015 | Ignacio Irys Salomón |
2. | SUP-JDC-1711/2015 | José Alfonso León Matus |
3. | SUP-JDC-1720/2015 | Elia Sanchez Cerda |
4. | SUP-JDC-1721/2015 | Lucerito del Pilar Márquez Franco |
5. | SUP-JDC-1722/2015 | Óscar Javier Torres Vázquez |
6. | SUP-JDC-1723/2015 | Ros María Zepeda García |
7. | SUP-JDC-1724/2015 | Juan Alberto Romero González |
8. | SUP-JDC-1725/2015 | Israel Becerril Gama |
9. | SUP-JDC-1726/2015 | Jesús Iván Flores Montero |
10. | SUP-JDC-1727/2015 | Erika Jazmín Navarrete Guadarrama |
11. | SUP-JDC-1728/2015 | Alim Marlú Anaya González |
12. | SUP-JDC-1729/2015 | Armando Israel Pérez Vargas |
13. | SUP-JDC-1730/2015 | Víctor Manuel Mendoza Huerta |
14. | SUP-JDC-1731/2015 | Sandra Villafuerte Candelaria |
15. | SUP-JDC-1732/2015 | David Alejandro Botello Camacho |
16. | SUP-JDC-1733/2015 | Anthony Mondragón Duarte |
17. | SUP-JDC-1734/2015 | Darien Anwar Ramírez Jiménez |
18. | SUP-JDC-1735/2015 | Aland Ramón Barrenechea Cárdenas |
19. | SUP-JDC-1736/2015 | Guadalupe Flores Badillo |
20. | SUP-JDC-1737/2015 | Félix Fernando Díaz León |
21. | SUP-JDC-1738/2015 | Jorge Rosalío Migueles Reyes |
22. | SUP-JDC-1739/2015 | Verónica Cruz Espinosa |
23. | SUP-JDC-1740/2015 | Constantina Hernández Ávila |
24. | SUP-JDC-1741/2015 | Alicia Araceli Martínez Guadarrama |
25. | SUP-JDC-1742/2015 | Óscar Cristóbal Lucas |
26. | SUP-JDC-1743/2015 | Camila Rufina Lucas Álvarez |
27. | SUP-JDC-1744/2015 | Ignacio Pinacho Ramírez |
28. | SUP-JDC-1745/2015 | Gustavo Abel Hernández Enríquez |
29. | SUP-JDC-1746/2015 | Miguel Ángel Martínez Ruíz |
30. | SUP-JDC-1747/2015 | José Luis López Santiz |
31. | SUP-JDC-1748/2015 | Antonia Beatriz Ruíz Rodas |
32. | SUP-JDC-1749/2015 | Karina Margarita Catalán Tejada |
33. | SUP-JDC-1750/2015 | Miler Ramos Cruz |
34. | SUP-JDC-1751/2015 | Paulo Sergio Hidalgo Morales |
35. | SUP-JDC-1752/2015 | Reina Pérez Hernández |
36. | SUP-JDC-1753/2015 | Adelaida Victoria Severino Morales |
37. | SUP-JDC-1754/2015 | Dulce Clara García Cárdenas |
38. | SUP-JDC-1755/2015 | Omar García Cárdenas |
39. | SUP-JDC-1756/2015 | Diana Montiel Reyes |
40. | SUP-JDC-1757/2015 | María Guadalupe Ramírez Luna |
41. | SUP-JDC-1758/2015 | Cynthia González de la Rosa |
42. | SUP-JDC-1759/2015 | Alberto Valdez Chacón |
43. | SUP-JDC-1760/2015 | Salvador Irys Gómez |
44. | SUP-JDC-1761/2015 | Ignacio Cuitláhuac Irys Sánchez |
45. | SUP-JDC-1762/2015 | Claudia Alicia Álvarez Ríos |
46. | SUP-JDC-1763/2015 | Monserrat Magdala Calderón Cabriales |
47. | SUP-JDC-1764/2015 | Martha Felicitas Díaz Juárez |
48. | SUP-JDC-1765/2015 | Eyeni Irys Gómez |
49. | SUP-JDC-1766/2015 | Maria Dolores Jiménez Ruíz |
50. | SUP-JDC-1767/2015 | Pedro Arturo Rodríguez Rocasalvo |
51. | SUP-JDC-1768/2015 | Carlos Rodolfo Sánchez Sánchez |
52. | SUP-JDC-1769/2015 | Oswaldo Lezama Hernández |
53. | SUP-JDC-1773/2015 | Javier Eduardo López Macías |
54. | SUP-RAP-650/2015 | Partido Humanista |
55. | SUP-RAP-652/2015 | Partido Humanista |
56. | SUP-RAP-681/2015 | Partido Humanista |
57. | SUP-RAP-682/2015 | Partido Humanista |
58. | SUP-RAP-693/2015 | Partido Humanista |
59. | SUP-JDC-1778/2015 | Amparo Arteaga Tlacuahuac |
60. | SUP-JDC-1779/2015 | María García Moran |
61. | SUP-JDC-1780/2015 | Eduardo Romero Carvajal |
62. | SUP-JDC-1781/2015 | Bernabé Figueroa Rojas |
63. | SUP-JDC-1782/2015 | Florencia Guzmán Calleja |
64. | SUP-JDC-1783/2015 | Noé Castro Guzmán |
65. | SUP-JDC-1784/2015 | Heriberto Capote Capote |
66. | SUP-JDC-1785/2015 | Antonio Villegas de Aquino |
67. | SUP-JDC-1786/2015 | Carmelo Corrales Mata |
68. | SUP-JDC-1787/2015 | Ignacia Cruz Nolasco |
69. | SUP-JDC-1788/2015 | Ángel Marín de Jesús |
70. | SUP-JDC-1789/2015 | Reyes Alvarado Quiterio |
71. | SUP-JDC-1790/2015 | Marcial Peralta Adame |
72. | SUP-JDC-1791/2015 | Martina Emilio Oropeza |
73. | SUP-JDC-1792/2015 | Daniel Castro Zeñón |
74. | SUP-JDC-1793/2015 | Socorro Salgado Toribio |
75. | SUP-JDC-1794/2015 | Agustín de los Santos Dávila |
76. | SUP-JDC-1795/2015 | Julia Ramón Santos |
77. | SUP-JDC-1796/2015 | Genaro Peralta Bahena |
78. | SUP-JDC-1797/2015 | Gregorio Zarate Bautista |
79. | SUP-JDC-1798/2015 | Lucia Mendoza Ramos |
80. | SUP-JDC-1799/2015 | Luis Ruiz Quiterio |
81. | SUP-JDC-1800/2015 | José Fernando del Castillo Bejar |
82. | SUP-JDC-1801/2015 | Mariene Itzel Zamora Ávila |
83. | SUP-JDC-1802/2015 | José Abraham García Bonilla |
84. | SUP-JDC-1803/2015 | Beatriz Arteaga Tlacuahuac |
85. | SUP-JDC-1804/2015 | Claudio Morga Carmona |
86. | SUP-JDC-1805/2015 | Diana Eréndida Barrera Villegas |
87. | SUP-JDC-1806/2015 | Alberto Díaz Vidal |
88. | SUP-JDC-1807/2015 | Leonides García Nájera |
89. | SUP-JDC-1808/2015 | Eugenia Oropeza Nerí |
90. | SUP-JDC-1809/2015 | Aleida Martínez Manzanarez |
91. | SUP-JDC-1810/2015 | Magdalena Manzanarez Ignacio |
92. | SUP-JDC-1811/2015 | Rodrigo García Laez |
93. | SUP-JDC-1812/2015 | Francisco Zavala Figueroa |
94. | SUP-JDC-1813/2015 | Marisol Sánchez Gonzaga |
95. | SUP-JDC-1814/2015 | Carlos Zurita Reyes |
96. | SUP-JDC-1815/2015 | Alberto Cortez Laureano |
97. | SUP-JDC-1816/2015 | Antonio Alberto Robles Castelo |
98. | SUP-JDC-1817/2015 | Eleuterio Villalva Marcial |
99. | SUP-JDC-1818/2015 | Bernarda Pareja Reyes |
100. | SUP-JDC-1819/2015 | Francisco Ramírez Albino |
101. | SUP-JDC-1820/2015 | Cirilo Sosa González |
102. | SUP-JDC-1821/2015 | Cipriano García Zurita |
103. | SUP-JDC-1822/2015 | Eduardo Acevedo García |
104. | SUP-JDC-1823/2015 | Héctor Castro Gallegos |
105. | SUP-JDC-1824/2015 | Esteban Lameiras Olvera |
106. | SUP-JDC-1825/2015 | Meinardo Acevedo Reyes |
107. | SUP-JDC-1826/2015 | Alberto Marcos Carrillo Armenta |
108. | SUP-JDC-1843/2015 | Patricia Vargas Alanis |
109. | SUP-JDC-1844/2015 | Ivar Ángel Barreto Alanis |
110. | SUP-JDC-1845/2015 | Francisco Aroche Sánchez |
Todos fueron promovidos, a fin de impugnar el acuerdo INE/JGE111/2015, emitido el tres de septiembre del año en curso, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por la que se emite la declaratoria de pérdida de registro del Partido Humanista, por no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de diputados federales, celebrada el siete de junio de dos mil quince, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el incidentista realiza en su escrito incidental, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo impugnado. El tres de septiembre de dos mil quince, se emitió el acuerdo INE/JGE111/2015, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en la que se determinó la declaratoria de pérdida de registro del Partido Humanista, por no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de diputados federales de ambos principios, celebrada el siete de junio de dos mil quince.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y recursos de apelación. El cuatro, seis, siete, diez, once y veinticuatro de septiembre de dos mil quince, se presentaron sendos escritos de demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y recursos de apelación, precisados en el preámbulo de esta sentencia, a fin de controvertir el acuerdo INE/JGE111/2015, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en la que se determinó la declaratoria de pérdida de registro del Partido Humanista, por no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de diputados federales de ambos principios, celebrada el siete de junio de dos mil quince.
III. Sentencia de Sala Superior. El veintitrés de octubre de dos mil quince, esta Sala Superior emitió sentencia en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y recursos de apelación, precisados en el preámbulo de esta sentencia, en los términos siguientes:
“...
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expedientes SUP-JDC-1711/2015, SUP-JDC-1720/2015 al SUP-JDC-1769/2015, SUP-JDC-1773/2015, SUP-JDC-1778/2015 al SUP-JDC-1826/2015, SUP-JDC-1843/2015 al SUP-JDC-1845/2015, así como los recursos de apelación SUP-RAP-650/2015, SUP-RAP-652/2015, SUP-RAP-681/2015, SUP-RAP-682/2015 y SUP-RAP-693/2015 al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1710/2015.
En consecuencia, se debe glosar copia de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.
SEGUNDO. Se sobreseen los medios de impugnación precisados en la presente ejecutoria.
TERCERO. Se revoca la resolución INE/JGE111/2015 emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el tres de septiembre de dos mil quince, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
…”
IV. Incidente de aclaración de sentencia. Mediante escrito de veintisiete de octubre de dos mil quince, Sandor Ezequiel Hernández Lara, ostentándose como Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, promovió incidente de aclaración de la sentencia descrita en el resultando que antecede.
V. Turno. El veintisiete de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, turnó el expediente a la ponencia a su cargo para los efectos procedentes, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el incidente de aclaración de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracciones I, inciso e), y XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4, 79 y 83, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 97, 98 y 99, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en términos de la jurisprudencia número 11/2005, de la Compilación Oficial, 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis Relevantes, páginas 103 a 105 de rubro: “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”.
Lo anterior, porque se trata de la aclaración de la sentencia emitida por esta Sala Superior, al resolver los juicios y recursos al rubro indicados.
SEGUNDO. Cuestión incidental. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como derecho fundamental, que la impartición de justicia, entre otras características, debe ser completa; esto es, que agote el total de las cuestiones planteadas, lo cual implica la necesidad de que las sentencias que se dicten sean congruentes, exhaustivas y completas.
Por su parte, el artículo 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece que las Salas Superior y Regionales, cuando lo juzguen procedente, podrán aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.
Además, el numeral 99 del citado reglamento, señala:
“Artículo 99. La aclaración de una sentencia procederá de oficio o a petición de parte y tendrá que ajustarse a lo siguiente:
I. Resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia;
II. Sólo podrá realizarla la Sala que haya dictado la resolución;
III. Sólo podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse el acto de voluntad de la decisión, y
IV. En forma alguna podrá modificar lo resuelto en el fondo del asunto.”
De lo anterior, puede desprenderse que la aclaración de sentencia, vista desde los ámbitos legislativo, jurisprudencial y doctrinal, se considera como un instrumento constitucional y procesal connatural de los sistemas jurídicos de impartición de justicia, en cuanto a que tiene como finalidad proporcionar mayor claridad y precisión a la decisión ya asumida por el juzgador, lo que permite tener mayor certidumbre y claridad sobre el contenido, límites y efectos de la sentencia emitida.
En los ámbitos indicados existe coincidencia respecto de lo siguiente:
a) La aclaración sólo se puede hacer por el tribunal que dictó la sentencia;
b) Se puede hacer de oficio o a petición de parte;
c) El objeto de la aclaración de sentencia es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o error simple o de redacción de la sentencia;
d) Sólo procede respecto de cuestiones que formaron parte del litigio y fueron tomadas en cuenta al dictar la sentencia;
e) Mediante la aclaración no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto;
f) La resolución, dictada en el incidente de aclaración, forma parte de la sentencia aclarada, y
g) Sólo es admisible, el incidente de aclaración, dentro de un breve plazo, a partir de la emisión del fallo.
Lo anterior, además es coincidente con lo establecido en la jurisprudencia 11/2005, la cual puede consultarse en la compilación oficial, 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis Relevantes, páginas 103 a 105, cuyo rubro es “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el incidentista aduce lo siguiente:
“…
Que por medio del presente escrito y de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 1, 184, 186, 189 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los numerales 90, 91 y demás relativos y aplicables del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como del criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 11/2005 de rubro “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen I, páginas 98 a 100, solicitó se me tenga por presentado en tiempo y forma con el fin de que se pueda llevar a cabo la aclaración en la sentencia identificada con la clave SUP-JDC-1710/2015 y Acumulados, dictada por esta H. Sala Superior en fecha 23 de octubre de 2015, cuyo apartado específico que requiere aclaración es el previsto en el Apartado D. Efectos. Del punto SEXTO de las CONSIDERACIONES de la resolución citada, por el que se establece lo siguiente:
Apartado D. Efectos.
Por tanto, al revocarse la resolución impugnada de la Junta General Ejecutiva, se ordena lo siguiente:
Se deja sin efectos jurídicos la declaratoria de pérdida de registro del Partido Humanista hecha por la Junta General Ejecutiva, así como su publicación en el Diario Oficial de la Federación del pasado ocho de septiembre.
Se dejan sin efectos jurídicos todos los actos administrativos realizados en ejecución o como consecuencia de la emisión de la resolución reclamada.
La Junta General Ejecutiva deberá emitir una nueva declaratoria en relación con el registro del Partido Humanista, limitándose a señalar la actualización o no del supuesto normativo correspondiente, fundada en los resultados de los cómputos y declaración de validez respectivas de los consejos del Instituto Nacional Electoral, así como en las resoluciones emitidas por las salas de este Tribunal Electoral, y elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
Tanto la declaratoria como el proyecto de resolución que elabore la Junta General Ejecutiva se pondrán a consideración del Consejo General.
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la resolución que en Derecho corresponda en relación con el registro del Partido Humanista como partido político nacional, para lo cual deberá considerar lo previsto en los artículos 41, Base I, 51, 52 y 53, de la Constitución General de la República, en el sentido de:
o El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
o La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años.
o La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional.
o La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.
Emitida la resolución correspondiente, el Consejo General ordenará su publicación en Diario Oficial de la Federación.
En todo caso, se deberá garantizar el derecho de audiencia del Partido Humanista.
Se vincula al Consejo General, Junta General Ejecutiva, así como a todos los órganos del Instituto Nacional Electoral, así como a los organismos públicos locales al cumplimiento de la presente ejecutoria.
Lo anterior en virtud de que en el penúltimo párrafo del extracto de la sentencia citada con anterioridad señala imperativamente que se vincula a los organismos públicos locales al cumplimiento de dicha ejecutoria, sin embargo no señala los extremos de dicho cumplimiento; es importante señalar que con base en la declaratoria de pérdida de registro del Partido Humanista hecha por la Junta General Ejecutiva hoy revocada, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes aprobó con posterioridad diversos acuerdos y resoluciones, tales como la pérdida de la acreditación del Partido Humanista como partido político nacional en el Estado de Aguascalientes y la distribución del financiamiento público ordinario entre otros partidos políticos nacionales acreditados en el Estado y el partido político estatal existente del cual fue excluido; virtud de ello es que se solicita se aclare los efectos de la sentencia en referencia, vinculados con los organismos públicos electorales, en particular con el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
“…
De lo anterior, es dable desprender que en la parte medular del incidente promovido consiste en que esta Sala Superior aclare el apartado “D. Efectos”, del punto SEXTO de las Consideraciones de la resolución citada, específicamente el penúltimo párrafo en donde se vincula a los organismos públicos locales al cumplimiento de la mencionada ejecutoria.
Esta Sala Superior considera que no procede la aclaración de sentencia solicitada por lo siguiente.
En efecto, este órgano jurisdiccional en la ejecutoria de mérito revocó la resolución que emitió la Junta General Ejecutiva en la cual realizó la declaratoria de pérdida de registro del Partido Humanista, al incumplir con la obtención del tres por cierto de la votación válida emitida en la elección de diputados federales 2014-2015, y dejó sin efectos todos los actos administrativos realizados en ejecución o como consecuencia de la emisión de la resolución reclamada.
Consecuentemente, al no existir ambigüedad, oscuridad o deficiencia, ni advertirse motivo por el cual deba aclararse la sentencia, no ha lugar a atender la petición planteada.
En consecuencia, por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
ÚNICO. No ha lugar a aclarar la sentencia correspondiente al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-17102015 y acumulados.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvase los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |