INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1710/2015 Y ACUMULADOS

ACTOrES: IGNACIO IRYS SALOMÓN y otros

AUTORIDADes RESPONSABLEs: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL  INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL y otra

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIoS: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS, IVAN CUAUHTÉMOC MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y MIGUEL ÁNGEL ROJAS LÓPEZ.

 

México, Distrito Federal, cuatro de noviembre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del incidente de aclaración de sentencia promovido por Sandor Ezequiel Hernández Lara, respecto de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y los recursos de apelación, que a continuación se precisan:

No.

Expediente

Actor

1.        

SUP-JDC-1710/2015

Ignacio Irys Salomón

2.        

SUP-JDC-1711/2015

José Alfonso León Matus

3.        

SUP-JDC-1720/2015

Elia Sanchez Cerda

4.        

SUP-JDC-1721/2015

Lucerito del Pilar Márquez Franco

5.        

SUP-JDC-1722/2015

Óscar Javier Torres Vázquez

6.        

SUP-JDC-1723/2015

Ros María Zepeda García

7.        

SUP-JDC-1724/2015

Juan Alberto Romero González

8.        

SUP-JDC-1725/2015

Israel Becerril Gama

9.        

SUP-JDC-1726/2015

Jesús Iván Flores Montero

10.     

SUP-JDC-1727/2015

Erika Jazmín Navarrete Guadarrama

11.     

SUP-JDC-1728/2015

Alim Marlú Anaya González

12.     

SUP-JDC-1729/2015

Armando Israel Pérez Vargas

13.     

SUP-JDC-1730/2015

Víctor Manuel Mendoza Huerta

14.     

SUP-JDC-1731/2015

Sandra Villafuerte Candelaria

15.     

SUP-JDC-1732/2015

David Alejandro Botello Camacho

16.     

SUP-JDC-1733/2015

Anthony Mondragón Duarte

17.     

SUP-JDC-1734/2015

Darien Anwar Ramírez Jiménez

18.     

SUP-JDC-1735/2015

Aland Ramón Barrenechea Cárdenas

19.     

SUP-JDC-1736/2015

Guadalupe Flores Badillo

20.     

SUP-JDC-1737/2015

Félix Fernando Díaz León

21.     

SUP-JDC-1738/2015

Jorge Rosalío Migueles Reyes

22.     

SUP-JDC-1739/2015

Verónica Cruz Espinosa

23.     

SUP-JDC-1740/2015

Constantina Hernández Ávila

24.     

SUP-JDC-1741/2015

Alicia Araceli Martínez Guadarrama

25.     

SUP-JDC-1742/2015

Óscar Cristóbal Lucas

26.     

SUP-JDC-1743/2015

Camila Rufina Lucas Álvarez

27.     

SUP-JDC-1744/2015

Ignacio Pinacho Ramírez

28.     

SUP-JDC-1745/2015

Gustavo Abel Hernández Enríquez

29.     

SUP-JDC-1746/2015

Miguel Ángel Martínez Ruíz

30.     

SUP-JDC-1747/2015

José Luis López Santiz

31.     

SUP-JDC-1748/2015

Antonia Beatriz Ruíz Rodas

32.     

SUP-JDC-1749/2015

Karina Margarita Catalán Tejada

33.     

SUP-JDC-1750/2015

Miler Ramos Cruz

34.     

SUP-JDC-1751/2015

Paulo Sergio Hidalgo Morales

35.     

SUP-JDC-1752/2015

Reina Pérez Hernández

36.     

SUP-JDC-1753/2015

Adelaida Victoria Severino Morales

37.     

SUP-JDC-1754/2015

Dulce Clara García Cárdenas

38.     

SUP-JDC-1755/2015

Omar García Cárdenas

39.     

SUP-JDC-1756/2015

Diana Montiel Reyes

40.     

SUP-JDC-1757/2015

María Guadalupe Ramírez Luna

41.     

SUP-JDC-1758/2015

Cynthia González de la Rosa

42.     

SUP-JDC-1759/2015

Alberto Valdez Chacón

43.     

SUP-JDC-1760/2015

Salvador Irys Gómez

44.     

SUP-JDC-1761/2015

Ignacio Cuitláhuac Irys Sánchez

45.     

SUP-JDC-1762/2015

Claudia Alicia Álvarez Ríos

46.     

SUP-JDC-1763/2015

Monserrat Magdala Calderón Cabriales

47.     

SUP-JDC-1764/2015

Martha Felicitas Díaz Juárez

48.     

SUP-JDC-1765/2015

Eyeni Irys Gómez

49.     

SUP-JDC-1766/2015

Maria Dolores Jiménez Ruíz

50.     

SUP-JDC-1767/2015

Pedro Arturo Rodríguez Rocasalvo

51.     

SUP-JDC-1768/2015

Carlos Rodolfo Sánchez Sánchez

52.     

SUP-JDC-1769/2015

Oswaldo Lezama Hernández

53.     

SUP-JDC-1773/2015

Javier Eduardo López Macías

54.     

SUP-RAP-650/2015

Partido Humanista

55.     

SUP-RAP-652/2015

Partido Humanista

56.     

SUP-RAP-681/2015

Partido Humanista

57.     

SUP-RAP-682/2015

Partido Humanista

58.     

SUP-RAP-693/2015

Partido Humanista

59.     

SUP-JDC-1778/2015

Amparo Arteaga Tlacuahuac

60.     

SUP-JDC-1779/2015

María García Moran

61.     

SUP-JDC-1780/2015

Eduardo Romero Carvajal

62.     

SUP-JDC-1781/2015

Bernabé Figueroa Rojas

63.     

SUP-JDC-1782/2015

Florencia Guzmán Calleja

64.     

SUP-JDC-1783/2015

Noé Castro Guzmán

65.     

SUP-JDC-1784/2015

Heriberto Capote Capote

66.     

SUP-JDC-1785/2015

Antonio Villegas de Aquino

67.     

SUP-JDC-1786/2015

Carmelo Corrales Mata

68.     

SUP-JDC-1787/2015

Ignacia Cruz Nolasco

69.     

SUP-JDC-1788/2015

Ángel Marín de Jesús

70.     

SUP-JDC-1789/2015

Reyes Alvarado Quiterio

71.     

SUP-JDC-1790/2015

Marcial Peralta Adame

72.     

SUP-JDC-1791/2015

Martina Emilio Oropeza

73.     

SUP-JDC-1792/2015

Daniel Castro Zeñón

74.     

SUP-JDC-1793/2015

Socorro Salgado Toribio

75.     

SUP-JDC-1794/2015

Agustín de los Santos Dávila

76.     

SUP-JDC-1795/2015

Julia Ramón Santos

77.     

SUP-JDC-1796/2015

Genaro Peralta Bahena

78.     

SUP-JDC-1797/2015

Gregorio Zarate Bautista

79.     

SUP-JDC-1798/2015

Lucia Mendoza Ramos

80.     

SUP-JDC-1799/2015

Luis Ruiz Quiterio

81.     

SUP-JDC-1800/2015

José Fernando del Castillo Bejar

82.     

SUP-JDC-1801/2015

Mariene Itzel Zamora Ávila

83.     

SUP-JDC-1802/2015

José Abraham García Bonilla

84.     

SUP-JDC-1803/2015

Beatriz Arteaga Tlacuahuac

85.     

SUP-JDC-1804/2015

Claudio Morga Carmona

86.     

SUP-JDC-1805/2015

Diana Eréndida Barrera Villegas

87.     

SUP-JDC-1806/2015

Alberto Díaz Vidal

88.     

SUP-JDC-1807/2015

Leonides García Nájera

89.     

SUP-JDC-1808/2015

Eugenia Oropeza Nerí

90.     

SUP-JDC-1809/2015

Aleida Martínez Manzanarez

91.     

SUP-JDC-1810/2015

Magdalena Manzanarez Ignacio

92.     

SUP-JDC-1811/2015

Rodrigo García Laez

93.     

SUP-JDC-1812/2015

Francisco Zavala Figueroa

94.     

SUP-JDC-1813/2015

Marisol Sánchez Gonzaga

95.     

SUP-JDC-1814/2015

Carlos Zurita Reyes

96.     

SUP-JDC-1815/2015

Alberto Cortez Laureano

97.     

SUP-JDC-1816/2015

Antonio Alberto Robles Castelo

98.     

SUP-JDC-1817/2015

Eleuterio Villalva Marcial

99.     

SUP-JDC-1818/2015

Bernarda Pareja Reyes

100.  

SUP-JDC-1819/2015

Francisco Ramírez Albino

101.  

SUP-JDC-1820/2015

Cirilo Sosa González

102.  

SUP-JDC-1821/2015

Cipriano García Zurita

103.  

SUP-JDC-1822/2015

Eduardo Acevedo García

104.  

SUP-JDC-1823/2015

Héctor Castro Gallegos

105.  

SUP-JDC-1824/2015

Esteban Lameiras Olvera

106.  

SUP-JDC-1825/2015

Meinardo Acevedo Reyes

107.  

SUP-JDC-1826/2015

Alberto Marcos Carrillo Armenta

108.  

SUP-JDC-1843/2015

Patricia Vargas Alanis

109.  

SUP-JDC-1844/2015

Ivar Ángel Barreto Alanis

110.  

SUP-JDC-1845/2015

Francisco Aroche Sánchez

 

Todos fueron promovidos, a fin de impugnar el acuerdo INE/JGE111/2015, emitido el tres de septiembre del año en curso, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por la que se emite la declaratoria de pérdida de registro del Partido Humanista, por no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de diputados federales, celebrada el siete de junio de dos mil quince, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el incidentista realiza en su escrito incidental, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo impugnado. El tres de septiembre de dos mil quince, se emitió el acuerdo INE/JGE111/2015, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en la que se determinó la declaratoria de pérdida de registro del Partido Humanista, por no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de diputados federales de ambos principios, celebrada el siete de junio de dos mil quince.

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y recursos de apelación. El cuatro, seis, siete, diez, once y veinticuatro de septiembre de dos mil quince, se presentaron sendos escritos de demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y recursos de apelación, precisados en el preámbulo de esta sentencia, a fin de controvertir el acuerdo INE/JGE111/2015, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en la que se determinó la declaratoria de pérdida de registro del Partido Humanista, por no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de diputados federales de ambos principios, celebrada el siete de junio de dos mil quince.

III. Sentencia de Sala Superior. El veintitrés de octubre de dos mil quince, esta Sala Superior emitió sentencia en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y recursos de apelación, precisados en el preámbulo de esta sentencia, en los términos siguientes:

“...

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expedientes SUP-JDC-1711/2015, SUP-JDC-1720/2015 al SUP-JDC-1769/2015, SUP-JDC-1773/2015,  SUP-JDC-1778/2015 al SUP-JDC-1826/2015, SUP-JDC-1843/2015 al SUP-JDC-1845/2015, así como los recursos de apelación SUP-RAP-650/2015, SUP-RAP-652/2015, SUP-RAP-681/2015, SUP-RAP-682/2015 y SUP-RAP-693/2015 al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1710/2015.

En consecuencia, se debe glosar copia de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.

SEGUNDO. Se sobreseen los medios de impugnación precisados en la presente ejecutoria.

TERCERO. Se revoca la resolución INE/JGE111/2015 emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el tres de septiembre de dos mil quince, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

…”

IV. Incidente de aclaración de sentencia. Mediante escrito de veintisiete de octubre de dos mil quince, Sandor Ezequiel Hernández Lara, ostentándose como Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, promovió incidente de aclaración de la sentencia descrita en el resultando que antecede.

V. Turno. El veintisiete de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, turnó el expediente a la ponencia a su cargo para los efectos procedentes, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el incidente de aclaración de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracciones I, inciso e), y XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4, 79 y 83, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 97, 98 y 99, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en términos de la jurisprudencia número 11/2005, de la Compilación Oficial, 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis Relevantes, páginas 103 a 105 de rubro: ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE.

Lo anterior, porque se trata de la aclaración de la sentencia emitida por esta Sala Superior, al resolver los juicios y recursos al rubro indicados.

SEGUNDO. Cuestión incidental. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como derecho fundamental, que la impartición de justicia, entre otras características, debe ser completa; esto es, que agote el total de las cuestiones planteadas, lo cual implica la necesidad de que las sentencias que se dicten sean congruentes, exhaustivas y completas.

Por su parte, el artículo 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece que las Salas Superior y Regionales, cuando lo juzguen procedente, podrán aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.

Además, el numeral 99 del citado reglamento, señala:

“Artículo 99. La aclaración de una sentencia procederá de oficio o a petición de parte y tendrá que ajustarse a lo siguiente:

I. Resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia;

II. Sólo podrá realizarla la Sala que haya dictado la resolución;

III. Sólo podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse el acto de voluntad de la decisión, y

IV. En forma alguna podrá modificar lo resuelto en el fondo del asunto.”

 

De lo anterior, puede desprenderse que la aclaración de sentencia, vista desde los ámbitos legislativo, jurisprudencial y doctrinal, se considera como un instrumento constitucional y procesal connatural de los sistemas jurídicos de impartición de justicia, en cuanto a que tiene como finalidad proporcionar mayor claridad y precisión a la decisión ya asumida por el juzgador, lo que permite tener mayor certidumbre y claridad sobre el contenido, límites y efectos de la sentencia emitida.

En los ámbitos indicados existe coincidencia respecto de lo siguiente:

a) La aclaración sólo se puede hacer por el tribunal que dictó la sentencia;

b) Se puede hacer de oficio o a petición de parte;

c) El objeto de la aclaración de sentencia es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o error simple o de redacción de la sentencia;

d) Sólo procede respecto de cuestiones que formaron parte del litigio y fueron tomadas en cuenta al dictar la sentencia;

e) Mediante la aclaración no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto;

f) La resolución, dictada en el incidente de aclaración, forma parte de la sentencia aclarada, y

g) Sólo es admisible, el incidente de aclaración, dentro de un breve plazo, a partir de la emisión del fallo.

Lo anterior, además es coincidente con lo establecido en la jurisprudencia 11/2005, la cual puede consultarse en la compilación oficial, 1997-2013  Jurisprudencia y Tesis Relevantes, páginas 103 a 105, cuyo rubro es ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el incidentista aduce lo siguiente:

“…

Que por medio del presente escrito y de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 1, 184, 186, 189 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los numerales 90, 91 y demás relativos y aplicables del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como del criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 11/2005 de rubro “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen I, páginas 98 a 100, solicitó se me tenga por presentado en tiempo y forma con el fin de que se pueda llevar a cabo la aclaración en la sentencia identificada con la clave SUP-JDC-1710/2015 y Acumulados, dictada por esta H. Sala Superior en fecha 23 de octubre de 2015, cuyo apartado específico que requiere aclaración es el previsto en el Apartado D. Efectos. Del punto SEXTO de las CONSIDERACIONES de la resolución citada, por el que se establece lo siguiente:

Apartado D. Efectos.

Por tanto, al revocarse la resolución impugnada de la Junta General Ejecutiva, se ordena lo siguiente:

        Se deja sin efectos jurídicos la declaratoria de pérdida de registro del Partido Humanista hecha por la Junta General Ejecutiva, así como su publicación en el Diario Oficial de la Federación del pasado ocho de septiembre.

        Se dejan sin efectos jurídicos todos los actos administrativos realizados en ejecución o como consecuencia de la emisión de la resolución reclamada.

        La Junta General Ejecutiva deberá emitir una nueva declaratoria en relación con el registro del Partido Humanista, limitándose a señalar la actualización o no del supuesto normativo correspondiente, fundada en los resultados de los cómputos y declaración de validez respectivas de los consejos del Instituto Nacional Electoral, así como en las resoluciones emitidas por las salas de este Tribunal Electoral, y elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

        Tanto la declaratoria como el proyecto de resolución que elabore la Junta General Ejecutiva se pondrán a consideración del Consejo General.

        El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la resolución que en Derecho corresponda en relación con el registro del Partido Humanista  como partido político nacional, para lo cual deberá considerar lo previsto en los artículos 41, Base I, 51, 52 y 53, de la Constitución General de la República, en el sentido de:

o       El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.

o       La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años.

o       La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional.

o       La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

        Emitida la resolución correspondiente, el Consejo General ordenará su publicación en Diario Oficial de la Federación.

        En todo caso, se deberá garantizar el derecho de audiencia del Partido Humanista.

        Se vincula al Consejo General, Junta General Ejecutiva, así como a todos los órganos del Instituto Nacional Electoral, así como a los organismos públicos locales al cumplimiento de la presente ejecutoria.

 

Lo anterior en virtud de que en el penúltimo párrafo del extracto de la sentencia citada con anterioridad señala imperativamente que se vincula a los organismos públicos locales al cumplimiento de dicha ejecutoria, sin embargo no señala los extremos de dicho cumplimiento; es importante señalar que con base en la declaratoria de pérdida de registro del Partido Humanista hecha por la Junta General Ejecutiva hoy revocada, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes aprobó con posterioridad diversos acuerdos y resoluciones, tales como la pérdida de la acreditación del Partido Humanista como partido político nacional en el Estado de Aguascalientes y la distribución del financiamiento público ordinario entre otros partidos políticos nacionales acreditados en el Estado y el partido político estatal existente del cual fue excluido; virtud de ello es que se solicita se aclare los efectos de la sentencia en referencia, vinculados con los organismos públicos electorales, en particular con el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

“…  

  De lo anterior, es dable desprender que en la parte medular del incidente promovido consiste en que esta Sala Superior aclare el apartado “D. Efectos”, del punto SEXTO de las Consideraciones de la resolución citada, específicamente el penúltimo párrafo en donde se vincula a los organismos públicos locales al cumplimiento de la mencionada ejecutoria.

Esta Sala Superior considera que no procede la aclaración de sentencia solicitada por lo siguiente.

En efecto, este órgano jurisdiccional en la ejecutoria de mérito revocó la resolución que emitió la Junta General Ejecutiva en la cual realizó la declaratoria de pérdida de registro del Partido Humanista, al incumplir con la obtención del tres por cierto de la votación válida emitida en la elección de diputados federales 2014-2015, y dejó sin efectos todos los actos administrativos realizados en ejecución o como consecuencia de la emisión de la resolución reclamada.

Consecuentemente, al no existir ambigüedad, oscuridad o deficiencia, ni advertirse motivo por el cual deba aclararse la sentencia, no ha lugar a atender la petición planteada.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

ÚNICO. No ha lugar a aclarar la sentencia correspondiente al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-17102015 y acumulados.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Devuélvase los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO