JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1710/2025 Y SUP-JDC-1737/2025, ACUMULADOS
actorA: LIDIETTE GIL VARGAS[2]
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL[3] DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[4]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETAriA: BRENDA DURÁN SORIA
COLABORÓ: CLAUDIA ESPINOSA CANO
Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] dicta sentencia por la que determina desechar las demandas de los juicios de la ciudadanía citados al rubro.
1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[6] se publicó en el Diario Oficial de la Federación[7] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma[8] del Poder Judicial de la Federación.[9] Entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de todos los cargos del PJF.
2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo[10] por el que se emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025,[11] así como de su etapa de preparación y se definió la integración e instalación de los Consejos Locales del INE.
3. Aprobación y modificación del acuerdo de insaculación. Previo envío del listado de órganos jurisdiccionales a ser renovados por el Consejo de la Judicatura Federal, el diez de octubre, el Senado de la República aprobó el acuerdo de la Mesa Directiva de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del año 2025, a fin de realizar el procedimiento respectivo, previsto en el párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del Decreto sobre la Reforma Judicial. Éste fue modificado por el propio Pleno el doce de octubre siguiente.
4. Insaculación. El doce de octubre el Senado de la República realizó la insaculación correspondiente.
5. Publicación de la Convocatoria. El quince de octubre, se publicó en el DOF la Convocatoria Pública –emitida por el Senado– para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.
6. Convocatorias para participar en la evaluación y selección. Una vez integrados los Comités de Evaluación los poderes Ejecutivo[12], Legislativo[13] y Judicial de la Federación, el cuatro de noviembre fueron publicadas en el DOF las convocatorias de los citados comités para participar en los respectivos procesos de evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.
7. Registro. La actora señala haberse registrado en la convocatoria emitida por el CEPLF como aspirante a una Magistratura de Tribunal Colegiado de Circuito en materia Civil del 6° Circuito con sede en Puebla.
8. Publicación de la lista de personas aspirantes idóneas. El treinta y uno de enero, el CEPLF publicó la lista definitiva de personas aspirantes idóneas para pasar al proceso respectivo de tómbola. La promovente fue ubicada para ocupar el cargo de Magistratura de Tribunal Colegiado de Circuito en materia Civil del 6° Circuito con sede en Puebla.[14]
9. Procedimiento de insaculación y listado de personas insaculadas. Como resultado del procedimiento de insaculación realizado por el CEPLF, la actora fue seleccionada para participar como candidata al cargo de Magistrada de Tribunal Colegiado de Circuito en materia Civil del 6° Circuito con sede en Puebla.[15]
10. Recepción de los listados de personas candidatas y su publicación. El doce y quince de febrero se recibieron en el INE, los listados que el Senado envió respecto de las candidaturas del Proceso Electoral Extraordinario del PJF 2024-2025,[16] en los que la demandante, aparece enlistada como candidata a los cargos de Magistrada de Tribunal Colegiado de Circuito en materia Civil del 6° Circuito con sede en Puebla y Jueza de Distrito en el estado de Campeche por el CEPEF.
Posteriormente, en sesión extraordinaria de diecisiete de febrero, el citado Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG78/2025 por el que se tuvo por recibido el informe de las actividades realizadas por la secretaría ejecutiva respecto a la recepción de los listados de candidaturas del proceso electoral extraordinario 2024-2025 y se ordenó su publicación.
En uno de los anexos[17] del referido acuerdo, la actora aparece enlistada para los dos cargos referidos.
11. Acuerdo INE/CG209/2025. En sesión extraordinaria de seis de marzo, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que se instruye la publicación preliminar de los listados para la impresión de las boletas electorales[18]; en el cual se advierte que la promovente aparece en un listado declinando el cargo de Jueza de Distrito en el estado de Campeche. [19]
Asimismo, en el anexo de dicho acuerdo denominado Listado preliminar de las personas candidatas para la elección de los cargos de las Magistraturas de Tribunales de Circuito, se advierte que la parte actora se encuentra considerada en el cargo de Magistrada de Tribunal Colegiado de Circuito en materia Civil del 6° Circuito con sede en Puebla. [20]
12. Listado impugnado. El veintiuno de marzo, el INE publicó el listado definitivo de las personas candidatas a las Magistraturas de Circuito del PJF, de conformidad con el Acuerdo INE/CG227/2025, en el cual no aparece el nombre la accionante. [21]
13. Demandas. El veintidós de marzo, la actora presentó[22] demandas de juicio de la ciudadanía, a fin de impugnar el listado referido en el punto que antecede; argumentando, en lo esencial, la vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica, al considerar que indebidamente el INE la excluyó de dicho listado y no le dio a conocer las razones por las cuales no aparece en el mismo.
14. Turnos y radicaciones. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1710/2025 y SUP-JDC-1737/2025, así como su turno a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
15. Acuerdo INE/CG336/2025.[23] En sesión extraordinaria de veintinueve de marzo, el CG del INE emitió acuerdo[24] mediante el cual aprobó adecuar los listados definitivos de personas candidatas a magistradas y magistrados de Tribunales Colegiados de Circuito, así como, juezas y jueces de Distrito, ambos, del PJF, y ordenó la impresión de boletas de los cargos referidos;[25] acuerdo en el que la promovente aparece incluida en el cargo al que aspira.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la autoridad competente para conocer la presente controversia al estar relacionada con la integración de los listados definitivos de personas que participarán como candidatas en la elección extraordinaria de personas juzgadoras del PJF.[26]
De esta manera, en atención al principio de economía procesal, se acumula el expediente SUP-JDC-1737/2025 al SUP-JDC-1710/2025, por ser este último el primero que se registró ante la Sala Superior.[27]
TERCERA. Improcedencia por preclusión (SUP-JDC-1737/2025).
El mencionado juicio de la ciudadanía resulta improcedente, puesto que los agravios hechos valer por la actora se encuentran dirigidos a controvertir el listado definitivo de las personas candidatas a las Magistraturas de Circuito del PJF, aprobado mediante el Acuerdo INE/CG227/2025. Sin embargo, con anterioridad, la actora agotó su derecho de acción con la presentación de la demanda del juicio SUP-JDC-1710/2025, en el que planteo las mismas cuestiones.
En la Ley de Medios se contempla la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se controvierte el mismo acto ya impugnado en una demanda previamente presentada.
La preclusión se entiende como la pérdida o extinción de la facultad de continuar con la acción procesal y puede suceder por las siguientes causas: i) no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; ii) por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra, o iii) por haberse ejercido válidamente esa facultad.
De esta forma, se actualiza la preclusión de la facultad procesal cuando la persona legitimada vuelve a ejercer su derecho de acción por medio de la presentación de otra demanda en contra los mismos actos. Al precluir la facultad procesal, se garantiza la seguridad jurídica y el debido desarrollo de las etapas en un juicio, así como la justicia pronta y expedita dentro de los plazos establecidos en la ley.[28]
Al respecto, esta Sala Superior ha indicado que el derecho a impugnar solo puede ejercerse, en el plazo legal correspondiente, en una única ocasión y en contra del mismo acto.
Por eso, la presentación de una demanda para combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, por tanto, si se presenta una segunda demanda, sustancialmente similar, promovida por la misma persona y en contra del mismo acto, resulta improcedente,[29] salvo que sea presentada oportunamente y se aduzcan hechos y planteamientos distintos.[30]
En el caso concreto, se advierte que la actora presentó, en una primera oportunidad, la demanda identificada con el número de expediente SUP-JDC-1710/2025, en la que impugnó su exclusión del listado definitivo de las personas candidatas a las Magistraturas de Circuito del PJF.
Asimismo, alega la vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica, al considerar que indebidamente el INE la excluyó de dicho listado, y no le dio a conocer las razones por las cuales no aparece en este.
No obstante, de un análisis comparativo entre la demanda presentada, origen del expediente SUP-JDC-1710/2025 y la que motivó el expediente SUP-JDC-1737/2025, se advierte que el acto impugnado es idéntico, dado que en ambos juicios la promovente cuestiona su exclusión del listado definitivo de las personas candidatas a las Magistraturas de Circuito del PJF y la falta de notificación de las razones que sustentan el acto.
Además, no se aprecia la existencia de un acto nuevo o distinto que genere una afectación adicional a sus derechos político-electorales. De igual manera, los agravios formulados son sustancialmente iguales.
Así, la pretensión es la misma en ambas demandas, ya que la promovente solicita que se ordene su inclusión en la mencionada lista y su incorporación en la boleta electoral; sin que plantee alguna nueva petición ni ofrezca elementos distintos que justifiquen un nuevo pronunciamiento, lo que demuestra que la nueva demanda no aporta aspectos novedosos que requieran un nuevo pronunciamiento.
Por tanto, como ha sido criterio de esta Sala Superior, el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente y en una única ocasión, sin embargo, la actora presentó dos escritos de demanda para impugnar el mismo acto, sin que haga valer algún elemento adicional.
En consecuencia, el juicio SUP-JDC-1737/2025 resulta improcedente y la demanda presentada en segundo lugar debe desecharse, al haber operado la preclusión del derecho de defensa de la parte actora, con la presentación de la demanda que originó el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1710/2025.
CUARTA. Improcedencia por cambio de situación jurídica (SUP-JDC-1710/2025)
En el caso, existe un cambio de situación jurídica que ha dejado sin materia la controversia planteada por la actora.
Lo anterior, toda vez que existe un impedimento para continuar con la sustanciación del mencionado juicio de la ciudadanía y, en su caso, dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, en virtud de que la actora ha alcanzado su pretensión, al haber sido incluida en el listado definitivo de personas candidatas a magistradas y magistrados de Tribunales Colegiados de Circuito.
1. Explicación jurídica. La Ley de Medios establece que las demandas se deben desechar cuando los juicios o recursos sean notoriamente improcedentes.[31]
Asimismo, tal ordenamiento contiene implícita una causal de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando carecen o quedan totalmente sin materia.
En ese sentido, declararse el sobreseimiento en los medios de impugnación ha de declararse cuando la resolución o acto impugnado son modificados o revocados por la autoridad responsable, de manera que cese la controversia y, por ende, no tenga caso continuar con el juicio, antes de que se dicte la resolución o sentencia correspondiente.[32]
Derivado de lo anterior, se tiene que la referida causal de improcedencia se compone de dos elementos:
a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y
b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.
Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, es decir, sustancial, ya que el primero es instrumental; esto es, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación carezca o quede totalmente sin materia, con independencia de la razón –de hecho o de Derecho– que produce el cambio de situación jurídica que produce que el litigio o controversia deje de existir.[33]
Lo anterior porque el presupuesto indispensable de todo proceso es la existencia de un litigio, por lo que, si se extingue por cualquier causa, la impugnación queda sin materia.
De tal suerte, es criterio de este órgano jurisdiccional que, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, la controversia queda sin materia y por tanto, no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción, o bien, dictar una sentencia de fondo. De ahí que lo conducente sea darlo por concluido, ya sea desechando la demanda o sobreseyendo en el juicio, según sea el caso.
QUINTA. Caso concreto
La controversia surge en el marco del actual proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el cual, la parte actora aspira a una Magistratura de Tribunal Colegiado de Circuito en materia civil del 6° Circuito Judicial, con sede en Puebla.
La demandante expone como actos impugnados, su indebida exclusión del listado definitivo de las personas candidatas a las Magistraturas de Circuito del PJF, de conformidad con el Acuerdo INE/CG227/2025, así como que el INE no le dio a conocer las razones por las cuales no aparece en el propio listado.
Aunado a que, en los listados de personas idóneas e insaculadas; remitido por el Senado de la República y publicado por el INE; así como en los listados de los acuerdos INE/CG78/2025 e INE/CG209/202, sí se encuentra incluida en el cargo al que aspira.
Por lo anterior, la actora aduce la vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica en su perjuicio, al desconocer las razones por las cuales se le excluyó del listado impugnado, siendo que no fue previamente informada, requerida o prevenida por la autoridad responsable.
Como se adelantó, esta Sala Superior considera que la demanda debe desecharse, dada la existencia de un cambio de situación jurídica que deja sin materia la controversia.
Lo anterior, toda vez que el veintinueve de marzo pasado, en sesión extraordinaria, el CG del INE emitió el acuerdo INE/CG336/2025, por el que aprobó la adecuación de los listados definitivos de personas candidatas a magistradas y magistrados de Tribunales Colegiados de Circuito, así como, juezas y jueces de Distrito, ambos del PJF; acuerdo en el cual se ordena la impresión de boletas de los cargos referidos y en cuyo contenido se advierte que la promovente aparece incluida en el cargo al que aspira.
En dicho acuerdo se hace referencia a diversos casos de personas candidatas que, posteriormente a la emisión del acuerdo INE/CG227/2025, plantearon solicitudes de aclaración de su situación, al haber sido indebidamente excluidas del listado definitivo, a pesar de aparecer en listado previos; requerimientos que, por sus méritos, se consideraron procedentes y, por lo tanto, impactan en el listado impugnado, supuesto en el cual se encuentra la actora, como se muestra a continuación:
Al respecto, en el caso de la promovente, la autoridad responsable determinó que se considera procedente su inclusión en el listado correspondiente al de candidaturas a Magistraturas en el 6° Circuito Judicial, pues fue indebida su exclusión del listado debido a un error del INE; de igual modo, dicha autoridad señaló que, la asignación del distrito judicial electoral en el cual contenderá se realizará de conformidad con el procedimiento previsto para ello (sorteo).
Lo anterior, con la finalidad de salvaguardar, entre otros, los principios de certeza y máxima publicidad, respecto del listado completo y correcto de las personas candidatas cuyo nombre aparecerá en las boletas electorales de ambos órganos jurisdiccionales del PJF.
Por lo que, en el segundo punto resolutivo del referido acuerdo, la responsable determinó procedente incluir a la parte actora en el listado definitivo, como se advierte de la siguiente imagen:
Lo que se corrobora con el anexo 1, del acuerdo INE/CG336/2025 denominado “Listado de personas candidatas a Magistradas y Magistrados de Circuito”, del que se observa que la actora se encuentra incluida en el mismo:
En virtud de lo anterior, resulta incuestionable que ha operado un cambio de situación jurídica que hace improcedente el medio de impugnación al haber quedado sin materia. Ello, ya que la pretensión de la accionante se encuentra satisfecha al haber sido incorporada al listado definitivo de candidaturas que aparecerán en la boleta electoral y, por ende, es insubsistente la controversia planteada.
Por tanto, el presente medio de impugnación resulta improcedente y la demanda debe desecharse de plano, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan las demandas de los juicios de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante, actora, parte actora, promovente o demandante.
[3] En siguiente, CG.
[4] En siguiente, INE, Instituto o, autoridad responsable.
[5] En lo posterior, Sala Superior.
[6] En lo sucesivo, salvo precisión, las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.
[7] En adelante, DOF.
[8] En posterior, “Reforma judicial”.
[9] En lo consiguiente, PJF.
[10] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.
[11] En el que se elegirán a ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del PJF, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito
[12] En lo sucesivo CEPEF.
[13] En lo posterior, CEPLF.
[14]https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/backoffice/media/explore/1/file/1_4970245869870777881_pdf_679eb625496f4.
[15]Dato que puede ser verificado en la siguiente liga electrónica https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/images/docs/insaculados.pdf.
[17] Listado enviado por el Senado, de personas candidatas para los cargos a elección del proceso electoral extraordinario del PJF 2024-2025 (Actualización versión pública).
[18] De las candidaturas a Magistradas y Magistrados de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del PJF; Magistradas y Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito; y Juezas y Jueces de Distrito, para la presentación de las solicitudes de rectificación de información faltante o inconsistencias
[19] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/181049/CGex202503-06-ap-7.pdf. Listado del que se advierte a foja 19, que la actora aparece en el apartado de personas candidatas que declinaron el cargo al cual, se habían registrado, en lo que interesa al cargo de Jueza de Distrito en el Estado de Campeche, por el CEPEF.
[20] El cual, puede consultarse en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/181049.
[22] En la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y en la Oficialía de Partes Común del INE, la cual se recibió en esta Sala Superior el posterior veintisiete de marzo.
[23] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/181777/CGex202503-29-ap-8.pdf
[24] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.
[25] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/181777/CGex202503-29-ap-8-a2.pdf
(Anexo 1)
[26] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e), y 267, fracciones XII y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida mediante Decreto publicado en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto-; 79 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[27] Con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[28] Tesis 1a. CCV/2013, de rubro: preclusión de un derecho procesal. No contraviene el principio de justicia pronta, previsto en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primero Sala, Constitucional, Común, 2004055
[29] Jurisprudencia 33/2015: derecho a impugnar actos electorales. La recepción de la demanda por órgano obligado a intervenir en el trámite o sustanciación genera su extinción por agotamiento.
[30] Jurisprudencia 14/2022 de rubro: preclusión del derecho de impugnación de actos electorales. Se actualiza una excepción a dicho principio con la presentación oportuna de diversas demandas contra un mismo acto, cuando se aduzcan hechos y agravios distintos.
[31] Artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[32] En el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[33] Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 34/2002, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA, consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tesis, pp. 379-380.