JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1714/2015

 

ACTOR: FELICIANO JOCOBI MOROYOQUI

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE SONORA

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIOS: JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES, ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y MAURICIO DEL TORO HUERTA

 

México, Distrito Federal, a quince de septiembre de dos mil quince.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio al rubro indicado, en el sentido de REVOCAR, EN LA MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN, el Acuerdo número IEEPC/CG/309/15 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, relacionado con la aprobación del “otorgamiento de constancias de regidores étnicos, propietarios y suplentes a las personas designadas en única fórmula por las autoridades indígenas para integrar los ayuntamientos que se indican, y sobre la aprobación del procedimiento de insaculación mediante el cual se designará a los regidores étnicos propietarios y suplentes en los casos en que dichas autoridades hubiesen presentado varias fórmulas como propuestas para integrar los ayuntamientos correspondientes, a fin de consultar a las respectivas comunidades del pueblo Yoreme (Mayo), con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral para la elección de Gobernador, Diputados, e integrantes de los ayuntamientos del Estado de Sonora.

2. Solicitud de la Consejera Presidenta del Instituto Electoral de Sonora. El catorce de enero de dos mil quince, la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, solicitó al Coordinador General de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora, la información del origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los municipios del estado, así como el territorio que comprenden, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de las autoridades de las etnias, ante ella registradas o reconocidas en los términos de lo señalado en la fracción I del artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. Dicha solicitud fue desahogada el treinta de enero siguiente.

3. Acuerdo número IEEPC/CG/21/15. El diecisiete de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el acuerdo IEEPC/CG/21/15, a través del cual se registró la información que el Coordinador General le hizo llegar sobre las etnias locales.

4. Propuesta de Miguel Ángel Ayala Álvarez. El veintiséis de junio del presente año se recibió en el Instituto Electoral local, escrito a través del cual, Miguel Ángel Ayala Álvarez, en su supuesta calidad de Gobernador Tradicional de los Pueblos de Etchojoa y Benito Juárez, Sonora, propuso a Ofelia Ultimo Gocobachi y María Dolores Nieblas Moroyoqui, como regidoras étnicas propietaria y suplente, respectivamente, ante el Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, Sonora.

5. Propuesta de Feliciano Jocobi Moroyoqui. El trece de julio del año en curso, Feliciano Jocobi Moroyoqui, en su calidad de Gobernador Tradicional como Autoridad Tradicional de los Ocho Pueblos Mayos en el municipio de Benito Juárez, Sonora, presentó escrito mediante el cual propuso a Leonor Soto Maycomea y Sandra Idalia Ruelas Zuñiga, como regidoras étnicas propietaria y suplente respectivamente, para que los representaran con ese carácter ante el Ayuntamiento del municipio de Benito Juárez, Sonora.

6. Nueva propuesta de Feliciano Jocobi Moroyoqui. Mediante escrito recibido el veintisiete de julio del año en curso, Feliciano Jocobi Moroyoqui revocó la propuesta señalada en el punto anterior y, en su lugar, propuso a Ricardo Aragón Valenzuela y Ramona Valenzuela Soto, como regidores étnicos propietario y suplente, respectivamente.

7. Propuesta de Pedro Oximea Valencia. El veinticuatro de agosto del presente año, se recibió en el Instituto Electoral local, escrito de Pedro Oximea Valencia, como Representante de la Casa de la Cultura todos ellos de la Etnia Mayo del Pueblo de Aceitunitas, Municipio de Benito Juárez, Sonora, y otras autoridades de la misma comunidad, a través del cual propusieron a Lino Ortiz Jocobi y María Luz Ramírez Jusacamea, para ocupar los cargos de regidores étnicos propietario y suplente, respectivamente, ante el Ayuntamiento del citado municipio.

8. Acuerdo impugnado. El veintiocho de agosto del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral local dictó el Acuerdo número IEEPC/CG/309/15, relacionado con la aprobación del “otorgamiento de constancias de regidores étnicos, propietarios y suplentes a las personas designadas en única fórmula por las autoridades indígenas para integrar los ayuntamientos que se indican, y sobre la aprobación del procedimiento de insaculación mediante el cual se designará a los regidores étnicos propietarios y suplentes en los casos en que dichas autoridades hubiesen presentado varias fórmulas como propuestas para integrar los ayuntamientos correspondientes.

9. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El primero de septiembre del año en curso, Feliciano Jocobi Moroyoqui, ostentándose como Gobernador Tradicional de los ocho pueblos mayos en el Estado de Sonora, presentó ante el Instituto Electoral local juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo señalado en el punto anterior, específicamente por lo que hace a lo acordado con relación al nombramiento de los regidores étnicos en el Municipio de Benito Juárez, Sonora.

10. Recepción y turno a ponencia. Recibido el expediente en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11. Radicación y requerimientos. El nueve de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor requirió al Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Sonora y el nueve y diez siguientes a la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, diversa información y documentación necesaria para la resolución del presente juicio.

Dichos requerimientos fueron cumplimentados los mismos nueve y diez de septiembre.

 

12. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el medio impugnativo y declaró cerrada la instrucción.

13. Amicus curiae. Durante la sustanciación del presente juicio, el diez de septiembre del año en curso, se recibió en esta Sala Superior escrito en calidad de amicus curiae suscrito por el Doctor José Luis Moctezuma Zamarrón, profesor investigador del Centro Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) Sonora, en que aporta diversa información relacionada con el pueblo Mayo asentado en el Estado de Sonora, respecto del cual resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 17/2014, de rubro AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADO CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS.[1]

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en lo previsto por los artículos 1°;2º; 35, fracción II; 41; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); y 189, fracciones I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de la lectura de la demanda se advierte que el actor solicita se proteja el derecho a la autonomía y se respeten las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de la comunidad indígena del Pueblo Mayo con cabecera en Etchojoa, Sonora, respecto del municipio de Benito Juárez; en ese sentido, que sea reconocido como Gobernador Tradicional por la autoridad electoral local y, en consecuencia, la única autoridad étnica facultada para nombrar un regidor étnico propietario y su suplente correspondiente de conformidad con su sistema normativo.

Así, aunque, en principio, se impugna el acuerdo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora sobre el otorgamiento de constancias de regidores étnicos, propietarios y suplentes y la aprobación del procedimiento de insaculación para los casos en que las autoridades indígenas hubiesen designado varias fórmulas, así como la posterior asignación por insaculación respecto de los regidores étnicos propietario y suplente para el municipio de Benito Juárez, Sonora; la impugnación se sustenta en la pretensión de reconocimiento por parte de la autoridad electoral local del actor como única autoridad tradicional en la comunidad indígena del Pueblo Mayo con cabecera en Etchojoa, Sonora.

Sobre el particular, debe señalarse que, si bien la competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se distribuyó entre las salas Superior y Regionales, en atención al objeto o materia de la impugnación, conforme lo establecido en el artículo 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tales reglas de distribución de competencia no abarcan la totalidad de los diversos supuestos que surgen, de ahí que corresponda a esta Sala Superior determinar, en casos como el particular, a qué Sala compete el conocimiento de un específico juicio ciudadano.

Es precisar señalar que, en términos del artículo 1, inciso c), de la Constitución Política del Estado de Sonora, se reconoce como derecho de los pueblos y comunidades indígenas la libre determinación y autonomía para la elección de acuerdo con sus normas, usos y costumbres, procedimientos y prácticas tradicionales, de sus autoridades y representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno.

Por otra parte, del artículo 172 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, se advierte que el municipio estará gobernado por un ayuntamiento integrado por los miembros de la planilla que haya resultado electa por el principio de mayoría relativa, con regidores de representación proporcional, propietarios y suplentes, y hasta con un regidor étnico propietario y su respectivo suplente, en los municipios donde tienen su origen y se encuentran asentadas las etnias respectivas.

Al respecto, en el mismo precepto se establece que los regidores étnicos serán designados conforme a los usos y costumbres de dicha etnia, de acuerdo a lo estipulado en la citada ley electoral local.

Por otra parte, en el artículo 173 de la citada legislación electoral local, se establece que durante el mes de mayo del año de la jornada electoral y de conformidad con la información que aporte en enero la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora a la autoridad electoral local, dicho instituto requerirá a las autoridades étnicas para que nombren, de conformidad con sus usos y costumbres, un regidor propietario y su suplente correspondiente.

En la disposición legal invocada, fracción III, se establece que, de presentarse más de una propuesta por existir más de una autoridad registrada o reconocida y con facultades para efectuar la propuesta en un mismo municipio, el Consejo General citará a cada una de las autoridades étnicas para que, treinta días antes de la instalación del Ayuntamiento entrante, realice en su presencia la insaculación de quién será el regidor étnico propietario y suplente correspondiente.

En ese sentido, las cuestiones relacionadas con la designación del regidor étnico para integrar los ayuntamientos de los municipios se vincula directa e íntimamente con el reconocimiento por parte de la autoridad electoral local de las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas facultadas para realizar la designación en comento, supuesto que no constituye un caso bajo la competencia de las referidas salas Regionales de este órgano jurisdiccional.

En el presente caso, la problemática se centra en la consideración de la autoridad electoral administrativa local que reconoce como autoridades tradicionales del Pueblo Mayo con cabecera en Etchojoa, Sonora, tanto a Feliciano Jocobi Moroyoqui como Gobernador Tradicional de los Ocho Pueblos Mayos, como a Miguel Ángel Ayala Álvarez como Gobernador Tradicional de los Pueblos de Etchojoa, Sonora; a partir de lo cual determinó que en la designación de los regidores étnicos del municipio de Benito Juárez se actualizaba el supuesto  del artículo 173, fracción III, de la invocada ley electoral local.

El reconocimiento de las autoridades tradicionales de pueblos y comunidades indígenas no está contemplado como alguno de los supuestos de los que tengan competencia expresa la Sala Superior ni las salas Regionales, pues en el artículo 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se prevé supuesto alguno que incluya el acto reclamado por el actor.

Consecuentemente, corresponde a esta Sala Superior conocer del asunto a fin de observar el principio de acceso a la justicia en materia electoral.

Aunado a lo anterior, debe considerarse que el artículo 1º de la Constitución Federal establece que todas las autoridades (jurisdiccionales o no) tienen el deber de observar en la interpretación y aplicación de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales correspondientes. Conforme a ello, esta Sala Superior tiene la obligación reforzada de: 1) promover, respetar, proteger y garantizar ese derecho; 2) interpretar las normas que conforman el marco jurídico que lo rige con un criterio extensivo, y 3) aplicarlas acorde con los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad.

Por lo expuesto, siendo que no existe un procedimiento para atender la pretensión del actor, esta Sala Superior como máximo órgano jurisdiccional en materia electoral con excepción de las acciones de inconstitucionalidad, en términos del artículo 99 constitucional, es competente para resolver lo conducente en torno a la petición formulada por el actor, ya que, acorde con lo dispuesto en la fracción VIII del apartado A, del artículo 2º constitucional, las personas indígenas, ya sea individual o colectivamente, tienen derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado y, en términos de la interpretación constante de este órgano jurisdiccional federal, tal derecho implica la necesidad de resolver el fondo de la cuestión planteada, la cual, en el caso en estudio, consiste en que la autoridad electoral local reconozca al actor como único Gobernador Tradicional del Pueblo Mayo con cabecera en Etchojoa, Sonora y, en consecuencia, el único facultado para comunicar al dicho instituto la designación de regidores étnicos propietario y suplente para el Municipio de Benito Juárez, en la referida entidad federativa.

Lo anterior, aunado a lo previsto en el artículo 2o, apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que, como se indicó, reconoce como derechos de las colectividades indígenas y de los individuos quienes las integran, como garantía específica tendente a conseguir su acceso pleno a la jurisdicción estatal, que en todos los juicios y procedimientos en los cuales sean parte, individual o colectivamente, a tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, con respecto a los preceptos de la propia Ley Fundamental. El mandato en cuestión se encuentra igualmente establecido en el artículo 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

Por su parte, en consonancia con lo anterior, en términos del artículo 8, apartado 1 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989, cuando se aplique la legislación nacional, en este caso, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a los pueblos indígenas (y sus integrantes), deben tomarse en consideración sus sistemas normativos.

El mandato invocado se traduce en el deber del órgano judicial o jurisdiccional competente para conocer y resolver de la controversia en la cual formen parte los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas (individual o colectivamente) de interpretar las disposiciones constitucionales y legales que rigen el proceso contencioso y la materia sustantiva del litigio, con especial consideración de las normas de derecho indígena del caso y de las particulares condiciones o cualidades culturales del pueblo o comunidad de que se trate, mismas que comprenden los modos de vida, normas, principios y costumbres, los conocimientos y el grado de desarrollo artístico, científico o industrial de un determinado conglomerado humano socialmente cohesionado, que les identifica entre sí y les permite autoadscribirse como miembros de ese grupo social.

Similares argumentos se sostuvieron por esta Sala Superior en la ejecutoria dictada el doce de noviembre de dos mil catorce en los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-15/2014 y SUP-JDC-16/2014, acumulados.

2. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, fracción III, inciso b); 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

2.1. Forma: El juicio se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor, el lugar para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados

2.2. Oportunidad: El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el acuerdo impugnado fue dictado el veintiocho de agosto del año en curso, en tanto que la demanda se presentó el primero de septiembre siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

2.3. Legitimación: El actor está legitimado para promover el presente juicio, pues, si bien no comparece por propio derecho, para hacer valer violaciones a sus derechos político-electorales, sino ostentándose como “Gobernador Tradicional de los ocho pueblos en el Estado de Sonora” aduciendo una supuesta violación a los derechos de la comunidad indígena de los Mayos, asentada en el municipio de Benito Juárez, Sonora,  derivado de lo que considera una indebida interpretación de la ley electoral local por parte de la autoridad responsable, y que trajo como resultado que se reconociera la propuesta de regidores étnicos hecha por una persona que no estaba facultada para ello, lo cierto es que ello se considera suficiente, pues esta Sala Superior ha sostenido en diversos precedentes, que cuando se trata de pueblos y comunidades indígenas, la legitimación en la causa debe ser analizada de manera tal que evite en lo posible, exigir requisitos que ordinariamente se requieren para tener acceso pleno a la jurisdicción del Estado, que puedan impedir su acceso, pues gozan de un régimen diferenciado, establecido en el citado artículo 2o Constitucional.

De igual modo, esta Sala Superior ha señalado que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.

Lo anterior, encuentra respaldo argumentativo en las tesis jurisprudenciales, de rubros: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE,[2] y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.[3]

2.4. Interés jurídico: El actor cuenta con interés jurídico para interponer el presente juicio, pues, como se indicó, aduce una violación a los derechos de la comunidad indígena de los Mayos, asentada en el municipio de Benito Juárez, Sonora,  derivado de lo que considera una indebida interpretación de la ley electoral local por parte de la autoridad responsable, que trajo como resultado que se reconociera la propuesta de regidores étnicos realizada por una persona que no estaba facultada para ello, además de que se considera que el presente juicio podría restituir los derechos que estima transgredidos.

2.5. Definitividad: Se considera que se cumple con el señalado requisito, pues si bien existe un medio de impugnación local, a través del cual se podría conocer del presente litigio, lo cierto es que existen razones válidas que justifican el conocimiento per saltum de la presente impugnación, como se precisa a continuación.

En principio, es de señalarse que esta Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[4], que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales o en las normativas partidistas, cuando esto implique una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo comprometan el contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto reclamado se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme.

En el caso, el actor impugna el Acuerdo número IEEPC/CG/309/15 del Consejo General del Instituto Electoral local, relacionado con la aprobación del “otorgamiento de constancias de regidores étnicos, propietarios y suplentes a las personas designadas en única fórmula por las autoridades indígenas para integrar los ayuntamientos que se indican, y sobre la aprobación del procedimiento de insaculación mediante el cual se designará a los regidores étnicos propietarios y suplentes en los casos en que dichas autoridades hubiesen presentado varias fórmulas como propuestas para integrar los ayuntamientos correspondientes, al considerar que se vulneran los derechos de la comunidad indígena de los Mayos, asentada en el municipio de Benito Juárez, Sonora, pues debido a la incorrecta interpretación del artículo 173 de la Ley Electoral local, se tomó en cuenta la propuesta para ocupar el cargo de regidor étnico del citado Municipio, realizada por Miguel Ángel Ayala Álvarez, lo que trajo como consecuencia que existieran dos propuestas de regidores étnicos para dicho municipio –la del citado ciudadano y la del actor y, por consiguiente, que para la asignación del citado regidor, se procediera a instaurar el método de insaculación, resultando seleccionados los ciudadanos propuestos por Miguel Ángel Ayala Álvarez.

En las apuntadas condiciones, se determina que el presente juicio está relacionado con la integración del Ayuntamiento de Benito Juárez, Sonora, cuyos miembros tomarán protesta al cargo, según lo señalado tanto en el artículo 131 de la Constitución local, como en el artículo 174 de la Ley Electoral local, el próximo dieciséis de septiembre, por lo que se considera que, dada la cercanía de la fecha de recepción del presente medio de impugnación en esta Sala Superior (siete de septiembre) a la fecha en que rendirán protesta los integrantes del Ayuntamiento del Municipio en cuestión, el agotamiento del medio de impugnación local podría generar una merma o extinción de la pretensión del actor, poniendo en riesgo la reparabilidad de las presuntas violaciones aducidas, razón por la cual es procedente que esta Sala Superior conozca directamente o per saltum del presente medio impugnativo.

No es óbice a lo anterior, que el actor no haya solicitado expresamente en su escrito de demanda la acción per saltum, ya que esta Sala Superior ha sido enfática en señalar que, en apego al derecho humano de tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17, en relación con el artículo 2º de la Constitución Federal, los juicios en los que integrantes de comunidades o pueblos indígenas aduzcan el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir a sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, razón por la cual esta autoridad entiende que la intención del actor al dirigir su demanda expresamente a esta Sala Superior, es que ésta conozca per saltum de la misma.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 13/2008 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.[5]

3. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL PRESENTE ASUNTO

3.1. Análisis contextual y perspectiva intercultural

Como lo ha determinado esta Sala Superior, en diversas ocasiones, tratándose de conflictos intracomunitarios, es preciso valorar el contexto en que surgen, a fin de definir claramente los límites de la controversia jurídica puesta a consideración de las autoridades electorales y resolverla desde una perspectiva intercultural, atendiendo tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad.[6]

En ese sentido, se ha precisado que, ante la existencia de un escenario de conflicto intracomunitario, o bien de una disputa acerca de las facultades de una autoridad indígena o étnica, o bien de su reconocimiento efectivo, el análisis contextual[7] permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación reconocido tanto en la Constitución general de la República, así como por el derecho internacional de los derechos humanos, evitando imponer determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la comunidad para efecto de la toma de decisiones, pues ello en lugar de contribuir a resolver la controversia podría resultar en un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de la propia comunidad. Con esta forma de proceder se ha procurado favorecer el restablecimiento, en su caso, de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural integral en que los miembros de la comunidad y las autoridades propician y participan en la solución de la controversia, distinta a la concepción tradicional de la jurisdicción como una relación entre "ganadores" y "perdedores" sobre la determinación de un tercero imparcial.

Al respecto, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, del que México es Estado Parte, establece, en su artículo 5, que en la aplicación de dicho instrumento internacional "deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente"; asimismo, "deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos" y "adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo."

Adicionalmente, el Convenio 169 dispone, en su artículo 8, que "al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario", y entre ellas "el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos […]" (énfasis añadido).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que, en asuntos relacionados con los derechos de las comunidades indígenas, los Estados deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural.[8]

En este sentido, se pronunció también el Doctor Rodolfo Stavengahen, anterior Relator Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de los Pueblos Indígenas del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, al destacar la importancia del pluralismo jurídico como una forma constructiva de abordar los distintos sistemas jurídicos con arreglo a valores culturales diferentes.[9]

Así, el pluralismo jurídico puede entenderse como la expresión, en el plano jurídico, de un adecuado enfoque pluralista que supere posiciones absolutistas y relativistas y que permita, como destaca León Olivé, una “sana base para las relaciones entre culturas, sobre un pie de igualdad en el terreno epistémico y en el terreno moral”.[10]

Lo anterior encuentra sustento en la tesis jurisprudencial 9/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

Con base en lo anterior, en un primer momento se analizará la normativa aplicable al caso y posteriormente se valorará el contexto específico del pueblo Yoreme (Mayo) en lo que resulta pertinente al presente caso.

4. ESTUDIO DE FONDO

En el presente apartado se desarrollan las razones jurídicas que sustentan la decisión que resuelve el presente medio impugnativo.

4.1. Pretensión, causa de pedir y agravios

La pretensión del actor es que se invalide el procedimiento de insaculación efectuado por la autoridad responsable conforme con el cual se hizo la designación de regidor étnico propietario y regidor étnico suplente correspondiente al Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, Sonora, y su causa de pedir la hace consistir en que la autoridad responsable violó el principio constitucional de legalidad electoral por la indebida interpretación y aplicación del procedimiento legal previsto en el artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, ya que la propuesta efectuada por el ciudadano Miguel Ángel Ayala Álvarez, ostentándose como Gobernador Tradicional, no debe considerarse válida en atención a que no tiene reconocido ese carácter y, por lo tanto, carecer de facultades.

Al efecto, el actor hace valer, a modo de agravios, los planteamientos que fundamentalmente hace consistir en que:

        El acuerdo impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, ya que en ninguna parte se hace alusión a documento alguno que acredite o reconozca a Miguel Ángel Ayala Álvarez como Gobernador Tradicional del territorio de mérito, por lo que resulta incorrecto que la responsable haya aprobado la solicitud de una persona que no tiene la calidad con la que comparece.

 

        En idéntico sentido, sostiene que deviene ilegal la aprobación, por parte de la responsable, del procedimiento de insaculación a través del cual se designó a las personas propuestas por las autoridades de cada etnia, toda vez que tal procedimiento se efectuó sin expresar los motivos y de manera arbitraria.

 

        Arguye que la responsable realizó una indebida interpretación del artículo 181, fracción lll del Código Electoral de Sonora, ya que tal dispositivo prevé que el procedimiento de insaculación se llevará a cabo cuando exista más de una propuesta realizada por una autoridad registrada y con atribuciones para realizarla, lo que en su concepto no ocurrió en el caso, porque la propuesta efectuada por Miguel Ángel Ayala Álvarez no debe considerarse válida, en atención a que no tiene reconocido ese carácter, por tanto, no debió operar dicho procedimiento.

 

        Por último, el actor alega que la autoridad responsable no lo citó, en su carácter de interesado, a la designación por insaculación de los regidores étnicos, a pesar de haber presentado una propuesta conforme a las normas aplicables que demuestran su legitimidad como regidor étnico.

4.2. Precisión de la cuestión jurídica

Acorde con lo anterior, la controversia se centra fundamentalmente en determinar si el acuerdo impugnado que, entre otros aspectos, aprobó el procedimiento de insaculación mediante el cual se designó los regidores étnicos propietarios y suplentes en los casos en que las autoridades indígenas hubiesen presentado varias fórmulas como propuestas para integrar los ayuntamientos correspondientes, se encuentra apegado o no a derecho, específicamente si, como aduce el enjuiciante, se realizó una indebida interpretación y aplicación de los preceptos legales aplicables, o bien si, como sostiene la autoridad responsable, se apega a la constitucionalidad y legalidad.

Al efecto, en la presente sentencia, se emprenderá el análisis para dar respuesta a las siguientes cuestiones:

1)    ¿Cómo debe ser la interpretación de las disposiciones legales locales aplicables a la luz del artículo 2º, Apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal?

 

2)    ¿Cómo se siguió, en el caso concreto, el procedimiento de designación de regidor étnico propietario y regidor étnico suplente correspondiente al Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, Sonora?

4.3. Consideraciones de esta Sala Superior

A juicio de este órgano jurisdiccional federal, los motivos de impugnación son fundados, como se explica en el presente apartado.

Tesis de la presente resolución

En el procedimiento para la designación de los regidores étnicos en el Estado de Sonora, previsto en el 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, la autoridad electoral administrativa local deberá asegurarse que el nombramiento del regidor propietario y su suplente correspondiente se realice real y auténticamente conforme a las normas de derecho indígena de las comunidades del Pueblo Yoreme o Mayo, garantizando el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y a la autonomía a la luz de lo dispuesto en el artículo 2º, Apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal.

Lo anterior implica que la autoridad electoral administrativa local debe atender al contexto particular de las comunidades Yoreme a fin de estar en posibilidad de valorar la legitimidad y autenticidad de las propuestas de regidores étnicos, por lo que no debe limitarse a validar o tomar nota de las propuestas de quienes se ostentan como autoridades tradicionales, en particular de los “gobernador tradicionales, sin cerciorarse de su representatividad y de las funciones que cumplen en sus comunidades, dado que si bien en algunos pueblos ésta figura tiene una alta representatividad [como es el caso de los pueblos Yoeme (Yaqui) o Makurawe (Guarijío)], en otros, como el Yoreme o Mayo no es así, siendo que lo importante es que dichas propuestas cuenten con representatividad real en el interior de las comunidades indígenas, de forma tal que respondan verdaderamente a la determinación de tales pueblos o comunidades, resultado de una determinación o consenso legítimo, especialmente en los casos en que existan más de una propuesta por autoridades que, en el contexto del pueblo Yoreme o Mayo, no tienen una clara representatividad, tanto por existir dos individuos que se ostentan como “gobernadores tradicionales” como a partir del análisis contextual de las comunidades del Pueblo Yoreme o Mayo en Sonora.

De no consultar en estos casos a la comunidad el procedimiento de asignación de regidores étnicos podría traducirse en un procedimiento nominal o meramente formal, vaciado de contenido, en violación de los principios constitucionales de autodeterminación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, así como de legalidad electoral y de certeza.

A. PRINCIPIOS GENERALES

De una interpretación sistemática, y, por ende armónica, así como funcional, de los artículos 2º, Apartado A, fracción VII, en relación con el 115, párrafo I, de la Constitución Federal; 1º, párrafo cuarto, inciso G), de la Constitución Política del Estado de Sonora; 25 de la Ley de Gobierno y Administración Municipal; 14 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora y 172; 173, así como 174 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, se desprende que la institución de regidoras y regidores étnicos o indígenas prevista en la normativa del Estado de Sonora, tiene su fundamento constitucional en la invocada fracción VII del Apartado A del artículo 2º de la Constitución Federal y constituye una forma o variante de elegir, en los municipios con población indígena del país, representantes ante los ayuntamientos, que tiene el propósito de fortalecer la participación y representación política de pueblos y comunidades indígenas de conformidad con sus tradiciones y normas internas, como se muestra a continuación.

En primer término, conviene tener presente que la reforma al artículo 2° constitucional, en virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, reconoció la composición pluricultural de la Nación; estableció que los pueblos indígenas son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas. Asimismo, estableció los criterios para determinar qué comunidades pueden considerarse indígenas y contempló que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos.

La fracción VII del Apartado A del artículo 2º[11] de la Constitución Federal establece que la propia Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: “Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos”, y que: Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas”.

De igual forma, el acápite del apartado A del artículo 2º constitucional establece que la propia Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

        Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes (fracción II).

 

        Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la “soberanía de los estados” (fracción III).

 

        Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando la preceptiva constitucional. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura (fracción VIII).

El artículo 115, fracción I,[12] de la Constitución general de la República dispone que los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme, entre otras, a la base constitucional según la cual cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.

Dado el valor normativo de la Constitución, lo dispuesto en la fracción VII del apartado A del artículo 2º constitucional contiene una determinación constitucional que resulta de capital importancia para resolver el presente asunto, ya que, en relación con las obligaciones reforzadas de todas las autoridades, jurisdiccionales o no, establecidas en el artículo 1º de la propia Constitución, constituye el parámetro controlante de la regularidad constitucional de los procedimientos legales para la designación de regidoras y regidores étnicos, así como para (re) interpretar las disposiciones aplicables, a fin de maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

En efecto, de la interpretación sistemática y, por lo tanto, armónica, así como funcional de lo dispuesto en los artículos 2º, apartado A, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, párrafos 1 y 2, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 46, párrafo 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 29, inciso c), y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el principio de maximización de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, que implica también la minimización de las restricciones a su ejercicio, forma parte y potencializa su derecho a la autonomía o autogobierno, en el entendido de que si bien este último no constituye un derecho absoluto, toda limitación debe ser estrictamente necesaria y razonable, para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y libertades fundamentales de los integrantes de dichas comunidades, así como para satisfacer las necesidades de una sociedad democrática y plural, considerando el contexto específico de cada comunidad, a fin de que no se impongan restricciones que incidan desproporcionadamente en el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas y al desarrollo pleno de su cultura.

Lo anterior encuentra respaldo argumentativo en las tesis VIII/2015 y XXXIII/2014, de rubros: COMUNIDADES INDÍGENAS. TODA RESTRICCIÓN DE SU AUTONOMÍA DEBE SER ESTRICTAMENTE NECESARIA Y RAZONABLE y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO, respectivamente.

Por su parte, el artículo 1º, párrafo cuarto, inciso G),[13] de la Constitución Política del Estado de Sonora establece que la propia Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía, asegurando la unidad estatal, para elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, en los términos dispuestos en la Ley.

El artículo 25 de la Ley de Gobierno y Administración Municipal[14] establece que el Ayuntamiento estará integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores que establezca la propia ley, quienes serán designados por sufragio popular, directo, libre y secreto, así como que las elecciones se basarán en el sistema de mayoría relativa y, en el caso de los Regidores, habrá también de representación proporcional y en los municipios donde se encuentren asentados pueblos indígenas, habrá un regidor étnico, de conformidad con lo que establezca la propia ley y la legislación electoral del Estado.

Por cada Síndico y Regidor propietario, será elegido un suplente, conforme lo previsto por la ley de la materia.

El artículo 14[15] de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora dispone que los municipios con asentamientos indígenas contarán con un regidor étnico y que las personas que ocupen dicho cargo serán designadas conforme a sus sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas y las previsiones para su designación se hará conforme al artículo 172 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.

El artículo 172, párrafo segundo,[16] de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora establece que los ayuntamientos serán órganos colegiados deliberantes, integrados por un presidente municipal, un síndico y los regidores que sean designados por sufragio popular, directo, libre y secreto. En el caso de los regidores, habrá también de representación proporcional, en términos de la propia ley. Por cada síndico y regidor propietario será elegido un suplente, el cual deberá ser del mismo género, así como un regidor étnico propietario y suplente en los municipios donde tienen su origen y se encuentran asentadas las etnias respectivas; estos últimos serán designados conforme a los usos y costumbres de dicha etnia, de acuerdo a lo estipulado en la misma ley, garantizando la participación de hombres y mujeres, en condiciones de igualdad.

El procedimiento para la designación del regidor étnico está regulado en el artículo 173[17] de la ley electoral invocada en los siguientes términos:

        El Consejo General, con el informe que le presente la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, registrará durante el mes de enero del año de la jornada electoral, la información del origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los municipios del estado, así como el territorio que comprende, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de las autoridades de las etnias, ante ella registradas o reconocidas;

 

        Durante el mes de mayo del año de la jornada electoral y de conformidad con la información señalada en el punto anterior, el Instituto Estatal requerirá mediante oficio a las autoridades étnicas para que nombren, de conformidad con su sistema normativo interno, un regidor propietario y su suplente correspondiente. El nombramiento que realicen las autoridades étnicas del respectivo regidor étnico propietario y su suplente deberán comunicarlo por escrito al Instituto Estatal;

 

        En caso de presentarse más de una propuesta por existir más de una autoridad registrada o reconocida y con facultades para efectuar la propuesta en un mismo municipio, el Consejo General citará a cada una de las autoridades étnicas para que, 30 días antes de la instalación del Ayuntamiento entrante, realice en su presencia la insaculación de quién será el regidor étnico propietario y suplente correspondiente. Una vez realizada la insaculación, las autoridades étnicas firmarán, en el mismo acto, el acuerdo de conformidad respectivo;

 

        De no presentarse propuesta treinta días antes de la instalación del Ayuntamiento entrante por parte de las autoridades étnicas registradas o reconocidas por la autoridad estatal en la materia, corresponderá exclusivamente al Consejo General, conocer y decidir sobre las propuestas extemporáneas que se presenten;

 

        El Consejo General otorgará la constancia de designación de regidor étnico propietario y suplente correspondiente y notificará al ayuntamiento respectivo dicha designación para que éste le rinda la protesta de ley y asuma el cargo de referencia;

 

        De no presentarse los regidores étnicos designados a la toma de protesta, el Ayuntamiento correspondiente notificará de inmediato al Instituto Estatal para que éste aperciba a las autoridades de la etnia para que los designados se presenten a rendir la protesta constitucional, en un término no mayor de 30 días después de instalado el nuevo ayuntamiento o efectúen las sustituciones que correspondan, conforme a su sistema normativo; y

 

        Por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, el Consejo General dejará de realizar la designación a que se refiere el presente artículo ni se podrá impedir a los regidores étnicos designados por el Consejo General, asumir el cargo correspondiente, para lo cual, de ser necesario, el Congreso del Estado o su Diputación Permanente tomará la protesta correspondiente.

El artículo 174 establece que el día dieciséis (16) de septiembre del año de la elección, los ciudadanos que hubieren sido electos para integrar un ayuntamiento rendirán la protesta de ley ante el ayuntamiento saliente.

B. CONTEXTO PARTICULAR DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA Y SOCIAL DEL PUEBLO YOREME (MAYO) DE SONORA

Reseñado el marco normativo aplicable, es preciso puntualizar ciertos aspectos relacionados con el contexto particular de la organización política y social del pueblo Yoreme (Mayo) de Sonora

a) Ubicación del Municipio de Benito Juárez, Sonora (que hasta 1996 formaba parte del también Municipio de Etchojoa)[18]

 

 

El mapa del territorio del Municipio de Benito es el siguiente:

 

Fuente: http://www3.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/datos-geograficos/26/26071.pdf

 

De acuerdo con la bibliografía consultada y de las constancias que obran en el expediente, los Mayos se autonombran Yoreme, se encuentran en el sur de Sonora y en el norte de Sinaloa. A partir del siglo XIX –con posterioridad a las denominadas guerras con los Yaquis y Mayos– comenzó el debilitamiento de su cultura y el proceso de asimilación a las estructuras gubernamentales, sobre todo en el ámbito municipal, a partir también de la fragmentada restitución de sus tierras en forma de ejidos. En general, se reconoce que la ranchería es la unidad espacial y social vigente desde tiempos prehispánicos, y es la estructura a partir de la cual se comprende la territorialidad mayo y la organización de sus comunidades.

La cultura del pueblo Mayo se caracteriza por una intensa actividad ceremonial, como importante factor de cohesión social, caracterizado por un sistema ritual complejo y una extensa gama de ceremonias, tanto comunitarias como familiares, públicas y privadas, lo que implica la importancia social, cultural y política de los comités de la iglesia.

En este sentido, se reconoce que, a diferencia de otros pueblos indígenas, como los de la región mesoamericana, los pueblos del noroeste, entre ellos el mayo, históricamente han tenido una estructura social y política caracterizada por no tener un centro territorial político o religioso específico, sino por tener una organización basada en vínculos de parentesco, redes sociales y sistemas de cargos, así como en un gobierno tradicional sustentado en fuertes vínculos religiosos[19] y en un modelo de organización basado en las denominadas “rancherías”.[20]

En este contexto, la institución del “Gobernador tradicional”, identificada históricamente como un antecedente colonial y, en la actualidad, como “el resultado de la injerencia del Estado nacional en las organizaciones tradicionales indígenas”,[21] no tiene las mismas funciones ni la misma legitimidad en todos los pueblos o naciones de esta zona.

Así, se destaca que “el surgimiento del gobernador tradicional entre los pueblos del Noroeste no posee la misma presencia o influencia, lo cual por una parte ha resultado benéfico o no; por ejemplo, entre los mayos de Sonora el gobernador tradicional es un cargo poco significativo, no así entre los mayos de Sinaloa, quienes basan en gran medida la operación de sus centros ceremoniales en las funciones eminentemente gestoras del llamado cobanaro, ante las instancias oficiales…”.[22]

Lo anterior coincide también con lo indicado por el experto José Luis Moctezuma Zamarrón, del Instituto Nacional de Antropología e Historia, en calidad de amicus curiae, en el sentido de que: 

A diferencia de otros pueblos indígenas de la región, los mayos no tienen un sistema bien definido de gobernadores tradicionales. Los que ostentan esos títulos dependen más de alguna institución gubernamental, como la CDI o el CEDIS, que de las comunidades indígenas. No existen mecanismos libres e informados de consulta para definir la persona que ocupe el cargo de gobernador y tampoco existe una normatividad interna que haga viable el nombramiento y las funciones a desempeñar dentro de la organización comunitaria. Por ese motivo, quienes se han llamado gobernadores no son reconocidos por la mayoría de los yoremem y solo cumplen estas funciones ante las instancias que los nombran y un pequeño grupo que los sigue en busca de algún apoyo materia.

 

Al respecto también la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas,[23] considera respecto de la organización social de los “Mayos-Yoremes” lo siguiente:

 

Organización social

La agrupación social básica de los mayos es la familia extensa y las redes de relaciones y solidaridad que ésta trae consigo: la familia constituye un espacio de participación colectiva a la que se integran todos sus componentes, como son los abuelos, padres, hijos, tíos, sobrinos y hermanos.

Otro espacio es el pueblo mismo, al que se refieren como Centro Ceremonial que congrega a diversas comunidades aledañas y donde todos los integrantes participan activamente en la organización de las fiestas tradicionales a través de los Fiesteros.

En la mayoría de los casos las formas de organización y poder están controladas por los yoris: como los comisariados ejidales, la policía preventiva, la directiva de la iglesia, las juntas de progreso y las autoridades municipales. Estas últimas están preponderantemente agrupadas en el Partido Revolucionario Institucional (PRI). El gobierno constitucional se divide entre los ayuntamientos de Huatabampo, Navojoa, Etchojoa y Álamos.

Prácticamente no existe una estructura de gobierno propia de los yoremes. La organización tradicional de los mayos, a través del gobernador o consejo supremo, tiene mayor funcionalidad y representatividad entre los mayos de Sinaloa. En Sonora, estos cargos tienen más reconocimiento por parte de las instituciones y algunas comunidades que por el conjunto de la población yoreme. La organización mayo se expresa sobre todo en estructuras religiosas que aseguran el ritual tradicional.

 

 

Cabe precisar que la propia Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas precisa que 

 

Según la tradición oral del grupo, la palabra mayo significa "la gente de la ribera". Los mayos se reconocen a sí mismos como Yoremes: "el pueblo que respeta la tradición"; en contraposición, al hombre blanco le llaman yori: "el que no respeta". A los indígenas que niegan sus raíces y compromisos comunitarios los conceptualizan como torocoyori: "el que traiciona", "el que niega la tradición".

Asimismo, se destaca respecto de las relaciones con otros pueblos lo siguiente:

Relaciones con otros pueblos

La primera y más importante relación interétnica que viven los yoremes es con los yoris (gente blanca) y se caracteriza por una relación de subordinación, ya que los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial están controlados por los yoris, quienes han determinado en más de un sentido el futuro y vida de los mayos. Otro factor que ha tenido una fuerte influencia sobre la cultura mayo ha sido la cultura yaqui: si bien ambas son esencialmente diferentes, comparten diversos rasgos en común de carácter histórico, religioso, cosmogónico y lingüístico.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera importante tratándose de asuntos vinculados con el pueblo Mayo o Yoreme considerar sus propias especificidades en la estructura de su sociedad y de sus autoridades tradicionales.

Al respecto, resulta relevante lo manifestado en el escrito presentado en calidad de amicurs curiae, donde se señala:

A partir de la dotación de terrenos ejidales, los mayos de Sonora, autonombrados yoremem, han estado supeditados a las estructuras de gobierno del estado, sobre todo en el nivel municipal por lo tanto no tienen una estructura de gobierno propio, como lo tienen otros grupos de Sonora, con mayor capacidad de organización como los yaquis, seris y, aunque no tan sólida, los guarijíos. A partir de entonces los mayos han cohabitado con los mestizos, llamados yoris en la lengua materna del grupo, tanto en los ejidos como en los poblados tradicionales.

 

Por otra parte, tienen un sistema de cargos que aglutina a los mayos en diferentes instancias religiosas, como los fiesteros, los fariseos y las autoridades de la iglesia. Este último grupo es el único nombrado en las asambleas de los pueblos y duran alrededor de tres años ejerciendo sus nombramientos. Varios pueblos indígenas forman parte del municipio de Etchojoa por lo que existen varias autoridades de la iglesia dentro del municipio, siendo los únicos con autoridad representativa y moral dentro de la estructura social mayo. Por lo anterior, en caso de existir un conflicto en el caso de quien debe ostentar el puesto de regidor étnico, los únicos grupos representativos con capacidad para convocar a las asambleas para determinar la persona que pueda ocupar el puesto de regidor son las autoridades de las iglesias, bajo los criterios de libre determinación.

Específicamente, en el escrito se señala:

El procedimiento que puede operar de mejor manera para el nombramiento del regidor étnico para el municipio de Etchojoa debe estar supeditado a la única organización con representatividad al interior del grupo indígena: las autoridades de la iglesia. Ellos pueden convocar a las asambleas dentro de sus demarcaciones para nombrar a los candidatos, proponiendo los criterios que se van a tomar en cuenta para su elección. Posteriormente el regidor étnico puede ser elegido en una asamblea de autoridades de las iglesias.

 

Hago énfasis en que la religión y ritualidad del grupo mayo ha sido uno de los principales baluartes de la identidad del grupo. Los pueblos tradicionales han seguido funcionando a partir de que estos elementos culturales son reconocidos por los miembros del grupo y dentro de ellos, los diversos grupos rituales congregan una gran cantidad de participantes. Las organizaciones rituales son sin duda ejes rectores en un pueblo con profundos cambios en las últimas décadas, de allí su importancia tanto en la estructura social como en la organización comunitaria.

De lo anterior, esta Sala Superior advierte que, a diferencia de otros pueblos o naciones del noreste de México, como los Yaquis o los Guarijíos, los Mayos no tienen una clara estructura política a partir de un sistema de Gobernadores tradicionales, por lo que se debe considerar al momento de interpretar la normativa legal y constitucional, así como de adoptar las medidas tendentes a garantizar su derecho a la autodeterminación y configuración normativa, al menos, lo siguiente: 

a)    La institución del “Gobernador tradicional” no tiene las mismas funciones ni la misma legitimidad en todos los pueblos o naciones de zona noroeste del país.

 

b)   Los mayos de Sonora no tienen un sistema bien definido de gobernadores tradicionales, siendo que no existen mecanismos libres e informados de consulta para definir la persona que ocupe el cargo de gobernador y tampoco existe una normatividad interna que haga viable el nombramiento y las funciones a desempeñar dentro de la organización comunitaria.

 

c)    Quienes ostentan el cargo de Gobernador tradicional no necesariamente tienen el reconocimiento de la mayoría de los yoremem, siendo considerado en ocasiones un cargo poco significativo que solo cumple sus funciones ante las instancias que los nombran y pequeños grupos interesados en apoyos materiales.

 

d)   La organización mayo se expresa sobre todo en estructuras socio-religiosas que aseguran el ritual tradicional, de ahí que “las autoridades de la iglesia” sea el único nombrado en las asambleas de los pueblos.

 

e)    En caso de existir un conflicto respecto de las personas que deben ocupar el puesto de regidor étnico, los grupos representativos con capacidad para convocar a las asambleas para determinar la persona que pueda ocupar el puesto de regidor son las “autoridades de las iglesias”, a fin de que las asambleas determinen el procedimiento para realizar la designación, en ejercicio del derecho de autodeterminación.

 

f)      Las autoridades electorales, a fin de garantizar plenamente el derecho de autodeterminación de las comunidades y pueblo mayo, deben buscar el apoyo y asesoría de aquellas instituciones especializadas en el estudio y en el trabajo con tales comunidades, como el Instituto Nacional de Antropología e Historia-Sonora.

En este contexto, es preciso tener en cuenta el criterio sostenido por esta Sala Superior en el sentido de que, en caso de conflictos o ausencia de reglas consuetudinarias aplicables, deben ser los propios pueblos y comunidades, a través de las autoridades tradicionales competentes, y de mayor jerarquía conforme a su sistema, las que emitan las reglas que, en su caso, se aplicarán para solucionar el conflicto o solventar las lagunas normativas, así como el criterio sostenido reiteradamente en cuanto a que, en general, la asamblea es el órgano máximo de decisión en el pueblo o comunidad indígena al privilegiarse la voluntad de la mayoría, en la inteligencia de que habrá que tener en cuenta, como se dijo, las especificidades de los Mayos de Sonora.

Lo anterior, encuentra respaldo argumentativo en la tesis XXVII/2015, de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. IMPLICACIONES DEL DERECHO DE AUTODISPOSICIÓN NORMATIVA y la tesis jurisprudencial 20/2014, que lleva por rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO.

C) APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES AL CASO PARTICULAR CONSIDERANDO EL CONTEXTO COMUNITARIO

En el caso del municipio de Benito Juárez, Sonora, ante la falta de certeza sobre quien ostenta el carácter de autoridad tradicional indígena para informar al instituto electoral local respecto del nombramiento de regidor étnico realizado por los integrantes del pueblo indígena Mayo, esta Sala Superior considera que indebidamente dicho instituto consideró solucionar la problemática a partir del procedimiento de insaculación, sin antes garantizar plenamente el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas.

a) Consideraciones del instituto responsable

La anterior conclusión se sustenta a partir de los elementos que se detallan en el acuerdo y aquellos que fueron remitidos por la autoridad responsable en cumplimiento de los requerimientos formulados por el Magistrado Instructor:

        El treinta de enero de dos mil quince, el Coordinador General de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora, informó mediante oficio al instituto responsable la información sobre el origen y lugar en que se encuentran asentadas las etnias locales en los municipios de dicho estado, y en el caso específico del municipio de Benito Juárez, Sonora, en particular los siguientes puntos:

o       Los integrantes de la etnia Yorem Maayo (Mayo) se encuentran asentados principalmente en diversas comunidades de los municipios de Álamos, Huatabampo, Etchojoa, Navojoa, Benito Juárez, Sonora.

o       Las comunidades y asentamientos urbanos indígenas en el municipio de Benito Juárez se localizan en Aceitunitas Sube y Baja, Agua Blanca, Batevito, Colonia Jecopaco, Paredón Colorado Viejo, Paredoncito, Villa Juárez y Villa.

o       La etnia Mayo tiene un gobierno tradicional sustentado en fuertes preceptos religiosos, mismo que está instituido para hacerse cargo de los festejos que prácticamente todos están relacionados con la iglesia católica y su calendario litúrgico, este es ejercido por el Gobernador Tradicional que puede auxiliarse en el Cobanaro y el Maestro de la Iglesia dependiendo del asunto de que se trate.

o       En las comunidades y pueblos indígenas asentados en el estado de Sonora, el procedimiento de elección de sus representantes consiste en consensos alcanzados en reuniones llevadas a cabo dentro de guardias tradicionales, centros ceremoniales, ramadas tradicionales, etc., guiadas por el Gobierno Tradicional, teniendo derecho a opinar en relación a la designación los miembros de la comunidad.

o       En cuanto a la etnia Mayo cuya autoridad tradicional tiene como cabecera Etchojoa, Sonora, tiene registrado, en sus archivos, como Gobernador Tradicional a Feliciano Jacobi Moroyaqui.

o       La demarcación territorial que en la actualidad pertenece al municipio de Benito Juárez perteneció al municipio de Etchojoa, Sonora, hasta que fue reconocido como municipio en mil novecientos noventa y seis. Ambos municipios son representados por el Gobernador Tradicional de Etchojoa, Sonora, sin que tenga registro en sentido contrario.

        El Consejo General del instituto responsable aprobó el diecisiete de febrero del año en curso el acuerdo IEEPC/CG/21/15, relativo al registro de la información del origen y lugar de las etnias locales en los municipios del estado de Sonora.

        El doce de mayo de dos mil quince, la autoridad responsable requirió a Feliciano Jocobi Moroyoqui, como Gobernador Tradicional de la etnia Mayo, con cabecera en Etchojoa, Sonora, para que designara de conformidad con sus usos y costumbres un regidor propietario y su suplente para integrar el ayuntamiento del municipio correspondiente.

        El veintiséis de junio siguiente, Miguel Ángel Ayala Álvarez, ostentándose como Gobernador Tradicional de los Pueblos de Etchojoa, Sonora, remitió escrito proponiendo a Ofelia Último Gocobachi como regidora étnica propietaria, y a María Dolores Nieblas Moroyoqui como regidora étnica suplente, ambas para el Ayuntamiento de Benito Juárez, Sonora.

        El trece de julio de dos mil quince, Feliciano Jocobi Moroyoqui, ostentándose como Gobernador Tradicional de los Ocho Pueblos Mayos, remitió escrito proponiendo a Leonor Soto Maycomea como regidora étnica propietaria, y a Sandra Idalia Ruelas Zúñiga como regidora étnica suplente, ambas para el Ayuntamiento de Benito Juárez, Sonora, al que acompañó copia certificada ante notario público de la resolución dictada por la Sala Regional Guadalajara de este tribunal en el juicio ciudadano registrado con la clave de expediente SG-JDC-578/2012.

        El veintisiete de julio siguiente, Feliciano Jocobi Moroyoqui, ostentándose como Gobernador Tradicional de los Ocho Pueblos Mayos, remitió diversos escritos invalidando la propuesta que formuló con anterioridad y en su lugar propuso a Ricardo Aragón Valenzuela como regidor étnico propietario y a Ramona Valenzuela Soto como regidora étnica suplente, ambos para el Ayuntamiento de Benito Juárez, Sonora.

        El treinta de julio posterior, Miguel Ángel Ayala Álvarez, ostentándose como Gobernador Tradicional de los Pueblos de Etchojoa, Sonora, y treinta y dos cabaneros mayores del pueblo de Etchojoa, remitieron escrito proponiendo a Bartolo Matuz Valencia como regidor étnico propietario, y a Miguel Ángel Ayala Álvarez como regidor étnico suplente, ambos para el Ayuntamiento de Etchojoa, Sonora. En dicho oficio se destaca la afirmación consistente en que desconocen a Feliciano Jocobi Moroyoqui como representante del pueblo Mayo en dicho municipio y reconocen como su gobernador tradicional a Miguel Angel Ayala Álvarez.

        El veinticuatro de agosto de dos mil quince, Pedro Oximea Valencia, ostentándose como representante de la Casa de la Cultura “I Yorem Kaari Baij Pueblom A Attiak”, localizada en la comunidad de Aceitunitas, en el municipio de Benito Juárez, Sonora, informa que por la voluntad de los delegados de desarrollo municipal de diversas comunidades el catorce de junio anterior se nombró a Lino Ortiz Jocobi como regidor étnico propietario, y a María Luz Ramírez Jusacamea como regidora étnica suplente, ambos por el Ayuntamiento del citado municipio.

A partir de la información anterior, en el considerando XXI del acuerdo impugnado de veintiocho de agosto del año en curso, la autoridad responsable concluyó que existe el reconocimiento de diferentes autoridades tradicionales de una misma etnia y comunidad, por lo que no puede considerar como autoridades tradicionales únicas a las señaladas por la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas en la entidad federativa en comento.

En ese sentido, afirmó que en los expedientes obran diversas constancias que acreditan a diversas personas como gobernadores tradicionales de sus respectivas comunidades al haber sido nombrados bajo sus propias prácticas, respetando los derechos humanos de los demás miembros de la comunidad.

Es así como en el considerando XXV, apartado B, del acuerdo impugnado, la responsable estableció, entre otros aspectos, que en el municipio de Benito Juárez las diversas comunidades étnicas asentadas o autoridades reconocidas presentaron ante el Instituto diversas propuestas de fórmulas para regidores, por lo que estimó procedente el procedimiento de insaculación.

Delimitó que las propuestas a insacular serían la formulada propuesta por Feliciano Jocobi Moroyoqui (Ricardo Aragón Valenzuela y Ramona Valenzuela Soto) y la propuesta por Miguel Ángel Ayala Álvarez (Ofelia Ultimo Gocobachi y María Dolores Nieblas Moroyoqui), ello al tratarse de autoridades tradicionales reconocidas tanto por sus comunidades como por la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora y el Ayuntamiento.

En cuanto a la propuesta formulada por Pedro Oximea Valencia y otras autoridades de la comunidad, consideró improcedente la propuesta de fórmula de regidores étnicos, ya que el carácter con que se ostentan no reúne los requisitos mínimos de la ley.

Así, al abordar el caso del citado Municipio, señaló que, las propuestas presentadas eran las siguientes:

 

Etnia

Autoridad tradicional que propone

Regidores propuestos

Mayo

Feliciano Jocobi Moroyoqui (Gobernador Tradicional de los ocho pueblos mayos)

- Ricardo Aragón Valenzuela (Propietario)

-  Valenzuela Soto (Suplente)

Mayo

Miguel Ángel Ayala Álvarez (Gobernador Tradicional de los Pueblos de Etchojoa, Sonora)

- Ofelia Ultimo Gocobachi (Propietario)

- María Dolores Nieblas Moroyoqui (Suplente)

 

Por otra parte, del Acta 41 de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, de veintiocho de agosto del año en curso, se advierte que inmediatamente después de aprobar el acuerdo impugnado se procedió al procedimiento de insaculación ante la presencia de los consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos, en el que textualmente se advierte lo siguiente:

CONSEJERA PRESIDENTA LICENCIADA GUADALUPE TADDEI ZAVALA.- Gracias Secretario, procedamos entonces, dentro de este mismo punto, al procedimiento de insaculación, previamente hemos preparado algo que se les va a mostrar, por parte del área de comunicación, que son los que siempre nos estuvieron apoyando en la documentación de todo este procedimiento, le vamos a solicitar a Alejandrita, tenga a bien estar con nosotros. El procedimiento es: Usted nos va a ir diciendo el municipio.

PERSONAL DE COMUNICACIÓN.- Benito Juárez: Ofelia Último y Ricardo Aragón.

CONSEJERA PRESIDENTA LICENCIADA GUADALUPE TADDEI ZAVALA.- Están las dos propuestas Ricardo Aragón Valenzuela y Ofelia Último Gocobachi.

PERSONAL DE COMUNICACIÓN.- Ofelia Último.

CONSEJERA PRESIDENTA LICENCIADA GUADALUPE TADDEI ZAVALA.- Ofelia Último, proceso de insaculación.

CONSEJERA PRESIDENTA LICENCIADA GUADALUPE TADDEI ZAVALA

Muchísimas gracias Alejandra, una vez concluido el proceso de insaculación para la designación de regidores étnicos se instruye a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, proceder a la emisión de las constancias correspondientes, una vez terminada la presente sesión. …

De dicha transcripción se advierte que el resultado de la insaculación fue la designación de Ofelia Ultimo Gocobachi y María Dolores Nieblas Moroyoqui, como regidoras étnicas propietaria y suplente para el Ayuntamiento de Benito Juárez, Sonora, respectivamente, las cuales fueron propuestas por Miguel Ángel Ayala Álvarez.

b) Procedimiento previsto en el artículo 173 de la ley electoral local

Como se indicó al abordar el marco normativo aplicable al caso, de conformidad con el artículo 173 de la legislación electoral local, el procedimiento para la designación de regidores étnicos es el siguiente:

a)    En enero del año de la jornada electoral, requerirá a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas la información de origen y lugar en que estén asentadas las etnias locales, el territorio que comprende, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y el nombre de las autoridades tradicionales registradas o reconocidas.

b)    En mayo del año de la jornada electoral, requerirá mediante oficio a las autoridades étnicas para que nombren, de conformidad con sus usos y costumbres, al regidor propietario y al suplente correspondiente.

c)    De presentarse más de una propuesta por existir más de una autoridad registrada o reconocida y con facultades para efectuar la propuesta en un mismo municipio, el Consejo General deberá:

i.            Citar a cada una de las autoridades étnicas.

ii.            Treinta días antes de la instalación del ayuntamiento llevar a cabo la insaculación de quienes serán los regidores étnicos propietario y suplente.

iii.            Llevada la insaculación, las autoridades étnicas deberán firmar el acuerdo de conformidad respectivo.

d)    De no recibir propuestas treinta días antes de la instalación del ayuntamiento, el Consejo General debe conocer y decidir sobre las propuestas extemporáneas que se presenten.

e)    El Consejo General otorgará la constancia de designación del regidor étnico propietario y suplente correspondiente y notificará al ayuntamiento respectivo dicha designación.

f)      De no presentarse los regidores étnicos designados a la toma de protesta, el Ayuntamiento notificará de inmediato al instituto electoral local para que aperciba  a las autoridades de la etnia para que los designados se presenten a rendir protesta en un término no mayor de treinta días después de la instalación del nuevo ayuntamiento o efectúen las sustituciones correspondientes conforme a sus usos y costumbres.

g)    Por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, el Consejo General dejará de realizar la designación de regidor étnico ni se impedirá que asuman el cargo, para lo cual, de ser necesario, el Congreso del Estado o su Diputación Permanente tomará la protesta correspondiente.

Del procedimiento anterior se advierte la posibilidad de que se presenten cuatro supuestos o hipótesis normativas distintas:

a)    Contar con una propuesta de regidor étnico presentada por las autoridades tradicionales registradas o reconocidas, de acuerdo con la información proporcionada por la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora.

b)    Contar con más de una propuesta de regidor étnico presentadas por las autoridades tradicionales registradas o reconocidas, de acuerdo con la información proporcionada por la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora.

c)    No contar con propuestas recibidas treinta días antes de la instalación del ayuntamiento.

d)    El regidor étnico designado no comparezca a tomar protesta ante el Ayuntamiento correspondiente.

Como se apuntó, el procedimiento reseñado se debe realizar a la luz del artículo 2o, apartado A, inciso VII, de la Constitución Federal respecto del derecho de los pueblos y comunidades indígenas de libre determinación y autonomía para elegir en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, de acuerdo con la regulación que se establezca en las constituciones y leyes de las entidades federativas y de conformidad con las tradiciones y normas internas correspondientes.

Es así como la designación del regidor étnico es una cuestión que corresponde a la comunidad o pueblo indígena que corresponda, cuyos integrantes deberán definir en ejercicio pleno de su derecho de autodeterminación y autonomía, de forma tal que las autoridades tradicionales sólo serán los conductos de dicha voluntad en atención a lo que la comunidad determine.

No se trata de una potestad conferida a la autoridad tradicional para que actúe en forma libérrima, sino de una especie de delegación en donde no tiene más poder normativo que el que le confiere el pueblo o comunidad indígena derivado de un derecho reconocido constitucionalmente cuyo titular es la comunidad o pueblo indígena, que por conducto de dicha autoridad, le notificará su determinación al instituto electoral local.

El diseño legal está diseñado a partir de considerar que existe certeza respecto de las autoridades tradicionales registradas o reconocidas, a partir de lo cual se desarrollan las subsecuentes etapas; pero la debida interpretación de las disposiciones aplicables conforme al marco normativo aplicable a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, obliga a que la autoridad electoral local, de advertir datos o elementos suficientes que pongan en duda dicha certeza, deba adoptar las medidas idóneas para proteger el derecho del pueblo indígena de elegir representantes ante los ayuntamientos.

El papel de la autoridad electoral debe ser el de garante para asegurar y proteger la determinación auténtica de la comunidad en la designación de su representante ante el ayuntamiento del municipio, permitiendo una participación activa y directa de la comunidad, así como, en su caso, de quienes estén registrados o reconocidos como autoridades tradicionales y que sean así reconocidos por la propia comunidad en todo el proceso.

En este caso, el procedimiento de insaculación tiene como presupuesto que no existe controversia respecto de la existencia de diversas autoridades tradicionales indígenas en el mismo municipio, y se presenta como una medida para llegar a la definición de la fórmula ganadora que el legislador local consideró como solución para que las comunidades cuenten con la representación correspondiente.

Dicha insaculación no está estructurada como un método pragmático para designar regidor étnico cuando exista controversia respecto de quién ostenta el carácter de autoridad tradicional en una comunidad determinada, ya que sostener esto implicaría desconocer la protección al derecho de autodeterminación que le asiste a la comunidad indígena en cuanto tal.

c) Falta de certeza respecto de la voluntad de la comunidad indígena y violación al principio de legalidad

Al respecto es posible advertir que en el caso particular la autoridad atendió los dos primeros pasos del procedimiento, al requerir la información a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el mes de enero y, posteriormente, requerir a quien tenía registrado como Gobernador Tradicional respecto de la designación del regidor étnico en el municipio de Benito Juárez, Sonora, en mayo siguiente.

En este sentido, a partir del escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil quince, por Miguel Ángel Ayala Álvarez, ostentándose como Gobernador Tradicional de los Pueblos de Etchojoa, Sonora, el instituto electoral local debió advertir la existencia en el expediente respectivo de elementos o indicios suficientes respecto a que en dicha comunidad existe controversia respecto de quién ostenta el carácter de Gobernador Tradicional en tanto que la referida comisión estatal informó tener en sus registros al ahora actor con el mismo carácter de autoridad tradicional.

Por lo anterior, atendiendo a que la designación del regidor étnico es un derecho del pueblo indígena, y al no haber certeza respecto de la autoridad tradicional facultada para comunicar el nombramiento, el instituto local se encontraba obligado a adoptar medidas necesarias, oportunas e idóneas a fin de conocer la voluntad de los integrantes de la propia comunidad.

El mecanismo previsto en la fracción III, del artículo 173 de la ley electoral local tiene como presupuesto que existen diversas propuestas por existir más de una autoridad registrada o reconocida y con facultades para efectuar la propuesta en un mismo municipio, lo cual no acontece en el caso en estudio, ya que el punto en controversia consiste precisamente en la falta de certeza respecto de cuál es la autoridad tradicional registrada o reconocida y facultada para comunicar la determinación de la comunidad.

Así, a primera vista, se advierte que respecto del carácter con que se ostenta Feliciano Jocobi Moroyoqui, la autoridad responsable contaba con el reconocimiento de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado y con los oficios remitidos en cumplimiento al requerimiento que la propia responsable le formuló al ahora actor de designar a los regidores étnicos; aspectos con las que podría concluirse que, en principio, dicho ciudadano cumple con los supuestos previstos en las fracciones I y II del citado artículo 173.

En cuanto a Miguel Ángel Ayala Álvarez, la responsable únicamente contaba con los escritos en los que se ostenta como Gobernador Tradicional de los Pueblos de Etchojoa, Sonora, así como diverso escrito firmado por treinta y dos ciudadanos que se identifican como cabaneros mayores del pueblo de Etchojoa, en el que desconocen a Feliciano Jocobi Moroyoqui como representante del Pueblo Mayo.

Es de destacar que de la resolución impugnada y de las constancias remitidas por la autoridad responsable no es posible advertir constancia alguna de que dicho desconocimiento hubiera sido del conocimiento del ahora actor, a fin de que en su caso aportara elementos adicionales que lo acrediten con el carácter con que se ostenta y con el que fue requerido por el instituto local para informar respecto del nombramiento de regidor étnico para el municipio de Benito Juárez, Sonora.

En ese sentido, en principio, la autoridad responsable contaba con elementos suficientes para considerar como Gobernador Tradicional a Feliciano Jocobi Moroyoqui y no así respecto de Miguel Ángel Ayala Álvarez, al no tener algún otro elemento que entrañara su reconocimiento como Gobernador Tradicional por parte de la comunidad o de alguna otra autoridad estatal.

No obstante, se advierte que en la aplicación del procedimiento de insaculación la autoridad responsable incurrió en violaciones a lo previsto en el citado artículo 173 de la ley electoral local, que trascienden en el derecho de autodeterminación del Pueblo Mayo asentado en el municipio de Benito Juárez, Sonora.

Ello así ya que, de las constancias obrantes en autos, en especial del acuerdo impugnado y del acta de la sesión extraordinaria de veintiocho de agosto del año en curso, no se cuenta con prueba alguna que acredite que las supuestas autoridades tradicionales de la comunidad indígena asentada en el Municipio de Benito Juárez, Sonora, hubieran sido convocadas a la sesión en la que se llevó a cabo la insaculación y, menos aun, que hubieran asistido y firmado de conformidad el acuerdo respectivo.

Esta falta de cumplimiento en el procedimiento se traduce en una clara violación al derecho de la citada comunidad indígena, privándola de participar en la definición de su representante ante el ayuntamiento, lo que actualiza una violación al principio constitucional de legalidad establecido en el artículo 41 en relación con el artículo 16 de la Constitución Federal.

A lo anterior se debe añadir que el acuerdo impugnado fue tomado diecinueve días antes de la fecha en que los ciudadanos electos para integrar un ayuntamiento deberán rendir protesta ante el ayuntamiento saliente (dieciséis de septiembre), prevista en el artículo 174 de la ley comicial local, cuando el citado artículo 173 establece que la insaculación deberá realizarse treinta días antes de la instalación del ayuntamiento entrante; situación que vulnera el derecho de la comunidad indígena para impugnar en su caso aquellas cuestiones que consideren violatorias a sus derechos.

Ahora, tomando en consideración la obligación del instituto electoral local como garante de los derechos de las comunidades indígenas en la designación de sus representantes ante los ayuntamientos, le es exigible un papel activo o diligente a fin de verificar y tener claridad en cuanto a la autoridad tradicional facultada para comunicar la voluntad del pueblo indígena asentado en el municipio de Benito Juárez, Sonora, mediante visitas y comunicaciones con la propia comunidad y por información objetiva que pudiera recopilar, así como generar procedimientos idóneos que le permitan obtener cualquier dato trascendental en torno al sistema normativo interno que rige en dicha comunidad y la organización tradicional de la misma.

Al respecto, de las constancias de autos no se advierte que la autoridad responsable hubiera tomado alguna medida dirigida a verificar en la comunidad indígena quien ostenta el carácter de Gobernador Tradicional o quien es la autoridad tradicional facultada para informar el nombramiento de regidor étnico.

Dicha conducta le es exigible considerando que desde el veintiséis de junio tuvo elementos para advertir la existencia de controversia respecto de dicho punto al haber recibido una propuesta de persona distinta a quien originalmente había requerido, quien también se ostentó con el carácter de “gobernador tradicional”. Lo cual genera incertidumbre respecto a la autenticidad de las propuestas, considerando las características del Pueblo Yoeme o Mayo.

En este sentido, no resulta preciso que la autoridad responsable deje de considerar las características particulares de este pueblo, y aplique los mismos parámetros de valoración que respecto de las demás comunidades y pueblos asentados en el estado.

Lo anterior, en el entendido de que deberá tener en cuenta el contexto específico de la organización política y social del Pueblo Mayo en el Estado de Sonora.

La falta de cumplimiento de la autoridad responsable en garantizar que la voluntad de la comunidad del Pueblo Indígena Mayo asentada en el municipio de Benito Juárez, Sonora, así como las violaciones en el procedimiento previsto en el artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora, son suficientes para revocar el acuerdo impugnado, por lo que hace a la determinación de aplicar el procedimiento de insaculación respecto de las propuestas para regidor étnico propietario y suplente respecto del Ayuntamiento de Benito Juárez, Sonora, así como la posterior insaculación y entrega de constancia a favor de Ofelia Último Gocobachi, como propietaria, y de María Dolores Nieblas Moroyoqui, como suplente.

5. EFECTOS

En congruencia con lo anterior, considerando también lo dispuesto en el artículo 173, fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, respecto al plazo de treinta días contados a partir de la instalación de un nuevo ayuntamiento, para que, en caso de que los regidores étnicos designados no se presenten a tomar protesta el dieciséis de septiembre del año de la elección, en el caso del presente año, se requiera su presencia o la comunidad indígena efectúe las sustituciones que correspondan; a fin de garantizar el derecho de la comunidad indígena del Pueblo Mayo asentada en el municipio de Benito Juárez, Sonora, de autodeterminación en la designación de sus representantes ante el ayuntamiento, se vincula a la autoridad responsable, es decir, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, para que en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, con el apoyo de instituciones especializadas en materia indígena, de manera particular, el Instituto Nacional de Antropología e Historia-Sonora (INAH-Sonora), por ser una organización de prestigio y dedicada al estudio de la forma de organización de la etnia Mayo en el Estado de Sonora,[24] consulte a la comunidad del Pueblo Mayo asentada en el municipio de Benito Juárez, Sonora, para que, a través de los procedimientos respectivos de acuerdo con su derecho de autodeterminación y autogobierno, determine quiénes deberán ocupar los cargos de regidores étnicos propietario y suplente.

6. PUBLICITACIÓN DE LA SENTENCIA Y SU TRADUCCIÓN

Con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la presente resolución por parte de los integrantes de la comunidad del Pueblo Mayo asentada en el municipio de Benito Juárez, Sonora, esta Sala Superior estima procedente elaborar un resumen oficial, para efecto de su difusión y, en su caso, traducción en las lenguas que correspondan con base en el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, Variantes Lingüísticas de México con sus Autodenominaciones y Referencias Geoestadísticas.

Al respecto, con base en lo previsto por los artículos artículo 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4 y 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las poblaciones indígenas como forma de promoción de su propia cultura, en particular el derecho a conocer y dar a conocer sus derechos y su cultura en su propia lengua, esta Sala Superior considera procedente realizar un resumen oficial a partir del cual se pueden tomar medidas de difusión y traducción para garantizar una mayor publicitación de la resolución y facilitar a los miembros de la comunidad el conocimiento de su sentido y alcance a través de los medios de comunicación ordinarios en la comunidad y, en su caso, de las lenguas o algunas de las lenguas de la comunidad.

Lo anterior es acorde con el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyen su cultura e identidad, y contribuye a la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas como parte de los fines del Estado mexicano en su carácter pluricultural, atendiendo al reconocimiento legal del carácter nacional de las lenguas indígenas.

Ello es acorde también con la jurisprudencia 32/2014, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA.[25]

En el caso, se estima conveniente la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos de la sentencia, atendiendo a que, de acuerdo con los datos disponibles existen al menos veintiocho mil sesenta y tres personas hablantes de lengua indígena en el Estado de Sonora, correspondiendo a la lengua indígena con mayor cantidad de hablantes en la entidad,[26] a fin de que tanto la versión en español como las versiones en lengua indígena puedan difundirse, si es pertinente de manera fonética por medio de los mecanismos más idóneos y conocidos por la comunidad, y que se utilizan comúnmente para transmitir información o mensajes de interés a la comunidad.

Par tal efecto, se solicita al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas que, de conformidad con la cláusula segunda incisos a), y e), del Convenio General de Colaboración firmado el seis de mayo de dos mil catorce entre este Tribunal y dicho Instituto, colabore para realizar la traducción de los puntos resolutivos y del resumen correspondiente, con el fin de que con posterioridad, se hagan del conocimiento y se difundan a los integrantes de las comunidades que integran el municipio de Benito Juárez, Sonora.

Para ese efecto se deberá considerar como oficial el siguiente:

 

RESUMEN

 

El pasado quince de septiembre de 2015, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dejó sin efectos la designación de regidores étnico propietario y suplente para el municipio de Benito Juárez, Sonora, llevada a cabo por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Sonora; ya que dicha designación debe realizarla la propia comunidad del Pueblo Mayo asentada en dicho municipio, de conformidad con su sistema normativo interno.

Lo anterior en virtud de que el Pueblo Mayo asentado en el Estado de Sonora cuenta con características propias que lo distinguen en cuanto a su organización política y de gobierno respecto de los otros pueblos y comunidades del Estado, por lo que la autoridad electoral debe proteger el derecho de autodeterminación y autonomía de la comunidad ante la falta de certeza de las propuestas realizadas por quienes se ostentan como gobernadores tradicionales.

La designación de regidor étnico es un derecho constitucionalmente reconocido a las comunidades indígenas, como parte de su derecho de autodeterminación en la designación de sus representantes ante los ayuntamientos, decisión que en su caso deberá ser informada al instituto estatal electoral por conducto de la autoridad indígena que corresponda de acuerdo con el derecho de cada comunidad, ya sea que esta recaiga en una persona o se trate de una órgano colectivo; en cualquier caso la decisión deberá recaer necesariamente en la comunidad.

En un plazo de treinta días hábiles a partir de la notificación de la resolución, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora deberá consultar a la comunidad indígena del Pueblo Mayo asentada en el Municipio de Benito Juárez, Sonora, a fin de que designen a los regidores étnicos propietario y suplente que tomarán protesta en el ayuntamiento correspondiente.

Asimismo se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, a efecto de que el resumen en español y la traducción de mérito, se fijen en los estrados del propio Instituto, así como en lugares públicos de la comunidad, previa la autorización que corresponda. De igual manera deberá adoptar las medidas necesarias para que, por la vía que se estima más idónea, se haga del conocimiento de los integrantes de la comunidad, de manera oral y en lengua indígena, el resumen y su traducción.

III. R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. Se revoca el acuerdo controvertido en la materia de la impugnación, para los efectos precisados en el apartado 5 de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable y vinculada al cumplimiento de esta resolución a informar dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre los actos relativos al cumplimiento de este fallo.

TERCERO. Se solicita la colaboración del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para los efectos precisados en la última parte de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor, por conducto del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora; por correo electrónico, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora y al Tribunal Estatal Electoral de Sonora; por oficio al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, así como por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 


[1] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 15 y 16.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 217-218.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 220-221.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272-274.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 225-226.

[6] SUP-REC-838/2014 y SUP-JDC-1011/2013 y acumulado, así como SUP-JDC-1097/2013.

[7] De acuerdo con el pragmatismo jurídico, que sostiene que los jueces constitucionales no puede limitar su actividad al ámbito teórico, la decisión de un caso siempre es contextual, condicionado por la historia de los hechos del caso y las consecuencias de la decisión. Lawrence B. Solum, Legal Theory Lexicon http://lsolum.typepad.com/legal_theory_lexicon/2006/09/legal_theory_le_1.html (consultada el 10 de septiembre de 2015).

[8] Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 51

[9] Al respecto, en el Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas del año 2004 se destaca que “un cierto pluralismo legal parece ser una forma constructiva de abordar los distintos sistemas jurídicos con arreglo valores culturales diferentes” y el argumento según el cual el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas no ofrece suficientes garantías para la protección de los derechos humanos individuales universales “no debería esgrimirse para negar por completo el valor del derecho consuetudinario indígena sino como un reto para aproximar ambos enfoques haciéndolos más eficaces para la protección de los derechos humanos, tanto individuales como colectivos. El pluralismo jurídico en los Estados es una oportunidad para permitir a los sistemas jurídicos indígenas funcionar eficazmente ya sea como parte de los sistemas jurídicos nacionales o paralelamente a éstos.” Doc. E/CN.4/2004/80. 26 de enero de 2004, párs. 67 y 68.

[10] Olivé, León, Multiculturalismo y pluralismo, 2ª ed., México, UNAM, 2012, p. 48.

[11] Artículo 2o.- […]

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

[…]

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.”

[12]Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

[…]”

[13] “Artículo 1o. […]

[…]

Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía, asegurando la unidad estatal, para:

[…]

G).- Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, en los términos dispuestos en la Ley.”

[14] “Artículo 25.- El Ayuntamiento estará integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores que establezca la presente Ley, quienes serán designados por sufragio popular, directo, libre y secreto. Las elecciones se basarán en el sistema de mayoría relativa y, en el caso de los Regidores, habrá también de representación proporcional y en los municipios donde se encuentren asentados pueblos indígenas, habrá un Regidor Étnico, de conformidad con lo que establezca esta Ley y la Legislación Electoral del Estado. Por cada Síndico y Regidor propietario, será elegido un suplente, conforme lo previsto por la ley de la materia.

Los miembros del Ayuntamiento son considerados como representantes populares, gozando sus Regidores propietarios de idéntica categoría e igualdad de derechos y obligaciones.

Para los efectos de este precepto, se considera Regidor propietario a aquel que legalmente se encuentra en funciones. Los Regidores suplentes que entren en funciones legalmente, serán considerados propietarios.”

[15] “ARTÍCULO 14.- Los Municipios con asentamientos indígenas contarán con un regidor étnico. Las personas que ocupen dicho cargo serán designadas conforme a sus sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas y las previsiones para su designación se hará conforme al artículo 181 del Código Electoral para el Estado de Sonora [sic].”

 

[16] “Artículo 172.- La base de la división territorial, política y administrativa del Estado de Sonora será el municipio libre que estará gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa.

Los ayuntamientos serán órganos colegiados deliberantes, integrados por un presidente municipal, un síndico y los regidores que sean designados por sufragio popular, directo, libre y secreto. En el caso de los regidores, habrá también de representación proporcional, en términos de la presente Ley. Por cada síndico y regidor propietario será elegido un suplente, el cual deberá ser del mismo género, así como un regidor étnico propietario y suplente en los municipios donde tienen su origen y se encuentran asentadas las etnias respectivas; estos últimos serán designados conforme a los usos y costumbres de dicha etnia, de acuerdo a lo estipulado en la presente Ley, garantizando la participación de hombres y mujeres, en condiciones de igualdad.

La Ley de Gobierno y Administración Municipal determinará el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que corresponda a cada Ayuntamiento.”

[17] “Artículo 173.- Para efecto de dar cumplimiento a la designación del regidor étnico, conforme a lo establecido en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

I.- El Consejo General, con el informe que le presente la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, registrará durante el mes de enero del año de la jornada electoral, la información del origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los municipios del estado, así como el territorio que comprende, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de las autoridades de las etnias, ante ella registradas o reconocidas;

II.- Durante el mes de mayo del año de la jornada electoral y de conformidad con la información señalada en la fracción anterior, el Instituto Estatal requerirá mediante oficio a las autoridades étnicas para que nombren, de conformidad con sus usos y costumbres, un regidor propietario y su suplente correspondiente. El nombramiento que realicen las autoridades étnicas del respectivo regidor étnico propietario y su suplente deberán comunicarlo por escrito al Instituto Estatal;

III.- En caso de presentarse más de una propuesta por existir más de una autoridad registrada o reconocida y con facultades para efectuar la propuesta en un mismo municipio, el Consejo General citará a cada una de las autoridades étnicas para que, 30 días antes de la instalación del Ayuntamiento entrante, realice en su presencia la insaculación de quién será el regidor étnico propietario y suplente correspondiente. Una vez realizada la insaculación, las autoridades étnicas firmarán, en el mismo acto, el acuerdo de conformidad respectivo;

IV.- De no presentarse propuesta 30 días antes de la instalación del Ayuntamiento entrante por parte de las autoridades étnicas registradas o reconocidas por la autoridad estatal en la materia, corresponderá exclusivamente al Consejo General, conocer y decidir sobre las propuestas extemporáneas que se presenten;

V.- El Consejo General otorgará la constancia de designación de regidor étnico propietario y suplente correspondiente y notificará al ayuntamiento respectivo dicha designación para que éste le rinda la protesta de ley y asuma el cargo de referencia;

VI.- De no presentarse los regidores étnicos designados a la toma de protesta, el Ayuntamiento correspondiente notificará de inmediato al Instituto Estatal para que éste aperciba a las autoridades de la etnia para que los designados se presenten a rendir la protesta constitucional, en un término no mayor de 30 días después de instalado el nuevo ayuntamiento o efectúen las sustituciones que correspondan, conforme a sus usos y costumbres; y

VII.- Por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, el Consejo General dejará de realizar la designación a que se refiere el presente artículo ni se podrá impedir a los regidores étnicos designados por el Consejo General, asumir el cargo correspondiente, para lo cual, de ser necesario, el Congreso del Estado o su Diputación Permanente tomará la protesta correspondiente.”

 

[18] Instituto Municipal de Planeación Urbana de Cajeme

http://www.imipcajeme.org/index.php?option=com_k2&view=item&id=36:ubicacion-geografica&Itemid=192

 

[19] Así lo identifica también el informe rendido por la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, mediante oficio CEDIS/2015/0039, de 29 de enero de 2015, que obra en autos del expediente.

[20] Cfr. Moctezuma Zamarrón, José Luis, Alejandro Aguilar Zeleny y Hugo López Aceves. “Etnografía del desierto. La estructura social O’odham, Conca’ac, Yoeme y Yoreme”, en La comunidad sin límites. Estructura social y organización comunitaria en las regiones indígenas de México, Saúl Millán y Julieta Valle (coords.), México, Instituto Nacional de Antropología e Historia, 2003, pp. 269-318.

[21] López, Hugo, Claudia Harris y José Luis Moctezuma Zamarrón, “Organización Social y Política” en Moctezuma Zamarrón, José Luis y Alejandro Aguilar Zeleny (coords.), Los pueblos indígenas del noroeste. Atlas Etnográfico, México, Instituto Sonorense de Cultura-INALI-INAH, 2013, p. 150.

[22] Idem, pp. 150 y 151.

[23] Texto en: http://www.cdi.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=613:mayos-yoremes-&catid=54:monografias-de-los-pueblos-indigenas&Itemid=62

[24] En términos del artículo 1 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia, dicho instituto cuenta con personalidad jurídica propia y depende de la Secretaría de Educación Pública Federal; y sus objetivos generales, de conformidad con el artículo 2 de dicha norma, son la investigación científica sobre antropología e historia relacionada principalmente con la población del país y con la conservación y restauración del patrimonio cultural arqueológico e histórico, así como el paleontológico; la protección, conservación, restauración y recuperación de ese patrimonio y la promoción y difusión de las materias y actividades que son de la competencia del Instituto. La dirección del Centro INAH Sonora es Jesús García Final S/N, col. La Matanza, Hermosillo, Sonora, C.P. 83080.

[25] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 26 y 27.

 

[26] Dato consultable en la dirección electrónica: http://cuentame.inegi.org.mx/monografias/informacion/son/poblacion/diversidad.aspx?tema=me&e=26