EXPEDIENTE: SUP-JDC-1716/2025

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.

Resolución que desecha – por inviabilidad de efectos –, la demanda contra la sentencia[2] del Tribunal Electoral de Veracruz, que declaró infundados los agravios respecto de su exclusión de la lista de personas idóneas emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo de Veracruz para el proceso electoral extraordinario de elección de personas juzgadoras.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

IMPROCEDENCIA

RESOLUTIVO

GLOSARIO

Actora:

María Teresa López Gonzalez.

CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

LGSMIME:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LOPJF:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PEE:

Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras a nivel federal.

PJF:

Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Veracruz.

ANTECEDENTES

I. Reforma en materia del PJF. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó diversos artículos de la CPEUM, a fin de elegir integrantes del PJF a través del voto popular.

II. Reforma judicial local.

1. Reforma. El veintisiete de diciembre y el trece de enero[3] se publicaron los decretos mediante los cuales se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave relacionadas con la elección del poder judicial local.

2. Inicio del PEE local. El tres de enero se declaró formalmente el inicio del Proceso Electoral Local Extraordinario para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Veracruz 2024-2025.

III. Procedimiento de selección de candidaturas

1. Convocatorias. El treinta de enero se publicó la convocatoria para participar en la evaluación y selección de postulaciones del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.

2. Registro. La parte actora se registro para aspirar al cargo de Magistrada del Tribunal Disciplina Judicial del Estado de Veracruz.

3. Publicación de las listas. El veintidós de febrero y el doce de marzo se publicaron las listas de personas elegibles e idóneas que ocuparán los cargos de personas juzgadoras, la parte actora no fue incluida.

IV. Impugnación local.

1. Juicio de la ciudadanía[4]. El trece de marzo la parte actora presentó medio de impugnación por la omisión del Comité de evaluación de notificarle los motivos por los cuales la excluyó del listado de personas aspirantes idóneas.

3. Acto impugnado. El catorce de marzo el Tribunal local determinó que los agravios eran infundados, pues el Comité de evaluación ejerció su facultad discrecional para determinar la idoneidad de las y los aspirantes y no estaba obligado a informarle sobre dichas razones.

III. Juicio ante Sala Superior

1. Demanda. El diecinueve de marzo, la actora promovió un juicio de la ciudadanía para controvertir la sentencia del Tribunal local.

2. Turno. Una vez remitida la demanda y constancias respectivas, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1716/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

3. Engrose. El veintiséis de marzo, el magistrado ponente sometió a consideración el proyecto de sentencia, el cual fue rechazado por la mayoría de quienes integran esta Sala Superior. En consecuencia, se encomendó al magistrado Felipe de la Mata Pizaña elaborar el engrose respectivo.

COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente, porque el juicio está vinculado con el procedimiento electoral para elegir integrantes del PJF, en particular, con las magistraturas del Tribunal Disciplina Judicial del Estado de Veracruz[5].

IMPROCEDENCIA

I. Decisión

La demanda se debe desechar por inviabilidad de los efectos pretendidos.

II. Justificación

1. Base normativa

La Ley de Medios establece que, la demanda se desechará de plano cuando la notoria improcedencia del juicio o recurso derive del ordenamiento.[6]

Por otra parte, esta Sala Superior ha sustentado que, si al analizar la demanda se advierte que el actor no podría, por alguna causa de hecho o de Derecho, alcanzar su pretensión, ello tiene como consecuencia la improcedencia por inviabilidad de efectos.[7]

En el actual PEE de Veracruz, la convocatoria estableció que los Comités de Evaluación de cada uno de los Poderes de la Unión locales calificaría la idoneidad de las personas elegibles a más tardar el doce de marzo.

Mientras que máximo el catorce de marzo, los Comités depurarían los listados mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género.

En concreto, la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo local señaló que el diecisiete de marzo la gobernadora aprobaría los listados y éstos se remitirían a más tardar el diecinueve de marzo al Congreso.

Finalmente, el Congreso integraría los listados y los remitiría al Organismo Público Local Electoral a más tardar el veinte de marzo.

2. Caso concreto

La parte actora se registró para aspirar al cargo de Magistrada del Tribunal Disciplina Judicial del Estado de Veracruz, posteriormente fue excluida de los listados de personas idóneas por lo que impugnó ante el Tribunal local, la omisión del Comité de evaluación de notificarle los motivos por los cuales la excluyó del listado de personas aspirantes idóneas.

El Tribunal local determinó que los agravios eran infundados, pues el Comité de evaluación ejerció su facultad discrecional para determinar la idoneidad de las y los aspirantes y no estaba obligado a informarle sobre dichas razones.

Contra esa determinación, la hoy actora se inconforma de una indebida fundamentación y motivación dado que, desde su perspectiva, el Comité de Evaluación sí debía notificarle las razones por las que su candidatura no fue considerada idónea, sin que el hecho de que se haya extinguido sea un impedimento para revisar la legalidad del acto impugnado.

Asimismo, solicita la inaplicación o bien, la interpretación conforme, de la fracción II, inciso c) del artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y de la Base Octava de la Convocatoria para Participar en la Evaluación y Selección de Postulaciones del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 del Poder Judicial del Estado de Veracruz, pues considera que dichos ordenamientos violan los principios en materia electoral de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad.

Al respecto, se advierte que la pretensión de la actora es inviable, ya que la labor de los comités de evaluación ya concluyó, tal como lo señaló el Tribunal local.[8]

Esto porque de acuerdo con la Convocatoria respectiva a más tardar el diecisiete de marzo debía el Pleno del Congreso local aprobar los listados de las personas candidatas de personas juzgadoras.

En ese contexto, dado que ya concluyeron las etapas de selección de candidaturas en el proceso electoral de personas juzgadoras en el que participaba, es notoriamente improcedente su impugnación, en tanto que, no sería procedente ordenar que se revise una etapa que ya concluyó. 

Esto pues los Comités ya realizaron la evaluación de idoneidad y efectuaron la insaculación correspondiente.

Asimismo, cada titularidad de los Poderes aprobó el Listado correspondiente que fue remitido al Congreso local el cual, a su vez, lo remitió al Instituto local para que continuara con la organización del proceso electivo, así dado que esas etapas finalizaron en su integridad, por su propia naturaleza perentoria y colegiada de las autoridades que en ella intervienen, es evidente que, ya no son revisables.

Cabe decir que los Comités de Evaluación que se crearon para efectos de la selección de candidaturas de cada uno de los Poderes estatales, se tratan de órganos temporales y perentorios cuya existencia se agota con la culminación de sus actividades, siendo la última de ellas la insaculación y remisión a la autoridad que represente a cada Poder.

Así, en esa etapa de cierre intervienen de manera directa los tres Poderes del Estado y ha sido diseñada como un acto, cuyas decisiones adoptadas en este marco ya no son revisables; dado que, se formaliza con el envío de los Listados al Congreso, quien será la autoridad última que los remita a la autoridad electoral local, a fin de cumplir con los plazos estrictos que establece la norma electoral, que en el caso es el mes de febrero.

En ese orden de ideas, ante la inviabilidad de que el actor alcance su pretensión, es evidente la improcedencia del medio de impugnación.

3. Conclusión

Toda vez que la pretensión del actor es jurídicamente inviable, lo procedente es desechar la demanda. 

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de la presente resolución y de que ésta se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1716/2025 (DESECHAMIENTO POR INVIABILIDAD DE EFECTOS)[9]

Emitimos el presente voto particular, porque diferimos de la decisión aprobada por mayoría, de declarar la improcedencia del juicio de la ciudadanía citado al rubro por inviabilidad de efectos.

En la sentencia aprobada se desechó la demanda, ya que la pretensión de la parte actora se calificó como jurídicamente inviable, debido a que la labor de los Comités de Evaluación ya concluyó.

No compartimos el sentido ni la argumentación de la sentencia aprobada, por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque en términos técnico-jurídicos, la decisión que determina la irreparabilidad o la inviabilidad de efectos es injustificada, innecesaria e insostenible si se adopta la interpretación más favorable a los derechos de las personas —a la cual el Tribunal está, por cierto, obligado— y la más congruente con los precedentes de la propia Sala Superior.

En segundo lugar, porque la postura de la sentencia aprobada impide a la Sala Superior —también de manera innecesaria— cumplir una de las funciones de un Tribunal constitucional de cierre en una democracia constitucional, que consiste, primordialmente, en potenciar las virtudes del propio sistema democrático y proteger los derechos de las personas. En este caso, impide potenciar la autocorrección como virtud de la democracia.

Hay que recalcarlo, no revisar los casos impide legitimar judicialmente las decisiones que habrán quedado fuera del escrutinio judicial, lo cual afecta la legitimidad del proceso electoral mismo en una de sus etapas más tempranas.

En relación con la dimensión técnico-jurídica de la decisión, no compartimos la sentencia por las siguientes razones:

i.            Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa ni manifiesta para determinar que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que en consecuencia los efectos de una sentencia restitutoria son inviables. Explicitar ciertas fechas del proceso electoral no equivale en automático a generar una restricción.

ii.            Segundo, la argumentación propuesta es contraria a precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de los Tribunales internacionales.

iii.            Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.

iv.            Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano.

En cuanto a la dimensión del rol del Tribunal constitucional, es importante señalar que la postura interpretativa adoptada en la sentencia aprobada por la mayoría (desechar el caso, a partir de supuestamente deducir una restricción constitucional que no está explicitada –y, como mostraremos, no existe– negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:

        Garantizar que las decisiones de las autoridades revisadas se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.

        Uniformar criterios interpretativos, para incluso mejorar las políticas públicas existentes.

        Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normativa misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.

        Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.

        Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.

        Fortalecer el Estado constitucional democrático de derecho, la paz social y la observancia de las decisiones.

La decisión aprobada por el criterio mayoritario renuncia injustificadamente a cumplir todas estas funciones e implica que la Sala Superior, como órgano cúspide en la materia, abdique de su enmienda constitucional.

Como no era ni material ni jurídicamente justificado desechar la demanda, era posible que la Sala Superior conociera con oportunidad del fondo del juicio. No obstante, el criterio mayoritario prefirió adoptar un rol diverso al descrito, y excluir del escrutinio judicial el acto reclamado, esto es, crear una zona de inmunidad al control constitucional, a partir de crear una nueva restricción —presuntamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.

Así, en nuestro concepto, se sacrificó la legitimidad de una de las etapas del proceso electoral en un grado intenso, respecto de la parte demandante que solicitó el acceso a la justicia, para privilegiar una celeridad innecesaria.

La decisión de desechamiento del juicio también debe considerarse en su contexto, el cual incluye, entre otros, los aspectos siguientes:

        El desarrollo de un proceso electoral que representa la aplicación de una modificación constitucional en materia judicial que fue y sigue siendo motivo de debate, análisis y escrutinio social.

        El 30 de marzo inician las campañas electorales, lo cual implica la posibilidad material de revisar las decisiones en la etapa de postulación de candidaturas.

        No hay una sola disposición constitucional o legal que determine —más allá de fijar fechas— que la remisión de las listas de candidaturas a los poderes de la Unión o al INE hace inviable el acceso a la justicia.

Por ello, desechar el juicio por irreparable en el contexto antes descrito, además de afectar la confianza en el Estado de derecho y en la legitimidad del proceso electoral, lesiona la percepción de imparcialidad e independencia de la Sala Superior como Tribunal constitucional en materia electoral.

La pregunta que debemos hacernos al examinar la sentencia aprobada es: ¿Por qué el criterio mayoritario decidió interpretar de la manera más restrictiva la Constitución en ausencia de una regla manifiesta? Evidentemente, en la propia sentencia no encontraremos respuesta a esa interrogante y esto es precisamente lo que incide en la percepción de imparcialidad de la decisión.

A la luz de los estándares democráticos, resulta grave que la implementación de una reforma que tiene como uno de sus efectos más destacados la remoción de todas las personas juzgadoras federales de todo el país no permita el acceso a la justicia en una de las fases iniciales de implementación del cambio, relativa a la postulación de las nuevas candidaturas que ocuparán esos cargos que se renuevan.

Para justificar el sentido de nuestro voto, a continuación, expondremos una síntesis de la decisión mayoritaria y desarrollaremos las razones de nuestro disenso.

1. Consideraciones de la mayoría

La postura mayoritaria determina la improcedencia del medio de impugnación, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos porque, a la fecha, el Pleno del Congreso del Estado de Veracruz ya aprobó los listados de las personas candidatas de personas juzgadoras.

Consideran que la pretensión de la promovente, consistente en que el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz le informe (notifique) de manera fundada y motivada las razones por las cuales determinó excluirla de la lista de personas aspirantes idóneas, es inviable, en virtud de que, a la fecha, existen situaciones de hecho y de derecho que han generado que la pretensión de la actora se torne inalcanzable, concretamente, señalan que la determinación de excluirla de los listados de idoneidad y no informarle las razones es una decisión que ya no es revisable.

Lo consideran inviable, derivado de que los Comités de Evaluación que se crearon para efectos de la selección de candidaturas de cada uno de los poderes estatales, son órganos temporales y perentorios, cuya existencia se agota con la culminación de sus actividades; siendo la última de ellas –en el caso del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz– la remisión del listado de personas aspirantes idóneas al Congreso de dicho estado. 

En otras palabras, en la sentencia aprobada por mayoría se concluye que se actualiza la inviabilidad, porque el envío del listado de personas aspirantes idóneas al Congreso del Estado de Veracruz fue un acto que formalizó la culminación de las actividades del referido Comité, de modo que ya no es posible revisar su determinación, tal y como lo señaló el Tribunal local.

2. Razones del disenso

La razón principal por la que nos separamos de la decisión mayoritaria es que se hizo extensivo a los procesos para la renovación de los Poderes Judiciales de las entidades federativas el criterio adoptado en el marco de la elección judicial a nivel federal, reproduciendo a nivel nacional una denegación de justicia para todas las personas aspirantes que han pretendido defender por la vía institucional el ejercicio de su derecho político-electoral a ser electo para acceder a la función jurisdiccional.

De esta manera, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está convalidando que los Tribunales locales renuncien a su responsabilidad central de velar porque los procesos electorales en los estados de la República se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como de salvaguardar los derechos político-electorales de la ciudadanía frente a los actos de autoridad que los podrían violar o restringir de forma injustificada.

En la sentencia se adopta una interpretación restrictiva del marco normativo aplicable, pues se entiende que el mero señalamiento de las fechas a seguir por los poderes locales y por la autoridad administrativa electoral equivale al cierre definitivo de una etapa del proceso electoral, imposibilitando que se revise la regularidad de uno de los aspectos centrales del nuevo sistema para la designación de todos los cargos de naturaleza judicial: la definición de los perfiles de las personas que podrán solicitar el respaldo de la ciudadanía para desempeñarse como impartidoras de justicia.

También se asume que los Comités de Evaluación se extinguen una vez que cumplen con sus funciones, siendo material y jurídicamente imposible subsanar cualquier irregularidad. Más grave aún resulta considerar que los listados de las candidaturas no se podrían revisar y ajustar después de que los poderes de los estados los envían, pues se trata de una actividad totalmente plausible y, de hecho, se ha documentado que tanto el Instituto Nacional Electoral como los organismos públicos locales electoral han adoptado medidas orientadas a permitir que las personas candidatas completen información, soliciten correcciones o renuncien a sus postulaciones.

La aplicación del criterio mayoritario a los procesos electorales de las entidades federativas no hace más que agravar un contexto en el que se podría declarar la responsabilidad internacional del Estado mexicano, ante una práctica institucional que materializa una denegación de justicia que perjudica a la ciudadanía interesada en ocupar un cargo judicial en las entidades federativas.

En todo caso, el criterio mayoritario asumido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación optó por desatender su función correctora respecto a los criterios de los Tribunales Electorales de las entidades federativas que desatiendan el parámetro de regularidad constitucional y, en específico, que vulneren los derechos político-electorales de la ciudadanía. Los votos particulares que formulamos en estas controversias responden a las mismas inquietudes y objeciones que hemos sostenido reiteradamente en relación con la aplicación del criterio mayoritario en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.

A continuación, profundizamos en las consideraciones que sustentan nuestra oposición a la decisión adoptada en el caso concreto.

El artículo 41, base VI, de la Constitución general establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votados y asociación.

Mientras que en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general se contempla, como una de las bases en materia electoral que deben garantizar las constituciones y leyes de las entidades, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

También debe considerarse que los artículos 17 de la Constitución general; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho a una tutela judicial efectiva o al acceso a la justicia, el cual debe garantizarse en relación con todos los derechos humanos, incluyendo los de naturaleza político-electoral.

Además, de conformidad con la normativa electoral local se sostiene que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales.

De igual forma, el numeral 378 de del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave establece, en términos generales, que de los medios de impugnación en materia electoral local serán improcedentes, de entre otros supuestos, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones respecto de los cuales la parte actora no pueda alcanzar su objeto.

En el caso en concreto, la actora impugnó ante el Tribunal local la omisión del Comité de Evaluación de emitir y notificarle de manera fundada y motivada las razones por las cuales determinó que no cumplía con el requisito de idoneidad; asimismo, controvirtió la omisión de que el referido Comité la llamara a una entrevista.

A su consideración, tales omisiones vulneraron su derecho de ser contemplada en igualdad de condiciones para ocupar el cargo al que aspira.

El Tribunal Electoral de Veracruz determinó que los agravios de la actora eran manifestaciones genéricas y, por otra parte, que tales motivos de inconformidad eran infundados, debido a que el Comité de Evaluación cuenta con una facultad discrecional para la determinación de la metodología y la ponderación de perfiles; destacó que el Comité de Evaluación no estaba obligado a exponer las razones y fundamentos para considerar idóneas a unas personas aspirantes y a otras no, con fundamento en los precedentes de esta Sala Superior.

A su vez, señaló que, al momento de resolución del juicio local, ya se había determinado la extinción del Comité de Evaluación, cuestión que fue publicada incluso en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa.

Inconforme, la actora controvirtió ante esta Sala Superior la sentencia del Tribunal local, al considerar que esta carecía de una adecuada motivación y fundamento; asimismo, porque, a su consideración, la omisión del Comité de Evaluación de emitir y notificarle las razones por las cuales su candidatura no fue considerada idónea vulneró los principios de congruencia, exhaustividad, certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad; así como justicia completa, igualdad y no discriminación; dignidad humana y profesional.

En ese sentido, si bien en el fondo consideramos que los agravios formulados por la actora son infundados e inoperantes, pues la resolución impugnada sí se encontraba debidamente fundada y motivada y, en su caso, el resto de sus agravios son genéricos o no controvierten los razonamientos de la autoridad responsable en la resolución impugnada; no coincidimos en que la extinción del Comité de Evaluación sea una causal válida para determinar que la demanda deba de ser desechada por inviabilidad de efectos, tal como se explica a continuación.

2.1. No existe una inviabilidad o irreparabilidad

En primer lugar, no se advierte una base normativa para determinar que las violaciones son material o jurídicamente irreparables, pues la circunstancia de que la legislación prevea fechas específicas para que las autoridades administrativas electorales lleven a cabo fases o realicen ciertas actividades está orientada a generar certeza en el desarrollo de la etapa de preparación, pero no conlleva la imposibilidad de que la autoridad jurisdiccional revise la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.

La Constitución local y las leyes determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral para la renovación del Poder Judicial local, pero no contemplan una regla que –de manera expresa y manifiesta– disponga que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos o resoluciones.

La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional y legal, sobre todo si no se regula esa consecuencia de forma expresa.

Reconocemos que el marco normativo contempla que la etapa de postulación de candidaturas finaliza con el envío de los listados aprobados por cada uno de los poderes de la Unión a la instancia administrativa-electoral. Sin embargo, dicha regulación no se traduce en que, una vez que los Comités remiten los listados correspondientes a cada poder, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas.

Si bien la normativa establece, sustancialmente, las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, incluyendo la exigencia de enviar los listados, no se advierte que implique la imposibilidad de revisar la regularidad del proceso para su conformación.

Adicionalmente, la normativa no contempla la desaparición o extinción de los Comités de Evaluación tras el envío de los listados de candidaturas.

Incluso, si se contemplara dicha consecuencia, no advertimos un impedimento de hecho o de derecho para ordenar su reinstalación, en caso de que se requiera subsanar alguna irregularidad, puesto que debe prevalecer la exigencia constitucional de garantizar el derecho de acceso a la justicia en relación con el ejercicio de los derechos político-electorales; o bien, la propia mayoría de los integrantes de la Sala Superior han considerado la posibilidad de que otro órgano (como el Senado de la República) supla a los Comités de Evaluación en el desarrollo de sus funciones.

2.2. Suponer que no se puede reparar un derecho por la extinción de los Comités de Evaluación es una restricción que no tiene base normativa manifiesta

Cabe insistir que el señalamiento de fechas para que los Comités de Evaluación, el Congreso o los Institutos locales realicen ciertas actividades o adopten decisiones no equivale a la imposición de una limitante para que la autoridad jurisdiccional revise la validez de sus conductas. En consecuencia, concluimos que la sentencia aprobada integró una restricción procedimental no prevista expresamente en la Constitución local o en la legislación.

Por otra parte, si se consideran los plazos legales y el estado en el que se encuentra la organización del proceso electoral extraordinario, se advierte que no existe ninguna imposibilidad material para reparar la supuesta vulneración que pretendió reclamar la parte actora.

Actualmente, se mantiene la etapa de preparación de la elección y a la fecha no está próxima a iniciar aún la etapa de las campañas para que las candidaturas se presenten ante el electorado.

Para nosotros, es de suma relevancia destacar que aún falta tiempo para la celebración de las campañas, lo cual pone en evidencia que no solo no existía un obstáculo de carácter jurídico o normativo para analizar de fondo la impugnación promovida, sino que tampoco se presenta una inviabilidad material derivada del contexto en el que se está desarrollando la elección extraordinaria.

De aceptar lo anterior, se convalidaría la existencia de determinaciones blindadas respecto a la revisión judicial, a pesar de su importancia en relación con la garantía del derecho a ser votado de la ciudadanía que aspira a un nombramiento en un cargo jurisdiccional. La fase de postulación de candidaturas está comprendida en la etapa de preparación de la elección, siendo la siguiente la relativa a la jornada electoral.

En consecuencia, después de la remisión de las listas de candidaturas no se actualiza un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos, sobre todo si se considera que uno de los objetivos centrales del sistema de medios de impugnación en materia electoral es dotar de definitividad a cada una de las etapas que integran el procedimiento electoral.

Este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de las candidaturas, así como su registro, particularmente hasta antes de la celebración de la jornada electoral. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010, de rubro registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad, señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven contra los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables[10].

Asimismo, en la Jurisprudencia 6/2022, de rubro irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional; se ha reconocido que la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas, aun cuando la pretensión fundamental sea modificar actos emitidos durante la etapa de preparación de la elección.

Finalmente, la Jurisprudencia 61/2004, de rubro instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que las etapas relevantes del proceso electoral son dos, la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas[11].

En el caso, respecto del planteamiento realizado por el Tribunal local en el sentido de que a la fecha de la emisión de su sentencia ya se había determinado la extinción del Comité de Evaluación; la actora señala que esto no es un impedimento para estudiar la legalidad y constitucionalidad de los actos impugnados.

Consideramos que la perspectiva del Tribunal responsable es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, en la que se define la obligación del Estado de establecer un sistema de medios de impugnación que permita hacer efectivos los derechos político-electorales de la ciudadanía y velar por un proceso electoral constitucional, legal, certero y trasparente.

El conjunto de razones expuestas hasta este punto sustenta que la determinación adoptada por el Pleno de este Tribunal Electoral provoca una denegación de justicia para la actora, pues con ella se permite la existencia de actos no revisables en la sede judicial, a pesar de que existen las condiciones jurídicas y materiales para privilegiar el análisis de los presuntos vicios alegados, lo cual trasciende a la legitimidad y validez del proceso electoral en su integridad.

Por último, es pertinente puntualizar que la postura adoptada por mayoría genera condiciones para provocar una responsabilidad internacional del Estado mexicano, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1, numeral 1, del mismo instrumento.

En ese sentido, ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de las candidaturas y para la tutela de los derechos político-electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial, se produce la posibilidad de que se condene a México por el desacato de sus deberes constitucionales y convencionales.

El sistema creado para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y decisiones de las autoridades electorales se tornaría ilusorio, lo cual supone un incumplimiento del deber de protección en relación con los derechos político-electorales, siendo que el Estado debe garantizar las condiciones materiales e institucionales para que puedan ejercerse de manera efectiva y en condiciones de igualdad material.

En nuestra opinión, si bien en el fondo la pretensión de la actora no era procedente –pues la resolución impugnada estaba debidamente fundada y motivada y, coincidimos con la determinación del Tribunal local en el sentido de que los Comités de Evaluación cuentan con la facultad discrecional para determinar cuáles son los perfiles que consideran idóneos para, con base en ello, incluirlos en la lista de personas idóneas y llamarlos a una entrevista, se debió revisar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas.

Estas son las razones que sustentan nuestro voto particular conjunto.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretariado: Nancy Correa Alfaro y Jaquelin Veneroso Segura.

[2] TEV-JDC-75/2025 del Tribunal Electoral de Veracruz.

[3] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco.

[4] (TEV-JDC-75/2025)

[5] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la CPEUM; 253, fracciones III y IV, inciso a), y 256, fracción I, inciso a), de la LOPJF, así como 111, párrafos 1, 2 y 4, y 112 de la LGSMIME.

[6] De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[7] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.

[8] Tomo CCXI, Núm. Ext. 104, catorce de marzo de dos mil veinticinco.

[9] Con fundamento en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron Julio César Cruz Ricárdez, Mariano Alejandro González Pérez, Rosa María Sánchez Ávila y Cristina Rocio Cantú Treviño.

[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

[11] Véase el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.