logosímbolo 2 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1717/2025

PARTE ACTORA: CECILIA ARMENGOL ALONSO[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTÍZ Y GERMÁN RIVAS CÁNDANO

COLABORÓ: FRANCISCO JAVIER SOLIS CORONA

Ciudad de México, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco[2]

(1)     Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha la demanda ante la inviabilidad de los efectos pretendidos por la actora.

I. ASPECTOS GENERALES

(2)     En el presente asunto, la actora controvierte su exclusión del listado definitivo de personas candidatas a magistraturas de circuito del Poder Judicial de la Federación.

II. ANTECEDENTES

(3)     De lo narrado por la promovente en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

(4)     1. Designación. A decir de la actora, el veintiuno de agosto de dos mil veintiuno fue designada magistrada de circuito, con adscripción al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, posteriormente, en octubre de dos mil veintidós, fue reubicada al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

(5)     2. Solicitud de registro. Conforme lo expone la actora, el veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, realizó el registro correspondiente para su postulación al cargo de magistrada de circuito en Materia Civil en el Tercer Circuito.

(6)     3. Remisión de listas de personas candidatas. El doce de febrero, el Senado de la República envío un primer listado al INE sobre las personas candidatas a juzgadoras y el quince siguiente envío un nuevo listado actualizado. Su publicación se aprobó mediante acuerdo del diecisiete de febrero.[3] En dichos listados sí aparecía el nombre de la actora.

(7)     4. Cambio de adscripción. El veintinueve de enero, el secretario ejecutivo del pleno del Consejo de la Judicatura Federal comunicó, mediante oficio SEPLE./23/ADS./1/567/2025 el cambio de adscripción de la actora al sexto tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito con residencia en Zapopan, Jalisco, - el cual no fue insaculado – lo cual surtiría efectos a partir del dieciséis de agosto.

(8)     5. Acuerdo INE/CG209/2025. El seis de marzo, el CG del INE, en sesión extraordinaria, aprobó un acuerdo en el que instruyó la publicación preliminar de los listados para la impresión de las boletas electorales de las candidaturas a personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, para la presentación de las solicitudes de rectificación de información faltante o inconsistencias. En estos listados, también aparecía el nombre de la promovente.

(9)     6. Acuerdo INE/CG227/2025 (acto impugnado). El veintiuno de marzo, el Instituto responsable, en sesión extraordinaria, aprobó un acuerdo en el que instruyó la publicación y difusión del listado definitivo de personas candidatas a magistraturas de circuito del Poder Judicial de la Federación, en el cual no se advierte el nombre de la demandante.

(10) 7. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el veintitrés de marzo, la actora presentó, vía juicio en línea, un juicio de la ciudadanía.

(11) 8. Ampliación de demanda. El veinticuatro de marzo, la actora presentó, mediante la plataforma de juicio en línea, una ampliación de demanda.

III. TRÁMITE

(12) 1. Turno. Mediante acuerdo de veintitrés de marzo, la magistrada presidenta turnó el expediente SUP-JDC-1717/2025, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

(13) 2. Radicación y requerimiento. El magistrado instructor radicó el citado expediente y requirió a la autoridad responsable para que, en un plazo de doce horas, remitiera su informe circunstanciado, relacionado con los hechos y la causa de pedir que la actora expuso en su demanda.

(14) 3. Desahogo. En su oportunidad, el magistrado instructor tuvo por desahogado el requerimiento de mérito y ordenó agregar las constancias a los autos.

IV. COMPETENCIA

(15) Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, porque se vincula con el proceso electoral para la designación de personas juzgadoras, en particular, una magistratura de circuito, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva.[5]

V. CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA

(16) El asunto está relacionado con el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras. La actora aduce que cuenta con un derecho de formar parte del listado definitivo de personas candidatas a magistraturas de circuito del Poder Judicial de la Federación.

(17) Lo anterior, porque considera contar con el derecho a pase directo a la elección, en su calidad de magistrada de circuito en funciones, y también porque fue postulada para dicho cargo por los Comités del Poder Ejecutivo Federal y del Poder Legislativo Federal, respectivamente.

(18) b. Planteamiento de la promovente

(19) La parte actora señala que se vulneran sus derechos político-electorales, derivado de que, sin explicación alguna, fue excluida del listado definitivo de personas candidatas a magistraturas de circuito del Poder Judicial de la Federación.

(20) Su pretensión es que se le incluya en el listado definitivo de personas candidatas a magistraturas de circuito del Poder Judicial de la Federación.

VI. IMPROCEDENCIA

(21) Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, se debe desechar de plano la demanda, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.

a.     Marco normativo

(22) La normativa procesal electoral señala que las demandas se desecharán cuando la notoria improcedencia de los medios de impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento.[6]

(23) Así, esta Sala Superior ha sostenido que si se advierte que la parte actora no podría, por alguna circunstancia de hecho o Derecho, alcanzar su pretensión, ello trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación debido a la inviabilidad de efectos jurídicos pretendidos.[7]

b.     Caso concreto

(24) La actora controvierte el listado definitivo publicado por el Consejo General del INE, respecto de las personas candidatas a magistraturas de circuito del Poder Judicial de la Federación.

(25) Listado del cual fue excluida para el cargo de magistrada en el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito con sede en Zapopan, Jalisco. Situación que estima vulnera su derecho a ser votada, supuestamente al no existir justificación alguna para su exclusión.

(26) En ese sentido, la pretensión de la promovente es que se ordene al Consejo General del INE la modificación para incluir su nombre en el listado definitivo de personas candidatas a magistraturas de circuito del Poder Judicial de la Federación.

(27) Al respecto, se considera que su pretensión resulta inviable, como se explica enseguida.

(28) De conformidad con los artículos 500 y 501 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez aprobado el listado de personas juzgadoras por parte de los órganos superiores de los Poderes de la Unión, el Senado de República lo remitiría al Instituto Nacional Electoral, a efecto de que organice el proceso electivo, lo cual ya aconteció el doce de febrero.

(29) Este diseño previsto por el Órgano Reformador de la Constitución establece una etapa de cierre en la aprobación de los listados de candidatas y candidatos, en la que intervienen de manera directa los tres Poderes de la Unión.

(30) Este esquema responde a la necesidad de mantener un equilibrio institucional y fomentar la cooperación entre los poderes del Estado, evitando que la selección de las personas aspirantes recaiga exclusivamente en un solo órgano.

(31) La participación conjunta del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial en la integración de los listados tiene como propósito garantizar que las y los aspirantes sean evaluados desde distintas perspectivas y bajo criterios complementarios.

(32) Este diseño institucional también busca evitar la concentración de poder en una sola instancia, reduciendo el riesgo de influencias indebidas o parcialidad en la selección de candidaturas. La intervención de los tres Poderes permite que el proceso de integración de los órganos judiciales refleje una combinación de cualidades, trayectorias y criterios provenientes de distintos sectores del Estado, fortaleciendo así la independencia judicial y la pluralidad dentro del sistema de justicia.

(33) Dado que esta etapa constituye el cierre del procedimiento de selección de las candidaturas y ha sido diseñada como un acto de estricta competencia de los tres Poderes de la Unión (mediante votaciones calificadas), las decisiones adoptadas en este marco ya no son revisables.

(34) Esto garantiza certeza y estabilidad en el proceso, evitando bloqueos o litigios que puedan retrasar la renovación de los órganos jurisdiccionales y asegurar que el mecanismo de designación cumpla con su propósito de equilibrio y cooperación institucional.

(35) Máxime que el doce de febrero, el Senado de la República entregó al INE los listados de candidaturas de cada Poder de la Unión, a efecto de que organice el proceso electivo.

(36) En ese sentido, se estima que el listado definitivo de personas candidatas a magistraturas de circuito del Poder Judicial de la Federación que impugna la actora, se generó a partir de una comunicación previa entre la Cámara de Senadurías y el Instituto Nacional Electoral.

(37) Esto es, que la determinación del Instituto Nacional Electoral no fue arbitraria, sino que encuentra sustento en un conjunto de actos y etapas previas que se suscitaron con motivo de lo informado por el Senado de la República, en el ejercicio de su facultad soberana.

(38) De ahí que, el ejercicio de esa atribución soberana y discrecional por parte de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial impide a esta Sala Superior pronunciarse sobre la pretensión de la promovente, de ahí que se actualiza la inviabilidad de los efectos.

(39) Robustece lo anterior, el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[8] que señala que un acto soberano es aquel que se lleva a cabo cuando quien ejerce la facultad, goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones.

(40) Incluso, debe considerarse un acto soberano cuando ni la Constitución ni alguna otra disposición mencionen de manera textual o expresa que el Congreso tiene una facultad soberana y discrecional para aprobar ese tipo de nombramientos.

(41) Por ello, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el juicio de amparo es improcedente en contra de la elección de Magistrados por parte de los Congresos locales al tratarse de un acto soberano emitido en uso de facultades discrecionales.

(42) Así, el listado controvertido se generó a partir de información derivada de etapas ya concluidas de las que no es posible retrotraer sus efectos, de modo que la selección de candidaturas se ha consumado de modo irreparable, lo que hace que, en el supuesto de asistirle razón, la reparación no es jurídica ni materialmente factible.

(43) De ahí que, aun cuando en el caso se reclame una determinación adoptada por el Consejo General del INE, lo cierto es que ese acto deriva de forma directa e inmediata de la propia información remitida por el Senado de la República, en el ejercicio de su facultad soberana y discrecional, lo cual actualiza la inviabilidad de los efectos pretendidos por la actora.

(44) Por lo tanto, procede desechar la demanda, porque existen situaciones de hecho y de Derecho que han generado que la pretensión de la promovente sea inviable, por lo que no existe posibilidad jurídica ni material de atender su pretensión.

VII. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese; como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1717/2025[9]

I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones de la mayoría; y IV. Razones de mi disenso

I. Introducción. Emito el presente voto particular, para explicar las razones por las cuales me aparté de la sentencia mayoritaria, que determinó desechar la demanda de la actora –por inviable–, respecto de ser incluida en la lista definitiva de personas candidatas a magistraturas de circuito.

Lo anterior, porque no comparto que, en el caso concreto, se actualice la improcedencia del presente medio de impugnación por inviabilidad de efectos restitutorios.

II. Contexto. En el marco del proceso electoral extraordinario para la selección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, la promovente fue postulada a una magistratura en materia civil en el tercer circuito, por los comités de evaluación de los poderes Ejecutivo y Legislativo federales, además de ser Magistrada en funciones en el sexto tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito con residencia en Zapopan, Jalisco; no obstante, se le excluyó del listado definitivo de las personas candidatas a las Magistraturas de Circuito del Poder Judicial de la Federación, cuya publicación se aprobó mediante acuerdo INE/CG227/2025.

En contra de esa determinación la actora promovió juicio de la ciudadanía, al considerar que se vulnera su derecho a ser votada, al no existir justificación alguna para su exclusión dado que considera contar con el derecho a pase directo a la elección, en su calidad de magistrada en funciones, y también porque fue postulada por los Comités del Poder Ejecutivo Federal y del Poder Legislativo Federal, respectivamente.

III. Consideraciones de la mayoría. En la sentencia se resolvió, por la mayoría de mis pares, desechar de plano la demanda, al considerar que la actora no podría alcanzar su pretensión, por ser un hecho notorio que a la fecha han transcurrido todas las etapas de selección de candidaturas por los Comités de Evaluación a los distintos cargos judiciales, tal como se previó en la convocatoria respectiva.

Es decir, se partió de la base que en el actual proceso extraordinario se han realizado todas las etapas de selección de candidaturas y, en consecuencia, no es posible retrotraer el proceso ni modificar los efectos ya producidos, de modo que la selección de candidaturas se ha consumado de modo irreparable, lo que hace que, en el supuesto de asistirle razón, la reparación no es jurídica ni materialmente factible.

IV. Razones de mi disenso. No comparto que se determine la improcedencia del medio de impugnación, por la inviabilidad de los efectos que sostiene la mayoría de mis pares, dado que pasan por alto que está en curso la etapa preparatoria de la elección y es posible garantizar el acceso a la justicia de las personas justiciables.

Tal como he destacado en votos previos,[10] los procedimientos y casos de la elección de personas juzgadoras, es inédito.

Esto implica que, esta Sala Superior en su calidad de tribunal constitucional al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.

El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la ley, realizado por las autoridades electorales, los poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras.[11]

El proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.[12]

En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[13]

En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones que permitirán que se dé la siguiente, esto es, la jornada, por tanto, todas y cada una de las acciones que se desarrollan durante la preparación son susceptibles de revisarse, de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una vulneración al derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.

Por lo que, si bien es cierto que la autoridad electoral ya recibió los listados definitivos, los comités de evaluación cesaron funciones, y el procedimiento de selección de candidaturas culminó conforme a las etapas previstas, ello de modo alguno impedía que esta Sala Superior pudiera analizar el fondo de la controversia planteada, para de ser el caso restaurar el derecho político-electoral presuntamente violado.

Por estas razones, es que decidí emitir el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1717/2025 (NO SE ACTUALIZA LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN POR INVIABILIDAD DE EFECTOS, YA QUE LAS VIOLACIONES ALEGADAS SÍ SERÍAN REPARABLES)[14]

Formulo el presente voto particular porque difiero del criterio mayoritario por el que se determinó desechar el juicio (sin revisar de fondo la controversia) en el que la actora, quien se ostenta como magistrada de circuito en funciones, y también como participante para dicho cargo por los Comités del Poder Ejecutivo Federal y del Poder Legislativo Federal, controvierte su exclusión del listado definitivo de personas candidatas a magistraturas de circuito del Poder Judicial de la Federación, aprobado mediante acuerdo INE/CG227/2025 de 21 de marzo de 2025.

En la sentencia se decide que el juicio es improcedente, pues se considera que las presuntas violaciones que la persona demandante alega ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión. En suma, que existe una inviabilidad de los efectos de una eventual sentencia restitutoria de sus derechos.

No comparto el sentido ni la argumentación que se hace en la sentencia aprobada, por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque en términos técnico-jurídicos, la decisión que determina la irreparabilidad o la inviabilidad de efectos es injustificada, innecesaria e insostenible, si se adopta la interpretación más favorable a los derechos de las personas –a la cual el Tribunal está, por cierto, obligado– y la más congruente con los precedentes de la propia Sala Superior.

En segundo lugar, porque la postura de la sentencia aprobada impide a la Sala Superior –también de manera innecesaria– cumplir una de las funciones de un Tribunal constitucional de cierre en una democracia constitucional, que consiste, primordialmente, en potenciar las virtudes del propio sistema democrático y proteger los derechos de las personas. En este caso, impide potenciar la autocorrección como virtud de la democracia.

Hay que recalcarlo, no revisar el caso impide legitimar judicialmente las decisiones que habrán quedado fuera del escrutinio judicial, lo cual afecta la legitimidad del proceso electoral mismo en una de sus etapas más tempranas.

A continuación, desarrollo ambos aspectos.

Con relación a la dimensión técnico-jurídica de la decisión, no comparto la sentencia por las siguientes razones:

i.            Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa ni manifiesta para determinar que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que en consecuencia los efectos de una sentencia restitutoria son inviables. Señalar fechas del proceso electoral no equivale en automático a generar una restricción.

ii.            Segundo, la argumentación propuesta es contraria a los precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de los Tribunales Internacionales.

iii.            Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.

iv.            Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano.

En cuanto a la dimensión del rol del Tribunal constitucional, estimo oportuno señalar que la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar el caso, a partir de supuestamente deducir una restricción constitucional que no está explicitada, y, como mostraré, no existe, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:

        Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.

        Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.

        Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normativa misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.

        Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.

        Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.

        Fortalecer el Estado constitucional democrático de derecho, la paz social y la observación de las decisiones.

La decisión aprobada por el criterio mayoritario renuncia injustificadamente a cumplir todas estas funciones e implica que la Sala Superior, como órgano cúspide en la materia, abdique de su encomienda constitucional.

En efecto, como no era ni material ni jurídicamente justificado desechar el caso, era posible que la Sala Superior conociera con oportunidad del fondo del juicio. No obstante, el criterio mayoritario prefirió adoptar un rol por el cual prefirió excluir del escrutinio judicial las decisiones reclamadas, esto es, crear una zona de inmunidad al control constitucional, a partir de crear una nueva restricción —presuntamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.

Así, en mi concepto, se sacrificó la legitimidad de una de las fases iniciales del proceso electoral en un grado intenso, respecto de la persona que solicitó el acceso a la justicia, para privilegiar una celeridad innecesaria respecto de esa misma persona, mediante la utilización de un enfoque formalista, so pretexto de hacer prevalecer la definitividad de las etapas.

La decisión de desechamiento de los juicios también debe considerarse en su contexto, el cual incluye, entre otros, los aspectos siguientes:

        El desarrollo de un proceso electoral que representa la aplicación de una modificación constitucional en materia judicial que fue y sigue siendo motivo de debate, análisis y escrutinio social.

        Falta casi un mes para que inicien las campañas, lo cual implica la posibilidad material de revisar las decisiones en la etapa de postulación de las candidaturas.

        No es imposible ordenar la integración de Comités para que repitan algunas insaculaciones, tan es así, que el propio criterio mayoritario sustituyó, por ejemplo, al Comité de Evaluación del Poder Judicial y le encomendó a la Mesa Directiva del Senado a cumplir sus labores[15].

        No hay una sola disposición constitucional o legal que –más allá de fijar fechas– determine que la remisión de las listas de las candidaturas a los poderes o al INE hace inviable el acceso a la justicia.

Considero que, decidir desechar la demanda por irreparabilidad, en el contexto antes descrito, además de afectar la confianza en el Estado de derecho y en la legitimidad del proceso electoral, lesiona la percepción de imparcialidad e independencia de la Sala Superior como Tribunal constitucional en materia electoral.

La pregunta que debemos hacernos al examinar la sentencia aprobada es: ¿Por qué el criterio mayoritario decidió interpretar de la manera más restrictiva la Constitución en ausencia de una regla manifiesta? Evidentemente, en la propia sentencia no encontraremos respuesta a esa interrogante y esto es precisamente lo que incide en la percepción de imparcialidad de la decisión.

Finalmente, a la luz de los estándares democráticos, resulta grave que la implementación de una reforma que tiene como uno de sus efectos más destacados la remoción de todas las personas juzgadoras federales de todo el país no permita el acceso a la justicia en una de las fases iniciales de implementación del cambio, relativa a la postulación de las nuevas candidaturas que ocuparán esos cargos que se renuevan.

Por todas estas razones es que no comparto la sentencia aprobada. Para justificar el sentido de mi voto expondré, a continuación, la decisión mayoritaria y desarrollaré las razones mi disenso.

1. Antecedentes relevantes

Este asunto está vinculado con el proceso de elección de las personas juzgadoras en el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025.

La actora señala que es juzgadora en funciones con adscripción actual en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil en el Primer Circuito y que su plaza y cargo resultó seleccionado para ser objeto de elección en el actual proceso electoral.

Así, se registró por los  Comités del Poder Ejecutivo Federal y del Poder Legislativo Federal para el cargo de Magistrada de Circuito del Poder Judicial de la Federación en el Tercer Circuito y afirma que superó todas las etapas previstas en las convocatorias, de hecho su nombre, cargo y postulación  por ambos poderes apareció en el Acuerdo INE/CG209/2025 en el que se aprobó la difusión del listado preliminar de las personas candidatas para la elección de los cargos de Magistraturas de Tribunales Colegiados.

Sin embargo, alega que indebidamente fue excluida del listado definitivo de personas candidatas, publicado el 21 de marzo mediante acuerdo INE/CG227/2025. Esto constituye la materia de su inconformidad, porque señala que la exclusión no está fundada ni motivada, ya que no conoce las razones o motivos por los cuales dieron de baja su candidatura, pues no ha tenido comunicación oficial con las autoridades del Instituto Nacional Electoral, ni con las del Senado de la República o los Comités de Evaluación.

2. Criterio mayoritario

La sentencia aprobada determinó no revisar el caso y desechar el juicio por inviabilidad de efectos, al considerar que las violaciones alegadas ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión; esta conclusión se sostiene esencialmente en los siguientes argumentos:

a)     El Senado de la República ya envió al Instituto Nacional Electoral los listados de las personas aspirantes que fueron insaculadas y, en definitiva, propuestas por los tres poderes de la Unión.

b)     El listado ya se publicó por el Instituto Nacional Electoral en su página electrónica oficial.

c)     El Senado concluyó su encomienda constitucional y ha cesado en sus funciones, relacionadas con el actual proceso electivo federal extraordinario.

d)     La lista impugnada se generó a partir de etapas ya concluidas de las que no es posible retrotraer sus efectos, de modo que la selección de candidaturas se ha consumado de modo irreparable.

Hay que destacar que la sentencia aprobada asume que la delimitación de fechas en las que deben ocurrir algunas actividades del proceso electoral (en este caso, que desde el 12 de febrero de 2025 los Poderes de la Unión remitieron al INE el listado de candidaturas, por lo que  el listado definitivo aprobado por el INE tiene sustento en un conjunto de actos y etapas previas que se suscitaron con motivo de lo informado por el Senado de la República, en el ejercicio de su facultad soberana) equivale en automático a una restricción al derecho de acceso a la justicia que de manera absoluta priva de eficacia ese derecho.

La sentencia aprobada no explica por qué asume tal premisa (a todas luces, injustificada) ni descarta una interpretación de las disposiciones compatible con el pleno acceso a la justicia. La sentencia da por sentado lo que debiera demostrar (la existencia de una restricción).

La Constitución y la Ley determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral, pero en ningún lugar de estos ordenamientos existe de forma manifiesta una regla que indique que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos.

La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional, si esto no se explicita de forma manifiesta.

En consecuencia, ese efecto (la negativa al acceso a la justicia) es una creación de la sentencia aprobada.

En ese sentido, hay que decirlo con toda claridad: la decisión relativa a establecer que frente al transcurso de ciertas fechas debe negarse el acceso a la justicia es el resultado de una interpretación.

Justamente esta decisión interpretativa es el centro de nuestro análisis en este voto particular conjunto.

3. Razones de mi disenso

Como lo adelanté, no comparto ni el sentido ni la argumentación que se hace en la sentencia, por los motivos siguientes.

3.1. Se está interpretando indebidamente la Constitución para restringir derechos, pues no existe base normativa manifiesta para sostener la inviabilidad de efectos ni elementos materiales que razonablemente nos conduzcan a dicha inviabilidad

En mi concepto, no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar el juicio como inviable o sostener que las violaciones son irreparables. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos, lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.

De la normativa aplicable, no observo sustento jurídico para establecer que, como el 12 de febrero, el Senado de la República entregó al INE los listados de candidaturas de cada Poder de la Unión, entonces el listado definitivo de personas candidatas a magistraturas de circuito del Poder Judicial de la Federación que impugna la actora tiene sustento en un conjunto de actos y etapas previas que se suscitaron con motivo de lo informado por el Senado de la República, en el ejercicio de su facultad soberana, lo cual hace imposible revisar sus actos.

En la sentencia aprobada se establece que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 500 y 501 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez aprobado el listado de personas juzgadoras por parte de los órganos superiores de los Poderes de la Unión, el Senado de República lo remitiría al Instituto Nacional Electoral, a efecto de que organice el proceso electivo.

De igual forma, se afirma que, el diseño constitucional y legal establece una etapa de cierre en la aprobación de los listados de candidatas y candidatos, en la que intervienen de manera directa los tres Poderes de la Unión.

De ahí que se concluya que el listado definitivo de personas candidatas a magistraturas de circuito del Poder Judicial de la Federación que se impugna, tiene sustento precisamente, en la remisión de los listados definitivos enviados por los poderes de la Unión, al Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 96, de la Constitución general.

Al efecto, el artículo 96, fracción III, de la Constitución general señala que:

Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento: […]

 

III. El Senado de la República recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo. 

 

[…]

 

Desde mi perspectiva, de la lectura del precepto constitucional y de la exigencia de enviar las listas respectivas, en modo alguno se puede extraer que, una vez que el Senado de la República remita el listado correspondiente al Instituto Nacional Electoral, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas.

La regla del artículo 96, fracción III, constitucional, recién transcrita, se limita a establecer el deber del Senado de la República (una vez que cuente con las listas de los poderes respectivos) de remitir al INE los listados de personas candidatas “a más tardar el 12 de febrero”.

Sin embargo, de la lectura objetiva de tal regla, no observo alguna previsión que indique que el transcurso de esa fecha hace inviables los juicios promovidos con posterioridad a la misma.

En ese sentido, advierto que, al no estar expresa ni manifiesta la imposibilidad jurídica de revisar las actuaciones del Senado de la República con posterioridad a que remite las listas respectivas, considero que se está interpretando la norma constitucional en perjuicio de los derechos político-electorales de la persona candidata.

Esto, además, constituye una transgresión al mandato constitucional, establecido en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.

Del texto previsto en el artículo 96, fracción III, constitucional, tampoco se deduce de forma alguna una norma que indique, por ejemplo, lo siguiente:

“Procede el desechamiento de los juicios contra actos de los Comités de evaluación, por irreparabilidad de la violación, o inviabilidad de efectos, por el mero transcurso del doce de febrero”.

Esta segunda regla es muy distinta a aquella que solo indica el deber de remitir listados en una fecha específica.

Asimismo, hay que destacar que la citada restricción, que en el caso justifica el desechamiento, no existe de forma expresa o manifiesta en el ordenamiento jurídico mexicano y, a pesar de ello, es el sustento jurídico de la sentencia aprobada.

En ese orden de ideas, observo que la sentencia aprobada creó una nueva restricción –presuntamente de rango constitucional– por la vía de la interpretación.

Dicho en otros términos, en la sentencia se inventó una nueva causal de improcedencia del juicio de la ciudadanía, argumentando una supuesta irreparabilidad o inviabilidad de efectos.

En síntesis, mediante el empleo de una interpretación equivocada se utilizó una regla prevista en el ordenamiento (Constitución, Ley o convocatorias), que únicamente indica la fecha límite para remitir listados a los poderes o al INE (y solo eso), para derivar una segunda regla muy diversa, que establece que transcurrida esa fecha debe negarse el acceso a la justicia. Así, se pretende derivar una conclusión que no se sigue de las premisas, es decir, se comete la falacia del non sequitur.

Esta interpretación es problemática en muchos aspectos, de entre los cuales sólo destaco los siguientes:

1)     Los estándares constitucionales y convencionales prohíben restringir derechos, si el legislador no previó de forma expresa y manifiesta tal restricción, que además debió establecerse por razones de interés general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[16].

2)     Las Salas de la Suprema Corte han establecido que los Tribunales tienen prohibido interpretar disposiciones constitucionales o legales para crear o ampliar restricciones y que la interpretación debe ser lo más restrictiva posible cuando se busque limitar derechos[17].

3)     Se incumple el mandato constitucional previsto en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.

En este asunto, no se atiende a la literalidad el artículo 96, fracción II, constitucional, sino que, se interpreta de forma extensiva, dándole un alcance, lo peor del caso, para restringir derechos humanos, en concreto, el acceso a la justicia.

4)     La interpretación empleada en la sentencia crea zonas de inmunidad constitucional injustificadamente y deja en indefensión a las personas.

3.2. No existe ninguna imposibilidad material para reparar las violaciones reclamadas

Desde mi perspectiva, no es materialmente imposible ordenarle al Instituto Nacional Electoral que, derivado de los errores existentes en la lista de candidaturas que participarán en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, modifique la lista enviada por el Senado de la República.

Por tal motivo, el argumento de que la pretensión de la actora es inalcanzable derivado de que el Senado de la República ya envió al Instituto Nacional Electoral los listados de las personas aspirantes que fueron insaculadas y propuestas por los poderes de la Unión para los cargos de personas juzgadoras sujetos a elección, es jurídicamente irrelevante y no justifica negar a las personas el acceso a la justicia.

En ese sentido, la reparación es materialmente posible a través de un cumplimiento sustituto, tal como lo reconoció el propio criterio mayoritario en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados.

Incluso, la sentencia aprobada omite argumentar por qué sería materialmente imposible subsanar los errores en las listas en las que se detectaran violaciones trascendentes.

Además, falta casi un mes para el inicio de las campañas, por lo que en todo ese tiempo puede revisarse si el Senado de la República violó o no algún derecho fundamental al momento de integrar la lista de candidaturas, tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en donde se pueden revisar los procesos de selección de candidaturas aún y cuando ya iniciaron las precampañas o campañas electorales.

En síntesis, en cuanto a este tema, observo lo siguiente:

a)     La sentencia establece que la lista impugnada se generó a partir de etapas concluidas de las que no es posible retrotraer sus efectos. No explica por qué.

b)    No observamos imposibilidad para ordenarle al Instituto Nacional Electoral que subsane los errores existentes en la lista enviada por el Senado de la República. Determinar la imposibilidad material equivale a sostener que un Tribunal como la Sala Superior es incapaz de obligar a las autoridades responsables a cumplir con sus determinaciones.

c)     La sentencia desconoce que la propia Ley prevé la posibilidad de solicitar al Senado de la República la sustitución de candidaturas antes de la fecha de la impresión de las boletas.

En efecto, el artículo 502, párrafo 1, de la LEGIPE señala que: “En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate”.

Así, la sentencia aprobada es incluso contraria al texto de la Ley, que sí prevé la posibilidad de solicitar alguna sustitución antes del inicio de la impresión de boletas.

No puede argumentarse la existencia de una imposibilidad material ni jurídica para ordenar algo que, incluso, está previsto en la propia legislación.

3.3. No existe una irreparabilidad jurídica; por lo que la decisión adoptada va en contra de la jurisprudencia de la Sala Superior

El procedimiento en estudio no se encuentra sujeto a plazos improrrogables que pudieran hacer irreparable la etapa de registro de candidaturas.

Si bien es cierto que en la Constitución general se establece que el doce de febrero es la fecha límite para que el Senado de la República remita el listado de candidaturas al Instituto Nacional Electoral, también es cierto que ni la Constitución ni la Ley tienen alguna previsión normativa que indique que esa fecha genera un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos y posteriores a esa fecha.

Por el contrario, la regla general sobre irreparabilidad se estableció sólo respecto de la jornada electoral. Hay que reconocer que sí resulta altamente gravoso repetir la jornada electoral, en términos económicos, materiales, sociales y políticos. Sin embargo, el acto de selección y/o registro de candidaturas no es comparable con el día de las votaciones, al grado de negar el acceso a la justicia.

Por el contrario, este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010[18] de la Sala Superior señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la Jurisprudencia 6/2022[19] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables, incluso, después de la jornada electoral.

En efecto, considero que con la decisión mayoritaria se está generando un criterio contrario a la propia jurisprudencia de la Sala Superior, debido a que no existe irreparabilidad jurídica con motivo de la fecha de entrega de los listados de las candidaturas judiciales al Instituto Nacional Electoral, más aún cuando la propia Ley reconoce la posibilidad de realizar sustituciones hasta antes del momento de la impresión de las boletas electorales, tal como lo dispone el artículo 502 de la LEGIPE[20].

Finalmente, hay que referir que la Ley define las etapas del proceso electoral judicial, y que de tales previsiones no se desprenden elementos para establecer que la fase de remisión de listados al Instituto Nacional Electoral genera algún tipo de inviabilidad o irreparabilidad.

Por el contrario, igual que en cualquier otra elección, establece que la preparación de la elección comprende desde el inicio del proceso hasta la jornada electoral. Al respecto, se transcribe el numeral 498 de la LEGIPE, que indica lo siguiente:

Artículo 498. 1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación comprende las siguientes etapas: a) Preparación de la elección; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.

 

2. La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.

 

3. La etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República conforme a la fracción I del primer párrafo del artículo 96 de la Constitución, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al Instituto.

Dentro de la preparación de la elección se comprende la convocatoria y postulación, sin que existan elementos que indiquen que esta subetapa genera la irreparabilidad de los actos una vez transcurrida.

Tal interpretación sería disconforme, además, con el contenido del numeral 502 de la LEGIPE, artículo en el que justamente se prevé la posibilidad de realizar sustituciones con posterioridad a la subetapa de convocatoria y postulación.

3.4. El criterio adoptado es contrario a la jurisprudencia obligatoria de la SCJN

La Jurisprudencia 61/2004[21] del pleno de la SCJN señala que las etapas relevantes del proceso electoral son la de preparación de la elección y la de jornada electoral, y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas; no obstante, a partir de una interpretación restrictiva, se está haciendo nugatorio el derecho de acceso a la justicia.

Esta situación me parece contraria al estándar fijado por el pleno de la SCJN, al no conceder el desahogo del juicio respecto de un acto, como lo es la determinación de las candidaturas, que para nada puede compararse con el desarrollo de una jornada electoral, máxime que aún no inician las campañas (treinta de marzo).

3.5. La decisión adoptada provoca denegación de justicia

Estimo que con la decisión mayoritaria se permite la existencia de actos no revisables en sede judicial, considerando que las personas sólo cuentan con tres días, no sólo para demandar, sino para solicitar al Tribunal la emisión de una respuesta a su demanda.

Como ya expliqué, la decisión niega el acceso a la justicia cuando:

         Todavía no inician las campañas.

         Los actos que se pide revisar no tienen la dimensión o complejidad de una jornada comicial, como para negar su escrutinio.

         No existe base constitucional manifiesta para negar la revisión.

         Se está ampliando una restricción a derechos, a partir de aplicar una causa de improcedencia a hipótesis no comparables con las que la generaron.

         Se contravienen los precedentes y criterios obligatorios previos adoptados tanto por la SCJN como por este pleno.

3.6. La decisión genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano

Ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidatas y la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.

La Corte IDH no sólo revisa las leyes, sino la interpretación de los Tribunales. En este caso, se está generando una interpretación que hace inviable revisar ciertos actos que pueden afectar derechos humanos y que vuelven ineficaz, de forma absoluta un recurso como el juicio de la ciudadanía, en el supuesto que se analiza.

En mi opinión, si se asume que la remisión de las listas por parte del Senado de la República al Instituto Nacional Electoral es un acto irreparable y, se resuelve, como ocurrió en el presente caso, que el juicio ciudadano es improcedente, también se generan las condiciones para que el Estado mexicano no garantice ni a través del Tribunal Constitucional de derechos políticos y electorales ni a través del juicio de amparo, a las personas un recurso judicial efectivo, cuando todas las autoridades del país, incluidas las jurisdiccionales, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con el artículo 1.º constitucional.

En relación con la garantía de tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante Tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o Tribunales competentes”[22].

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los Tribunales o de procedimientos formales o, incluso, a la posibilidad de recurrir a los Tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[23], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.

La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, los Estados deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[24].

De esta manera, si conforme al criterio de la Sala Superior sostenido por la mayoría en la sentencia, el juicio ciudadano se declaró improcedente únicamente porque el Senado concluyó su encomienda constitucional y ha cesado en sus funciones, relacionadas con el actual proceso electivo federal extraordinario, se genera una situación de denegación de justicia, es decir, de negativa total de acceso a la jurisdicción.

Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de las personas candidatas a los cargos judiciales.

En otras situaciones similares en las cuales no se garantizó un recurso efectivo para poder combatir los actos de autoridad, han llevado a que se determine la responsabilidad internacional del Estado mexicano por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o a la Corte IDH, por ejemplo, en el caso Castañeda Gutman y el informe de fondo 10.180[25].

En el primer caso, la CIDH fijó los contornos de las garantías político-electorales, fundadas en un sistema capaz de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos. El caso surgió de una queja que cuestionaba la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en general, las leyes electorales mexicanas, por la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos políticos en virtud de las limitaciones del juicio de amparo mexicano.

En el segundo caso, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable por la violación del derecho de protección judicial, al no ofrecer al señor Castañeda Gutman un recurso idóneo para reclamar su derecho político a ser elegido vía una candidatura sin partido y, en específico, para cuestionar la constitucionalidad del requisito consistente en que sólo los partidos políticos podían presentar postulaciones.

Por esa razón, considero que es necesario permitirles a las personas demandantes el acceso a la jurisdicción, a través del juicio ciudadano, precisamente para que el Estado mexicano no incurra en una responsabilidad internacional.

En ese contexto, como ya se evidenció, el que haya concluido la etapa de definición de las candidaturas a cargos judiciales, no constituye un impedimento jurídico ni material para que esta Sala Superior conozca de la controversia.

La Sala Superior ha razonado que de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observación de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.

En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o, como aconteció en el caso, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, considero que la sentencia aprobada por la mayoría se traduce en la falta de observación del mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.

3.7. La sentencia aprobada adopta una postura con la que se renuncia a cumplir con funciones propias del Tribunal constitucional en una democracia

El proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de las personas juzgadoras representa un ejercicio inédito en la historia constitucional mexicana. Este proceso implica una transformación fundamental en la forma de integrar al Poder Judicial, en el que diversos actores institucionales, como los Comités de Evaluación de los poderes de la Unión, participan en el procedimiento de selección de quienes aspiran a ocupar cargos jurisdiccionales mediante el voto popular directo.

La reforma constitucional que da origen a este proceso persigue objetivos trascendentales para el fortalecimiento de nuestro sistema de justicia: acercar la judicatura a la ciudadanía y fortalecer la legitimidad democrática de quienes imparten justicia.

En ese contexto, la democracia constitucional se distingue por su capacidad de autocorrección. Esta característica se materializa principalmente a través de las instituciones que, como este Tribunal Electoral, tienen la función de salvaguardar tanto la democracia formal como la sustantiva.

Nuestra función como Tribunal constitucional especializado en materia electoral trasciende la mera resolución de controversias individuales: somos un mecanismo institucional de corrección sistémica.

Esta función adquiere especial relevancia en el contexto de este proceso electoral extraordinario.

Como ha señalado Aharon Barak, los Tribunales constitucionales ejercemos una acción correctiva que opera sobre todo el sistema democrático, no sólo sobre casos aislados.

Esta función correctiva tiene una doble dimensión: por un lado, debemos cerrar la brecha entre el derecho y las necesidades de una sociedad en constante evolución; por otro, tenemos el deber fundamental de proteger la democracia misma. Esta protección implica que cada juez constitucional debe usar activamente el poder que se le ha conferido para salvaguardar tanto los aspectos formales como los sustantivos del sistema democrático, actuando como un verdadero guardián constitucional que evita que el sistema jurídico se debilite o colapse.

En el marco de la elección judicial, esta responsabilidad se intensifica. Cuando la judicatura constitucional electoral tolera prácticas cuestionables en el proceso de selección de las personas juzgadoras, no sólo se comprometen los objetivos inmediatos de la reforma constitucional, sino que se arriesga la legitimidad misma del nuevo sistema de elección judicial. La falta de un escrutinio riguroso de los procedimientos de selección puede derivar en que los fines democratizadores de la reforma se diluyan en la práctica.

En este sentido, cuando una mayoría del Tribunal adopta criterios que limitan injustificadamente el acceso a la justicia o que generan zonas de inmunidad al control constitucional, no solo se desatiende un caso particular, sino que se compromete nuestra función correctiva en el sistema democrático. La deferencia excesiva o la renuncia a ejercer un control constitucional efectivo erosionan gradualmente la capacidad de autocorrección que distingue a las democracias constitucionales.

Por ello, disiento respetuosamente del criterio mayoritario. Más allá de las particularidades del caso concreto, la postura que adopta la mayoría tiene implicaciones sistémicas que debilitan nuestra función institucional como mecanismo de corrección democrática.

Como ya lo adelanté, la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar el caso, a partir de deducir una restricción constitucional que no está señalada, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:

        Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.

        Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.

        Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normativa misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.

        Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.

        Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.

        Fortalecer el Estado de derecho, la paz social y la observancia de las decisiones.

Abandonar a la función correctiva no solo afecta a las partes involucradas, sino que compromete nuestra responsabilidad fundamental de fortalecer y proteger el sistema democrático en su conjunto, especialmente en un momento histórico en el que la legitimidad democrática del Poder Judicial está en proceso de construcción.

Con base en las razones expuestas, presento este voto particular, pues, desde mi perspectiva, no se actualiza la improcedencia de del juicio por inviabilidad de efectos.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En adelante, actora o promovente. En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 8 fracción IV y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[2] En adelante las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.

[3] Acuerdo INE/CG78/2025.

[4] En adelante, Ley de Medios.

[5] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2, y 80, párrafo, 1, inciso i), de la Ley de Medios.

[6] Artículo 9, párrafo 3 de la LGSMIME.

[7] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.

[8] Tesis: 2a./J. 25/2020 (10a.), de rubro: “MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ELECCIÓN ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.” Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo I, página 493

[9] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[10] Votos particulares conjuntos emitidos junto con el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados, entre otros.

[11] Artículo 497 de la LGIPE.

[12] Conforme al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 2024, se reformaron diversos artículos y se adicionó el LIBRO NOVENO denominado "De la Integración del Poder Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas" de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), para el proceso de elección de las personas juzgadoras previéndose las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.

[13] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.

[14] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[15] Incidente sobre cumplimiento de sentencia del Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y acumulados.

[16] Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

[17] Véase, por ejemplo, la Tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro:  principio pro personae. el contenido y alcance de los derechos humanos deben analizarse a partir de aquél. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 659. Registro digital: 2000263.

[18] De rubro “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

[19] De rubro “irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.

[20] Artículo 502. 1. En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate.

[21] Jurisprudencia 61/2004 de rubro “instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, son aquellos que garanticen una pronta impartición de justicia”, 9ª. Época, pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.

[22] El artículo 25 de la Convención estipula:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

El artículo 2 de la Convención establece que:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

[23]Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.

[24] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.

[25] Véase Becerra Rojasvértiz, R. E. y Gama Leyva, L., Derechos políticos y democracia en México. Reflexiones al caso 10.180 México CIDH, México, TEPJF, 2014.