EXPEDIENTES: SUP-JDC-1718/2025
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTALORA MALASSIS
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
Sentencia que desecha – por inviabilidad de efectos –, la demanda de José Luis Sandoval Estrada, quien impugna del Senado la respuesta a su solicitud para ser considerado como candidato directo a una magistratura federal.
Actor: | José Luis Sandoval Estrada. |
CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
LGSMIME: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LOPJF: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PEE: | Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras a nivel federal. |
PJF: | Poder Judicial de la Federación. |
Senado: | Senado de la República. |
I. Reforma en materia del PJF. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó diversos artículos de la CPEUM, a fin de elegir integrantes del PJF a través del voto popular.
II. Procedimiento de selección de candidaturas
1. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre posterior, el CG del INE declaró el inicio del PEE.
2. Convocatorias. El cuatro de noviembre pasado los comités de evaluación de los Poderes de la Unión publicaron sus respectivas convocatorias para participar en la selección de candidaturas.
3. Procedimiento de selección. En su momento, los comités de evaluación de cada Poder de la Unión realizaron todas las etapas de selección de candidaturas, como fueron la emisión de listados de elegibilidad y de idoneidad, así como la insaculación correspondiente.
4. Acuerdo del Senado. El trece de diciembre, se publicó en el DOF el acuerdo de la Mesa Directiva respecto de personas juzgadoras que se encuentran sin adscripción, así como diversos escenarios.
5. Solicitud de pase directo. El actor señala que el dos de enero[2] solicitó al Senado se le otorgara el pase directo a la boleta electoral, para el cargo de magistrado en el cuarto Tribunal Colegiado del décimo quinto circuito, con residencia en la ciudad de Mexicali, Baja California.
6. Listas del Senado. Concluidos los procedimientos de selección de candidaturas por los Poderes de la Unión, el doce y quince de febrero el INE publicó las listas de candidaturas que participarán en la elección de integrantes del PJF, las cuales fueron remitidas por el Senado.
III. Primer juicio ante Sala Superior.
1. Demanda (SUP-JDC-1617/2025). El siete de marzo la parte actora presentó demanda para impugnar la omisión de la Mesa Directiva del Senado de dar respuesta a su petición.
2. Resolución. El doce de marzo Sala Superior determinó existente la omisión reclamada, por lo que ordenó a la Mesa Directiva del Senado de dar respuesta a su petición.
3. Acto impugnado. El catorce de marzo el actor recibió vía correo electrónico la respuesta del Senado, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior.
IV. Segundo juicio ante Sala Superior
1. Demanda. El dieciocho de marzo el actor presentó juicio de la ciudadanía.
2. Turno. Una vez remitida la demanda y constancias respectivas, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1718/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.
3. Engrose. El veintiséis de marzo, la magistrada ponente sometió a consideración el proyecto de sentencia, el cual fue rechazado por la mayoría de quienes integran esta Sala Superior. En consecuencia, se encomendó al magistrado Felipe de la Mata Pizaña elaborar el engrose respectivo.
Esta Sala Superior es competente, porque el juicio está vinculado con el procedimiento electoral para elegir integrantes del PJF, en particular, con las magistraturas de circuito[3].
I. Decisión
Con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, la demanda se debe desechar por inviabilidad de los efectos pretendidos.
II. Justificación
1. Base normativa
La Ley de Medios establece que, la demanda se desechará de plano cuando la notoria improcedencia del juicio o recurso derive del ordenamiento.[4]
Por otra parte, esta Sala Superior ha sustentado que, si al analizar la demanda se advierte que el actor no podría, por alguna causa de hecho o de Derecho, alcanzar su pretensión, ello tiene como consecuencia la improcedencia por inviabilidad de efectos.[5]
En el actual PEE, el Senado tuvo a su cargo la tarea final de recibir los listados definitivos de candidaturas de cada uno de los tres Poderes de la Unión, para su posterior envío al INE.
Finalmente, el CG del INE es el encargado de elaborar los listados definitivos de candidaturas, con base en la información proporcionada por el Senado.
2. Caso concreto
El actor actualmente funge como secretario en funciones de una magistratura de Circuito en el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California.
El actor impugna la respuesta que le otorgó la autoridad responsable, pues considera que debe formar parte en el listado de personas candidatas, ya que actualmente funge como secretario en funciones de magistratura de circuito.
La parte actora señala que se vulneran sus derechos político-electorales, derivado de la inobservancia a garantizar su pase directo para aparecer en el listado y en la boleta de personas candidatas a los cargos de elección del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
Así, la pretensión del actor consiste en que se le incluya en la boleta de personas juzgadoras del PJF que serán votadas el siguiente uno de junio.
Sin embargo, la pretensión del actor es jurídicamente inviable, porque actualmente el CG del INE publicó los listados definitivos de candidaturas, los cuales constituyen un acto complejo creado a partir de diversas etapas y con información proporcionada por diferentes instancias.
Hay que recordar que, en el PEE participan los tres Poderes de la Unión, los cuales integran comités de evaluación para efecto de seleccionar candidaturas. Hecho lo anterior, los listados de selección de cada comité son aprobados por los respectivos Poderes, los cuales, en su momento, deben remitir al Senado las candidaturas propuestas.
A su vez, el INE, con base en toda la información obtenida y actuaciones realizadas en las etapas previas (integración de comités, insaculación, aprobación de listas por los Poderes de la Unión y remisión de listas al Senado), elabora los listados definitivos de candidaturas que participarán en la jornada electoral.
Es decir, en el actual PEE se han realizado todas las etapas para la selección de candidaturas y, además, el INE ya publicó los listados definitivos.
En ese sentido, se han realizado todos los actos por parte de los Poderes de la Unión. Actos y etapas anteriores que han concluido y no se pueden reponer por haber finalizado, tal como se ha considerado por esta Sala Superior, entonces esa misma situación se actualiza para el listado definitivo.
En ese sentido, no es posible modificar o revocar la respuesta del Senado ni mucho menos ordenar al INE que se incluya al actor como candidato, porque las etapas de selección de candidaturas han concluido y, alterar esa situación de hecho, traería como consecuencia trastocar actos y etapas ya concluidas, lo cual afectaría los principios de certeza y seguridad jurídica, así como el de definitividad que rige a las etapas de los procedimientos electorales.
Por tal motivo, si el actor pretende que se le incluya en el listado de personas candidatas a los cargos de elección del proceso electoral del PJF, ello es jurídicamente inviable, porque la etapa de selección de candidaturas ha concluido y, además, el INE ya publicó la lista definitiva de candidaturas.
3. Conclusión
Toda vez que la pretensión del actor es jurídicamente inviable, lo procedente es desechar la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de la presente resolución y de que ésta se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[6] QUE, DE MANERA CONJUNTA, FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGON RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1718/2025.
I. Introducción; II. Consideraciones del engrose; III. Razones de disenso; y IV. Proyecto que se presentó ante el Pleno
I. Introducción
Tal y como lo anunciamos en la sesión pública de resolución, emitimos voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de determinar la improcedencia del juicio de la ciudadanía citado, por la supuesta inviabilidad de efectos.
La promovente impugna la respuesta que emitió la Mesa Directiva del Senado de la República[7] a su escrito de petición mediante la cual, se le informó que no era procedente su inclusión en el listado de candidaturas de pase directo, debido a que no se acreditó que actualmente se encuentre en funciones de magistrada de circuito.
Al respecto, la Magistrada Otálora Malassis presentó una propuesta al pleno en la que planteaba resolver, mediante un estudio de fondo, el motivo de inconformidad y considerar fundados sus agravios; no obstante, la propuesta se rechazó por la mayoría y se ordenó su engrose a la magistratura correspondiente.
II. Consideraciones del engrose
La postura mayoritaria determina que el juicio resulta improcedente al actualizarse la inviabilidad de efectos jurídicos al considerarse que el Instituto Nacional Electoral[8] ya publicó los listados definitivos de candidaturas para los cargos de personas juzgadoras sujetas a elección, de ahí que en el actual proceso electoral extraordinario ya se han realizado todas las etapas para la selección de candidaturas.
Esto es, para la mayoría, con motivo de la publicación de los listados definitivos por parte del INE, se han realizado todos los actos por parte de los Poderes de la Unión, por lo que los actos y etapas ya realizadas no pueden reponerse y ante ello, es imposible modificar o revocar la respuesta del Senado, ni mucho menos ordenar al INE que se incluya al actor como candidato, porque las etapas de selección de candidaturas han concluido, por lo que alterar esa situación de hecho, traería como consecuencia trastocar actos y etapas ya concluidas, lo cual afectaría los principios de certeza y seguridad jurídica, así como el de definitividad que rige a las etapas de los procedimientos electorales.
Por lo anterior, se concluye que si el actor pretende que se le incluya en el listado de personas candidatas a los cargos de elección del proceso electoral del PJF, ello es jurídicamente inviable, porque la etapa de selección de candidaturas ha concluido y, además, el INE ya publicó la lista definitiva de candidaturas.
III. Razones de disenso
No coincidimos con este criterio, porque tal como hemos señalado en votos previos[9] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.[10]
Para los efectos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[11] el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.
En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[12]
En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones que permitirán que se dé la siguiente, esto es, la jornada, por tanto, todas y cada una de las acciones que se desarrollan durante la preparación son susceptibles de revisarse, de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.
No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido. [13]
Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede genera una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.
A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia citada, porque lo procedente era que prevalecieran las consideraciones de la propuesta rechazada, la cual, se presenta como voto particular a fin de expresar las razones por las que disentimos del criterio sostenido por la mayoría de sus integrantes.
IV. Proyecto que se presentó ante el Pleno
Como lo adelantamos, no compartimos el sentido aprobado por la mayoría. En el caso consideramos que no se actualiza la inviabilidad de efectos.
A partir de ello, estimamos que el reclamo a través del cual, la parte actora controvirtió la respuesta que otorgó la responsable respecto a confirmar su exclusión del listado de candidaturas de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, sin tomar en cuenta su derecho de pase directo por estar acreditado que se encontraba en funciones de una magistratura de Circuito, debió considerarse fundado, razón por la que se debió revocar la respuesta impugnada y, a fin de reparar la violación cometida, ordenar al Instituto Nacional Electoral modificar la lista impugnada a fin de que se incluya al actor, conforme a lo siguiente.
El Acuerdo de la Mesa directiva en relación con el proceso electoral extraordinario 2024-2025 de diversos cargos judiciales, respecto de personas juzgadoras del poder judicial de la federación que se encuentran sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones como jueces o magistrados, casos especiales de vulnerabilidad, así como diversos escenarios,[14] estableció que el Senado incorporaría a los listados que remitiera al INE a las personas juzgadoras cuyas plazas fueron insaculadas y que se encuentran en funciones, excepto cuando hayan manifestado su declinación para participar en el proceso electoral.[15]
El primer punto de acuerdo del documento referido dispone que el Senado de la República determina que las personas juzgadoras, con independencia de que carezcan de adscripción, adscritas interinamente, sin titularidad de plaza, o encargadas de despacho, que estén en funciones de juezas o jueces, magistradas o magistrados en algún juzgado de distrito o tribunal colegiado de circuito, cuyas plazas hayan sido insaculadas y así lo solicitaron, serán incorporadas al listado de candidaturas por pase directo para participar en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
Por otra parte, conforme a la LGIPE, el artículo 501 de la LEGIPE, párrafo 1, establece que el Senado de la República integrará los listados y expedientes de las personas postuladas para cada poder de la Unión conforme al tipo de elección e incorporará a dichos listados a las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a elegir, exceptuando a aquellas que hayan manifestado la declinación de su candidatura y a quienes hayan sido postuladas para un cargo o Circuito Judicial diverso al que ocupen.
Lo cual es acorde a la Convocatoria General Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras, emitida por el Senado de la República, la cual establece, en su base cuarta, fracción I, que las personas juzgadoras en funciones serán incorporadas a los listados de candidaturas que el Senado remita al INE al mismo cargo que tengan, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura o cuando sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso.
En el caso, de constancias de autos se advierte que, contrariamente a lo que señaló la responsable en la respuesta impugnada, el actor sí funge como secretario en funciones de la magistratura que solicita su pase directo y no se advierte que hubiere declinado. Lo cual se corrobora con el escrito de petición y las probanzas que anexa el promovente, en los cuales solicitaba su pase directo, así como de la revisión a los listados de declinaciones de magistraturas a su pase directo, en la cual no se advierte el nombre del actor.[16]
Asimismo, en la Convocatoria publicada en el DOF el quince de octubre de dos mil veinticuatro consta el listado de cargos de magistraturas de circuito que participarán en el proceso electoral extraordinario 2024-2025,[17] que la magistratura en la cual ejerce funciones sí participaría en el proceso electoral y también se indica que la plaza vacante del Tribunal Colegiado al que aspira la parte actora, está ocupada internamente por un secretario en funciones de magistrado por jubilación de titular.
Por ello, conforme a las atribuciones de verificación y conforme a la reiterada mención que realizó el actor en su escrito de solicitud, se acreditó que la exclusión de la candidatura a la que aspira la parte actora, se trató de una falta de exhaustividad atribuible a la Mesa Directiva del Senado, ya que, conforme al marco jurídico precisado, en caso de que las personas juzgadoras en funciones no declinaran,[18] serían incorporadas al listado de candidaturas por pase directo para participar en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
Al respecto, la responsable, indicó, entre otras cosas, que del análisis de su escrito presentado, donde solicitó ser considerado para pase automático, no acreditó estar en funciones, ya que sólo hizo mención del oficio SEADS/3440/2024, de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, donde indica que lo nombraron como magistrado de Circuito en el cuarto tribunal colegiado del decimoquinto Circuito, sin embargo, no adjuntó documentación que sustentara lo manifestado.
En ese orden, contrario a lo expuesto por la responsable en la respuesta impugnada, no era obligación del secretario en funciones acreditar que efectivamente fungía como titular de una magistratura, sino que ello correspondía verificar a las autoridades que designarían a las personas juzgadoras candidatas del Poder Judicial de la Federación, entre otras, a aquellas que tenían pase directo por ejercicio de funciones. En efecto, conforme a la normativa aplicable, era obligación revisar quiénes estaban en los supuestos de pase directo, máxime si mediante un escrito de petición le hicieron referencia específica, lo cual se podía corroborar ante el Consejo de la Judicatura Federal.
Lo anterior, porque conforme al Acuerdo del trece de diciembre que aprobó el Senado, sólo se impuso la carga a las personas interesadas de manifestar por escrito su declinación, en caso de no pretender alguna candidatura por ejercicio de funciones, sin que se adviertan exigencias adicionales, tales como la de acompañar elementos de convicción para demostrar que las personas estaban en el supuesto contemplado en el referido acuerdo. Además, en todo caso, si de la solicitud del promovente respecto a su pase directo, la responsable consideró que era necesaria la aportación de una probanza, era la propia autoridad quien debía prevenir al solicitante para que, en su caso, subsanara el supuesto defecto advertido, lo que tampoco está acreditado que haya ocurrido.
Por tanto, resulta desproporcionado exigir una carga probatoria como la pretende la responsable en la respuesta que emitió al promovente, ya que como se señaló, parte de una obligación revisora que incumplió el Senado y ello derivó en no considerar al actor como candidato por pase directo, a pesar de estar en funciones de una magistratura de Circuito.
En ese sentido, se consideró que la respuesta de la responsable inobservaba el principio de exhaustividad y carecía de una debida fundamentación y motivación, porque pasó por alto el derecho del accionante a formar parte de la candidatura de una magistratura de la cual ejerce funciones, lo cual era acorde el Acuerdo de la Mesa directiva en relación con el proceso electoral extraordinario 2024-2025 de diversos cargos judiciales, respecto de personas juzgadoras del poder judicial de la federación que se encuentran sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones como jueces o magistrados, casos especiales de vulnerabilidad, así como diversos escenarios.
Por lo anterior, se propuso revocar la respuesta impugnada y, en vía de consecuencia, modificar el listado de candidaturas de personas juzgadoras. A efecto de reparar la violación cometida, en el proyecto se propuso ordenar al INE a que, a la brevedad, modificara la lista enviada por el Senado de la República de las personas candidatas a los cargos a elección del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, para que, conforme a sus atribuciones, realizara los ajustes necesarios e incluyera al promovente como candidato a la magistratura que aspira, a partir de tener derecho a ser candidato al citado cargo, por encontrarse en el ejercicio de funciones.
Una de las tareas primordiales de los tribunales de justicia es garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución y la ley reconocen a las personas. Esta tarea no se cumple, desde luego, con solo constatar el despliegue de las atribuciones conferidas a los órganos del Estado, con indiferencia por la situación de las personas involucradas en sus actuaciones. Y como consideramos que con la sentencia aprobada por la mayoría ha ocurrido precisamente eso, la mera constatación de lo que ha ocurrido y no el análisis objetivo de lo que ha debido ocurrir, presentamos el presente voto particular conjunto, con el propósito de destacar la solución que, en nuestro concepto, ha debido imperar.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] Secretariado: Ismael Anaya López y Flor Abigail García Pazarán.
[2] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco.
[3] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la CPEUM; 253, fracciones III y IV, inciso a), y 256, fracción I, inciso a), de la LOPJF, así como 111, párrafos 1, 2 y 4, y 112 de la LGSMIME.
[4] De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[5] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
[6] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] En lo que sigue, Senado.
[8] En adelante, INE.
[9] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.
[10] Artículo 497 de la LGIPE.
[11] En lo subsecuente, LGIPE.
[12] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.
[13] Jurisprudencia 1/2002 de rubro PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.
[14] Publicado en el DOF el trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
[15] Considerando XIII.
[16] Consultado en la página oficial del Senado de la República, en: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/1/2024-10-31-1/assets/documentos/6.DECLINACIONES_MAGISTRADOS.pdf
[17] Consultado en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741185&fecha=15/10/2024#gsc.tab=0
[18] De una revisión al listado que publicó el Senado, se advierte que la actora no declinó. Consultado en: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/1/2024-10-31-1/assets/documentos/6.DECLINACIONES_MAGISTRADOS.pdf