JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1719/2025
ACTOR: ALBERTO MENDOZA MACÍAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN[1]
Ciudad de México, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que desecha la demanda del juicio al rubro indicado, dada la inviabilidad de los efectos pretendidos.
(1) El actor se desempeña como secretario en funciones de magistrado en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil en el Primer Circuito desde el 15 de enero del presente año. Esa plaza resultó sorteada para ser renovada en el proceso judicial federal 2024-2025.
(2) En este sentido, el actor impugna el acuerdo por el cual el INE ordenó publicar el listado definitivo de candidaturas a las magistraturas de Circuito, pues afirma que debió ser incorporado en la lista de manera directa.
(3) En ese sentido se debe verificar la procedibilidad del medio de impugnación y, en su caso, el fondo de la litis.
(4) Reforma judicial. El 15 de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial. De entre otros aspectos, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
(5) Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el INE acordó el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras.
(6) Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado. El 13 de diciembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República por el que previó —de entre otros supuestos— que las personas en funciones de juezas o jueces, magistrados o magistradas, cuyas plazas hayan sido insaculadas para el proceso electoral 2024-2025, serían incorporadas de manera directa al listado de candidaturas para participar en dicha elección.
(7) Nombramiento del actor. El 8 de enero de 2025, el Consejo de la Judicatura Federal informó al actor que fue nombrado secretario en funciones de magistrado en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en sustitución de la magistrada Ana María Serrano Oseguera, con efectos a partir del 15 de enero de 2025.
(8) Acuerdo impugnado (INE/CG227/2025). El 21 de marzo, el Consejo General del INE emitió el acuerdo por el que instruyó la publicación y difusión del listado de personas candidatas a las magistraturas de Circuito del Poder Judicial de la Federación.
(9) Medio de impugnación. El 24 de marzo, el actor presentó un juicio de la ciudadanía en contra del acuerdo del Consejo General del INE.
(10) Turno y trámite. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para el trámite y la sustanciación. En su oportunidad, se dictaron los acuerdos de trámite respectivos.
(11) Rechazo del proyecto y turno para engrose. En sesión pública de veintiséis de marzo, la mayoría del Pleno de la Sala Superior rechazó el proyecto de resolución propuesto, turnándose la realización del engrose respectivo al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
(12) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se controvierte una determinación del Consejo General del INE, relacionada con el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025 para elegir a personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación[2].
(13) Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, se debe desechar de plano la demanda, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.
(14) La normativa procesal electoral señala que las demandas se desecharán cuando la notoria improcedencia de los medios de impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento.[3]
(15) Así, esta Sala Superior ha sostenido que, si se advierte que la parte actora no podría, por alguna circunstancia de hecho o Derecho, alcanzar su pretensión, ello trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación debido a la inviabilidad de efectos jurídicos pretendidos.[4]
(16) La parte actora controvierte el acuerdo del Consejo General del INE el que instruyó la publicación y difusión del listado de personas candidatas a las magistraturas de Circuito del Poder Judicial de la Federación.
(17) Listado del cual fue excluido para el cargo de magistrado en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; situación que estima vulnera su derecho a ser votada, al no considerarse su derecho de pase directo.
(18) En ese sentido, la pretensión del promovente es que se ordene al Consejo General del INE la modificación incluir su nombre en la lista de personas juzgadoras aprobada por el Instituto
(19) Sin embargo, dicha petición resulta inviable, como se explica enseguida.
(20) De conformidad con los artículos 500 y 501 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez aprobado el listado de personas juzgadoras por parte de los órganos superiores de los Poderes de la Unión, el Senado de República lo remitiría al Instituto Nacional Electoral, a efecto de que organice el proceso electivo, lo cual ya aconteció el doce de febrero.
(21) Al respecto, este diseño previsto por el Órgano Reformador de la Constitución establece una etapa de cierre en la aprobación de los listados de candidatas y candidatos, en la que intervienen de manera directa los tres Poderes de la Unión.
(22) Este esquema responde a la necesidad de mantener un equilibrio institucional y fomentar la cooperación entre los poderes del Estado, evitando que la selección de las personas aspirantes recaiga exclusivamente en un solo órgano.
(23) La participación conjunta del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial en la integración de los listados tiene como propósito garantizar que las y los aspirantes sean evaluados desde distintas perspectivas y bajo criterios complementarios.
(24) Este diseño institucional también busca evitar la concentración de poder en una sola instancia, reduciendo el riesgo de influencias indebidas o parcialidad en la selección de candidaturas. La intervención de los tres poderes permite que el proceso de integración de los órganos judiciales refleje una combinación de cualidades, trayectorias y criterios provenientes de distintos sectores del Estado, fortaleciendo así la independencia judicial y la pluralidad dentro del sistema de justicia.
(25) Dado que esta etapa constituye el cierre del procedimiento de selección de los candidatos y ha sido diseñada como un acto de estricta competencia de los tres Poderes de la Unión (mediante votaciones calificadas), las decisiones adoptadas en este marco ya no son revisables.
(26) Esto garantiza certeza y estabilidad en el proceso, evitando bloqueos o litigios que puedan retrasar la renovación de los órganos jurisdiccionales y asegurar que el mecanismo de designación cumpla con su propósito de equilibrio y cooperación institucional.
(27) Máxime que el doce de febrero, el Senado de la República entregó al INE los listados de candidaturas de cada Poder de la Unión, a efecto de que organice el proceso electivo.
(28) De ahí que, el ejercicio de esa atribución soberana y discrecional por parte de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial impide a esta Sala Superior pronunciarse sobre la pretensión de la promovente, de ahí que se actualiza la inviabilidad de los efectos.
(29) Robustece lo anterior, el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[5] que señala que un acto soberano es aquel que se lleva a cabo cuando quien ejerce la facultad, goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones.
(30) Incluso, debe considerarse un acto soberano cuando ni la Constitución ni alguna otra disposición mencionen de manera textual o expresa que el Congreso tiene una facultad soberana y discrecional para aprobar ese tipo de nombramientos.
(31) Por ello, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el juicio de amparo es improcedente en contra de la elección de Magistrados por parte de los Congresos locales al tratarse de un acto soberano emitido en uso de facultades discrecionales.
(32) Así, el listado controvertido se generó a partir de información derivada de etapas ya concluidas de las que no es posible retrotraer sus efectos, de modo que la selección de candidaturas se ha consumado de modo irreparable, lo que hace que, en el supuesto de asistirle razón, la reparación no es jurídica ni materialmente factible.
(33) De ahí que, aun cuando en el caso se reclame una determinación adoptada por el Consejo General del INE, lo cierto es que el acto deriva de forma directa e inmediata de la propia información remitida por el Senado de la República.
(34) En este orden de ideas, queda de manifiesto que el órgano legislativo ha concluido su encomienda constitucional y ha cesado en sus funciones, relacionadas con el actual proceso electivo federal extraordinario; de ahí que, no pueda ordenarse la modificación de la lista de personas candidatas.
(35) Por lo tanto, procede desechar la demanda, porque existen situaciones de hecho y de Derecho que han generado que la pretensión del promovente sea inviable, por lo que no existe posibilidad jurídica ni material de atender su pretensión.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio al rubro indicado.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten votos particulares. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN Y LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1719/2025 (NO ES INVIABLE ANALIZAR LA PRETENSIÓN DE UNA PERSONA JUZGADORA EN FUNCIONES PARA SER INCORPORADA DE MANERA DIRECTA A LA BOLETA DE LA ELECCIÓN JUDICIAL FEDERAL)[6]
(1) Emitimos el presente voto particular porque no compartimos la decisión de la mayoría de declarar improcedente el medio de impugnación por considerar que los efectos pretendidos por el actor son inviables.
(2) Nuestro desacuerdo se basa en dos razones fundamentales. En primer lugar, porque, en términos técnico-jurídicos, la decisión que determina la irreparabilidad o la inviabilidad de efectos es injustificada, innecesaria e insostenible, si se adopta la interpretación más favorable a los derechos de las personas –a la cual el Tribunal está obligado– y la más congruente con los precedentes de la propia Sala Superior.
(3) En segundo lugar, porque la postura de la sentencia aprobada impide a la Sala Superior –también de manera innecesaria– cumplir una de las funciones de un Tribunal constitucional de cierre en una democracia constitucional. Esta consiste, primordialmente, en potenciar las virtudes del propio sistema democrático y proteger los derechos de las personas. En este caso, impide potenciar la autocorrección como virtud de la democracia.
(4) A continuación exponemos los antecedentes relevantes del caso (1), la decisión de la mayoría (2), desarrollamos nuestra postura (3) y, finalmente, explicamos la solución jurídica propuesta en el caso (4).
(5) Conforme al artículo segundo transitorio del Decreto de la reforma judicial, aquellas personas en funciones de magistraturas de Circuito ―entre otros cargos―, al cierre de la convocatoria emitida por el Senado de la República, serían incorporadas de manera directa a los listados para participar en la elección judicial extraordinaria de 2025. Por su parte, la referida Convocatoria fue emitida por la Mesa Directiva del Senado el 15 de octubre de 2024.
(6) Ahora bien, derivado de diversos supuestos no previstos por la reforma judicial, el 11 de diciembre la Mesa Directiva del Senado emitió un acuerdo por el que definió la situación de diversos integrantes del Poder Judicial de la Federación, entre ellas, las personas en funciones de juezas o jueces, magistradas o magistrados en algún juzgado de Distrito o Tribunal Colegiado de Circuito.
(7) En el Acuerdo se determinó que las personas en tales supuestos serían incorporadas de manera directa al listado de candidaturas que participarán en la elección judicial de 2025, siempre que manifestaran su intención de ser incorporadas a más tardar el 4 de enero.
(8) Por otra parte, el 8 de enero, el Consejo de la Judicatura Federal informó al actor que fue designado como secretario en funciones de magistrado de Circuito, con efectos a partir del 15 de enero siguiente. Su adscripción fue en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en Ciudad de México, la cual resultó sorteada para ser renovada en el proceso electoral judicial en curso.
(9) En ese contexto, el actor se inconforma de haber sido excluido del listado definitivo de candidaturas a magistraturas de Circuito, publicado por el INE mediante el acuerdo impugnado. Considera que debió obtener un pase directo a la boleta conforme al Decreto de reforma judicial y el Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado, pues el hecho de estar en funciones en una plaza que será renovada en 2025 es suficiente para obtener un pase directo a la boleta, sin que sea relevante el momento en que entró en funciones.
(10) La mayoría de la Sala Superior decidió declarar improcedente el medio de impugnación por considerar que la pretensión del actor ―de ser incorporado en el listado definitivo de magistraturas de Circuito― es inviable. Las razones se sintetizas en lo siguiente:
a) Los Poderes de la Unión aprobaron sus listas de candidaturas, las cuales fueron enviadas por el Senado de la República al INE el 12 de febrero. Este acto constituye una etapa de cierre del procedimiento de selección de candidaturas.
b) La aprobación de los Poderes de la Unión de los listados de sus respectivas candidaturas es en ejercicio de su atribución soberana y discrecional, lo que impide a la Sala Superior pronunciarse sobre la pretensión del promovente.
c) El listado impugnado se generó a partir de información derivada de etapas ya concluidas de las que no es posible retrotraer sus efectos, por lo que la selección de candidaturas se consumó de modo irreparable.
d) El Senado de la República concluyó su encomienda constitucional y cesó sus funciones relacionadas con el actual proceso electoral, por lo que ya no puede ordenarse la modificación de la lista de candidaturas.
3. Razones de nuestro disenso
(11) 3.1. El caso no tiene relación con los listados de candidaturas de los Poderes de la Unión
(12) La sentencia aprobada sostiene, como una de las razones para considerar como inviable la pretensión del actor, que la aprobación de los listados es en ejercicio de una facultad soberana de los Poderes de la Unión. Sin embargo, el caso no se relaciona con las candidaturas postuladas a través de los Comités de Evaluación, sino con el derecho de las personas juzgadoras en funciones y otros supuestos de ser incorporadas de manera directa a la boleta, en relación con el Artículo segundo transitorio del Decreto de la reforma judicial y el Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado aprobado el 11 de diciembre pasado.
(13) Por lo tanto, el proyecto no explica por qué la pretensión está relacionada con el ejercicio de la facultad soberana de los Poderes de la Unión.
3.2. Se está interpretando indebidamente la Constitución para restringir derechos, pues no existe base normativa manifiesta para sostener la inviabilidad de efectos ni elementos materiales que razonablemente nos conduzcan a dicha inviabilidad
(14) En nuestro concepto, no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar los juicios como inviables o sostener que las violaciones son irreparables. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos, lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.
(15) En la sentencia aprobada se establece que, de conformidad con los artículos 500 y 501 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez aprobado el listado de personas juzgadoras por parte de los órganos superiores de los Poderes de la Unión, el Senado de República lo remitiría al Instituto Nacional Electoral, a efecto de que organice el proceso electivo, lo cual ya aconteció el doce de febrero.
(16) También establece que la aprobación de los listados constituye el cierre del procedimiento de selección de los candidatos y ha sido diseñada como un acto de estricta competencia de los tres Poderes de la Unión (mediante votaciones calificadas), por lo que las decisiones adoptadas en este marco ya no son revisables. En este sentido, afirma que el listado controvertido se generó a partir de información derivada de etapas ya concluidas de las que no es posible retrotraer sus efectos, de modo que la selección de candidaturas se ha consumado de modo irreparable, lo que hace que, en el supuesto de asistirle razón, la reparación no es jurídica ni materialmente factible.
(17) Finalmente afirma que el Senado de la República envío al INE los listados de candidaturas el doce de febrero, con lo que concluyó su encomienda constitucional y cesó sus funciones relacionadas con el actual proceso electoral. De ahí que ya no puede ordenarse la modificación de la lista de candidaturas.
(18) Al respecto, lo que establece la Constitución en su artículo 96 es lo siguiente:
Artículo 96. […]
III. El Senado de la República recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo […]
(19) Desde nuestra perspectiva, de la lectura del precepto constitucional y de la exigencia de enviar las listas respectivas, en modo alguno se puede extraer que, una vez que el Senado de la República remita el listado correspondiente al Instituto Nacional Electoral, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas.
(20) La regla del artículo 96, fracción III, constitucional, recién transcrita, se limita a establecer el deber del Senado de remitir al INE los listados de candidaturas en un límite temporal. Sin embargo, de la lectura objetiva de tal regla, no observamos alguna previsión que indique que el transcurso de esa fecha hace inviables los juicios promovidos con posterioridad a la misma.
(21) En ese sentido, advertimos que, al no estar expresa ni manifiesta la imposibilidad jurídica de revisar las actuaciones del Senado de la República con posterioridad a que remite las listas respectivas, consideramos que se está interpretando la norma constitucional en perjuicio de los derechos político-electorales de las personas candidatas.
(22) Esto, además, constituye una transgresión al mandato constitucional, establecido en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.
(23) Del texto previsto en el artículo 96, fracción III, constitucional, tampoco se deduce de forma alguna una norma que indique, por ejemplo, lo siguiente:
Procede el desechamiento de los juicios contra actos de los Comités de evaluación, por irreparabilidad de la violación, o inviabilidad de efectos, por el mero transcurso del doce de febrero
(24) Esta segunda regla es muy distinta a aquella que solo indica el deber de remitir listados en una fecha específica.
(25) Asimismo, hay que destacar que la citada restricción, que en el caso justifica el desechamiento, no existe de forma expresa o manifiesta en el ordenamiento jurídico mexicano y, a pesar de ello, es el sustento jurídico de la sentencia aprobada.
(26) En ese orden de ideas, observamos que la sentencia aprobada creó una nueva restricción –presuntamente de rango constitucional– por la vía de la interpretación. Dicho, en otros términos, en la sentencia se inventó una nueva causal de improcedencia del juicio de la ciudadanía, argumentando una supuesta irreparabilidad o inviabilidad de efectos
(27) En síntesis, mediante el empleo de una interpretación equivocada se utilizó una regla prevista en el ordenamiento (Constitución, Ley o convocatorias), que únicamente indica la fecha límite para remitir listados a los poderes o al INE (y solo eso), para derivar una segunda regla muy diversa, que establece que transcurrida esa fecha debe negarse el acceso a la justicia. Así, se pretende derivar una conclusión que no se sigue de las premisas.
(28) Esta interpretación es problemática en muchos aspectos, de entre los cuales sólo destacamos los siguientes:
1) Los estándares constitucionales y convencionales prohíben restringir derechos, si el legislador no previó de forma expresa y manifiesta tal restricción, que además debió establecerse por razones de interés general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7].
2) Las Salas de la Suprema Corte han establecido que los Tribunales tienen prohibido interpretar disposiciones constitucionales o legales para crear o ampliar restricciones y que la interpretación debe ser lo más restrictiva posible cuando se busque limitar derechos[8].
3) Se incumple el mandato constitucional previsto en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.
En estos asuntos, no se atiende a la literalidad el artículo 96, fracción II, constitucional, sino que se interpreta de forma extensiva, dándole un alcance, lo peor del caso, para restringir derechos humanos; en concreto, el acceso a la justicia.
4) La interpretación empleada en la sentencia crea zonas de inmunidad constitucional injustificadamente y deja en indefensión a las personas
3.3. No existe ninguna imposibilidad material para reparar las violaciones reclamadas
(29) Desde nuestra perspectiva, no sería materialmente imposible que —con independencia de que tenga o no razón— se ordenara al Instituto Nacional Electoral que modifique la lista enviada por el Senado de la República para incluir al actor.
(30) Por tal motivo, el argumento de que la pretensión de las partes promoventes es inalcanzable derivado de que el Senado de la República ya envió al Instituto Nacional Electoral los listados de las personas aspirantes que fueron insaculadas y propuestas por los poderes de la Unión para los cargos de personas juzgadoras sujetos a elección, es jurídicamente irrelevante y no justifica negar a las personas el acceso a la justicia.
(31) Inclusive, la reparación sería materialmente posible a través de un cumplimiento sustituto, tal como lo ordenó la propia mayoría de la Sala Superior en el incidente de incumplimiento de la sentencia emitida en el Juicio SUP-JDC-8/2025 y acumulados.
(32) Además, apenas están por iniciar las campañas, por lo que se está en tiempo de verificar si el Senado de la República violó o no algún derecho fundamental al momento de integrar la lista de candidaturas, tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en donde se pueden revisar los procesos de selección de candidaturas aún y cuando ya iniciaron las precampañas o campañas electorales.
3.3. No existe una irreparabilidad jurídica; por lo que la decisión adoptada va en contra de la jurisprudencia de la Sala Superior
(33) El procedimiento en estudio no se encuentra sujeto a plazos improrrogables que pudieran hacer irreparable la etapa de registro de candidaturas. Si bien es cierto que en la Constitución general se establece que el doce de febrero es la fecha límite para que el Senado de la República remita el listado de candidaturas al Instituto Nacional Electoral, también es cierto que ni la Constitución ni la Ley tienen alguna previsión normativa que indique que esa fecha genera un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos y posteriores a esa fecha.
(34) Por el contrario, la regla general sobre irreparabilidad se estableció sólo respecto de la jornada electoral. Hay que reconocer que sí resulta altamente gravoso repetir la jornada electoral, en términos económicos, materiales, sociales y políticos. Sin embargo, el acto de selección y/o registro de candidaturas no es comparable con el día de las votaciones, al grado de negar el acceso a la justicia.
(35) Por el contrario, este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010[9] de la Sala Superior señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la Jurisprudencia 6/2022[10] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables, incluso, después de la jornada electoral.
(36) En efecto, consideramos que con la decisión mayoritaria se está generando un criterio contrario a la propia jurisprudencia de la Sala Superior, debido a que no existe irreparabilidad jurídica con motivo de la fecha de entrega de los listados de las candidaturas judiciales al Instituto Nacional Electoral, más aún cuando la propia Ley reconoce la posibilidad de realizar sustituciones hasta antes del momento de la impresión de las boletas electorales, tal como lo dispone el artículo 502 de la LEGIPE[11].
(37) Finalmente, hay que referir que la Ley define las etapas del proceso electoral judicial, y que de tales previsiones no se desprenden elementos para establecer que la fase de remisión de listados al Instituto Nacional Electoral genera algún tipo de inviabilidad o irreparabilidad.
(38) Por el contrario, igual que en cualquier otra elección, establece que la preparación de la elección comprende desde el inicio del proceso hasta la jornada electoral. Al respecto, se transcribe el numeral 498 de la LEGIPE, que indica lo siguiente:
Artículo 498. 1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación comprende las siguientes etapas: a) Preparación de la elección; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.
2. La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.
3. La etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República conforme a la fracción I del primer párrafo del artículo 96 de la Constitución, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al Instituto.
(39) Dentro de la preparación de la elección se comprende la convocatoria y postulación, sin que existan elementos que indiquen que esta subetapa genera la irreparabilidad de los actos una vez transcurrida. Tal interpretación sería disconforme, además, con el contenido del numeral 502 de la LEGIPE, artículo en el que justamente se prevé la posibilidad de realizar sustituciones con posterioridad a la subetapa de convocatoria y postulación.
3.4. El criterio adoptado es contrario a la jurisprudencia obligatoria de la SCJN
(40) La Jurisprudencia P./J. 18/2010[12] del pleno de la SCJN señala que las etapas relevantes del proceso electoral son la de preparación de la elección y la de jornada electoral, y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas; no obstante, a partir de una interpretación restrictiva, se está haciendo nugatorio el derecho de acceso a la justicia.
(41) Esta situación nos parece contraria al estándar fijado por el pleno de la SCJN, al no conceder el desahogo del juicio respecto de un acto, como lo es la determinación de las candidaturas, que para nada puede compararse con el desarrollo de una jornada electoral, máxime que falta casi un mes para el inicio de las campañas (treinta de marzo).
3.5. La decisión adoptada provoca denegación de justicia
(42) Estimamos que con la decisión mayoritaria se permite la existencia de actos no revisables en sede judicial, considerando que las personas sólo cuentan con tres días, no sólo para demandar, sino para solicitar al Tribunal la emisión de una respuesta a su demanda.
(43) Como ya explicamos, la decisión niega el acceso a la justicia cuando:
El treinta de marzo inician las campañas.
Los actos que se pide revisar no tienen la dimensión o complejidad de una jornada comicial, como para negar su escrutinio.
No existe base constitucional manifiesta para negar la revisión.
Se está ampliando una restricción a derechos, a partir de aplicar una causa de improcedencia a hipótesis no comparables con las que la generaron.
Se contravienen los precedentes y criterios obligatorios previos adoptados tanto por la SCJN como por este pleno
3.6. La decisión genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano
(44) Ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidaturas y la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.
(45) La Corte Interamericana de Derechos Humanos no sólo revisa las leyes, sino la interpretación de los Tribunales. En este caso, se está generando una interpretación que hace inviable revisar ciertos actos que pueden afectar derechos humanos y que vuelven ineficaz, de forma absoluta un recurso como el juicio de la ciudadanía, en el supuesto que se analiza.
(46) En nuestra opinión, si se asume que la remisión de las listas por parte del Senado de la República al Instituto Nacional Electoral es un acto irreparable y, se resuelve, como ocurrió en el presente caso, que los juicios ciudadanos son improcedentes, también se generan las condiciones para que el Estado mexicano no garantice ni a través del Tribunal Constitucional de derechos políticos y electorales ni a través del juicio de amparo, a las personas un recurso judicial efectivo.
(47) Lo anterior a pesar de que, conforme al artículo 1. ° constitucional, todas las autoridades del país, incluidas las jurisdiccionales, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
(48) En relación con la garantía de tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante Tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
(49) La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o Tribunales competentes”[13].
(50) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los Tribunales o de procedimientos formales o, incluso, a la posibilidad de recurrir a los Tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[14], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.
(51) La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, los Estados deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos.[15]
(52) De esta manera, si conforme al criterio de la Sala Superior sostenido por la mayoría en la sentencia, los juicios ciudadanos se declararon improcedentes únicamente porque el Senado concluyó su encomienda constitucional y ha cesado en sus funciones, relacionadas con el actual proceso electivo federal extraordinario, se genera una situación de denegación de justicia, es decir, de negativa total de acceso a la jurisdicción. Es decir, en los casos concretos, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de las personas candidatas a los cargos judiciales.
(53) En otras situaciones similares en las cuales no se garantizó un recurso efectivo para poder combatir los actos de autoridad, han llevado a que se determine la responsabilidad internacional del Estado mexicano por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o a la Corte IDH, por ejemplo, en el caso Castañeda Gutman y el informe de fondo 10.18021.
(54) En el primer caso, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable por la violación del derecho de protección judicial, al no ofrecer al señor Castañeda Gutman un recurso idóneo para reclamar su derecho político a ser elegido vía una candidatura sin partido y, en específico, para cuestionar la constitucionalidad del requisito consistente en que sólo los partidos políticos podían presentar postulaciones.
(55) En el segundo caso, la CIDH fijó los contornos de las garantías político-electorales, fundadas en un sistema capaz de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos. El caso surgió de una queja que cuestionaba la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en general, las leyes electorales mexicanas, por la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos políticos en virtud de las limitaciones del juicio de amparo mexicano.
(56) Por esa razón, consideramos que es necesario permitirles a las personas demandantes el acceso a la jurisdicción, a través del juicio ciudadano, precisamente para que el Estado mexicano no incurra en una responsabilidad internacional.
(57) En ese contexto, como ya se evidenció, el que haya concluido la etapa de definición de las candidaturas a cargos judiciales, no constituye un impedimento jurídico ni material para que esta Sala Superior conozca de la controversia. La Sala Superior ha razonado que de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.
(58) Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observación de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.
(59) En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o, como aconteció en el caso, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
(60) En consecuencia, consideramos que la sentencia aprobada por la mayoría se traduce en la falta de observación del mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.
3.7. La sentencia aprobada adopta una postura con la que se renuncia a cumplir con funciones propias del Tribunal constitucional en una democracia
(61) El proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de las personas juzgadoras representa un ejercicio inédito en la historia constitucional mexicana. Este proceso implica una transformación fundamental en la forma de integrar al Poder Judicial, en el que diversos actores institucionales, como los Comités de Evaluación de los poderes de la Unión, participan en el procedimiento de selección de quienes aspiran a ocupar cargos jurisdiccionales mediante el voto popular directo.
(62) La reforma constitucional que da origen a este proceso persigue objetivos trascendentales para el fortalecimiento de nuestro sistema de justicia: acercar la judicatura a la ciudadanía y fortalecer la legitimidad democrática de quienes imparten justicia.
(63) En ese contexto, la democracia constitucional se distingue por su capacidad de autocorrección. Esta característica se materializa principalmente a través de las instituciones que, como este Tribunal Electoral, tienen la función de salvaguardar tanto la democracia formal como la sustantiva.
(64) Nuestra función como Tribunal constitucional especializado en materia electoral trasciende la mera resolución de controversias individuales: somos un mecanismo institucional de corrección sistémica. Esta función adquiere especial relevancia en el contexto de este proceso electoral extraordinario. Como ha señalado Aharon Barak, los Tribunales constitucionales ejercemos una acción correctiva que opera sobre todo el sistema democrático, no sólo sobre casos aislados.
(65) Esta función correctiva tiene una doble dimensión: por un lado, debemos cerrar la brecha entre el derecho y las necesidades de una sociedad en constante evolución; por otro, tenemos el deber fundamental de proteger la democracia misma. Esta protección implica que cada juez constitucional debe usar activamente el poder que se le ha conferido para salvaguardar tanto los aspectos formales como los sustantivos del sistema democrático, actuando como un verdadero guardián constitucional que evita que el sistema jurídico se debilite o colapse.
(66) En el marco de la elección judicial, esta responsabilidad se intensifica. Cuando la judicatura constitucional electoral tolera prácticas cuestionables en el proceso de selección de las personas juzgadoras, no sólo se comprometen los objetivos inmediatos de la reforma constitucional, sino que se arriesga la legitimidad misma del nuevo sistema de elección judicial. La falta de un escrutinio riguroso de los procedimientos de selección puede derivar en que los fines democratizadores de la reforma se diluyan en la práctica.
(67) En este sentido, cuando una mayoría del Tribunal adopta criterios que limitan injustificadamente el acceso a la justicia o que generan zonas de inmunidad al control constitucional, no solo se desatiende un caso particular, sino que se compromete nuestra función correctiva en el sistema democrático. La deferencia excesiva o la renuncia a ejercer un control constitucional efectivo erosionan gradualmente la capacidad de autocorrección que distingue a las democracias constitucionales.
(68) Por ello, disentimos respetuosamente del criterio mayoritario. Más allá de las particularidades de cada caso concreto, la postura que adopta la mayoría tiene implicaciones sistémicas que debilitan nuestra función institucional como mecanismo de corrección democrática. Como ya lo adelantamos, la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar el caso, a partir de deducir una restricción constitucional que no está señalada, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:
Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.
Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.
Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normativa misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.
Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.
Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.
Fortalecer el Estado de derecho, la paz social y la observancia de las decisiones.
(69) Abandonar a la función correctiva no solo afecta a las partes involucradas, sino que compromete nuestra responsabilidad fundamental de fortalecer y proteger el sistema democrático en su conjunto, especialmente en un momento histórico en el que la legitimidad democrática del Poder Judicial está en proceso de construcción.
4. Solución jurídica propuesta
(70) En el caso, consideramos que debió confirmarse el acuerdo impugnado. Lo anterior, porque el actor no tenía razón de que existiera una obligación del INE de incorporarlo de manera directa en el listado de candidaturas de la elección judicial en curso, pues dicho deber no puede desprenderse de la Constitución ni de alguna otra normativa.
(71) En primer lugar, la Constitución estableció claramente, como condición para que una persona juzgadora fuera incorporada en el listado de la elección judicial de 2025, estar en funciones al cierre de la Convocatoria general emitida por el Senado de la República, la cual se aprobó el 15 de octubre de 2024.
(72) En segundo lugar, si bien mediante acuerdo de 11 de diciembre la Mesa Directiva del Senado reguló algunas situaciones no previstas en la reforma constitucional, estableció que las personas juzgadoras, en alguno de los supuestos señalados en el acuerdo, debían manifestar su interés en ser incorporadas a más tardar el 4 de enero. La aplicación del acuerdo únicamente se limitó a aquellos supuestos presentados hasta ese momento, sin establecer que sería extensible también a situaciones presentadas posterior a su aprobación.
(73) Por lo tanto, contrario a lo que sostuvo en su demanda, el actor no se encuentra en alguna situación normativa que le permitiera acceder de manera directa en la elección judicial en curso.
(74) Por otra parte, el actor partió de la premisa inexacta de que el Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado prorrogó el límite temporal previsto en el Segundo transitorio del Decreto de reforma judicial. Contrario a lo que afirma, el Acuerdo de la Mesa Directiva reguló casos no considerados en el Decreto referido, para lo cual estableció un propio límite temporal para que quienes se encontraran en los supuestos regulados en el Acuerdo solicitaran la incorporación directa en la boleta.
(75) Es decir, el acuerdo de la Mesa Directiva atendió situaciones distintas a las previstas por la Constitución, por lo que no se trató de una prórroga hecha por el Senado de la República. De ahí que no tenía razón en relación con que los límites temporales no eran esenciales para solicitar la incorporación directa a la boleta.
(76) Estas son las razones que sustentan nuestro voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral
[1] COLABORÓ: Katherine Esparza Cortéz.
[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución General; 253, primer párrafo, fracción IV, inciso c), y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso c), 4, numeral 1 y 79, numeral 1, de la Ley de Medios.
[3] Artículo 9, párrafo 3 de la LGSMIME.
[4] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
[5] Tesis: 2a./J. 25/2020 (10a.), de rubro: “MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ELECCIÓN ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.” Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo I, página 493
[6] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Olivia Y. Valdez Zamudio y Ulises Aguilar García.
[7] Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
[8] Véase, por ejemplo, la Tesis 1A. XXVI/2012 (10A.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: Principio pro personae. El contenido y alcance de los derechos humanos deben analizarse a partir de aquél. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 659. Registro digital: 2000263
[9] De rubro Registro de candidatura. El transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[10] De rubro Irreparabilidad. La jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36
[11] Artículo 502. 1. En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate.
[12] De rubro Instancias impugnativas en materia electoral. Los plazos constitucionales para su desahogo. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Febrero de 2010, página 2321.
[13] El artículo 25 de la Convención estipula que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
El artículo 2 de la Convención establece que si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
[14] Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
[15] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.