JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1720/2025 Y SUP-JDC-1759/2025 ACUMULADO
PARTE ACTORA: ÉRIKA MIREYA MENDOZA GARCÍA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]
Ciudad de México, a dos de abril de dos mil veinticinco[2].
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía indicados en el rubro, en el sentido de desechar de plano las demandas, al actualizarse distintas causales de improcedencia según lo razonado en la presente ejecutoria.
De los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes se advierten los hechos siguientes.
1. Reforma al Poder Judicial en Chihuahua[3]. El veinticinco de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial del estado de Chihuahua, se publicó el decreto de reforma a la Constitución local por la que, entre otras cuestiones, se determinó que las personas juzgadoras locales serían sometidas a elección popular.
2. Convocatoria general para la elección judicial local[4]. El diez de enero de dos mil veinticinco, el Congreso de Chihuahua emitió la convocatoria para participar en el proceso de evaluación y selección de las postulaciones para la elección extraordinaria de las personas juzgadoras locales.
3. Registro y selección. Según lo narrado, la parte actora se registró ante la totalidad de los comités de evaluación para participar como aspirante al cargo de magistrada en materia familiar del Tribunal Superior de Justicia.
Posteriormente, solo el Comité de Evaluación del Poder Legislativo de Chihuahua consideró a la justiciable dentro del listado de idoneidad[5], por lo que pasó a la fase de insaculación; asimismo, concluyó su participación ante los restantes comités.
4. Juicios de la ciudadanía (SUP-JDC-1470/2025 y su acumulado). El veintisiete de febrero y el tres de marzo, la parte actora promovió per saltum sendos juicios de la ciudadanía ante este órgano jurisdiccional.
El cinco de marzo, esta Sala Superior emitió acuerdo plenario por el que, entre otras cuestiones, reencauzó las demandas al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.
5. Juicio de la ciudadanía local (JDC-120/2025). Derivado de lo anterior, el asunto fue remitido al Tribunal Electoral de Chihuahua, integrándose con la clave JDC-120/2025.
6. Acuerdo de medidas cautelares (acto impugnado). A decir de la actora, el diecinueve de marzo, el referido órgano jurisdiccional emitió acuerdo plenario por el que, entre otras cuestiones, determinó improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la actora.
7. Juicios de la ciudadanía federal. Inconforme con el acuerdo plenario del Tribunal Electoral de Chihuahua, el veinticuatro de marzo, la actora promovió dos demandas de juicio de la ciudadanía, vía juicio en línea y ante la responsable, respectivamente.
8. Registro y turno. Posteriormente, la Magistrada presidenta ordenó integrar, registrar y turnar los expedientes a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
9. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes en la Ponencia a su cargo, y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación porque se promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, a través de los cuales se controvierte un acuerdo plenario del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua por el que se negaron las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, relacionadas con su aspiración para ser candidata a magistrada del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa, en materia familiar.
De este modo, esta Sala Superior resulta competente para conocer y resolver la presente controversia, lo anterior tiene sustento en lo previsto en el 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 253, fracciones IV, inciso c) y XII; y 256, fracciones I, inciso e), y XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c); 79; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; y de conformidad con las reglas de distribución de competencias entre las salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según lo previsto el Acuerdo General 1/2025 de esta Sala Superior[8], al tratarse de una controversia relacionada con la elección de las personas integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua.
SEGUNDA. Acumulación
En los asuntos que se resuelven, se actualiza la conexidad, porque existe identidad en: a) la autoridad responsable, es decir el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua; y b) el acto impugnado, esto es, la resolución que determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, motivo por el que, para facilitar su resolución y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios; así como los numerales 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta su acumulación.
Por tanto, lo procedente es que el juicio identificado con la clave SUP-JDC-1759/2025 se acumule al diverso SUP-JDC-1720/2025, por ser este el primero que se recibió en la Sala Superior, por lo que la Secretaría General de Acuerdos debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos en el expediente acumulado.
TERCERA. Improcedencia de los medios de impugnación
Esta Sala Superior considera que los presentes juicios son improcedentes, por lo tanto, se deben desechar de plano las demandas, conforme a las causales de improcedencia que se evidencian a continuación.
I. Preclusión del derecho de acción (SUP-JDC-1759/2025)
Este órgano jurisdiccional estima que debe desecharse de plano la demanda identificada con la clave SUP-JDC-1759/2025, porque la parte actora agotó de manera previa su derecho de impugnación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.
Marco jurídico
En efecto, la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral ocasiona el agotamiento de esa facultad y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para ese fin, ya que opera la preclusión del derecho a impugnar[9].
Por regla general, la persona demandante está impedida jurídicamente para ejercer de nuevo el derecho de acción mediante la presentación de otra demanda posterior en contra del mismo acto, porque ello implicaría ejercer una facultad ya consumada. De esta manera, generalmente, quien promueve un juicio no puede presentar nuevos escritos en contra del mismo acto u omisión, y, de hacerlo, aquellos que se presenten posteriormente deben desecharse[10].
Caso concreto
El día veinticuatro de marzo, la parte actora promovió dos demandas:
- A través del sistema del juicio en línea se promovió una primera demanda de juicio de la ciudadanía, de ahí que, en esa misma fecha este órgano jurisdiccional la haya registrado con la clave de expediente SUP-JDC-1720/2025; y
- De manera sucesiva, en la misma fecha, la actora promovió otra demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, el cual fue remitido a esta Sala Superior hasta el treinta y uno de marzo siguiente, registrándose con la clave SUP-JDC-1759/2025.
Como en ambas demandas, la justiciable controvierte el acuerdo plenario del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas de manera primigenia, aunado a que, también existe identidad en los agravios expuestos.
Por lo que, se considera que, al tratarse de demandas cuyo contenido es idéntico, con la presentada en primer término ante la responsable, la parte actora agotó su derecho de acción.
II. El asunto ha quedado sin materia (SUP-JDC-1720/2025)
Por otro lado, la demanda de juicio de la ciudadanía identificada con la clave SUP-JDC-1720/2025 también resulta improcedente porque se actualiza la causal prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, consistente en que el asunto ha quedado sin materia derivado de un cambio de situación jurídica.
Marco jurídico
El párrafo 3, del artículo 9 de la Ley de Medios establece que procederá el desechamiento cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones contenidas en el propio ordenamiento.
A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la señalada Ley, establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación, cuando la autoridad responsable del acto o resolución reclamados lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.
En consecuencia, para tener por actualizada esa causa de improcedencia, se necesitan dos elementos: i) que la autoridad responsable del acto impugnado lo modifique o revoque; y ii) que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.
Este último elemento es determinante y definitorio al ser sustancial, ya que el primero es instrumental; es decir, lo que en realidad genera la improcedencia es que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto impugnado es solo el medio para llegar a esa situación.
Así, el inciso b) del referido numeral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia por cualquier motivo, al tener como finalidad resolver un litigio mediante el dictado de una sentencia por parte de un órgano dotado de jurisdicción.
Por lo tanto, cuando desaparece el conflicto por la revocación o modificación del acto controvertido o porque deja de existir la pretensión, en lo ordinario, deja sin materia el litigio, sin embargo, no son las únicas causas para generar la extinción del objeto del proceso.
Esto es, cuando se produce el mismo efecto, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia referida.
Cabe precisar que, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en que tenga lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnada.
Sin embargo, cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada; ello está contenido en la jurisprudencia 34/2002 de esta Sala Superior, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.
En la tesis de referencia se expone que la razón de ser de la mencionada causa de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio electoral promovido.
Caso concreto
Como se adelantó, la demanda del juicio de la ciudadanía identificada con la clave SUP-JDC-1720/2025 se debe desechar, toda vez que, ha quedado sin materia el objeto del litigio.
Lo anterior resulta así, porque la pretensión de la actora en el presente asunto consiste en que esta Sala Superior revoque el acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral de Chihuahua, por el que se determinó que resultaban improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte justiciable.
Al respecto, cabe precisar que dicha determinación constituye una resolución interlocutoria, la cual puede definirse como aquella en que se resuelve una cuestión accesoria antes de la emisión de la sentencia que decide la cuestión que constituye el objeto del juicio.
En la especie, la parte actora, al promover el litigio principal, relacionado con su aspiración para ser registrada como candidata para el cargo de magistrada en materia familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, solicitó que se ordenaran las medidas cautelares siguientes:
1. El Instituto local realice su registro al cargo por el que se postuló;
2. El Instituto local se abstenga de registrar las candidaturas de aquellas personas que actualmente se desempeñan en el cargo de secretarias y/o secretarios de acuerdos encargados de despacho de las Salas del Tribunal Superior de Justicia;
3. Se decreten las medidas que se consideren idóneas y suficientes para preservar sus derechos político-electorales, como: a) una disculpa púbica; y b) el retiro de las publicaciones difamatorias que se han realizado en su contra;
4. Se decreten las medidas que se consideren idóneas y suficientes para proteger su integridad y su vida;
5. Se resuelva inmediatamente sobre su inclusión en las listas y boletas electorales, para ser votada como magistrada en materia familiar;
6. Se suspenda el procedimiento electoral hasta el momento en que se resuelva el fondo;
7. Se dicten las medidas para garantizar la paridad de género y bajo el análisis de la igualdad sustantiva.
8. Se ordene su inclusión en los listados y en las boletas electorales de las mujeres que han acreditado los requisitos de idoneidad y elegibilidad.
9. Se suspenda y en su momento se elimine bajo la óptica de la paridad y la perspectiva de género, la inclusión en vía directa a las boletas de personas que sin acreditar ni un solo requisito de elegibilidad, frente a las mujeres que si lo acreditan.
10. Se suspenda la impresión de boletas electorales, hasta que se incluyan a las noventa personas eliminadas de forma arbitraria.
11. Se ordene dejar de dar publicidad en medios de comunicación, redes sociales de cualquier índole y/o de cualquier forma, de las personas que han sido publicadas en el Periódico Oficial del Estado, como las elegibles a los diversos cargos y se abstengan de general publicidad sobre sus aspiraciones.
12. Se ordene de manera general que las autoridades, eviten emitir o realizar cualquier acto o pronunciamiento que pueda conducir a la continuidad y acreditación de la Violencia Política en su contra, y de las mujeres que han sido borradas discrecionalmente de las listas de mejores perfiles para ser votadas y evitar la violencia en su contra al minimizarlas, discriminarlas, exponerlas, y evitar así cualquier violación a sus derechos humanos.
13. Se prevenga de inmediato cualquier daño de imposible reparación a la actora, en lo particular su derecho a ser votada como magistrada en materia familiar, por haber acreditado todos los requisitos de la Convocatoria.
Al analizar esta petición, de acuerdo a lo narrado por la actora en su demanda, el Tribunal Electoral de Chihuahua determinó que eran improcedentes las medidas cautelares, al estimar que no era posible conceder precautoriamente el registro de la candidatura de la parte justiciable, ni realizar ajustes para garantizar una mayor postulación de mujeres en las candidaturas judiciales porque tales cuestiones correspondían ser analizadas al emitir la sentencia de fondo, ya que dichas temáticas corresponden al objeto del litigio; finalmente, del mismo modo, se consideró improcedente el ordenar la suspensión de la impresión de las boletas electorales pues no es posible interrumpir los actos preparatorios de la elección judicial.
No obstante a lo anterior, el tribunal local dio vista del contenido de los escritos iniciales tanto: 1) a la Fiscalía local y al Instituto Estatal de la Mujeres, para que en el ámbito de sus atribuciones determinaran lo que en derecho correspondiera sobre las medidas de protección solicitadas; y 2) al Instituto Electoral local para que, de así considerarlo la parte actora iniciara un procedimiento especial sancionador derivado de que manifestó la probable existencia de actos de violencia política de género en su perjuicio; y que en un plazo de tres días evaluara el nivel de riesgo en que se encuentra la justiciable.
Inconforme con lo decidido dentro del acuerdo plenario del Tribunal local, la parte actora promovió el presente juicio de la ciudadanía, a efecto de que se revocara dicha determinación y en consecuencia se emitieran las medidas cautelares que solicitó.
Sin embargo, esta Sala Superior advierte que el análisis planteado sobre procedencia de las medidas cautelares ha quedado sin materia, esto es así, pues la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado manifestó que, en la sesión pública de veinticuatro de marzo, el Tribunal Electoral de Chihuahua emitió sentencia dentro de los expedientes JDC-107/2025 y su acumulado (JDC-120/2025), por la que resolvió el litigio principal en el sentido de:
1) Sobreseer por extemporáneos los medios de impugnación en contra de la exclusión de la parte actora de los listados de idoneidad de los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo y Judicial en Chihuahua; y
2) Confirmar los diversos actos relacionados con la falta de aprobación por parte del Congreso local de las candidaturas judiciales sometidas a su consideración por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo.
En el caso, se estima que con la emisión de la sentencia de fondo dictada por la responsable se ha generado un cambio de situación jurídica que deja sin materia la controversia, ello, atendiendo a que en el caso concreto las medidas cautelares solicitadas por la actora se encuentran directamente relacionadas son su pretensión última, consistente en que se le otorgue la candidatura a la que aspira, cuestión que ha sido dirimida en el fallo principal.
Por ende, la controversia sobre la que tendría que emitirse un análisis ha quedado sin materia, de allí que procede dar por concluido el juicio sin entrar al fondo del asunto y desechar de plano la demanda que motivó la integración del presente medio de impugnación.
En similares términos, esta Sala Superior resolvió los expedientes: SUP-REC-1219/2024; SUP-JDC-330/2023, entre otros asuntos.
Asimismo, debe mencionarse es criterio de este Tribunal[11] que las medidas de protección pueden mantenerse, incluso después de cumplida la sentencia, en tanto lo requiera la víctima; pero tal supuesto se actualiza cuando en el caso concreto se justifique la existencia de una situación de riesgo respecto a la seguridad, integridad y vida de una víctima de violencia política en razón de género.
De esa suerte, si en el caso la actora no expone ni de manera indiciaria un escenario de riesgo y, por el contrario, se advierte que las medidas solicitadas tenían como finalidad esencial que se le incluyera en las boletas, es decir, continuar con su participación como candidata, es evidente que en el caso no se justifica una revisión de dichas medidas de forma posterior a la emisión de la sentencia.
Por tales razones, tampoco resulta procedente emitir medidas cautelares en los términos que pretende la actora en esta instancia.
De lo antes expuesto, esta Sala Superior estima que como ambas demandas de juicio de la protección de los derechos político-electorales resultan improcedentes, se deben desechar de plano, al actualizarse las causales previstas en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía según lo razonado en la consideración segunda de este fallo.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretarias: Jaileen Hernández Ramírez y Rosa Iliana Aguilar Curiel. Colaboró: Daniel Ernesto Ortiz Gómez.
[2] Las fechas anunciadas en la sentencia se refieren a la presente anualidad salvo mención expresa en contrario.
[3] El decreto N° LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O., publicado el veinticinco de diciembre de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de Chihuahua, puede ser consultado en: https://chihuahua.gob.mx/sites/default/atach2/periodico-oficial/anexos/2024-12/ANEXO%20103-2024%20DECRETO%20LXVIIRFCNT-0172-2024.pdf
[4] La referida convocatoria, fue publicada el diez de enero de la presente anualidad en el Periódico Oficial de Chihuahua, puede ser consultada en:
[5] El veinte de febrero, el Comité de Evaluación del Poder Legislativo de Chihuahua publicó el listado con los perfiles que resultaban idóneos para ser postulados a los cargos judiciales locales, en donde está incluida la parte actora, revisable en:
https://www.congresochihuahua2.gob.mx/archivosConvocatorias/529.pdf (foja 71).
[6] En lo sucesivo Ley de Medios.
[7] De manera sucesiva CPEUM.
[8] El referido acuerdo fue emitido por esta Sala Superior el diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, el cual puede ser consultado en:
https://www.te.gob.mx/media/files/d85a707b21e1bb2baf5f3bac4d46a76a0.pdf
[9] Al respecto, resulta orientador el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2ª. CXLVIII/2008, de rubro: “PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA”. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/168293
[10] Véase la jurisprudencia 14/2022, de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.
Asimismo, cabe señalar que la totalidad de los criterios de tesis relevantes y jurisprudencias emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultados en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[11] Acorde con la a jurisprudencia 12/2022, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, DESPUÉS DE CUMPLIDA LA SENTENCIA, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA”; y la tesis VIII/2022 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. ES DEBER DE LA AUTORIDAD ELECTORAL CONSULTAR A LA VÍCTIMA, SI REQUIERE LA CONTINUIDAD DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ORDENADAS A SU FAVOR, AUN Y CUANDO HAYA CONCLUIDO EL ENCARGO”.