JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1723/2006

ACTORES: JOSÉ ALFREDO SALAS ANDRADE Y SERVANDO MARRUFO FERNÁNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO

MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1723/2006, promovido por José Alfredo Salas Andrade y Servando Marrufo Fernández, contra la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil seis, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el expediente TEE-JDC-001/2006, y

R E S U L T A N D O

I. Acto electoral impugnado. El veintisiete de septiembre de dos mil seis, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango emitió acuerdo por el que se determina aprobar el dictamen emitido conjuntamente por las comisiones de Quejas, Demandas, Denuncias de los Partidos Políticos y Trámite de Medios de Impugnación y de Registro y Acreditación de Partidos Políticos y/o Registro de Agrupaciones Políticas, con relación a la controversia suscitada en el Partido Duranguense respecto de la Directiva Estatal del mismo.

Los puntos conclusivos del dictamen aprobado son, en lo esencial, los siguientes:

1) El Consejo Estatal Electoral está facultado para revisar la designación o elección de los dirigentes de los partidos políticos con registro estatal;

2) La sesión ordinaria de cinco de agosto de dos mil seis, en la que fueran electos José Alfredo Salas Andrade y Servando Marrufo Fernández como Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, respectivamente, carece de validez, al no seguirse el procedimiento estatutario, por lo que no procede asentar el registro atinente en el libro respectivo, y

3) En consecuencia, subsiste el registro del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense acreditado ante el Instituto Estatal Electoral de Durango.

II. Juicio estatal para la protección de los derechos político-electorales. El tres de octubre de dos mil seis, José Alfredo Salas Andrade y Servando Marrufo Fernández promovieron juicio estatal para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para impugnar el acuerdo mencionado.

Mediante proveído dictado el once de octubre siguiente por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, se acordó radicar el expediente con la clave TEE-JDC-001/2006 y, en consideración a que la sala colegiada se encontraba en periodo de receso, se reservó el turno del expediente, hasta en tanto ese órgano jurisdiccional se integrara de conformidad con los artículos 97 de la Constitución Política del Estado de Durango, 205 y 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la citada entidad federativa.

El dieciséis de octubre de dos mil seis, el Magistrado Presidente del citado órgano jurisdiccional, acordó que el secretario de estudio y cuenta de mayor antigüedad, Raúl Montoya Zamora, supliera a la Magistrada Georgina Reyes Escalera, quien en ese momento se encontraba disfrutando de una licencia, para la resolución del medio de impugnación en comento, con el carácter de ponente encargado de sustanciar y proponer al pleno un proyecto de resolución.

El treinta y uno de octubre, el tribunal responsable emitió sentencia mediante la que confirmó el acuerdo impugnado.

La resolución fue notificada personalmente a los promoventes el mismo día de su emisión.

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con la resolución anterior, el seis de noviembre de dos mil seis, los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Mediante oficio de diez de noviembre, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango remitió a esta Sala Superior el escrito inicial de demanda, las constancias que integran el expediente TEE-JDC-001/2006 y las relativas a la publicación, así como el informe sobre la no presentación de escritos de terceros.

Recibidas que fueron las constancias anteriores, por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil seis, el Presidente de este órgano jurisdiccional turnó los autos al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para su sustanciación y resolución.

En su oportunidad, el magistrado instructor dictó auto de admisión de la demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio en que dos ciudadanos plantean la probable violación a sus derechos político-electorales.

SEGUNDO. Las consideraciones de la resolución impugnada, en lo que importa, son las siguientes:

CUARTO.- La litis en el presente asunto se constriñe en determinar la legalidad del acuerdo de fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis, tomado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual aprueba el dictamen emitido conjuntamente por las Comisiones de Quejas, Demandas, Denuncias de los Partidos Políticos y Trámite de Medios de Impugnación y de Registro y Acreditación de Partidos Políticos y/o Registro de Agrupaciones Políticas, en relación a la controversia suscitada en el Partido Duranguense respecto a la Directiva Estatal del mismo.

Para estar en aptitud de determinar la legalidad del acuerdo de referencia, esta Sala Colegiada considera primordial establecer el orden en el que se habrán de analizar las argumentaciones vertidas por los actores.

En ese sentido, se precisa el siguiente orden para el análisis de los agravios aducidos por los actores:

En primer lugar, se estudiarán los agravios aducidos por los promoventes donde señalan la circunstancia de que las comisiones que intervinieron en la elaboración del dictamen y la autoridad responsable carecen de competencia para pronunciarse sobre actos inherentes a la vida interna de los partidos políticos, como lo es el registro de la dirigencia partidista ante esa autoridad. Lo anterior es sostenido bajo los siguientes argumentos:

a)                 La responsable fija su competencia en el hecho de que una vez notificado el Instituto Estatal Electoral sobre la elección de nuevos representantes de los órganos de gobierno de un partido político, y antes de asentar en el libro correspondiente los nombres y cargos de los dirigentes recién nombrados, debe cerciorarse si dicha selección se llevó a cabo en los términos de las normas internas del partido: circunstancia que se considera ilegal ya que el  Consejo Estatal Electoral instauró un procedimiento ilegal, atípico, por lo que no tiene facultades para inmiscuirse en la vida interna de los partidos políticos;

b)                 No es cierto que el Secretario Técnico de la Secretaría Ejecutiva tenga como atribuciones, apoyar en sus funciones al Secretario Ejecutivo del Instituto y llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos. La función de llevar el registro correspondiente, le compete al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral, ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 118, fracciones VII y VIII del Código Estatal Electoral.

c)                 La inaplicabilidad de la Jurisprudencia mediante la cual la Autoridad Responsable motiva su competencia para conocer sobre la procedencia del registro de la nueva dirigencia del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, cuyo rubro es: ‘DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS.’ Pues sostiene que en la legislación estatal, el símil de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, sería la ‘Comisión Especial de Control y Fiscalización de la Transparencia, Origen y Aplicación del Financiamiento Público y Privado’, y el referido órgano no tiene facultades para llevar el registro de los partidos políticos, por lo que no se actualiza la condicionante con que inicia el texto de la Jurisprudencia citada y evidencia la falta de facultades del Consejo Estatal Electoral para resolver sobre el registro de la directiva del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense;

d)                 El procedimiento de revisión instaurado por la Autoridad Responsable jamás lo han aplicado previamente a los partidos políticos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral. Citando como caso reciente, el de la renovación de la dirigencia estatal del Partido Revolucionario Institucional; en el cual el Secretario del Consejo Estatal Electoral, sin ningún trámite de por medio procedió a registrar en el libro respectivo, los nuevos integrantes de la dirigencia estatal del referido Instituto Político, y.

e)                 Siguiendo el hilo discursivo marcado en el inciso d), argumenta que en el caso de la directiva del Partido Duranguense, el Consejo Estatal Electoral acredita a los ciudadanos ARMANDO RODRÍGUEZ MORALES y MARTÍN ÁLVAREZ MORALES, como Presidente y Secretario, respectivamente, del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, sin que sus nombramientos se hayan sometido al procedimiento de revisión del cual fue objeto su pretendido registro.

Luego, se examinará el agravio donde los actores precisan el hecho de que los dictámenes elaborados por las comisiones correspondientes, no están firmados por el Consejero Electoral RAMIRO JAVIER CORRAL.

Después, se analizará el agravio donde los actores sostienen la ilegalidad del acuerdo que aprueba el dictamen elaborado por las Comisiones de Quejas, Demandas, Denuncias de los Partidos Políticos y Trámite de Medios de Impugnación y de Registro y Acreditación de Partidos Políticos y/o Registro de Agrupaciones Políticas, en relación a la controversia suscitada en el Partido Duranguense respecto a la Directiva Estatal del mismo, con base en los siguientes argumentos:

a)                 La responsable no fundamenta en ninguna parte del dictamen la pretensión de que la convocatoria emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, de fecha dieciocho de julio de los corrientes, no fue hecha del conocimiento, ni aprobada previamente por el Comité Ejecutivo Estatal;

b)                 Ante el desconocimiento de si previamente a emitir la convocatoria señalada en el inciso a), el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense se reunió o no con el resto de los integrantes del señalado órgano directivo, consideran que el presidente tiene la facultad de dirigir el Comité Ejecutivo Estatal y por tanto también lo está para convocar a Sesión del Consejo Estatal; ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 15, incisos a) y l) de los Estatutos del Partido Duranguense;

c)                 Siguiendo la línea argumentativa señalada en el inciso b), sostienen que los Estatutos del Partido Duranguense, no imponen la obligación expresa al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de reunir previamente a los integrantes del citado órgano directivo para aprobar la convocatoria a Sesión del Consejo Estatal;

d)                 Es falso que el Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense haya publicado en los estrados del partido y entregado personalmente a algunos miembros del Comité de referencia, un aviso de suspensión de la Sesión del Consejo Estatal, ya que no obra en autos ninguna evidencia que permita concluir tal situación. En el local que ocupa la dirigencia estatal del Partido Duranguense no existen estrados para colocar avisos;

e)                 Para reafirmar lo asentado en el inciso d), los actores señalan que los miembros del Consejo acudieron  mayoritariamente a participar en la Sesión de Consejo Estatal del Partido Duranguense, de fecha cinco de agosto de dos mil seis. Además, precisan que el propio Secretario de ese Instituto Político, presidió la sesión y permaneció en la misma de principio a fin e hizo uso de la palabra en numerables ocasiones, según dicen se desprende del acta de fecha cinco de agosto de dos mil seis y en el video que se acompaña como prueba;

f)                   Señalan que el Secretario carece de facultades para suspender la Sesión del Consejo Estatal, convocada por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense.

g)                 Los actores manifiestan que MARTÍN ÁLVAREZ MORALES y la propia responsable en ningún momento cuestionan la integración del Consejo Estatal del Partido Duranguense, ni el quórum con el que se sesionó el cinco de agosto de dos mil seis;

h)                 Razonan, que contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable; no se puede determinar la última voluntad del señor ARMANDO RODRÍGUEZ MORALES, respecto a su decisión de separarse de su cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense. No obstante lo anterior afirman que del Acta de Sesión del Consejo Estatal del Partido Duranguense de fecha cinco de agosto de dos mil seis, y de los videos que acompañan como prueba, se puede inferir la disposición de ARMANDO RODRÍGUEZ MORALES de separarse de su encargo partidista. Reiterando que con tal circunstancia, sí existió materia para la celebración válida de la sesión del Consejo Estatal del Partido Duranguense, de fecha cinco de agosto de dos mil seis;

i)                   Expresan al igual que la responsable, que el Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, MARTÍN ÁLVAREZ MORALES, nunca manifestó su intención de separarse del cargo y que la decisión del Consejo Estatal del Partido Duranguense, constituye una destitución del citado funcionario partidista, la cual fue realizada en uso de las facultades conferidas por el artículo 5, incisos, a), b), d) y e) de los Estatutos del Partido Duranguense. Con relación a esta circunstancia, los actores señalan que el Secretario de referencia, fue destituido debido a que incurrió en actos de corrupción en perjuicio de los bienes del partido, y además porque el citado funcionario partidista cumplió con el término máximo para ocupar ese cargo de dirección  señalado en los estatutos;

j)                   Tomando en cuenta lo manifestado en el inciso anterior, sostienen que la responsable actúa oficiosamente en defensa del Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, pues advierten que no se señala la causa o motivo de la destitución del citado funcionario partidista. Estiman que ello fue debido a que no tuvo acceso al video que se aporta como prueba. Consideran que corresponde al multicitado funcionario alegar ante las instancias competentes, si su destitución fue conforme a la ley, y no como oficiosamente lo realizó la autoridad responsable, y

k)                 Por último, sostienen que es irrelevante el argumento de la responsable de restar validez a su nombramiento, bajo la razón de que rindieron su protesta ante un Presidente de Debates designado en la Sesión del Consejo Estatal del Partido Duranguense, ya que dicho funcionario no tiene la investidura para realizar tal acto. Como respaldo a su argumento, citan el siguiente criterio, cuyo rubro es: ‘REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS SU ACREDITACIÓN (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).’

Posteriormente, se estudiará el agravio donde indican que en el supuesto de que la Sesión Ordinaria del Consejo Estatal del Partido Duranguense, celebrada el cinco de agosto de dos mil seis, arrastre vicios en el procedimiento para emitir la convocatoria, tales vicios quedaron subsanados con la celebración válida y los acuerdos tomados en la sesión. Ello en atención a lo dispuesto por los artículos 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracciones II y IV, y 25, párrafos cuarto y quinto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; 5 y 53 fracciones II y III del Código Estatal Electoral del  Estado de Durango, y 4 inciso g), 14 y 15, inciso l) y 16 incisos, a), e), h) y j) de los Estatutos del Partido Duranguense, que implican el derecho de los ciudadanos de asociarse para participar individual y libremente en los partidos políticos, de formar parte de sus órganos de decisión y dirección, y de esa forma, participar en la renovación de los poderes públicos. Además, señalan que la responsable debió privilegiar el derecho de los militantes procedentes de todos los municipios, los cuales acudieron mayoritariamente a ejercer su prerrogativa constitucional precisada en líneas atrás, y ninguno de los asistentes alegó agravios por no haber sido citado oportunamente. Como respaldo de lo anterior consideran aplicable al caso, por analogía, la Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro es: ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.’

Para determinar, se analizarán los conceptos de agravio donde los actores señalan la situación de que la dirigencia estatal del Partido Duranguense reconocida por la autoridad responsable, es ilegal, pues desde el trece de marzo del año dos mil tres y hasta el pasado cinco de agosto del presente año, no sesionaron los órganos de gobierno interior del Partido Duranguense facultados para elegir dirigentes estatales, tales como el Congreso Estatal o el Consejo Estatal.

No pasa desapercibido para este Tribunal Electoral, el hecho de que los actores en su escrito de demanda, realizan manifestaciones que tienden a denostar a la autoridad responsable, por lo que con fundamento en los artículos 315, inciso a) y 316 del Código Estatal Electoral y 74, 75, 77 y 78 del Reglamento Interno de este Cuerpo Colegiado, se apercibe a los promoventes para que en el futuro se conduzcan con respeto hacia los miembros del Consejo Estatal Electoral, y a la función que realizan.

QUINTO. Por lo que respecta al agravio sostenido por los promoventes, donde manifiestan la falta de competencia tanto de las Comisiones de Quejas, Demandas, Denuncias de los Partidos Políticos y/o Trámites de los Medios de Impugnación, y la de Registro y Acreditación de los Partidos Políticos y/o Agrupaciones Políticas, como el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, para pronunciarse sobre actos vinculados con la vida interna de los partidos políticos, como lo es el registro de la dirigencia estatal del Partido Duranguense, los actores fundamentalmente sostienen los siguientes argumentos:

a)                 La responsable fija su competencia en el hecho de que una vez notificado el Instituto Estatal Electoral sobre la elección de nuevos representantes de los órganos de gobierno de un partido político, y antes de asentar en el libro correspondiente los nombres y cargos de los dirigentes recién nombrados, debe cerciorarse si dicha selección se llevó a cabo en los términos de las normas internas del partido: circunstancia que se considera ilegal ya que el Consejo Estatal Electoral instauró un procedimiento ilegal, atípico, por lo que no tiene facultades para inmiscuirse en la vida interna de los partidos políticos.

b)                 No es cierto que el Secretario Técnico de la Secretaría Ejecutiva tenga como atribuciones apoyar en sus funciones al Secretario Ejecutivo el Instituto y llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos. La función de llevar el registro correspondiente, le compete al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral, ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 118, fracciones VII y VIII del Código Estatal Electoral.

c)                 La inaplicabilidad de la Jurisprudencia mediante la cual la autoridad responsable motiva su competencia para conocer sobre la procedencia del registro de la nueva dirigencia del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, cuyo rubro es: ‘DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS.’ Pues sostiene que en la legislación estatal, el símil e la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, lo es la ‘Comisión Especial de Control y Fiscalización de la Transparencia, Origen y Aplicación del Financiamiento Público y Privado’, y el referido órgano no tiene facultades para llevar el registro de los partidos políticos, por lo que no se actualiza la condicionante con que inicia el texto de la Jurisprudencia citada y evidencia la falta de facultades del Consejo Estatal Electoral para resolver sobre el registro de la Directiva del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense.

d)                 El procedimiento de revisión instaurado por la Autoridad Responsable jamás lo han aplicado previamente a los partidos políticos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral. Citando como caso reciente, el de la renovación de la dirigencia estatal del Partido Revolucionario Institucional; en el cual el Secretario del Consejo Estatal Electoral, sin trámite de por medio procedió a registrar en el libro respectivo, los nuevos integrantes de la dirigencia estatal del referido instituto político.

e)                 Siguiendo el hilo discursivo marcado en el inciso d), argumenta que en el caso de la directiva del Partido Duranguense, el Consejo Estatal Electoral acredita a los ciudadanos ARMANDO RODRÍGUEZ MORALES y MARTÍN ÁLVAREZ MORALES, como Presidente y Secretario, respectivamente, del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, sin que sus nombramientos se hayan sometido al procedimiento de revisión del cual fue objeto su pretendido registro.

Con relación a lo manifestado por los promoventes, la autoridad responsable vierte los siguientes argumentos para sostener la legalidad del acto impugnado:

Señala que los agravios manifestados por los actores deben declararse infundados, toda vez que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral tiene facultades de decisión en todo lo relativo a la aplicación del código de la materia, pues ni el Secretario Ejecutivo, ni la Secretaría Ejecutiva tienen facultades para analizar y resolver la petición formulada por los quejosos, y no estando encomendada tal atribución a algún otro órgano del Instituto, corresponde al Consejo Estatal Electoral, como máximo órgano de dirección, resolver la cuestión controvertida.

Asimismo, considera que deben declararse infundados los agravios aducidos por los actores, en donde cuestionan la falta de facultades del Secretario Ejecutivo para remitir a la Comisión del Consejo Estatal Electoral los documentos presentados para la elaboración del dictamen correspondiente, para posteriormente ponerlo a consideración del Consejo Estatal Electoral, por estimar que tal facultad corresponde al Secretario del Consejo Estatal Electoral. Pues a juicio de la responsable, la fracción II, el artículo 122 del Código Estatal Electoral, establece como una de las atribuciones del Secretario Ejecutivo, actuar como Secretario del Consejo Estatal Electoral, y la fracción IV, de la citada disposición, establece que el Secretario Ejecutivo debe someterse al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo Estatal Electoral los asuntos de su competencia, por lo que atentos a las citadas disposiciones, la remisión que se realizó por parte de la Secretaría Ejecutiva, en los términos del artículo 114 del código de la materia, al Consejo Estatal Electoral por conducto de la Comisión de Quejas, Demandas, Denuncias de los Partidos Políticos y/o trámites de os medios de impugnación, en primera instancia, para en su oportunidad emitir el dictamen en forma conjunta con la Comisión de Registro y Acreditación  de los Partidos Políticos y/o Agrupaciones Políticas; en ningún momento afecta los derechos de los promoventes.

Además, argumenta que se debe tener en cuenta que las anteriores disposiciones no deben ser interpretadas en forma aislada, sino en conjunto con las demás disposiciones, para así estar en aptitud de determinar su significado y evitar aparezcan contradicciones entre ellas.

También la responsable argumenta que carecen de sustento y legalidad las argumentaciones de los actores, toda vez que conforme al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme al criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los partidos políticos nacionales se encuentran ceñidos al fuero federal en su constitución, registro, funcionamiento, y obligaciones en general. Por su parte, la legislación estatal, en el artículo 75, fracción II, establece como obligación de los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales: formar un directorio de dirigentes nacionales, estatales y municipales, proporcionándolo al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral; de donde se desprende la competencia de la autoridad federal administrativa para atender todo lo relacionado con los partidos políticos nacionales, y en su caso, poner en conocimiento del Instituto la obligación que le señala el Código Estatal Electoral.

Sigue argumentando, que como el único partido con registro estatal es el Partido Duranguense, éste se encuentra sujeto al fuero estatal en su constitución, registro y funcionamiento; de donde resultan las facultades del Instituto para analizar el cumplimiento de sus estatutos; más aún, cuando se presenta una controversia en la que dos partes acuden al Instituto Estatal Electoral: una, informando que hubo una asamblea ilegal en la que se nombró otra directiva, y otra pretendiendo que se registre a los nuevos dirigentes del Partido Duranguense.

Una vez analizadas las argumentaciones vertidas tanto por los actores como por la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional estima que son infundados los agravios aducidos por los promoventes, en atención a las siguientes consideraciones:

El Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral sí se encuentra facultado para pronunciarse sobre el registro que se haga de los dirigentes de un partido político ante él.

Lo anterior se sostiene con fundamento en la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 25, párrafos tercero, cuarto y onceavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; 31, 53, fracciones, II y III, 109, 114, 116, fracción I, 118, fracción VIII, 122, fracciones I y IV, y 127 A, fracciones I y X del Código Estatal Electoral. En tanto que el artículo 25, párrafos tercero, cuarto y onceavo de la Constitución local, previenen, respectivamente: a) que los partidos políticos son entidades de interés público, dejando a la ley su forma de intervención en el proceso electoral; b) los partidos políticos tienen como fines, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, y c) el órgano máximo de dirección del Instituto Estatal Electoral lo es el Consejo Estatal Electoral.

El artículo 31 del Código Estatal Electoral, dispone en catorce fracciones, las obligaciones que tienen los partidos políticos, mismas que derivan de la observancia de los mandatos constitucionales que deben acatar por ser considerados entidades de interés público, y para lograr el cumplimiento de sus fines. La fracción I, de la disposición en comento, previene que los partidos políticos deben de conducir sus actividades dentro de los causes legales, y ajustar la actuación y la conducta de sus militantes a los principios del estado democrático; la prevista en la fracción IV, conmina a los partidos políticos a cumplir con sus normas de afiliación y a observar los procedimientos que señalen sus estatutos. Obligación que se encuentra estrechamente vinculada con la derivada de las fracciones I y III del artículo 53 del código de la materia, donde se previene que los estatutos establecerán: a) los procedimientos para la afiliación libre, pacífica e individual de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos, se incluyen inexorablemente el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el poder ser integrante de los órganos directivos, y b) los procedimientos internos para la renovación de sus dirigentes y la integración de sus órganos, así como sus respectivas funciones, facultades y obligaciones. Y la fracción VII, del artículo 31 del ordenamiento legal en cita, impone la obligación de comunicar inmediatamente al Instituto Estatal Electoral los cambios de domicilio social o de integrantes de sus órganos directivos.

Del significado de las anteriores disposiciones, se puede concluir válidamente, que dentro de las obligaciones que tienen los partidos políticos como entidades de interés público, y para lograr el cumplimiento de sus fines constitucionales, tienen el deber de acatar sus normas estatutarias que aseguran el derecho de libre afiliación partidista, derecho que comprende además de la libre determinación de un ciudadano para formar parte o no de un partido político, el derecho de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas o convenciones, y el del poder ser integrante de los órganos directivos. Asimismo, tienen el deber de cumplir con las normas estatutarias que regulen los procedimientos internos para la renovación de sus dirigentes y la integración de sus órganos; así como las que regulen las funciones, facultades y obligaciones de sus órganos.

En este sentido, se debe considerar que el cumplimiento de las normas estatutarias de un partido político, en los términos que han quedado precisados, forman parte fundamental del principio de legalidad que rige la actuación de la autoridad electoral; en cuanto la obligación de observar sus estatutos, provienen de un mandamiento constitucional y legal. Lo anterior tiene sustento en la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3EL 009/2003, visible en las páginas de la 562 a la 564 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tomo de Tesis Relevantes, editadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; cuyo rubro, texto y precedente se citan a continuación:

‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY.’ (Se hace trascripción).

Ahora bien, de acuerdo a lo ordenado por los artículos 109 y 116, fracción I del código de la materia, corresponde al Consejo Estatal Electoral, como máximo órgano del Instituto Estatal Electoral, vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guían todas las actividades del Instituto.

En este orden de ideas, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, como garante del principio de legalidad en la materia, tiene la facultad de vigilar que todos los actos ante él sometidos se ajusten a los dispuesto por la norma que resulte aplicable al caso: legalidad que como se hizo hincapié, no sólo comprende el estricto cumplimiento de las disposiciones de carácter general, abstracto e impersonal, emitidas por los cuerpos parlamentarios (Congreso del Estado), sino también, la exacta observancia de las disposiciones contenidas en los estatutos de un partido político, en los términos que quedaron asentados.

Por su parte, de la fracción XVIII, del artículo 118 del Código Estatal Electoral, se desprende que el Secretario del Consejo Estatal Electoral se encuentra facultado para llevar el registro de los representantes de los partidos políticos acreditados ante los organismos electorales; en tanto que las fracciones I y IV, del artículo 122 del código de la materia, previenen como atribuciones del Secretario Ejecutivo; a) actuar como secretario en las sesiones del Consejo Estatal Electoral, con voz pero sin voto, y b) someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo Estatal Electoral los asuntos de su competencia.

Asimismo, el artículo 127 A, fracciones I y X del código de la materia, previene que corresponde al Secretario Técnico de la Secretaría Ejecutiva: a) apoyar en sus funciones al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, y b) llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel estatal, distrital y municipal, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas.

De la exacta correlación de las disposiciones señaladas, se desprende lo siguiente: a) que el Secretario Ejecutivo es el Secretario del Consejo Estatal Electoral, con derecho a voz, pero no a voto en las Sesiones del Consejo; b) que al Secretario del Consejo le corresponde llevar el libro de representantes de los partidos ante los organismos electorales; c) que el Secretario Técnico, como auxiliar del Secretario Ejecutivo, también lo puede auxiliar en la tarea de llevar el libro de registro de representantes de los partidos políticos, y d) que al Secretario Ejecutivo le compete someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo Estatal Electoral los asuntos de su competencia, entre los que se encuentran, el de llevar el registro de representantes de los partidos políticos.

De lo anterior se sigue, que el Secretario Ejecutivo del Consejo, tiene la facultad de poner a consideración del Consejo Estatal Electoral, el nuevo registro de la dirigencia estatal del Partido Duranguense, para que, como máximo órgano de dirección del Instituto Estatal Electoral y garante de los principios rectores de la materia, entre los que se encuentra el de legalidad, supervise fiel y exactamente si la nueva directiva del Partido Duranguense fue electa de conformidad con sus estatutos.

No es obstáculo para concluir lo anterior, el hecho de que el Secretario Ejecutivo haya puesto a consideración del Consejo Estatal Electoral, el nuevo registro de la directiva del Partido Duranguense y la oposición planteada por el ciudadano  MARTÍN ÁLVAREZ MORALES, en primer término, a través de la Comisión de Quejas, Demandas, Denuncias de los Partidos Políticos y/o Trámites de los Medios de Impugnación, y posteriormente, ésta haya tomado la determinación de incorporar a la Comisión de Registro y Acreditación de los Partidos Políticos y/o Agrupaciones Políticas, para efectos de que las citadas comisiones elaboraran un dictamen, y lo pusieran a consideración y aprobación en su caso del Consejo Estatal Electoral; pues el artículo 114 del Código Estatal Electoral, autoriza el trabajo en comisiones, las cuales tienen como finalidad: auxiliar en el desempeño de las atribuciones que tiene encomendadas el Consejo Estatal Electoral. Asimismo, tienen el deber de elaborar un dictamen, con mención de los fundamentos legales, y en el que se consideren las opiniones de los partidos interesados y las pruebas que hubieren presentado.

De acuerdo al dictamen emitido por las comisiones de referencia, del cual obra copia certificada de la foja 000266 a la 000283 de autos, documental pública a la que se le confiere valor probatorio pleno de acuerdo a lo estipulado por el numeral 299, párrafo segundo del Código de la materia, se puede constatar, que contrariamente a lo sostenido por los promoventes: ni se instauró un procedimiento ilegal en contra de ellos, ni es atípico; mucho menos, las comisiones participantes, ni el Consejo Estatal Electoral carecen de facultades para pronunciarse sobre el nuevo registro de la directiva estatal del Partido Duranguense.

Este órgano jurisdiccional, considera además, que el procedimiento para verificar si el cambio de directiva de un partido político se realizó conforme a los estatutos, se debe instaurar con independencia de si se está o no ante una situación de controversia, pues de lo que se trata, es de asegurar el principio de legalidad; por lo que no basta que ante la notificación de cambio de alguna directiva, se proceda inmediatamente a su registro, como lo afirman los actores: se requiere que el Secretario Ejecutivo someta a consideración del Consejo Estatal Electoral el asunto, para que éste, trabajando en comisiones, determine si es el caso tener por registrada a la nueva directiva de un partido político, por haber dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en sus respectivos estatutos, ya que la violación a que éstos, según se razonó, forman parte de la violación al principio de legalidad que debe regir en la materia.

En cuanto hace al argumento de la inaplicabilidad de la Jurisprudencia identificable con las siglas S3ELJ 28/2002, visible en las páginas 104 y 105 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; mediante la cual la responsable motiva su competencia para conocer sobre la procedencia de registro de la nueva directiva del Partido Duranguense, cuyo rubro es ‘DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS.’ Cabe hacer notar, que los actores parten de una noción totalmente  distinta a la de la responsable, en cuanto al sentido de tal jurisprudencia, pues según ellos, si no se da la condicionante de aplicación de tal Jurisprudencia, entonces no resulta aplicable al caso; es decir, sostienen que si en la legislación estatal, no existe la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, o bien, un órgano similar, con  las mismas facultades, la jurisprudencia no resulta aplicable al caso. Agregan que en nuestra legislación estatal, el símil u órgano análogo a la citada Dirección lo es la Comisión Especial de Fiscalización y Transparencia, Origen y Aplicación del Financiamiento Público y Privado, y que dicha comisión carece de facultades para llevar a cabo el registro de los dirigentes de los partidos políticos, por lo tanto, no resulta aplicable tal Jurisprudencia y  evidencia la falta de facultades del Consejo Estatal Electoral para hacerlo.

Al respecto, esta Sala Colegiada estima, que la Jurisprudencia citada por la responsable para fijar su competencia, resulta aplicable en cuanto si un órgano electoral, como lo es el Consejo Estatal Electoral, según lo argumentado en párrafos atrás, cuenta con facultades para llevar el registro de los dirigentes de los partidos políticos ante los órganos del Instituto Estatal Electoral, previo a éste, cuenta con facultades de revisar la regularidad de dicho registro, ya que sin dicha verificación se convertiría en una autoridad registradora de datos, lo que la imposibilitaría a cumplir adecuadamente con su atribución. Por tanto, dicho argumento resulta infundado.

Ahora bien, tienen razón los promoventes en cuanto manifiestan que de conformidad con el artículo 118, fracción VIII, del código de la materia, es el Secretario del Consejo, el facultado para llevar el libro de registro de los representantes de los partidos políticos; sin embargo, dicha facultad tiene que ser instrumentada de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de otras disposiciones del código de referencia, las cuales evidencian, según se ha razonado, las facultades del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral para pronunciarse sobre el registro de la nueva directiva del Partido Duranguense.

Siguiendo el hilo argumentativo marcado por los actores, es irrelevante el argumento donde señalan que el procedimiento contra ellos aplicado nunca se había instaurado, citando los casos de la modificación reciente de la directiva estatal del Partido Revolucionario Institucional y la del propio Partido Duranguense, realizada desde que se constituyó dicho partido; pues según se razonó por parte de esta Sala Colegiada, la competencia para resolver cuestiones atinentes a verificar la regularidad estatutaria de registro de los dirigentes de los partidos políticos registrados ante los órganos del Instituto Estatal Electoral, la tiene el Consejo Estatal Electoral, y más cuando se plantea una controversia sobre quién ostenta la titularidad de la directiva.

Luego entonces, ante el argumento de la legalidad, no caben razonamientos como el de que no se haya aplicado dicho procedimiento en el pasado, pues el principio de legalidad debe imperar en todas las actuaciones de la autoridad electoral, incluyendo la de este Tribunal Estatal Electoral, que reconoce que la actuación de la responsable, por lo que hace a este tema, se sujetó a la legalidad, y como tal, no puede desconocer la falta de facultades de dicho órgano electoral ante una situación que invoca el hecho de que en el pasado no se hayan ejercido tales atribuciones.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Colegiada considera que son infundados los agravios esgrimidos por los actores.

SEXTO.- Por lo que hace al agravio donde los actores precisan el hecho de que los dictámenes elaborados por las comisiones correspondientes, no están firmados por el Consejero Electoral, RAMIRO JAVIER CORRAL, la autoridad responsable en su Informe Circunstanciado, no realiza manifestación alguna con relación a ello.

Al respecto, esta Sala Colegiada estima que la falta de firma en el dictamen elaborado por las Comisiones de Quejas, Demandas, Denuncias de los Partidos Políticos y/o Trámites de los Medios de Impugnación, y de Registro y Acreditación de los Partidos Políticos y/o Agrupaciones Políticas, por parte de uno de sus integrantes, el Consejero RAMIRO JAVIER CORRAL, no vulnera norma alguna del Código de la materia, en atención a que el artículo 114 del Código Estatal Electoral, mismo que regula lo atinente a las comisiones, prevé que éstas se integrarán con tres Consejeros Electorales en cada caso, mas no dispone que éstas requieran de un quórum mínimo para poder sesionar válidamente, ni de la votación requerida para aprobar sus resoluciones.

De lo anterior deriva, que estamos ante la presencia de una laguna normativa que tiene que ser colmada con apoyo de los métodos y técnicas de la interpretación jurídica. En ese sentido aplicando por analogía lo dispuesto por el artículo 113 del Código Estatal Electoral, que estipula que para que el Consejo Estatal Electoral pueda sesionar, es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes con voz y voto entre los que deberá estar el Consejero Presidente; y que las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos, siempre y cuando no se requiera mayoría calificada conforme a las disposiciones del código de la materia: se puede concluir que para que puedan sesionar las Comisiones del Consejo, se requiere de la presencia de la mayoría de sus integrantes; es decir, si las Comisiones del Consejo se conforman por tres Consejeros Electorales, para que éstas puedan sesionar, es indispensable la presencia de dos de ellos, entre los que deberá estar su coordinador. De igual modo para aprobar los dictámenes de los asuntos que les encomienden, es necesario el voto de la mayoría.

En el presente caso, del análisis practicado al dictamen elaborado por las comisiones de referencia, del cual obra constancia de fojas 000266 a la 000283 de autos, misma a la que se confiere valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 299, párrafo segundo del Código Estatal Electoral; se desprende que no hubo problemas en cuanto a la integración del quórum, en todo caso las comisiones aludidas sesionaron con la mayoría de sus integrantes y estando presente su coordinador.

Por lo que hace a la Comisión de Quejas, Demandas, Denuncias de los Partidos Políticos y Trámite de los Medios de Impugnación, se aprecian las firmas de su coordinador ESTEBAN CALDERÓN ROSAS, y de la Consejera SANDRA ELENA OROZCO, no así la del Consejero Electoral RAMIRO JAVIER CORRAL.

Tratándose de la Comisión de Registro y Acreditación de Partidos Políticos y/o Registro de Agrupaciones Políticas, se observan las firmas de su coordinador, el Consejero Electoral CARLOS AUGUSTO LEYVA GUTIÉRREZ, y de la Consejera Electoral SANDRA ELENA OROZCO, faltando la del Consejero Electoral RAMIRO JAVIER CORRAL; de donde se advierte que existió quórum para sesionar.

De igual modo se advierte que el dictamen fue aprobado por la mayoría de los integrantes de las Comisiones que estamparon su firma, lo cual expresa su conformidad con el aludido dictamen. De lo anterior se sigue que la falta de firma del Consejero Electoral RAMIRO JAVIER CORRAL, en el dictamen elaborado por las comisiones de referencia, de ninguna forma contraviene las normas del Código Estatal Electoral, por lo que no afecta la validez del dictamen que posteriormente fue sometido a la aprobación del Consejo Estatal Electoral.

Por tanto, esta Sala Colegiada declara que son infundados los agravios esgrimidos por los promoventes.

SÉPTIMO.- En cuanto al agravio en el que los actores sostienen la ilegalidad del acuerdo que aprueba el dictamen elaborado por las Comisiones de Quejas, Demandas, Denuncias de los Partidos Políticos y Trámite de Medios de Impugnación y de Registro, Acreditación de Partidos Políticos y/o Registro de Agrupaciones Políticas, en relación a la controversia suscitada en el Partido Duranguense respecto a la Directiva Estatal del mismo, con base en los siguientes argumentos:

a)                 La responsable no fundamenta en ninguna parte del dictamen la pretensión de que la convocatoria emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, de fecha dieciocho de julio de los corrientes, no fue hecha del conocimiento, ni aprobada previamente por el Comité Ejecutivo Estatal;

b)                 Ante el desconocimiento de si previamente a emitir la convocatoria señalada en el inciso a), el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense se reunió o no con el resto de los integrantes del señalado órgano directivo, consideran que el presidente tiene la facultad de dirigir el Comité Ejecutivo Estatal y por tanto también lo está para convocar a Sesión del Consejo Estatal; ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 15, incisos a) y l) de los Estatutos del Partido Duranguense;

c)                 Siguiendo la línea argumentativa señalada en el inciso b), sostienen que los estatutos del Partido Duranguense, no imponen la obligación expresa al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de reunir previamente a los integrantes del citado órgano directivo para aprobar la convocatoria a Sesión del Consejo Estatal;

d)                 Manifiestan que es falso que el Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense haya publicado en los estrados del Partido y entregado personalmente a algunos miembros del Comité de referencia, un aviso de suspensión de la Sesión del Consejo Estatal, ya que no obra en autos ninguna evidencia que nos permita concluir tal situación, y que en el local que ocupa la dirigencia estatal del Partido Duranguense no existen estrados para colocar avisos;

e)                 Para reafirmar lo asentado en el inciso d), los actores señalan que los miembros del Consejo acudieron mayoritariamente a participar en la Sesión del Consejo Estatal del Partido Duranguense, de fecha cinco de agosto de dos mil seis. Además precisan, que el propio Secretario del Comité Ejecutivo Estatal, presidió la sesión y permaneció en la misma de principio a fin e hizo uso de la palabra en innumerables ocasiones, según se desprende del acta de fecha cinco de agosto de dos mil seis y del video que se acompaña como prueba;

f)                   Señalan que el Secretario carece de facultades para suspender la Sesión del Consejo Estatal, convocada por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense;

g)                 Los actores manifiestan que MARTÍN ÁLVAREZ MORALES y la propia responsable en ningún momento cuestionan la integración del Consejo Estatal del Partido Duranguense, ni el quórum con el que sesionó el cinco de agosto de dos mil seis;

h)                 Razonan que contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, no se puede determinar la última voluntad del señor ARMANDO RODRÍGUEZ MORALES, respecto a su decisión de separarse del cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense. No obstante lo anterior, afirman que del Acta de Sesión del Consejo Estatal del Partido Duranguense de fecha cinco de agosto de dos mil seis, y de los videos que acompañan como prueba, se puede inferir la disposición de ARMANDO RODRÍGUEZ MORALES de separarse de su encargo partidista. Reiterando que con tal circunstancia, sí existió materia para la celebración válida del Consejo Estatal del Partido Duranguense, de fecha cinco de agosto de dos mil seis;

i)                   Expresan, al igual que la responsable, que el Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, MARTÍN ÁLVAREZ MORALES, nunca manifestó su intención de separarse del cargo y que la decisión del Consejo Estatal del Partido Duranguense, constituye una destitución del citado funcionario partidista, la cual fue realizado en uso de las facultades conferidas por el artículo 5, incisos a), b), d) y e) de los Estatutos del Partido Duranguense. Con relación a esta circunstancia, los actores señalan que el Secretario de referencia, fue destituido debido a que incurrió en actos de corrupción en perjuicio de los bienes del partido, y además porque el citado funcionario partidista cumplió con el término máximo para ocupar ese cargo de dirección señalado en los estatutos;

j)                   Tomando en cuenta lo manifestado en el inciso anterior, sostienen que la responsable actúa oficiosamente en defensa del Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, pues advierte que no se señaló la causa o motivo de la destitución del citado funcionario partidista. Estiman que ello fue debido a que no tuvieron acceso al video que se aporta como prueba. Consideran que corresponde al multicitado funcionario alegar ante las instancias competentes, si su destitución fue conforme a la ley, y no como oficiosamente lo realizó la autoridad responsable, y

k)                 Por último, sostienen que es irrelevante el argumento de la responsable de restar validez a su nombramiento, bajo la razón de que rindieron su protesta ante un Presidente de Debates designado en la Sesión del Consejo Estatal del Partido Duranguense, ya que dicho funcionario no tiene la investidura para dicho acto. Como respaldo a su argumento, citan el siguiente criterio, cuyo rubro es: ‘REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS SU ACREDITACIÓN (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).’

Con relación al anterior agravio, la autoridad responsable en su informe circunstanciado sostiene los siguientes argumentos:

Sobre la circunstancia que señalan los promoventes, en el sentido de que se violentaron sus derechos al analizar y valorar el acta de la sesión de fecha cinco de agosto de dos mil seis, consideran que los actores se contradicen sobre quién presidió la sesión, toda vez que señalan que el señor MARTÍN ÁLVAREZ, presidió la sesión que él mismo suspendió, y en páginas más adelante, sostienen que MARTÍN ÁLVAREZ, fue destituido de su cargo de Secretario del Comité Ejecutivo Estatal, por el Consejo Estatal del Partido Duranguense. Lo expresado por los recurrentes pone de manifiesto la incongruencia que asientan en su escrito,  toda vez que, o presidió la reunión o fue destituido de su puesto directivo, máxime que en el acta de la sesión de fecha cinco de agosto del presente año, no se hace constar, nada el respecto, lo que resta veracidad a lo expresado como agravio.

De igual modo, sostienen que en el supuesto de que se haya destituido al señor MARTÍN ÁLVAREZ, de su puesto directivo en la sesión de cinco de agosto del año en curso, en la copia del acta que se adjuntó no se hace referencia alguna a dicha destitución, y si bien es cierto que en los Estatutos del Partido Duranguense no se establece un procedimiento disciplinario con las garantías procesales mínimas, en el acta debería aparecer cuando menos: la destitución de que fue objeto; los motivos que la originan; ser escuchado en defensa y no hacerlo de facto, como dicen se realizó. Y consideran ilegal llevar a cabo la sesión con un Presidente de Debates, ya que esa figura no se menciona en sus estatutos, mucho menos, la forma y casos en que se pueda elegir, así como las facultades que tenga al respecto.

Una vez analizados los argumentos vertidos por las partes en este medio de impugnación, este órgano jurisdiccional, estima que son infundados los agravios manifestados por los promoventes en razón a las siguientes consideraciones.

No es cierto que el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, cuente con atribuciones para emitir la convocatoria a Sesión del Consejo Estatal de dicho instituto político, ya que según lo dispuesto por los artículos 14 y 16, párrafo primero, inciso a), de los Estatutos del Partido Duranguense, corresponde al Comité Ejecutivo Estatal, convocar al Consejo Estatal una vez cada tres meses, o bien cuando el citado comité lo considere necesario.

En tal virtud, contrariamente a lo sostenido por los actores, la responsable fundamenta su posición en el considerando tercero del dictamen elaborado por las comisiones participantes; en el sentido de que la sesión celebrada con fecha cinco de agosto del año en curso, por el Consejo Estatal del Partido Duranguense, se verificó sin dar cumplimiento a la normatividad interna que establecen los estatutos, ya que corresponde al Comité Ejecutivo Estatal, además de representar al Partido ante cualquier autoridad, convocar al Consejo Estatal ordinariamente una vez cada tres meses y extraordinariamente cuando el Comité Ejecutivo lo estime necesario; así como también le corresponde al Consejo Estatal resolver sobre las renuncias de los integrantes y elegir por mayoría a los sustitutos, en los casos que se mencionan en el inciso j) del artículo 16 de los Estatutos del Partido Duranguense.

Dictamen al que se le confiere valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 299, del código de la materia, la cual, adminiculada con otros elementos de prueba como los son: cinco convocatorias de fecha dieciocho de julio de dos mil seis, expedidas por ARMANDO RODRÍGUEZ MORALES, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, dirigidas a los ciudadanos: JOSÉ ALFREDO SALAS ANDRADE; SERVANDO MARRUFO FERNÁNDEZ; ANTONIO RODRÍGUEZ SOSA; ANDREA SILVA OCHOA; JUAN ZÚÑIGA HERNÁNDEZ, para participar en la Sesión Ordinaria del Consejo Estatal del Partido Duranguense, de fecha cinco de agosto de dos mil seis; la cual incluye como orden del día: solicitud de licencia para separarse del cargo de los ciudadanos ARMANDO RODRÍGUEZ MORALES y JESÚS MARTÍN ÁLVAREZ MORALES; elección por sustitución de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, y asuntos generales; y de las afirmaciones de los promoventes hechas en el sentido de que el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, también está facultado para convocar a Sesión del Consejo Estatal y que no pueden determinar si el Presidente emitió la convocatoria con el acuerdo previo de los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal; generan certidumbre a este Tribunal en el sentido de que la convocatoria de referencia fue expedida por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, y no por los integrantes del citado comité, lo cual vulnera lo estipulado por los artículos 14 y 16 de los Estatutos del Partido Duranguense.

Si bien es cierto que los Estatutos del Partido Duranguense, no imponen la obligación expresa al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de reunir previamente a los integrantes del citado órgano directivo para aprobar la convocatoria a Sesión del Consejo Estatal, también lo es que los artículos 14 y 16 del citado documento básico, reconocen tajantemente que la facultad de convocar al Consejo Estatal le corresponde al Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, y no sólo a su Presidente. Por lo que siguiendo de una manera puntual lo dispuesto por las disposiciones en comento, el Presidente por sí solo nunca debió haber emitido dicha convocatoria, si no más bien, lo debió de hacer el Comité Ejecutivo Estatal.

Por lo que hace a las manifestaciones de los promoventes, donde aseguran que es falso que el Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense haya publicado en los estrados del Partido y entregado personalmente a algunos miembros del comité de referencia, un aviso de suspensión de la Sesión de Consejo Estatal, ya que no obra en autos ninguna evidencia que permita concluir tal situación. Agregando, que en el local que ocupa la dirigencia estatal del Partido Duranguense no existen estrados para colocar avisos.

Para robustecer sus afirmaciones, los actores no aportan ningún elemento de prueba tendente a justificar tal situación, incumpliendo con ello la carga de la prueba que le impone el artículo 298, párrafo segundo del Código Estatal Electoral.

En cambio, la autoridad responsable en el dictamen correspondiente, respalda su pretensión en el aviso efectuado por el Secretario, MARTÍN ÁLVAREZ MORALES, de fecha tres de agosto de dos mil seis, en el cual informa de la suspensión de la sesión ordinaria del Consejo Estatal, convocada para el sábado cinco de agosto del año en curso, por no reunir el requisito de haber sido aprobada y emitida por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido y que los asuntos a tratar quedaron sin materia, porque tanto ARMANDO RODRÍGUEZ MORALES como el citado Secretario no han presentado ninguna solicitud de licencia para separarse del cargo de Presidente y Secretario, respectivamente. Documento del cual obra constancia a fojas 000305 de autos.

Los actores tratan de confirmar su postura en el hecho de que los miembros del Consejo Estatal acudieron mayoritariamente a participar en la sesión de fecha cinco de agosto del presente año y además de que el propio Secretario del Comité Ejecutivo Estatal, presidió la sesión y permaneció en la misma de principio a fin, e hizo uso de la palabra en innumerables ocasiones, según pretende acreditar con el acta de fecha cinco de agosto de dos mil seis y el video que se acompaña como prueba.

A este respecto, esta Sala Colegiada considera que es irrelevante tener por acreditado o no el hecho de que el Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, haya publicado un aviso de suspensión de la Sesión a Consejo Estatal, pues la convocatoria a dicha Sesión, según ha quedado razonado y probado, fue emitida en contravención a lo dispuesto por los Estatutos del Partido Duranguense.

Cabe hacer notar que del Acta de Sesión Ordinaria del Consejo Estatal del Partido Duranguense, celebrada con fecha cinco de agosto del año en curso, de la cual obra constancia de foja 000311 a 000329 de autos, no se prueba que el Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, haya presidido la sesión y permaneció en la misma de principio a fin, como lo sostienen los actores; pues de la referida Acta de Sesión del Consejo Estatal, sólo se evidencia una participación de Martín Álvarez Morales, según se puede apreciar a fojas 000314 de autos, mas no obra su firma al final del acta.

Del acta circunstanciada de la diligencia de desahogo de las pruebas técnicas, de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis, consistentes en cuatro discos DVD, de la Sesión del Consejo Estatal del Partido Duranguense, de la cual obra constancia de fojas 000369 a la 000371 de autos; tampoco se acreditan los hechos referidos por los actores, pues según quedó asentado en la diligencia respectiva, los discos carecían de información.

Además, de las circunstancias que aluden los promoventes y que no han quedado probadas, no se puede concluir razonablemente que el aviso de suspensión a Sesión de Consejo Estatal, no fue hecho del conocimiento a los integrantes del Consejo Estatal, pues aun y cuando manifiestan que a la Sesión del Consejo Estatal acudieron la mayoría de sus integrantes, tal situación pudo deberse a múltiples factores, como bien puede ser, su interés por tratar los asuntos sugeridos en el orden del día de la convocatoria emitida irregularmente por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, o bien, como lo hacen ver los propios promoventes, porque cuestionan la falta de facultades del Secretario de dicho comité para suspender la Sesión a Consejo Estatal.

Sobre este último aspecto; es decir, la falta de facultades del Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense para suspender la Sesión al Consejo Estatal, le asiste la razón a los promoventes, ya que ninguna norma de los Estatutos del Partido Duranguense le otorga tal atribución al Secretario.

Con todo, el aviso de suspensión a Sesión del Consejo Estatal, realizado por el Secretario de manera irregular, es intrascendente al hecho probado de que la convocatoria a la multireferida sesión fue emitida en contravención a los Estatutos del Partido en cuestión, ya que la violación a los estatutos implica una violación al principio de legalidad, y como tal, la responsable actuó en consecuencia al no efectuar el registro de la nueva directiva del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense.

Asimismo, tampoco le causa agravio a los promoventes el hecho de que la autoridad responsable, y a quien ellos nombran como tercero interesado, el ciudadano MARTÍN ÁLVAREZ MORALES, el cual no compareció en el presente juicio, no hayan cuestionado el quórum legal para que pudiera sesionar el Consejo Estatal del Partido Duranguense, pues como bien lo hicieron notar, tal situación no formó parte de los fundamentos del acto impugnado.

Por cuanto hace a las manifestaciones relacionadas con la determinación de la última voluntad de los ciudadanos ARMANDO RODRÍGUEZ MORALES y MARTÍN ÁLVAREZ MORALES, para separarse de sus cargos de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, precisadas en los incisos h), i) y j) del presente considerando, cabe destacar que la postura de la responsable acerca de la voluntad de los citados ciudadanos, de no separarse de su encargo directivo dentro del Partido Duranguense, tiende a justificar el hecho de que la Sesión del Consejo Estatal del Partido Duranguense, de fecha cinco de agosto de dos mil seis, fue celebrada de manera irregular, pues no existió materia para la celebración de la misma, de acuerdo con el orden del día marcado con antelación por el propio ARMANDO RODRÍGUEZ MORALES, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense.

Para llegar a la conclusión anterior, la responsable toma en cuenta los siguientes medios de prueba: a) escrito de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, mediante el cual ARMANDO RODRÍGUEZ MORALES y MARTÍN ÁLVAREZ MORALES manifiestan que no es su deseo separarse de su encargo de Presidente y Secretario, respectivamente, del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, del cual obra constancia a fojas 000308 de autos, y b) certificación de fecha tres de agosto del presente año, realizada por MARTÍN ÁLVAREZ MORALES, Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, en donde hace constar que en los archivos del Comité Ejecutivo Estatal, no obra escrito alguno signado por ARMADO RODRÍGUEZ MORALES y MARTÍN ÁLVAREZ MORALES en el que soliciten licencia al Comité Ejecutivo Estatal, para separarse e su encargo, certificación de la cual obra constancia de fojas 000303 a la 000307 de autos.

Con independencia de que lo manifestado por el actor se encuentre probado; es decir, que sea verdadero que la última voluntad de ARMANDO RODRÍGUEZ MORALES y MARTÍN ÁLVAREZ MORALES, haya sido separarse de su encargo directivo dentro del Partido Duranguense; esta Sala Colegiada estima que ante el hecho probado de que la convocatoria a Sesión del Consejo Estatal fue emitida por quien no tiene facultades para realizarla, según ha quedado fundado y motivado, este hecho es suficiente para invalidar todos los acuerdos tomados en dicha sesión, pues una irregularidad de esa naturaleza trasciende en la observancia del principio de legalidad que rige en todas las actuaciones de las autoridades electorales; y en esa tesitura, carecen de validez todos los acuerdos tomados en la multicitada Sesión del Consejo Estatal del Partido Duranguense.

Sin embargo, en aras de cumplir con el principio de exhaustividad que rige en los fallos de este Tribunal Electoral, se considera oportuno brindarle una respuesta puntual a los actores, en relación con sus argumentos expresados y los elementos probatorios que obran en autos.

Así las cosas, este cuerpo colegiado considera que los argumentos vertidos por los promoventes son infundados, dado que de las pruebas ofrecidas y aportadas por los citados actores, y que se estiman relevantes para demostrar sus afirmaciones, consistentes en: a) Acta de Sesión Ordinaria del Consejo Estatal del Partido Duranguense de fecha cinco de agosto de dos mil seis, y b) 4 discos DVD, de la Sesión Ordinaria referida en el inciso anterior; no se evidencia que la última voluntad de los miembros del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, haya sido la de separarse de su encargo.

En efecto, del Acta de Sesión del Consejo Estatal del Partido Duranguense citada con antelación, si bien se puede determinar que en la misma estuvieron presentes los ciudadanos ARMANDO RODRÍGUEZ MORALES y MARTÍN ÁLVAREZ MORALES, este último, de quien se aprecia una intervención a fojas 000314 de autos, no así su firma, en el acta, y que se reestructuró el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, en razón a la solicitud de licencia presentada previamente por ARMANDO RODRÍGUEZ MORALES de fecha cuatro de julio del presente año, constante a fojas 000047 de autos, y en la cual manifiesta su intención de separarse de su encargo directivo; recayendo los nuevos nombramientos de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Estatal en los actores en el presente juicio, también lo es, que de la anterior documental no se puede inferir, que la última voluntad de los ciudadanos ARMANDO RODRÍGUEZ MORALES y MARTÍN ÁLVAREZ MORALES, previa a la celebración de la Sesión del Consejo Estatal, haya sido la de separarse de su encargo, pues según lo que se aprecia en la referida acta: a) se pone a consideración la reestructuración de la directiva en atención a la solicitud de licencia presentada por ARMANDO RODRÍGUEZ MORALES de fecha cuatro de julio de los corrientes, y b) no atienden en lo absoluto el escrito presentado con posterioridad a esa fecha (que data el treinta y uno de julio de dos mil seis), signado por los ciudadanos ARMANDO RODRÍGUEZ MORALES y MARTÍN ÁLVAREZ MORALES, en donde manifiestan que no es su intención separarse del cargo de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense; todo lo cual evidencia que la aludida sesión, además de carecer de materia para su celebración, vulnera los derechos de los citados ciudadanos, pues no tomaron en cuenta su intención de continuar en su encargo partidista.

Tampoco se puede desprender que ante la oposición de MARTÍN ÁLVAREZ MORALES, se haya procedido a destituirlo, pues no se asienta información alguna al respecto.

Además, de acuerdo a lo estipulado por el numeral 299, párrafo tercero, del código de la materia, la referida documental no se encuentra adminiculada con ningún otro medio de prueba que genere convicción en esta Sala Colegiada, acerca de la voluntad de los ciudadanos ARMANDO RODRÍGUEZ MORALES y MARTÍN ÁLVAREZ MORALES de separarse de su cargo directivo dentro del Partido Duranguense, ya que los discos DVD, en los que según los actores se contiene la Sesión del Consejo Estatal, no contienen información alguna, según se hizo constar en el acta circunstanciada del desahogo de la prueba técnica, de fecha diecinueve de octubre de los corrientes, constante de fojas 000369 a 000371 del expediente en que se actúa.

Por otra parte, no se puede considerar que la responsable actúa oficiosamente a favor del ciudadano MARTÍN ÁLVAREZ MORALES, en cuanto advierte que de las constancias presentadas por las partes, no se encuentra alguna en la que el citado ciudadano haya renunciado a su cargo partidista, y que más bien, se trataba de un proceso de destitución en el que no se asienta la causa o motivo de la destitución del citado funcionario; ya que la responsable valoró únicamente, de manera imparcial, las afirmaciones de las partes y los medios de prueba presentados ante ella. Todo lo cual, fue razonado para apoyar su decisión de que el procedimiento para la renovación del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, fue realizado sin respetar sus estatutos; y en específico, de que ante la ausencia de renuncia de MARTÍN ÁLVAREZ MORALES, se podría inferir su intención de seguir en su cargo partidista, y con ello, la falta de materia para que el Consejo Estatal del Partido Duranguense haya sesionado.

Por lo que hace a las manifestaciones donde sostienen que es irrelevante el argumento de la responsable de restar validez a su nombramiento, bajo la razón de que rindieron su protesta ante un Presidente de Debates, designado en la Sesión del Consejo Estatal del Partido Duranguense, ya que dicho funcionario no tiene la investidura para dicho acto. Como respaldo a su argumento, citan el siguiente criterio, cuyo rubro es: ‘REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS SU ACREDITACIÓN (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).’

Contrariamente a lo sostenido por el actor, se considera por demás irregular que una persona sin facultades para ello efectúe actos tan importantes dentro de un órgano de decisión, como lo es el Consejo Estatal del Partido Duranguense; ya que según se puede desprender del Acta de Sesión del Consejo Estatal del Partido Duranguense, de fecha cinco de agosto de dos mil seis, que ante el LIC. PEDRO ORNELAS, quien fue designado Presidente de Debates, no sólo rindieron su protesta ilegal los actores en el presente juicio, sino también el citado profesionista: a) se cercioró de la existencia del quórum legal para sesionar; b) dio cuenta del orden del día; c) puso a consideración de los asistentes la solicitud de licencia presentada por ARMANDO RODRÍGUEZ MORALES, de fecha cuatro de julio de dos mil seis; d) tomó la votación con respecto a la referida solicitud; e) puso a consideración de los asistentes la reestructuración de la directiva, y f) tomó la votación que dio por electos a los actores en el presente juicio, como Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense.

Todo lo anterior fue realizado por el LIC. PEDRO ORNELAS RODRÍGUEZ sin tener facultades explícitas ni implícitas para ello, lo cual, además de trascender en la violación al principio de legalidad, trasciende en la vulneración del principio de certeza que debe regir en la materia electoral.

De igual manera, no resulta aplicable la Tesis Relevante identificada con las siglas S3EL 058/98, visible en las páginas 904 y 905 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ‘REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS SU ACREDITACIÓN (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).’ Toda vez que, según ha quedado razonado, ante el Presidente de Debates, designado en la Sesión del Consejo Estatal, no sólo rindieron protesta los actores en el presente juicio, sino también se efectuó todo el proceso de renovación del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense; situación que se consideró irregular, pues el Presidente de Debates no cuenta con facultades explícitas ni implícitas para llevar la conducción de la Sesión del Consejo Estatal.

Luego entonces, no se considera irregular el hecho de haber rendido protesta ante un Presidente de Debates designado en la propia sesión, sino que éste la haya conducido toda, de por sí convocada de manera irregular por quien no tiene facultades para ello, sobre todo porque ninguna norma de los Estatutos del Partido Duranguense, permite a este Tribunal Electoral arribar a la conclusión de que el Presidente de Debates cuenta con facultades para ello.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Estatal Electoral determina que son infundados los agravios esgrimidos por los promoventes.

OCTAVO.- Por cuanto hace al agravio donde indican que en el supuesto de que la Sesión Ordinaria del Consejo Estatal del Partido Duranguense, celebrada el cinco de agosto de dos mil seis, arrastre vicios en el procedimiento para emitir la convocatoria, tales vicios quedaron subsanados con la celebración válida y los acuerdos tomados en la sesión. Ello en atención a lo dispuesto por los artículos 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracciones; II y IV y 25, párrafos cuarto y quinto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; 5 y 53 fracciones II y III del Código Estatal Electoral del Estado de Durango, y 4 inciso g), 14 y 15, inciso l) y 16 incisos a), e), h) y j) de los Estatutos del Partido Duranguense, que implican el derecho de los ciudadanos de asociarse para participar individualmente y libremente en los partidos políticos, de formar parte de sus órganos de decisión y dirección, y de esa forma, participar en la renovación de los poderes públicos. Además, señalan que la responsable debió privilegiar el derecho de los militantes procedentes de todos los municipios, los cuales acudieron mayoritariamente a ejercer su prerrogativa constitucional precisada en líneas atrás, y ninguno de los asistentes alegó agravios por no haber sido citado oportunamente. Como respaldo de lo anterior, los actores consideran aplicable al caso, por analogía, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.’

Por su parte, la autoridad responsable nada manifiesta en relación al agravio esgrimido por los actores.

Respecto al agravio en estudio, este Tribunal Electoral considera que es infundado, dado que en función a lo dispuesto por los artículos 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracciones II y IV, y 25, párrafos cuarto y quinto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; 5 y 53 fracciones II y III del Código Estatal Electoral de Durango, y 4, inciso g), 14 y 15, inciso l) y 16, incisos a), e), h) y j) de los Estatutos del Partido Duranguense, que implican el derecho de los ciudadanos de asociarse para participar individual y libremente en los partidos políticos, de formar parte de sus órganos de decisión y dirección, y de esa forma, participar en la renovación de los poderes públicos.

Lo pretendido por los actores, es en base a una incorrecta aplicación de las disposiciones legales a que se refieren, ya que los actos celebrados el día cinco de agosto de dos mil seis, fueron realizados en contravención a las disposiciones 13, 14, 15 y 16 de los Estatutos del Partido Duranguense.

Ello genera el incumplimiento de disposiciones legales, en virtud de que la obligación que pesa sobre el partido político para conducir sus actividades dentro de los causes legales, debe entenderse a partir de normas jurídicas, como lo permite concluir la interpretación sistemática del artículo 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 25, cuarto y quinto párrafos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, en que se dispone que los partidos políticos tienen ciertas finalidades y que para su cumplimiento lo deben hacer de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan; así como lo dispuesto en el artículo 53 del Código Estatal Electoral, que contiene prescripciones legales en las que se reconoce el carácter vinculatorio de disposiciones que como mínimo deben establecerse en sus documentos básicos y particularmente en sus estatutos. Al respecto el citado artículo 53, prevé expresamente la obligación legal de los partidos políticos estatales de ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados; conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos; mantener en funcionamiento efectivo sus órganos estatutarios y comunicar al Instituto Estatal Electoral las modificaciones a sus estatutos.

Esto revela que el respeto de las prescripciones estatuarias, como en general de la normativa partidaria, es una obligación legal. Lo anterior es así, porque a través de normas jurídicas, en caso de incumplimiento mediante la configuración de una infracción, da lugar a la aplicación de sanciones. En este sentido si los partidos políticos estatales tienen la obligación de cumplir con lo previsto en el artículo 53 del Código Estatal Electoral y ahí se dispone que deben conducir sus actividades dentro de los causes legales, es claro que dicho cause es el previsto en las normas estatutarias.

De todo lo expuesto se arriba a la conclusión de que los militantes del Partido Duranguense, procedentes de todos los municipios, que acudieron mayoritariamente a la sesión celebrada el cinco de agosto de este año y que ninguno de ellos, expresan los actores, alegó agravios por no haber sido citados oportunamente, éste no constituye motivo legal para considerar consentidos los actos que se emitan con relación a la elección de nuevos dirigentes del partido, porque las citadas normas 13, 14, 15 y 16 de los estatutos del propio partido, son disposiciones específicas que sólo admiten la interpretación estricta, por lo cual sólo comprenden los casos clara y expresamente incluidos en ellas.

En consecuencia no se considera aplicable la Jurisprudencia que invocan los actores, visible a páginas 231 y 232 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’, porque no tiene relación con el derecho de los ciudadanos de asociarse para la participación en la política ni de libre asociación partidista.

NOVENO. Por lo que hace a los conceptos de agravio donde los actores señalan la situación de que la dirigencia estatal del Partido Duranguense reconocida por la autoridad responsable, es ilegal, pues desde el trece de marzo el año dos mil tres y hasta el pasado cinco de agosto el presente año, no sesionan los órganos de gobierno interior del Partido Duranguense facultados para elegir dirigentes estatales, tales como el Congreso Estatal o el Consejo Estatal.

Con relación a ello la autoridad señalada como responsable, en el informe circunstanciado que rinde para sostener la legalidad del acto impugnado, no realiza manifestación alguna.

En esa tesitura, este órgano jurisdiccional determina que dicho agravio es inoperante, ya que no ataca los fundamentos del acto o resolución que con él pretende combatirse; es decir, el hecho de que los órganos directivos del Partido Duranguense, no sesionen desde el trece de marzo del año dos mil tres y hasta el pasado cinco de agosto del presente año, no controvierten en lo fundamental la decisión de la autoridad responsable de negar el registro a la nueva directiva del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense.

Además, cabe considerar que si la responsable no hubiera procedido a reconocer la subsistencia del registro del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, acreditado ante ella, el citado órgano de dirección partidista se hubiere quedado acéfalo; por lo que la responsable actuó de manera congruente a la circunstancia del caso…”

TERCERO. Los agravios son los siguientes:

PRIMERO. Causa agravio al Partido Duranguense y a los suscritos promoventes la integración en forma ilegal de la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral que conoció del Juicio cuya RESOLUCIÓN que se impugna.

 

En efecto, como se asienta en la parte de los RESULTANDOS VI y VI y el razonamiento de firma de la Resolución recaída en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEE-JDC-001/2006; así como en el Acuerdo de dicho Tribunal de fecha 16 de octubre del presente año, la Sala Colegiada de ese Órgano Jurisdiccional está integrada por los C. C. Magistrados Arturo Granadino Loaeza, María Hortensia Alvarado Cisneros y Georgina Reyes Escalera, pero en ausencia por impedimento legal de ésta última fue nombrado en su sustitución el Dr. Raúl Montoya Zamora, quién además, fue designado también como ponente en el presente juicio.

 

Dichos nombramientos del Dr. Raúl Montoya Zamora, como Magistrado suplente y como Magistrado Ponente del caso, hechos por el propio Tribunal son ilegales, pues contravienen la Constitución Política local; la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango y el Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de Durango.

 

La designación y toma protesta de un Magistrado del Tribunal Estatal Electoral es competencia del Congreso del Estado, así lo determinan con claridad los siguientes ordenamientos legales:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO.

 

ARTÍCULO 55

El Congreso tiene facultades para legislar en todo aquello que no esté expresamente establecido como atribución del Congreso de la Unión o de alguna de sus Cámaras y además para:

XXII.- Tomar la protesta de ley al Gobernador, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Estatal Electoral, al Titular de la Entidad de Auditoria Superior del Estado y a los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos de Derechos Humanos del Estado de Durango y a los Consejeros del Instituto Estatal Electoral.

XXVIII BIS.- Designar a los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de acuerdo con lo establecido por esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial.'

 

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO

 

ARTÍCULO 231. Las renuncias, las ausencias absolutas y las ausencias temporales o licencias de los magistrados, serán comunicadas por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien de inmediato procederá a integrar la terna correspondiente, la cual, junto con la renuncia o solicitud de ausencia, la turnará al Congreso del Estado o, en su caso, a la Comisión Permanente, para que se elija al magistrado que habrá de suplir al renunciante o ausente o con licencia, el cual se desempeñará como tal durante el tiempo de la ausencia temporal. En el caso de renuncia o ausencia absoluta, el magistrado que resulte electo, solamente cumplirá el periodo por el cual hubiere sido elegido el magistrado faltante.

 

Si la ausencia de un magistrado es definitiva, el presidente de la Sala lo notificará de inmediato a la Comisión de Administración, la que procederá a dar el aviso al Tribunal Superior de Justicia a fin de que se haga la propuesta al Congreso del Estado, para que se elija al magistrado que corresponda. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por el secretario general o por el secretario con mayor antigüedad de la propia Sala, si existen asuntos de urgente atención.'

 

A la fecha, el Tribunal Estatal Electoral no ha notificado al Tribunal Superior de Justicia ni al Congreso del Estado sobre los impedimentos legales para cumplir con su responsabilidad de la Magistrada Lic. Georgina Reyes Escalera. Empero, indebidamente, el Tribunal determinó sustituir a dicho servidor público por el Dr. Raúl Montoya, quién no acredita en autos cumplir con los requisitos constitucionales y legales para ser magistrado electoral.

 

(sic) ausencia de un magistrado puede ser suplida por el secretario general o por el secretario con mayor antigüedad de la Sala, mientras el Congreso hace la elección; pero dicha circunstancia no se actualiza en el caso, pues el Congreso no ha sido excitado por el Poder Judicial para llevar a cabo la elección de nuevo magistrado del Tribunal Electoral y el juicio cuya sentencia se impugna no es un asunto de urgente atención, ni atado a plazos inminentes y fatales.

 

Además, contraviniendo su propia norma interna, el Tribunal designó al citado Dr. Raúl Montoya Zamora como Magistrado Ponente; cuando dicha responsabilidad debió recaer en el Presidente de dicho Órgano Jurisdiccional, Magistrado Granadino Loaeza o bien, de encontrarse muy atareado dicho funcionario, en la Magistrada Alvarado Cisneros atento a la siguiente disposición jurídica:

 

`REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO.

 

ARTÍCULO 54

 

De conformidad con lo previsto por el articulo 153 fracción XII de la Ley el Presidente del Tribunal turnará de inmediato a los Magistrado, los expedientes de los medios de impugnación que sean promovidos, para su sustanciación y formulación del proyecto de sentencia que corresponda, observando para tal efecto la entrada de los expedientes y el orden alfabético de los apellidos de los Magistrados integrantes de la Sala Colegiada, con excepción del Presidente quien iniciará el turno, el cual podrá ser modificado cuando a juicio de la sala, las cargas de trabajo o la naturaleza de los asuntos así lo requieran.'

 

De tal suerte que, al haberse integrado ilegalmente la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral que conoció del presente caso es, por consecuencia, absolutamente nula la resolución emitida en agravio de los suscritos.

 

SEGUNDO. Causa agravio al Partido Duranguense y a los suscritos promoventes del presente Juicio lo acordado por la Responsable en los puntos CUARTO y QUINTO de la Resolución que se impugna, que a la letra decretan:

 

'CUARTO. Son infundados los agravios expresados por los actores en los términos de los considerandos: quinto, sexto, séptimo y octavo; y es inoperante (sic) el agravio expresado por los promoventes en los términos del considerando noveno, del presente fallo.

 

QUINTO.- Se confirma el acuerdo de fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis, tomado en sesión extraordinaria número 29, por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual se aprueba el dictamen emitido conjuntamente por las Comisiones de Quejas, Demandas, Denuncias de los Partidos Políticos y Trámite de Medios de Impugnación y de Registro y Acreditación de Partidos Políticos y/o Registro de Agrupaciones Políticas, en relación a la controversia suscitada en el partido duranguense respecto a la directiva estatal del mismo.'

 

A) Entre los agravios infundados o inoperantes a los que se refiere este fallo, se encuentra la certeza de los suscritos respecto de la incompetencia del Consejo Estatal Electoral y las subcomisiones de DE QUEJAS, DEMANDAS, DENUNCIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y TRÁMITE DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN y la DE REGISTRÓ V ACREDITACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Y/0 REGISTRO DE AGRUPACIONES POLÍTICAS, para revisar la existencia de legalidad o no en el proceso de elección de las dirigencias de los partidos políticos.

 

En el punto PRIMERO del apartado de AGRAVIOS de nuestro escrito de demanda del juicio resuelto por el Tribunal, hicimos valer dicha incompetencia de los órganos del Instituto Estatal Electoral citados, fundamentando que la facultad de revisión del proceso de elección de la nueva directiva del Partido Duranguense corresponde al Secretario del Consejo Estatal Electoral y no al propio Consejo o alguna de sus subcomisiones.

 

Cuestión que la Responsable reconoce expresamente en la parte final del Considerando QUINTO de la Resolución impugnada:

 

'Ahora bien, tienen razón los promoventes en cuanto manifiestan que de conformidad con el artículo 118, fracción VIII, del código de la materia, es el Secretario del Consejo, el facultado para llevar el libro de registro de los representantes de los partidos políticos; sin embargo, dicha facultad tiene que ser instrumentada de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de otras disposiciones del Código de referencia, las cuales evidencian, según se ha razonado, las facultades del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral para pronunciarse sobre el registro de la nueva directiva del Partido Duranguense.'

 

El agravio fundamental a los promoventes es la negativa del Instituto Estatal Electoral a registrar a los suscritos en el libro correspondiente en nuestro carácter de Presidente y Secretario General electos del Partido Duranguense, con el consiguiente reconocimiento a la representación partidista que ostentamos.

 

Dicho acuerdo del Consejo Estatal Electoral fue confirmado por la Responsable que, como se demuestra en el párrafo anterior resaltado, lo reconoce expresamente como ilegal, pero inexplicablemente considera infundado o inoperante nuestro agravio.

 

B) El principal agravio hecho valer a la Responsable recae en el acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de fecha 27 de Septiembre de 2006, que a la letra dice:

 

SEGUNDO.- La sesión ordinaria celebrada el 05 de agosto anterior, mediante la cual, fueron electos como Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense los C.C. Diputado Lic. José Alfredo Salas Andrade y Prof. Servando Marrufo Fernández, respectivamente, carece de validez ya que en su celebración no se instrumentó el procedimiento en estricto cumplimiento a lo dispuesto en sus Estatutos; motivo por el cual, y conforme a las consideraciones expresadas, no es procedente asentar en el libro correspondiente a los CC. Diputado Lic. José Alfredo Salas Andrade y Prof. Servando Marrufo Fernández, como Presidente y Secretario General, respectivamente, del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense.

 

TERCERO.- En consecuencia, subsiste el registro del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, acreditado ante este Instituto.'

 

El Tribunal Estatal Electoral confirma el acuerdo precedente del Consejo Estatal Electoral sin realizar un estudio exhaustivo de los agravios y fundamentos de derecho expuestos en nuestra demanda de Juicio, cuya resolución ahora se impugna.

 

Al respecto cabe destacar la frivolidad de la Responsable con que se refiere en el Considerando Séptimo del documento que se impugna de los agravios expresados.

 

Una de las razones principales de la Responsable, para confirmar el multicitado Acuerdo del Consejo Estatal Electoral es que comparte el criterio erróneo de que la convocatoria a la Sesión del Consejo Estatal del Partido Duranguenses en que fuimos electos, debió ser firmada por todo el Comité Ejecutivo Estatal y no sólo por su Presidente, quien como obra en autos efectivamente la emitió a nombre del Comité.

 

Así encontramos el siguiente razonamiento de la Responsable, a todas luces temerario:

 

‘No es cierto que el Presidente Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, cuente con atribuciones para emitir la convocatoria a sesión del Consejo Estatal de dicho instituto político, ya que según lo dispuesto por los artículos 14 y 16, párrafo primero, inciso a) de los estatutos del Partido Duranguense, corresponde al Comité Ejecutivo Estatal, convocar al Consejo Estatal una vez cada tres meses, o bien, cuando el citado comité lo considere necesario.'

 

Son 14 integrantes quienes conforman el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, ¿Qué pretende la Responsable con su interpretación? ¿Qué debieron firmar la convocatoria todos los 14 miembros del Comité y que no basta que su presidente lo haga en nombre de ellos?

 

La Responsable ignora nuestro argumento de que, aún admitiendo sin conceder que el Presidente no haya reunido previamente al Comité Ejecutivo Estatal para acordar convocar al Consejo Estatal, dicho órgano se reunió mayoritariamente y tomó acuerdos, pues es un órgano de gobierno que necesariamente debe reunirse periódicamente y la validez de sus acuerdos no emana de la convocatoria que haga el Comité Ejecutivo Estatal, sino de las responsabilidades y atribuciones que le confiere el Estatuto.

 

Pero la pretensión de la Responsable es que para que el Consejo Estatal sesione con validez, debe haber de por medio una convocatoria firmada por todos los integrantes del Comité Ejecutivo.

 

En párrafos más delante, en el mismo Considerando de la Resolución impugnada, se lee el siguiente párrafo que revela la evidente confusión de la Responsable:

 

‘Si bien es cierto que los estatutos del Partido Duranguense no imponen la obligación expresa al Presidente del Comité Ejecutivo de reunir previamente a los integrantes del citado órgano directivo para aprobar la convocatoria a sesión del Consejo Estatal, también lo es que los artículos 14 y 16 del citado documento básico, reconocen tajantemente que la facultad de convocar al Consejo Estatal le corresponde al Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, y no sólo a su Presidente. Por lo que, siguiendo de una manera puntual lo dispuesto por las disposiciones en comento, el Presidente por sí sólo nunca debió haber emitido dicha convocatoria, si no más bien, lo debió hacer el Comité Ejecutivo Estatal.’

 

C) Causa agravio a los promoventes, la falta de exhaustividad y profesionalismo de la Responsable en el análisis y desahogo de pruebas. Una de las pruebas aportadas, la prueba técnica contenida en cuatro discos DVD, inexplicablemente la Responsable concluye que los mismos no contienen información alguna.

 

En largo y desorganizado Considerando Séptimo de la Resolución combatida, la Responsable asienta:

 

'Del acta circunstanciada de la diligencia de desahogo de las pruebas técnicas, de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis, consistente en cuatro discos DVD, de la sesión del Consejo Estatal del Partido Duranguense, de la cual obra constancia de foja 000369 a la 000371 de autos; tampoco se acreditan los hechos referidos por los actores, pues según quedó asentado en la diligencia respectiva, los discos carecía de información.'

 

De dicho razonamiento y del análisis de la referida acta circunstanciada se desprende que quienes intervinieron en la diligencia de desahogo de esta prueba técnica no acreditan la preparación necesaria ni contar con el equipo electrónico necesario para leer la información, como así sucedió; o, en el peor de los casos, que debido a una indebida manipulación de los equipos, la información contenida en los DVD se haya borrado. Ad cautelam, para el caso de que ese Órgano Resolutor Federal estime como una diligencia para mejor proveer, adjuntamos otra copia más de la citada prueba técnica consistente en una videograbación de la Sesión del Consejo Estatal contenida en 4 DVD's.

 

D) Otra muestra más de lo criterios subjetivos vertidos en su resolución por la Responsable es el siguiente párrafo, que se encuentra también en el Considerando Séptimo del documento impugnado:

 

'Además, de las circunstancias que aluden los promoventes y que no han quedado probadas, no se puede concluir razonablemente que el aviso de suspensión a sesión de Consejo Estatal, no fue hecho del conocimiento a los integrantes del Consejo Estatal, pues aun y cuando manifiesta que a la sesión del Consejo Estatal acudieron la mayoría de sus integrantes, tal situación pudo deberse a múltiples factores, como bien puede ser, su interés por tratar los asuntos sugeridos en el orden del día de la convocatoria emitida irregularmente por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, o bien, como lo hacen ver los propios promoventes, porque cuestionan la falta de facultades del Secretario de dicho comité para suspender la sesión del Consejo Estatal.’

 

A manera de conclusión de agravios y como se desprende de los CONSIDERANDOS de la Resolución que se impugna, el Tribunal Estatal Electoral, confirmando el criterio del Consejo Estatal Electoral, determina como carente de validez la Sesión del Consejo Estatal partidista y, por consiguiente, la elección de los suscritos promoventes como Presidente y Secretario General del C.E.E., sobre los siguientes supuestos:

 

- Que la Convocatoria emitida por el Presidente del C.E.E. del PD, del 18 de Julio de 2006, para celebrar Sesión del Consejo Estatal el 5 de Agosto de 2006, no fue hecha del conocimiento ni aprobada previamente por el Comité Ejecutivo Estatal. Esto es que dicha convocatoria la debieron firmar todos los miembros del Comité y no sólo su Presidente.

 

- Que una vez circulada la Convocatoria, el día 3 de Agosto de 2006, el Secretario General del C.E.E., supuestamente publicó en los estrados del Partido y entregó personalmente a algunos miembros del C.E.E. y del Consejo Estatal y simpatizantes un aviso de suspensión de la mencionada Sesión del Consejo Estatal.

 

- Que los Sres. Armando Rodríguez Morales y Jesús Martín Álvarez Morales nunca renunciaron a sus cargos de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Estatal y por lo tanto careció de materia la Sesión del Consejo Estatal en que fuimos electos los suscritos promoventes.

 

En nuestra demanda de Juicio fundamentamos y probamos que los anteriores argumentos no son ciertos o suficientes para declarar carente de validez a la sesión del Consejo Estatal del Partido Duranguense, pero a nuestro juicio, pero la Responsable actuó con ligereza y falta de exhaustividad en el estudio del caso, en la valoración de las pruebas aportadas por los suscritos y en la aplicación debida del Derecho.

CUARTO. Por cuestión de método esa Sala Superior estudiará, en primer término, el agravio en el que se combatió la indebida integración de la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, por alegarse que el nombramiento de Raúl Montoya Zamora, como Magistrado suplente y como ponente del juicio cuya resolución se impugna, es ilegal y contraviene la Constitución Política y diversos ordenamientos legales de la entidad por estimar que:

1) No se comunicó al Tribunal Superior de Justicia y al Congreso sobre los impedimentos legales de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para cumplir con su responsabilidad y, por ende, se sustituyó indebidamente a dicha juzgadora;

2) No se acreditó en autos que Raúl Montoya Zamora cumpla con los requisitos constitucionales y legales para ser magistrado suplente;

3) Además, el asunto no es de urgente atención, ni se encuentra atado a plazos inminentes y fatales, por lo que no existía lo necesidad de realizar la designación en cuestión, y

4) Que el asunto fue turnado a Raúl Montoya Zamora cuando su sustanciación y resolución correspondía al Presidente o a la Magistrada Alvarado Cisneros.

Posteriormente, se examinará el motivo de inconformidad en el que se alega la ilegalidad de los resolutivos cuarto y quinto de la resolución reclamada, por los motivos siguientes:

a) El Tribunal Estatal Electoral reconoció la ilegalidad del acuerdo impugnado por incompetencia del Consejo Estatal Electoral y sus comisiones, para revisar el proceso de elección de la nueva directiva empero inexplicablemente desestimó el agravio;

b) Basta que el Presidente del Consejo Estatal Electoral del Partido Duranguense firme la convocatoria a nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo, para que ésta surta sus efectos válidamente;

c) El tribunal local confirmó el acuerdo impugnado, sin realizar un estudio exhaustivo de los agravios y fundamentos expuestos en la demanda de origen;

d) El responsable incurrió en frivolidad en el considerando séptimo de la resolución impugnada, y

e) Que la responsable ignoró el argumento de que aun suponiendo de que el presidente no haya recurrido al Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense para convocar a la sesión del Consejo Estatal, de cualquier forma la sesión se celebró con la presencia mayoritaria de sus miembros, lo cual subsanó cualquier defecto en la convocatoria y, con ello, la validez de los acuerdos adoptados en la misma.

Después, se analizarán los argumentos relativos a la falta de exhaustividad y profesionalismo en el estudio de cuatro discos de video digital (DVD’s), pues afirman los actores que, inexplicablemente, se concluyó que no contenían información alguna, circunstancia que, sostienen, es consecuencia de la falta de preparación técnica de quienes intervinieron en la diligencia, del empleo de equipo inadecuado para su lectura o, en el peor de los casos, de que los discos fueron manipulados para borrar la información contenida en los mismos.

Finalmente, se analizará el alegato relativo a que la responsable actuó, en concepto de los demandantes, con ligereza y falta de exhaustividad en la valoración de las pruebas, y en la aplicación del derecho.

El primer grupo de agravios debe desestimarse porque todo el planteamiento formulado por los promoventes descansa en la premisa equivocada de que la supuesta indebida integración del tribunal electoral estatal, es consecuencia de que el “impedimento” para integrar dicho tribunal, por parte de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, no fue comunicado al Tribunal Superior de Justicia del Estado ni al Congreso del Estado de Durango, que son los órganos facultados por la Constitución de la entidad y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango, para elaborar la propuesta de candidatos a ocupar el cargo de magistrado electoral y llevar a cabo la designación respectiva.

En efecto, de las constancias existentes en autos es posible llegar a la conclusión de que el “impedimento” para que la Magistrada Georgina Reyes Escalera, integrara el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, es consecuencia, precisamente, de la licencia solicitada por la citada magistrada, y concedida por la Comisión Permanente de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado Libre y Soberano de Durango, para ausentarse del cargo por el período comprendido entre el primero de septiembre de dos mil cinco al treinta de noviembre de dos mil seis, hechos que se encuentran demostrados con las copias certificadas de la solicitud de licencia de veintidós de agosto de dos mil cinco y del oficio suscrito, el treinta de agosto siguiente, por José Ricardo López Pescador, Presidente de la Comisión Permanente, mediante el cual hace del conocimiento del Presidente del tribunal responsable de la autorización de la licencia (foja 22 a 26 de expediente en que se actúa), documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno, en conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

También está acreditado que el Presidente del Tribunal responsable comunicó, mediante oficio de treinta y uno de agosto de dos mil cinco, presentado en la misma fecha, al Pleno de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, de la licencia concedida a la Magistrada Georgina Reyes Escalera y de la renuncia presentada por ésta al cargo de Comisionada de la Comisión de Administración y al de Directora del Centro de Capacitación Judicial Electoral, según consta en la copia certificada de dicho oficio, que igualmente merece valor convictivo pleno de acuerdo con los fundamentos recién invocados, dado que no se encuentra objetada por las partes, ni contradicha con algún otro elemento de convicción, sino que, por el contrario, es consecuente con el resto del acervo probatorio agregado al expediente.

Lo anterior permite sostener que la ausencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, no se motivó por la existencia de un impedimento en sentido estricto, sino por la previa licencia solicitada por la misma y concedida por la Comisión Permanente del Congreso local, para desempeñar el cargo de Magistrada de la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (foja 25 del toca), y que de este suceso fue puesto en conocimiento oportunamente el Tribunal Superior de Justicia, en términos del artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango, por el período que abarcó del primero de septiembre de dos mil cinco al treinta de noviembre de dos mil seis.

Consecuentemente, es claro que, en oposición a lo expuesto por los actores no se incumplió con el deber de comunicar al Tribunal Superior de Justicia ni al Congreso del estado, acerca de la ausencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, y como es ese supuesto incumplimiento la base del motivo de inconformidad enderezado por la parte actora, al no acreditarse el mismo, la conclusión que pretenden obtener los demandantes carece de sustento, lo que resulta suficiente para desestimar el alegato.

Por otro lado, esta Sala Superior tampoco aprecia que sea contraria a derecho la integración del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, porque se invadieron competencias conferidas al Congreso del Estado en la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de mayor antigüedad, Raúl Montoya Zamora, pues la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones atinentes permiten concluir que ese tipo de designaciones están diseñadas por el legislador para casos como el que aconteció.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, se instala con motivo de la celebración de los procesos electorales en su entidad y sus integrantes permanecen en funciones durante las fases en que tengan verificativo los procesos electorales, las cuales deben comprender conforme el artículo 97, primer párrafo de la constitución local, el mes de diciembre previo y todo el año en que se celebren los comicios.

Fuera del periodo precisado, el tribunal electoral local entra en receso y, en términos del precepto constitucional recién invocado, su Presidente queda en funciones para, en caso necesario, llamar a integrar la Sala del tribunal, para sustanciar y resolver los casos presentados durante estos lapsos, hecho lo cual, entra nuevamente en receso y suspende sus actividades.

Como se ve, el diseño implementado por la Constitución Política del Estado de Durango está encaminado a que el Tribunal Estatal Electoral ejerza sus atribuciones jurisdiccionales a través de una Sala Colegiada, que funciona en forma permanente en los periodos electorales, y fuera de ellos, sólo cuando se presente algún medio impugnativo de su competencia, esquema que obedece a las cargas de trabajo, que suelen ser más intensas cuando se acerca o se desarrolla un proceso electoral, y disminuir una vez concluido el mismo.

Pero, en todo caso, a fin de hacer efectivo el sistema de medios de impugnación que garanticen el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, establecido en el artículo 25 de la propia constitución, y la tutela judicial efectiva, completa, pronta y expedita a que se refiere el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el tribunal debe estar preparado para conocer y resolver lo más pronto posible los juicios y recursos que pudieren presentarse en los periodos de receso, para lo cual, el Presidente del órgano jurisdiccional queda en funciones, para así llamar de inmediato a los demás magistrados integrantes cuando sea necesario, quienes incluso tienen derecho a gozar de licencias por el plazo que funjan como tales, en los cargos oficiales que en su caso desempeñen.

Con la misma finalidad, y toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 invocado, el Tribunal Estatal Electoral es un órgano colegiado compuesto de tres magistrados, sus funciones sólo las puede ejercer en la medida en que exista la posibilidad efectiva de que se integre. La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango contempla la eventualidad de que se ocasione o produzca una ausencia (voluntaria, fortuita o necesaria) por parte de alguno de los magistrados electorales, que pudiere impedir el cumplimiento temporal o definitivo de sus atribuciones, y establece mecanismos para que esto no suceda.

Es específico, el artículo 231 de la ley mencionada, prevé que las renuncias, las ausencias absolutas y las temporales o las licencias, deben ser comunicadas por el Presidente del Tribunal Estatal Electoral al Tribunal Superior de Justicia, quien de inmediato debe proceder a integrar la terna correspondiente que, junto con la renuncia o solicitud de ausencia, las debe turnar al Congreso del Estado o, en su caso, a la Comisión Permanente, para que se elija al magistrado que habrá de suplir al renunciante o ausente o con licencia, el cual se desempeñará como tal durante el tiempo de la ausencia temporal o, de tratarse de una falta absoluta, por el tiempo para el que fue electo el magistrado faltante.

El segundo párrafo del precepto en cita precisa que si la ausencia de un magistrado es definitiva, el Presidente del tribunal lo debe notificar de inmediato a la Comisión de Administración del propio tribunal, para que ésta proceda a dar aviso al Tribunal Superior de Justicia, a fin de que se haga la propuesta respectiva al órgano legislativo. En este caso, concluye este párrafo, mientras se hace la elección correspondiente, la ausencia debe ser suplida por el secretario general o por el secretario con mayor antigüedad de la Sala del Tribunal Electoral, si existen asuntos de urgente resolución.

Como puede advertirse, el artículo 231 admite la posibilidad de que, en los casos de urgente resolución, sea habilitado el secretario general o el secretario con mayor antigüedad para suplir las ausencias definitivas de algún magistrado electoral.

Esta posibilidad no se encuentra reconocida en forma explícita para el caso de las ausencias temporales o licencias, supuesto previsto en el primer párrafo del precepto, circunstancia que encuentra justificación en que, acorde con la sistemática del ordenamiento jurídico duranguense, cuando una licencia es solicitada, ésta es acompañada ya con la terna propuesta por el Tribunal Superior de Justicia, con apoyo en el Consejo de la Judicatura, al Congreso del Estado (o Comisión Permanente, en su caso), pues éste no sólo debe decidir respecto de la elección de nuevo magistrado, sino que también debe pronunciarse previamente en relación a la solicitud de licencia, que de autorizarse justificaría la necesidad del nombramiento del funcionario que supla la ausencia concedida, atento a que, en términos del artículo 55, fracción XVII de la Constitución local, es facultad del Congreso resolver sobre las renuncias o licencias que sean presentadas, entre otros, por los magistrados del Tribunal Estatal Electoral.

Esto es, el diseño normativo ofrecido por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango está dispuesto para que, la ausencia y elección de un magistrado electoral suplente o sustituto se produzca, en la medida de lo posible, de forma sucesiva y en un lapso de tiempo muy reducido, casi simultáneo un acontecimiento de otro, conclusión que se corrobora de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, según el cual, todo servidor público de dicho poder que pretenda ausentarse en el ejercicio de sus funciones, debe contar con la licencia respectiva.

Por lo mismo, el legislador secundario sólo estimó necesario prever el supuesto de que el secretario general o el secretario con mayor antigüedad sean habilitados para suplir la ausencia de algún magistrado electoral, para el conocimiento y resolución de un asunto urgente, en los supuestos de ausencia definitiva, es decir, cuando la falta acontece sin que se haya activado el mecanismo de suplencia o sustitución (conformación de una terna y elección de un magistrado), pues en el resto de los casos lo ordinario es que dicho procedimiento se ponga en marcha con antelación a que la ausencia efectivamente se produzca, lo que pone en evidencia que la intención del Poder Revisor de la Constitución local y, en congruencia con ésta, el legislador ordinario pretendieron que, en todo momento, incluso en las situaciones emergentes o extraordinarias el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango estuviera en aptitud de integrarse para cumplir con sus atribuciones.

Por tanto, la resolución de cualquier controversia relacionada con la interpretación y aplicación de los mecanismos para suplir las ausencias de los magistrados del mencionado Tribunal Estatal Electoral debe realizarse en forma congruente con la intención manifiesta del legislador, pues de esta forma se procura cabalmente el principio previsto en la Constitución de la entidad, consistente en que el sistema de medios de impugnación electorales garantice la legalidad de los actos y resoluciones en la materia, también exigido por el artículo 116, fracción IV, inciso d) de la Ley Fundamental, así como igualmente se tiende a la realización de una impartición de justicia pronta y expedita, como lo manda el artículo 17 de la propia Carta Magna.

En el caso, es un hecho notorio para esta Sala Superior, que cuando fue promovido el juicio cuya resolución ahora se combate, el tres de octubre de dos mil seis, el Tribunal Estatal Electoral de Durango se encontraba en receso, dado que conforme el artículo 187 del Código Estatal Electoral, el proceso electoral ordinario se inicia en el mes de enero del año de los comicios y concluye con la calificación de la elección del Gobernador del Estado, y el último proceso de elecciones concluyó el catorce de septiembre de dos mil cuatro y, el siguiente, da inicio en el mes de enero de dos mil siete.

En virtud de lo anterior, el Presidente del Tribunal Estatal Electoral convocó a una reunión interna para el trece de octubre a las dos magistradas que, junto con él componen la Sala Colegiada, según se acredita con las copias certificadas de los oficios TEE-PRES.OF.174/2006 y TEE-PRES.OF.173/2006, en los cuales constan los acuses respectivos, instrumentos visibles en las fojas 28 y 29 de autos y que revisten el carácter de documentales públicas con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Mediante oficio número GRE-001/2006, la Magistrada Georgina Reyes Escalera informó al Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Durango que no estaba en condiciones de integrar la Sala, en razón de la licencia que le fue concedida y de que actualmente se desempeña como Magistrada de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León. Este documento obra a fojas 30 y 31 del expediente en que se actúa, en copia certificada por el Secretario General de Acuerdos del tribunal responsable.

A fojas 36 y 37 del expediente correspondiente a este juicio, se encuentra agregada copia certificada del acta levantada con motivo de la reunión interna del trece de octubre de dos mil seis, en la que participaron los magistrados Arturo Granadino Loaeza, en su carácter de Presidente, María Hortensia Alvarado Cisneros y Georgina Reyes Escalera, así como el Secretario General de Acuerdos, Damián Carmona Gracia. En el documento se da cuenta de lo siguiente:

I) Toma de lista de asistencia y declaratoria de la existencia del quórum legal para sesionar;

II) Lectura del asunto a tratar, consistente en la integración de la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado, con motivo del juicio promovido por José Alfredo Salas Andrade y Servando Marrufo Fernández.

III) Entrega del oficio GRE-001/2006 por parte de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, cuyo contenido se reproduce en el acta;

IV) Se precisa que asiste la razón a la Magistrada Reyes Escalera, en el sentido de que no se puede integrar por el momento la Sala Colegiada;

V) Se convoca, por considerarse que existe un asunto de urgente resolución y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 231, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial local, al Doctor Raúl Montoya Zamora, quien funge como el Secretario de Estudio y Cuenta de Mayor Antigüedad en el cargo, para que supla a la Magistrada Georgina Reyes Escalera y se pueda resolver el asunto en suspenso de turno;

VI) Una vez presente Raúl Montoya Zamora, se le informa que fungirá como Magistrado “sustituto” de la Magistrada Georgina Reyes Escalera hasta que concluya la resolución del asunto pendiente, y se le tomó la protesta de ley;

VII) Se declara que la Sala Colegiada se encuentra debidamente integrada;

VIII) A propuesta del Magistrado Presidente, se aprueba por unanimidad, que el asunto que motiva la reunión sea turnado a Raúl Montoya Zamora, para que funja como ponente;

IX) Se ordena fijar en los estrados del tribunal el acuerdo de turno, así como girar oficios a los titulares de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial en la entidad, a la Comisión de Administración del propio tribunal y al Instituto Estatal Electoral, para informar de la designación realizada, y

X) Se da por concluida la sesión, al no existir otro asunto a tratar.

La copia certificada del acta señalada constituye una documental pública, al haber sido expedida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, que merece valor convictivo pleno, en conformidad con los fundamentos ya precisados.

Señalado lo anterior, cabe recordar que lo cuestionado en el presente asunto es la designación de Raúl Montoya Zamora para integrar la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, a efecto de conocer y resolver el juicio promovido por José Alfredo Salas Andrade y Servando Marrufo Fernández, y no la legalidad del procedimiento seguido para la concesión de la licencia solicitada por la Magistrada Georgina Reyes Escalera, lo cual aconteció en agosto de dos mil cinco, es decir, más de un año antes del acto que aquí se controvierte, decisión que fue adoptada por una autoridad distinta de la señalada como responsable en este juicio.

Ya en párrafos anteriores se evidenció que el Presidente del tribunal responsable no omitió cumplir con su deber de informar respecto de la licencia de cuenta, dado que la misma fue presentada directamente ante el Congreso del Estado de Durango, y una vez que fue concedida y se le informó de la determinación adoptada por la Comisión Permanente, lo hizo del conocimiento del Tribunal Superior de Justicia.

En autos no hay constancia alguna de la cual pueda inferirse que se haya formado una propuesta por parte del Tribunal Superior de Justicia, ni que el Congreso del Estado, o la Comisión Permanente haya designado un magistrado que supliera por el tiempo de la licencia, por el contrario, los indicios derivados de la conducta asumida por el Presidente del tribunal responsable, y los demás integrantes, indican que no se efectuó la propuesta ni la elección, pues una vez recibido el juicio local en el que se dictó la sentencia ahora reclamada, se convocó a los magistrados designados en mayo de dos mil tres (incluida la magistrada que gozaba de licencia), quienes intervinieron en la reunión interna de trece de octubre de dos mil seis, y una vez que se designó a Raúl Montoya Zamora como secretario en funciones de magistrado, se dio aviso a los titulares de los poderes estatales.

De lo que se tiene que, cuando fue promovido el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por José Alfredo Salas Andrade y Servando Marrufo Fernández, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado no contaba con los tres magistrados que, por mandato del artículo 97 de la Constitución local, estuvieran en aptitud de integrar la Sala Colegiada para ejercer su labor jurisdiccional.

En el ordenamiento del Estado de Durango no existe una disposición que, de manera explícita, establezca cómo debe procederse respecto de las suplencias cuando una circunstancia como la recién descrita acontezca, pues como ya se vio, lo ordinario es que la designación de un magistrado suplente venga aparejada con la aceptación de una licencia, extremo que no sucedió y que, se insiste, no es materia del presente juicio, que se circunscribe, en lo que aquí interesa, a la ilegalidad de la sentencia impugnada por la supuesta indebida integración del órgano jurisdiccional, motivada por la designación de Raúl Montoya Zamora.

Sin embargo, como se detalló en párrafos precedentes, el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango sí prevé cómo debe actuarse cuando existe necesidad de conocer un asunto de urgente resolución, y no se encuentra debidamente integrada la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral, por ausencia definitiva de uno de sus magistrados, caso en el cual, la ausencia se suple por el secretario general o el secretario con mayor antigüedad de la propia sala.

Ambas situaciones, la prevista en la parte final del segundo párrafo del artículo 231 citado, y en la que se encontraba el Tribunal Estatal Electoral en el caso concreto, son semejantes, pues no están previamente designados los tres magistrados con aptitud de integrar la Sala Colegiada, y existe la necesidad de atender un asunto de urgente resolución.

No es óbice para la afirmación precedente, lo argüido por los promoventes respecto a que, en su concepto, el asunto no es de urgente atención, ni atado a plazos inminentes y fatales, pues contrariamente a lo que sostienen, la controversia planteada a consideración del tribunal responsable, sí ameritaba la pronta atención por parte del órgano jurisdiccional y una resolución que definiera la verdad legal, al estar involucrada en el litigio la definición de los directivos de un partido político estatal.

Atento a lo establecido en los artículos 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, los partidos políticos, en particular los de índole local, son entidades de interés público, que tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En congruencia con estos postulados, el artículo 26 del Código Estatal Electoral de Durango establece que, para cumplir sus fines y atribuciones, la acción de los partidos debe propiciar la participación democrática de los ciudadanos en los asuntos públicos, promover la formación ideológica de sus militantes, coordinar acciones políticas y electorales conforme a sus principios, programas y estatutos, estimular discusiones sobre propósitos comunes y deliberaciones sobre objetivos de interés general, y fomentar la observancia de los principios democráticos en el desarrollo de sus actividades.

Los partidos políticos son, consecuentemente, personas morales y, como tales, sólo pueden actuar a través de individuos que desempeñen los oficios, puestos o cargos en los órganos facultados, conforme al pacto societario, para emitir la voluntad de dichos entes.

La relevancia respecto de la definición de quienes forman parte de los órganos directivos de los partidos políticos, no sólo en su orden y relaciones internas, sino también en forma destacada hacia el exterior, en sus vínculos con terceros y, particularmente, con la autoridad electoral, fue considerada por el legislador del Estado de Durango, pues dentro de las obligaciones impuestas a los partidos por el artículo 31 del código electoral local se encuentra, en la fracción VII, la relativa a informar oportunamente al Instituto Estatal Electoral los cambios de integrantes de sus órganos directivos, con la finalidad de cumplir con las previsiones referidas en los artículos 118, fracción XVIII, y 127 A, fracción X del propio ordenamiento, relativas al registro de los representantes partidistas ante los órganos electorales y de los integrantes de los órganos directivos de los partidos.

Ello es así, en virtud de la trascendencia de quienes componen tales órganos directivos, pues son estas instancias las que ordinariamente expresan la voluntad del ente, con la intención de obligarlo en sus relaciones con terceros y la autoridad, lo que denota que estas cuestiones tienen una connotación que rebasa el fuero interno de los partidos, y trasciende a la colectividad en su conjunto, dado que su actuación está inserta en los mecanismos y acciones que hacen posible la realización de la democracia representativa a través del sufragio.

En la especie, el acto originalmente combatido constituyó la determinación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de no registrar a los actores como Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, y en razón de lo expuesto, es claro que sí existía la imperiosa necesidad de que se dilucidara en breve término semejante controversia, pues únicamente en esa medida se colmaría el principio constitucional de certeza, en relación a quienes la autoridad debe reconocer dichas calidades, pues evidentemente lo que al respecto se resolviera podría incidir en la validez en futuros actos emitidos por los funcionarios partidistas e, incluso, el órgano del cual forman parte y encabezan, máxime si se tiene en cuenta la cercanía del inicio del próximo proceso electoral en la entidad (enero de dos mil siete) y que la resolución que emitiera el Tribunal Estatal Electoral era susceptible, como efectivamente aconteció, de ser impugnada.

De ahí que, en oposición a lo planteado, el litigio sometido a la jurisdicción electoral estatal ameritaba ser resuelto en breve término.

Considerando lo expuesto, es válido concluir que la designación de Raúl Montoya Zamora, para suplir la ausencia existente desde hacía más de un año, sólo para conocer y resolver el asunto presentado, es conforme a derecho, toda vez que si, como ya se explicó, el ordenamiento del Estado de Durango prevé la posibilidad de que una ausencia definitiva sea suplida, en tanto sea nombrado un nuevo magistrado, por el secretario general o el secretario con mayor antigüedad, para la atención de asuntos de urgente resolución, dicha norma admite también servir de cobertura para aquellos otros casos no previstos explícitamente por la ley, en los cuales exista la necesidad de resolver urgentemente un litigio, pero la Sala Colegiada no pueda integrarse por existir ya la ausencia de uno de sus componentes, como en el caso aconteció, al existir identidad de razones para aplicar la misma solución, a saber, hacer efectivo el sistema de medios impugnativos electorales y la tutela judicial efectiva, pronta y expedita, según se ha razonado con antelación.

Por lo tanto, deben desestimarse las alegaciones relacionadas con la integración del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, atento a los fundamentos y motivos precedentes.

En consecuencia, de igual forma es inoperante el argumento relativo a que en autos no se acreditó que Raúl Montoya Zamora cumpliera con los requisitos constitucionales y legales para ser designado magistrado, porque el alegato parte de una hipótesis incorrecta, toda vez que a dicho secretario no se le pretendió dar el cargo que mencionan los promoventes, sino el de secretario en funciones de magistrado, con el único y exclusivo objetivo de resolver el asunto interpuesto por los demandantes.

En diversa cuestión, deviene inoperante el argumento de los actores en el sentido de que se violó lo dispuesto por el artículo 54 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en razón de que no se respetó el orden de turno del expediente a los magistrados, ya que indebidamente se le asignó el juicio primigenio al Magistrado Raúl Montoya Zamora, cuando dicho expediente le correspondía al presidente o a la Magistrada Alvarado Cisneros.

Lo anterior, en virtud de que los demandantes no expresan razón o motivo del cual se pueda colegir que la decisión interna del tribunal responsable respecto al turno de los asuntos, le pudo generar perjuicio alguno, ni tampoco indican cómo el eventual cambio en el magistrado encargado de realizar el proyecto de resolución del asunto que incoaron, derivó en la falta de juridicidad del fallo que impugnan, pues el precepto reglamentario aludido, sólo marca las pautas para la organización del citado cuerpo colegiado en materia de tramitación de los asuntos sometidos a su conocimiento, y su eventual infracción, por sí misma, no implica una irregularidad procesal que trascienda en el resultado del fallo.

Por otro lado, se estima que tampoco asiste la razón respecto del segundo conjunto de agravios, como se verá a continuación.

Los actores afirman que el Secretario del Consejo Estatal Electoral es el facultado para revisar la legalidad en el proceso de elección de las dirigencias de los partidos y no así el propio Consejo, ni sus comisiones, argumento que según mencionan hicieron valer en el juicio de origen.

Asimismo, afirman que si bien el tribunal responsable les dio la razón al reconocer que es el Secretario del Consejo el facultado para llevar el libro de registro de los representantes partidarios, inexplicablemente concluyó que dicha afirmación era infundada.

Sin embargo, esta Sala Superior advierte que los promoventes incurren en un error de apreciación, toda vez que el tribunal responsable en ningún momento les dio la razón, ya que de la lectura integral a la resolución impugnada (a fojas 398 y 399 del expediente), claramente se aprecia que si bien señaló que, conforme el artículo 118, párrafo séptimo del Código Electoral local, el secretario es el encargado de llevar el registro correspondiente de los directivos, también lo era que, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de los preceptos constitucionales y legales invocados por la resolutora, previo a efectuar la respectiva anotación, el procedimiento para ello efectuado se debe poner a consideración del Consejo y sus comisiones, a efecto de verificar que se haya llevado con apego a los estatutos que rigen al partido.

En efecto, el tribunal responsable consideró que de la interpretación funcional de los artículos 25, párrafos tercero, cuarto y decimoprimero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; 31, 53, fracciones, I y IV, 109, 114, 116, fracción I y VI, 118, fracción VIII, 122, fracciones I y IV, y 127 A, fracciones I y X del Código Estatal Electoral, se podía concluir que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral sí se encuentra facultado para pronunciarse sobre el registro que se haga de los dirigentes de un partido político local.

Lo anterior, toda vez que dichos preceptos se refieren a las obligaciones que tienen los partidos políticos locales, derivadas de los mandatos constitucionales que deben acatar por ser entidades de interés público, tales como conducirse dentro de las causas legales, y ajustar la actuación y la conducta de sus militantes a los principios del estado democrático; asimismo, conmina a dichos organismos políticos a cumplir con sus normas de afiliación y a observar los procedimientos que señalen sus estatutos, pues en ellos se establecen los procedimientos de afiliación de sus miembros, así como derechos y obligaciones.

Dentro de los derechos en comento se incluyen el poder ser integrante de los órganos directivos, y los procedimientos internos para su renovación e integración.

También consideró que el Secretario Ejecutivo es el Secretario del Consejo Estatal Electoral, con derecho a voz, pero no a voto en las sesiones del consejo; que al Secretario del Consejo le corresponde llevar el libro de representantes de los partidos ante los organismos electorales; que el Secretario Técnico como auxiliar del Secretario Ejecutivo, también puede auxiliar en la tarea de llevar el libro de registro de representantes de los partidos políticos; y que la Secretario Ejecutivo le compete someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo Estatal Electoral los asuntos de sus competencias, entre los que se encuentran, el de llevar el registro de sus directivos.

Derivado de ello, el tribunal responsable tomó en consideración que el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral tiene la facultad de poner a la consideración de ese último, el nuevo registro de la dirigencia del Partido Duranguense, para que como máximo órgano de dirección del Instituto Estatal Electoral supervise la legalidad de la elección de la nueva directiva partidaria de conformidad con lo estipulado en sus estatutos.

Asimismo, estimó que el consejo en comento tiene facultad para que mediante una de sus comisiones dictamine de la legalidad del procedimiento de elección referido en el que se consideren las opiniones de los partidos interesados y las pruebas ofrecidas.

Con base en lo anterior, el responsable concluyó que, de acuerdo al dictamen emitido por las comisiones del Consejo, se pudo constatar que no se instauró un procedimiento ilegal en contra de los ahora promoventes, ni mucho menos el consejo estatal y sus comisiones carecen de facultades para pronunciarse sobre el nuevo registro de la directiva, sino que, por el contrario, aquéllos son los órganos facultados para verificar que el procedimiento de designación se haya efectuado conforme a la legislación aplicable, ya que se trata de velar por el principio de legalidad que rige en materia electoral con independencia de que se esté o no ante una situación de controversia; por lo que no bastaba que ante la notificación de cambio de directiva se procediera a su inmediato registro, sino que se requería ponerlo a consideración del citado consejo y sus comisiones.

En este contexto, si bien es cierto que el tribunal responsable mencionó que el secretario del consejo era el facultado para llevar el libro de registro de los directivos del partido, también concluyó que previo, a su inscripción, se debía de someter a consideración del Consejo Estatal Electoral y sus comisiones, a efecto de que se constatara que se respetaron las normas internas para la renovación de los dirigentes partidistas.

De lo antes narrado, es evidente que los promoventes, para demostrar una supuesta violación, únicamente alegaron que el tribunal responsable les había dado la razón al aceptar que era facultad del secretario del consejo anotar en el libro de registros a la nueva directiva del partido; sin embargo, tales alegaciones quedaron fuera de contexto puesto que, como se indicó, fueron diversos los motivos que el tribunal responsable estimó para concluir que previo a su anotación en el libro de registros, se debe poner a consideración del Consejo Estatal y sus comisiones si el procedimiento de designación cumplió o no con el principio de legalidad, consideraciones que no fueron controvertidas en la presente instancia por los actores, de ahí lo infundado del motivo de inconformidad en estudio.

Por otra parte, el tribunal responsable estimó que no era cierto que el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense cuente con atribuciones para emitir la convocatoria a sesión del Consejo Estatal de dicho instituto político, ya que de la lectura de los artículos 14 y 16, párrafo primero, inciso a) de sus estatutos, advirtió que corresponde al comité citado, la facultad para convocar al Consejo Estatal una vez cada tres meses, o bien cuando lo considere necesario; y que en los casos mencionados en su artículo 16, inciso j) correspondía al Consejo referido, resolver sobre las renuncias de los integrantes y elegir por mayoría a los nuevos directivos, no así a su presidente.

Ahora bien, los promoventes argumentan que basta que el Presidente del Consejo haya firmado la convocatoria a nombre de sus integrantes para tener por válida la sesión.

Dicho argumento es inoperante, toda vez que la afirmación de los actores constituye una apreciación subjetiva que no se encuentra respaldada con argumento alguno, además de que no combaten frontalmente las consideraciones vertidas por la responsable a que se han hecho referencia, sin que sea suficiente para que la simple afirmación de que bastaba la firma del presidente del consejo para que tanto la convocatoria como los acuerdos tomados en la sesión correspondiente tuvieran validez.

En efecto, se advierte que los promoventes fueron omisos en combatir las consideraciones del responsable, respecto a que en los casos de renuncia de los integrantes del partido y para su respectiva sustitución, corresponde al Consejo Estatal convocar de conformidad con el artículo 16, inciso j) de los estatutos partidarios; además no combatieron las consideraciones de que en los propios estatutos se precisa que corresponde al Consejo Estatal convocar para tratar asuntos de su interés, cuando previamente el Comité Ejecutivo Estatal lo considere necesario (artículos 12, 15, a] y 16, a] de los estatutos del Partido Duranguense).

Tampoco se confronta en forma directa, la diversa consideración, visible en la página treinta y uno de la resolución reclamada, en la que la responsable concluyó que, de la revisión del dictamen que sirvió de base para la emisión de la decisión administrativa originalmente combatida, y de los demás elementos de prueba (las convocatorias suscritas por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y las afirmaciones de los promoventes hechas en el sentido de que dicho Presidente está facultado para convocar a sesión del Consejo Estatal y que no pueden determinar si el Presidente emitió la convocatoria en el acuerdo previo de los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal), existía certidumbre respecto a que la convocatoria de mérito fue expedida por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, en lo individual, y no por los integrantes del referido comité, en contravención de la normatividad estatutaria.

En consecuencia, al no haberse impugnado todas las consideraciones de la resolución reclamada es evidente las mismas deben prevalecer, lo que hace inoperante el argumento planteado.

A juicio de esta Sala Superior, son inoperantes los motivos de inconformidad relacionados con la falta de exhaustividad y frivolidad con la que, afirman los actores, se condujo el tribunal responsable al confirmar el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral de Durango, el veintisiete de septiembre el año en curso, en virtud de que las manifestaciones vertidas por los actores constituyen apreciaciones de carácter subjetivo, carentes de sustento alguno, que no se encuentran dirigidas a controvertir lo resuelto por el órgano jurisdiccional responsable.

En efecto, los demandantes afirman que el tribunal responsable no realizó un estudio exhaustivo de los agravios y fundamentos de derecho que hicieron valer en su demanda; sin embargo, se abstienen de precisar cuáles fueron los agravios y preceptos legales que a su juicio no se atendieron o en su caso, aquellos que no se atendieron a cabalidad, además de que no indican la forma como estiman que tales agravios se debieron analizar, todo ello con el fin de evidenciar la falta de exhaustividad que alegan.

De igual forma, los actores se abstienen de precisar qué parte del considerando séptimo de la resolución impugnada merece el calificativo de frívolo ni las razones que le den sustento a su aseveración.

Lo anterior, constituye un impedimento para que este órgano jurisdiccional atienda lo alegado por los actores, ya que no se considera suficiente para ello, la simple aseveración de que el fallo impugnado es frívolo y no exhaustivo, sin que esta Sala Superior advierta algún hecho relevante que permita suplir la queja deficiente, como lo prevé el artículo 23, apartido 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por otro lado, deviene infundada la afirmación de que el responsable no atendió el argumento en el que se sostiene, que la presencia de la mayoría de los integrantes de Consejo Estatal del Partido Duranguense, subsanó cualquier defecto en la convocatoria y por ende, los acuerdos adoptados por dicho órgano, toda vez que, en oposición a lo que sostienen los demandantes, en el considerando octavo de la resolución impugnada, precisamente se realiza el análisis del planteamiento en cuestión.

En dicho considerando se sostiene que lo pretendido por los actores se basa en una incorrecta aplicación de la normatividad interna, ya que los actos celebrados en la sesión del consejo estatal, el cinco de agosto del presente año, se realizaron en contravención a lo previsto en los artículos 13, 14, 15 y 16 de los Estatuto del Partido Duranguense, ya que la convocatoria a dicha sesión, no fue suscrita por el Comité Ejecutivo Estatal, concluyendo que la presencia de la mayoría de los integrantes del Consejo Estatal del citado instituto político, no constituye un motivo para subsanar el incumplimiento a una obligación que deriva de las normas intrapartidistas, sin que los actores dirijan sus agravios a combatir los razonamientos que sirvieron de apoyo al juzgador electoral local.

Por otro lado, los actores afirman que existió falta de exhaustividad y profesionalismo por parte del tribunal electoral local, al momento de desahogar la prueba técnica contenida en cuatro discos de video digital (DVD), de los cuales inexplicablemente concluyó que carecían de información alguna.

Tal motivo de inconformidad es inoperante en razón de que, con independencia de que los actores no aportan elementos para demostrar la falta de preparación de quienes intervinieron en la diligencia de desahogo de pruebas y la carencia del equipo adecuado para reproducir los citados videos digitales, aun en el supuesto de que se demostrara que, efectivamente, no se valoró correctamente la prueba técnica de mérito, dicha irregularidad sería insuficiente para revocar la resolución impugnada, toda vez que los citados medios de prueba se encuentran dirigidos a demostrar, que el Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense presidió la sesión del Consejo Estatal, situación esta que, en su caso, resulta irrelevante habida cuenta de que la razón por la que se declararon ilegales e inválidos los acuerdos adoptados en dicha sesión obedeció a vicios en la convocatoria respectiva, sin que sea materia de controversia en el presente juicio tal razonamiento.

Finalmente, se considera inoperante el argumento consistente en que la responsable fue omisa en valorar exhaustivamente las pruebas y en la aplicación del derecho; toda vez que los promoventes no precisan qué pruebas no se valoraron de manera exhaustiva, ni qué preceptos legales se le dejaron de aplicar, ni de qué manera trascendería al resultado del fallo su valoración, lo que impide a este órgano jurisdiccional constatar lo correcto o incorrecto de la sentencia reclamada, al no advertirse algún principio de agravio que ponga de manifiesto lo anterior.

Así las cosas, toda vez que los agravios fueron infundados e inoperantes resulta procedente confirmar la resolución impugnada.

QUINTO. De las constancias agregadas al expediente del juicio en que se actúa, como se detalló en el considerando que antecede, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte que la Magistrada de la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, Georgina Reyes Escalera, participó en la reunión interna del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, celebrada el trece de octubre de dos mil seis, y suscribió con el carácter de Magistrada del Tribunal de Electoral de Durango, el acta que con motivo de la misma se levantó para constancia.

Sin que se efectúe prejuzgamiento alguno de la conducta de la citada magistrado dése vista, con copia certificada de esta resolución y del expediente en que se dicta, a la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ser el órgano competente para conocer lo relativo a la administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Electoral, en términos de los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 205 y 209, fracciones IX y XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se confirma la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil seis, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el expediente TEE-JDC-001/2006.

SEGUNDO. Dése vista a la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con copia certificada de esta ejecutoria y del expediente en que se dicta, atento a lo razonado en el considerando quinto.

NOTIFÍQUESE. Por correo certificado a los actores en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la responsable, con copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 84 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse las constancias respectivas, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

  MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCON