JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1725/2006
ACTOR: MIGUEL ANGEL DE JESUS SOTO MARTINEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: H. AYUNTAMIENTO CONSITUCIONAL DE NAUCALPAN DE JUAREZ, ESTADO DE MEXICO
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR
México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Miguel Ángel de Jesús Soto Martínez, en contra de diversos actos relacionados con la elección de consejos de participación ciudadana, delegados y subdelegados de las comunidades que integran el municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, para el periodo 2006-2009, y
Primero. Antecedentes. De lo expuesto por el ocursante y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:
I. El dos de octubre de dos mil seis, el H. Ayuntamiento Constitucional de Naucalpan de Juárez, Estado de México, convocó a la ciudadanía naucalpense, vecinos de los pueblos, colonias y fraccionamientos, a participar en la elección de consejos de participación ciudadana, delegados y subdelegados municipales para el período 2006-2009.
II. El trece de octubre de dos mil seis, el hoy actor impugnó la convocatoria indicada, mediante “inconformidad administrativa” interpuesta ante la Unidad de Control de Peticiones del referido municipio. Al decir del promovente, ante la falta de resolución de dicha inconformidad, el veinticuatro de octubre se desistió de la misma.
Segundo. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
El diez de noviembre de dos mil seis, Miguel Angel de Jesús Soto Martínez promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de diversos actos relacionados con la elección de consejos de participación ciudadana, delegados y subdelegados de las comunidades que integran el municipio de mérito, para el periodo 2006-2009.
Tercero. Trámite y sustanciación
I. El quince de noviembre de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió oficio sin número, a través del cual el Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Naucalpan de Juárez, Estado de México, remitió el escrito de demanda correspondiente y la documentación que estimó atinente. En la misma fecha, en la Oficialía de Partes de este órgano resolutor se recibió ocurso del actor, por el cual solicitó que se requiriera a la autoridad responsable el envío de tales documentos.
II. El dieciséis de noviembre de dos mil seis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-1725/2006 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-4152/06, de la misma fecha, emitido por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
III. El diecisiete de noviembre de dos mil seis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número SHA/SUB-GOB/734/2006, a través del cual el Secretario y el Subsecretario del H. Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, rindieron el respectivo informe circunstanciado de ley, y
PRIMERO. Competencia
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°; 79; 80, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el actor aduce presuntas violaciones a derechos de esa índole.
SEGUNDO. Identificación del acto impugnado y la autoridad responsable
Si bien en su escrito inicial de demanda el actor identifica como “autoridades responsables” a todos y cada uno de los integrantes del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México; al Secretario y Subsecretario de Gobierno, y al Secretario y Subsecretario, todos, del referido Ayuntamiento, en tanto que, como “actos reclamados”, señala específicamente al Reglamento de Participación Ciudadana de Naucalpan de Juárez, Estado de México; la aprobación y publicación de la convocatoria a la elección de consejos de participación ciudadana, delegados y subdelegados del referido municipio para el periodo 2006-2009, de dos de octubre de dos mil seis; la elección de mérito, a celebrarse el doce de noviembre del año en curso, y la toma de protesta de los candidatos ganadores en el referido proceso electivo, a celebrarse el treinta de noviembre del presente, esta Sala Superior advierte lo siguiente.
Con independencia de que el reglamento que cita el actor se materializa en la convocatoria impugnada de dos de octubre de dos mil seis (acto de aplicación del citado reglamento), y que, por otra parte, los actos que el ocursante identifica como la elección y la toma de protesta, de doce y treinta de noviembre de dos mil seis -respectivamente-, constituirían en su caso, en ese orden, un acto consumado y un acto futuro de realización incierta, de la lectura del referido escrito de demanda se desprende que la causa de pedir y la pretensión del enjuiciante de que se anulen los actos relacionados con dicho procedimiento electivo, se fincan en supuestas irregularidades motivadas por la multicitada convocatoria para la elección de consejos de participación ciudadana, delegados y subdelegados que emitió el mencionado ayuntamiento el dos de octubre del año en curso.
En efecto, desde el momento en que el impetrante precisa los hechos en que finca su pretensión, en su totalidad, de manera única y exclusiva, los hace consistir en su interés por controvertir la referida convocatoria emitida por el H. Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, el dos de octubre de dos mil seis.
Así, de los puntos fácticos que el actor precisa en su ocurso inicial de demanda, se desprende claramente que los mismos versan sobre la aprobación y publicación de la citada convocatoria; respecto del modo y la fecha en que el actor tuvo conocimiento de la misma; sobre la inconformidad que el hoy enjuiciante presentó ante el ayuntamiento de Naucalpan de Juárez para controvertir la multicitada convocatoria y el subsecuente desistimiento de la misma, a efecto de estar en aptitud jurídica, según lo reconoce expresamente el impetrante, de acudir ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a impugnar la citada convocatoria.
Asimismo, de los agravios formulados se observa que, además de aludir en forma genérica a diversos aspectos como la función del Instituto Electoral del Estado de México, las garantías de audiencia y legalidad, o el derecho de votar y ser votado (transcribiendo al efecto, distintos preceptos constitucionales y tesis jurisprudenciales), el actor endereza sus conceptos de violación a cuestionar la multicitada convocatoria, tal y como lo hizo en su diversa “inconformidad administrativa” presentada ante la autoridad municipal, de la cual el impetrante se desistió para promover el presente medio de impugnación (escritos, cuyos acuses de recibo por parte del H. Ayuntamiento de Naucalpan, obran de fojas 37 a 45 del presente expediente).
El actor destina sus agravios a justificar: que la emisión de la aludida convocatoria es materia electoral (si bien, en su escrito de inconformidad, sostuvo que es un acto administrativo municipal unilateral); que la convocatoria no se encuentra apegada a los artículos 17; 41, fracción IV; 115, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que en la convocatoria no se observan las garantías mínimas establecidas como requisito en las elecciones; que en la convocatoria no se contempla un capítulo de impugnaciones, o bien, que la convocatoria atenta contra la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
Por tanto, el acto impugnado a través del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es la convocatoria para la elección de consejos de participación ciudadana, delegados y subdelegados, emitida el dos de octubre de dos mil seis por el H. Ayuntamiento Constitucional de Naucalpan de Juárez, Estado de México, y, en consecuencia, es este último la autoridad responsable.
Al efecto, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ04/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCION DEL ACTOR”, consultable en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo jurisprudencia, páginas 182 y 183.
TERCERO. Desechamiento
Con independencia de que en el presente asunto pudiera acreditarse alguna otra causa de improcedencia, esta Sala Superior advierte que se actualiza la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el escrito de demanda no fue presentado dentro del plazo previsto en el artículo 8°, párrafo 1, del citado ordenamiento legal.
De acuerdo con lo dispuesto en este último precepto, los medios de impugnación previstos en dicha ley adjetiva deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en la propia normativa.
A su vez, en el artículo 9, párrafo 3, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ordena que un medio de impugnación se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento, siendo que, precisamente, el diverso artículo 10, párrafo 1, inciso b), in fine, de la misma ley general, prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda combatir actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en tal normativa.
En el caso bajo estudio, de lo expuesto por el mismo actor y de las constancias de autos se advierte que el plazo a que se ha hecho referencia transcurrió en exceso, actualizándose en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano la causa de improcedencia consistente en la extemporaneidad de su presentación, debiéndose, en consecuencia, decretar el desechamiento de plano de la demanda.
En efecto, el escrito inicial de demanda del juicio bajo estudio fue presentado ante la Oficialía de Partes del H. Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, a las diecisiete horas con cincuenta y cuatro minutos, del diez de noviembre de dos mil seis, lo cual se desprende tanto del sello asentado en la parte superior izquierda del correspondiente ocurso de demanda, como del oficio de trece de noviembre del año en curso, por el cual el Secretario del citado ayuntamiento precisó a esta Sala Superior el dato referido; información que a su vez el actor reconoce expresamente en su diverso escrito de quince de noviembre del año en curso, donde solicitó a este órgano resolutor que se requiriera a la autoridad responsable el envío de la demanda y la documentación atinente al presente juicio. Asimismo, cabe destacar que el citado escrito de demanda se encuentra fechado, precisamente, el diez de noviembre de dos mil seis.
Por otra parte, según reconoce el impetrante en su escrito inicial de demanda (página 6, punto 2, del capítulo de hechos), éste tuvo conocimiento del acto reclamado el tres de octubre de dos mil seis, al expresar, literalmente:
“… En fecha 3 (TRES) de Octubre del presente año, aproximadamente a las 11:00 (ONCE) horas, me presenté ante las oficinas de la Dirección General de Gobierno, y me indicaron que actualmente es la Subsecretaría de Gobierno, ubicada en el Palacio Municipal de Naucalpan de Juárez, con la finalidad de que se me proporcionaran informes con respecto a la Convocatoria Publicada el día anterior, con respecto a la formación de Planillas y/o Fórmulas de Consejos de Participación Ciudadana y/o Delegados y Subdelegados, ya que es mi intención suscribirme como Candidato a Delegado Municipal de la localidad en donde resido, a lo que fui atendido por la C. MARIA ELENA MACIEL, quien se dijo ser Coordinadora de Zona y por la C. ADELA RIVAS, quien se dijo ser Directora General de la Zona Residencial, minutos mas tarde me entregaron copia de la susodicha Convocatoria para la integración de Planillas y/o Fórmulas de Consejos de Participación Ciudadana y/o Delegados y Subdelegados, por lo que al analizar dicha Convocatoria que se impugna, observe que ésta, es contraria a derecho. Se anexa al presente)”.
En relación con lo anterior, este órgano jurisdiccional federal estima que se actualiza notoriamente la extemporaneidad en la promoción del presente medio de impugnación, toda vez que, como ya se precisó, el acto del cual se duele el actor fue de su pleno conocimiento el tres de octubre de dos mil seis, en tanto que su escrito de demanda fue presentado el diez de noviembre siguiente, lo cual hace evidente su notoria extemporaneidad, al haber transcurrido con exceso el plazo de cuatro días previsto en el mencionado artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No obsta al respecto el hecho de que, tal y como lo narra el actor, éste hubiese presentado ante la autoridad municipal, el trece de octubre de dos mil seis, un escrito de “inconformidad administrativa” tendente a combatir la convocatoria de mérito, y que, el día veinticuatro del mismo mes y año, hubiere exhibido ante la citada autoridad su desistimiento, pues aún en el supuesto de que dicha inconformidad fuese un recurso eficaz que el actor debía agotar previamente para estar en aptitud de promover el presente medio de impugnación y, por tanto, con tal medida se hubiese interrumpido el cómputo del plazo indicado, resulta igualmente evidente que, incluso en esa hipótesis, el juicio que ahora se resuelve resulta notoriamente extemporáneo, pues según se ha precisado, el actor se desistió expresamente del mencionado recurso administrativo el veinticuatro de octubre de dos mil seis, en tanto que, el escrito inicial de demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó, como se ha indicado, el diez de noviembre de este año.
Conforme con lo antes expuesto, y sin perjuicio de que se pudiera actualizar alguna otra causa de improcedencia, es evidente a esta Sala Superior que en el presente asunto, respecto del acto impugnado, se concreta la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el ocursante no interpuso el presente medio de impugnación dentro del plazo previsto legalmente para ello, motivo por el cual debe desecharse de plano el correspondiente escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Miguel Angel de Jesús Soto Martínez.
Por lo expuesto y con fundamento, se
UNICO. Se desecha de plano el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Miguel Angel de Jesús Soto Martínez en contra de diversos actos relacionados con la elección de consejos de participación ciudadana, delegados y subdelegados de las comunidades que integran el municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, para el periodo 2006-2009.
Notifíquese por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable; asimismo, por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVAN RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARIA DEL CARMEN CONSTANCIO CARRASCO
ALANIS FIGUEROA DAZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MANUEL GONZALEZ JOSE ALEJANDRO LUNA
OROPEZA RAMOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO PEDRO ESTEBAN
NAVA GOMAR PENAGOS LOPEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCON