JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1728/2025 Y SUP-JDC-1729/2025, ACUMULADOS

ACTORES: PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE MICHOACÁN Y ARNULFO PÉREZ CEDEÑO[2]

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN[3]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: XAVIER SOTO PARRAO

COLABORÓ: NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO

 

Ciudad de México, a dos de abril de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en la que: (i) determina la competencia de esta Sala para resolver el presente juicio; (ii) desecha la demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1728/2025, y (iii) confirma la sentencia emitida por el Tribunal local en el juicio de la ciudadanía TEEM-RAP-005/2025 y su acumulado.

ANTECEDENTES

1. Decreto de reforma constitucional. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[4] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[5] en materia de reforma del Poder Judicial.

2. Reforma judicial estatal. El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo[6], el decreto por el que se reforman diversos artículos de la constitución política de dicha entidad federativa, en materia de elección de personas juzgadoras locales.

3. Inicio del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025. El veinte de noviembre, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[7] declaró el inicio del proceso electoral para la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de magistradas y magistrados de las Salas Unitarias en Materia Penal y de las Salas Colegiadas en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y juezas y jueces de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores, todos del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

4. Consultas al Instituto Electoral de Michoacán. El trece de febrero, dos ciudadanos[8] consultaron al Instituto local si, en su carácter de titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado y de secretario ejecutivo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán, respectivamente, deberían separarse de sus cargos en los plazos previstos en el artículo 76, fracción VI, de la Constitución local,[9] para continuar en sus candidaturas en el proceso electoral extraordinario local.

5. Acuerdo IEM-CG-26/2025. El veinticuatro de febrero siguiente, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo mediante el cual dio respuesta a las consultas referidas en el numeral anterior, en el sentido de que bajo la calidad que ostentaron los consultantes, no se encontraban en el supuesto restrictivo señalado en la constitución local y, en ese sentido, no debían separarse de sus correspondientes cargos.

6. Sentencia local (TEEM-RAP-005/2025 Y TEEM-RAP-006/2025 acumulados). Inconformes con el acuerdo referido, los actores promovieron medios de impugnación ante el Tribunal responsable, quien el diecisiete de marzo, desechó sus demandas al considerar carecían de interés jurídico.

7. Juicios de la ciudadanía. En contra de la sentencia local, los días diecinueve y veinte siguientes, los actores presentaron escritos de demanda ante el Tribunal local, quien las remitió a la Sala Regional Toluca.[10]

8. Consultas competenciales. Mediante acuerdos de veinticinco de marzo,[11] la sala regional consultó a esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver los medios de impugnación, por considerar que de conformidad con los considerandos séptimo, noveno y resolutivo cuarto del acuerdo IEM-CG-26/2025 por el que se desahogaron las consultas, se determinó que la aplicabilidad del mismo sería erga omnes, esto es, una regla no solo para los consultantes, sino también para el resto de las personas candidatas postuladas por los poderes del Estado, y para los terceros que resulten de alguna manera indirectamente vinculados por la decisión, situación que podría contraponerse con el supuesto de competencia previsto en el acuerdo general 1/2025 de Sala Superior.

9. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1728/2025 y SUP-JDC-1729/2025, respectivamente, así como turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

10. Admisión y cierre. En su oportunidad, la magistrada instructora, admitió las demandas y declaró cerrada la instrucción, quedando los juicios en estado de dictar sentencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer de los presentes juicios en términos de lo dispuesto en el acuerdo general 1/2025 de esta Sala Superior, por tratarse de una controversia suscitada en la elección extraordinaria de personas juzgadoras del poder judicial del estado de Michoacán, relacionada con la consulta que formularon al Instituto local diversos aspirantes a una candidatura, entre ellos, para una magistratura del distrito judicial de Zamora, Michoacán, cargo que tiene competencia estatal al integrar el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad federativa. [12]

La presente decisión debe comunicarse a la Sala Toluca, ante la consulta competencial formulada, para los efectos que en Derecho correspondan.

SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y los actos impugnados.

Por tal razón, atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1729/2025 al diverso SUP-JDC-1728/2025, por ser éste el primero que se recibió ante esta Sala Superior.

En consecuencia, se debe glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado, haciendo las anotaciones respectivas.

TERCERA. Improcedencia. Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que la demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1728/2025 debe desecharse de plano porque la parte actora carece de legitimación.

Conforme el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, se desechará de plano la demanda de un medio de impugnación cuando su improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento legal.

Así, entre otras causales, la norma electoral prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación.[13]

Esta Sala Superior ha establecido que la legitimación en el proceso se actualiza cuando la acción es ejercitada por aquel que, conforme a la ley, tiene aptitud para hacer valer el juicio o recurso intentado y su acreditación es indispensable para el estudio de las pretensiones deducidas, en tanto se configura como un presupuesto procesal para el inicio del proceso.

En lo que interesa, la Ley de Medios establece que, el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, solo procederá cuando una persona ciudadana, en forma individual o a través de su representante legal, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.[14]

En el caso, el enjuiciante pretende la revocación de la sentencia impugnada, para el efecto de que no solo se le reconozca interés jurídico, sino que también se revoque el acuerdo del Instituto local por el que dio respuesta a la consulta formulada, entre otros, por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán, y se establezca que, de acuerdo, con la normativa local debe separarse del cargo que desempeña actualmente, para poder continuar participando en el proceso electoral extraordinario local.

La pretensión la sustenta en que sí cuenta con interés jurídico, en tanto que el mencionado servidor público forma parte de la institución que él preside, por lo que, si su actuar atenta en contra de las disposiciones emitidas por la propia Comisión y la Ley, es que se afectan de manera directa las actividades que se realizan en el organismo, así como los recursos con los que se desarrollan las mismas.

En este sentido, si en el particular, el actor acude ante esta instancia en su calidad de titular de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán, a fin de controvertir el acuerdo por el que el Instituto local dio respuesta a una consulta formulada por dos ciudadanos, respecto a si debían separarse de sus cargos, a fin de continuar participando como candidatos en el proceso electoral local extraordinario para la elección de personas juzgadoras en Michoacán, es patente que no está haciendo valer la defensa de un derecho de participación política propio, sino que más bien el énfasis descansa en procurar la correcta operación del organismo que preside.

En efecto, los planteamientos del promovente se dirigen a señalar que el funcionamiento del órgano que preside se puede ver afectado, con motivo de los actos de campaña que pueda realizar su Secretario Ejecutivo, mientras se encuentre en el ejercicio de sus funciones, por lo que considera que el Instituto local realizó una interpretación equivocada de la legislación local, al considerar que podía permanecer en el cargo durante la etapa de campaña del proceso electoral extraordinario local.

En ese sentido, como se puede apreciar, el actor no expresa motivos de agravio que se vinculen con la afectación a alguno de sus derechos político-electorales, sino que lo que busca es garantizar que no se afecten las labores que debe desempeñar la mencionada Comisión, cuestión que no puede ser objeto de análisis a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Por tanto, al actualizarse la causa de improcedencia consistente en la falta de legitimación de quien promueve, lo conducente es el desechamiento de plano de la demanda.

Sin que en el caso sea necesario el reencauzamiento de la demanda, pues ello a ningún fin práctico conduciría, porque la impugnación intentada por el actor no encuadra en los supuestos de procedencia de alguno de los medios de impugnación previsto en la Ley de Medios, dado que, como se señaló, su pretensión reside en garantizar el adecuado funcionamiento de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán.

Sobre el particular, cabe destacar que, por disposición constitucional,[15] el sistema electoral de medios de impugnación tiene como finalidad garantizar que los actos y resoluciones en la materia se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad, dar definitividad a las etapas de los procesos electorales, así como proteger los derechos político-electorales de la ciudadanía. En ese sentido, las autoridades no pueden promover medios de impugnación en tanto no se vulnere uno de estos derechos o se ponga en riesgo su función dentro del sistema electoral.[16]

CUARTA. Requisitos de procedencia. El juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1729/2025 cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios,[17] como se explica enseguida.

1. Forma. La demanda precisa el órgano responsable, el acto impugnado, los hechos, los conceptos de agravio y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, porque se impugna la sentencia emitida por el Tribunal local el diecisiete de marzo y notificada al actor un día después;[18] en consecuencia, si la demanda se presentó el veinte del mismo mes, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal de cuatro días.

3. Legitimación e interés jurídico. El actor tiene legitimación e interés para impugnar, porque comparece, por su propio derecho y en su calidad de ciudadano, así como porque fue actor en los recursos de apelación cuya sentencia local se impugna.

4. Definitividad. La normativa aplicable no contempla otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

QUINTA. Estudio de fondo.

1. Contexto. El presente asunto tiene su origen en la consulta que formularon el titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de Michoacán y el Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de dicha entidad federativa al Instituto local, a fin de que se les aclarara si se encontraban dentro de los supuestos previstos en el artículo 76, fracción VI, de la Constitución local y, en su caso, si debían separarse de sus respectivos cargos en los plazos previstos en la normativa referida, para continuar como candidatos dentro del proceso electoral extraordinario en Michoacán.

El Instituto local dictó acuerdo en el que dio respuesta a la consulta planteada, en el sentido de señalar que no se encontraban dentro de los supuestos establecidos por el mencionado precepto, ya que sus cargos no forman parte del catálogo de cargos restringidos por la norma, por lo que no se encontraban obligados a separarse de los cargos que actualmente desempeñan.

En contra de lo anterior, el actor presentó  demanda de recurso de apelación ante el Tribunal local, en las cual alega la falta de aplicación e indebida interpretación de la restricción prevista en la Constitución local, en tanto que consideraba que los servidores públicos que formularon la consulta al Instituto local debían separarse de sus cargos, ya que no podrían realizar precampañas o campañas, pues siempre estarían dentro de su jornada laboral, aunado a que se afectaría de manera grave la igualdad y certeza que debe existir en la contienda electoral, a partir del uso de los recursos públicos que tienen a su disposición.

Al respecto, el Tribunal local determinó, previa acumulación, desechar los medios de impugnación locales —entre ellos el interpuesto por el actor—, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico de los promoventes, toda vez que no advirtió elementos que permitieran concluir que las acciones intentadas se refieran a un acto que trascienda, de manera directa e inmediata, a la esfera jurídica de derechos de los justiciables y, por tanto, no lo hace susceptible de ser controvertido mediante un control jurisdiccional.

2. Planteamiento del caso. La pretensión de la parte actora consiste en que este órgano jurisdiccional revoque la sentencia impugnada, para que no solo se le reconozca interés jurídico, sino que también se revoque el acuerdo del Instituto local por el que dio respuesta a la consulta formulada por los servidores públicos mencionados y se establezca que, de acuerdo con la normativa local, deben separarse de los cargos que desempeñan actualmente.

Su causa de pedir se basa en que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal responsable, sí cuenta con interés jurídico, ya que, aduce, su calidad de ciudadano le permite impugnar el acuerdo del Instituto local porque como elector está en posibilidad de vigilar el proceso electoral, en tanto que existe una afectación a la esfera de derechos de la colectividad a la que pertenece.

3. Decisión. Esta Sala Superior considera que los planteamientos formulados por el ciudadano actor resultan infundados e inoperantes según las consideraciones siguientes.

4. Caso concreto. Este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al actor cuando aduce que su calidad de ciudadano le permite impugnar el acuerdo IEM-CG-26/2025 porque como elector está en posibilidad de vigilar el proceso electoral, en tanto que no existe una afectación exclusivamente a sus derechos, sino a la esfera de derechos de la colectividad a la que pertenece.

Al respecto, el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán prevé que los medios de impugnación resultarán improcedentes, cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quien lo interpone.

Por su parte, el artículo 53, fracción II, de la citada Ley, establece que podrán interponer el recurso de apelación, todo aquel que acredite debidamente su interés jurídico.

Este Tribunal Electoral ha determinado que se materializa el interés jurídico procesal cuando se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de quien promueve y demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.[19] Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[20] ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en: 1) La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y 2) El acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente.

Así, el requisito procesal de contar con interés jurídico tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia de manera que solamente se active ante casos en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho.[21]

Por ello, quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial debe estar ante una situación en donde es factible que se incida de manera directa e inmediata en su esfera jurídica de derechos.

Por otra parte, el interés legítimo no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, sino a que la tutela jurídica corresponda a la "especial situación frente al orden jurídico”.

En el particular, el actor controvierte el acuerdo mediante el cual el Instituto local le dio respuesta a la consulta que formularon dos ciudadanos, respecto a si debían separarse de los cargos públicos que desempeñan, a efecto poder continuar participando en el proceso electoral local extraordinario en el que se elegirán diversas personas juzgadoras del Poder Judicial local.

Al respecto, el Instituto local señaló que los requisitos de elegibilidad enmarcados en la Constitución local, Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y las respectivas convocatorias ya se habían analizado dentro del plazo previsto y superados al momento de su estudio por los órganos del estado facultados para ello, por lo que resultaba dable establecer que los consultantes y el resto de las personas candidatas postuladas por los poderes del Estado, no se encontraban previstos en el supuesto restrictivo señalado en la fracción VI del artículo 76 de la Constitución local[22] y, en ese sentido, no debían separarse de sus correspondientes cargos.

Lo anterior, aunado a que, con respecto a los ciudadanos consultantes, quienes se ostentaron como titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado y Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado, respectivamente, en los términos de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado[23] no encuadraban en los supuestos establecidos en el artículo 76, fracción VI, de la Constitución local, puesto que sus cargos no se encontraban dentro del catálogo de cargos restrictivos de la norma.

Ante la instancia local, el promovente alegó que la no separación del cargo de los funcionarios públicos, conforme a lo determinado por el Instituto local afectaba de manera grave la igualdad y certeza que debía existir entre las personas que se postulan para ocupar un cargo, debido a que dentro de éstas existen ciudadanas y ciudadanos que no cuentan con los recursos financieros ni materiales para poder potencializar sus campañas o difundir su imagen.

Asimismo, manifestó que las personas servidoras públicas podían hacer uso de redes sociales y áreas específicas en las dependencias u organismos en los que trabajaban, así como de los insumos con los que contaran para ayudarse a publicitar su imagen.

Por su parte, el Tribunal local determinó desechar la demanda promovida por el actor, al considerar que carecía de interés jurídico, en tanto que la acción intentada no se relacionaba con un acto que trascendiera de manera directa e inmediata a su esfera jurídica.

Ahora bien, en su escrito de demanda, el actor alega que, de forma indebida, el Tribunal local desechó su demanda, ya que, desde su perspectiva, se vulneraron sus derechos político-electorales, debido a que su calidad de ciudadano le permite impugnar aquellos actos que vulneren las normas que rigen los procesos electorales en la mencionada entidad federativa.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte que, si bien la parte actora alega una afectación a sus derechos políticos, lo cierto es que no se actualiza su interés jurídico, porque, como lo sostuvo el Tribunal local, el acto originalmente impugnado —esto es, el acuerdo del Instituto local por el que dio respuesta a la consulta formulada por dos ciudadanos—, en términos de su impugnación, no ocasiona perjuicio alguno a su esfera jurídica.

Al respecto, no es factible reconocer interés jurídico al actor para promover un juicio en su calidad de ciudadano, ya que tal carácter por sí mismo no le dota de interés jurídico para cuestionar, en abstracto y de manera genérica, el contenido del acuerdo emitido por el Instituto local, a partir de una alusión de una vulneración de sus derechos político-electorales de vigilar el cumplimiento de las normas que rigen el proceso electoral local extraordinario, sin plantear una afectación real y directa.

En efecto, el actor pretende cuestionar el acuerdo del Instituto local a partir de escenarios hipotéticos en los que afirma que los funcionarios públicos utilizarán los recursos públicos que tiene a su cargo para favorecer sus campañas electorales.

Además, la calidad de ciudadano con la que promueve el actor no resulta suficiente para dotarle de interés jurídico para cuestionar, en abstracto y de manera genérica, ni mucho menos en representación de la ciudadanía de Michoacán, la legalidad del acuerdo referido.

Ello, al no estar en el caso concreto, ante la presencia de grupos de personas en situación de desventaja, o que tradicionalmente hayan sido discriminados, ni en algún caso particular en que la normativa aplicable le autorice a que comparezca en defensa de los derechos de una agrupación determinada.[24]

En esos términos, no se actualiza el interés jurídico del actor, pues no presenta argumento alguno que permita considerar que el acto impugnado le genera un perjuicio personal, actual y directo, o que su modificación tendría un efecto inmediato en su esfera de derechos, razón por la cual se debe confirmar la sentencia impugnada.

Ahora bien, la Jurisprudencia 11/2022[25], la cual es aplicable por analogía para cualquier acto vinculado directa o indirectamente con un proceso electoral, en términos generales la ciudadanía no cuenta con interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección, salvo que su interés derive de una afectación real y directa de sus derechos político-electorales. En ese sentido, en su carácter de ciudadano, el promovente tampoco puede ejercer una acción tuitiva.

Así, el interés jurídico exige una relación directa –no genérica y abstracta– entre el acto impugnado y el derecho que se alude vulnerado, es por eso que, la parte actora tiene la carga procesal de acreditar que el acto que impugna le causa una afectación real y actual a su esfera jurídica individual; es decir, la afectación no puede sustentarse en posibilidades o expectativas, ya que los medios de impugnación no son un instrumento para resolver actos inexistentes, futuros o de realización incierta.

Finalmente, son inoperantes los planteamientos del actor, relacionados con que una de las magistradas del Tribunal local no debió conocer del asunto porque se encuentra participando como candidata a magistrada de la Sala Regional Toluca de este Tribunal, dentro del proceso electoral federal extraordinario, en tanto que, como se precisó, éste carecía de interés jurídico para controvertir la respuesta que dio el Instituto local a la consulta que se le formuló, por lo que a ningún fin práctico ni jurídico llevaría emitir algún pronunciamiento.

En virtud de las consideraciones expuestas, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de agravio, procede confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer de los juicios de la ciudadanía al rubro indicados.

SEGUNDO. Se acumula el juicio SUP-JDC-1729/2025 al diverso SUP-JDC-1728/2025.

TERCERO. Se desecha de plano la demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1728/2025.

CUARTO. Se confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación respectiva.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ponente en el presente asunto, por lo que para efectos de resolución la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso lo hace suyo. El secretario general de acuerdos da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, juicios de la ciudadanía o juicios ciudadanos.

[2] En lo subsecuente, actores, promoventes, demandantes o parte actora.

[3] En adelante, Tribunal local, o Tribunal responsable.

[4] En lo consiguiente, DOF.

[5] En adelante, Constitución federal.

[6] https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf

[7] En lo subsecuente Instituto local.

[8] Javier Cervantes Martínez y Ángel Botello Ortíz, quienes se ostentaron el primero como aspirante a la magistratura en la región VI ubicada en Zamora, Michoacán, en tanto que el segundo únicamente refirió formar parte de la lista de personas postuladas al proceso electoral extraordinario local.

[9] Artículo 76.- Para ser electa Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se requiere:

I.                     … V.

VI. No ocupar el cargo de titular de las dependencias básicas de la Administración Pública Centralizada o su equivalente, Fiscal General del Estado, o Diputado Local, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección; y, …”

[10] En adelante sala regional.

[11] Dictados en los ST-JDC-64/2025 y ST-JDC-65/2025.

[12]  Conforme a lo previsto en los artículos 69 y 73 del Estado de Michoacán, en los que se establece que la elección de los magistrados y jueces integrantes del Poder Judicial será hecha preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en el Poder Judicial del Estado o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en la profesión jurídica. La Ley Orgánica establecerá los criterios y procedimientos mediante los cuales el Consejo del Poder Judicial realizará la evaluación de los aspirantes, bajo el criterio de igualdad de oportunidades. Asimismo, se prevé que el Supremo Tribunal de Justicia funcionará en Pleno, Salas Unitarias en materia penal, Salas colegiadas con tres magistrados regionales y especializadas, en los términos que disponga el Órgano de Administración Judicial y la Ley Orgánica local.

[13] Artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

[14] Artículos 79, párrafo 1, y 80 de la Ley de Medios.

[15] Artículo 41.

(…)

Base VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

[16] Véase lo resuelto en los SUP-AG-159/2024, SUP-AG-99/2024 y SUP-REP-495/2024.

[17] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1 y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[18] Como consta en la cédula y razón de notificación por correo electrónico que obran a fojas de la 159 a 161 del Cuaderno Accesorio 2.

[19] Véase la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

[20] De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.) de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

[21] Véase, la jurisprudencia 28/2012, de esta Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES PARTICIPAN EN EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

[22] Artículo 76. Para ser electa Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se requiere:

(…)

VI. No ocupar el cargo de titular de las dependencias básicas de la Administración Pública Centralizada o su equivalente, Fiscal General del Estado, o Diputado local, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección; y

[23] Artículo 17. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Gobernador del Estado, habrá las dependencias de la Administración Pública Estatal Centralizada siguientes: I. Secretaría de Gobierno; II. Secretaría de Finanzas y Administración; III. Secretaría de Contraloría; IV. Secretaría de Seguridad Pública; V. Secretaría de Desarrollo Económico; VI. Secretaría de Turismo; VII. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural; VIII. Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas; IX. Secretaría del Medio Ambiente; X. Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad; XI. Secretaría de Educación; XII. Secretaría de Cultura; XIII. Secretaría de Salud; XIV. Secretaría del Bienestar; XV. Secretaria del Migrante; y, XVI. Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas.

[24] Similar criterio se sostuvo al resolver el SUP-JDC-1646/2025.

[25] De esta Sala Superior, de rubro: REVOCACIÓN DE MANDATO. POR REGLA GENERAL, LA CIUDADANÍA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS CORRESPONDIENTES A LA ETAPA DE ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA.