JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTEs: SUP-JDC-1729/2006 y acumulados

ACTORes: Rosaura García Rodríguez y otros

rESPONSABLEs: presidente del comité ejecutivo nacional del partido acción nacional Y OTROS

terceros interesados josue dzib cambranis y otros

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: rafael elizondo gasperÍn

 

 

México, Distrito Federal, catorce de diciembre de dos mil seis.

 

 

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-1729/2006 a SUP-JDC-1752/2006, promovidos por Rosaura García Rodríguez, Santiago Armando Mass Pacheco, Fausto Aguilar Gamboa, Sebastián Abad Ek Naal, Carlos Miramontes López, Carlos Contreras Alarcón, Aquileo Tzeek Moo, Gonzalo Rivera Jácome, Fernando Rosales Pérez, Sebastián Calderón Centeno, Sergio Samuel Suárez Suárez, Antonio Hernández Requena, Catalina Carrizales Juárez, Luisa Yael Amador Gamboa, Alejandro Velásquez Bravo, Hermilo Arcos May, Deodoro Amador Chávez, Francisco del Carmen Ancona Canto, Ramón Dimas Hernández, Gregorio Alberto Vera Martínez, Gustavo Huchin Cahuich, Bernardo Zamudio Martínez, Jorge Jiménez Domínguez y Yaczick Zamir Gutiérrez Karam, por su propio derecho y como integrantes del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, para impugnar actos atribuidos a diversos órganos del partido político mencionado, y

 

R E S U L T A N D O:

 

 

I. Hechos. De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en sus demandas, se advierte lo siguiente:

 

a) El cuatro de abril de dos mil cuatro, los actores fueron electos Consejeros integrantes del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, para el período 2004-2007.

 

b) El seis de junio de ese año, se celebró la segunda sesión ordinaria del citado Consejo, en la cual se eligió como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en Campeche, a Jorge Rubén Nordhausen González, por el mismo período.

 

c) El treinta y uno de agosto de dos mil seis se emitió convocatoria a sesión extraordinaria del Consejo Estatal mencionado, a celebrarse el tres de septiembre siguiente, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 89 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

 

d) El tres de septiembre del presente año, el aludido Consejo Estatal celebró sesión extraordinaria, en la cual determinó que el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche había cesado en sus funciones, conforme a lo previsto en el artículo citado, por desempeñar un cargo de elección popular, lo cual implica su ausencia de la entidad.

 

e) Mediante veintidós escritos de fechas ocho, diez, once, doce, trece y catorce de septiembre del año en curso, respectivamente, dirigidos al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del aludido instituto político, los promoventes efectuaron diversas aclaraciones en torno a la convocatoria en comento y expresaron su inconformidad con relación a la asamblea extraordinaria celebrada el tres de septiembre y los acuerdos tomados en ella.

 

f) El seis de noviembre siguiente, el Pleno del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional determinó que la convocatoria de treinta y uno de agosto del año en curso y la sesión de tres de septiembre último, del Consejo Estatal de Campeche, así como los acuerdos tomados en ella, tienen plena validez.

 

g) El ocho de noviembre del mismo año, el Secretario Técnico de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional dirigió un oficio a los Consejeros Estatales de ese partido en Campeche, mediante el cual les comunicó la determinación anterior. Tal oficio fue notificado a los enjuiciantes el trece de noviembre siguiente.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con esa determinación, el diecisiete de noviembre de dos mil seis, los actores, por su propio derecho y como Consejeros Estatales, presentaron ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Terceros interesados. Durante la tramitación atinente comparecieron como terceros interesados Josué Dzib Cambranis, Jorge Luis Quime Cuc, María Asunción Caballero May, Hilda Bautista Priego, Yolanda del Carmen Montalvo López, José Carlos Martínez León, Esteban Acal Puga, Julio César Herrera Avilés, Beatriz López Ayanegui, Martín Enrique Amabilis Carrillo y Alejandro Herrera Avilés, en su calidad de Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en Campeche.

 

IV. Turno Magistrados. El veintiocho de noviembre del año que transcurre, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral turnó a las ponencias de los siete magistrados integrantes de esta Sala Superior, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los veinticuatro expedientes, integrados con motivo de sendas demandas presentadas por los ciudadanos mencionados en el preámbulo de esta resolución, y

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los veinticuatro medios de impugnación, conforme a lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por ciudadanos que, por sí mismos y en forma individual, alegan violaciones a sus derechos político-electorales, en su vertiente de derecho de asociación política, entendiendo ese derecho como la potestad de pertenecer a los partidos políticos, con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, entre ellos el de tomar parte de las decisiones que asuman los órganos de dirección del instituto político de que se trate y, en especial en su calidad de consejeros estatales del Partido Acción Nacional en Campeche.

 

SEGUNDO. Conexidad y acumulación. En los expedientes registrados con las claves SUP-JDC-1729/2006, SUP-JDC-1730/2006, SUP-JDC-1731/2006, SUP-JDC-1732/2006, SUP-JDC-1733/2006, SUP-JDC-1734/2006, SUP-JDC-1735/2006, SUP-JDC-1736/2006, SUP-JDC-1737/2006, SUP-JDC-1738/2006, SUP-JDC-1739/2006, SUP-JDC-1740/2006, SUP-JDC-1741/2006, SUP-JDC-1742/2006, SUP-JDC-1743/2006, SUP-JDC-1744/2006, SUP-JDC-1745/2006, SUP-JDC-1746/2006, SUP-JDC-1747/2006, SUP-JDC-1748/2006, SUP-JDC-1749/2006, SUP-JDC-1750/2006, SUP-JDC-1751/2006 y SUP-JDC-1752/2006, existe conexidad en la causa, porque hay identidad en el acto impugnado, así como en los órganos partidistas señalados como responsables, debido a que los juicios fueron promovidos para impugnar los mismos actos atribuidos a diversos órganos del Partido Acción Nacional.

 

Por tanto, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los mencionados juicios, atento a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracciones  VII y IX, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de los referidos juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, que motivaron la integración de los expedientes SUP-JDC-1730/2006, SUP-JDC-1731/2006, SUP-JDC-1732/2006, SUP-JDC-1733/2006, SUP-JDC-1734/2006, SUP-JDC-1735/2006, SUP-JDC-1736/2006, SUP-JDC-1737/2006, SUP-JDC-1738/2006, SUP-JDC-1739/2006, SUP-JDC-1740/2006, SUP-JDC-1741/2006, SUP-JDC-1742/2006, SUP-JDC-1743/2006, SUP-JDC-1744/2006, SUP-JDC-1745/2006, SUP-JDC-1746/2006, SUP-JDC-1747/2006, SUP-JDC-1748/2006, SUP-JDC-1749/2006, SUP-JDC-1750/2006, SUP-JDC-1751/2006 y SUP-JDC-1752/2006 al diverso SUP-JDC-1729/2006, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que las demandas, de juicio para la protección de los derechos político-electorales presentadas por los ciudadanos indicados en el proemio de la presente sentencia, deben ser desechadas de plano, conforme a lo previsto en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El citado artículo 8 dispone que los medios de impugnación previstos en la mencionada Ley se deben promover, por regla, dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir del día posterior a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiere notificado, conforme a la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en ese ordenamiento jurídico.

 

En términos del invocado artículo 9, párrafo 3, un medio de impugnación en materia electoral se debe desechar de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

El numeral 10, párrafo 1, inciso b), establece que los medios de impugnación, previstos en el aludido ordenamiento jurídico, son improcedentes cuando se pretende impugnar actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto, el medio de defensa respectivo, dentro de los plazos señalados en la misma ley.

 

En este caso, en términos de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en las páginas 182 y 183 de la Compilación Oficial intitulada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, se considera que los actos destacadamente impugnados son: a) La convocatoria de treinta y uno de agosto de dos mil seis, para celebrar sesión extraordinaria; b) La celebración de la sesión extraordinaria del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, de fecha tres de septiembre del mismo año, y c) Los acuerdos tomados en esta sesión; en consecuencia, es de declarar que el acto impugnado no es precisamente la determinación de validez emitida por el Pleno del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en fecha seis de noviembre de dos mil seis, notificada a los enjuiciantes mediante oficio de ocho de noviembre de este año, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Asuntos Internos del aludido Comité Ejecutivo Nacional.

 

En efecto, en sus demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los promoventes señalan como acto impugnado:

El acuerdo de fecha 8 de Noviembre emitido por el C. Vicente Carrillo Urban en su carácter de Secretario Técnico de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional en el que señala que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en sesión ordinaria del seis de noviembre del dos mil seis, en los términos del dictamen presentado por la Comisión de Asuntos Internos de dicho Comité, en el que se concluye que la sesión del Consejo Estatal del Estado de Campeche del Partido Acción Nacional, de fecha 3 de Septiembre del 2006, tiene plena validez, desde su convocatoria hasta los acuerdos adoptados en la misma, por lo que se emitió un dictamen en el sentido de que el Presidente del Comité Directivo Estatal había cesado en sus funciones en términos del artículo 89 de los Estatutos Generales del Partido, por lo que es procedente que entrara en funciones de Presidente la Secretaria y a su vez, el CDE convocara a sesión del Consejo Estatal para elegir al Presidente que concluya el período, todo lo anterior dentro de los plazos establecidos en los ordenamientos internos, mismo acuerdo que me fue notificado el día 13 de Noviembre del 2006.

 

Sin embargo, de la lectura del capítulo de agravios, así como del análisis del capítulo de “Hechos”, de la demanda se advierte que los enjuiciantes dirigen sus argumentos a controvertir la convocatoria emitida el treinta y uno de agosto del año en curso, mediante la cual se citó a los integrantes del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, para celebrar sesión extraordinaria el día tres de septiembre de dos mil seis, pues, en lo sustancial, esgrimen lo siguiente:

 

1. La convocatoria es ilegal, porque los únicos órganos partidistas facultados para convocar a sesión del respectivo Consejo Estatal del Partido Acción Nacional son: el Presidente del propio Consejo, su Comisión Permanente y el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en tanto que la tercera parte de los miembros del Consejo Estatal sólo tiene atribuciones para solicitar que se emita convocatoria, pero no tiene facultad para convocar.

 

2. En este caso, convocó a sesión extraordinaria una tercera parte del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche; por tanto, resulta claro que no se cumplieron los requisitos y procedimientos para convocar y celebrar sesión, porque se requiere que la convocatoria sea emitida por alguno de los órganos partidarios mencionados en el punto precedente.

 

3. En la convocatoria se señala que es emitida por la Comisión Permanente, pero no se menciona quiénes la integran y no obra documento alguno con el que se compruebe que se pidió al Presidente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, en Campeche, que emitiera la convocatoria y menos aún que éste se haya negado o hubiera omitido expedirla, pues sólo ante la negativa del referido Presidente compete a la Comisión Permanente o al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional emitirla, según el orden expreso de prelación establecido en el artículo 78 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

 

4. La sesión de tres de septiembre de dos mil seis debe ser declarada ilegal, por estar viciada de origen, al no haberse convocado para su celebración conforme a lo previsto en los estatutos del Partido Acción Nacional.

 

Por lo anterior, se reitera, es claro que los actos destacadamente impugnados son: a) La convocatoria emitida el treinta y uno de agosto de dos mil seis; b) La sesión extraordinaria celebrada el tres de septiembre del mismo año, y c) Los acuerdos tomados en la sesión. Es incontrovertible que la argumentación de los demandantes está dirigida a tratar de evidenciar la ilegalidad de la emisión de tal convocatoria y, como consecuencia de ello, la ilegalidad de la sesión extraordinaria de referencia, así como de los acuerdos tomados en ella.

 

Una vez determinados los actos realmente impugnados por los enjuiciantes, lo procedente es precisar la fecha en que tuvieron conocimiento de la convocatoria cuestionada y de la celebración de la sesión extraordinaria del Consejo Estatal mencionado, para estar en aptitud de realizar el cómputo del plazo de cuatro días, legalmente establecido, para la presentación de las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En el capítulo de hechos de su demanda, los enjuiciantes manifiestan, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:

 

3.- Mediante escrito de fecha 14 de septiembre del 2006, mismo que fue remitido al Prof. Sergio Samuel Suárez en su calidad de Consejero Estatal, para que lo entregue a la Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, y ésta a su vez remita dicho escrito al Lic. Manuel Espino Barrientos Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la suscrita en uso de mis derechos realicé todas las aclaraciones respecto a la supuesta convocatoria y manifestándole mi inconformidad con dicho documento y no haber consentido que la supuesta convocatoria ni la sesión de consejo en cuestión, se hayan realizado en los términos normativos del Partido Acción Nacional.

 

Del texto transcrito, se advierte que, en el mejor de los casos, los incoantes, tuvieron conocimiento de la convocatoria y de la celebración de la sesión extraordinaria del Consejo Estatal, al menos desde el día catorce de septiembre de dos mil seis, pues señalan que en esa fecha presentaron un escrito en el que hicieron aclaraciones y manifestaron sus inconformidades con tales actos, por considerarlos ilegales.

 

No es obstáculo para lo anterior, que algunos de los promoventes afirmen en su demanda que no fueron convocados a la sesión de tres de septiembre, porque obra en autos, de los juicios acumulados que se resuelven, copia del ocurso por el que los ahora demandantes manifestaron su disconformidad con la aludida convocatoria, celebración de la sesión extraordinaria y acuerdos a que se ha hecho mención.

 

Tales documentos, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y párrafo 5, así como el numeral 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, tienen valor probatorio pleno, porque no están controvertidos en autos, ni desvirtuada su autenticidad y contenido, sino corroborados con las demás constancias de autos y, en especial, con el oficio de ocho de noviembre, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Al respecto se debe precisar que si bien en los expedientes 1745 y 1746 no consta el escrito de referencia, también es verdad que los propios enjuiciantes reconocen que fueron convocados a la sesión correspondiente y que fue decisión propia no acudir a la sesión respectiva, por lo que estuvieron en aptitud de conocer la convocatoria en comento y de impugnarla en su oportunidad, haciendo valer el medio de defensa procedente.

 

De la revisión del Estatuto del Partido Acción Nacional y demás reglamentación interna, se llega a la conclusión de que no se prevé un medio de impugnación por el cual se puedan combatir los actos de los Consejos Estatales, incluidas las convocatorias emitidas por los órganos partidistas o sus integrantes, como acontece en los asuntos bajo análisis.

 

En consecuencia, si los ahora actores consideraron que la convocatoria en cuestión, así como la celebración de la sesión extraordinaria y los acuerdos en ella tomados, afectaban sus derechos político-electorales, como miembros del Partido Acción Nacional estuvieron en aptitud de promover, directa e inmediatamente, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que fueron de su conocimiento; sin embargo, no lo hicieron así, pues el plazo citado transcurrió del quince al veinte de septiembre de dos mil seis, sin contar los días dieciséis y diecisiete, por ser inhábiles, al corresponder a sábado y domingo; en consecuencia, como las impugnaciones que se resuelven fueron promovidas mediante escritos presentados hasta el diecisiete de noviembre de este año, es indubitable su extemporaneidad y, por ello, su improcedencia, razón por la cual las demandas respectivas deben ser desechadas de plano.

 

No es óbice para lo anterior que los promoventes hayan presentado diversos escritos ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, manifestando su inconformidad con la emisión de la convocatoria, la celebración de la sesión extraordinaria del Consejo Estatal del referido partido en Campeche, de fecha tres de septiembre del presente año, así como de los acuerdos tomados en ella y que con base en esas manifestaciones el Comité Ejecutivo Nacional del referido partido político hubiese ejercido parcialmente la facultad de veto, prevista en el artículo 64, fracción XV, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, respecto de los acuerdos tomados en la sesión indicada.

 

La conclusión de debe a que tales escritos no tienen naturaleza jurídica de medios de impugnación intrapartidista mediante los cuales se pudiera lograr la restitución de los derechos político-electorales que estimaron vulnerados los ahora actores, pues como ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-656/2005 y SUP-JDC-844/2005, la facultad de veto constituye un medio de control intra-orgánico, de naturaleza discrecional, por consiguiente, no autorizan a los militantes a instar el ejercicio de esa facultad, que corresponde únicamente al prudente arbitrio del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Con base en este criterio, en los juicios mencionados se estableció que si la decisión adoptada por un órgano del partido conculca el derecho político de algún afiliado, el afectado está legitimado para hacer valer el recurso intrapartidario procedente, si éste se encuentra previsto en los estatutos y tiene las características establecidas por la jurisprudencia de esta Sala Superior, o bien, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mas no solicitar el ejercicio de la facultad de veto como medio para satisfacer obtener su pretensión jurídica.

 

En el caso concreto, los actores estaban en aptitud de impugnar la convocatoria a sesión extraordinaria, así como su celebración y los acuerdos en ésta tomados, desde el momento en que tuvieron conocimiento de ello, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, al no hacerlo así, es inconcuso que su cuestionamiento, a través de los juicios que se resuelven, resulta extemporáneo.

 

Por lo anteriormente expuesto, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivaron la integración de los expedientes identificados con la claves SUP-JDC-1730/2006, SUP-JDC-1731/2006, SUP-JDC-1732/2006, SUP-JDC-1733/2006, SUP-JDC-1734/2006, SUP-JDC-1735/2006, SUP-JDC-1736/2006, SUP-JDC-1737/2006, SUP-JDC-1738/2006, SUP-JDC-1739/2006, SUP-JDC-1740/2006, SUP-JDC-1741/2006, SUP-JDC-1742/2006, SUP-JDC-1743/2006, SUP-JDC-1744/2006, SUP-JDC-1745/2006, SUP-JDC-1746/2006, SUP-JDC-1747/2006, SUP-JDC-1748/2006, SUP-JDC-1749/2006, SUP-JDC-1750/2006, SUP-JDC-1751/2006  y SUP-JDC-1752/2006 al juicio identificado con la clave SUP-JDC-1729/2006, por ser este el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en consecuencia glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los expedientes de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano presentadas por Rosaura García Rodríguez, Santiago Armando Mass Pacheco, Fausto Aguilar Gamboa, Sebastián Abad Ek Naal, Carlos Miramontes López, Carlos Contreras Alarcón, Aquileo Tzeek Moo, Gonzalo Rivera Jácome, Fernando Rosales Pérez, Sebastián Calderón Centeno, Sergio Samuel Suárez Suárez, Antonio Hernández Requena, Catalina Carrizales Juárez, Luisa Yael Amador Gamboa, Alejandro Velásquez Bravo, Hermilo Arcos May, Deodoro Amador Chávez, Francisco del Carmen Ancona Canto, Ramón Dimas Hernández, Gregorio Alberto Vera Martínez, Gustavo Huchin Cahuich, Bernardo Zamudio Martínez, Jorge Jiménez Domínguez y Yaczick Zamir Gutiérrez Karam.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y a los terceros interesados, en los domicilios señalados en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria, al Presidente de Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Flavio Galván Rivera, quien fue el ponente, María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza, Manuel González Oropeza, José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN