JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1732/2025

 

PARTE ACTORA: SAMUEL ISRAEL QUINTERO AQUINO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: RODOLFO ARCE CORRAL

 

COLABORÓ: IRERI ANALÍ SANDOVAL PEREDA

Ciudad de México, a dos de abril de dos mil veinticinco[1]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha el juicio que Samuel Israel Quintero Aquino promovió en contra del acuerdo plenario emitido por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California. Lo anterior, debido a que el medio de impugnación se presentó de manera extemporánea.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. IMPROCEDENCIA

6. PUNTO RESOLUTIVO

                      GLOSARIO

Comités de Evaluación:

Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Baja California

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

1. ASPECTOS GENERALES

 

(1)           En el marco del proceso electoral extraordinario de Baja California para renovar diversos cargos en el Poder Judicial del estado, un aspirante al cargo Magistrado Numerario Especializado en Justicia para Adolescentes controvirtió su exclusión de las listas de personas que resultaron idóneas emitidas por los Comités de Evaluación.

 

(2)           El Tribunal local desechó el medio de impugnación del actor, al considerar que el acto impugnado se ha consumado de modo irreparable. Dicha resolución es la que se impugna ante esta Sala Superior.

 

(3)           Con anterioridad al estudio del fondo de la controversia, este órgano jurisdiccional debe revisar si se satisfacen los requisitos procesales previstos legalmente para tal efecto.

2. ANTECEDENTES

(4)           Decreto de reforma constitucional. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[2] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de del Poder Judicial.

(5)           Convocatoria general. El diez de enero, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California la Convocatoria Pública General dirigida a los Poderes del Estado, para integrar e instalar los Comités de evaluación que integrarán los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, así como de Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado.

(6)           Convocatorias de los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Baja California.  El veinte de enero, los Comités de Evaluación, emitieron la convocatoria pública dirigida a las personas interesadas a participar en la elección extraordinaria 2025 para los cargos del Poder Judicial del Estado a elegir.

(7)           Registro. El actor manifiesta que se registró como aspirante a Magistrado Numerario Especializado en Justicia para Adolescentes del Poder Judicial del Estado.

(8)           Listado de personas elegibles e idóneas. El nueve de febrero, los Comités de Evaluación emitieron la lista de personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad. El veinticuatro de febrero siguiente, dichos comités emitieron la lista de personas que resultaron idóneas para ocupar los cargos de Magistraturas, Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado, donde el actor señala que no fue incluido.

(9)           Juicio local JC-23/2025. Inconforme, el veintiocho de febrero, vía per saltum, el actor presentó dos demandas mediante la plataforma de juicio en línea, que dieron origen a los SUP-JDC-1484/2025 y SUP-JDC-1486/2025, las cuales, en su oportunidad, esta Sala Superior las reencauzó al Tribunal local. El diecinueve de marzo, el Tribunal local desechó el medio de impugnación al considerar que el acto impugnado se ha consumado de modo irreparable.

(10)       Juicio de la ciudadanía. Por lo anterior, el veintiséis de marzo, el actor presentó el presente medio de impugnación a través del juicio en línea.

3. TRÁMITE

 

(11)       Turno. Recibida la demanda en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JDC-1732/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(12)       Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

4. COMPETENCIA

(13)       Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este juicio, porque se trata de un asunto presentado para controvertir una resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, cuestión que atañe exclusivamente a este órgano electoral, al tratarse de una candidatura para el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California[3].

5. IMPROCEDENCIA

(14)       Con independencia de que se actualice alguna otra causa de improcedencia, el presente juicio debe desecharse, ya que la demanda fue promovida de manera extemporánea.

5.1. Marco normativo aplicable

(15)       El artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deberán desecharse de plano cuando su notoria improcedencia derive del incumplimiento a alguna de las disposiciones del ordenamiento jurídico referido.

(16)       En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma Ley prevé como causa de improcedencia la interposición o promoción de los medios de impugnación fuera de los plazos establecidos para tal efecto.

(17)       Por su parte, el artículo 8 del ordenamiento referido dispone que los medios de impugnación –de entre ellos, el juicio de la ciudadanía– deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

(18)       Asimismo, el artículo 7, párrafo 1, sostiene que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

5.2. Análisis del caso

(19)       Conforme al marco jurídico expuesto, esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, el juicio es extemporáneo, ya que el actor manifiesta que tuvo conocimiento del acuerdo impugnado el día diecinueve de marzo, a través de la notificación por estrados.

(20)       En tal sentido, el plazo para impugnar inició el jueves veinte y concluyó el domingo veintitrés ambos del mes de marzo, tomando en consideración que, para el proceso electoral en cuestión, todos los días son hábiles.

(21)       Por tanto, dado que el ciudadano presentó su demanda hasta el veintiséis de marzo del presente año, es notorio que el medio de impugnación se presentó de manera extemporánea, al exceder el plazo legal de cuatro días desde que se tuvo conocimiento del acuerdo plenario impugnado.

(22)       Aunado a lo anterior, el actor no manifiesta ninguna cuestión que justifique alguna imposibilidad para promover su juicio a tiempo. En consecuencia, si el juicio se promovió de manera extemporánea, corresponde su desechamiento.

6. PUNTO RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas corresponden a 2025, salvo que se precise un año distinto.

[2] En lo subsecuente DOF.

[3] Con base en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (publicada en el DOF el 20 de diciembre de 2024); 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso i), 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y así como el Acuerdo General 1/2025 mediante el cual esta Sala Superior delimitó que este órgano jurisdiccional conocerá de forma exclusiva los asuntos vinculados con cargos estatales, tales como el relacionado con el presente asunto.