JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-jdc-1736/2025

 

PROMOVENTE: HÉCTOR JAVIER AGUILAR RODRÍGUEZ

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

 

MAGISTRATURA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]

 

Ciudad de México, a dos de abril de dos mil veinticinco.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia por la que desecha de plano la demanda, porque la parte actora agotó su derecho de acción previamente.

 

A N T E C E D E N T E S

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:

 

1. Reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[3], se publicó en el DOF, el decreto de reforma que determina elegir por voto popular a integrantes del Poder Judicial de la Federación.

 

2. Inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[4] declaró el inicio del proceso electoral extraordinario[5] por el que se renovará la integración de las personas juzgadoras en los diversos órganos jurisdiccionales del PJF. [6]

 

3. Convocatoria General. El quince de octubre de ese año, se publicó para integrar los listados de candidaturas que participarán en el PEE. Asimismo, se solicitó a los Poderes de la Unión que integraran sus respectivos comités de evaluación.

 

4. Registro. El actor señala que en su oportunidad se registró ante los Comités de Evaluación de los Poderes Judicial y Ejecutivo, como aspirante a Magistrado en materia del Trabajo del Décimo Circuito; siendo finalmente seleccionado como candidato.

 

5. Acto impugnado (Acuerdo INE/CG63/2025). El diez de febrero, el CG del INE aprobó el procedimiento para asignar candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.

 

6. Primer juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-1706/2025). Disconforme con lo anterior, el diecisiete de marzo el actor promovió juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior, cuya demanda fue desechada de plano el veintiséis de marzo siguiente, ante su presentación extemporánea.

 

7. Recurso de revisión (INE-RSG/2/2025). El mismo diecisiete de marzo la parte actora interpuso recurso de revisión ante el INE, a fin de controvertir el acuerdo del Consejo General previamente indicado, señalando como responsables a dicho consejo y a la Secretaría Ejecutiva, ambos del INE.

 

8. Segundo juicio de la ciudadanía. El veintiséis de marzo el encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, en suplencia de la secretaria del Consejo General del INE, determinó la improcedencia del recurso de revisión y ordenó remitir a esta Sala Superior la demanda, a efecto de conocer del asunto al tener competencia originaria.

 

9. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el expediente al rubro citado y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

 

10. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación en su ponencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer la controversia al estar relacionada con el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras federales y con base en lo resuelto en el recurso de revisión INE-RSG/2/2025 por el Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 253, fracción IV, inciso c); y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2; 80 párrafo 1, inciso f), y, 83 párrafo, 1 inciso a), de la Ley de Medios.

 

 

 

SEGUNDA. Improcedencia.

 

Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, en el presente asunto la demanda debe desecharse de plano, porque ha precluido el derecho de acción del promovente, como se explica.

 

a) Marco normativo

 

En la Ley de Medios se establece que una impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis ahí previstas expresamente, de entre ellas, cuando se agota el derecho de impugnación.

En efecto, en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, se prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto o situación presuntamente antijurídica, que en una primera demanda ya fue impugnado por el mismo promovente.

A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en la Ley de Medios,[8] esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto.

En ese sentido, se ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto o situación jurídica presuntamente irregular implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado.

En consecuencia, por regla general, la parte actora no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, éstas deben desecharse.[9]

En virtud de lo anterior, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto o resolución, no es jurídicamente procedente presentar ulteriores demandas.

Por tanto, la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral ocasiona el agotamiento de esa facultad y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para ese fin, ya que opera la preclusión del derecho a impugnar.[10]

De ahí que, por regla general, la persona demandante está impedida jurídicamente para ejercer de nuevo el derecho de acción mediante la presentación de otra demanda posterior en contra del mismo acto, porque ello implicaría ejercer una facultad ya consumada.[11]

 

b) Caso concreto

 

En su escrito de demanda el actor pretende se revoque el acuerdo impugnado, porque en su apreciación genera inequidad de género en perjuicio de los hombres.

 

Como conceptos de agravio expone, sustancialmente, que:

      Las candidaturas que se asignen de manera alternada entre hombres y mujeres para completar un distrito judicial electoral, no se consideró que, al momento de computar y realizar la asignación de candidaturas ganadoras, la propia distribución de cargos generará una discriminación por razón de género en perjuicio de los hombres, pues asegura que, en algunos distritos judiciales se disputarán un número impar de candidaturas.

 

      Ningún proceso electoral puede, por sí mismo, promover una discriminación de género como la que está programada a realizar la Secretaría Ejecutiva del CGINE, ya que admitir candidaturas de hasta diez mujeres y de diez hombres en las boletas podría confundir a la ciudadanía; y

 

      El diseño de la boleta contraviene lo establecido en el artículo 96 de la Constitución, porque determina una inconstitucional diferenciación de las personas candidatas en dos “listados” uno para las mujeres y otro para los hombres.

 

c) Decisión

 

Como se adelantó, en el presente medio de impugnación se actualiza la preclusión como causa de improcedencia, dado que el actor agotó su derecho a impugnar, al promover un juicio previo al que aquí se resuelve.

 

Ello es así, porque este órgano jurisdiccional federal especializado advierte que lo impugnado en el juicio SUP-JDC-1706/2025 es idéntico a lo combatido en el presente juicio, aunque el accionante señale como autoridad responsable a la Secretaría Ejecutiva del INE, pues tal como se determinó en la resolución INE-RSG/2/2025 dicho acuerdo fue emitido por el CG del INE.

 

Se afirma lo anterior, porque es un hecho notorio, que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que el diecisiete de marzo pasado la parte actora promovió el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1706/2025, en el que combatió el Acuerdo INE/CG63/2025, por el cual el Consejo General del INE aprobó el procedimiento para asignar candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.

 

De ahí que, si en el presente juicio vuelve a impugnar el mismo acuerdo INE/CG63/2025, con base en los mismos conceptos de agravio planteados en el citado juicio, resulta incuestionable que se actualiza la figura de la preclusión, al agotar previamente su derecho de acción.

 

Sin que sea obstáculo a lo anterior que la demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1706/2025 se haya desechado, por presentarse de forma extemporánea, ya que lo que actualiza en el presente asunto la improcedencia del medio de impugnación, es haber accionado previamente en contra del mismo acto y bajo los mismos agravios.

 

En ese contexto, esta Sala Superior concluye que en el presente caso se actualiza la figura de la preclusión del derecho a impugnar de la parte actora, porque ya lo agotó previamente y, en consecuencia, procede desechar de plano la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer del presente asunto.

 

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda. 

 

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

 

De ser el caso, en su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, autoridad responsable.

[2] Secretariado: Rocío Arriaga Valdés y César Américo Calvario Enríquez. Colaboró: Miguel Ángel Rojas López.

[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco salvo referencia expresa en contrario.

[4] Por sus siglas CG del INE.

[5] En adelante PEE.

[6] Acuerdo INE/CG2240/2024

[7] En adelante Ley de Medios.

[8] Artículos 3, 8, 17, 18 y 19 de la Ley de Medios.

[9] Acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 33/2015, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.

[10] Es orientador el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis: Tesis 2ª. CXLVIII/2008, de rubro: PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página de internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[11] Jurisprudencia 14/2022, de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.