JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1739/2025
PARTE ACTORA: RICARDO GARCÍA CONTRERAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
MAGISTRADA INSTRUCTORA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]
Ciudad de México, a dos de abril de dos mil veinticinco[2].
En el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-1739/2025, formado con los escritos presentados por Ricardo García Contreras (en adelante: parte actora), a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit (en adelante: TEEN), al resolver el expediente TEE-JDCN-09/2025; la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina: desechar de plano la demanda y su ampliación.
A N T E C E D E N T E S:
I. Reforma al poder judicial local. El veintisiete de enero se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit (en adelante: POEN), el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de la citada entidad, en Materia de reforma al Poder Judicial Local[3].
II. Publicación de la convocatoria. El seis de febrero, el Congreso del Estado de Nayarit publicó en el POEN la Convocatoria General Pública para integrar los listados de candidaturas que participarán en la elección extraordinaria de las personas que ocuparán los cargos de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces de Primera Instancia, todos del Poder Judicial de la citada entidad federativa[4].
III. Instalación. El catorce de febrero quedó formalmente instalado el Comité Estatal de Evaluación (en adelante: CEE) y se aprobaron las Reglas de Funcionamiento de dicho comité y los Lineamientos de Criterios Aplicables para la Selección de los Cargos a elegir en el Proceso Electoral Extraordinario 2025.
IV. Convocatoria. El diecisiete de febrero se publicó en el POEN la convocatoria para participar en la evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria de las personas juzgadoras del Poder Judicial local, emitida por el Comité Estatal de Evaluación[5] (en adelante: convocatoria CEE).
V. Registro. En su oportunidad, la parte actora se registró como aspirante a magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.
VI. Aprobación de listado. El diez de marzo, el CEE aprobó el listado con las personas mejor evaluadas para ser postuladas como juzgadoras, el cual se publicó en el POEN el doce siguiente[6]. En dicho listado no se incluyó a la parte actora.
VII. Impugnación local (TEE-JDCN-09/2025). El once de marzo, la parte actora promovió juicio en línea ante la Sala Regional Guadalajara, que lo remitió a la Sala Superior, quien mediante acuerdo plenario de quince de marzo (SUP-JDC-1625/2025), reencauzó el asunto al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit (en adelante: TEEN). El diecinueve de marzo, el TEEN dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, confirmó el listado de personas mejor evaluadas.
VIII. Presentación de escrito. En la misma fecha, la parte actora presentó un escrito a través de la plataforma de juicio en línea, el cual se recibió por la Sala Regional Guadalajara y formó el cuaderno de antecedentes SG-CA-60/2025. El veinte siguiente, dicha Sala remitió a la Sala Superior el escrito presentado.
IX. Recepción, registro y turno. Recibida la cédula de notificación electrónica del actuario de la Salas Regional Guadalajara, se integró y registró el expediente SUP-AG-72/2025, y se turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para que proponga la determinación que en derecho proceda, respecto de las manifestaciones contenidas en el escrito presentado, y en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).
X. Presentación de ampliación. El veintitrés de marzo, la parte actora presentó, en la plataforma de juicio en línea, una ampliación de demanda para controvertir la sentencia del expediente TEE-JDCN-09/2025.
XI. Radicación. El veinticinco de marzo, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente SUP-AG-72/2025.
XII. Presentación de un desistimiento. En la misma fecha, la parte actora presentó un escrito de desistimiento relacionado con “El oficio SECJ/3019/2025 atribuido al Consejo de la Judicatura local de Nayarit y Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.” La Magistrada Instructora reservó acordar sobre su tramitación, a fin de que el Pleno de la Sala Superior determinara lo conducente al momento de dictar la sentencia respectiva.
XIII. Acuerdo plenario (SUP-AG-72/2025). El veintisiete de marzo, la Sala Superior determinó, de manera colegiada, reencauzar la demanda inicial y su ampliación, a la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía previsto por la LGSMIME.
XIV. Nuevo turno de expediente. El veintisiete de marzo se turnó a la Magistrada Ponente el expediente SUP-JDC-1739/2025, para los efectos previstos en el artículo 19 de la LGSMIME.
XV. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora emitió un acuerdo mediante el cual, entre otras cuestiones, radicó en su ponencia el expediente citado al rubro.
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERA. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo General 1/2025 y lo determinado en el acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-AG-72/2025.
SEGUNDA. Improcedencia y desechamiento. Se considera que los escritos presentados en la plataforma de juicio en línea por la parte actora son improcedentes y, en consecuencia, ha lugar a su desechamiento, por las razones que enseguida se exponen:
I. Falta de exposición de agravios
1. Marco jurídico
El artículo 9, párrafo 3, de la LGSMIME, establece que un medio de impugnación será desechado de plano, entre otras causas, cuando no existan hechos y agravios expuesto o cuando habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
2. Análisis del caso
De la lectura del escrito presentado por la parte actora el diecinueve de marzo, se advierte que se expone lo siguiente:
“Interposición de Juicio
Nombre del recurrente: RICARDO GARCIA CONTRERAS
Acto:
la sentencia dictada dentro del expediente TEE-JDCN-09/2025 dictada por el Tribunal electoral de Nayarit el oficio SECJ/309/2025 emitido por el Consejo de la Judicatura de Nayarit "C:\Users\garco\OneDrive\Escritorio\pruebas jdc.pdf"
Hechos:
SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION RICARDO GARCIA CONTRERAS, mexicano, mayor de edad, casado, originario del municipio de Compostela, Nayarit vecino de Tepic, Nayarit con domicilio sito calle […] nacido el ocho de noviembre de mil novecientos setenta y dos, servidor público con veinticuatro años de antigüedad en el Poder Judicial del Estado de Nayarit, con el debido respeto comparezco: Se me tenga promoviendo Juicio
Agravios:
La falta de exhaustividad y congruencia, la negación al derecho de ser votado, "C:\Users\garco\OneDrive\Escritorio\pruebas jdc.pdf"
Preceptos:
1, 4, 17, 35 de la Constitución General
Tipo de medio:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES
DEL CIUDADANO
Sala:
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral
Autoridades responsables:
Tribunal Estatal Electoral de Nayarit
Entidad de la autoridad responsable:
Nayarit”
De las manifestaciones transcritas no es posible advertir algún concepto de agravio, dado que no se aprecia algún argumento dirigido a controvertir las consideraciones de la sentencia TEEN-JDCN-09/2025. Asimismo, tampoco se mencionan hechos vinculados con la supuesta exclusión de la parte actora del listado de las personas mejor evaluadas para ser postuladas como juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Nayarit, por lo que tal situación impide que pueda deducirse algún agravio a partir de suplir su deficiente argumentación, ni tampoco es posible derivar alguna causa de pedir[7].
En efecto, en el apartado de hechos sólo se hace la presentación de la parte actora, origen, fecha de nacimiento y antigüedad en el poder judicial local; mientras que en el capítulo que denomina “agravios” sólo cita textualmente “La falta de exhaustividad y congruencia” y la “negación al derecho de ser votado” (enunciados temáticos), y si bien, se mencionan los artículos 1, 4, 17, 35 de la Constitución Federal; lo cierto es que de tales manifestaciones no se advierte una cuestión que ponga de manifiesto alguna causa de afectación concreta a la esfera de sus derechos. Asimismo, tampoco se advierte que la parte actora exponga una situación que se traduzca en alguna vulneración directa a alguno de sus derechos político-electorales.
Es decir, de la lectura del escrito de que se trata, no es posible percibir algún principio de agravio que haga factible realizar el estudio de las manifestaciones realizadas por la parte actora.
Por las razones anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la LGSMIME, dicho escrito debe desecharse de plano.
II. Inviabilidad de la pretensión
1. Marco jurídico
En el artículo 9, párrafo 3, de la LGSMIME se dispone que la demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento, como es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por la parte impugnante.
En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido el criterio concerniente a que, si al analizar la litis de un asunto, se advierte que la parte actora no podría alcanzar su pretensión por alguna circunstancia de hecho o de Derecho, debe declararse tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio impugnativo, debido a la inviabilidad de los efectos jurídicos que pudiera tener el fallo respectivo[8].
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, fracción III, párrafo tercero; relacionado con el 96, ambos de la Constitución Política Federal; 85 de la Constitución Política del Estado de Nayarit; el Segundo Transitorio del Decreto de reformas realizadas al referido ordenamiento constitucional local, publicada el veintisiete de enero en el Periódico Oficial de la entidad federativa de que se trata; así como de la convocatoria CEE, publicada en el Periódico Oficial local el diecisiete de febrero: se advierte que el citado comité es una autoridad transitoria, conformada con una finalidad específica, consistente en seleccionar las candidaturas que habrían de postulase para contender en el Proceso Electora Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Nayarit 2025.
De igual forma, a partir del diseño constitucional y legal que rige el actual proceso electivo de personas juzgadoras locales, es factible afirmar que el Congreso del Estado de Nayarit tuvo a su cargo la tarea final de enviar al Instituto Estatal Electoral de la citada entidad federativa, la lista que contiene el nombre de las personas candidatas a los cargos a elegir, para el trámite correspondiente, lo que sucedió el pasado diez de marzo, como se desprende de las fechas y plazos del proceso de elección de personas juzgadoras para el proceso electoral extraordinario que se consultan en la convocatoria CEE.
De ahí que las autoridades respectivas que tuvieron a su cargo la función legal, entre otras, de enviar las indicadas listas de candidaturas a la autoridad administrativa electoral local, -con posterioridad a las etapas de revisión y depuración de las personas aspirantes-, culminaron sus funciones, precisamente, con la remisión al instituto electoral local del listado de las personas mejor evaluadas.
2. Análisis del caso
Se considera que resulta improcedente la ampliación de la demanda, ante la inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte actora, pues a la fecha en que se dicta este fallo, han quedado cerradas las etapas del procedimiento para la elección de personas juzgadoras locales, establecida en la Base Cuarta de la convocatoria CEE; lo que conlleva a que las autoridades inmiscuidas en ese procedimientos ya hayan concluido su participación, lo que impide la reparación de las presuntas violaciones reclamadas por la parte actora.
Cabe señalar que en el escrito presentado el veintitrés de marzo, el cual, la parte actora identifica como una ampliación de demanda, se expone, esencialmente, que en el listado de personas mejor evaluadas aparece Martha Verónica Rodríguez Hernández, para el cargo de Magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de Nayarit, a propuesta por el Poder Ejecutivo; y que sin embargo, dicha persona participó en la resolución del expediente TEE-JDCN-9/2025, como Secretaria Instructora y de Estudio y Cuenta en funciones de Secretaria General de Acuerdos, lo cual violenta su derecho al voto pasivo al contravenir los principios de igualdad, equidad e imparcialidad; y si bien, los cargos a los que aspiran no son los mismos, solicita se revoque el acuerdo del Comité Estatal de Evaluación y se le integre en la lista de mejor evaluados, sin que su interés sea dañar a dicha servidora pública ni la implementación de procedimientos en su contra.
Sin embargo, en función del marco jurídico antes expuesto, es de considerar que la denominada ampliación de demanda presentada por la parte actora es notoriamente improcedente porque su pretensión es jurídicamente inalcanzable, en virtud de que el Congreso del Estado de Nayarit ya envió al Instituto Estatal Electoral el listado de personas mejor evaluadas, propuestas por el Comité Estatal de Evaluación, e inclusive, dicho listado se publicó en el Periódico Oficial local, el veintiuno de marzo[9], lo que constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, primer párrafo 1, de la LGSMIME.
En este orden de ideas, queda de manifiesto que las autoridades señaladas como inicialmente responsables (Congreso del estado de Nayarit y Comité Estatal de Evaluación) concluyeron su encomienda constitucional y han cesado en sus funciones, relacionadas con el actual proceso electivo extraordinario de personas juzgadoras locales; de ahí que no pueda ordenarse la inclusión de la parte actora en el listado de candidaturas mejor evaluadas de la elección de personas juzgadoras para el proceso electoral local extraordinario 2025.
En este orden, ha lugar a determinar la improcedencia del escrito denominado ampliación de demanda, al existir situaciones de hecho y de Derecho que han generado que la pretensión de la parte actora, respecto de las autoridades responsables, se torne inalcanzable, al no existir posibilidad jurídica ni material para atenderla.
En vista de que el escrito inicial como el de ampliación de demanda han sido desechados de plano, por las razones antes expuestas, se considera que ningún fin práctico tendría tramitar el desistimiento presentado por la parte actora el pasado veinticinco de marzo.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desechan de plano la demanda y su ampliación.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis; ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1739/2025[10]
No comparto el criterio sustentado por la mayoría, respecto del desechamiento de la ampliación de la demanda promovida por el actor, al considerar que su pretensión es jurídicamente inalcanzable.
Considero que ese escrito se debió declarar procedente, ya que el acto impugnado se emitió el diecinueve de marzo y el promovente tuvo conocimiento el mismo día; por lo tanto, el plazo para impugnar transcurrió del veinte al veintitrés de marzo, y el escrito de ampliación se presentó el veintitrés de marzo, es decir, dentro del plazo igual al previsto para el escrito inicial.
Así, en mi opinión, se debió admitir la ampliación de la demanda y, estudiar de fondo, los planteamientos realizados por el inconforme pues estoy convencido que, de llegar a asistirle la razón, sí podría repararse la presunta afectación reclamada.
Así, en este voto particular desarrollaré las razones por las que no estoy de acuerdo con el criterio mayoritario, consistente en declarar improcedente el juicio relacionado con el desarrollo de la elección para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la entidad federativa.
I. Contexto de la controversia
El actor solicitó su registro ante el Comité Estatal de Evaluación de Nayarit, con la pretensión de ser postulado como persona juzgadora en el ámbito local, de forma específica, en el cargo de magistrado del Tribunal Superior de Justicia sin embargo, no apareció en el listado correspondiente. En ese sentido presentó un medio de impugnación local.
El Tribunal local dictó sentencia en el sentido de confirmar el listado de personas mejor evaluadas, al considerar infundado e inoperante el agravio en relación a la reforma constitucional al poder judicial local y la inexistencia de la omisión reclamada, ya que el comité de evaluación actuó conforme a la metodología prevista en la convocatoria, sin que sea obligatorio que las autoridades responsables tengan que exponer las razones y fundamentos del por qué consideraron idóneas a unas personas aspirantes y a otras no, pues actúan en ejercicio de una facultad discrecional de determinar a las personas mejor calificadas.
Ante ello, promovió el presente juicio. El criterio mayoritario determinó desechar la demanda. Sin embargo, en mi concepto, se debió analizar el fondo del asunto, porque el agotamiento de las fases a cargo de las autoridades señaladas como inicialmente responsables (Congreso del estado de Nayarit y Comité Estatal de Evaluación), no impide que esta Sala Superior verifique la regularidad constitucional y legal de los actos realizados.
Desde mi perspectiva, se debió realizar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por el promovente.
En la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno, se declaró la improcedencia del juicio y en vía de consecuencia la improcedencia de la demanda por no contener algún principio de agravio que haga factible realizar el estudio de las manifestaciones realizadas por el actor; asimismo, se desechó la ampliación de la demanda por la inviabilidad de efectos, al considerar que, en el momento en el que se encuentra el proceso electoral extraordinario en la entidad, ya no es factible analizar posibles violaciones de derechos en etapas ya finalizadas.
A juicio de la mayoría, en esta etapa del proceso los Poderes ya remitieron el listado de las candidaturas a la autoridad electoral local, por tanto, cualquier acto desplegado por los órganos de evaluación resultaba irreparable dada su desaparición.
En concreto, según la decisión mayoritaria, la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos responde a que las autoridades respectivas que tuvieron a su cargo la función legal, entre otras, de enviar las listas de candidaturas a la autoridad administrativa electoral local, —con posterioridad a las etapas de revisión y depuración de las personas aspirantes— culminaron sus funciones, precisamente, con la remisión al instituto electoral local del listado de las personas mejor evaluadas.
La razón principal por la que me separo de la decisión mayoritaria es que se hizo extensivo a los procesos para la renovación de los poderes judiciales de las entidades federativas el criterio adoptado en el marco de la elección judicial a nivel federal, reproduciendo a nivel nacional una denegación de justicia para todas las personas aspirantes que han pretendido defender por la vía institucional el ejercicio de su derecho político-electoral a ser electo para acceder a la función jurisdiccional.
De esta manera, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación renuncia a su responsabilidad central de velar porque los procesos electorales en los estados de la República se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como de salvaguardar los derechos político-electorales de la ciudadanía frente a los actos de autoridad que los podrían violar o restringir de forma injustificada.
En la sentencia se adopta una interpretación restrictiva del marco normativo aplicable, pues se entiende que el mero señalamiento de las fechas a seguir por los poderes locales y por la autoridad administrativa electoral equivale al cierre definitivo de una etapa del proceso electoral, imposibilitando que se revise la regularidad de uno de los aspectos centrales del nuevo sistema para la designación de todos los cargos de naturaleza judicial: la definición de los perfiles de las personas que podrán solicitar el respaldo de la ciudadanía para desempeñarse como impartidoras de justicia.
También se asume que los comités de evaluación se extinguen una vez que cumplen con sus funciones, siendo material y jurídicamente imposible subsanar cualquier irregularidad. Más grave aún resulta considerar que los listados de las candidaturas no se podrían revisar y ajustar después de que los poderes de los estados los envían, pues se trata de una actividad totalmente plausible y, de hecho, se ha documentado que tanto el Instituto Nacional Electoral como los organismos públicos locales electorales han adoptado medidas orientados a permitir que las personas candidatas completen información, soliciten correcciones o renuncien a sus postulaciones.
La aplicación del criterio mayoritario a los procesos electorales de las entidades federativas no hace más que agravar un contexto en el que se podría declarar la responsabilidad internacional del Estado mexicano, ante una práctica institucional que materializa una denegación de justicia que perjudica a la ciudadanía que pretende ocupar un cargo judicial en las entidades federativas.
En todo caso, el criterio mayoritario asumido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación optó por desatender su función correctora respecto a los criterios de los tribunales electorales de las entidades federativas que desatiendan el parámetro de regularidad constitucional y, en específico, que vulneren los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Los votos particulares que formulé en estas controversias responden a las mismas inquietudes y objeciones que he sostenido reiteradamente en relación con la aplicación del criterio mayoritario en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
A continuación, profundizo en las consideraciones que sustentan mi oposición de la decisión adoptada en el caso concreto.
El artículo 41, base VI, de la Constitución general señala que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votados y asociación.
Mientras que en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general se contempla, como una de las bases en materia electoral que deben garantizar las constituciones y leyes de las entidades, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
También debe considerarse que los artículos 17 de la Constitución general; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho a una tutela judicial efectiva o al acceso a la justicia, el cual debe garantizarse en relación con todos los derechos humanos, incluyendo los de naturaleza político-electoral.
Por tanto, en el caso se debe tener en cuenta la exigencia de garantizar la debida observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad respecto a los actos y decisiones en materia electoral, así como una tutela efectiva de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Como se advierte de la sentencia impugnada, el Tribunal local consideró infundado el agravio respecto a que la reforma a la Constitución local no se ajusta al artículo 94 de la Constitución General en cuanto a la paridad de género y la representatividad del grupo vulnerable LGBT; y, declaró inoperante el agravio en relación a que el actor fue discriminado por razón de identidad y expresión de género; asimismo, determinó que el Comité de Evaluación cuenta con facultades discrecionales para evaluar los conocimientos y aptitudes de las personas aspirantes.
La parte actora cuestiona, en términos generales, que esa decisión es contraria a Derecho. Considero que los agravios hechos valer en la ampliación de la demanda debieron analizarse, tal como se explica enseguida.
En primer lugar, no se advierte una base normativa para determinar que las violaciones son material o jurídicamente irreparables, pues la circunstancia de que la legislación prevea fechas específicas para que las autoridades administrativas electorales desarrollen fases o realicen ciertas actividades está orientada a generar certeza en el desarrollo de la etapa de preparación, pero no conlleva la imposibilidad de que la autoridad jurisdiccional revise la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.
La Constitución local y las leyes determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral para la renovación del Poder Judicial local, pero no contemplan una regla que –de manera expresa y manifiesta– disponga que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos o resoluciones.
La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional y legal, sobre todo si no se regula esa consecuencia de forma expresa.
Reconozco que el marco normativo contempla que la etapa de postulación de candidaturas finaliza con el envío de los listados aprobados por cada uno de los poderes a la instancia administrativa-electoral. Sin embargo, dicha regulación no se traduce en que, una vez que los Comités remiten los listados correspondientes a cada poder, automáticamente se imposibilite la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas.
Si bien la normativa establece, sustancialmente, las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, incluyendo la exigencia de enviar los listados, no se advierte que implique la imposibilidad de revisar la regularidad del proceso para su conformación.
Adicionalmente, la normativa no contempla la desaparición o extinción de los Comités de Evaluación tras el envío de los listados de candidaturas.
Inclusive si se contemplara dicha consecuencia, no advierto un impedimento de facto o de iure para ordenar su reinstalación, en caso de que se requiera subsanar alguna irregularidad, puesto que debe prevalecer la exigencia constitucional de garantizar el derecho de acceso a la justicia en relación con el ejercicio de los derechos político-electorales; o bien, la propia mayoría de los integrantes de la Sala Superior han considerado la posibilidad de que otro órgano supla a los Comités de Evaluación en el desarrollo de sus funciones.
Cabe insistir que el señalamiento de fechas para que los Comités de Evaluación, el Congreso o el Instituto locales realicen ciertas actividades o adopten decisiones no equivale a la imposición de una limitante para que la autoridad jurisdiccional revise la validez de sus conductas. En consecuencia, concluyo que la sentencia integró una restricción procedimental no prevista expresamente en la Constitución local o en la legislación.
Por otra parte, si se consideran los plazos legales y el estado en el que se encuentra la organización del proceso electoral extraordinario, se advierte que no existe ninguna imposibilidad material para reparar la supuesta omisión que pretendió reclamar el promovente.
Actualmente, se mantiene la etapa de preparación de la elección y a la fecha no está próxima a iniciar aún el periodo de la producción de documentación electoral.
Para el suscrito, es de suma relevancia destacar que aún falta tiempo para la impresión de las boletas, en el caso de Nayarit, el plazo será del uno al quince de mayo, lo cual pone en evidencia que no solo no existía un obstáculo de carácter jurídico o normativo para analizar de fondo la impugnación promovida, sino que tampoco se presenta una inviabilidad material derivada del contexto en el que se está desarrollando la elección extraordinaria.
De aceptar la interpretación y aplicación legal realizada por la mayoría, se convalidaría la existencia de determinaciones blindadas respecto a la revisión judicial, a pesar de su importancia en relación con la garantía del derecho a ser votado de la ciudadanía que aspira a un nombramiento en un cargo jurisdiccional. La fase de postulación de candidaturas está comprendida en la etapa de preparación de la elección, siendo la siguiente la relativa a la jornada electoral.
En consecuencia, después de la remisión de las listas de candidaturas no se actualiza un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos, sobre todo si se considera que uno de los objetivos centrales del sistema de medios de impugnación en materia electoral es dotar de definitividad a cada una de las etapas que integran el procedimiento electoral.
Este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de las candidaturas, así como su registro, particularmente hasta antes de la celebración de la jornada electoral. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010, de rubro registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad, señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven contra los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables[11].
Asimismo, en la Jurisprudencia 6/2022, de rubro irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional; se ha reconocido que la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas, aun cuando la pretensión fundamental sea modificar actos emitidos durante la etapa de preparación de la elección.
Finalmente, la Jurisprudencia 61/2004, de rubro instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que las etapas relevantes del proceso electoral son dos, la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas[12].
En el caso, el promovente cuestionó actos y solo unos días después se propuso declarar irreparable la violación reclamada e inviable el juicio, lo cual evidencia que no se garantizó un plazo razonable para plantear una posible vulneración al derecho político-electoral a ser votado, lo cual se traduce en la ineficacia del sistema de medios de impugnación de la materia e implica la adopción de un criterio contrario a sus finalidades.
La perspectiva de la mayoría es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, en la que se define la obligación del Estado de establecer un sistema de medios de impugnación que permita hacer efectivos los derechos político-electorales de la ciudadanía y velar por un proceso electoral constitucional, legal, certero y trasparente.
2.3. La decisión adoptada implica una denegación de justicia y puede llegar a generar una responsabilidad internacional del Estado mexicano
El cúmulo de razones expuestas hasta este punto sustentan que la determinación de la mayoría provoca una denegación de justicia para el promovente, pues se permitió la existencia de actos no revisables en sede judicial, a pesar de que existen las condiciones jurídicas y materiales para privilegiar el análisis de los presuntos vicios alegados, lo cual trasciende a la legitimidad y validez del proceso electoral en su integridad.
Por último, es pertinente puntualizar que la sentencia aprobada genera condiciones para provocar una responsabilidad internacional del Estado mexicano, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1, numeral 1, del mismo instrumento.
En ese sentido, ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidaturas y para la tutela de los derechos político-electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial, se produce la posibilidad de que se condene a México por el desacato de sus deberes constitucionales y convencionales.
El sistema creado para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y decisiones de las autoridades electorales se tornaría ilusorio, lo cual supone un incumplimiento del deber de protección en relación con los derechos político-electorales, siendo que el Estado debe garantizar las condiciones materiales e institucionales para que puedan ejercerse de manera efectiva y en condiciones de igualdad material.
En mi opinión, de no advertir una diversa causal de improcedencia, se debió admitir la ampliación de la demanda al haberse presentado dentro del plazo para impugnar, y realizar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por el promovente. Estas son las razones que sustentan mi voto particular.
MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario: José Alfredo García Solís.
[2] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco. Las que correspondan a otra anualidad se identificarán de manera expresa.
[3] Decreto de reforma que se tiene a la vista en: https://periodicooficial.nayarit.gob.mx/descargar_pdf.php?archivo=D%20270125%20(02).pdf Consulta realizada el 21 de marzo de 2025.
[4] Documento que se tiene a la vista en: http://periodicooficial.nayarit.gob.mx:8080/periodico/resources/archivos/A%20060225%20(03).pdf Consulta realizada el 21 de marzo de 2025.
[5] Documento que se tiene a la vista en: http://periodicooficial.nayarit.gob.mx:8080/periodico/resources/archivos/O%201702025%20(2)%20.pdf Consulta realizada el 21 de marzo de 2025.
[6] Documento que se tiene a la vista en: http://periodicooficial.nayarit.gob.mx:8080/periodico/resources/archivos/120325%20(04).pdf Consulta realizada el 21 de marzo de 2025.
[7] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5.
[8] Véase la Jurisprudencia 13/2004, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”, consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 183 y 184.
[9] Cfr.: AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER A LA CIUDADANÍA EN GENERAL, EL LISTADO DE CANDIDATURAS PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, ASÍ COMO JUEZAS Y JUECES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT, Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit, Sección Décima Primera, Tomo CCXVI, Tepic, Nayarit; 21 de Marzo de 2025, Número: 052. Material disponible en: https://periodicooficial.nayarit.gob.mx/descargar_pdf.php?archivo=210325%20(11).pdf Consulta realizada el 24 de marzo de 2025.
[10] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Alfonso Dionisio Velázquez Silva y Gloria Ramírez Martínez.
[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[12] Véase el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.