ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1740/2012

 

ACTOR: BRUNO PLÁCIDO VALERIO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIOS: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

México, Distrito Federal, a veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTOS, para acordar los autos del expediente registrado como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-1740/2012, la cuestión competencial motivada por el acuerdo plenario de quince de junio de dos mil doce, emitido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, respecto de la demanda presentada por Bruno Plácido Valerio, por su propio derecho, y en su carácter de representante de la organización denominada “Promotores de Desarrollo Comunitario de la Unión de Pueblos y Organizaciones de Guerrero”, en contra de la “respuesta” emitida el treinta y uno de mayo de dos mil doce por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, dentro del expediente IEEG/CG/01/2012, respecto a su petición para elegir a sus autoridades mediante el modelo de usos y costumbres; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor, en su demanda y demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Solicitud de información para postular candidatos. El veintidós de marzo del año en curso, los integrantes de diversas comunidades indígenas de los municipios correspondientes a las regiones de la Montaña, Costa Chica, Centro y Norte del Estado de Guerrero presentaron un escrito ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, mediante el cual solicitaron que en el proceso electoral dos mil doce se respeten los derechos de las comunidades indígenas del Estado, para elegir a sus propios representantes populares, además solicitaron que se les precisara lo siguiente:

PRIMERA. Conforme a lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso e) de la Constitución Política Federal, ¿los integrantes de las comunidades indígenas del Estado, pueden postular a sus propios candidatos a diputados y miembros de los ayuntamientos en el presente proceso electoral o solamente a través de los partidos políticos?

En el caso de que ese cuerpo colegiado determine que las comunidades indígenas pueden postular a sus propios candidatos ¿En qué condiciones de equidad podremos competir, es decir, cuál sería el procedimiento a seguir para enfrentar la contienda en condiciones de igualdad?

SEGUNDA. Para el caso de que determinen que solamente a través de los partidos políticos podemos postular nuestras candidaturas, ¿De qué forma el Instituto Electoral del Estado garantizará en el presente proceso electoral el acceso de los indígenas al ejercicio del poder público en condiciones de equidad, como lo establece el párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Oolítica del Estado, en correlación con el 192, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado?

TERCERA. Por último, si la mayoría de nuestras comunidades decide que nuestros candidatos sean electos conforme a los usos y costumbres de dichas comunidades, ¿Cuál es el procedimiento que se deberá seguir, en acatamiento a los principios constitucionales de autonomía y derechos de los pueblos indígenas que rigen a nuestro Estado y al País a efecto de que ustedes instrumenten el proceso?...

b) Respuesta a los planteamientos solicitados. El dieciséis de abril del mismo año, en virtud de la solicitud que antecede, el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, dio respuesta en los siguientes términos:

 

“…RESPUESTA

(...)

Atento a ello, es claro que el artículo 2, inciso A, fracciones I,III y VII de la Constitución Política de los Estados Uniidos Mexicanos otorga el derecho a los pueblos indígenas a la libre determinación que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional y, se reconozca su autonomía para decidir su forma interna de convivencia y organización social, económica, política y cultural; así como de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales para elegir a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas de gobierno interno y tener representación en los ayuntamientos al margen de los partidos políticos.

Sentado lo anterior, se procede a analizar el planteamiento relacionado con el derecho de los pueblos que dicen representar a fin de que en el presente proceso electoral realicen sus elecciones a través del derecho de usos y costumbres que establece la constitución a su favor, conforme a las siguientes consideraciones:

1. En primer lugar, debe señalarse que para poder acceder a lo solicitado, su petición debe estar sustentada con la aprobación de la mayoría de los ciudadanos que conforman el municipio que pretende regirse bajo este sistema. En la especie, en su solicitud presentada el veintidós de marzo del presente año, adjuntaron un total de 52 firmas correspondientes a igual número de ciudadanos que ostentan los cargos de comisarios y delegados municipales, quienes estamparon sus firmas y sellos respectivos, y dicen pertenecer a los municipios de Acatepec, Zapotitlán, Zitlala, San Luis Acatlán, Ayutla y Malinaltepec.

No obstante que en su diverso de fecha treinta de marzo del presente año, solicitaron que este Instituto Electoral sea quien realice la consulta a los ciudadanos para conocer si están de acuerdo en llevar a cabo sus elecciones por usos y costumbres; al respecto debe considerarse que nos encontraríamos ante un supuesto similar al de la consulta ciudadana de referéndum y plebiscito previstos en la Ley de la materia, en cuyo artículo 187, párrafo tercero, impide que dichas consultas se realicen duran te los procesos electorales.

Asimismo, se deberá señalar de forma clara y concreta los municipios en que pretenden se desarrolle la consulta, así como el tipo de uso y costumbre específica que pretendan aplicar para la elección constitucional, en virtud de las diferencias que puedan existir entre la costumbre de una comunidad a otra para elegir a sus representantes.

2. En segundo lugar, deberán señalar las comunidades y/o municipios de los que proceden los firmantes, así como los vestigios que existan de que dichas elecciones se han llevado a través de los métodos que solicitan y que además haya permanecido a lo largo de las diversas etapas de la historia. Lo anterior, a fin de determinar que le sean aplicables las normas jurídicas establecidas en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales sobre derechos humanos de los pueblos indígenas, entre los cuales, se encuentra el derecho a la libre determinación en su vertiente de autogobierno.

3. Por último, deberá exhibir la documentación comprobatoria que haga evidente la intención de los ciudadanos de las comunidades que dicen representar, en el que plasmen su voluntad de realizar su elección por usos y costumbres, a fin de demostrar que no se continúan con los vicios que le atribuyen a los partidos políticos y se cuente con una presentación idónea y fidedigna para acceder a un cargo de elección popular.

(...)

 

c) Actas de Asambleas. En razón de lo anterior, el veinticuatro de mayo de este año, diversos ciudadanos, quienes se ostentaron como promotores de Desarrollo Comunitario de la Unión de Pueblos y Organizaciones del Estado de Guerrero, remitieron al referido Consejo General un total de ciento treinta actas, que a su decir se levantaron en las comunidades de los pueblos originarios de los diferentes Municipios de la Región de la Costa Chica, Montaña y Centro del Estado de Guerrero, mediante las cuales, los ciudadanos firmantes, manifestaron su deseo de elegir en este proceso electoral a sus autoridades a través de usos y costumbres.

d) Determinación del Instituto Electoral local. El treinta y uno de mayo siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero emitió respuesta en el expediente IEEG/CG/01/2012, mediante la cual determinó que la solicitud planteada por quienes se ostentaron como promotores del “Desarrollo Comunitario de la Unión de Pueblos y Organizaciones del Estado de Guerrero (UPOEG), en el sentido de que no se cumplía con las expectativas señaladas en el diverso de dieciséis de abril de dos mil doce, por las razones expuestas en dicho documento.

Dicha determinación se notificó mediante oficio 0894/2012, en la misma fecha.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la anterior respuesta, el cuatro de junio de dos mil doce, Bruno Plácido Valerio, por su propio derecho, y en su carácter de representante de la Organización denominada “Promotores de Desarrollo Comunitario de la Unión de Pueblos y Organizaciones de Guerrero”, presentó ante la Secretaría General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, escrito de demanda del juicio ciudadano que nos ocupa.

III. Remisión de las constancias. Mediante oficio 1401, de nueve de junio de dos mil doce, el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero remitió a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, la demanda del referido juicio ciudadano, el respectivo informe circunstanciado y demás documentación atinente al acto impugnado, lo cual dio lugar a que se formara el expediente identificado con la clave SDF-JDC-1023/2012.

IV. Acuerdo de Sala Regional Distrito Federal. El quince de junio siguiente, dentro del expediente SDF-JDC-1023/2012, la aludida Sala Regional acordó someter a consideración de esta Sala Superior la consulta de competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave antes referida.

V. Notificación de Acuerdo Plenario y remisión de expediente. Mediante oficio SDF-SGA-OA-1947/2012 de quince de junio de dos mil doce, se notificó el Acuerdo de Sala antes referido y, en consecuencia, se remitió a esta Sala Superior la demanda y anexos correspondientes al juicio que nos ocupa.

VI. Turno. Recibidas las constancias atinentes, en misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial ordenó la integración del expediente en que se actúa y su turno a la ponencia a su cargo, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SGA-4724/12, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

En consecuencia, lo procedente es determinar si esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Bruno Plácido Valerio, bajo las consideraciones siguientes:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la cual versa el presente acuerdo corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada en atención a lo sostenido por este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia identificada con la clave 11/99 consultable a páginas cuatrocientas trece a cuatrocientas quince, del volumen 1, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012, cuyo rubro es del tenor siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

Lo anterior, porque se debe determinar el órgano competente para resolver el presente medio de impugnación.

En ese sentido, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada jurisprudencia, para que sea este órgano jurisdiccional, actuando de manera colegiada, el que determine lo que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Competencia. La materia de la presente determinación es la competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Bruno Plácido Valerio, por su propio derecho, y en su carácter de representante de la Organización denominada “Promotores de Desarrollo Comunitario de la Unión de Pueblos y Organizaciones de Guerrero”, en contra de la “respuesta” emitida el treinta y uno de mayo de dos mil doce por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, dentro del expediente IEEG/CG/01/2012, respecto a su petición para elegir a sus autoridades mediante el modelo de usos y costumbres.

En dicho escrito, el actor solicitó que se respetara su derecho histórico a decidir mediante usos y costumbres la forma de cómo habrán de designar sus autoridades municipales y a organizarlas conforme a sus prácticas tradicionales.

Sin embargo, aduce que cuando la autoridad administrativa electoral señaló que su petición no cumplía con la expectativa del ocurso de dieciséis de abril de dos mil doce, se violenta en su perjuicio y en el de las comunidades y municipios indígenas que representa, la posibilidad de elegir a sus autoridades bajo la modalidad de usos y costumbres.

Asimismo, se duele de la omisión de pronunciamiento, por parte de la responsable, respecto de cómo va a garantizarse que en los municipios con población indígena, mayor al cuarenta por ciento del total de la población, exista representación en los espacios públicos a elegirse, así como de los servidores públicos que serán designados en las nuevas administraciones, lo que, a su decir contraviene diversos dispositivos constitucionales y lo establecido en distintos instrumentos internacionales.

Por tal motivo, el ahora actor, solicita se revoque el acto reclamado y se ordene al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero que en los municipios y comunidades que representa, las elecciones de sus autoridades municipales se hagan mediante el procedimiento de “usos y costumbres” y que se garantice que en la integración de las administraciones municipales se tome en cuenta a los indígenas, a su decir, en términos del artículo 6, fracción IV de la Ley número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero.

Al respecto, la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Distrito Federal, mediante acuerdo de quince de junio del presente año, sometió a consideración de esta Sala Superior la cuestión de competencia para conocer del citado juicio, en razón de que, aduce, el acto controvertido no está tipificado de manera expresa dentro del ámbito de competencia conferido a las Salas Regionales, por lo que considera que corresponde conocer y resolver a la presente Sala Superior.

En efecto, corresponde a esta Sala Superior del Poder Judicial de la Federación conocer y resolver la demanda del juicio citado al rubro en virtud de lo se expone a continuación.

De la lectura de la demanda de dicho juicio ciudadano, se advierte que el accionante controvierte el derecho de decidir, mediante el sistema de usos y costumbres, la manera de designar a sus autoridades, en tanto que pretende modificar, al menos dentro de las comunidades que señala, el régimen jurídico ordinario que regula la celebración de elecciones de integrantes de ayuntamiento y diputados por el principio de mayoría relativa en el sistema electoral del Estado de Guerrero, regido por el sistema de partidos políticos, por otro diverso, basado en el sistema de usos y costumbres invocado por aquellos.

Así, la presunta violación al derecho que aduce el promovente se relaciona con la elección de diputados e integrantes de ayuntamientos en el Estado de Guerrero, así como el reconocimiento de su derecho de decidir, mediante el sistema de usos y costumbres, la manera de designar a sus autoridades.

Sobre el particular, debe señalarse que si bien la competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, se distribuyó entre las Salas Superior y Regionales, en atención al objeto o materia de la impugnación;[1] no lo es menos que tales reglas de distribución de competencia ente las Salas Regionales y la Sala Superior de este Tribunal Electoral, no abarcan todos los casos que surgen, de ahí que, corresponda a esta Sala Superior determinar, en casos como el particular, a qué Sala compete el conocimiento de un específico juicio ciudadano.

Además, uno de los planteamientos de fondo que subyace en la petición presentada por el actor ante la responsable, consiste en pretender modificar, al menos dentro de su comunidad, el régimen jurídico ordinario que regula la celebración de elecciones de integrantes de ayuntamiento en el sistema electoral del Estado de Guerrero, regido por el sistema de partidos políticos, por otro diverso, basado en el sistema de usos y costumbres invocado por aquellos.

Este tipo de planteamiento y la consiguiente respuesta que emitió la responsable, no están contemplados como alguno de los supuestos de los que tengan competencia expresa la Sala Superior ni las Salas Regionales, pues en el artículo 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se prevé algún supuesto que incluya el acto reclamado por los actores, de tal manera que corresponde a esta Sala Superior conocer del asunto, a fin de observar el principio de acceso a la justicia en materia electoral.

Por lo fundado y considerado, se:

A C U E R D A

ÚNICO. La Sala Superior es la competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Bruno Plácido Valerio.

Notifíquese; por correo certificado al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, acompañando copia certificada del presente acuerdo, a la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, y por estrados a los demás interesados.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

  MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] En el artículo 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relacionados con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y Diputados y senadores por el principio de representación proporcional son competencia de la Sala Superior, mientras que las Salas Regionales serán competentes para resolver de los juicios vinculados con elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.