JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1744/2025
PARTE ACTORA: MARÍA FÉLIX GONZÁLEZ ZEPEDA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALI SOTO FREGOSO[2]
Ciudad de México, a dos de abril de dos mil veinticinco[3].
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que determina que la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca, es la autoridad competente para conocer y resolver el juicio ciudadano interpuesto por María Félix González Zepeda contra la resolución emitida el catorce de marzo del presente año, por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/30/2025.
1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se realizó la elección de diputaciones y ayuntamientos para el periodo 2025-2027.
2. Validez de la elección y entrega de constancias. El ocho de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Zinacantepec, entregó las constancias de mayoría a la planilla postulada por la coalición “Fuerza y corazón por Edomex”.
3. Instalación del ayuntamiento y toma de protesta de la síndica. El uno de enero de dos mil veinticinco, se llevó a cabo la instalación del Ayuntamiento de Zinacantepec para la administración 2025-2027 y la ahora actora tomó protesta como Síndica del referido ayuntamiento.
4. Primer medio de impugnación local. El veintidós de enero posterior, la ahora parte actora promovió el juicio de la ciudadanía JDCL/4/2025, del índice del Tribunal Electoral del Estado de México, en contra del Presidente Municipal, del Tesorero y de la Directora de Administración, integrantes del Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México, por diversas violaciones que, a su parecer, vulneran sus derechos político-electorales a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, así como por violencia política en razón de género; el cual se resolvió el diecinueve de febrero siguiente, declarándose infundados dichos motivos de inconformidad.
5. Segundo medio de impugnación local. El veintiséis de febrero subsecuente, la parte actora promovió el juicio de la ciudadanía JDCL/30/2025 del índice del indicado tribunal electoral local, en contra del Presidente Municipal de Zinacantepec, al considerar que la disminución del techo financiero para la sindicatura a su cargo vulnera sus derechos político-electorales a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.
6. Acto impugnado. El catorce de marzo de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral del Estado de México, emitió resolución en el expediente JDCL/30/2025, en la que se declaró incompetente para conocer del asunto, toda vez que la materia de impugnación no es de naturaleza electoral.
7. Juicio de la ciudadanía. El veintiuno de marzo siguiente, la parte actora interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, ante la autoridad responsable, contra la resolución antes referida.
8. Recepción, registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta ordenó registrar el expediente SUP-JDC-1744/2025 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. Radicación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar el expediente señalado en el rubro.
PRIMERO. Actuación colegiada.
La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[4]
Lo anterior, porque en el caso debe determinarse cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de la controversia planteada en el medio de impugnación radicado en el expediente en que se actúa, en el que se controvierte la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, que emitió en el expediente JDCL/30/2025, en la que determinó su incompetencia para conocer del asunto, toda vez que la materia de impugnación no es de naturaleza electoral, ya que la actora, promovió dicho medio de impugnación en contra del Presidente Municipal de Zinacantepec, al considerar que la disminución del techo financiero para la sindicatura a su cargo vulnera sus derechos político-electorales a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.
Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
SEGUNDA. Competencia.
La Sala Regional Toluca es la competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por la actora, ya que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, relacionada con el derecho a ser votada de la parte actora, en su vertiente del ejercicio del cargo como síndica.
Por tanto, lo procedente es reencauzar el medio de impugnación a dicha sala regional para que conozca de este asunto.
Justificación
Lo anterior, ya que los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Federal señalan que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
El Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, cuya competencia se determina por la Constitución Federal y las leyes aplicables.
La Ley de Medios y la Ley Orgánica contemplan un sistema de distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral que se basa, en esencia, en criterios materiales, como son el tipo de elección y el territorio donde ejerce jurisdicción cada una de las Salas.
Al respecto, el artículo 83, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que, las Salas Regionales del Tribunal Electoral, son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los siguientes casos:
I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.
II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputaciones locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;
III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de las y los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;
IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidaturas a los cargos de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, diputaciones a la Legislatura de la Ciudad de México, en las elecciones de autoridades municipales, diputaciones locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y
V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputaciones locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
En ese sentido, toda vez que, en el presente caso, la impugnación se dirige a combatir una sentencia de un tribunal electoral local, relacionada con el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora como síndica en un Ayuntamiento del Estado de México, es claro que la competencia para resolver el presente asunto, por materia y territorio, recae en la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca, Estado de México.
Reencauzamiento
En mérito de lo expuesto, se debe de reencauzar el medio de impugnación a la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho proceda.
Lo anterior, no constituye prejuzgar sobre la procedencia del medio de impugnación, pues ello debe ser determinado por la autoridad competente para resolver en el ámbito de sus atribuciones.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. La Sala Regional Toluca es la competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la Sala Regional Toluca, para que resuelva lo que en Derecho proceda, al ser el órgano competente para conocer del presente asunto.
TERCERO. Previa copia certificada que obre agregada en el expediente, remítanse las constancias originales del medio de impugnación a la citada Sala Regional, para los efectos precisados en el presente Acuerdo.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante parte actora o promovente.
[2] Secretario: Carmelo Maldonado Hernández.
[3] En lo sucesivo las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco, salvo que expresamente se especifique otro año.
[4] Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/