JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1745/2012

 

ACTORA: FABIOLA GUADALUPE URIBE PERAZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de junio de dos mil doce.

 

VISTOS los autos del expediente SUP-JDC-1745/2012, para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por Fabiola Guadalupe Uribe Peraza, a fin de impugnar el acuerdo CG381/2012, aprobado el siete de junio de dos mil doce por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se registró a la fórmula de candidatos integrada por Víctor Manuel Camacho Solís y Luis Humberto Fernández Fuentes, en el lugar cinco de prelación de la lista nacional de senadores por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Expedición de convocatoria. El catorce y quince de noviembre de dos mil once, el 11º Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó la “…CONVOCATORIA PARA ELEGIR AL CANDIDATO O CANDIDATA A LA PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS CANDIDATAS Y LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORAS, SENADORES, DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN.

 

II. Observaciones y fe de erratas a la Convocatoria. El diecisiete de noviembre del año próximo pasado, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo ACU-CNE/11/262/2011, mediante el cual “… SE EMITEN OBSERVACIONES…” a la convocatoria antes señalada. El dieciocho siguiente, la mencionada Comisión emitió un acuerdo con la “FE DE ERRATAS AL ACUERDO ACU-CNE/11/262/2011…”.

 

III. Registro de precandidatos a senadores por el principio de representación proporcional. El quince de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral emitió el acuerdo ACU-CNE/12/342/2011: “…MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNION POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

IV. Fe de erratas al acuerdo del registro de precandidatos a senadores por el principio de representación proporcional. El tres de enero de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral emitió el acuerdo titulado "FE DE ERRATAS AL ACUERDO ACU-CNE/12/342/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA".

 

V. Convocatoria al Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional. El diez de febrero del año dos mil doce, la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática publicó la Convocatoria al Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a desarrollarse, en la Ciudad de México, los días 18 y 19 de febrero de 2012.

 

VI. Elección y asignación de candidaturas de representación proporcional. El dieciocho y diecinueve de febrero de dos mil doce, se llevó a cabo la primera etapa del Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el cual, se declaró un receso permanente hasta el tres de marzo del mismo año. Llegada esta fecha, el Consejo Nacional erigido en Consejo Electivo aprobó por mayoría calificada (256 votos a favor, 4 en contra y 3 abstenciones) el "RESOLUTIVO DEL PRIMER PLENO DEL VIII CONSEJO NACIONAL Y DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RELATIVO A LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS EN LA LISTA NACIONAL DE SENADORES Y DE CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A DIPUTADOS FEDERALES". Derivado de lo anterior, el trece de marzo de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática aprobó el acuerdo ACU-CNE/03/231/2012, por medio del cual “…SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVO LUCIÓN DEMOCRÁTICA, A SENADORES DE LA REPÚBLICA POR El PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL”, mismo que, en lo que interesa, asienta:

 

“[…] PRIMERO. Se realiza la asignación de candidatos (sic) Partido de la Revolución Democrática a Senadores de la Republica, por el Principio

Representación proporcional, quedando en los siguientes términos:

 

LUGAR EN LA LISTA

CARGO

LISTA NACIONAL DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LAS CANDIDATIRAS AL SENADO DE LA REPÚBLICA

GÉNERO

ACCIÓN AFIRMATIVA

1

PROPIETARIO

BARBOSA HUERTA LUIS MIGUEL GERÓNIMO

H

NA

1

SUPLENTE

BERLANGA SÁNCHEZ MARLOS

H

NA

2

PROPIETARIO

DE LA PEÑA GÓMEZ ANGÉLICA

M

NA

2

SUPLENTE

ORTÍZ ORTEGA ADRIANA NOHEMÍ

M

NA

3

PROPIETARIO

SÁNCHEZ JIMENEZ VENANCIO LUIS

H

NA

3

SUPLENTE

ISLAS RAMOS RODOLFO RUBEN

H

NA

4

PROPIETARIO

PADIERNA LUNA MARIA DE LOS DOLORES

M

NA

4

SUPLENTE

FERRER DEL RÍO EMMA DEL PILAR

M

NA

5

PROPIETARIO

NÁJERA MUÑOZ JOSÉ LUIS

H

J

5

SUPLENTE

ALVARADO PÉREZ JOSÉ IGNACIO

H

J

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

 

[…]”

 

VII. Registro de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional. El veintinueve de marzo de dos mil doce, el Conejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG192/2012: “…POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, Y NUEVA ALIANZA, ASÍ COMO POR LAS COALICIONES COMPROMISO POR MÉXICO Y MOVIMIENTO PROGRESISTA, Y LAS CANDIDATURAS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESENTADAS POR DICHOS PARTIDOS, POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, Y MOVIMIENTO CIUDADANO, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012”. En la parte conducente, dicho acuerdo refiere:

 

“[…]

 

QUINTO.- Se registran las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional para las elecciones federales del año 2012, presentadas por los partidos […]de la Revolución Democrática, […]en los términos que a continuación se relacionan:

 

 

LISTA DE CANDIDATOS A SENADORES AL

CONGRESO DE LA UNIÓN

POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

 

“[…]

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

No. de lista

Propietario

Suplente

1

BARBOSA HUERTA LUIS MIGUEL GERONIMO

BERLANGA SANCHEZ MARLON

2

DE LA PEÑA GOMEZ ANGELICA

ORTIZ ORTEGA ADRIANA NOEMI

3

SANCHEZ JIMENEZ VENANCIO LUIS

ISLAS RAMOS RODOLFO RUBEN

4

PADIERNA LUNA DOLORES

FERRER DEL RIO EMMA DEL PILAR

5

NAJERA MUÑOZ JOSE LUIS

ALVARADO PEREZ JOSE IGNACIO

[…]

[…]

[…]

 

[…]”

 

VIII. Primera sustitución de la fórmula de candidatos ubicada en el quinto lugar de la lista nacional. El veintiuno de mayo de dos mil doce, el Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, mediante oficio CEMM-429/12, solicitó la sustitución de los ciudadanos Nájera Muñoz José Luis y Alvarado Pérez José Ignacio, candidatos propietario y suplente, respectivamente, a Senadores por el principio de representación proporcional en el número cinco de la lista nacional, en virtud de la renuncia presentada. Derivado de lo anterior, el veinticuatro de mayo del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG324/2012: “…RELATIVO A LAS SOLICITUDES DE SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURAS A SENADORES Y DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, ASÍ COMO POR LAS COALICIONES COMPROMISO POR MÉXICO Y MOVIMIENTO PROGRESISTA”, y en el cual, la fórmula ubicada en el quinto lugar de la lista nacional de senadores por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, quedó de la manera siguiente:

 

[…]

 

TERCERO.- Se registran las candidaturas a Senadores por el principio de representación proporcional para las elecciones federales del año dos mil doce, presentadas por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:

 

[…]

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

Circunscripción: Única

 

No. de lista

Propietario

Suplente

05

CORTES CORDOVA JUAN PABLO

DAZA GALICIA RAFAEL

 

[…]”

 

IX. Segunda sustitución de la fórmula de candidatos ubicada en el quinto lugar de la lista nacional. El treinta y uno de mayo de dos mil doce la autoridad administrativa electoral  recibió, entre otros, los oficios CEMM-489/12 y CEMM-490/2012, por medio de los cuales, el Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral solicitó, debido a la renuncia presentada, la sustitución de Cortés Córdova Juan Pablo y Daza Galicia Rafael, por un lado, así como de Campos González Penélope y Godínez Granillo Ma. Isabel, candidatos propietario y suplente, respectivamente, a Senadores por el principio de representación proporcional en los lugares cinco y ocho, según corresponde. Con motivo de lo anterior, el siete de junio de dos mil doce, el citado Consejo General aprobó el acuerdo CG381/2012: “…RELATIVO A LAS SOLICITUDES DE SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURAS A SENADORES Y DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO CIUDADANO Y NUEVA ALIANZA, ASÍ COMO POR LAS COALICIONES COMPROMISO POR MÉXICO Y MOVIMIENTO PROGRESISTA”, en el cual, la lista nacional del Partido de la Revolución Democrática, en los lugares cinco y ocho, quedó registrada de la forma siguiente:

 

“[…]

 

TERCERO.- Se registran las candidaturas a Senadores por el principio de representación proporcional para las elecciones federales del año dos mil doce, presentadas por los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, y del Trabajo ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:

 

[…]

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

Circunscripción: Única

 

No. de lista

Propietario

Suplente

05

CAMACHO SOLÍS VICTOR MANUEL

FERNANDEZ FUENTES LUIS HUMBERTO

08

ARAGÓN CASTILLO HORTENSIA

CAMPOS GONZÁLEZ PENÉLOPE

 

[…]”

 

X. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El once de junio del año que transcurre, Fabiola Guadalupe Uribe Peraza presentó su demanda de juicio ciudadano.

 

XI. Recepción del expediente en Sala Superior. El quince de junio del presente año se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SCG/5671/2012, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual, remite el expediente JTG-511/2012, formado con motivo de la demanda de juicio ciudadano presentada por la ciudadana ahora actora.

 

XII. Turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1745/2012, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General  de Acuerdos de esta Sala Superior, mediante oficio TEPJF-SGA-4731/12.

 

XIII. Desistimiento. El veinte de junio de dos mil doce, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, un escrito mediante el cual se desiste del juicio señalado al rubro.

 

XIV. Requerimiento. En la misma fecha, la Magistrada Instructora requirió a la parte actora, a fin de que ratificara su desistimiento.

 

XV. Informe y propuesta. El veintidós de junio del año en curso, el titular de la Oficialía de Partes informó que durante el plazo concedido a la parte actora para realizar la ratificación de su desistimiento, no presentó ante dicha oficina documentación en dicho sentido. Por ende, en su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó someter a consideración de los integrantes de la Sala Superior el presente proyecto.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver, el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por medio del cual, la parte actora alega la violación de su derecho a ser votado al cargo de senador por el principio de representación proporcional.

 

Lo anterior, en razón de que mediante acuerdo CG381/2012, de siete de junio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral registró a la fórmula de candidatos integrada por Víctor Manuel Camacho Solís y Luis Humberto Fernández Fuentes, propietario y suplente, respectivamente, en el lugar cinco de prelación de la lista nacional de senadores por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática; y a decir del actor, dicho cargo se asignó originalmente a la acción afirmativa de jóvenes, y el candidato que encabeza la fórmula en la actualidad tiene sesenta y seis años de edad cumplidos.

 

Por lo tanto, es evidente que en el caso, la materia de impugnación versa sobre la elección de senadores de representación proporcional, razón por la cual, se surte la competencia de esta Sala Superior, para conocer y resolver dichos medios de impugnación.

 

SEGUNDO. Tener por no presentado. Se debe tener por no presentado el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Fabiola Guadalupe Uribe Peraza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 84, fracción I, y 85, fracción I, incisos a), b) y c), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se dispone lo siguiente:

 

LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

 

Artículo 11

 

1. Procede el sobreseimiento cuando:

 

a) El promovente se desista expresamente por escrito;

 

[…]

 

 

REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

Artículo 84. El Magistrado Instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala tener por no presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:

 

I. La actora se desista expresamente por escrito; sin que proceda el desistimiento cuando la actora que promueva el medio de impugnación, sea un partido político, en defensa de intereses difusos o sociales;

 

[…]

 

Artículo 85. El procedimiento para determinar el sobreseimiento o para tener por no presentado el medio de impugnación, según se haya admitido o no, será el siguiente:

 

I. Cuando se presente escrito de desistimiento:

 

a) El escrito se turnará de inmediato al Magistrado que conozca del asunto;

 

b) El Magistrado requerirá al actor para que lo ratifique, en el plazo que al efecto determine, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia, salvo el supuesto de que el escrito de desistimiento haya sido ratificado ante fedatario, al cual, sin más trámite, le recaerá el sobreseimiento o bien la determinación de tener por no presentado el medio de impugnación; y

 

c) Una vez ratificado, se tendrá por no presentado el medio de impugnación o se dictará el sobreseimiento correspondiente.

 

[…]

 

Lo anterior, porque la parte justiciable al haber presentado el escrito de desistimiento, de forma voluntaria, se encuentra bajo el supuesto antes mencionado, por tanto, procede resolver de conformidad con ello, por lo cual, lo conducente es tener por no presentado su escrito de impugnación, al carecer de sustento y razón la emisión de una determinación de fondo.

 

En las constancias que obran en autos, se advierte que la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo CG381/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que, entre otras cuestiones, se aprobó la designación del ciudadano Víctor Manuel Camacho Solís, como candidato a senador por el principio de representación proporcional en el lugar número cinco de la lista nacional del Partido de la Revolución Democrática; sin embargo, mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, expresó su voluntad de desistirse de lo previamente solicitado.

 

En atención a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 79, fracción IV, inciso e), y 85, fracción I, inciso b) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el mismo veinte de junio de dos mil doce, la Magistrada Instructora emitió un acuerdo por el que requirió a la parte impetrante para que, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de dicho proveído compareciera a ratificar su desistimiento, ya sea ante fedatario o personalmente, bajo el apercibimiento de que de no comparecer, se le tendría por ratificado.   

 

En atención a lo anterior, una vez fenecido el plazo concedido, se solicitó al Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, informara si recibió alguna promoción de la parte actora del juicio que se resuelve, relacionada con la ratificación de su requerimiento, precisando a través del oficio TEPJF-SGA-OP-186/2012, que no ingresó documento alguno.

 

En consecuencia, como la parte enjuiciante no compareció a ratificar su escrito de desistimiento, en términos de las disposiciones antes invocadas, se actualiza lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 84, fracción I, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

En virtud de lo anterior, según las circunstancias antes relatadas, se debe tener por no presentada la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento además, en el artículo 22 de la ley adjetiva electoral citada, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relacionada con el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1745/2012.

 

NOTIFÍQUESE: por estrados a la parte actora, por así solicitarlo en su escrito de demanda; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados a cualquier interesado; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafo 1; y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO PARTICULAR, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADOS CON LA CLAVE SUP-JDC-1745/2012.

Por no coincidir con el sentido de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1745/2012, en la que la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior considera que lo procedente conforme a Derecho es tener por no presentada la demanda del medio de impugnación antes precisado, formulo este VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos:

Contrariamente a lo sostenido por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en mi opinión, no es conforme a Derecho dar efecto jurídico al desistimiento presentado por la actora.

A fin de hacer evidente mi aserto cabe señalar que el veinte de junio de dos mil doce, Fabiola Guadalupe Uribe Peraza presentó un escrito, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, por el cual manifestó su intención de desistir del juicio por ella incoado, al rubro indicado.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 85, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Magistrada Instructora requirió a la promovente que ratificara su desistimiento, ante fedatario público o ante la presencia judicial, apercibiéndola que, en caso de no desahogar el requerimiento, en tiempo y forma, se tendría por ratificado el desistimiento.

No obstante que el requerimiento en cita fue notificado oportunamente, de las constancias de autos no se advierte que se haya cumplido lo requerido, motivo por el cual la Magistrada Instructora acordó hacer efectivo el apercibimiento, por lo cual ordeno elaborar el proyecto correspondiente, para someterlo a consideración de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior.

Ahora bien, no obstante el significado jurídico de la institución jurídica del desistimiento, reconocido y aceptado generalmente, con todos sus efectos jurídicos, el suscrito considera que, en este particular, no ha lugar a tener por desistida a Fabiola Guadalupe Uribe Peraza, del juicio incoado en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en atención a las consideraciones siguientes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para estar en aptitud de emitir resolución, respecto del fondo de un punto debatido, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la autoridad jurisdiccional el conocimiento y resolución de un litigio, para que se repare una situación de hecho contraria a Derecho.

Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, previstos en la citada ley procesal electoral federal, es requisito indispensable la instancia de parte agraviada, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no puede actuar de oficio, para conocer y resolver un litigio.

No obstante, si en cualquier etapa del proceso, con tal de que sea anterior al momento en que se emita sentencia, el actor expresa su voluntad de desistir, en el juicio iniciado, esta expresión de voluntad, por regla, genera la imposibilidad jurídica de continuar la instrucción del juicio, en su caso, la resolución del medio de impugnación.

Cuando se revoca esa voluntad de impugnar, manifestada en el escrito de demanda, el proceso pierde su objeto, porque deja de existir la litis, y se genera una imposibilidad jurídica para emitir sentencia, en cuanto al fondo de la controversia.

A este respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:

Artículo 11.

1. Procede el sobreseimiento cuando:

a) El promovente se desista expresamente por escrito;

En el mismo sentido, los artículos 84 y 85 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación complementan tal disposición, al preveer la consecuencia legal y regular el procedimiento a seguir, para el caso en que se presente el desistimiento del actor.

En este contexto, el desistimiento constituye un acto procesal, mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar con la secuela del juicio iniciado con motivo del ejercicio de una acción; con la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite, dentro de un procedimiento iniciado.

Tal institución procesal presupone que la acción o el derecho sustantivo respecto del cual se ejerce, es objeto de un interés individual, en el cual no se afectan más que los derechos y deberes de aquel sujeto de Derecho que toma la decisión de ceder, en su intención de obtener la satisfacción de su pretensión; de lo solicitado ante el órgano jurisdiccional, al haber presentado su demanda, esto es, para que el desistimiento pueda surtir sus efectos, es menester que exista la disponibilidad de la acción o del derecho sustantivo o procesal respecto del cual el actor desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones tuteladoras de intereses difusos, colectivos o de grupo o bien del interés público como sucede en el Derecho Electoral, por regla porque no siempre son objeto del litigio los intereses individuales del demandante, sino que se trasciende ese ámbito jurídico, para afectar el interés de un determinado grupo social o de toda la comunidad, e incluso del Estado mismo.

Esta argumentación es aplicable en los juicios y recursos electorales, en los cuales se debate el interés público o el interés de un determinado grupo social, de tanto impacto jurídico y de trascendencia para el sistema democrático mexicano, como en el caso acontece, en el cual no se controvierte un interés particular, sino el interés de un grupo, específicamente el de los militantes del Partido de la Revolución Democrática; dado que el cumplimiento del principio de regularidad estatutaria y reglamentaria, al interior de ese instituto político, efectivamente incide en la función estatal electoral, que se debe ajustar, invariablemente, a los principios de constitucionalidad y de legalidad y, evidentemente a un no enunciado principio de juridicidad, que incluye el principio de regularidad estatutaria y reglamentaria intrapartidista, incluso en la actuación del Instituto Federal Electoral, entre otros sujetos de Derecho Electoral, como sucede con el registro de una sustitución de candidatos a un cargo de elección popular, a solicitud de un partido político.

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, la acción intentada por Fabiola Guadalupe Uribe Peraza, a cuyo ejercicio pretende ahora renunciar, como consecuencia de su desistimiento, es una acción tuteladora del interés difuso, al interior del Partido de la Revolución Democrática, es decir, es una acción que no sólo obedece al interés jurídico personal o individual de Fabiola Guadalupe Uribe Peraza, en su calidad de militante de ese partido político, para instar al órgano judicial a emitir una decisión al caso concreto, sino que atiende a la facultad tuitiva que le otorga la normativa estatutaria intrapartidista, para garantizar la vigencia de la regularidad normativa, estatutaria y reglamentaria, al interior del Partido de la Revolución Democrática  y al exterior, al conjuntarse con la actuación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a petición del partido político, dada la función de la autoridad electoral administrativa, de velar por el irrestricto cumplimiento de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos relativos a la organización y realización del procedimiento electoral.

Sobre el interés jurídico directo, Hernando Devis Echandía, en su obra intitulada Teoría General del Proceso, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión del año dos mil cuatro, página doscientas cincuenta y una, afirma que es el interés sustancial subjetivo, concreto, serio y actual, que debe tener el demandante, para ser titular del derecho procesal de exigir del juez una sentencia de fondo o de mérito, que resuelva sobre las pretensiones formuladas en cualquier proceso.

Por su parte, Ugo Rocco, en su libro “Derecho Procesal Civil”, segunda edición, Editorial Porrúa y Compañía, México, Distrito Federal, del año mil novecientos cuarenta y cuatro, páginas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta, sostiene que el interés jurídico —al que denomina interés en obrar y que divide en material o primario y procesal, abstracto o secundario—, consiste en poner en movimiento la actividad de los órganos jurisdiccionales, siendo el segundo de relevancia para la resolución de las controversias que se sometan a esos órganos, por ser el presupuesto de una sentencia favorable.

De ahí que se entienda que el interés jurídico es aquél que le asiste a quien es titular de un derecho subjetivo —público, privado o socialque resulta lesionado por el acto de autoridad reclamado.

En efecto, para la existencia del interés jurídico se deben reunir los siguientes elementos: 1) la existencia de un interés exclusivo, actual y directo; 2) el reconocimiento y tutela de ese interés por la ley, y 3) que la protección legal se resuelva en la aptitud de su titular, para exigir del obligado la satisfacción de ese interés, mediante la prestación debida y exigida.

Por regla, el interés jurídico se advierte si, en la demanda, se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante y éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia favorable, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la consecuente restitución, al demandante, en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

El criterio mencionado ha sido sostenido por esta Sala Superior, lo cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 07/2002, consultable a fojas trescientas setenta y dos a trescientas setenta y tres, de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado Jurisprudencia, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

En este sentido, en principio, para el conocimiento del medio de impugnación, cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado, directamente, por el acto de autoridad o del órgano partidista demandado, y que la afectación que resienta sea actual y directa.

Para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el patrimonio jurídico de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular el demandante es ilegal, caso en el cual se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se podrá hacer factible su ejercicio.

Ese interés jurídico no cobra vigencia cuando los hechos invocados, como causa de pedir, no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación aplicable, para fundar la pretensión del demandante, y cuando no existe, conforme la normativa jurídica aplicable, la posibilidad de restituir en el ejercicio de un derecho político-electoral, por no existir afectación alguna a tales derechos.

En principio, si no existe afectación directa a los derechos de los sujetos de Derecho Electoral, éstos no pueden demandar la inconstitucionalidad o la ilegalidad de un acto o resolución.

Sin embargo, en el contexto de los juicios y recursos cuyo conocimiento y resolución compete a esta Sala Superior, este órgano jurisdiccional especializado ha determinado que, dada la naturaleza reconocida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los partidos políticos, éstos pueden ejercer acciones tuitivas de intereses difusos, colectivos o de grupo; sin embargo, por regla tal facultad tuteladora no ha sido reconocida a los ciudadanos en general.

No obstante, es mi convicción que, en tratándose de los militantes del Partido de la Revolución Democrática, una circunstancia diversa índice a una conclusión diferente.

Es evidente, para el suscrito, que cuando al interior de un partido político se reconoce la posibilidad de que los militantes puedan ejercer acciones tuteladoras de interés difusos, colectivos o de grupo, tal legitimación se debe extender a los medios de impugnación electoral legalmente previstos, cuando el acto de autoridad impugnable esté vinculado, de manera inescindible, con la actuación de los órganos de un partido político que el demandante considere antijurídica, por contravenir la legislación formal o la normativa intrapartidista.

Pretender que los medios constitucionales de impugnación electoral, cuyo sistema está desarrollado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son absolutamente autónomos y que están desvinculados de los procedimientos y actos electorales intrapartidistas, equivale a pretender desconocer la naturaleza y contexto sistematizado de los medios de impugnación intrapartidista y los previstos en la legislación formal correspondiente, entre los que está, sin lugar a dudas, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Por tanto, a fin de hacer coherente el sistema de medios de impugnación intrapartidista y constitucional, se debe considerar que, cuando se prevé, en la normativa de un partido político, la legitimación de sus militantes para ejercer acciones tuitivas de intereses difusos, para controvertir actos emitidos por ese instituto político, ante un órgano jurisdiccional, la promoción de los medios de impugnación, constitucional y legalmente previstos, también se deben aceptar esa regla legitimadora, en el sentido de que esos ciudadanos, militantes del partido político, están legitimados para ejercer acciones tuitivas de intereses difusos.

Tal criterio se sustenta en la coherencia del sistema de medios de impugnación, intrapartidistas y constitucionales, pues son actos y medios de defensa concatenados, de manera inseparable que son resueltos en definitiva por los órganos jurisdiccionales del Estado, en este caso específicamente por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En el anotado contexto, es necesario precisar que, en el presente caso, la actora alega una conculcación a su derecho político-electoral de afiliación y no a su derecho de ser votado; bajo esta perspectiva, el artículo 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral establece lo siguiente:

Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

...

Del precepto trascrito se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales sólo procede cuando el ciudadano hace valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; de asociarse, individual y libremente, para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, así como de afiliarse, libre e individualmente, a los partidos políticos.

En torno al derecho de afiliación, esta Sala Superior, en la tesis identificada con la clave XXI/99, consultable a fojas mil treinta a mil treinta y una, de la citada “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2 (dos), Tomo I (primero), intitulado Tesis, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES. Uno de los derechos que configuran el status de los ciudadanos mexicanos, es el de afiliación, entendido éste en un sentido amplio, es decir no sólo como la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino el derecho de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia. Ahora bien, uno de los métodos para establecer qué tipo de derechos son inherentes al status de afiliado, es el dogmático, el cual consiste en analizar el documento que da vida al partido político del que se es afiliado. En el caso, se considera que los estatutos de un determinado partido político deben contener un catálogo de los derechos de sus miembros, a los que se considera como derechos político-electorales de los afiliados, como puede ser el derecho de ocupar cargos de dirección en el mismo, el cual puede resultar afectado por una autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional.

Conforme al criterio mencionado, se puede determinar que el derecho de afiliación, entendido en un sentido amplio, implica el derecho de pertenecer a los partidos políticos con todos los derechos inherentes a tal asociación.

Dentro de los derechos que tiene todo militante en un partido político está el relativo a exigir el cumplimiento de las normas internas del partido político en el cual milita, así como el derecho de presentar denuncias o interponer quejas en contra de otros militantes, organizaciones u órganos del partido político interesado.

Al respecto, los artículos 17, incisos i) y m) y 18, inciso a) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática disponen:

Artículo 17. Toda afiliada y afiliado del Partido tiene derecho a:

[]

i) Exigir el cumplimiento de los acuerdos tomados en el seno del Partido, mediante los procedimientos establecidos por las disposiciones normativas intrapartidarias;

m) Tener acceso a la jurisdicción interna del Partido y en su caso, ser defendida o defendido por éste cuando sea víctima de atropellos o injusticias.

Artículo 18. Son obligaciones de las y los afiliados del Partido:

a) Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la Línea Política, el presente Estatuto, los Reglamentos que de él emanen y los acuerdos tomados por los órganos del Partido;

Por su parte, los artículos 9 y 99 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática prevén:

Artículo 9. Todo afiliado, órganos del Partido e integrantes de los mismos podrán acudir ante la Comisión dentro del ámbito de su competencia, en los términos estatutarios y reglamentarios, para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas internas mediante la presentación del escrito respectivo.

[]

Artículo 99. Los afiliados y órganos del Partido están obligados a respetar el Estatuto y los Reglamentos que de él emanen y que norman la vida interna y el quehacer político de este instituto.

[…]

De los preceptos trasuntos se advierte que los miembros del partido político tienen derecho a exigir el cumplimiento de los acuerdos y disposiciones vigentes al interior del instituto político mencionado.

También se debe destacar que se prevé que todo afiliado, órganos del Partido de la Revolución Democrática e integrantes de los mismos están legitimados para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas internas, mediante la presentación del escrito respectivo.

En este orden de ideas, si la actora, en el juicio al rubro indicado, controvierte el acuerdo CG381/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral RELATIVO A LAS SOLICITUDES DE SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURAS A SENADORES Y DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO CIUDADANO Y NUEVA ALIANZA, ASÍ COMO POR LAS COALICIONES COMPROMISO POR MÉXICO Y MOVIMIENTO PROGRESISTA”, se debe tener presente que este acto de autoridad está indisolublemente vinculado al respeto y cumplimiento de la normativa intrapartidista del Partido de la Revolución Democrática.

En este sentido, considero que la accionante, al impugnar tal acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, hace valer violaciones a la normativa jurídica del Partido de la Revolución Democrática y, por ende, al derecho de afiliación del enjuiciante, en tanto que constituye un derecho estatutario exigir el cumplimiento de las normas internas, para la postulación de candidatos, sean primigenios o sustitutos.

De esta forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 80, párrafo 1, inciso g), de la ley de la materia, el ciudadano promueve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, por considerar que el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral es contrario a Derecho, porque no atendió a lo dispuesto en la normativa del Partido de la Revolución Democrática lo cual, aduce la actora, viola sus derechos político-electorales, en especial el derecho de afiliación, como ha quedado expuesto.

En consecuencia, para el suscrito, la actora del juicio, al rubro indicado, sí tiene interés jurídico para controvertir el acuerdo impugnado, no obstante que no alegue la violación de un derecho individual, sino el cumplimiento de la normativa intrapartidista, dado que al demandar en juicio ha ejercido una acción tuitiva de intereses difusos, para la defensa del principio de regularidad normativa, estatutaria y reglamentaria, al interior del Partido de la Revolución Democrática.

Por ende, si en el juicio que se resuelve, la promovente pretende desistir del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido como acción tuitiva de intereses difusos de los militantes del Partido de la Revolución Democrática, en mi opinión, ello es inadmisible, bajo la premisa de que no se debe supeditar al interés particular de la militante demandante el interés colectivo de los militantes del Partido de la Revolución Democrática que pudieran resultar beneficiados con el análisis y resolución, por este órgano colegiado, del medio de impugnación promovido, expresando violaciones al principio de regularidad normativa y reglamentaria, que pudiera afectar los principios de juridicidad y legalidad lato sensu, principios rectores de todo Estado de Derecho.

Por todo lo anterior, es mi convicción que se debe declarar improcedente el desistimiento presentado por Fabiola Guadalupe Uribe Peraza, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado.

En consecuencia, de no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia, se debe admitir el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado y resolver, conforme a Derecho, el fondo de la litis planteada.

También cabe destacar, que el voto que emito no es contradictorio con el sentido del voto que emití al dictar sentencia en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano acumulados, identificados con las claves SUP-JDC-1735/2012, SUP-JDC-1759/2012, SUP-JDC-1760/2012 SUP-JDC-1761/2012, SUP-JDC-1762/2012 SUP-JDC-1763/2012 y SUP-JDC-1764/2012; dado que el juicio al rubro indicado no está negada y menos aún desvirtuada la calidad jurídica de la actora, como militante del Partido de la Revolución Democrática.

Por cuanto ha quedado expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA