JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1745/2025 Y ACUMULADO
PARTE ACTORA: JUDITH AVILA BURCIAGA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: HÉCTOR MIGUEL CASTAÑEDA QUEZADA
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ CALVA
Ciudad de México, dieciséis de abril de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha las demandas de los juicios de la ciudadanía, en los siguientes términos: 1) la que originó el identificado como 1745 del año en curso porque la impugnación se quedó sin materia luego de un cambio de situación jurídica y 2) la correspondiente al 1746 del presente año porque la actora ya había agotado su derecho a impugnar.
1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, en el Diario Oficial de la Federación, se publicó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación y de algunos de los de las entidades federativas.
2. Reforma judicial estatal. El veinticinco de diciembre siguiente, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, se publicó el Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política local, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial.
3. Convocatoria General. El diez de enero de dos mil veinticinco, en el Periódico Oficial del Estado, se publicó la Convocatoria para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas que ocuparán los cargos del Poder Judicial del Estado, conforme al procedimiento previsto en el artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
4. Lista de aspirantes que cumplieron los requisitos de la convocatoria. El doce de febrero, los comités de evaluación publicaron los resultados de las listas de aspirantes que cumplieron con los requisitos constitucionales de elegibilidad.
5. Lista de personas mejor evaluadas. El veintiuno siguiente, el Comité de Evaluación del Poder Legislativo publicó y remitió a aprobación del Congreso el listado de candidaturas mejor evaluadas, en el que la actora fue incluida en el número ocho para magistraturas penales. [1]
6. Acuerdo. El veintiocho posterior, la Junta de Coordinación Política del Congreso de Chihuahua[2] aprobó un acuerdo mediante el que determinó partir dicho listado. De ese ejercicio resultaron dos listados: por un lado, el de candidaturas a magistraturas, y por el otro, el de personas juzgadoras de primera instancia y menores.
Además, acordó someter a consideración del Pleno del Congreso solamente el último de ellos. Por lo tanto, el de magistraturas no fue sometido a votación del Pleno.
7. Aprobación del listado. El mismo día, en sesión plenaria, el Congreso del Chihuahua aprobó el listado de candidaturas a personas juzgadoras de primera instancia y menores.
8. Acuerdo sobre listado definitivo. El veinticuatro de marzo, el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[3] aprobó la numeración de los listados de personas candidatas.[4]
9. Juicios de la ciudadanía locales. Inconforme con la falta de aprobación del listado de candidaturas a magistraturas locales y con la pretensión de que su nombre fuera incluido en él, la actora promovió dos juicios de la ciudadanía. El primero de ellos, el veintiocho de marzo, ante el Congreso del Estado.[5] El segundo de ellos, ante esta Sala Superior[6], que decidió reencauzarlo al Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua por no haberse agotado el principio de definitividad.[7]
10. Sentencia impugnada. El veinticuatro de marzo, acumulando las impugnaciones, el Tribunal local determinó “confirmar los actos impugnados”.[8]
11. Juicios de la ciudadanía. Inconforme con esa decisión, el veinticinco siguiente, la actora impugnó la sentencia local ante el tribunal responsable y, el veintiocho, ante este órgano jurisdiccional. Ambas impugnaciones constituyen la materia de resolución del presente caso.
12. Sentencias de la Sala Superior. El dos de abril, la Sala Superior resolvió los juicios de la ciudadanía 1678 de 2025 y acumulado y 1715 de 2025 y acumulados, ordenado al Instituto local que, en el listado definitivo, incluyera como candidatas a magistraturas locales a las personas que el Comité de Evaluación del Poder Legislativo de Chihuahua sometió a consideración del Congreso local y que, en virtud del acuerdo de la JUCOPO, nunca fue sometido a su consideración.
13. Cumplimiento. El seis de abril, el Instituto local expidió un acuerdo para dar cumplimiento a esas decisiones.[9]
14. Turno y radicación. Recibidas las constancias relacionadas con las impugnaciones referidas en el antecedente 11 del fallo, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1745/2025 y SUP-JDC-1746/2025 y turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, pues tiene que ver con una cuestión general relacionada con la elección de personas magistradas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua.[10]
Segunda. Acumulación. Al existir identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable, se determina la acumulación del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1746/2025 al SUP-JDC-1745/2025, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Superior.[11]
En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
Tercera. Improcedencia. La Sala Superior considera que los juicios son improcedentes y, por lo tanto, las demandas deben desecharse. Por un lado, el juicio de la ciudadanía 1745 del año en curso se quedó sin materia un cambio de situación jurídica, y por el otro, la demanda que originó el juicio de la ciudadanía 1746 del presente año en curso fue presentada después de que la actora ya había agotado su derecho a impugnar, por lo que se actualiza la preclusión.
Según el marco normativo que regula la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, éstos son improcedentes y deben desecharse, entre otros supuestos, 1) cuando queden sin materia por un cambio de situación jurídica (por ejemplo, por el dictado de un acto de autoridad que revoque o modifique otro y, con ello, zanje la cuestión efectivamente planteada) [12] y 2) cuando las personas actoras ya hubieran controvertido el mismo acto por las mismas razones con anterioridad, de modo que su derecho a impugnar hubiera precluido[13].
En el caso, la pretensión última de la actora es que su nombre forme parte del listado definitivo de candidaturas a magistraturas penales del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua.
El Instituto local, en cumplimiento a las sentencias dictadas por esta Sala Superior en los juicios de la ciudadanía 1678 y acumulado, así como 1715 y acumulados del año en curso, dictó el acuerdo IEE/CE84/2025 en el que, entre otras cosas, determinó adicionar a los listados definitivos de candidaturas que aparecerán en las boletas electorales las postulaciones que el Comité de Evaluación del Poder Legislativo del Estado había remitido al Congreso local para su aprobación. Con el número 29, la actora aparece en dicho listado.[14]
Así, la aprobación de dicho acuerdo ha implicado un cambio en la situación jurídica de la actora, al grado de que ha alcance su pretensión: ha sido incluida en el listado definitivo de candidaturas que aparecerán en las boletas electorales, dejando sin materia la impugnación que dio lugar al juicio de la ciudadanía 1745.
Por otro lado, en el juicio de la ciudadanía 1746 del año en curso, la actora impugna la misma decisión del Tribunal Electoral de Chihuahua por exactamente las mismas razones que en el juicio de la ciudadanía 1745 del año en curso. Dado que éste último se recibió primero en este órgano jurisdiccional, queda claro que, con él, precluyó su derecho acción.
En el caso, con las demandas que dieron origen a los juicios de la ciudadanía 1745 y 1746, ambos del presente año, la parte actora controvierte 1) la misma sentencia del tribunal local y 2) con base en exactamente las mismas razones (de hecho, las demandas son idénticas).
En consecuencia, la demanda presentada en segundo lugar debe desecharse, al haber operado la preclusión del derecho de defensa de la parte actora, con la presentación de la demanda que originó el juicio de la ciudadanía 1745.
Por lo expuesto y fundando, la Sala Superior
PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se desechan las demandas.
Notifíquese como corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Visible en la página 23 del Acuerdo, disponible en el siguiente enlace: https://www.congresochihuahua2.gob.mx/archivosConvocatorias/531.pdf.
[2] En adelante, “JUCOPO”.
[3] En adelante, “Instituto local”.
[4] Acuerdo IEE/CG79/2025.
[5] JDC-110/2025.
[6] SUP-JDC-1519/2025.
[7] JDC-124/2025.
[8] JDC-110/2025 y acumulado.
[9] Acuerdo IEE/CE84/2025.
[10] En términos de los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del contenido Acuerdo General 1/2025 de esta Sala Superior.
[11] En términos del artículo 79 del Reglamento Interno de este tribunal.
[12] En términos de los Artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como de la jurisprudencia 34/2002 de esta Sala Superior, de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.
[13] En términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios y de las jurisprudencias 33/2015 y 14/2022 de esta Sala Superior, de rubros DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO y PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS, en relación con la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2ª. CXLVIII/2008, de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA, y la tesis de la Primera Sala del Alto Tribunal, 1a. CCV/2013, de rubro PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL. NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[14] Visible en la página 3 del documento anexo titulado “Adición al Anexo 1 del Acuerdo de clave IEE/CE79/2025.