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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1748/2025 Y SUP-JDC-1749/2025 ACUMULADO

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]

Ciudad de México, nueve de abril de dos mil veinticinco.

Sentencia que revoca el oficio[2] emitido por las direcciones ejecutivas de Organización Electoral y Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Nacional Electoral, en el que dieron respuesta a la consulta, de entre otros, la parte actora, debido a que es el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el competente para pronunciarse respecto a las medidas en favor del voto de las personas con discapacidad y si hubo una consulta previa. 

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACUMULACIÓN

III.COMPETENCIA

IV. PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DE FONDO

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Autoridad responsable:

Direcciones ejecutivas de Organización Electoral y Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Nacional Electoral.

Constitución o CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Dirección de Organización Electoral

Dirección Ejecutiva de Organización Electoral.

Dirección de Capacitación Electoral

Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica.

Elección Judicial 2024-2025:

Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos al Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

Parte actora:

Laura Lizbeth Bermejo Molina, Presidenta de la asociación civil para la accesibilidad de personas con discapacidad LIBRE ACCESO A.C., y Ernesto Martín Rosas Barrientos, Director de la Confederación Mexicana de Organizaciones en favor de las personas con Discapacidad Intelectual (CONFE).

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio de la elección judicial 2024-2025. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE declaró el inicio formal de la elección judicial 2024-2025, para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la reforma constitucional del 15 de septiembre de 2024.

2. Petición sobre medidas y acciones para garantizar el voto de personas con discapacidad. El veintiocho de febrero de dos mil veinticinco, diversas personas pertenecientes a asociaciones de y para personas con discapacidad solicitaron a la Presidenta del Consejo General del INE las medidas y acciones a emprender sobre los ajustes razonables para que las personas con discapacidad cuenten con facilidades de accesibilidad, tanto en elementos materiales, como de procedimiento, a efecto de emitir su voto el día de la elección judicial respectiva.

3. Acto impugnado.[3] En respuesta a la consulta formulada, las Direcciones ejecutivas de Organización Electoral y Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Nacional Electoral del Instituto informaron de las acciones emprendidas en favor del ejercicio de los derechos político-electorales de las personas con discapacidad, al igual que determinó la imposibilidad de imprimir boletas en formato braille.

4. Juicio de la ciudadanía. El veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, la parte actora impugnó la respuesta de las direcciones ejecutivas del INE.

5. Turno. En su oportunidad, la presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes y registrarlos con las claves SUP-JDC-1748/2025 y SUP-JDC-1749/2025; a fin de turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió las demandas; y al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

II. ACUMULACIÓN

Se deben acumular los juicios porque existe conexidad en la causa, es decir, identidad en el acto impugnado y autoridades responsables (Dirección de Organización Electoral del INE y la Dirección de Capacitación Electoral del INE).

En consecuencia, se acumula el expediente SUP-JDC-1749/2025 al diverso SUP-JDC-1748/2025, por ser éste el que se recibió primero en la Sala Superior, por lo que se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

III.COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se impugna la respuesta de la autoridad administrativa electoral federal, al escrito relacionado con la petición en materia de acciones y medidas para garantizar el derecho al voto de las personas con discapacidad en el marco de la Elección Judicial 2024-2025.

IV. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia.[4]

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, y en ellas consta: a) el nombre y la firma autógrafa de los actores; b) el medio para oír y recibir notificaciones; c) el acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación, y e) los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.

2. Oportunidad. El juicio de la ciudadanía se presentó dentro del plazo de cuatro días, porque a decir de parte actora, el veinticuatro de marzo se les notificó el oficio por el cual se atendió la consulta sobre medidas y acciones para garantizar el derecho al voto de las personas con discapacidad, y presentaron sus demandas el veintiocho siguiente, esto es, dentro del plazo legal.

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple, ya que los promoventes comparecen en su calidad de presidenta de la asociación civil para la accesibilidad de personas con discapacidad Libre acceso, A.C y director de la Confederación Mexicana de Organizaciones en favor de las personas con Discapacidad Intelectual, quienes con otras personas fueron quienes presentaron la consulta que dio lugar al acto impugnado.

4. Definitividad. Se colma, porque no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

V. ESTUDIO DE FONDO

A. CONTEXTO

 

1. Consulta

La parte actora y otras personas, pertenecientes a organizaciones en favor de personas con discapacidad presentaron un escrito dirigido al Consejo General del INE en el que señalaron, en esencia, que no tenían conocimiento de las medidas y ajustes razonables ha emprendido para que las personas con discapacidad cuenten con facilidades de accesibilidad, tanto en elementos materiales como de procedimiento para emitir su voto en la elección extraordinaria de personas juzgadoras.

Asimismo, argumentaron que se vulneró el derecho a ser consultados.

2. ¿Qué contestó la autoridad responsable?

Las direcciones ejecutivas de Organización Electoral y la de Capacitación Electoral y Educación Cívica del INE señaron las siguientes medidas y en favor de la participación de las personas con discapacidad:

- Aplicación del Protocolo para la Adopción de Medidas Tendientes a Garantizar el Derecho al Voto y a la Participación Ciudadana de las Personas con Discapacidad en los Procesos Electorales y Mecanismos de Participación Ciudadana, que se ha implementado a partir del proceso electoral 2022-2023 y el Protocolo para la inclusión de personas con discapacidad como funcionarios y funcionarias de casilla.

- Capacitación a las personas supervisoras y capacitadoras electorales, observadoras electorales, así como al funcionariado de las mesas directivas de casilla, incorporando simulacros de votantes o integrantes de la mesa con alguna discapacidad.

- Proporción de materiales didácticos y de apoyo para el funcionariado de casilla que garantice y facilite la participación de personas con discapacidad en la jornada.

- Garantizar condiciones de espacio y accesibilidad que establece la Ley Electoral, con materiales electorales suficientes.

- La emisión de una convocatoria de observación electoral en formato braille.

- Lineamientos y el Modelo de Operación para la organización del Voto Anticipado para personas con discapacidad imposibilitadas para asistir a votar, y personas cuidadoras primarias para el proceso electoral judicial.

- Material especial para mayor secrecía del voto para personas con alguna discapacidad motriz y de estatura pequeña, un formato de registro de personas con discapacidad que acuden a votar y un cartel para personas que requieren acceso preferencial.

Asimismo, determinó que no era viable la producción de boletas braille debido a que producir llevaría más tiempo y mayor inversión, pues se requerirían cuadernillos de aproximadamente 42 páginas con escritura braille, en lugar de una plantilla, lo que elevaría el costo y dificultaría su distribución en los plazos legales.

 

3. ¿Qué plantea la parte actora?

Alega que la negativa de incorporar boletas en braille constituye un acto de discriminación contra las personas con discapacidad, violatorio del principio de no regresividad y del derecho a la consulta previa e informada, reconocido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Que se omite especificar cuántas y cuál sería el material necesario para su producción, por lo que parte de conjeturas respecto a un posible mayor coste, sin que logre justificar de manera reforzada la desproporción de la carga administrativa y presupuestal. 

Aunado a que sólo reiteró reglas generales sobre ubicación e instalación de las casillas, pero debió informar sobre los criterios que se aplican para la capacitación y si tomó en cuenta la opinión de las personas con discapacidad como colectivo, ya que, a su decir, no existen condiciones para cumplir con los mínimos exigibles. 

 

Además, vulneró el derecho a la consulta estrecha y colaborativa, debido a que la autoridad no se ha acercado al colectivo sino a la inversa, cuando la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad exige que la consulta sea lo más amplia posible, que la decisión se tome en colaboración y de forma conjunta y se considere la cooperación posterior.  

B. Decisión

Se debe revocar el oficio impugnado, ya que se advierte que las direcciones ejecutivas de Organización Electoral y de Capacitación y Educación Cívica pues corresponde al Consejo General del INE pronunciarse respecto a las medidas de capacitación, diseño de casilla y boleta en formato braille para favorecer el voto de personas con discapacidad, y si hubo consulta previa.

C. Justificación

a. Base normativa

La CPEUM reconoce que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.[5]

La competencia es un presupuesto procesal para la validez de un acto de autoridad, cuyo análisis es una cuestión de orden público, de estudio preferente, realizable en cualquier momento, y que se debe hacer oficiosamente.[6]

De ahí que toda autoridad, antes de emitir un acto o resolución tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello conforme a las facultades que la ley le confiere.

Ahora, el decreto reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación, de quince de septiembre de dos mil veinticuatro, determinó en el Segundo transitorio, párrafo quinto, que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización y vigilancia del proceso electoral de personas juzgadoras.

Lo anterior, con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.

Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales determina que es el Consejo General el competente para aprobar el diseño e impresión de las boletas para el proceso electoral de personas juzgadoras.[7]

De forma que es una facultad exclusiva del Consejo General aprobar el modelo de boleta, documentación y materiales electorales que se utilizarán en el proceso de elección de personas integrantes del Poder Judicial de la Federación, así como para dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas tales atribuciones.

Por otro lado, en el Reglamento Interior del INE[8] prevé que las direcciones ejecutivas tienen atribución de dar respuesta a las consultas y solicitudes que les sean formuladas de acuerdo con el ámbito de su competencia, con excepción de las reservadas por la Ley Electoral al Consejo General, las Comisiones, y la Junta, o a cualquier otro órgano del Instituto.

En ese sentido, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral[9] del INE tiene, entre otras atribuciones, las relativas a elaborar los formatos de la documentación electoral, para someterlos por conducto de la Secretaría Ejecutivo a la aprobación del Consejo General y proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica[10] se encarga de la capacitación electoral, de promover el voto, de orientar a la ciudadanía en el ejercicio de sus derechos político-electorales, así como preparar el material didáctico e instructivos electorales, de igual forma acordar con la Secretaría Ejecutiva del INE los asuntos de su competencia.

Por tanto, las direcciones ejecutivas de Organización Electoral y de Capacitación y Educación Cívica únicamente les corresponde elaborar los formatos de la documentación electoral y de la preparación de material didáctico para la capacitación electoral, pero es el Consejo General del INE, como máximo órgano de dirección, el que aprueba todo lo relativo a la documentación y capacitación electoral.

b. Caso concreto

Esta Sala Superior considera que la responsable carece de competencia para pronunciarse en torno al diseño de casilla y capacitación para que las personas con discapacidad cuenten con facilidades para emitir su voto, así como por haber determinado la inviabilidad de emitir boletas electorales en formato braille en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras.

Tal como se expuso en el marco jurídico, el estudio de la competencia es de carácter preferente y se realiza incluso de oficio,[11] ya que su vulneración afecta la legalidad y seguridad jurídica de la que deben estar revestidos los actos de autoridad, por lo que el acto no puede producir efecto alguno en la esfera jurídica de las personas.

Al respecto, la parte actora solicitó a la presidencia del Consejo General del INE, las medidas implementadas en favor del ejercicio de los derechos político-electorales de las personas con discapacidad; sin embargo, en lugar de que la respuesta se emitiera por la autoridad a la que se dirigió la petición, la atendieron las direcciones ejecutivas mencionadas y, si bien, éstas tienen dentro de sus atribuciones las de dar respuestas a consultas, no pueden exceder del ámbito de sus atribuciones.

En el caso, las direcciones ejecutivas excedieron su ámbito de atribuciones al haberse pronunciado respecto a medidas para favorecer el voto de las personas con discapacidad y de la imposibilidad de imprimir boletas en formato braille, porque se relaciona con una facultad exclusiva del Consejo General que es la aprobación, diseño e impresión de la documentación electoral.

En efecto, es el Consejo General del INE el único facultado para aprobar el modelo de boleta, documentación y materiales electorales del proceso de elección de personas integrantes del Poder Judicial de la Federación.

Por lo cual, las atribuciones de las direcciones ejecutivas de Organización Electoral y Capacitación Electoral y Educación Cívica no le permiten resolver sobre la imposibilidad de generar boletas en sistema braille o respecto a las medidas de capacitación y diseño de casilla para favorecer el voto de personas con discapacidad, ya que ello se relaciona directamente con la facultad del Consejo General del INE de aprobar el diseño de la documentación electoral.

c. Conclusión

En ese sentido, ya que las direcciones no tienen atribuciones para decidir sobre el diseño de los materiales electorales, debido a que es una facultad exclusiva del Consejo General del INE, se ordena a dicho Consejo General que emita la respuesta relacionada con la impresión de la boleta electoral en formato braille y, en general, respecto a las medidas para favorecer el voto de las personas con discapacidad, así como si fueron consultadas previamente.

Lo anterior, en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente resolución.

La cual deberá ser notificada a la parte actora e informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado al presente acuerdo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

d. Lectura fácil y sistema braille.

Ahora, toda vez que esta resolución se vincula con derechos de las personas con discapacidad, se estima se presente una síntesis[12] de esta resolución en formato de lectura fácil y sistema braille.[13]

 

Por lo expuesto y fundado, se

VI. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.

SEGUNDO. Se revoca el oficio impugnado para los efectos precisados en esta ejecutoria.

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a que proceda en los términos precisados en la presente ejecutoria.

Notifíquese como en Derecho corresponda; adicionalmente a la parte actora el formato de lectura fácil en sistema braille y en versión audible y comuníquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

Anexo. Síntesis de la sentencia.

Organizaciones en favor de las personas con discapacidad se inconformaron con la respuesta de dos direcciones del INE, en especial, porque dijeron que no era posible hacer boletas en braille, sin consultarlos ni justificar bien la decisión.

Después de revisar el caso, las magistradas y los magistrados de la Sala Superior concluyeron que las direcciones que contestaron no tienen la autoridad para hacerlo, pues quienes toman decisiones sobre boletas, casillas y capacitación es el Consejo General del INE.

Por eso, ordenamos que el Consejo General del INE sea quien les responda directamente. En esa respuesta debe decir si hará boletas en braille, qué medidas tomará para garantizar su derecho al voto y si hubo o no consulta previa.

 

 


[1] Secretarias: María Cecilia Sánchez Barreiro, Alexia de la Garza Camargo y Jaquelin Veneroso Segura.

[2] Identificado con la clave INE/DEOE-DECEyEC/004/2025.

[3] Oficio INE/DEOE-DECEyEC/004/2025.

[4] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2; y 80, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios.

[5] Artículo 16 de la CPEUM.

[6] Jurisprudencia P./J. 12/2020 (10a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ÓRGANOS JURISDICCIONALES AUXILIARES. PUEDEN ANALIZAR LA COMPETENCIA, YA SEA POR TERRITORIO O POR MATERIA, EN FUNCIÓN DE LA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE AUXILIAN Y, EN SU CASO, DECLARAR LA INCOMPETENCIA PARA RESOLVER EL ASUNTO”, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis. Así como la jurisprudencia 1/2013 de la Sala Superior de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.” Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse//.

[7] De conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, numeral 1, inciso jj), 504, numeral 1, fracciones I y XVI; 514, numerales 1 y 2, de la Ley Electoral señalada.

[8] Artículo 42, numeral 1, inciso s).

[9] Con fundamento en el artículo 56, numeral 1, incisos b) y c) de la Ley Electoral y 47, numeral 1 inciso p) del Reglamento Interior del INE.

[10] En términos del artículo 58, numeral 1, incisos e), f) y k) de la Ley Electoral y 49, numeral 1, incisos a), c, f), h) s), u) y v) del Reglamento Interior del INE.

[11] Con fundamento en la jurisprudencia 1/2013 de la Sala Superior de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.” Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse//.

 

[12] Ver Anexo.

[13] Con fundamento en los artículos 2 y 21 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad. En similares términos se ordenó en el SUP-JDC-220/2023, SUP-JE-1142/2023 y acumulados.