JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1758/2025
ACTORA: ALINE DAFNE SOLANO ARGUELLO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS, CLARISSA VENEROSO SEGURA Y FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS.[1]
Ciudad de México, dos de abril de dos mil veinticinco[2]
SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que i) asume competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación; y ii) confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[3] en el juicio TEEM-JDC-056/2025.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) La controversia guarda relación con el proceso electoral de Michoacán para la renovación del Poder Judicial local. En el caso, la parte actora de este juicio se registró para el cargo de magistrada en materia penal en el estado de Michoacán y presentó un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Local para controvertir el “Listado de candidaturas del proceso electoral extraordinario del poder judicial en el Estado de Michoacán 2024-2025” pues, desde su perspectiva, se inobservaron diversos parámetros de constitucionalidad al permitir que una persona resultara candidata para tres cargos distintos.
(2) Dicho medio de impugnación fue desechado por la autoridad responsable al considerar que eran inviables los efectos pretendidos por la actora, toda vez que el Congreso del Estado de Michoacán ya había remitido el listado de candidaturas al Instituto Electoral de Michoacán[4] y ésta última autoridad ya los había aprobado.
(3) La sentencia referida constituye el acto reclamado en el presente juicio de la ciudadanía.
II. ANTECEDENTES
(4) De lo narrado por la promovente, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
(5) 1. Decreto de reforma constitucional. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.
(6) 2. Reforma judicial estatal. El trece de noviembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Periódico Oficial de Michoacán el Decreto 03 por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de dicho estado en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial local.
(7) 3. Inicio del proceso electoral extraordinario local de personas juzgadoras. El veinte de noviembre de dos mil veinticuatro dio inicio el proceso electoral para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de Michoacán.
(8) 4. Convocatoria General local. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro se publicó la Convocatoria General para la elección extraordinaria de personas juzgadoras para el estado de Michoacán.
(9) 5. Integración de comités. El dieciséis, diecisiete y dieciocho de diciembre de ese año, se conformaron los comités de evaluación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de esa entidad federativa.
(10) 6. Listas de candidaturas. El seis de febrero los comités de evaluación de los tres poderes publicaron el listado de personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad como personas juzgadoras, en el cual estaba incluida, como candidata a la octava magistratura unitaria penal.
(11) 7. Remisión de los listados. El doce de febrero siguiente, el presidente de la mesa directiva del Congreso del Estado de Michoacán remitió al Instituto Electoral de esa entidad federativa las listas y expedientes de las personas postuladas.
(12) 8. Acuerdo del Instituto Electoral local. El veinticuatro de febrero el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el acuerdo mediante el cual se determinó procedente realizar la publicación del listado de personas candidatas.
(13) 9. Juicio de la ciudadanía local. En contra del listado la parte actora promovió un juicio ciudadano, al considerar que de manera indebida a una diversa candidata a la octava magistratura se le permitió competir para la primera y sexta magistratura.
(14) 10. Sentencia impugnada TEEM-JDC-056/2025. El veinte de marzo la autoridad responsable dictó sentencia, en el sentido de desechar de plano la demanda, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.
(15) 11. Juicio de la ciudadanía federal. El veinticinco de marzo la parte actora promovió ante la Oficialía de Partes de la autoridad responsable el presente medio de impugnación, demanda el presente medio de impugnación, quien lo remitió a la Sala Regional Toluca.
(16) 12. Consulta competencial ST- JDC-69/2025. El treinta y uno de marzo el Pleno de la Sala Regional Toluca consultó a esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver el medio de impugnación, al considerar que la materia de la controversia involucra aspectos relacionados con el proceso de elección de cargos del Poder Judicial del estado de Michoacán.
III. TRÁMITE
(17) 1. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
(18) 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción del procedimiento.
IV. COMPETENCIA
(19) Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación en términos de lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2025 de esta Sala, por tratarse de una controversia suscitada en la elección extraordinaria de personas juzgadoras del poder judicial dentro del marco de la aspiración a una candidatura para el cargo de una magistratura en materia penal de la Sala Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, cargo que tiene competencia estatal al integrar el Pleno del tribunal referido
(20) La presente decisión debe comunicarse a la Sala Regional Toluca, ante la consulta competencial formulada, para los efectos que en Derecho correspondan.
V. PROCEDENCIA
(21) El medio de impugnación es procedente, conforme a lo siguiente:[5]
(22) 1. Forma. La demanda cumple con este requisito, porque se presentó ante la autoridad responsable y en ella, se hacen constar el nombre y la firma de la actora. Además, se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable. Finalmente, se señalan los hechos y expone los agravios que le genera el acto impugnado.
(23) 2. Oportunidad. El acto impugnado se emitió el veinte de marzo y le fue notificado a la actora el veintiuno siguiente[6], mientras que la demanda se presentó el veinticinco de marzo, por lo que es evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días señalado en la Ley de Medios.
(24) 3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen los requisitos porque la actora acude por su propio derecho para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que, a su vez, desechó su medio de impugnación por ella promovido. De esa forma, cuenta con interés jurídico dado que la determinación del Tribunal local puede generar una afectación en su esfera jurídica.
(25) 4. Definitividad. Se cumple con este requisito porque la ley no prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO
A. Contexto
(26) La parte actora se ostenta como candidata a la octava magistratura unitaria penal de la Sala Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, y por ello decidió impugnar el listado de candidaturas finalmente aprobado; pues, desde su perspectiva, de manera indebida se permitió a una diversa candidata postularse además de ese cargo, a la primera y sexta magistratura.
(27) Ello, porque a su parecer, podría generar una incertidumbre para el votante, pues podría aun y cuando votara por ella para cada uno de los tres cargos, no sería posible que desempeñara todos.
B. Resolución impugnada
(28) Al respecto, el tribunal local determinó desechar la demanda al considerar esencialmente que existía inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, de conformidad con lo siguiente:
A la fecha de presentación de la demanda, la etapa de selección de candidaturas había terminado, pue esta etapa comprendía desde que los comités de evaluación de cada poder integraban una lista con las personas mejor evaluadas, continuaron con su remisión al Congreso del Estado y terminó cuando el Congreso remitió estos listados al Instituto Local, mismos que fueron aprobados por el Consejo General.
Así, como la remisión de los listados concluyó la etapa de selección de candidaturas.
Bajo ese contexto, el Tribunal Local refirió que si la pretensión de la actora era que se retirara la candidatura a la persona que resultó candidata para ocupar cargos distintos, la misma era inalcanzable puesto que el acto impugnado se había ejecutado de manera irreparable, atendiendo a los principios de continuidad y definitividad que rigen la materia electoral.
En esa tesitura, consideró que resultaba imposible reabrir la etapa de selección de candidaturas, en tanto que las etapas y fases de los actos preparativos de la elección se encontraban definidos por la legislación tanto federal como local, así como en la Convocatoria General, sin que existiera la factibilidad para reponer los procedimientos respectivos ni extender los plazos, que, en todo caso, eran improrrogables.
Ello, sin dejar pasar que para el caso de las magistraturas en materia penal, la elección será estatal, esto es, en una sola circunscripción en el estado, mediante una sola lista de todas las candidaturas, por lo que, a partir de los resultados que se obtengan el Instituto Electoral local designará de la lista a los primeros lugares de conformidad con el número de cargos que sean motivo de la elección, por lo que la designación no será conforme a los espacios asignados en la lista de postulación, sino conforme a la votación obtenida.
C. Agravios
(29) La promovente alega de manera destacada que el Tribunal local indebidamente desecho su demanda, y que al hacerlo vulneró el principio de tutela judicial efectiva puesto que su solicitud no era que se reabriera la fase de selección de candidatos, sino que se realizara un control de constitucionalidad respecto de la postulación a tres cargos distintos por parte de una de las personas candidatas referidas en los listados.
(30) Refiere que el Tribunal local, se equivoca al referir que en el caso se actualiza el principio de definitividad, pues lo considera como el fin de una etapa y no como se entiende a nivel procesal, es decir, a que la recurrente haya agotado todas las instancias previas antes de presentar su medio de impugnación, lo que le genera un perjuicio.
(31) De esa forma, sostiene que la autoridad responsable privilegió formalismos al no entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada, en contravención lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, y precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
D. Pretensión y controversia
(32) De la lectura de la demanda, se advierte que la pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada y se estudie el fondo de sus planteamientos por parte del Tribunal local
(33) Su causa de pedir radica, de manera destacada, en que el Tribunal local incurrió en una indebida fundamentación y motivación, pues no atendió correctamente a la solicitud planteada en su escrito de demanda, además de que aplicó de manera errónea el principio de definitividad, lo que derivó en que las razones de su determinación sean incorrectas.
(34) Por lo tanto, la controversia de este juicio radica en determinar si fue correcto que el Tribunal local desechara la demanda de la parte actora.
VII. ESTUDIO DE FONDO
(35) Esta Sala Superior considera que se debe confirmar la resolución impugnada, ya que efectivamente la pretensión de la promovente es inviable.
(36) En efecto, los agravios son infundados, ya que tal como los sostuvo el Tribunal local, la etapa en la que se encuentra el proceso electoral extraordinario en Michoacán imposibilita analizar posibles violaciones de derechos en etapas ya finalizadas.
(37) Lo anterior es así, porque tal como lo sostuvo la autoridad responsable, el Congreso del Estado integró los listados, y ordenó su envío al Instituto local, lo que deriva en que la etapa de selección de candidaturas haya terminado, haciendo imposible la modificación de los listados aprobados por el Instituto Electoral.
(38) Esto se realizó con sustento en lo dispuesto, en la Constitución local, en su artículo 69, fracción III que señala que el Congreso local recibirá los perfiles idóneos electos por cada comité, a éstos les integrará los nombres de las personas que se encuentren en funciones y depurará los nombres que por declinación o sean postuladas a un cargo diverso no puedan formar parte de los listados, hecho lo anterior, remitirá los listados al Instituto local a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, para organizar el proceso electivo.
(39) Sobre esa base, se tiene que el Congreso Estatal, autoridad encargada de depurar los listados, ha concluido con su encomienda constitucional de integrar y hacer públicos los listados de las personas que participarán en la elección judicial extraordinaria en dicha entidad, por lo cual, es evidente que, por la etapa del proceso extraordinario, resultara correcto que la responsable no pudiera analizar el fondo de la controversia planteada.
(40) Esto es así, en atención al principio de definitividad y de la imposibilidad de retrotraer sus efectos, de modo que, tal como se sostiene en la sentencia impugnada, la selección de las candidaturas se ha consumado de modo irreparable.
(41) En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que se actualiza la inviabilidad de los efectos pretendidos cuando las personas aspirantes a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación han pretendido modificar las listas de personas idóneas o insaculadas por el poder legislativo.
(42) En particular, este órgano jurisdiccional ha sostenido que resulta inviable esa pretensión puesto que, una vez que los comités de evaluación remiten sus listados a los Poderes de la Unión, concluyen su encomienda constitucional y legal, por lo que no resulta procedente ordenar que regrese a una etapa que ya concluyó y, por lo tanto, la pretensión se vuelve inalcanzable[7].
(43) Conforme a ello, esta Sala Superior comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal local ya que, al momento en que se dictó la sentencia reclamada, el Poder Legislativo o congreso local ya había aprobado las candidaturas a los diversos cargos del Poder Judicial del estado, por lo que, en términos de lo ya señalado, fue correcto que se actualizara la inviabilidad de los efectos pretendido por la parte actora.
(44) En ese sentido, y contrario a lo argumentado por la actora, no carece de congruencia lo resuelto por la autoridad responsable, pues ante el reclamo de la indebida conformación de la lista de candidaturas, advirtió que, debido a la fase del proceso electoral en la que se encontraban, no era posible en última instancia proceder a su modificación.
(45) De ahí que correctamente procediera a desechar de plano la demanda presentada por la hoy enjuiciante.
(46) Finalmente, deviene inoperante lo alegado por la actora, en cuanto a que en el presente caso no resultaba aplicable el principio de definitividad, en tanto que no combate de manera frontal lo razonado por la autoridad responsable, en cuanto a que no era posible reabrir la etapa de selección de candidaturas, ya que las fases y tiempos para llevar a cabo los preparativos de la elección se encontraban previstos en la normativa, y con base en ella, no era factible su reapertura, a fin de no generar una vulneración al principio de certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos.
(47) Lo anterior, en el entendido que, por regla general no existe la posibilidad jurídica de volver a las etapas electorales una vez que éstas han concluido, como acontece en el presente caso.
(48) De esa forma, al resultar infundados e inoperantes los agravios planteados por la parte actora, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.
VIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer de esta controversia.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese; como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, y con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1758/2025 (VIABILIDAD DE REPARACIÓN DE LOS ACTOS VINCULADOS CON LA ETAPA DE POSTULACIÓN DE LAS CANDIDATURAS EN LAS ELECCIONES PARA RENOVAR LOS PODERES JUDICIALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS)[8]
En este voto particular expongo las razones por las que no comparto el criterio mayoritario, consistente en confirmar la decisión del Tribunal Electoral local de declarar como improcedente el juicio relacionado con el desarrollo de la elección para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial en Michoacán.
Desde mi perspectiva, se debió devolver el asunto al Tribunal local para que, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, realizara el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por la actora.
1. Contexto de la controversia
La parte actora, candidata a la Octava Magistratura Unitaria Penal de la Sala Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, impugnó el listado final de candidaturas, porque, desde su perspectiva, de manera indebida se permitió que otra candidata se postulara para 3 cargos diversos (Magistratura Unitaria Penal Primera, Sexta y Octava).
El Tribunal local desechó el asunto, al considerar que eran inviables los efectos pretendidos por la actora, puesto que el Congreso del Estado de Michoacán ya había remitido el listado de candidaturas al Instituto Electoral de Michoacán, autoridad que los aprobó. De manera que, con la remisión de los listados concluyó la etapa de selección de candidaturas.
El Tribunal local refirió que –si la pretensión de la actora era que se retirara la candidatura a la persona que se postuló para ocupar cargos distintos–, era inalcanzable, puesto que el acto impugnado se había ejecutado de manera irreparable, atendiendo a los principios de continuidad y definitividad que rigen la materia electoral.
2. Decisión mayoritaria
En la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno, se confirmó la sentencia del Tribunal local que declaró el desechamiento por la inviabilidad de efectos, al considerar que, tal como lo sostuvo la autoridad responsable, en el momento en el que se encuentra el proceso electoral extraordinario en la entidad, ya no es posible analizar posibles violaciones de derechos en etapas ya finalizadas.
En concreto, según la decisión mayoritaria, analizar las probables violaciones de derechos, –por la etapa en la que se encuentra el proceso electoral extraordinario en Michoacán– es, tal como lo sostuvo el Tribunal local, inviable, puesto que no es factible analizar asuntos en etapas ya finalizadas.
3. Razones de disenso
La razón principal por la que me separo de la decisión mayoritaria es que el criterio adoptado en el marco de la elección judicial a nivel federal, se hizo extensivo a los procesos para la renovación de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, reproduciendo a nivel nacional una denegación de justicia para todas las personas aspirantes que han pretendido defender por la vía institucional el ejercicio de su derecho político-electoral a ser electo para acceder a la función jurisdiccional.
De esta manera, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está convalidando que los Tribunales locales renuncien a su responsabilidad central de velar porque los procesos electorales en los estados de la República se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como de salvaguardar los derechos político-electorales de la ciudadanía frente a los actos de autoridad que los podrían violar o restringir de forma injustificada.
En la sentencia se adopta una interpretación restrictiva del marco normativo aplicable, pues se entiende que el mero señalamiento de las fechas a seguir por los poderes locales y por la autoridad administrativa electoral equivale al cierre definitivo de una etapa del proceso electoral, imposibilitando que se revise la regularidad de uno de los aspectos centrales del nuevo sistema para la designación de todos los cargos de naturaleza judicial: la definición de los perfiles de las personas que podrán solicitar el respaldo de la ciudadanía para desempeñarse como impartidoras de justicia.
La aplicación del criterio mayoritario a los procesos electorales de las entidades federativas no hace más que agravar un contexto en el que se podría declarar la responsabilidad internacional del Estado mexicano, ante una práctica institucional que materializa una denegación de justicia que perjudica a la ciudadanía que pretende ocupar un cargo judicial en las entidades federativas.
En todo caso, el Tribunal Electoral optó por desatender su función correctora respecto de los criterios de los Tribunales Electorales de las entidades federativas que desatiendan el parámetro de regularidad constitucional y, en específico, que vulneren los derechos político-electorales de la ciudadanía. Los votos particulares que formulamos en estas controversias responden a las mismas inquietudes y objeciones que hemos sostenido reiteradamente en relación con la aplicación del criterio mayoritario en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
A continuación, profundizo en las consideraciones que sustentan mi oposición a la decisión que se adopta en el caso concreto.
El artículo 41, base VI, de la Constitución general establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votado y de asociación.
Mientras que en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general, se contempla, como una de las bases en materia electoral que deben garantizar las constituciones y leyes de las entidades, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
También debe considerarse que los artículos 17 de la Constitución general, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho a una tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, el cual debe garantizarse en relación con todos los derechos humanos, incluyendo los de naturaleza político-electoral.
3.1. No existe una inviabilidad o irreparabilidad
En primer lugar, no se advierte una base normativa para determinar que las violaciones reclamadas sean material o jurídicamente irreparables, pues la circunstancia de que la legislación prevea fechas específicas para que las autoridades administrativas electorales desarrollen fases o realicen ciertas actividades está orientada a generar certeza en el desarrollo de la etapa de preparación, pero no conlleva la imposibilidad de que la autoridad jurisdiccional revise la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.
La Constitución local y las leyes determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral para la renovación del Poder Judicial local, pero no contemplan una regla que –de manera expresa y manifiesta– disponga que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos o resoluciones. La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional y legal, sobre todo si no se regula esa consecuencia de forma expresa.
La Constitución local, en su artículo 59, fracción III, solamente contempla que el Congreso local recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto local, a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, para organizar el proceso electivo.
Reconozco que el marco normativo contempla que la etapa de postulación de candidaturas finaliza con el envío por parte del Congreso local de los listados aprobados por cada uno de los poderes del estado. Sin embargo, dicha regulación no se traduce en que, una vez que los Comités remiten los listados correspondientes a cada poder, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas.
3.2. El Tribunal local generó una restricción que no tiene base normativa manifiesta
Cabe insistir que la determinación de fechas para que los Comités de Evaluación, el Congreso o los Organismos Públicos Locales Electorales realicen ciertas actividades o adopten decisiones no equivale a la imposición de una limitante para que la autoridad jurisdiccional revise la validez de sus conductas. En consecuencia, se considera que en la sentencia del Tribunal local se impuso una restricción procedimental no prevista expresamente en la Constitución local o en la legislación.
Por otra parte, si se consideran los plazos legales y el estado en el que se encuentra la organización del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, se advierte que no existe ninguna imposibilidad material para reparar la supuesta omisión que reclama la actora. Actualmente, se mantiene la etapa de preparación de la elección.
De aceptar la interpretación y aplicación legal realizada por el Tribunal local, se convalidaría la existencia de determinaciones exentas de revisión judicial, a pesar de su importancia en relación con la garantía del derecho a ser votado de la ciudadanía que aspira a un nombramiento para un cargo jurisdiccional. La fase de postulación de candidaturas está comprendida en la etapa de preparación de la elección, siendo la siguiente, la relativa a la jornada electoral.
En consecuencia, después de la remisión de las listas de candidaturas por parte del Congreso local no se actualiza un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos, sobre todo, si se considera que uno de los objetivos centrales del sistema de medios de impugnación en materia electoral es dotar de definitividad a cada una de las etapas que integran el procedimiento electoral.
Este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de las candidaturas, así como su registro, particularmente hasta antes de la celebración de la jornada electoral. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010, de rubro registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o que las violaciones sean irreparables[9].
Asimismo, en la Jurisprudencia 6/2022, de rubro irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional, se ha reconocido que la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas, aun cuando la pretensión fundamental sea modificar actos emitidos durante la etapa de preparación de la elección.
Finalmente, la Jurisprudencia 61/2004, de rubro instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que las etapas relevantes del proceso electoral son dos, la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas[10].
La perspectiva con la que resolvió el Tribunal local responsable es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, en la que se define la obligación del Estado de establecer un sistema de medios de impugnación que permita hacer efectivos los derechos político-electorales de la ciudadanía y velar por un proceso electoral constitucional, legal, certero y trasparente.
3.3. Convalidar la decisión del Tribunal local implica una denegación de justicia y puede llegar a generar una responsabilidad internacional del Estado mexicano
El cúmulo de razones expuestas hasta este punto sustentan que la determinación del Tribunal local provocó una denegación de justicia en perjuicio de la actora, pues se permitió la existencia de actos de autoridad no revisables por una autoridad judicial, a pesar de que existen las condiciones jurídicas y materiales para privilegiar el análisis de los presuntos vicios alegados, lo cual, incluso, trasciende a la legitimidad y validez del proceso electoral en su integridad.
Por último, es pertinente puntualizar que la sentencia controvertida genera condiciones para provocar una responsabilidad internacional del Estado mexicano, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1, numeral 1, del mismo instrumento.
Estimo que el juicio de la ciudadanía es el recurso adecuado y efectivo que puede solucionar diversos planteamientos presentados ante las autoridades electorales locales o federales en el marco del proceso electoral federal extraordinario, sin embargo, la gravedad de la reproducción del criterio mayoritario de la inviabilidad de efectos a nivel federal radica en que trasformaron un recurso efectivo a uno de naturaleza ilusoria, que tiene un impacto sistémico y estructural en el derecho al acceso a la justicia de los aspirantes a las candidaturas locales y federales[11].
En ese sentido, frente a un recurso que se torna ilusorio para cuestionar la selección de candidaturas y para la tutela de los derechos político-electorales de las personas participantes de un proceso electoral para acceder a cargos judiciales, se produce la posibilidad de que se condene a México por el desacato de sus deberes constitucionales y convencionales.
El sistema creado para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y decisiones de las autoridades electorales se tornaría ilusorio, lo cual supone un incumplimiento del deber de protección en relación con los derechos político-electorales, ya que el Estado debe garantizar las condiciones materiales e institucionales para que esos derechos puedan ejercerse de manera efectiva y en condiciones de igualdad material.
En mi opinión, en este asunto debió revocarse la sentencia impugnada, porque, desde mi perspectiva, no debió declararse inviable. Para ello, el Tribunal local debía analizar los planteamientos de la actora respecto de la otra candidata, para que determinara si efectivamente estaba siendo postulada a tres cargos distintos y de este modo, resolver el fondo del asunto.
Estas son las razones que sustentan mi voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Colaboró: Cristian Daniel Ávila Jiménez
[2] En adelante las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.
[3] En lo siguiente, Tribunal local
[4] En lo subsecuente, Instituto local.
[5] Al cumplir con los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo2, 8, 9, párrafo 1 y 13, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[6] Tal y como se advierte a foja 903 del pdf, del expediente electrónico identificado como ST-JDC-69-2025 CUADERNO ACESORIO ÚNICO.
[7] Criterio sostenido en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-615/2025, SUP-JDC-616/2025 y acumulados; SUPJDC-1578/2025 y acumulados y SUP-JDC-1602/2025, entre otros.
[8] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[10] Véase el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.
[11] Al respecto, la Corte IDH desde su primera sentencia indicó que: “68. El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás. [… ]”. Corte IDH, Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, 1989.