JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1765/2025

PARTE ACTORA: OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

Ciudad de México, a dieciséis de abril de dos mil veinticinco.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía indicado al rubro, en el sentido de sobreseer en el medio de impugnación.

A N T E C E D E N T E S

Del escrito presentado por la parte actora y de las constancias que integran el expediente, se advierten los hechos siguientes.

1. Reforma Judicial local. El veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, y el trece de enero del presente año, se publicaron en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz los Decretos 227 y 228 por los que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución local, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otros aspectos, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la citada entidad federativa.

2. Inicio del proceso electoral judicial local. El tres de enero, se instaló el Consejo General del Instituto local y se acordó el inicio del Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras locales.

3. Convocatorias. El veinte siguiente, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz la Convocatoria General Pública para que los poderes del Estado instalaran sus respectivos Comités de Evaluación. El treinta de enero, se publicaron en la propia Gaceta las convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Veracruz para participar en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 de personas juzgadoras en la entidad.

4. Solicitud de registro. En su oportunidad, la parte actora se registró ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo de Veracruz para aspirar al cargo de magistrada en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del estado de Veracruz.

5. Listado de personas aspirantes idóneas. El trece de marzo, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz publicó en la Gaceta Oficial del Estado el por el que aprobó el listado de personas aspirantes idóneas para participar en el proceso electoral judicial. En este listado figura la parte actora.

6. Aprobación de formatos y diseños de la documentación electoral. El mismo trece de marzo, el Organismo Público Local Electoral de Veracruz emitió el Acuerdo OPLEV/CG75/2025, a través del cual aprobó la documentación señalada, entre la cual destacan las boletas electorales que serán utilizadas el día de la jornada electoral.

7. Impugnación local. El diecisiete siguiente, la actora promovió un juicio local para impugnar el referido Acuerdo. El treinta y uno de marzo siguiente, el Tribunal local confirmó el acuerdo impugnado al dictar sentencia en el expediente TEV-JDC-84/2025.

8. Juicio de la ciudadanía. En esta última fecha, la parte promovente accionó el presente medio de impugnación para impugnar la sentencia mencionada en el punto que antecede.

9. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1765/2025 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10. Rechazo de proyecto y engrose. El dieciséis de abril, el Magistrado Instructor presentó al Pleno el proyecto de sentencia, mismo que fue rechazado por mayoría de votos. En tal virtud, se encargó a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso la elaboración del engrose correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación relacionado con el proceso de elección de una de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz.

Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 1/2025 relativo a la distribución de los asuntos que conocerá esta Sala Superior y las Salas Regionales, vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas.

SEGUNDO. Sobreseimiento.

Esta Sala Superior considera que se debe sobreseer en el juicio indicado al rubro, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, en relación con lo previsto en el artículo 74, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que, habiendo sido admitido el medio de impugnación, sobrevino una causal de improcedencia en los términos de la citada ley procesal electoral general.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios procede el sobreseimiento cuando, habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia.

 A su vez, el artículo 74, párrafo segundo, del Reglamento Interno dispone que será procedente el sobreseimiento del medio de impugnación cuando se actualice alguna causa de improcedencia, siempre que se haya admitido la demanda.

En el caso, se actualizan las hipótesis previstas en los preceptos legales citados, pues el medio de impugnación fue admitido en su oportunidad y durante la instrucción sobrevino la causal de improcedencia consistente en que el acto destacadamente reclamado (la aprobación del diseño y formato de las boletas electorales que se utilizarán en la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de Veracruz) se consumó de modo irreparable, tornando inviables los efectos jurídicos pretendidos por la parte actora.

Con relación a la irreparabilidad, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que, si al analizar la litis de un asunto, se advierte que la parte actora no podría alcanzar su pretensión por alguna circunstancia de hecho o de Derecho, debe declararse tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio impugnativo, debido a la inviabilidad de los efectos jurídicos que pudiera tener el fallo respectivo.[2]

Así, la Jurisprudencia de este órgano jurisdiccional señala que, uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia, consiste en que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada.

 

Tal requisito constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento en el juicio, en su caso, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.

En el caso, de la demanda se desprende que la pretensión final de la parte promovente consiste en que esta Sala Superior revoque, tanto la sentencia impugnada como el Acuerdo del Órgano Público Local Electoral de Veracruz que, entre otros, aprobó el diseño y formato de las boletas electorales, para el efecto de que se ordene a dicha autoridad electoral que modifique el diseño de las boletas electorales, el cual considera que no se ajusta al marco legal vigente.

Sin embargo, como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que, atendiendo al contexto del caso, el acto impugnado es irreparable y no es posible alcanzar los efectos jurídicos pretendidos por la promovente.

Sobre el particular, es importante resaltar que el artículo 446 del Código Electoral de Veracruz establece expresamente que no habrá modificación a las boletas si estas ya estuvieran impresas.

Ese mandato legal se plasmó en el Acuerdo por el que el Organismo Público Local Electoral ordenó la impresión de las boletas, en el que se estableció que, a fin de garantizar el principio de certeza, a partir de su aprobación, no habría modificaciones a las boletas electorales.

Además, es de resaltarse que esta regla también opera en las elecciones constitucionales, pues los artículos 267 y 514 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales también disponen que no habrá modificación a las boletas si estas ya estuvieran impresas.

En el caso, de las constancias que integran el expediente se advierte que la autoridad administrativa electoral de Veracruz remitió información que acredita que el pasado dos de abril, aprobó el Acuerdo por el que, entre otras cuestiones, ordenó el inicio de la impresión y producción de las boletas electorales.[3]

Asimismo, existe constancia de que el cinco de abril, la empresa que fue seleccionada para ello, inició con la impresión y la producción de las boletas electorales para la elección judicial local.

Pero además, la autoridad electoral de Veracruz remitió la Proyección para el conteo y sellado de boletas electorales a utilizarse en el Proceso Electoral Local Extraordinario del Poder Judicial Local 2024-2025, para dejar constancia de que, tomando en cuenta el volumen de boletas a imprimir (el cual es cuatro veces mayor al de la elección de gubernatura) se ordenó la impresión simultánea de los cuatro tipos de boletas para la elección judicial y se programó la recepción de éstas por parte de los Consejos Municipales, a partir de veinte de abril, conforme al Plan y Calendario del proceso electoral del Poder Judicial de Veracruz.

Bojo ese contexto, este órgano jurisdiccional especializado considera que, con independencia de si el diseño de las boletas electorales es adecuado o no, lo cierto es que, en este momento, ya no es posible ordenar su modificación porque ya se están imprimiendo, lo que torna el acto reclamado como irreparable.

En tales circunstancias, al sobrevenir la causa de improcedencia invocada, este órgano estima procedente sobreseer en el juicio indicado al rubro, tal como lo prevé el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios; así como el 74, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debido a que el quince de abril se dictó el auto de admisión correspondiente.

Criterio similar adoptó esta Sala Superior al dictar sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-75/2024.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior

R E S U E L V E

ÚNICO. Se sobresee en el juicio de la ciudadanía.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular; ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN Y LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1765/2025 (IRREPARABILIDAD EN LA IMPRESIÓN DE BOLETAS PARA LA ELECCIÓN JUDICIAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ)[4]

En este voto particular desarrollamos las razones por las que no estamos de acuerdo con el criterio mayoritario, consistente en determinar la irreparabilidad respecto de la posibilidad de modificar las boletas electorales para la elección judicial en el estado de Veracruz.

 

Olga Mariela Quintanar Sosa, quien es candidata a magistrada del Tribunal Superior de Justicia en materia penal para el estado de Veracruz, impugnó ante el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa el Acuerdo identificado con la clave OPLEV/CG075/2025, a través del cual el OPLE aprobó, de entre otras cosas, el diseño de las boletas electorales que se utilizarán en la próxima jornada electoral, en el contexto de la elección de las personas juzgadoras en ese estado.

 

La actora planteó ante esa instancia que la ratificación del diseño de las boletas electorales no cumple con los parámetros constitucionales y legales previstos para el proceso electoral de referencia. Considera que, si la Constitución general y el Código Electoral prevén la posibilidad de que la ciudadanía emita diversos votos en una sola boleta electoral, entonces el diseño de ésta debe ser consecuente con la implementación normativa; sin embargo, afirma que el modelo aprobado restringe el derecho al voto de la ciudadanía, porque sólo permite la emisión de un voto por materia en cada caso, no obstante que existan diversas vacantes sujetas a la elección.

 

Asimismo, la inconforme argumentó que el diseño actual de la boleta electoral constituye una afrenta al principio de paridad de género, pues al limitar la cantidad de votos que se pueden emitir para los cargos en contienda del Tribunal Superior de Justicia, la ciudadanía no podrá votar por todos los cargos del género femenino que participan en la elección.

 

En síntesis, la actora estima que la implementación de la boleta aprobada por el OPLE y confirmada más tarde por el Tribunal local, no solo representa una vulneración a su esfera jurídica en términos de ser votada en igualdad de condiciones, sino que también restringe de forma injustificada el derecho político-electoral del electorado veracruzano de votar.

 

En los términos del proyecto de sentencia que se propuso en un primer momento al Pleno de esta Sala Superior, se debió revocar la sentencia impugnada, así como el Acuerdo que dio origen a la controversia, porque, si bien la autoridad responsable sí atendió los agravios de la actora, su análisis fue incorrecto, pues, al confirmar el acuerdo controvertido, permitió la restricción a la posibilidad del electorado para elegir a la totalidad de los cargos en contienda y, por otra parte, el derecho de la actora de ser votada.

 

Desde nuestra perspectiva, no existe razón jurídica alguna que sustente la decisión de implementar un diseño de boleta que no sea acorde con las obligaciones que guarda el Estado mexicano de respetar los derechos y libertades, de entre los que se encuentra –desde luego– el de votar y ser votado, así como de garantizar su pleno ejercicio[5].

 

1.     Decisión mayoritaria

 

En la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno, se determinó sobreseer el medio de impugnación, pues no obstante que –en su oportunidad– fue admitido, durante su instrucción, a juicio de la mayoría, sobrevino la causal de improcedencia consistente en que el acto reclamado se consumó de modo irreparable, tornando inviables los efectos jurídicos pretendidos por la parte actora.

 

A juicio de la mayoría, en esta etapa del proceso electoral en la que ya comenzó la impresión de las boletas, el acto impugnado es irreparable y no es posible alcanzar los efectos jurídicos pretendidos por la promovente, esto es, que se revoque tanto la sentencia impugnada como el acuerdo del OPLE por el que se aprobó el diseño de dichas boletas.

 

Incluso, la mayoría sostuvo en la sentencia que el artículo 446 del Código Electoral de la entidad delimita el marco de acción en relación con la modificación de las boletas, pues en el precepto citado se establece que no habrá modificación a las boletas en caso de sustitución de una o más candidaturas, si ya estuvieran impresas. Es por estas razones que la mayoría decidió la improcedencia del presente medio de impugnación.

 

2.     Razones de disenso

 

La razón principal por la que nos separamos de la decisión mayoritaria es porque consideramos que el diseño aprobado de las boletas electorales, que serán utilizadas en la próxima elección de las personas juzgadoras en el estado de Veracruz, generan de forma injustificada una restricción al derecho del electorado veracruzano a ejercer el voto, así como el de las y los candidatos a ser votados.

 

Esta restricción tiene relevancia no solo en el contexto de las elecciones que se celebrarán el próximo primero de junio, sino que el caso es relevante para el orden jurídico mexicano, pues estamos ante la vulneración de un derecho que se considera pieza fundamental en la construcción de cualquier sistema democrático y base de un genuino Estado de derecho.

 

En nuestra opinión, el diseño de la boleta electoral no es simplemente una condición material para la constitución de las preferencias electorales. Se trata, también, de una condición que permite o restringe la expresión de la voluntad de la ciudadanía a través del voto. Dicho de otro modo, el diseño de la boleta electoral tiene un impacto directo en la forma en que la ciudadanía puede ejercer su derecho al voto libre y directo en condiciones de igualdad y equidad.

 

Es importante resaltar que no se desconocen los motivos que sustentaron la aprobación del diseño, a saber, el poder agilizar la emisión del voto y los cómputos respectivos; sin embargo, consideramos que éstas razones de naturaleza operativa material deben ser armónicas y desde luego apegadas en todo momento al marco normativo constitucional y legal, pues sólo de esta forma podrá garantizarse la emisión del sufragio libre y directo de la ciudadanía en condiciones de igualdad.

 

El punto crucial de la controversia reside en que el diseño, tal como fue aprobado por la autoridad administrativa electoral local, contempla un recuadro único en el cual las personas votantes asentarán el número de identificación de una persona candidata a ocupar un cargo por especialidad, cuando en realidad no es solamente un cargo el que está sujeto a elección, sino que son diversos cargos de una misma especialidad los que serán elegidos bajo este esquema de elección popular.

 

En ese sentido, consideramos que el diseño de la boleta materia de la controversia restringe de manera injustificada el sufragio directo, porque constriñe a la ciudadanía a la elección de una opción a pesar de la existencia de una pluralidad de cargos sujetos a elección. En tales condiciones, la expresión de la voluntad a través del voto presentaría una distorsión que escinde la relación entre el voto y los cargos a elegir. En el siguiente apartado del presente voto expresaremos las razones por las cuales arribamos a esta conclusión.

 

 

2.1.           El diseño de la boleta electoral sí impide que la ciudadanía ejerza el voto por todas las vacantes que están sujetas a la elección.

 

Como quedó de manifiesto en el proyecto que fue rechazado, del análisis de lo previsto por el artículo segundo transitorio del decreto de la Constitución del Estado de Veracruz, en materia de reforma al Poder Judicial en esa entidad, se establece, en su párrafo décimo cuarto, que las boletas electorales deben contener, de entre otros datos, el cargo y, de ser el caso, la materia.

 

Así, también, se señala que llevarán impresos los nombres completos de las personas candidatas, iniciando por el apellido paterno e indicando la especialización por materia, cuando corresponda, asimismo, se indica que en la boleta se distinguirá a la autoridad postulante, además de que el diseño de las boletas será competencia exclusiva del Organismo Público Local Electoral, así como que el listado de las personas candidatas distinguirá la autoridad postulante y a las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y desean participar en la elección.

 

Por su parte, el artículo 447 del Código Electoral, señala que por cada tipo de elección se empleará una boleta que contendrá:

I. Cargo para el que se postula la persona candidata;

 

II. Primer apellido, segundo apellido y nombre completo de las personas candidatas, numeradas, distinguiendo a la autoridad postulante y a las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar. Las boletas podrán incluir, además, el sobrenombre o hipocorístico con el que se conoce públicamente a las personas candidatas;

 

III. Firmas impresas de las personas titulares de la Presidencia del

     Consejo General y de la Secretaría Ejecutiva del Organismo; y,

 

IV. En su caso, especialidad por materia a la que se postula cada persona candidata.

 

Asimismo, el artículo 456 del referido cuerpo normativo, establece que, para determinar la validez o nulidad de los votos, se deben observar las reglas siguientes:

 

a) Se contará un voto válido por la marca o asiento que realice la persona votante en un recuadro de una misma boleta en favor de una candidatura claramente identificable, con independencia de que puedan emitirse dos o más votos por diversas candidaturas contenidas en una misma boleta.

 

b) El Organismo determinará la cantidad de votos válidos que pueda emitir cada persona votante en una misma boleta, en función del tipo de elección y el número de candidaturas a elegir.

 

c) Se contará como nulo cualquier voto depositado en la urna sin haber marcado o asentado alguna opción, o se realice de tal forma que no permita identificar el sentido de un voto.

 

Ahora bien, de los preceptos constitucionales y legales del estado de Veracruz que se han invocado, se advierte con claridad que la boleta electoral –que habrá de utilizarse para cada tipo de elección de las personas juzgadoras en la entidad– debe contener como requisitos los datos generales de cada candidatura, esto es, el cargo; la materia; los nombres completos de las personas candidatas, iniciando por el apellido paterno e indicando la especialización por materia cuando corresponda y la autoridad postulante en cada caso.

 

Asimismo, se advierte que un voto resultará válido cuando exista la marca o asiento que realice la persona votante en un recuadro de una misma boleta, en favor de una candidatura claramente identificable, con independencia de que puedan emitirse dos o más votos por diversas candidaturas contenidas en una misma boleta; y será el OPLE quien determinará la cantidad de votos válidos que pueda emitir cada persona votante en una misma boleta, en función del tipo de elección y el número de candidaturas a elegir.

 

En ese sentido, no compartimos la interpretación que realizaron ambos, el Tribunal local y el OPLE, consistentes en que el diseño de la boleta aprobada de forma específica para la elección de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia contiene todos los requisitos señalados con antelación.

 

Por el contrario, en nuestro criterio, la boleta que se analizó en la presente controversia sí restringe el derecho al voto de la ciudadanía, porque con este modelo, el electorado veracruzano sólo podría votar por una persona de cada género por materia, no obstante que, en algunas de ellas, existen más de dos vacantes posibles, como en el caso de la materia penal, tratándose de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia. 

 

Como puede advertirse, en la boleta se señalan los cargos materia de la elección.  En la parte central también existe un recuadro en el cual se señala que se elegirán los cargos divididos por materia; esto es: 3 vacantes para la materia civil; 2 para la materia constitucional; 4 para la materia familiar y 6 para la materia penal. 

 

De igual forma, se advierten, los espacios por materia en donde deberán listarse las candidaturas existentes en cada caso, siendo identificables por colores cada una de las materias existentes; y finalmente, también contienen las firmas de los funcionarios del OPLE tal y como lo exige la ley.

 

Sin embargo, en la parte superior de la boleta, aparecen dos columnas: una para candidatas mujeres y otra para los hombres. Cada una cuenta con cuatro recuadros en los que la ciudadanía deberá escribir el número de la candidatura de su preferencia por cada materia; esto es, una para la materia civil, otra para la materia constitucional, otra para la familiar y una más para la materia penal.

 

Para demostrar lo que se ha indicado, a continuación, se inserta un ejemplo:

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Así, basta el simple análisis de esta parte de la boleta para poder advertir que cada persona que acuda a votar el día de la jornada electoral sólo podrá seleccionar una candidatura por cada materia.

 

Sin embargo, como sostuvo la inconforme en la serie de juicios interpuestos de la que derivó el presente asunto, si la propia boleta señala que se elegirán a 6 candidaturas para la materia penal, cuatro para la materia familiar, dos para la materia constitucional y tres para la materia civil, ello implica que el modelo de boleta aprobada por el OPLE, al menos para renovar las magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, sí restringe injustificadamente el derecho al voto de la ciudadanía, puesto que sólo se le está permitiendo emitir un voto por cada materia, no obstante que en esa misma elección está en juego más de una vacante por cada especialidad.

 

En ese sentido, si la materia penal, por ejemplo, tiene 6 vacantes sometidas a la elección, en donde tres serán exclusivas para el género femenino y las otras tres para el género masculino, ello pone en evidencia que, si la ciudadanía sólo puede emitir un único voto por materia, entonces sí se le niega el acceso a sufragar por el resto de los cargos de la misma materia que están en juego por ambos géneros y por cada especialidad.

 

Es cierto que el artículo 456 del Código Electoral establece que se contará un voto válido por la marca o asiento que realice la persona votante en un recuadro de una misma boleta en favor de una candidatura claramente identificable, con independencia de que puedan emitirse dos o más votos por diversas candidaturas contenidas en una misma boleta.

 

Sin embargo, la porción normativa en cuestión no debe interpretarse de la forma en que lo hicieron tanto el OPLE como el propio Tribunal local, es decir, que la ciudadanía sólo puede emitir un voto por cada materia en los términos que se prevé en la boleta materia de la controversia.

 

Consideramos que si dicha norma se refiere a que un voto será válido, por la marca que realice un votante en un recuadro de una misma boleta en favor de una candidatura claramente identificable, entonces eso debe traducirse en el sentido de que, si existen diferentes tipos de cargos vacantes sujetos a la elección –los cuales se encuentran claramente identificados–, entonces la ciudadanía debe poder sufragar por cada uno de ellos, pues si se limita el voto para alguna candidatura, no sólo se afecta el derecho de la ciudadanía al sufragio, sino también el derecho a ser votado de todas las candidaturas participantes para los cargos vacantes.

 

Además, en dicho precepto se establece la posibilidad de que una misma boleta pueda ser utilizada para emitir uno o más votos, cuando se establezcan diferentes candidaturas en función del tipo de elección y la materia de que se trate, como en el caso sucede con el cargo de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en la que se elegirán 6 magistraturas en materia penal, 4 en materia familiar, 2 en materia constitucional y 3 en materia civil.

 

Sin embargo, como ya se señaló, aunque existen tres vacantes sujetas a elección por cada género en la materia penal, el modelo de boleta electoral aprobado sólo contempla la posibilidad de que la ciudadanía pueda votar por una candidatura de cada género, pero no por los tres lugares vacantes en cada caso.

 

Además, resulta un hecho notorio que, de acuerdo con el diseño normativo de la elección judicial en la entidad, en la postulación, elección y asignación de los cargos en contienda, el ámbito territorial electivo será bajo una circunscripción estatal. 

 

Esto es relevante, porque implica que la elección en el Estado está pensada para que el grueso de la población que asista a emitir su voto, lo haga por todas las candidaturas que contenderán en la elección, pues al haber únicamente una circunscripción estatal, la asignación de los cargos será, precisamente, en función a la cantidad de votos que hayan recibido en esa única circunscripción estatal.

 

Con ello, cobra aún más relevancia la necesidad de que en la boleta electoral se permita votar por todas y cada una de las candidaturas, pues, de lo contrario, se restringe de manera injustificada el derecho de la población veracruzana a votar por la totalidad de los cargos que participan en la contienda.

 

Así, consideramos que una interpretación correcta del artículo 456 del Código Electoral, aunado a lo señalado en los párrafos anteriores, debió tener en cuenta el diseño territorial electoral en la entidad. De lo contrario, es decir, cuando se hace una interpretación aislada de la disposición normativa, sin tomar en cuenta los hechos (círculo hermeneútico), no puede dar como resultado una comprensión cabal de la norma.

 

Es por estas razones que, en nuestra opinión, el modelo de boleta aprobado en su oportunidad por el OPLE y avalado en su momento por el Tribunal local, sí restringe injustificadamente el derecho al sufragio de la ciudadanía y el derecho a ser votados de las propias personas candidatas.

 

Además, esta Sala Superior ha sostenido que, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción válida a su ejercicio está condicionada de forma exclusiva a los aspectos intrínsecos del ciudadano, pero nunca debe estarlo por aspectos extrínsecos a éste, puesto que una condición básica de la vida democrática de cualquier país, consiste en que el poder público dimane del pueblo; de ahí que la única forma cierta de asegurar que esa condición se cumpla puntualmente reside en la participación de los ciudadanos, sin más restricciones o calidades que las inherentes a su persona, esto es, sin depender de cuestiones ajenas, como pudiera ser un modelo de boleta restrictivo.

 

Es decir, la ciudadanía tiene garantizado el derecho al voto sin mayores restricciones que las establecidas por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena, mediante un juez competente, en proceso penal.

 

Por ello, la facultad que se le otorgó al OPLE relacionada con el diseño de las boletas electorales en la entidad no implica que esta autoridad limite o restrinja de manera alguna los derechos políticos de las y los veracruzanos.

 

Además, el propio Decreto 227, por medio del que se implementó la reforma en dicha entidad relacionada con la renovación de los órganos del Poder Judicial local en su artículo transitorio segundo, párrafo treceavo, estableció que el OPLE podría emitir los acuerdos que estimara necesarios para la organización, desarrollo, cómputo y vigilancia del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 (…) observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.

 

Aunado a que, en la Convocatoria general pública para participar en la elección de personas que ocuparán los cargos de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, así como juzgados de primera instancia del estado, plenamente se identificó el número exacto de magistraturas y juzgados a renovarse,[6] lo que tiene que ser consistente en la boleta electoral.

 

Es por estas razones que el modelo de boleta aprobado por el OPLE y avalado en su oportunidad por el Tribunal local restringe el derecho de la ciudadanía a votar por todos los cargos sujetos a la elección y, por ende, era obligación de esta Sala Superior subsanar dicha restricción.

 

Además, consideramos que debe reconocerse la relación intrínseca entre la emisión del voto y el cargo a elegir; es decir, la manifestación de la voluntad a través del sufragio conlleva la decisión de elegir las candidaturas respecto de los cargos a ocupar.

 

Sin embargo, como ha sido expuesto, el diseño de la boleta materia de esta controversia da lugar a una distorsión de esta relación, la cual no se encuentra constitucional o legalmente justificada. La disposición de un solo recuadro respecto de múltiples cargos a elegir desarticula el vínculo entre el voto y el cargo sujeto a elección popular.

En efecto, desde nuestra perspectiva, la implementación de las boletas determinada por el OPLE para la elección de personas juzgadoras a nivel local expone diversas deficiencias estructurales que inciden de manera directa en el ejercicio del derecho al voto en sus dos vertientes, activa y pasiva.

Esta problemática puede analizarse a partir de tres elementos claves: la emisión de una única boleta por tipo de órgano jurisdiccional, la definición de todo el estado como una única circunscripción y, la implementación de solo un recuadro por género y materia para elegir a todos los cargos sujetos a la elección.

Al definir una sola boleta por tipo de juzgado o tribunal, implica que, la persona votante al acudir a la casilla recibirá cuatro boletas: i) una para elegir a las setenta y siete juzgadoras de primera instancia de todas las materias; ii) otra para elegir a una magistratura que se integra al Tribunal de Conciliación y Arbitraje; iii) una tercera boleta para elegir a las quince magistraturas del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz; y, iv) una cuarta para elegir a las cinco magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial estatal.

En este contexto, si este órgano jurisdiccional no hace nada para reparar el modelo de las boletas electorales aprobado por la autoridad administrativa y avalado por el Tribunal local en su oportunidad, ello implicará que la ciudadanía veracruzana solo pueda emitir su voto para veintidós personas juzgadoras de un total de noventa y ocho cargos en contienda. Esta desproporcionalidad, en nuestro criterio, revela no solo una falla en el diseño del material electoral que será utilizado el día de la jornada electoral por las razones antes expuestas, sino que, además, ello pone en evidencia la limitada capacidad del Estado de garantizar los derechos de quienes participan en la elección.

Lo anterior, no es un detalle menor ni una cuestión meramente logística, pues si bien la presente elección es un ejercicio novedoso que representa la implementación de mecanismos complejos, ello no es razón suficiente para que se comprometa el derecho al sufragio y menos que sean las propias autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales quienes provoquen esa restricción tanto al derecho del voto de la ciudadanía como de las propias candidaturas a ser electas en igualdad de condiciones.

Es por estas razones que creemos que la Sala Superior como máximo órgano jurisdiccional en la materia, debió intervenir a través de este caso, para lograr que la asignación de los cargos que será realizada en su oportunidad con base en la votación obtenida por cada candidatura en el conjunto de boletas escrutadas a nivel estatal ofrezca no sólo una casilla para elegir entre todas las candidaturas de toda la entidad federativa por cada materia, sino que existan tantas opciones para elegir del electorado como cargos vacantes se encuentren participando en la elección. 

Es decir, si por ejemplo para el caso de las magistraturas en la materia penal existen al menos tres cargos para mujeres y tres para hombres sujetos a la elección, entonces que el electorado pueda elegir a las 3 mujeres y 3 hombres de su preferencia en cada caso y así sucesivamente por materia y cargo según corresponda.

Ciertamente, el caso tiene una particularidad geográfica electoral, esto es, una única circunscripción electoral, que añade cierta dificultad a un proceso de suyo complejo. No obstante, ante un proceso complejo e inédito no podemos privilegiar las razones técnico-materiales sobre el ejercicio del derecho al voto de manera libre, directa y en condiciones de igualdad.

La limitante al derecho al sufragio provocado con el diseño de las boletas electorales desde nuestra perspectiva no permite además traducir las preferencias ordenadas con base en las verdaderas preferencias del electorado sobre la totalidad de los cargos vacantes sujetos a la elección, lo cual sin duda distorsiona los principios democráticos de cualquier elección.

Lo anterior es así, porque no es lo mismo sumar la totalidad de votos por candidatura y ordenarlas de acuerdo al número de votos obtenidos en cada caso, que permitir que cada persona elija, por ejemplo, -para las magistraturas en materia penal del Tribunal Superior de Justicia-, de entre las trece candidatas mujeres a las tres que considera mejores y de entre los diecisiete candidatos hombres a los tres que considera mejores.

La falta de recuadros suficientes solo reordena preferencia en lo colectivo, pero no permite que la ciudadanía vote por sus jueces de forma completa y que realmente se haga valer la totalidad de su preferencia al votar, lo que se traduce en una vulneración al derecho humano al sufragio.

En nuestra opinión, la manera en la cual se realizó el diseño de las boletas electorales responde más a consideraciones pragmáticas y operativas que a una comprensión cabal del mandato constitucional y de los principios de derechos humanos a los que toda autoridad electoral se encuentra obligada.

Por ello consideramos que resulta paradójico que una reforma que pretende democratizar el acceso a los cargos judiciales y legitimar al propio sistema de impartición de justicia, en su implementación, termine por dinamitar estos propósitos y, peor aún, vulnere derechos fundamentales tanto de la ciudadanía que saldrá a votar a las urnas como de quienes participan como candidatos.

Asimismo, estimamos que esta decisión no es meramente técnica ni neutral. Es una decisión que refleja una concepción reduccionista del derecho al voto, pues se le despoja su valor democrático y se le atribuye un carácter meramente formal. En los hechos, el propio Estado termina por restringir las preferencias del electorado y empobrece el propósito democrático del voto.

La experiencia veracruzana ilustra con claridad cómo una mala implementación de una reforma constitucional puede terminar erosionando los principios fundacionales de ésta. Inclusive, consideramos como alarmante que donde se pensó más participación y representación, en realidad y sobre todo en los hechos, se advierta restricción, simulación y opacidad en el acceso a las funciones judiciales. Desde nuestra perspectiva, el costo de esta decisión erosiona a la legitimidad del proceso, la simulación del principio de soberanía popular y posibles consecuencias internacionales para el Estado Mexicano en los términos que más adelante expondremos.

Estamos convencidos en que no es suficiente la apertura formal al voto a nuevas áreas del poder público si la implementación de este proceso no se acompaña de mecanismos sólidos y adecuados que garanticen el pleno ejercicio de los derechos de todas las personas involucradas.

Por ello consideramos que la decisión mayoritaria de esta Sala Superior convalida una estructura electoral que, lejos de acercar a la ciudadanía al Poder Judicial, genera desconfianza, reduce el valor del voto y distorsiona el sentido de la elección popular. Es necesario recordar que el derecho al voto no se agota en la práctica, sino que debe entenderse como una posibilidad real de representación frente al ejercicio del poder público.

Es por ello que las inconsistencias detectadas en las boletas electorales que se utilizarán en la elección de las personas juzgadoras en el estado de Veracruz debieron subsanarse.

 

2.2. No existe una inviabilidad o irreparabilidad

 

Contrario a la decisión mayoritaria, consideramos que no existe irreparabilidad jurídica ni material con motivo de la fecha de impresión de las boletas, ya que la interpretación que se realiza respecto del numeral 446 del Código Electoral de Veracruz es incorrecta.

 

La mayoría del Pleno de esta Sala Superior estimó que la posibilidad de reparación del derecho alegado por la inconforme en esta controversia se tornó inviable, ya que en el párrafo tercero de dicha disposición normativa se establece que no habrá modificación a las boletas en caso de sustitución de una o más candidaturas si éstas ya estuvieran impresas.

 

Sin embargo, en nuestra opinión, la conclusión mayoritaria resulta errónea, porque, en primer lugar, en el caso no se pretende la sustitución de alguna candidatura, sino que la pretensión que se buscó colmar comprendía la implementación de un diseño de boleta en el cual fuera posible emitir tantos votos como cargos en contienda haya. Por otra parte, si bien es cierto que la impresión de las boletas comenzó el pasado cinco de abril, es relevante señalar que no ha finalizado, tal y como se advierte de la información que obra en el expediente sobre la calendarización de la impresión de dicho material que el propio OPLE acompañó al expediente, la cual se inserta a continuación:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En dicho calendario, es posible advertir que la impresión de las boletas terminará hasta el veintinueve de mayo del presente año. En consecuencia, si se toma en cuenta la fecha en la cual se emitió la presente sentencia, se puede advertir que la pretensión de la actora sí resultaba jurídica y materialmente reparable.

 

Por tal motivo, el argumento en el cual se basó la mayoría para declarar la improcedencia del medio de impugnación, consistente en que la impresión de las boletas en la entidad federativa ya comenzó, no justificaba, desde nuestra perspectiva, que se le negara a la inconforme el acceso a la justicia, sobre todo cuando es evidente que subsiste la ilegalidad reclamada que, como ha quedado de manifiesto, vulnera uno de los derechos más relevantes en un sistema democrático.

 

 

2.3.           La decisión adoptada genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano

De nada sirve la existencia de medios de impugnación como el que aquí se resuelve si este no puede lograr la reparación de las irregularidades presentadas en el proceso electoral extraordinario para elegir a las personas juzgadoras en el estado de Veracruz, a partir de resoluciones como la emitida en este caso, pues lejos de garantizar la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial, se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.

En nuestra opinión y como lo hemos señalado de forma sistemática, renunciar a la tutela judicial de los derechos político-electorales por la supuesta irreparabilidad sustentada en que no se podrían alcanzar los efectos pretendidos al promover un juicio, como ocurre en este caso, se generan las condiciones para que el Estado mexicano no garantice –a través de un Tribunal Constitucional especializado en la protección de los derechos políticos y electorales como lo es esta Sala Superior– la protección del derecho al sufragio de la ciudadanía, no obstante que todas las autoridades del país, de entre las que se encuentran desde luego las jurisdiccionales, estén obligadas a ello.

En relación con la garantía de la tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante Tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o Tribunales competentes”[7].

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los Tribunales o de procedimientos formales o, incluso, a la posibilidad de recurrir a los Tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[8], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.

La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[9].

De esta manera, si conforme al criterio de la Sala Superior sostenido por la mayoría en la sentencia, el juicio ciudadano fue sobreseído, únicamente por el hecho de que inició  la impresión de las boletas en el estado de Veracruz, sin que ésta, incluso, aún hubiera concluido, en nuestra opinión solo generó una  situación de denegación de justicia para la inconforme, a partir de una interpretación simple de una norma que, por sí misma, no es convincente y lejos de otorgarle certeza a la ciudadanía, le genera incertidumbre sobre si el diseño de las boletas electorales avalada en la serie de juicios de la que deriva esta controversia resulta o no violatoria del derecho al sufragio de todas las personas que habrán de elegir, en la próxima jornada electoral, a quienes impartirán justicia en el estado. 

Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de las personas aspirantes a los cargos judiciales ni del electorado que participará en la elección de referencia, aun y cuando se encuentre legalmente previsto en nuestro sistema jurídico, puesto que este tipo de conclusiones como la sustentada por la mayoría hace que resulte ineficaz para lograr los efectos para el cual fue diseñado.

Además, no debe perderse de vista que la Sala Superior ha razonado que de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observación de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.

En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o, como aconteció en el caso, por el OPLE  del estado de Veracruz, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, consideramos que los efectos de la sentencia aprobada por la mayoría se traducen en la falta de observación del mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.

2.4.           La sentencia aprobada adopta una postura con la que se renuncia a cumplir con funciones propias del Tribunal constitucional en una democracia

El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de las personas juzgadoras representa un ejercicio inédito en la historia constitucional mexicana. Este proceso implica una transformación fundamental en la forma de integrar al Poder Judicial, en el que diversos actores institucionales participan en el procedimiento de selección de quienes aspiran a ocupar cargos jurisdiccionales mediante el voto popular directo.

La reforma constitucional que da origen a este proceso persigue objetivos trascendentales para el fortalecimiento de nuestro sistema de justicia, es decir, acercar la judicatura a la ciudadanía y fortalecer la legitimidad democrática de quienes imparten justicia.

En ese contexto, la democracia constitucional se distingue por su capacidad de autocorrección. Esta característica se materializa principalmente a través de las instituciones que, como este Tribunal Electoral, tienen la función de salvaguardar tanto la democracia formal como la sustantiva.

Nuestra función como Tribunal constitucional especializado en materia electoral trasciende a la mera resolución de controversias individuales: somos un mecanismo institucional de corrección sistémica.

Esta función adquiere especial relevancia en el contexto de este proceso electoral extraordinario.

Como lo ha señalado Aharon Barak, los Tribunales constitucionales ejercemos una acción correctiva que opera sobre todo el sistema democrático, no sólo sobre casos aislados.

Esta función correctiva tiene una doble dimensión: por un lado, debemos cerrar la brecha entre el derecho y las necesidades de una sociedad en constante evolución; por otro, tenemos el deber fundamental de proteger la democracia misma. Esta protección implica que cada juez constitucional debe usar activamente el poder que se le ha conferido para salvaguardar tanto los aspectos formales como los sustantivos del sistema democrático, actuando como un verdadero guardián constitucional que evita que el sistema jurídico se debilite o colapse.

En el marco de la elección judicial, esta responsabilidad se intensifica. Cuando la judicatura constitucional electoral tolera prácticas cuestionables en el proceso de selección de las personas juzgadoras, no sólo se comprometen los objetivos inmediatos de la reforma constitucional, sino que se arriesga la legitimidad misma del nuevo sistema de elección judicial. La falta de un escrutinio riguroso del diseño de la elección a nivel federal y estatal puede derivar en que los fines democratizadores de la reforma se diluyan en la práctica.

En este sentido, cuando una mayoría del Tribunal adopta criterios que limitan injustificadamente el acceso a la justicia o que generan zonas de inmunidad al control constitucional, no solo se desatiende un caso particular, sino que se compromete nuestra función correctiva en el sistema democrático. La deferencia excesiva o la renuncia a ejercer un control constitucional efectivo erosionan gradualmente la capacidad de autocorrección que distingue a las democracias constitucionales.

Por ello, disentimos respetuosamente del criterio mayoritario. Más allá de las particularidades del caso concreto, la postura que adopta la mayoría tiene implicaciones sistémicas que debilitan nuestra función institucional como mecanismo de corrección democrática.

Como lo hemos reiterado, la postura adoptada en la sentencia le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:

        Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.

        Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.

        Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial en el Estado de Veracruz o, incluso, cuando es posible, en la normatividad misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.

        Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.

        Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.

        Fortalecer el Estado de derecho, la paz social y la observación de las decisiones.

Abandonar a la función correctiva no solo afecta a las partes involucradas, sino que compromete nuestra responsabilidad fundamental de fortalecer y proteger el sistema democrático en su conjunto, especialmente en un momento histórico en el que la legitimidad democrática del Poder Judicial tanto a nivel federal como en las entidades federativas está en proceso de construcción y por ello consideramos que la emisión de resoluciones de fondo sobre las presuntas violaciones a derechos político-electorales, como la que tenemos en esta controversia, son una gran oportunidad para lograr este objetivo, lo cual desafortunadamente la mayoría decidió desaprovechar a partir de una interpretación que, como ya expusimos, resulta incorrecta.

 

3.       Conclusión

 

Por las razones expuestas, presentamos este voto particular, ya que consideramos que en el ejercicio de las obligaciones constitucionales y convencionales a las que se encuentra sujeta esta Sala Superior, debió revocarse la sentencia impugnada y, con ello, el acuerdo por el que se aprobó el diseño de las boletas electorales para los comicios del Poder Judicial en el estado de Veracruz, ya que, desde nuestra perspectiva, el modelo aprobado de dicho material electoral restringe de manera injustificada el derecho de la ciudadanía al sufragio efectivo y también el derecho a ser votado de las y los candidatos que participan en el actual proceso electoral en el cual se renovarán, en esa entidad, diversos cargos del Poder Judicial.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretariado: Iván Gómez García y Jaime Arturo Organista Mondragón.

[2] Con sustento en la Jurisprudencia 13/2004, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.

[3] Acuerdo OPLEV/CG118/2025 consultable en: https://www.oplever.org.mx/wp-content/uploads/gacetaselectorales/acuerdos2025/OPLEV_CG118_2025.pdf

[4] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Alfonso Dionisio Velázquez Silva, Diego Ignacio Del Collado Aguilar y David Octavio Orbe Arteaga.

[5] El artículo 1 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos establece que “Los Estados Parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[6] Gaceta oficial de veinte de enero de dos mil veinticinco, Tomo V.

[7] El artículo 25 de la Convención estipula:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

El artículo 2 de la Convención establece que:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

[8]Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.

[9] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.