JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO Y RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1766/2012 Y SUP-RAP-338/2012

 

ACTORES: ANDREA GUILLERMINA LEYVA HERNÁNDEZ Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIOS: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ Y GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1766/2012, promovido por Andrea Guillermina Leyva Hernández, y del recurso de apelación SUP-RAP-338/2012, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por los cuales controvierten el acuerdo de quince de junio de dos mil doce, identificado con la clave A017/MEX/CL/15-06-12, emitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por el que se designan a los Consejeros Electorales que cubrirán las vacantes generadas de Consejeros Electorales Suplentes en los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para los Procesos Electorales Federales 2011-2012 y 2014-2015; y 

R E S U L T A N D O S:

I. Antecedentes. De lo narrado en los escritos iniciales de los medios de impugnación al rubro indicados y de las constancias que integran los expedientes en que se actúa, se desprende lo siguiente:

a. Acuerdo de designación de Consejeros Electorales Distritales. El seis de diciembre de dos mil once, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, aprobó el acuerdo A04/MEX/CL/06-12-11, por el cual se designó a los CONSEJEROS ELECTORALES PROPIETARIOS Y SUPLENTES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES DEL INSTITUTO EN LA ENTIDAD PARA LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES 2011-2012 Y 2014-2015, el cual en lo que aquí interesa es del tenor siguiente:

A C U E R D O

Primero. Se designa a los Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes de los Consejos Distritales del Instituto en el Estado de México para los Procesos Electorales Federales 2011-2012 y 2014-2015, acorde con el análisis realizado por este Consejo Local, expuesto en la presentación y en las cédulas que forman parte del mismo, identificados como anexo 1.

18 Consejo Distrital, con sede en Huixquilucan, Estado de México.

FÓRMULA

PROPIETARIO

SUPLENTE

F1

MONROY ALVARADO OCTAVIO

IGLESIAS DE LA CRUZ CÁNDIDA

29 Consejo Distrital, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México.

FÓRMULA

PROPIETARIO

SUPLENTE

F4

LEYVA HERNÁNDEZ ANDREA GUILLERMINA

AGUILAR MARTÍNEZ JOSÉ LUIS

Segundo. El Consejero Presidente, informará el contenido del presente Acuerdo a los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales de la entidad, a efecto de que estos notifiquen el nombramiento a los Consejeros Electorales designados conforme al punto anterior, y convoquen en tiempo y forma a los Propietarios a la sesión de instalación de los Consejos Distritales.

Tercero. Los ciudadanos designados por el presente instrumento como Consejeros Electorales Distritales Propietarios y Suplentes de los Consejos Distritales, fungirán para los Procesos Electorales Federales 2011-2012 y 2014-2015, pudiendo ser reelectos para uno más.

b. Sustitución de consejeros electorales distritales. El quince de junio de dos mil doce el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, aprobó el acuerdo A017/MEX/CL/15-06-12, por el cual se designaron a los Consejeros Electorales que cubrirán las vacantes generadas de Consejeros Electorales Suplentes en los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral en la citada entidad federativa, el cual en lo que aquí interesa es al tenor siguiente:

Considerando

12. Que por otra parte, en relación con el desempeño de la Ciudadana Andrea Guillermina Leyva Hernández como Consejera Electoral del 29 Consejo Distrital en la entidad, los Consejeros Electorales del Consejo Local tiene conocimiento de lo siguiente:

a) La misma ha manifestado en varias ocasiones, supuestas irregularidades tanto de parte del personal de la 29 Junta Distrital Ejecutiva, como de otros consejeros electorales distritales del 29 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México con cabecera en Nezahualcóyotl, México.

b) No obstante, habiendo sido citada por parte del Consejero Presidente, en fechas 17 de abril y 24 de abril de 2012, para que presentara pruebas que acreditaran su dicho sobre las supuestas irregularidades tanto de parte del personal de la 29 Junta Distrital Ejecutiva, como de otros consejeros electorales distritales 29 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México con cabecera en Nezahualcóyotl, México sin que se presentara a declarar, ni presentara pruebas que respaldaran sus afirmaciones, en franco desacato a las disposiciones de esta autoridad electoral por conducto del titular del Órgano Colegiado Local de dirección.

c) Esa actitud ha originado un evidente malestar entre Consejeros Electorales Distritales, y Representantes de partidos Políticos acreditados ante el propio 29 Consejo Distrital, lo cual pone en riesgo el ambiente laboral y la buena conducción del Proceso Electoral Federal 2011-2012, en el seno de ese cuerpo colegiado.

d) No obstante lo anterior, posteriormente se le dio a la Ciudadana Andrea Guillermina Leyva Hernández como Consejera Electoral del 29 Consejo Distrital en la Entidad, la oportunidad de que en presencia de los demás consejeros electorales distritales de adscripción, en fecha martes ocho de mayo de 2012, el Consejero Presidente Jaime Juárez Jasso y los CC. Consejeros Electorales Ana Vanessa González Deister y Norberto López Ponce, a efecto de suscribir convenio de respeto mutuo entre los demás consejeros electorales distritales y la C. Andrea Guillermina Leyva, luego de sostener una larga charla para firmar dicho acuerdo de voluntades, esta última se negó a rubricar el mencionado compromiso.

e) En igual forma, y al efecto, la Ciudadana Andrea Guillermina Leyva Hernández ha efectuado conductas contrarias al perfil esperado que un Consejero Electoral Distrital de un Órgano Directivo Distrital, tales como negarse a recibir documentación, notificaciones y realizar la comprobación de los recursos que con motivo de su encargo como Consejera Electoral Distrital, se considera que la misma ciudadana ostenta notoria negligencia y descuido en el desempeño de sus funciones, considerándose que en detrimento de ello no preserva debidamente el principio de objetividad en el desempeño de sus atribuciones. Dicho principio: “Implica un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de percibir e interpretar los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, máxime si éstas pueden alterar la expresión o consecuencia del quehacer institucional”. (Consultable en la dirección: http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/Acerca_del_IFE).

Correspondientemente al hacerse acompañar a todos los actos propios de su encargo como consejera electoral de un hombre mayor de edad, al decir de la misma C. Andrea Guillermina Leyva Hernández, supuestamente su señor padre de la mencionada Consejera, para la toma de decisiones, ello genera o implica la subordinación de terceros respecto al mismo. Razones por las que se considera que no emite sus propias determinaciones por voluntad propia, respecto de sus funciones como Consejera Electoral. Desacatando el principio de independencia. Dicho principio: “Hace referencia a las garantías y atributos de que disponen los órganos y autoridades que conforman la institución para que sus procesos de deliberación y toma de decisiones se den con absoluta libertad y respondan única y exclusivamente al imperio de la ley, afirmándose su total independencia respecto a cualquier poder establecido”. (Consultable en la dirección: http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/Acerca_del_IFE). Consiguiendo demostrar en el desempeño de sus funciones notoria negligencia y descuido en las mismas en detrimento de la certeza y objetividad en su actuar.

Concomitantemente, con las muestras notorias de desacato, conductas agresivas, y manifestaciones de desatención, ha causado deficiencia en el desempeño de su cargo y mala conducta con las personas que tiene trato, tanto en la 29 Junta Distrital Ejecutiva, del Instituto Federal Electoral en el Estado de México con cabecera en Nezahualcóyotl, particularmente, con el vocal ejecutivo y la vocal secretaria, y sus respectivas secretarias, son muestras de una conducta indebida.

Así las cosas, siendo atribución del Consejo Local del Instituto Federal Electoral, vigilar que los Consejos Distritales se instalen en la entidad y designar a los Consejeros Electorales Distritales, como lo establece el artículo 141, párrafo 1, incisos b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, buscando tutelar el bien jurídico, relativo a la certeza y legalidad de la organización pacífica de las elecciones al interior del 29 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México con cabecera en Nezahualcóyotl, ante la posible amenaza de que dicha ciudadana obstaculice o interfiera dolosamente el desarrollo normal en la organización del Proceso Electoral Federal, ha determinado se sustituya a la C. Andrea Guillermina Leyva Hernández, a efecto de fortalecer las actuaciones del 29 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México con cabecera en Nezahualcóyotl, México, con miras a la alta tarea de llevar a cabo en forma óptima sin distracciones la jornada electoral en ese Distrito Federal Electoral y los cómputos distritales de Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, así como de Senadores el Principio de Mayoría Relativa, Representación Proporcional y Primera Minoría en ese Distrito Electoral Federal.

13. Que en relación con el Consejero Electoral Octavio Monroy Alvarado, Consejero Propietario del 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, se tiene evidencia que en contravención a lo establecido en artículo 380, párrafo 1, incisos a), c), g), en relación con el artículo 161; se observó y es de conocimiento público las notas publicadas en los siguientes medios de comunicación:

a) En entrevista con el periódico "EL UNIVERSAL Edomex", en fecha diez de abril del dos mil doce, el C. Octavio Monroy Alvarado Consejero Propietario del 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, propone construir "candidatura ciudadana" en Izcalli. por lo que se inscribió para competir por la candidatura a la presidencia municipal de Cuautitlán Izcalli, por el Partido Revolucionario Institucional, lanzando también una plataforma política al hablar sobre temas como: desarrollo, seguridad, hacer un programa para detectar las zona más vulnerables dentro de esta municipalidad para así poder implementar varios proyectos (sic).

b) En la página de internet htip://octaviomonroy.wordpress.com/about/, el C. Octavio Monroy Alvarado Consejero Propietario del 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, se presenta como Precandidato a Presidente Municipal de Cuautitlán Izcalli, en donde presenta su curriculum.

c) En fecha 20 de abril del año en curso, el C. Octavio Monroy Alvarado Consejero Propietario del 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, felicitó en "El Periódico Movimiento" por su designación al Candidato del Partido Revolucionario Institucional, a la Presidencia Municipal de Cuautitlán Izcalli.

Por lo que, atento a lo anterior, dado que la función de las autoridades electorales se rige por los principios de independencia, objetividad e imparcialidad; como en el caso de los consejeros electorales de los consejos distritales entre otros, las designaciones de quienes las integren deben recaer en ciudadanos que, demuestren, que cumplen tales cualidades, con el objeto de obtener mayor certeza de que se conducirán con base en el estudio objetivo del caso y la aplicación imparcial de la norma, sin permitir que su conducta o decisión sea influida por factores externos o internos, que impliquen la inobservancia de esos principios.

Por ello, derivado de que lo precedente, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera del Consejero Electoral Octavio Monroy Alvarado, Consejero Propietario del 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México se le notificó en su domicilio particular en fecha 12 de junio del 2012, el oficio CLP/104/2012, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral. Sin que acudiera a dar puntual contestación al mismo. Por ello, en silencio a las imputaciones que se hacen de su desempeño y en detrimento al principio de imparcialidad. Dicho principio: "Significa que en el desarrollo de sus actividades, todos los integrantes del Instituto Federal Electoral deben reconocer y velar permanentemente por el interés de la sociedad y por los valores fundamentales de la democracia, supeditando a éstos, de manera irrestricta, cualquier interés personal o preferencia política." (Consultable en la dirección: http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/Acerca_del_IFE/).

Por lo que los indicios atribuidos a la persona del Consejero Electoral Octavio Monroy Alvarado, Consejero Propietario del 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, y sobre los cuales no se manifestó, hacen considerar que ya no es apto para el desarrollo de la alta función que tiene encomendada al seno de un órgano directivo electoral distrital, debido a que las conductas manifestadas por él ponen en duda, de que en su actuar el mismo observe invariablemente los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, con el objeto de obtener mayor certeza de que se conducirá con base en el estudio objetivo de los casos y la aplicación imparcial de la norma, sin permitir que su conducta o decisión sea influida por factores externos o internos, que impliquen la inobservancia de esos principios, particularmente, el principio de imparcialidad. Tal como lo previene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de la Jurisprudencia 1/2011 "CONSEJEROS ELECTORALES. PARA SU DESIGNACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)" en la cual señala que en las designaciones de los consejeros electorales deben observarse los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, con el objeto de obtener mayor certeza de que se conducirán con base en el estudio objetivo, del caso y la aplicación imparcial de la norma, sin permitir que su conducta o decisión sea influida por factores externos o internos, que impliquen la inobservancia de estos principios, con miras a la alta tarea de llevar a cabo en forma óptima la jornada electoral en ese Distrito Federal Electoral y los cómputos distritales de Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, así como de Senadores el Principio de Mayoría Relativa, Representación Proporcional y Primera Minoría en ese Distrito Electoral Federal.

En virtud de los antecedentes y considerandos vertidos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105, párrafo 2; 107, párrafo 1, incisos a) y b); 134, párrafo 1, inciso c); 141, párrafo 1, inciso c); 144, párrafo 1, inciso c); 149, párrafos 1 y 3; y 150, párrafos 1, y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo Local del Instituto federal Electoral en el Estado de México, emite el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se designan a los Consejeros Propietarios de los Consejos Distritales números 01, 18 y 29, y a los Consejeros Suplentes de los Consejos Distritales 01, 05, 18, 27 y 29 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para los Procesos Electorales Federales 2011-2012, de la siguiente manera:

Consejo Distrital

Cabecera

Fórmula

Consejero Electoral Propietario

18

HUIXQUILUCAN

F1

CÁNDIDA IGLESIAS DE LA CRUZ

29

NEZAHUALCÓYOTL

F4

JOSÉ LUIS AGUILAR MARTÍNEZ

 

Consejo Distrital

Cabecera

Fórmula

Consejero Electoral Suplente

18

HUIXQUILUCAN

F1

EDITH CAYETANO PILAR

29

NEZAHUALCÓYOTL

F4

JOSÉ LUIS ROMREO MORALES

Segundo. El Consejero Presidente de este Consejo Local, informará el contenido del presente Acuerdo a los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales 01, 05, 18, 27 y 29 de la entidad, a efecto de que éstos notifiquen su nombramiento a los ciudadanos que han sido designados Consejeros Electorales Propietario y Suplentes conforme al punto anterior.

Tercero. El Consejero Presidente de este Consejo Local, informará el contenido del presente Acuerdo a los ciudadanos designados por el mismo, habilitando para ello a los CC. Presidentes de los Consejos Distritales 01, 05, 18, 27 y 29, para que lleven a cabo dicha notificación, recabando de las constancias de notificación correspondientes.

Cuarto. Los ciudadanos designados por el presente Acuerdo, como Consejeros Distritales Propietario y Suplente de los Consejos Distritales 01, 05, 18, 27 y 29, fungirán para los Procesos Electorales Federales 2011-2012 y 2014-2015.

Dicho acto fue notificado a la impetrante el dieciséis de junio de dos mil doce.

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

a. Presentación de demanda. El veinte de junio en curso, Andrea Guillermina Leyva Hernández, por su propio derecho y ostentándose como Consejera Electoral en el 29 distrito electoral federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, presentó ante el Consejo Local de dicho órgano administrativo electoral federal en la referida entidad, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir el acuerdo mencionado en el punto que antecede al tenor de los razonamientos siguientes:

AGRAVIO ÚNICO.

Artículos Constitucionales y Legales violados.- Se violan en mi perjuicio los artículos 14,16, 17 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1,105,108,109, 141 párrafo 1 incisos b) y c) y 149 párrafo 3 , 388 al 394 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales 1, 2, 3, 4, 5, 6, numerales 1 y 3, 8, 9, 12, 13, 17, 18 al 25, 79 párrafo 2, 80, 83, 84 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a presentar:

1.- El acuerdo identificado con la clave alfanumérica A017/MEX/CL/15-06-12 que se combate por esta vía es completamente ilegal y violatorio de la Constitución Política Estado Unidos Mexicanos. Viola en mi perjuicio los artículos 14 y 16 Constitucionales, toda vez que fui destituida, de facto a través de la figura de la sustitución, como Consejera Distrital integrante del Consejo Distrital 29 con cabecera en Ciudad Nezahualcoyotl, Estado de México, toda vez que no fui llamada a juicio ni se cumplieron las formalidades esenciales del debido proceso, para que la suscrita fuera sustituida como Consejera Distrital. Además el Consejo Local en el Estado de México carece de facultades para haberme destituido de facto como Consejera Distrital, sustituyéndome a través de un acuerdo indebidamente fundado y motivado.

2.- En el considerando 12 del acuerdo identificado con la clave A017/MEX/CL/15-06-12, la autoridad señalada como responsable realizó una serie de consideraciones subjetivas y a todas luces violatorias de los principios de certeza, objetividad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, imparcialidad, principios rectores de la democracia electoral en nuestro país; consideraciones todas que violan en mi perjuicio los artículos 14 y 16 Constitucionales.

En el inciso b) del considerando 12 del acuerdo antes mencionado, se hace referencia a que la suscrita fue citada los días 17 y 24 de abril de 2012 en la sede del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, para que presentara pruebas (lo cual es falso ya que en ninguno de los citatorios se me cito para ese efecto) respecto a diversos señalamientos de mi parte en las sesiones de Consejo Distrital, no obstante lo señalado en este inciso b) del considerando de referencia, es completamente falso ya que lo cierto corresponde a la siguiente exposición:

a)  El día 13 de abril de 2012 a las 10:20 am, recibí en las instalaciones de la 29 Junta Distrital Ejecutiva ante el IFE en el Estado de México, de manos del Vocal Ejecutivo de dicha Junta, el Lic. Amador Ortiz Acosta el oficio No. CL/037/12.

Mediante el oficio No. CL/037/12, fechado el doce abril del presente, y signado por el C. Jaime Juárez Jasso, Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, fui citada a "En relación a las manifestaciones vertidas por usted en la sesión ordinaria de fecha 20 de marzo de 2012, y a efecto de dar curso oficial a las mismas".

b) No obstante al acudir al lugar, fecha y hora señaladas, tanto el C. Jaime Juárez Jasso como el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, Ignacio Mejía López me requirieron pronunciarme respecto de las supuestas manifestaciones hechas por la suscrita en la sesión de fecha 27 de marzo de 2012, siendo que en el citatorio de referencia se me había citado a efecto con referencia a la sesión de fecha 20 de marzo. En ese momento se me dejó en absoluta indefensión ante la imposibilidad de contar con los materiales que se me solicitaban.

La que suscribe si compareció al citatorio que me fue enviado para estar acudir a la diligencia de fecha 17 de abril del 2012, esto se acredita mediante el libro de registro de visitantes de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México con fecha 17 de abril de 2012.

c)  Los oficios de fecha 17 y 24 de abril mediante los cuales se citó a la suscrita, carecen de absoluta fundamentación y motivación ya que en estos no se contienen los fundamentos legales ni las motivaciones que sustenten los citatorios en cuestión, lo cual violó los principios de certeza y de legalidad, ya que la suscrita quedó en absoluto estado de indefensión al desconocer el procedimiento y los alcances para lo cual fue citada, además en estos citatorios el ciudadano Jaime Juárez Jasso de manera absolutamente ilegal, me intimidó y amenazó describiendo en los citatorios correspondientes lo siguiente "De no asistir se le tendrá de manera confesa de desacato a las indicaciones recibidas por esta Vocalía Ejecutiva a mi encargo".

d)  Por lo cual es completamente falso que la suscrita no se haya presentado ni atendido los citatorios referidos como lo refiere el acuerdo identificado con la clave A017/MEX/CL/15-06-12. Además como lo puede corroborar esa Sala Regional jamás fui convocada a presenciar una diligencia que se instrumentaría supuestamente para "dar curso oficial" a las manifestaciones hechas por la suscrita.

3.- Sin que exista motivación ni fundamentación el Consejo Local señalado como responsable afirma que mi supuesta falta de atención a los citatorios en cuestión provocó un evidente malestar entre todos los integrantes del Consejo Distrital 29, atreviéndose temerariamente a afirmar que tal malestar ponía en riesgo "el ambiente laboral y la buena conducción del proceso electoral federal 2011-2012" lo cual no es sino una afirmación completamente subjetiva, carente de toda objetividad y certeza. Ya que suponiendo sin conceder que la suscrita no hubiese atendido los ilegales citatorios, la responsable no señala cual fue el evidente malestar que provocó mi supuesta conducta ni menos aun la responsable funda y motiva como esa supuesta conducta pone en riesgo todo un proceso electoral. El supuesto malestar anímico de los integrantes del Consejo Distrital no puede ser el fundamento y la motivación para que la suscrita haya sido destituida de sus funciones.

4.- La falta de congruencia, objetividad, certeza y legalidad del acto impugnado se pone de manifiesto de manera relevante en el inciso d) del considerando 13 del acuerdo A017/MEX/CL/15-06-12. Donde se señala que el martes ocho de mayo de dos mil doce los integrantes del consejo local propusieron la suscripción de un convenio de "respeto mutuo" entre los consejeros electorales en el distrito 29. Contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, la suscrita no se negó a suscribir el convenio pactado en todos sus términos, pero es el caso que la C. Ma. Guadalupe Elías Urbieta integrante del 29 Consejo Electoral Distrital y la Vocal Secretaria de la Junta Distrital 29, Margarita Reyes Ramos en el momento de la firma del citado convenio reiteraron las agresiones contra mi persona, por lo cual consideré que desde el primer momento se dejaba de cumplir el convenio en cuestión, dejándome en la misma indefensión.

Resulta claro que si el Consejo Local y el 29 Consejo Distrital plantearon la suscripción de un convenio de mutuo respeto y que en las clausulas del mismo no se hace referencia particular a ningún integrante del Consejo Distrital ni a ninguna situación concreta, refiriéndose solamente al espíritu y principios rectores de la democracia, se interpreta que en ningún momento la suscrita puso "en riesgo el ambiente laboral y la buena conducción del proceso electoral".

5.- Con relación al inciso e) del considerando en cuestión donde se acusa a la suscrita de negarse a recibir documentación, notificaciones y realizar la comprobación de los recursos económicos, es menester detallar los hechos como ocurrieron en la realidad.

a) Contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, la suscrita nunca se negó a recibir documentación, notificaciones y a entregar la comprobación de sus gastos, de manera vaga y escueta la autoridad responsable no detalla, aporta pruebas, ni expone un solo caso en el que tales cuestiones se hayan materializado. En todo caso está afirmación no está fundada ni motivada. Por lo cual es completamente falso que la suscrita haya sido negligente y descuidado mis funciones. Al contrario, la suscrita cumplió con la ley y se condujo con diligencia en todo momento en el cargo de Consejera Distrital.

b) De nueva cuenta, en el inciso e) del Considerando en cuestión, de manera ilegal la autoridad responsable refiere que la suscrita violo el principio de objetividad en el desempeño de mis funciones, lo cual es completamente falso. En principio la autoridad no funda ni motiva cómo es que mi supuesta actuación viola tal principio, ni cómo es que se podría encuadrar tal conclusión. En todo caso, quien falta al principio de objetividad es el Consejo Local señalado como responsable, ya que ésta autoridad no funda ni motiva tal afirmación, no existe una concatenación de lo que se viene afirmando de mi persona, con relación a que supuestamente viole el principio rector de objetividad. No existe un solo razonamiento dentro del acuerdo impugnado, que indique el modo y extremos que se colmaron, entre las supuestas irregularidades cometidas por la suscrita con respecto a la violación de principio de objetividad. Por tal motivo la responsable viola el principio de legalidad, certeza y objetividad al emitir tal conclusión con respecto al desempeño en mi calidad de Consejera Distrital.

c) De igual modo, en ninguna manera la suscrita ha violado el principio de independencia respecto de mi desempeño como Consejera Distrital, contrario a lo que afirma la responsable, la suscrita ha tomado las decisiones en conciencia y en pleno uso de sus derechos y atribuciones como Consejera Electoral Distrital. Es completamente falso que la suscrita tome consulta o este subordinada a terceros para la toma de decisiones.

Resulta completamente absurdo que la autoridad responsable razone que por la presencia de un tercero durante las sesiones públicas del Consejo Distrital, la independencia y objetividad de la suscrita esté en duda. Por último, es manifiesta la falta de fundamentación y motivación de la responsable.

6.- Contrario a lo mencionado por la autoridad responsable en el último párrafo del considerando 12 del acuerdo que por esta vía se impugna no existe fundamento legal en este acto de molestia, que le pudiera permitir a la responsable, de manera fundada y motivada destituir y sustituir a la suscrita como Consejera Distrital. La responsable fundó su acto de sustitución en el artículo 141, párrafo 1, incisos b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero es el caso que este fundamento legal sólo hace alusión a que los Consejos Locales tienen como atribución vigilar que se instalen los Consejos Distritales y a designar en el mes de diciembre del año anterior al de la elección a los Consejeros Electorales que integren cada Consejo Distrital, sin que se haga alusión a la facultad de sustitución, destitución o remoción de los Consejeros Distritales.

Por tal motivo se puede concluir que el Consejo Local señalado como responsable violó en mi perjuicio los artículo 14 y 16 Constitucionales toda vez que fundó y motivó indebidamente el acto por el acula ordenó la sustitución de la suscrita como Consejera Electoral Distrital, en el Distrito Electoral Federal 29 con cabecera en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México.

Además de hacerse evidente la violación a los principios de certeza y legalidad, principios que debe de observar y respetar la autoridad responsable al emitir cualquier acto de autoridad, en este sentido es importante atender el significado de los mismos:

CERTEZA: Alude a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe el Instituto Federal Electoral estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.

LEGALIDAD: Implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el Instituto Federal Electoral, se debe observar, escrupulosamente, el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan.

De lo anterior, se advierte de manera clara que la autoridad responsable emitió el acuerdo que se impugna sin observar dichos principios, violando en todo momento los derechos de la suscrita, por lo tanto esta autoridad deberá ordenar a la autoridad responsable que se me incorpore de manera inmediata en mis actividades y que se deje sin efectos el acuerdo impugnado.

7.- Es de absoluta relevancia destacar que la suscrita fue destituida de facto y sustituida como Consejera Electoral Propietaria en el Distrito Electoral Federal 29 con cabecera en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, sin que hubiese mediado un juicio o procedimiento, seguido ante los tribunales o autoridades competentes previamente establecidas, en el que una vez que se hubiesen cumplido las formalidades esenciales del procedimiento. Y conforme a las leyes expedidas con anterioridad a los hechos que supuestamente motivan mi destitución como Consejera Distrital.

En el acuerdo que por esta vía se impugna, en forma alguna se hace referencia a que se haya integrado, formado y sustanciado algún procedimiento por el cual se haya revisado la comisión de alguna irregularidad o circunstancia que pudiera motivar una hipotética destitución y sustitución de mi cargo como Consejera Electoral Distrital.

De igual modo, en el acuerdo que por esta vía se impugna se puede corroborar, la suscrita no tuvo la oportunidad de ser llamada al juicio o procedimiento en mi contra, así como de contar con una oportuna defensa jurídica. Tal cuestión también provocó que la suscrita se viera impedida de aportar pruebas, hacer alegatos y exponer sus consideraciones y defensas de la acusación en su contra. De manera arbitraria y fuera de toda legalidad, la responsable me destituyó del cargo de Consejera Distrital.

Por todas las consideraciones anteriormente descritas afirmo que se violó en mi perjuicio los artículos 14 y 16 Constitucionales sin siquiera haber sido oída y vencida en juicio, sin que se hayan respetado las formalidades esenciales del debido procedimiento, sin que exista la debida fundamentación y motivación en el acto de molestia que por esta vía se impugnan, y sin que el Consejo Local tenga facultades para destituirme de mis funciones como Consejera Distrital.

El hecho de que el Instituto Federal Electoral me haya sustituido sin que presentase renuncia alguna violenta también el ejercicio del Consejo Local apoyado de los principios rectores como se puede observar de la jurisprudencia que ahora reproduzco:

Registro No. 176707

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Noviembre de 2005

Página: 111

Tesis: P./J. 144/2005

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. (Se transcribe).

Finalmente el acuerdo es ilegal, al acordar se me sustituya sin siquiera haber sido oída y vencida en juicio y sin que se haya respetado las formalidades esenciales del procedimiento e igualmente sin que el Consejo Local tenga facultades para removerme del cargo, que vengo realizando con responsabilidad constancia (nunca falta) y en estricto apego a los principios rectores: Imparcialidad, Independencia, Legalidad, Objetividad y Certeza, mismos que en todo tiempo procure se garantizaran a la ciudadanía como se establece en la ley.

b. Remisión a Sala Regional. El inmediato veintiuno del presente mes y año, la demanda de mérito fue recibida en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Dicho medio de impugnación fue radicado bajo la clave de expediente ST-JDC-1069/2012.

c. Acuerdo de incompetencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la aludida Sala Regional, se declaró incompetente para conocer del juicio ciudadano en cita, por lo cual ordenó la remisión de las constancias que integran al mismo a esta Sala Superior, proponiendo la consulta de incompetencia respectiva, para que se resolviera lo conducente.

d. Recepción del expediente en Sala Superior. El veintidós de junio de dos mil doce, el actuario adscrito a la citada Sala Regional, presentó en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio número TEPJF-ST-SGA-OA-2855/2012, por el cual se dio cumplimiento al acuerdo de competencia citado.

e. Turno a Ponencia. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1766/2012, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

f. Acuerdo de competencia. El inmediato veintisiete de junio del presente año, esta Sala Superior emitió acuerdo por el cual determinó asumir la competencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

g. Radicación, admisión y cierre. Por proveído veintisiete de junio, el Magistrado Instructor radicó el expediente de mérito en la ponencia a su cargo y en razón de que se encontraban satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de referencia, admitió a trámite la demanda que da origen a la presente resolución.

Asimismo, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción en dicho proceso impugnativo, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia.

III. Recurso de apelación.

a. Interposición del recurso. El diecinueve de junio en curso, Javier Reynoso Vázquez, en su carácter de representante suplente, del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, interpuso ante el dicho órgano administrativo electoral federal en la referida entidad, recurso de apelación, para controvertir el acuerdo mencionado en el punto que antecede al tenor de los razonamientos siguientes:

AGRAVIOS

I.- Le causa agravio a la entidad de interés público que represento, la violación a lo preceptuado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 141, 379, 381, 382, 383 y 384 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 18 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, del contenido del "Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México por el que se designan a los Consejeros Electorales que cubrirán las vacantes generadas de Consejeros Electorales Suplentes en los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para los Procesos Electorales Federales 2011-2012 y 2014-2015", en cuyos resolutivos se puede establecer a la letra:

(Se transcribe)

Como el juzgador electoral podrá percatarse, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México designó como Consejero Electoral Propietario del Distrito 29 con cabecera en Nezahualcóyotl, México, al C. José Luis Aguilar Martínez en sustitución de la C. Andrea Guillermina Leyva Hernández, bajo los siguientes argumentos contenidos en el Considerando 12 del acuerdo impugnado:

(Se transcribe)

La primera violación a los principios constitucionales de motivación y fundamentación, así como al principio de certeza se establece en el inciso a) del mencionado Considerando 12, ya que no establece con precisión si la destituida Consejera Electoral manifestó las supuestas irregularidades por escrito, de manera verbal o si constan en algún acta de sesión del órgano electoral distrital, aunado a que en el acuerdo no se establece en que consistieron las expresiones de la destituida, ante lo cual se está en una total incertidumbre, ya que al no saber en que forma realizó las supuestas expresiones ni el contenido de éstas, mi representado no tiene la seguridad de haberse realizado o si solamente fue un invento de los integrantes del Consejo Distrital 29, ratificado por el Consejo Local, cuyos integrantes en la Sesión Extraordinaria de fecha quince de junio del presente, tampoco señalaron en qué consistieron las supuestas manifestaciones, violando los principios aludidos. Asimismo, continua describiendo el ilegal acuerdo:

(Se transcribe)

Es de señalarse que dentro de las atribuciones que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral no existe de manera expresa alguna que le permita al Presidente del Consejo Distrital o Local, citar a comparecer a una Consejera Electoral, ya que de manera fehaciente el artículo 381 de la ley comicial federal establece el procedimiento que se debe seguir para la determinación de responsabilidades administrativas, que es a través de una queja o denuncia que puede presentar el servidor público que tenga conocimiento de los hechos, razón por la que se considera que el Presidente del Consejo Local o del Distrital 29, se extralimitaron en sus atribuciones, porque como ya se fundó, no cuentan con la facultad de citar a comparecer a una Consejera Electoral. Ahora bien, continuando con la serie de aberrantes argumentos jurídicos vertidos por los integrantes del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, me permito enunciar lo que establece en el inciso c) del Considerando 12 del ahora impugnado acuerdo:

(Se transcribe)

Establece el acuerdo en las líneas transcritas que se pone en riesgo el ambiente laboral y la buena conducción del proceso electoral, circunstancia a todas luces subjetiva que carece de motivación y fundamentación, en contravención a lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Carta Magna, ya que la Consejera Electoral no es empleada del Instituto Federal Electoral y en específico de la Junta Distrital 29 con cabecera en Nezahualcóyotl, México, y si bien está sujeta a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, esto no implica una relación laboral con el órgano electoral. Asimismo, establecer que se pone en riesgo la buena conducción del proceso electoral, es una afirmación que carece de sustento jurídico, ya que a la fecha en el órgano electoral distrital no han existido actos o resoluciones en los cuales la mencionada Consejera Electoral haya tomado decisiones contrarias a derecho; aunado a lo anterior, el Consejo Local no define qué actitudes de la multicitada consejera ponen en riesgo la buena conducción del órgano electoral, ya que éste es colegiado y suponiendo sin conceder que así fuere, un voto en contra o a favor de un acto o resolución es un derecho que tiene la Consejera Electoral. Por último, se expresa que la representación distrital del Partido Revolucionario Institucional en ningún momento ha manifestado su malestar con la actuación de la Consejera Electoral Andrea Guillermina Leyva Hernández, como tramposamente se expresa en el ilegítimo acuerdo que por esta vía se combate, lo que desemboca en una total carencia de motivación y fundamentación. No obstante, sigo describiendo textualmente lo establecido en el absurdo acuerdo:

(Se transcribe)

Al respecto, el juzgador electoral podrá percatarse que contrario a las funciones propias de los Consejeros Locales, los CC. Ana Vanessa González Deister, Norberto López Ponce y Jessica Rojas Alegría, integrantes del Consejo Local, pretendieron imponer a la Consejera Distrital, Andrea Guillermina Leyva Hernández, la firma de un "convenio de respeto mutuo", figura que fue inventada por los señalados Consejeros Locales, extralimitándose en sus funciones y atribuciones, ya que ese convenio no aparece regulado por la legislación electoral, incurriendo en una violación al principio de legalidad y manifestando los servidores electorales una absoluta ineptitud en el desempeño de su función. Por otra parte, el inciso e) del impugnado acuerdo establece a la letra:

(Se transcribe)

En este sentido es de destacarse que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, establece erróneamente que la Consejera Electoral, Andrea Guillermina Leyva Hernández, ha faltado al principio de objetividad, toda vez que ha incurrido en conductas que pueden catalogarse meramente como administrativas, que desembocan en negligencia y descuido de funciones, situación a todas luces incierta, ya que el negarse a recibir una notificación o documentación no es óbice para un adecuado desempeño de sus funciones, ya que no demuestran que por esas acciones la Consejera Distrital haya inasistido a sesiones, visitas de examinación, o cualquiera otra actividad del Consejo Distrital que afectara como la resolutora lo señala, "la buena conducción del proceso electoral" y en cuanto a la comprobación de recursos, que también es una actividad meramente administrativa, se considera que el órgano electoral local se extralimitó en sus funciones, ya que la ley no prevé para los Consejeros Electorales la comprobación de gastos, ya que no reciben un salario o tienen manejo de recursos financieros del Instituto Federal Electoral, ya que únicamente perciben una dieta de asistencia tal y como lo señala el artículo 150 numeral 4 de la ley comicial federal, por lo que este Tribunal debe desestimar de plano esta causal administrativa al momento de resolver el presente medio impugnativo y revocar el acuerdo de marras. A continuación, me permito señalar lo establecido en la continuación del inciso e), como parte del acervo probatorio instrumentado por el Consejo Local en la destitución de la aludida Consejera Distrital:

(Se transcribe)

Es en verdad frívolo e infundado el argumento utilizado por el órgano electoral desconcentrado al afirmar que si la Consejera Electoral se hace acompañar con por una persona mayor de edad, como si ella no lo fuera, hace que el principio de imparcialidad se vea afectado en el desempeño de su función, sin demostrar si la supuesta influencia del señalado hombre mayor de edad le haya hecho cambiar el sentido de sus decisiones, en qué momento lo hizo y si la influencia se ha reflejado en algún acto o resolución que haya afectado la independencia como principio  rector  del   proceso  electoral,   basándose  únicamente  en apreciaciones subjetivas, que definitivamente sí afectan la buena marcha del proceso electoral, como lo es el "Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México por el que se designan a los Consejeros Electorales que cubrirán las vacantes generadas de Consejeros Electorales Suplentes en los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para los Procesos Electorales Federales 2011-2012 y 2014-2015", en donde este órgano colegiado toma la determinación de destituir a la Consejera Distrital, Andrea Guillermina Leyva Hernández, cuando expresamente el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales determina en su artículo 384 que la destitución de un puesto solamente corre a cargo de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, no de un Consejo Local, ante lo cual el principio de que el que puede lo más puede lo menos no aplica en virtud de que la autoridad solamente puede hacer lo que la ley expresamente le permite y en el caso concreto, el órgano electoral colegiado únicamente puede designar Consejeros Electorales, no destituirlos, como lo es el caso que nos ocupa. Continuando con las apreciaciones subjetivas incluidas en el acuerdo que por este medio se impugna, se transcribe la siguiente parte del inciso e) del multicitado acuerdo:

(Se transcribe)

Al respecto, la determinación del Consejo Local de destituir a la Consejera Distrital, Andrea Guillermina Leyva Hernández, continua basándose en apreciaciones subjetivas como son las relaciones humanas, ya que no tener empatía con vocales y sus secretarias no significa que influya en los trabajos inherentes al proceso electoral federal, como se pretende demostrar en el ilegal acuerdo aprobado por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, circunstancia que fortalece esta impugnación por falta de fundamentación y motivación del órgano electoral, al aprobar la destitución de la señalada Consejera Distrital. Por otra parte, continua textualmente expresando el acuerdo:

(Se transcribe)

En esta parte del ilegal acuerdo, el juzgador electoral podrá percatarse que se colma la serie de ilegalidades en que incurrió el Consejo Local al establecer que la destitución de la Consejera Distrital se debió a la posible amenaza de que ésta obstaculice o interfiera dolosamente el desarrollo normal en la organización del proceso electoral federal, es decir, se refiere a hechos futuros e inciertos manejados únicamente como una posibilidad de algo, ante lo cual y después de establecer toda la serie de irregularidades contenidas en el "Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México por el que se designan a los Consejeros Electorales que cubrirán las vacantes generadas de Consejeros Electorales Suplentes en los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para los Procesos Electorales Federales 2011-2012 y 2014-2015", esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe declarar fundado el agravio y, en consecuencia, revocar el mencionado.

II.- Le causa agravio al Partido Revolucionario Institucional la ilegal destitución del Consejero Distrital Propietario del Consejo Distrital 18 con cabecera en Huixquilucan,  México, Octavio Alvarado Monroy, aprobada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México en el "Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México por el que se designan a los Consejeros Electorales que cubrirán las vacantes generadas de Consejeros Electorales Suplentes en los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para los Procesos Electorales Federales 2011-2012 y 2014-2015", en virtud de que carece de fundamentación y motivación y de la garantía de audiencia, a que se refieren, respectivamente, los artículos 16 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el primer caso, en el señalado acuerdo se aprueba la destitución del señalado Consejero Distrital, aún y cuando el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, derivado del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, no tiene facultades y atribuciones para destituir a un Consejero Electoral Distrital, ya que solamente las tiene para designar, por lo que el acuerdo, como ya ha quedado expresado, carece de motivación y fundamentación. En el segundo caso, el acuerdo establece que el Consejero Distrital fue notificado en su domicilio a través del oficio CL/P/104/2012, por lo que con fundamento en lo preceptuado por el artículo 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se solicita que para mejor proveer, a su vez se solicite al órgano electoral administrativo, la certificación de que el oficio señalado fue notificado formalmente al Consejero Distrital y que éste lo recibió personalmente, ya que del acuerdo impugnado, no se infiere que se haya desahogado la garantía de audiencia, en contravención a lo establecido por el artículo 14 de nuestra Carta Magna en el sentido de que todo juicio debe cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento. Ahora bien, de las probanzas que supuestamente contiene el señalado acuerdo, el juzgador electoral puede establecer que son pruebas aisladas como lo son una nota periodística, una página de internet y una felicitación a un candidato a Presidente Municipal. En cuanto a la nota periodística que supuestamente contiene una entrevista al C. Octavio Alvarado Monroy, como precandidato a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional, se puede señalar que no va adminiculada con diversa probanza. Por lo que hace a la alusión a una página de internet, es claro que en estos tiempos de altas tecnologías, cualquier ente físico o moral puede a nombre de otro crear una página y por lo tanto el contenido de la misma no puede ser imputable al supuesto creador. Por último, en cuanto a la felicitación a un candidato a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional, expresada por el Consejero Distrital, esta representación expresa que de ninguna manera un acto de esa naturaleza puede influir en el desempeño de un ciudadano en el seno del Consejo Distrital 18 con cabecera en Huixquilucan, México, ya que sus decisiones no se verán influidas por cuestiones personales, de amistad o ideológicas, en virtud de que el proceso electivo de miembros de los Ayuntamientos, es del nivel local y el órgano encargado de la conducción de dicho proceso corresponde al Consejo Municipal Electoral de Huixquilucan, México, órgano desconcentrado del Instituto Electoral del Estado de México, en el cual, obviamente, no participa el ahora destituido. A mayor abundamiento, me permito señalar en conclusión, que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, no tiene facultades expresas para destituir a un Consejero Distrital, tal y como ya aconteció en la especie, ya que de conformidad con el artículo 381 de la ley comicial federal, para la determinación de responsabilidades administrativas se debe iniciar un procedimiento a través de una queja o denuncia, que deberá resolver expresamente la Contraloría General del Instituto Federal Electoral y no el órgano desconcentrado, por lo que el agravio debe declararse fundado y revocar el acuerdo que por este medio se impugna.

b. Remisión a Sala Regional. El inmediato veinticuatro del presente mes y año, el medio de impugnación de referencia fue recibido en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Dicho recurso de apelación fue radicado bajo la clave de expediente ST-RAP-49/2012.

c. Acuerdo de incompetencia. Mediante acuerdo de veinticinco siguiente, la aludida Sala Regional, se declaró incompetente para conocer del recurso en cita, por lo cual ordenó la remisión de las constancias que integran al mismo a esta Sala Superior, proponiendo la consulta de incompetencia respectiva, para que se resolviera lo conducente.

d. Recepción del expediente en Sala Superior. En la misma fecha, el actuario adscrito a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, presentó en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio número TEPJF-ST-SGA-OA-2911/2012, por el cual se dio cumplimiento al acuerdo de competencia citado.

e. Turno a Ponencia. Mediante proveído de la referida data, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente SUP-RAP-338/2012, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

f. Acuerdo de competencia. El inmediato veintisiete de junio del presente año, esta Sala Superior emitió acuerdo por el cual determinó asumir la competencia del recurso de apelación en cita.

g. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por proveído veintinueve de junio, el Magistrado Instructor radicó el expediente de mérito en la ponencia a su cargo y en razón de que se encontraban satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación, admitió a trámite el escrito recursal correspondiente.

Del mismo modo, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción en dicho proceso impugnativo, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Tal y como se precisó en los acuerdos de sala de veintisiete de junio del año en curso, referidos en los resultandos II, letra f y III, letra f de la presente resolución, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente  para conocer y resolver los medios de impugnación en que se actúa, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, cuarto, fracciones III y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 189, fracción I, incisos c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, incisos b) y c), 44, párrafo 1, inciso a); 83, párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos iniciales de los medios de impugnación al rubro indicados, se advierte la existencia de conexidad en la causa, ello en atención a que los promoventes aducen el mismo acto controvertido, aunado a que los actores expresan similares conceptos de agravios, de lo que deriva la misma pretensión consistente en que este órgano jurisdiccional electoral federal se pronuncie, en lo que es materia de impugnación, sobre la legalidad y constitucionalidad del acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por el cual se determinó la sustitución de diversos consejeros distritales en la referida entidad.

En tal virtud, por razones de economía procesal y a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, lo relativo a la procedencia de los medios de impugnación citados al rubro, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta decretar la acumulación del recurso de apelación, identificado con la clave SUP-RAP-338/2012, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1766/2012, por ser éste el que se recibió en primer lugar en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.

TERCERO. Causales de improcedencia. La autoridad responsable hace valer la causal de improcedencia consistente en la falta de definitividad del medio de impugnación, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello es así, pues en concepto de la responsable, los promoventes debieron agotar previo a la promoción del presente medio de impugnación el recurso de revisión previsto en el artículo 35 de la ley en cita.

Al respecto esta Sala Superior estima que no le asiste la razón a la responsable, en atención a las consideraciones siguientes:

En principio debe precisarse que el principio de definitividad, se cumple cuando se agotan previamente las instancias previas, las cuales deben ser idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, conforme a los propios ordenamientos, sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

Al respecto este Tribunal Electoral ha sostenido que la exigencia en cuestión encuentra excepción cuando el agotamiento de las cadenas impugnativas puedan implicar una merma en el derecho tutelado por la norma.

Ahora bien atendiendo a que el partido político apelante controvierte un acto emanado de un Consejo Local del Instituto Federal Electoral, esta Sala Superior considera que, efectivamente, de forma ordinaria el mismo puede ser controvertido mediante la interposición del recurso de revisión.

En este sentido, debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, durante la etapa de preparación del proceso electoral, el aludido medio de impugnación procederá para controvertir los actos y resoluciones que provengan de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral, a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.

Sin embargo, es de mencionarse que se encuentra próxima a concluir la etapa de preparación de la elección, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ésta concluye con el inicio de la jornada electoral, la cual en el proceso electoral vigente tendrá verificativo el próximo primero de julio.

Por lo que, si se determinara la improcedencia de los medios de impugnación por la razón apuntada, ello se traduciría en un probable menoscabo definitivo al derecho tutelado.

Debiendo puntualizarse que en cuanto al juicio ciudadano, esta Sala en el acuerdo de competencia referido, precisó que se actualizaba la figura del per saltum, atendiendo a lo expresado por la actora y a la urgencia de resolución del medio de impugnación.

Además es de señalarse que por lo que hace al recurso de apelación, resulta inconcuso que atendiendo al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional electoral federal, en el sentido de que cuando se impugnan actos o resoluciones cuyo conocimiento corresponda a diversas autoridades electorales y la materia de impugnación no sea susceptible de escindirse, la competencia para resolver ambas impugnaciones, cuando una de ellas corresponda a la Sala Superior, toca a esta conocer de los medios de impugnación respectivos.

Al respecto, es aplicable, mutatis mutandi, la jurisprudencia 5/2004[1], de esta Sala Superior, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN. De la interpretación funcional de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes electorales estatales que recogen las reglas y principios jurídicos propios de los medios de impugnación, se concluye que no se puede escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales. Lo anterior es así, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas. Esta situación resulta de la naturaleza de la jurisdicción electoral, de los valores que protege y de los fines que persigue, toda vez que se trata de procesos concentrados en muy pocas actuaciones, en donde se tiene el propósito de hacer frente eficazmente a las necesidades de especial celeridad en la tramitación, sustanciación y resolución, como únicos instrumentos idóneos para resarcir a los promoventes en el goce y disfrute de los derechos conculcados o de enmendar oportunamente las irregularidades de un proceso, antes de que se tornen irreparables por la definitividad; esto con el objeto de concluir el ejercicio democrático con apego a los principios fijados en la ley fundamental, en donde la fragmentación de la contienda constituiría un atentado a dichas calidades definitorias, en tanto que multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración; fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa; propiciaría el incremento de instancias; dividiría la continencia de la causa con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación; generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; abriría cauces para resoluciones contradictorias; podría dar lugar a reposiciones de procedimientos en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución definitiva; rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo, y hasta podría generar la irreparabilidad de las violaciones u obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias.

En consecuencia, como se precisó previamente, no asiste la razón a la responsable.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Los medios de impugnación en estudio, reúnen los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 45, párrafo 1, inciso a), 79, párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

a) Requisitos de forma. Los escritos iniciales de los medios de impugnación se presentaron por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, haciéndose constar el nombre del actor y del recurrente, respectivamente, así como de quien en su nombre promueve, y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones y la indicación de las personas autorizadas para tales efectos; se identificó el acto controvertido, así como el ente responsables; se mencionaron los hechos en que se basa las impugnaciones y los agravios correspondientes.

Por lo tanto, se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Oportunidad. Los medios de impugnación satisfacen el requisito de oportunidad, en tanto que el acto reclamado fue emitido el quince de junio en curso, y por lo que hace al juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano, fue de conocimiento de la actora, el inmediato dieciséis, por lo que el plazo para su presentación transcurrió del diecisiete al veinte de junio, consecuentemente al haberse presentado la demanda en esa última fecha, resulta evidente que tal acto se realizó en tiempo.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación, es de mencionarse que al haber estado presente el representante del partido político recurrente en la sesión extraordinaria en la cual se aprobó el acuerdo controvertido, el plazo para su interposición transcurrió del dieciséis al diecinueve de junio del año en curso, por lo que si el escrito recursal fue presentado en la última fecha señalada, es incuestionable que fue presentado de forma oportuna.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 18/2009[2], aprobada por esta Sala Superior, cuyo rubro y texto son los siguientes:

NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). De la interpretación sistemática de los artículos 8, párrafo 1, y 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los partidos políticos nacionales que tengan representantes registrados ante los diversos Consejos del Instituto Federal Electoral se entenderán notificados en forma automática, siempre que dicho representante se encuentre presente en la sesión en que se emita la determinación correspondiente y que tenga a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado de su contenido. En ese orden, se considera que a partir de ese momento el instituto político toma conocimiento de manera fehaciente de la determinación adoptada y, por ende, al día siguiente empieza a transcurrir el plazo para su impugnación, aun cuando exista una notificación efectuada con posterioridad, pues ésta no puede erigirse en una segunda oportunidad para controvertir la citada resolución.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7, párrafo 1 y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación y personería. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se promovió por parte legítima, toda vez que, de conformidad con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones de la autoridad es violatorio de alguno de sus derechos político-electorales.

En el caso concreto, como ha sido referido con anterioridad, quien promueve es una ciudadana, en contra del acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por el cual se determinó sustituirla como consejera electoral distrital en el 29 consejo distrital federal de dicha entidad, con sede en Nezahualcóyotl.

Ahora bien, por lo que hace al recurso de apelación, el mismo es interpuesto por parte legítima, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 40 y 45, párrafo 1, inciso a), ya que quien lo presenta es un partido político nacional, por conducto de su representante ante el órgano responsable.

En la especie quien promueve es Javier Reynoso Vázquez, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, circunstancia que reconoce la responsable al rendir su informe circunstanciado, controvirtiendo el referido acuerdo.

De esta manera, es inconcuso que quienes promueven tienen legitimación para instaurar los procedimientos en cuestión, de conformidad con las normas indicadas, y que el representante del partido político apelante cuenta con la personería suficiente para ello.

d) Interés jurídico. En lo que respecta al juicio para la protección de los derechos político-electorales, el requisito de referencia se encuentra colmado, en atención a que la ciudadana que promueve fue quien se vio directamente afectada por la determinación combatida.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación, el partido político apelante tiene interés jurídico para interponer el medio de impugnación en cuestión, en virtud de que al ser garante de la legalidad de los actos de autoridad en materia electoral, se encuentra facultado para controvertir el acuerdo emitido por la autoridad responsable en el presente asunto.

Ello de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia 10/2005[3], aprobada por esta Sala Superior, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b); y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos son: 1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno; 2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad; 3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencausamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos; 4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y 5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses. Como se ve, la etapa del proceso electoral de emisión de los actos reclamados, no es un elemento definitorio del concepto. Consecuentemente, basta la concurrencia de los elementos de la definición para la procedencia de esta acción, independientemente de la etapa del proceso electoral donde surjan los actos o resoluciones impugnados.

e) Definitividad. El requisito en cuestión se encuentra debidamente satisfecho en atención a las razones expuestas en el considerando previo.

Establecido lo anterior y, al no advertirse la actualización de causal de improcedencia alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

QUINTO. Síntesis de agravios. Los impetrantes hacen valer en esencia los motivos de disenso siguientes:

a. La falta de competencia del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para emitir el acuerdo controvertido, por el cual se sustituyó a Andrea Guillermina Leyva Hernández y Octavio Monroy Alvarado en su carácter de consejeros distritales electorales propietarios en los distritos 18 y 29 de dicha entidad.

b. La indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, ello en atención a que la responsable arribó a la conclusión de sustituir a dichos ciudadanos partiendo de premisas incorrectas, pues sustenta la misma en afirmaciones subjetivas y carentes de certeza.

c. La responsable al emitir el acuerdo motivo de la presente controversia, no respetó las reglas esenciales del debido proceso, debido a que Andrea Guillermina Leyva Hernández no fue llamada a oponer de su parte lo que en derecho correspondiera y en ambos casos, los consejeros removidos de su encargo, no fueron notificados formalmente a procedimiento alguno.

SEXTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, esta Sala Superior, procederá al estudio del agravio relativo a la falta de competencia de la autoridad emisora del acto, ello en atención a que de resultar fundado conllevaría indefectiblemente a la revocación de la sustitución de los consejeros en cita.

El motivo de disenso en cuestión, a criterio de esta Sala Superior, resulta sustancialmente fundado y suficiente para revocar el acuerdo impugnado, en atención a las consideraciones siguientes:

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra que “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

En el precepto citado descansa el llamado principio de legalidad, el cual establece que las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite.

Por ende, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para actuar en nombre del Estado, para emitir el acto correspondiente.

Bajo esta tesitura, la competencia del órgano estatal que dicta el acto autoritario constituye un elemento esencial del mismo, por lo que si es emitido por un ente incompetente, se encontrará viciado de tal manera que no podrá afectar al destinatario perjudicado por el mismo.

En apoyo a lo anterior, resulta ilustrativa la tesis 2ª. CXCVI/2001, perteneciente a la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001, página 429, la cual es del tenor literal siguiente:

AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.

Bajo este orden de ideas, cuando un juzgador advierta, por sí o por petición de parte, que el acto impugnado fue emitido por una autoridad incompetente, o es fruto de otro que contiene este vicio, puede válidamente negarles efecto jurídico alguno.

Por ende, esta Sala Superior puede examinar las facultades del órgano emisor del acto impugnado, o del que dictó el acto que dio lugar al mismo, por ser una cuestión de orden público.

Estimar lo contrario, implicaría que el conocimiento de un asunto queda sujeto a la sola voluntad de un funcionario público o al error que éste pueda cometer al admitir su competencia para conocer del caso, lo cual resultaría inadmisible.

En este sentido, es necesario precisar que de conformidad con la teoría de las nulidades el acto emanado de una autoridad incompetente es nulo de pleno derecho.

Al respecto, Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández[4], apuntan que la nulidad absoluta, radical o de pleno derecho ocurre cuando un acto o negocio jurídico es ineficaz de forma intrínseca y, por tanto, carece desde un inicio de efectos jurídicos, consecuentemente no requiere de ser impugnado para que ello se decrete.

Las secuelas de este supuesto de invalidez son la ineficacia inmediata del acto, el carácter general y la imposible reparabilidad de tal vicio por confirmación o prescripción, además de que ello tendrá como efecto la nulidad de los actos que hayan sido emitidos como resultado de aquél que ha sido declarado nulo.

En la especie, el acto controvertido se hace consistir en la sustitución de consejeros distritales electorales en el Estado de México, debido a que en concepto del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en dicha entidad, Andrea Guillermina Leyva Hernández y Octavio Monroy Alvarado, en desacato a las disposiciones legales y de la propia autoridad electoral, han efectuado conductas contrarias al perfil esperado para un funcionario de este tipo, por lo que arribó a la conclusión apuntada buscando tutelar el bien jurídico relativo a la certeza y legalidad de la organización pacífica de las elecciones.

Al respecto, esta Sala Superior considera necesario apuntar lo dispuesto por el artículo 379 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual refiere que los Consejeros Distritales son considerados como servidores públicos del Instituto Federal Electoral.

Por su parte el numeral 380, establece las causales de responsabilidad de dichos servidores, entre las que se encuentra el realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros, así mismo el tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones que deban realizar, y no preservar los principios que rigen el funcionamiento de dicho instituto en el ejercicio de sus labores.

Además en los artículos 381 a 383 de la propia norma sustantiva, se establece el procedimiento para la determinación de las responsabilidades administrativas sin que se exprese de forma clara qué autoridad será la competente para conocer de éste procedimiento, salvo el caso específico de aquéllas contravenciones en materia de fiscalización de recursos, cuya competencia corresponde a la Contraloría del Instituto Federal Electoral.

Ahora bien, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 141 refiere las facultades propias de los Consejos Locales del órgano administrativo electoral federal, a saber:

1.Los consejos locales dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:

a) Vigilar la observancia de este Código y los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;

b) Vigilar que los consejos distritales se instalen en la entidad en los términos de este Código;

c) Designar en diciembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta, a los consejeros electorales que integren los consejos distritales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 149 de este Código, con base en las propuestas que al efecto hagan el consejero presidente y los propios consejeros electorales locales;

d) Resolver los medios de impugnación que les competan en los términos de la ley de la materia;

e) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la agrupación a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio Consejo para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del párrafo 4 del artículo 5 de este Código;

f) Publicar la integración de los consejos distritales por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad;

g) Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes generales o representantes ante las mesas directivas de casilla en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 250 de este Código;

h) Registrar las fórmulas de candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa;

i) Efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Capítulo Cuarto del Título Cuarto del Libro Quinto de este Código;

j) Efectuar el cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Capítulo Cuarto del Título Cuarto del Libro Quinto de este Código;

k) Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral, a la persona que fungirá como secretario en la sesión;

l) Supervisar las actividades que realicen las juntas locales ejecutivas durante el proceso electoral;

m) Nombrar las comisiones de consejeros que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde; y

n) Las demás que les confiera este Código.

De los supuestos normativos transcritos, esta Sala Superior, arriba a la conclusión de que en modo alguno se establece dentro de éstos, la facultad de los Consejos Electorales locales para conocer de los procedimientos instaurados en contra de los servidores públicos de los consejos distritales por incumplimiento de las normas en la materia, y mucho menos, de que entre éstas se encuentre la posibilidad para que destituyan a los miembros de los referidos órganos subdelegacionales.

No pasa desapercibido para esta Sala Superior, que el Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, complementa las normas relativas al procedimiento de responsabilidad citado previamente y en su artículo 34, párrafo 2, relativo a los Consejos Distritales, señala:

Artículo 34.

2. Los Consejeros Distritales estarán sujetos en lo conducente al régimen de responsabilidades administrativas, previstas en el Libro Séptimo del Código y podrán ser sancionados por el Consejo por la violación en que incurran a los principios rectores de la función electoral que establece la Constitución, y disposiciones aplicables, así como por la Contraloría por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Asimismo dicho cuerpo reglamentario, define en su artículo 3, párrafo 1, inciso f), que se entenderá por Consejo al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

En consecuencia, esta Sala Superior estima que al no haber sido competente la autoridad emisora del acto impugnado, resulta innecesario el estudio del resto de los motivos de disenso planteados por los impetrantes, dado que fue alcanzada la pretensión de los mismos.

Por tanto, lo procedente es revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo A017/MEX/CL/15-06-12, emitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Atendiendo a lo razonado en el considerando previo, esta Sala Superior, estima que los efectos de la presente resolución deben ser los siguientes:

a. Se revoca el acuerdo A017/MEX/CL/15-06-12, emitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México el quince de junio de dos mil doce, en lo que respecta a las destituciones de Andrea Guillermina Leyva Hernández y de Octavio Monroy Alvarado, en su carácter de consejeros distritales propietarios en los respectivos consejos correspondientes a los distritos 29 y 18 respectivamente.

b. Se ordena al referido Consejo Local que restituya a los ciudadanos señalados en los cargos referidos.

A efecto de que dé cumplimiento con ello, contará con un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia.

c. Se ordena al Consejo Local responsable que, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del cumplimiento de lo ordenado en el punto previo, informe a esta Sala Superior del mismo, debiendo anexar las constancias que estime pertinentes para acreditar su dicho.

d. Se da vista al Consejo General del Instituto Federal Electoral con las constancias que obran en el expediente, previa certificación que de las mismas se glose al mismo, para efecto de que, en conformidad con sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, determine lo que en Derecho corresponda.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, párrafo 1 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-338/2012, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1766/2012. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente acumulado.

SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo A017/MEX/CL/15-06-12, emitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, el quince de junio de dos mil doce.

TERCERO. Se ordena al referido Consejo Local que, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, restituya a Andrea Guillermina Leyva Hernández y Octavio Monroy Alvarado, en su carácter de consejeros distritales propietarios correspondientes a los distritos 29 y 18 del Estado de México, respectivamente.

CUARTO. Se ordena al Consejo Local del Instituto Federal Electoral que, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del cumplimiento de lo ordenado en resolutivo previo, informe a esta Sala Superior del mismo, debiendo anexar las constancias que estime pertinentes.

QUINTO. Se da vista al Consejo General del Instituto Federal Electoral con las constancias que obran en el expediente, para que en uso de sus atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE personalmente a los promoventes en el domicilio que para tal efecto señalaron en sus escritos de impugnación; por oficio y fax al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, acompañando copia certificada de la presente resolución; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos señalados en el último considerando de la presente resolución; por estrados a los demás interesados, en conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3; 27, 28 y 29, párrafos 1, y 3, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devuélvanse los documentos que correspondan, previa razón que de ello se asiente en los autos del presente juicio y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de cuatro de agosto de dos mil cuatro, consultable en la página de internet http://www.te.gob.mx

[2] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de doce de agosto de dos mil nueve, consultable en la página de internet http://www.te.gob.mx

[3] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de dos de marzo de dos mil cinco, consultable en la página de internet http://www.te.gob.mx

[4] García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, duodécima edición, editorial Thomson-Civitas, Madrid, 2005, Tomo I, p.p. 617-619.