juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-jdc-1771/2015

actor: FERNANDO ELIZONDO BARRAGÁN

RESPONSABLEs: sala superior y SALA REGIONAL ESPECIALIZADA, ambas DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIOs: RICARDO ARMANDO DOMÍNGUEZ ULLOA Y MERCEDES DE MARÍA JIMÉNEZ MARTÍNEZ.

México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, promovido por Fernando Elizondo Barragán, a fin de impugnar la resolución de diecinueve de agosto de dos mil quince emitida por esta Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SUP-REP-504/2015 y la resolución de dos de septiembre del mismo año dictada por  la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-196/2015, y

 

R E S U L T A N D O

I.   Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El dos de junio de dos mil quince, el Partido Acción Nacional presentó sendas denuncias en contra de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, entonces candidato independiente a Gobernador; Fernando Elizondo Barragán, quien fuera candidato a Gobernador postulado por Movimiento Ciudadano; los partidos políticos Encuentro Social y Movimiento Ciudadano, así como en contra de “todos sus candidatos registrados para cargos locales de elección popular”. Lo anterior, porque desde su óptica, se desplegaron diversas conductas que contravinieron la normativa electoral.

La denuncia se radicó y registró con la clave UT/SCG/PE/PAN/JL/NL/406/PEF/450/2015.

2. Remisión de expediente a la Sala Especializada. En su oportunidad, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral remitió a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente del procedimiento sancionador, así como el respectivo informe circunstanciado.

3. Resolución impugnada. El tres de julio de la presente anualidad, la Sala Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-196/2015, en el sentido siguiente:

PRIMERO. No se acreditó la inobservancia electoral atribuida a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, otrora candidato independiente a Gobernador en el estado de Nuevo León; Fernando Elizondo Barragán, entonces candidato a Gobernador postulado por Movimiento Ciudadano; y Samuel Alejandro García Sepúlveda, quien fuera candidato a diputado local en esa entidad federativa, postulado por Movimiento Ciudadano.

SEGUNDO. Tuvo verificativo la inobservancia a la normativa electoral objeto del procedimiento especial sancionador en contra de Movimiento Ciudadano, por lo que se le impone una multa consistente en quinientos días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, equivalente a $35,050.00 (Treinta y cinco mil cincuenta pesos cero centavos M.N.).

TERCERO. Se vincula a Movimiento Ciudadano y al Instituto Nacional Electoral, al cumplimiento de la presente resolución, en los términos precisados en la misma.

CUARTO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada así como en el Catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores”.

4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la sentencia precisada, mediante escrito presentado el seis de julio de la presente anualidad en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, el Partido Acción Nacional, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

5. Resoluciones impugnadas:

a) Sentencia de Sala Superior. El diecinueve de agosto de dos mil quince, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en el sentido de revocar la resolución impugnada.

6. Sentencia de Sala Regional. El dos de septiembre de dos mil quince, en cumplimiento a la ejecutoria referida, la Sala Regional Especializada de este Tribunal emitió nuevamente resolución en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-196/2015, en los términos siguientes:

PRIMERO. Se da cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-504/2015.

SEGUNDO. Se impone a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, otrora candidato independiente a gobernador en Nuevo León, una sanción consistente en una multa por doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $17,525.00 (Diecisiete mil quinientos veinticinco pesos cero centavos M.N.), en los términos precisados en esta sentencia.

TERCERO. Se impone a Fernando Elizondo Barragán, una sanción consistente en una multa por veinticinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $1,752.50 (Mil setecientos cincuenta y dos pesos y cincuenta centavos M.N.), en los términos precisados en esta sentencia.

CUARTO. El monto de la multa impuesta a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, y Fernando Elizondo Barragán deberá pagarse en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, conforme a lo expresado en esta determinación.

QUINTO. Comuníquese, de inmediato, esta sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEXTO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

Esta última sentencia se le notificó al ahora demandante el cuatro de septiembre de dos mil quince.

II. Juicio Ciudadano. En contra de dichas sentencias, el ocho de septiembre de dos mil quince, Fernando Elizondo Barragán promovió directamente ante este órgano jurisdiccional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Turno. El ocho de septiembre del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1771/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho proveído se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-9023/15 suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

IV. Remisión. Por oficio TEPJF-SER-SGA-3115/2015  de nueve de septiembre del presente año, recibido en la Oficialía de Partes de esta instancia jurisdiccional en la propia fecha, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-196/2015, así  como las constancias de trámite atinentes al presente medio de impugnación.

V. Radicación. En su momento, el Magistrado Instructor determinó radicar en su ponencia el presente medio de impugnación, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, inciso f), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano a fin de a fin de impugnar la resolución de diecinueve de agosto de dos mil quince emitida por esta Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SUP-REP-504/2015 y la resolución de dos de septiembre del mismo año dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-196/2015.

SEGUNDO. Improcedencia del medio de impugnación en contra de sentencias de Sala Superior. El medio de impugnación resulta improcedente respecto de la resolución de diecinueve de agosto de dos mil quince emitida por esta Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SUP-REP-504/2015, porque se pretende controvertir una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, la cual, por mandato constitucional es definitivo e inatacable.

Lo anterior tiene sustento en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esto es, no existe la posibilidad jurídica ni material para que mediante la presentación de una nueva petición u otro medio de impugnación, la Sala Superior pueda confirmar, modificar o revocar sus resoluciones.

De ahí que, como se ha señalado, al ser este órgano la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, las resoluciones que dicta, son definitivas e inatacables, por lo que es claro que una vez emitido un fallo, este adquiere definitividad, en forma tal que no puede ser revocado o modificado.

En efecto, las determinaciones dictadas en única instancia por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los distintos asuntos de su jurisdicción y competencia, son definitivas e inatacables. Entre estas se encuentran las pronunciadas en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, lo que imposibilita jurídica y materialmente su revisión a través de la promoción de un incidente, petición, recurso o diverso medio de impugnación tendente a lograr su modificación o revocación.

TERCERO. Improcedencia del juicio ciudadano. Por otro lado, está Sala Superior considera que se actualiza la causa de improcedencia establecida en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con el numeral 109, inciso a), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que el juicio ciudadano no es la vía idónea para impugnar las sentencias emitidas por las Sala Regional Especializada de este Tribunal.

El artículo 9, párrafo 3, estipula, entre otras cosas que cuando la improcedencia de un medio de impugnación derive de las disposiciones contenidas en el ordenamiento legal antes citado, se desechará de plano la demanda.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 109, fracción 1, inciso a) de la referida Ley, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede contra las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Ahora bien, en el numeral 79, párrafo 1, de la Ley General invocada, se establece que el juicio ciudadano sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a su derecho de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

De manera que, conforme a las mencionadas disposiciones, el juicio ciudadano no es la vía idónea para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal, por lo que resulta improcedente el juicio ciudadano al rubro indicado.

Ahora bien, no obstante lo anterior, esta Sala Superior ha sustentado que a pesar de que los promoventes se equivoquen en la elección o designación de la vía, es posible reencauzar la demanda a través del medio de impugnación idóneo, siempre que se actualicen las condiciones de procedibilidad atinentes.

En el caso, como ya se analizó la vía idónea para impugnar la sentencia de dos de septiembre del año en curso, emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente SER-PSC-196/2015, en cumplimiento a la dictada por esta Sala Superior, es el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, sin embargo, a ningún fin práctico conduciría reencauzar la demanda, dado que tampoco se actualizan las condiciones de procedencia de dicho recurso, dado que la demanda que da origen al presente juicio fue presentada fuera del plazo previsto para la interposición del citado recurso y, por tanto, en términos de lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b); y 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tendría que desecharse, al haberse promovido de manera extemporánea.

Al respecto, el citado artículo 109, de la ley en comento, en su párrafo 3, prevé que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador debe presentarse dentro de los tres días siguientes a que se haya notificado la sentencia de la Sala Especializada que se recurra.

Asimismo, el numeral 7, párrafo primero, de la legislación señalada, establece que, por regla general, durante los procesos electorales se consideran como hábiles todos los días y horas, incluyendo los sábados y domingos.

En relación con lo anterior, esta Sala Superior ha establecido que en aquellos supuestos en los que se reclamen actos que se hayan emitido durante el desarrollo de un proceso electoral, para determinar si el cómputo del plazo para promover el recurso respectivo debe hacerse tomando en consideración únicamente los días hábiles, o también los inhábiles, no debe atenderse solamente al sentido temporal, sino también al material, de tal forma que no basta que el acto se haya emitido ya iniciado el proceso electoral, pues adicionalmente resulta indispensable que se encuentre relacionado con el mismo; extremos que de actualizarse generarán que se deban considerar todos los días para  formular  el  cómputo  respectivo  –incluyendo  sábados  y domingos–,[1] en términos del numeral precisado en el párrafo que antecede.

Al respecto, constituye un hecho notorio para este Tribunal Electoral que en el Estado de Nuevo León, el proceso electoral dio inicio el siete de octubre de dos mil catorce.

De igual forma, de las constancias de autos se desprende que la Litis en el juicio ciudadano del que conoció la Sala Regional Especializada de este Tribunal, guarda relación con la elección de Gobernador de la referida entidad federativa, cuestión que indudablemente está vinculada con el proceso electoral del citado Estado.

Consecuentemente, para computar el plazo para la interposición del recurso de reconsideración, deben tomarse en consideración como hábiles todos los días, incluyendo los sábados y domingos, pues en la especie se colma tanto el requisito temporal, consistente en que los actos se hayan emitido durante el desarrollo de un proceso electoral como el material, pues los actos reclamados en el juicio de origen se encuentran relacionados con el mismo.

En ese sentido, si de autos se advierte que la sentencia reclamada fue notificada al recurrente el cuatro de septiembre de dos mil quince, en el domicilio señalado por el hoy actor al momento de comparecer al procedimiento especial sancionador de donde deriva la resolución que ahora pretende impugnar, firmada de recibida por María Isabel Gomez Elizondo, previo citatorio entregado el día tres del mismo mes y año –lo que se corrobora con la manifestado por el actor en su escrito de demanda al señalar que se enteró del cumplimiento de la sentencia que hoy pretende recurrir–, el plazo de tres días para la interposición del recurso de reconsideración transcurrió del cinco al siete de septiembre del año en curso, en términos del artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En ese tenor, si la demanda fue presentada ante la oficialía de partes de esta Sala Superior el ocho del mismo mes y año, es inconcuso que se presentó fuera del plazo de tres días previsto para ello, razón por la cual no procede el reencauzamiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

En consecuencia, esta Sala Superior considera que no se surte la hipótesis de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y no procede su reencauzamiento a recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al haberse presentado después de vencido el plazo legal correspondiente y, en consecuencia, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo primero, incisos b), y 109, párrafo 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede desechar de plano la demanda materia de estudio.

Por lo expuesto y fundado, se

 R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese, conforme a Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la ausencia del Magistrado Manuel Gonzalez Oropeza ponente en el presente asunto, para efectos de resolución, lo hace suyo el Magistrado Constancio Carrasco Daza, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 1/2009: “PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES”. (Jurisprudencia aprobada por esta Sala Superior y consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 23-25.)