juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1772/2016

actorA: FRIDA ANGÉLICA GÓMEZ PÉREZ

autoridad RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIA: MARIBEL OLVERA ACEVEDO

 

Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1772/2016, promovido por Frida Angélica Gómez Pérez, a fin de controvertir el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitido en sesión extraordinaria de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, POR EL QUE SE EFECTÚA EL CÓMPUTO TOTAL, SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y SE ASIGNAN DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE CORRESPONDAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, identificada con la clave INE/CG601/2016; y

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Reforma política de la Ciudad de México. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México, en cuyo transitorio SÉPTIMO, en la parte atinente se estableció:

[…]

VIl. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la Convocatoria para la elección de los diputados constituyentes a más tardar dentro de los siguientes 15 días a partir de la publicación de este Decreto. El Acuerdo de aprobación de la Convocatoria a la elección, establecerá las fechas y los plazos para el desarrollo de las etapas del Proceso Electoral, en atención a lo previsto en el párrafo segundo del presente Transitorio.

VIII. El Proceso Electoral se ajustará a las reglas generales que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Dichas reglas deberán regular el proceso en atención a la finalidad del mismo y, en consecuencia, el Instituto podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en la Legislación Electoral a fin de garantizar la ejecución de las actividades y procedimientos electorales.

Los actos dentro del Proceso Electoral deberán circunscribirse a propuestas y contenidos relacionados con el proceso constituyente. Para tal efecto, las autoridades electorales correspondientes deberán aplicar escrutinio estricto sobre su legalidad.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para resolver las impugnaciones derivadas del Proceso Electoral, en los términos que determinan las leyes aplicables.

[…]

2. Convocatoria. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la convocatoria para la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. La mencionada Convocatoria se publicó en el Diario Oficial de la Federación el inmediato día cinco.

3. Aprobación del plan y calendario. Por acuerdo INE/CG53/2016 de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el plan y calendario integral relativos al procedimiento electoral para la elección de sesenta diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, asimismo se determinan acciones conducentes para atenderlos y se emitieron los Lineamientos correspondientes. El mencionado Acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el inmediato día cinco de febrero.

4. Registro de Plataformas Programáticas. Mediante Acuerdos INE/CG123/2016, INE/CG124/2016, INE/CG125/2016, INE/CG126/2016, INE/CG127/2016, INE/CG128/2016, INE/CG129/2016, INE/CG130/2016 y INE/CG131/2016, aprobados en sesión extraordinaria celebrada el dieciséis de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, acordó registrar las Plataformas Programáticas presentadas, por los Partidos Políticos Nacionales con registro, para participar en la elección de diputados por el principio de representación proporcional a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

5. Fórmula de asignación. En sesión extraordinaria de seis de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG188/2016, por el que se determinó el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

6. Registro de candidaturas. En sesión especial de diecisiete de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo identificado con la clave INE/CG195/2016, por el cual se registraron las candidaturas a diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, presentadas por los partidos políticos nacionales, entre éstas, se registró la fórmula integrada por Frida Angélica Gómez Pérez y Karla Gabriela Sánchez Acevedo, propietaria y suplente, respectivamente, como candidatas a diputadas por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, postuladas por el Partido Verde Ecologista de México.

7. Solicitud de sustitución. Mediante escrito PVEM-INE-177-2016, presentado el diecinueve de abril de dos mil dieciséis ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el representante suplente del Partido Verde Ecologista de México, en virtud de la renuncia de Liliana Simón Oliver, candidata propietaria a diputada constituyente en el número 18 (dieciocho) de la lista correspondiente, solicitó su sustitución por la ciudadana Alex Valeria Gordillo López.

8. Acuerdo sobre solicitud de sustitución. El veintisiete de abril de dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG289/2016 “RELATIVO A LAS SOLICITUDES DE SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES”.

9. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a las diputadas y los diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

10. Acto impugnado. En sesión extraordinaria de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el AcuerdoPOR EL QUE SE EFECTÚA EL CÓMPUTO TOTAL, SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y SE ASIGNAN DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE CORRESPONDAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, identificado con la clave INE/CG601/2016.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintisiete de agosto de dos mil dieciséis, Frida Angélica Gómez Pérez  presentó, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional con sede en la Ciudad de México de este Tribunal Electoral, el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y demás documentación relacionada con el medio de impugnación en que se actúa.

La citada Sala Regional, con el escrito de demanda, así como diversas constancias relacionadas con el presente juicio, integró el cuaderno de antecedentes identificado con la clave 154/2016.

III. Acuerdo de remisión de expediente. El treinta de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de la Sala Regional con sede en la Ciudad de México dictó acuerdo por el cual se consideró que la controversia planteada por Frida Angélica Gómez Pérez, es de la competencia de esta Sala Superior, por lo que ordenó remitir el cuaderno de antecedentes respectivo para que se resuelva lo conducente respecto a la competencia.

IV. Recepción de expediente en esta Sala Superior. En cumplimiento del acuerdo precisado en el resultando tres (III) que antecede, el treinta de agosto de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SDF-SGA-OA-1353/2016, por el cual remitió el cuaderno de antecedentes 154/2016.

V. Turno a Ponencia. Mediante proveído de treinta de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1772/2016, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Frida Angélica Gómez Pérez.

En términos del citado proveído, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación. Por proveído de primero de septiembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente SUP-JDC-1772/2016.

VII. Aceptación de competencia. Mediante acuerdo de siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Pleno de la Sala Superior determinó asumir competencia, para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado.

VIII. Admisión y cierre de instrucción. Al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de los juicios al rubro indicados, el Magistrado Instructor acordó admitir la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificados, conforme a lo previsto en el artículo séptimo transitorio, fracción VIII, tercer párrafo del decreto de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, así como en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las consideraciones expuestas por esta Sala Superior en el Acuerdo de Sala de fecha siete  de septiembre del año en curso, dictado en el expediente del juicio al rubro identificado.

SEGUNDO. Conceptos de agravio. Los conceptos de agravio que hace valer la actora, son al tenor siguiente:

AGRAVIO ÚNICO

Del análisis al Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitido por el Instituto Nacional Electoral de fecha 23 de agosto de 2016, identificado con la clave alfanumérica INE/CG601/2016 jamás se encuentra la debida fundamentación ni motivación.

Lo anterior ya que si bien la Autoridad Responsable fundamenta su Sentencia en base a los señalado en el Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, así como el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, que correspondan a los Partidos Políticos y Candidatos Independientes con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral que se celebrará el cinco de junio de dos mil dieciséis” y la Legislación Electoral Federal, también es cierto que la Autoridad Responsable ignora los derechos fundamentales consagrados en la Constitución referida y en los Tratados Internacionales. De ahí deriva su indebida fundamentación, ya que la cita de los preceptos jurídicos que resultan aplicables al caso es insuficiente y no congruente.

La Autoridad Responsable designa diputados por el principio de representación proporcional a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México sin fundamentar y motivar su acuerdo adecuadamente violentando mis derechos políticos electorales, en tenor de lo siguiente:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA. (Se transcribe).

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. (Se transcribe).

 

Ahora bien en cuanto a su motivación la Autoridad Responsable manifiesta que en los Considerandos del 26 al 40, la forma por la cual se realiza la designación de los Diputados, basados únicamente en los artículos Transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, así como los Acuerdos emitidos por la propia Autoridad Responsable ignorando el principio de paridad que rige la vida democrática de la Ciudad de México.

Derivado de que si bien es cierto que en la designación realizada por el Instituto Nacional Electoral, la obtención de curules para mujeres y hombres es del 50%, 30… (Ilegible) que en los espacios para designar y tomando en cuenta los actuales Diputados designados por lo que en base a ello debió haber realizado las acciones necesarias para que el género femenino prevaleciera sobre el masculino en el acuerdo que por esta vía se impugna.

Ello es así derivado de que de los ya Diputados Constituyentes Electos por Designación encontramos lo siguiente:

Designación del Senado de la República.

NOMBRE

PARTIDO

GÉNERO

Raúl Cervantes Andrade

PRI

HOMBRE

Ana Lilia Herrera Anzaldo

PRI

MUJER

Enrique Burgos García

PRI

HOMBRE

Lisbeth Hernández Lecona

PRI

MUJER

Joel Ayala Almeida

PRI

HOMBRE

Yolanda de la Torre Valdez

PRI

MUJER

Roberto Gil Zuarth

PAN

HOMBRE

Mariana Gómez del Campo Gurza

PAN

MUJER

Ernesto Cordero Arroyo

PAN

HOMBRE

Gabriela Cuevas Barrón

PAN

MUJER

Dolores Padierna Luna Responsable

PRD

MUJER

Pablo Escudero Morales

PVEM

HOMBRE

 

En la designación del Senado de la República son 6 Mujeres y 6 Hombres faltando por designar dos lugares más uno que renuncio el PT y otro que falta por definir del PRD.

Designación de la Cámara de Diputados Federal.

NOMBRE

PARTIDO POLÍTICO

GENERO

María de La Paz Quiñones Cornejo

PRI

MUJER

Jesús Enrique Jackson Ramírez

PRI

HOMBRE

María Esther de Jesús Scherman Leaño

PRI

MUJER

César Camacho Quiroz

PRI

HOMBRE

Federico Dóring Casar

PAN

HOMBRE

María Guadalupe Cecilia Romero Castillo

PAN

MUJER

Santiago Taboada Cortina

PAN

HOMBRE

Cecilia Guadalupe Soto González

PRD

MUJER

Jesús Salvador Valencia Guzmán

PRD

HOMBRE

Jesús Sesma Suárez

PVEM

HOMBRE

Rene Cervera García

MC

HOMBRE

María Eugenia Ocampo Bedolla

NA

MUJER

Hugo Eric Flores Cervantes

ES

HOMBRE

 

En la designación que corresponde a los Diputados Federales 5 lugares serán ocupados por Mujeres, 8 por Hombres y uno más que falta por designar el partido MORENA.

Derivado de lo anterior, tenemos que Diputados Constituyentes Electos por designación hay 11 mujeres y 14 hombres, aunque faltan por designar 15 Diputados más, se denota la existencia de una violación a la paridad de género que expresamente debió prever la Autoridad Responsable, y al no contemplar que en el resultado final de la Asamblea Constituyente se violentarán los Derechos Políticos de las Mujeres, emitió el Acuerdo impugnado con una clara falta de fundamentación y motivación, pero sobre todo dicho Acuerdo no cumple con la paridad de género, y por tanto no se alcanza el fin tácito al que el Estado Mexicanos y sus Autoridades se encuentra constreñido como se explicará más adelante.

Lo anterior es porque la Autoridad Responsable no previo dicha circunstancia ignorando que en el marco constitucional, convencional así como el precedente sentado por la Sala Regional Monterrey en el diverso SM-JRC-14/2014, establecen las bases jurídicas e interpretativas suficientes para argumentar que en el acuerdo que por esta vía se impugna no se cumplió con el principio de paridad de género en la integración final de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México (100 Diputados Constituyentes), razón por la cual solicitamos que esta instancia Superior revoque la asignación realizada por el Instituto Electoral responsable, para el efecto de que se realicen las modificaciones necesarias para lograr una conformidad final de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, con 50 hombres y 50 mujeres, derivado de lo siguiente:

El marco constitucional, convencional y legal se garantiza con la postulación paritaria de candidatas y candidatos, más no la paridad estricta en la conformación final del órgano constituyente local, asimismo, del análisis sistemático y funcional del marco normativo constitucional, convencional y legal correspondiente, aunado a la jurisprudencia y resoluciones emitidas por diversos Tribunales Electorales.

A nivel constitucional, el artículo 41 constitucional reconoce expresamente la paridad de género al considerar que:

 

“Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

…”

 

Como un primer elemento puede observarse que dicho dispositivo constitucional no vincula la paridad de género con la composición final de los órganos de representación popular, sino con la paridad en las candidaturas para integrarlos, sin embargo en el orden convencional del que es parte el Estado Mexicano, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) impone en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, dos cuestiones fundamentales:

 El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad.

 La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que imposibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.

En particular, los artículos 3 y 7, del señalado instrumento internacional contienen la exigencia de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en relación a los hombres, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular; como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno; y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales.

En el sistema comunitario europeo, el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho, conocida como la Comisión de Venecia, respecto a la forma en cómo habrá de concebirse la paridad de género, establece que los Estados a partir de su propio orden constitucional podrán adoptar reglas para garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de órganos electos, en los términos siguientes:

 

“2.5 Igualdad y paridad entre los sexos.

24. En los casos en que existe una base constitucional específica, se podrán adoptar reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria. En ausencia de base constitucional, esas disposiciones podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad y de libertad de asociación.

25. por otra parte, el alcance de estas reglas depende del sistema electoral. En un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.”

 

Así, puede observarse que México transitó de un sistema de cuotas a un sistema de paridad en las candidaturas a integrar los cargos de representación popular, como se describe a continuación.

En mil novecientos noventa y tres, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecía que los Partidos Políticos debían procurar promover una mayor participación de las mujeres en la vida política del país; posteriormente, en mil novecientos noventa y seis estableció que los estatutos partidistas debían buscar que las candidaturas a diputados (as) y senadores (as), tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, no excedieran del setenta por ciento para un mismo género.

Con la reforma de dos mil dos, el señalado Código Federal estableció, con carácter obligatorio, un sistema de cuotas en el que se exigía que los partidos respetaran la proporción en el que se exigía que los partidos respetaran la proporción de treinta-setenta por ciento (30-70%) de candidaturas para ambos géneros en los comicios federales, cuota que se incrementó a un cuarenta-sesenta por ciento (40-60%), en el año dos mil ocho.

Actualmente, la Ley Electoral establece, en su artículo 14, párrafos 4 y 5, que en las fórmulas para senadores y diputados, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, así como las candidaturas independientes, deberán estar integradas por personas del mismo género.

Por otra parte, el artículo 232 de la citada Ley Electoral prevé que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del anterior Distrito Federal, en tanto que el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de su competencia, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad de género, debiendo otorgar a los partidos políticos, un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas, en su caso, no se llevará a cabo el registro respectivo.

Por su parte, los artículos 233 y 234 de la Ley Electoral establecen que de la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Nacional Electoral, se deben integrar salvaguardando la paridad entre los géneros conforme a lo previsto en la Constitución.

De igual forma, se impone el deber a los partidos políticos de integrar las listas de representación proporcional por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, así como la alternancia de las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

Por su parte, los artículos 3, párrafo 4, y 25, párrafo 1, inciso r), de la Ley General de Partidos Políticos, establecen que los institutos políticos determinarán y harán públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales, los cuales deben ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

En relación con este tema, también debe tenerse presente la jurisprudencia y precedentes emitidos por los Tribunales Electorales.

En efecto, al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-126/2011, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en una interpretación orientada con perspectiva de género, determinó que a efecto de observar la cuota de género femenino debían integrarse con candidatas propietaria y suplente mujeres y en aquellas que fueran encabezadas por hombres podía tener la calidad de suplente una mujer, garantizando con ello, que en caso de ausencia del propietario, éste fuera sustituido por una persona del género femenino.

Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral ha establecido como obligatorio el principio de alternancia de géneros para conformar las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional, tal como se desprende de la jurisprudencia siguiente:

 

“Jurisprudencia 16/2012

CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO. (Se transcribe).

 

“Jurisprudencia 29/2013

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS. (Se transcribe).

 

Asimismo se estableció que la paridad de género surte plenos efectos al momento del registro de las candidaturas la cual trasciende a la asignación de diputaciones de representación proporcional, al observarse tanto el orden de prelación de la lista, así como el principio de alternancia, en relación a las listas propuestas por cada uno de los distintos partidos políticos, a través de la jurisprudencia siguiente:

 

“Tesis IX/2014

CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA). (Se transcribe).

 

Por cuanto hace a la normatividad específica de la Ciudad de México, el artículo 37 del Estatuto establece que las listas de representación proporcional para la Asamblea Legislativa se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

En concordancia con dicho dispositivo, el artículo 121, último párrafo, del Estatuto, obliga a los partidos políticos a que, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración de la Asamblea Legislativa, promuevan y garanticen la paridad de género.

Por su parte, el artículo 7, fracción VIl, del Código local establece como un derecho de los ciudadanos del Distrito Federal, el tener acceso a la igualdad de oportunidades y la paridad.

Así, en materia político-electoral, en particular se desarrolla dicho principio en el artículo 9, fracción VIII, del Código local, que establece que la democracia en el Distrito Federal tiene como uno de sus fines garantizar la igualdad de oportunidades y la paridad de género en la postulación de candidaturas para la ocupación de los cargos de elección popular en los términos previstos por la Constitución, la Ley Electoral, el Estatuto y, el propio Código.

Por su parte, el artículo 205, penúltimo párrafo, del señalado Código local, establece que cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género, entre otras, en las candidaturas a legisladores locales, los cuales deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros, dentro del marco normativo que establece el propio Código local.

Por su parte, el artículo 211, fracción V, establece que la declaración de principios de los partidos políticos deberá contener, al menos, la obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y entre mujeres y hombres, y garantizar la paridad de género en sus candidaturas.

En concordancia con lo anterior, el artículo 291, fracción IV, del Código local establece que en la asignación de los diputados electos por el principio de representación proporcional tendrán derecho a participar los Partidos Políticos que, entre otros requisitos, hayan garantizado la paridad de género en sus candidaturas.

En este sentido, se estima que es una cláusula intangible de nuestro orden constitucional la configuración paritaria de género en la postulación de las candidaturas a legisladores tanto en el ámbito federal como local, ya que establece una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar, que las condiciones en el punto de partida sean absolutamente plenas, esto es, en la postulación.

En esa lógica, la conformación de los órganos deliberativos de elección popular, se define por el voto ciudadano, ya que son los electores quienes eligen a las candidaturas de sus preferencias de entre aquéllas que participan en la contienda electoral en un porcentaje igualitario de cada género, es decir, con un cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de hombres.

En ese sentido, la postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de hacer realidad el principio de paridad reconocido en el artículo 41 de la Constitución, ya que es a partir de este momento en que permea en la integración de los órganos de representación popular, en la medida en que se garantiza en la postulación de candidaturas.

Así, el conjunto de normas de orden convencional, constitucional y legal citadas, conciben la paridad como un principio que posibilita a las mujeres a competir, por medio de la postulación, en igualdad de condiciones en relación a los hombres en el plano político y, en consecuencia, como la oportunidad de conformar órganos de representación.

Por tanto, la Autoridad Responsable ignoró que la implementación de medidas adicionales relativas a la paridad de género debe atender a criterios que no se traduzcan en falta de seguridad jurídica para los contendientes en el proceso electoral, al estar inmersa la salvaguarda de otros valores, como son: la protección del voto popular base del principio democrático y la certeza, como acontece en otras construcciones normativas que permiten la figura de escaños reservados.

Esto en atención a que las normas que conforman el sistema de representación proporcional y la paridad de género, además de que dota de certeza las reglas bajo las cuales se realizará la asignación, sin embargo cuando existen espacios reservados, dicha representación proporcional y la paridad de género se ven mermados.

Este orden, confiere efectividad a la paridad de género en el sistema de representación proporcional y al propio tiempo asegura la observancia del principio de certeza, donde las reglas se encuentran previstas con antelación al inicio del procedimiento electoral, lo que permite su pleno conocimiento por parte de las fuerzas políticas contendientes y sus candidatos, el que también se cumple cuando se conocen las listas con las que se participará en la elección, y la voluntad de auto-organización y auto-determinación que tienen los propios institutos políticos, que en la especie no se cumplió derivado que existen diversos espacios reservados a los Diputados Constituyentes por designación, lo cual violenta el principio de paridad en la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, incluso lo anterior aleja que el Acuerdo que por esta vía se impugna tenga certeza pues el establecimiento del orden de prelación y la alternancia en las listas que presentan a la autoridad al registrar los partidos políticos a sus candidatos por el principio de representación proporcional, es altera en su resultado final, es decir, las reglas por las cuales se cumpliría con la paridad en la designación de los 60 diputados principio de representación proporcional, no es pleno, ya que derivado de los 40 diputados designados desajusta la paridad en el resultado final de la asamblea constituyente, lo que origina en mi perjuicio una violación.

En este sentido, la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y acumuladas, sostuvo que el derecho a la igualdad sustantiva o de hecho radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.

Con base en datos oficiales del Instituto Nacional de Geografía y Estadística advirtió que prevalecían condiciones de discriminación estructural en perjuicio de las mujeres en el ámbito político y público, y que el cumplimiento en la paridad en la postulación de candidaturas no se había traducido en un acceso efectivo a las mismas.

Tal interpretación de la Suprema Corte, se hizo desde una perspectiva de género que garantizara mayores oportunidades de acceso de las mujeres, en tanto grupo vulnerable por haber sido históricamente discriminadas en la política, esto es, para favorecer a las mujeres. Situación que la Autoridad Responsable al emitir el Acuerdo que por esta vía se impugna no prevé y ocasiona que las mujeres que estábamos incluidas en las listas de representación proporcional no fuéramos designadas, dándole mayores lugares al género masculino, pues dicho género no sólo obtuvo los lugares de la representación proporcional, si no que obtuvieron mayor número de lugares por designación, beneficiando de esta forma al género masculino, por lo cual la Autoridad Responsable no sólo violento lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino por el Derecho Internacional, dado que violento el derecho a ocupar espacios al género femenino y sobreponer a los hombres sobre las mujeres.

Por tal motivo el Acuerdo que por esta vía se impugna se dictó sin considerar el principio de paridad, pues la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México (100 Diputados Constituyentes) debe integrarse por igual número de hombres y mujeres, para lo cual es necesario dar vigencia a la medida que permita volver eficaz el derecho de las ciudadanas a ocupar cargos públicos de elección popular en la misma proporción que su género opuesto.

En los términos del diseño electoral, la paridad en la conformación integral en la Ciudad de México depende de un factor no controlable que constituye la voluntad del electorado, no obstante, entendiendo que el planteamiento de integración paritaria se motiva en la eventualidad suscitada en el caso en concreto, en donde el resultado de la elección por representación proporcional arrojó la elección de 30 hombres y 30 mujeres, aunado a 40 Diputados por designación sin reglas de paridad, debe darse un efecto útil al principio de equidad de género en la elección de los 60 Diputados por Representación, aplicándose a la distribución de curules por el principio de paridad de los 100 Diputados Constituyentes, pues del orden jurídico en la Ciudad de México puede advertirse la intención del legislador, de instaurar una acción afirmativa que busca dar efectividad al derecho de las mujeres a acceder a cargos de elección popular en condiciones de igualdad.

La Legislación aplicable en la Ciudad de México, mandata a los partidos políticos garantizar la postulación y registro de forma paritaria entre hombres y mujeres de sus candidatos a integrar el órgano Constituyente; disponiendo que los partidos políticos impulsarán la paridad de género, por lo que los candidatos propietarios a diputados por ambos principios de cada ente político deberán ser de cincuenta por ciento del mismo género. Además, previene que tratándose de las listas de postulantes a diputados por el principio de representación proporcional, deberán integrarse por segmentos de dos fórmulas, uno de cada género; en cada uno de los segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto, de manera alternada.

Es evidente que la medida afirmativa, aun cuando opera para la postulación de contendientes, garantizando que las listas de representación proporcional se integren en forma paritaria, está dirigida a favorecer las condiciones para dar vigencia al derecho humano de las mujeres a ocupar cargos de elección popular dentro de los cuerpos legislativos, lo que permite aceptar que la postulación no es en sí misma el objeto de la tutela y cobertura constitucional y legal, sino que lo se pretende es la igualdad sustancial en el acceso y desempeño de una diputación constituyente.

Esta finalidad normativa, se confirma, con los derechos político-electorales de los ciudadanos que protege el Derecho Internacional, que los partidos políticos procurarán la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular, y estarán obligados a respetar las cuotas de género establecidas en los ordenamientos electorales, esto, pues la interpretación sistemática del dichos ordenamientos ponen de relieve que la medida es más que un medio, pues se constituye como un mecanismo para que el goce del derecho de igualdad de las personas o grupos colectivos objeto de discriminación pueda ser real, efectivo y equitativo.

Por tanto, es posible afirmar que la acción afirmativa consistente en la conformación paritaria y alternada de las listas de postulación a diputados por el principio de representación proporcional, tiene como finalidad, constituir un mecanismo efectivo para garantizar el ejercicio de las mujeres a su derecho humano de acceso a los cargos de elección popular.

Luego, corresponde a los operadores de la medida, vigilar y procurar su efectividad. Situación que la Autoridad Responsable no tomó en cuenta. Sobre esta base conceptual, en el caso que nos ocupa, es posible advertir que la medida que exige postular el cincuenta por ciento de mujeres, puede, por virtud de las condiciones de la elección de los 40 Diputados por designación, derivar en la asignación únicamente de hombres, ya que en esta elección a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México operó bajo un sistema de listas cerradas donde históricamente los partidos políticos colocaron 60 Candidatos, aunado a una designación de 40 Diputados Constituyentes; si ello se conjunta como ocurre en este caso específico, con la participación de múltiples partidos políticos con un grado de representatividad que sólo les permite alcanzar una curul en la Asamblea Constituyente, es evidente que esta será asignada a un hombre, vaciando de eficacia el derecho de las mujeres a ocupar cargos de elección y volviendo nugatoria la intención de la medida afirmativa diseñada para la postulación.

En esas condiciones, se genera una restricción invisible que impide el ascenso profesional y laboral de las mujeres en el ámbito institucional público, la cual se denomina como techo de cristal, el cual además en el caso concreto inhibe la eficacia de la medida afirmativa expresamente dispuesta.

Por tal motivo y para corregir este escenario en la citada elección a la Asamblea Constituyente, y dar un cumplimiento efectivo a los compromisos internacionales del Estado mexicano, la Autoridad Responsable debió dar un efecto útil a las normas, nacionales y supranacionales, que abogan por el derecho de la mujer a ocupar cargos públicos, adoptando todas aquellas medidas que resulten necesarias para corregir aquellos actos que en los hechos ocasionan lesiones a los derechos humanos.

En tal sentido, de la normatividad que enseguida se invoca se advierte lo siguiente:

 Que los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal establecen el principio de interpretación pro homine, así como la igualdad entre el hombre y la mujer.

• Que los diversos 3; 4, párrafo 1; y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), vinculan a los integrantes del estado a adoptar las medidas necesarias incluso las de carácter afirmativo, para garantizar el ejercicio de las libertades, así como para acelerar la igualdad de facto entre los géneros, y en tratándose de los derechos políticos para votar y ser votadas, elegibles para todos los cargos públicos garantizando el derecho de ocupar y ejercer todas las funciones y cargos públicos gubernamentales.

• Que el dispositivo 5º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Para), garantiza el libre ejercicio de sus derechos políticos.

• Que el numeral 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) consagra los derechos políticos de la ciudadanía de los estados parte.

• Finalmente, que los diversos II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, reconocen el derecho de ser electas y ocupar todos los cargos públicos en igualdad de condiciones con el hombre.

Del bloque normativo antes invocado, en relación con el numeral 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece que los estados parte del pacto deben adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades de sus habitantes, la Autoridad Responsable tenía la obligación de implementar las medidas que aseguren el derecho de la mujer a ejercer los cargos gubernamentales, excluyendo situaciones que permitan la discriminación de las mujeres imposibilitándolas a ejercer cargos públicos.

Luego entonces, la Autoridad Responsable debió de tomar la medida que se advierte idónea para garantizar ese derecho, ajustando la asignación de los 60 curules de representación proporcional, que en el presente caso, dada la integración igualitaria resultante de la elección de la designación de los 40 Diputados designados, debe decantarse por condiciones de paridad en la integración final de la Asamblea Constituyente en la Ciudad de México.

Cabe resaltar que tal medida no es incompatible con la existencia de un orden de prelación en las listas de preferencia, pues a diferencia de lo que ocurre en la elección por el principio de mayoría relativa, las candidatas y candidatos de representación proporcional aunque no adquieren automáticamente el derecho a ocupar una curul, sino que en igualdad de condiciones ganan la posibilidad de accederá una.

Así las cosas, el orden secuencial no inhibe la posibilidad de que se pueda optar por un orden de prelación que atienda el género, es decir, poder seleccionar dentro del orden de ubicación en la lista al primer hombre o a la primera mujer; o bien, en su caso, en las listas cuyo primer lugar ordinal estuviera asignado por el partido a un hombre elegir a la primer mujer que aparece en la secuencia. Situación que la Autoridad Responsable omitió en el Acuerdo que por esta vía se impugna.

Lo anterior deriva porque la Autoridad Responsable al emitir el Acuerdo impugnado designa no modificar el orden de prelación establecido por los Partidos Políticos, sin embargo concluir que el orden de prelación establecido en la lista estatal debe preservarse de manera invariable, implicaría que la voluntad del partido político prevaleció sobre el derecho de las candidatas postuladas en la lista de la fórmula a Diputadas por el Principio de Representación de acceder a una diputación en el la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

En este contexto, se debe señalar que al reconocerse igualdad de condiciones de candidatas y candidatos para acceder a una curul por el principio de representación proporcional, no se priva de un derecho adquirido al candidato que ocupe el primer lugar de la lista, pues con independencia de la posición que tenga en el listado, su derecho a detentar un escaño estará limitado en la medida que su nombramiento como diputado impida que en la integración de la Asamblea Constituyente, se respete el principio de igualdad y así como las acciones afirmativas en materia de equidad de género.

En ese orden de ideas, la Autoridad Responsable violentó mi derecho a ocupar una Diputación a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México pues el orden de prelación en la lista de fórmulas en la cual ocupo el segundo lugar, tiene un carácter instrumental en cuanto otorga certeza jurídica al electorado y a las candidatas y candidatos respecto a su postulación, pero ello significaba que el orden pueda ser modificado con el fin de hacer efectivo el derecho de las mujeres de acceder en condiciones de igualdad a una diputación por el principio de representación proporcional, conclusión posible de la interpretación sistemática y funcional de los normativa electoral aplicable al proceso electoral de la Asamblea Constituyente entendidos a la luz de la normativa que integra el bloque constitucional que reconoce los derechos político electorales de las mujeres, permitiendo sobrepasar el techo de cristal que impide que las candidatas accedan a una diputación por el principio de representación proporcional, propiciando en este caso, la integración de la Asamblea Constituyente de forma paritaria.

 

“Tesis IX/2014

CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA).” (Se transcribe).

 

En este caso, la Autoridad Responsable debió verificar cómo se integraría finalmente la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México a efecto que con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se haga efectiva la acción afirmativa en análisis.

De lo anterior, se desprende que de tomando en cuenta los 40 Diputados designados, en congruencia con lo argumentado y con el efecto de maximizar la medida afirmativa en análisis, debió vigilarse que en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se garantizará la paridad y la equidad de género, para lo que debió tomarse en cuenta:

a) Que la asignación por partido político se realizará en el orden de prelación que le corresponda conforme a su porcentaje de votación obtenido.

b) El género de la persona a la que se designe para ocupar la diputación inmediata anterior.

c) Que se tendrá en cuenta el lugar ocupado por cada candidato en la lista de asignación, pudiendo otorgarse la diputación a la candidata o candidato inmediato siguiente en la lista.

d) Que la medida afirmativa sólo opera a favor de las mujeres. Lo anterior significa que no resultará necesario alterar la prelación de la lista de aquellos partidos que hayan colocado en el primero a mujeres, pues con las medidas afirmativas se busca eliminar el obstáculo en el acceso al cargo a las mujeres, por lo que únicamente operan cuando aquellas se encuentran en una posición que no les favorezca, además que así se reduce al mínimo la incidencia en la autodeterminación del partido.

Aquí cabe señalar, que si bien no se desconoce que la autodeterminación de los partidos está protegida por el artículo 41 de la Constitución Federal, debe recordarse que conforme a la propia disposición Constitucional, dicha autodeterminación encuentra como límite las permisiones legales; por lo que es posible inferir que el derecho protegido por la Constitución Política de las candidatas de acceder a un cargo de elección popular, debió prevalecer antes que cualquier otro derecho.

No obstante, debe tenerse presente que la autodeterminación de los partidos políticos participantes en la elección, se ve manifestada en la conformación de las listas de postulación, lo que no se traduce en la designación indefectible de la fórmula ubicada en primer lugar de la lista cuando esta se integre por candidatos de género masculino, pues su postulación no debe entenderse encaminada a cumplir un formalismo legal, a través del cual se postule pro forma a candidatas de género femenino, sin una intencionalidad real de permitirles ocupar una curul, sino que debe traducirse en un mecanismo efectivo para permitir que las mujeres puedan acceder a una diputación por el principio de representación proporcional, por lo cual al designarse a la fórmula de género femenino aun cuando ésta se ubique en la segunda posición de la lista, debe entenderse que la vulneración de la autodeterminación partidista resultaría mínima y proporcional al cumplimiento del fin buscado con la regla de postulación que busca garantizar el acceso del género femenino a los cargos de elección popular, aunado a que se puede vislumbrar que también fue voluntad del partido la postulación de la candidata, razonamiento que abunda al criterio de afectación mínima de la autodeterminación de los partidos políticos, situación que la Autoridad Responsable dejó de aplicar e inobservar al emitir la impugnación que por esta vía se impugna.

Ahora, dado que todos los partidos políticos se encuentran obligados a contribuir con la cuota de género, y que el objeto de la medida afirmativa analizada buscaba el acceso efectivo de las mujeres a la Asamblea Constituyente, se debió de haber realizado la asignación comenzando por candidatas de género femenino, lo que a la postre en caso de que dentro de los 40 Diputados por designación eligieran a un mayor número de hombres, se traducirá en una mayor representación de las mujeres en el órgano constituyente, maximizando el fin buscado por la normativa.

De esta manera, la Autoridad Responsable debió prever que los Partidos Políticos al ejercer su derecho de postular candidaturas para las elecciones, deben respetar el derecho de las mujeres al acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad con los hombres, lo cual no se cumple solamente mediante una postulación de candidaturas obedeciendo a una paridad de género, sino que al establecer el orden de prelación en sus listas de candidatos bajo el principio de representación proporcional también deben valorar los distintos factores que afecten la mayor o menor probabilidad de que ingresen candidatas mediante ese sistema de cuotas. Por ello, la afectación de la autodeterminación del partido se debió de haber dado de manera objetiva y en grado mínimo pues conforme al marco normativo aplicable la misma se encuentra sujeta a la observancia del principio de igualdad.

En ese sentido, se advierte que, en el caso, materialmente en la lista del Partido Verde Ecologista de México se tenía que hacer un ajuste de paridad de género, ya que se violentó mi derecho a ocupar un cargo de elección favoreciendo al género masculino que encabezaba la Lista.

De ahí que era necesario echar mano del criterio garantista de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (acción de inconstitucionalidad 45/2014 y acumuladas) en el que juzgó con perspectiva de género, razón por la cual la Autoridad Responsable debió aplicar lo ordenado por la Suprema Corte de la Nación, ya que al no hacerlo y emitir el Acuerdo impugnado en sus términos despojó de su propósito de protección a un grupo que históricamente ha sido discriminado. Por tal motivo la Autoridad Responsable debió atender de manera integral a la finalidad de la norma y la interpretación con perspectiva de género de nuestro Máximo Tribunal.

Esto, en atención a que se debió realizar una interpretación fundada en la ponderación de la paridad de género, por lo que la Autoridad Responsable no debió de haber designado como Diputado Constituyente Electo al número 1 de la Lista del Partido Verde Ecologista de México por encima de mi derecho a ocupar un cargo de elección popular, pues estimar lo contrario, llevaría al absurdo de negarle el acceso al cargo una mujer que los votos obtenidos al Partido Político en general le dan ese derecho, que por supuesto no fue el objetivo de la interpretación de nuestro Máximo Tribunal Constitucional del país.

Así, la autoridad responsable debió considerar la que suscribe, no sólo se trataba de una persona integrante del grupo al que las normas de paridad de género buscan proteger, sino que además los votos obtenidos por el Partido Verde Ecologista de México fueron a los 60 candidatos de la Lista y que no fuimos votados en forma particular.

Derivado de lo anterior el acuerdo que por esta vía se impugna constituye una vulneración a mis derechos, producida por la aplicación de las propias normas que buscan protegerme, ya que la Responsable omitió ponderar principios que tutelan las normas, que como ya se mencionó es el acceso efectivo de las mujeres al ejercicio de los cargos de representación popular.

Aunado a lo anterior la regla que la Suprema Corte interpretó en la acción de inconstitucionalidad dio la pauta para detectar el incumplimiento al principio de paridad de género, por lo cual se justifica hacer un ajuste en las Listas para situar en el primer lugar de la Lista a una mujer, aun y cuando la lista la encabezara un hombre.

Esto es, la intención de esa interpretación fue favorecer a un grupo que históricamente ha sido desfavorecido y que debido a la discriminación política, generalmente se les situaba a contender en los distritos menos redituables para los respectivos partidos políticos.

Estimar lo contrario, sería aceptar que la aplicación de una norma interpretada de cierta manera por la Suprema Corte, para proteger a las mujeres, les opere en un sentido totalmente contrario a la finalidad de la interpretación, que fue garantizar el respeto al voto ciudadano y hacer efectivo el principio de paridad de género, favoreciendo la llegada de las mujeres a los cargos de elección popular.

De ahí que se considere que, en este caso el particular, la única forma para resarcir mi derecho de ser votada y de ejercer el cargo de candidata, es otorgándome el lugar número 1 en la Lista del Partido Verde Ecologista de México. Ya que de lo contrario lejos de garantizar la paridad de género en la asignación de diputaciones a la Asamblea Constituyente, el Consejo General del INE atentó contra el propósito y mandato de la paridad.

En ese sentido, el acuerdo impugnado vulnera los principios de certeza, violenta el principio de paridad y el principio de igualdad sustantiva en materia electoral, la cual radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, en tanto permite garantizar la representación de la pluralidad en la sociedad mexicana, por lo que se debe igualar las oportunidades de acceso al poder político de las mujeres y de los hombres, esto es, la designación paritaria de las candidaturas debe otorgar el mismo valor y oportunidad política a hombres, pero sobre todo de las mujeres para hacer posible una situación de igualdad real entre ambos.

De ello deriva no sólo discriminación a la que suscribe, sino que también se violentan los artículos 1, 4, 35, fracciones I y II, y 133 de la Constitución; 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Hombre y Mujeres, pues en vez de que el Acuerdo impugnado garantizará la paridad se me discriminó como mujer.

Por tal motivo el acuerdo impugnado es ilegal, porque primero se debió hacer un ejercicio general para ver cuántas mujeres y hombres integrarían la Asamblea Constituyente, y así ver si era necesario que se diera una posición preferente a una mujer, aun cuando se tuviera que cambiar a un lugar anterior en la lista, para garantizar la paridad, como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues se trata de una acción afirmativa prevista para la postulación de contendientes, garantizando que las listas de representación proporcional se integren en forma paritaria; no obstante, se considera que también está dirigida a favorecer las condiciones para dar vigencia al derecho humano de las mujeres a ocupar cargos de elección popular dentro de los cuerpos legislativos, lo que permite aceptar que la postulación no es en sí misma el objeto de la tutela y cobertura constitucional y legal en la Ciudad de México, sino que lo se pretende es la igualdad sustancial en el acceso y desempeño de una diputación.

Sin embargo, dadas las características del sistema de asignación de diputaciones constituyentes la Autoridad Responsable debió de cumplir con el principio de Paridad de Género, de tal forma que para realizar la asignación, alejado de una restricción invisible que impide el ascenso profesional y laboral de las mujeres en el ámbito institucional público, la cual se denomina como techo de cristal, anteriormente mencionado, el cual además en el caso concreto inhibe la eficacia de la medida afirmativa expresamente dispuesta, protección a los derechos político-electorales del género femenino.

Por tal motivo y para corregir este escenario en el citado caso en concreto, y dar cumplimiento a los compromisos internacionales del Estado mexicano, se debe dar un efecto útil a las normas que abogan por el derecho de la mujer a ocupar cargos públicos, adoptando todas aquellas medidas que resulten necesarias para corregir aquellos actos que en los hechos ocasionan lesiones a los derechos humanos.

Para lo anterior, era necesario que la Autoridad Responsable tuviera presente la regulación constitucional y convencional relativa a la igualdad y a la no discriminación por razón de género.

La Constitución, al reconocer los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, prohíbe toda la discriminación motivada, entre otras razones, por género (artículo 1), y reconoce la igualdad entre los hombres y mujeres (artículo 4). Esto es, la Constitución proscribe toda discriminación que esté motivada por el género y reconoce que tanto el varón como la mujer son iguales ante la ley.

El reconocimiento de la igualdad entre los hombres y mujeres, se adicionó a la Constitución, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, teniendo como base fáctica un largo procedimiento de lucha femenina, para lograr una igualdad jurídica entre hombres y mujeres.

Así, en la exposición de motivos de dicha reforma se destacó lo siguiente:

“Una decisión fundamental del pueblo mexicano, cuya larga marcha se nutre en el propósito de alcanzar una estructura auténticamente democrática, es la de preservar la independencia nacional con base en la vida solidaria y en la libertad de quienes integran la república. Por ello, la historia constitucional de México es un ininterrumpido proceso de afirmación nacionalista, de consolidación de soberanía política y económica y de perfeccionamiento de los instrumentos de participación en la existencia total de la comunidad.

Dentro de este marco de intereses y tareas, la Revolución Mexicana promovió la integración solidaria de la mujer al proceso político, de manera que aquélla participase, con libertad y responsabilidad, al lado del varón, en la toma de las grandes decisiones nacionales. Para ello, en 1953 se reformó el artículo 34 de la Constitución General de la República a fin de conferir plenitud de derechos políticos a la mujer y de expresar, de este modo, la decisión popular de conceder a los mexicanos, sin distinción de sexo, la elevada calidad de ciudadanos.

Reconocida la aptitud política de la mujer, la Constitución Federal conservó no obstante, diversas normas proteccionistas, ciertamente justificadas en una época en que resultaba excepcional, casi insólito, que las mujeres asumieran tareas de responsabilidad social pública. Hoy día, la situación general se ha modificado profundamente y por ello resulta indispensable proceder a una completa revisión de los ordenamientos que, en una u otro ámbito, contemplan la participación de la mujer en los procesos educativos, cultural, económico y social

Si así lo aprueba esa representación nacional, el contenido de las adiciones y reformas a la Constitución anteriormente mencionadas que ahora solicito habrá de sumarse al equilibrio que el sistema constitucional mexicano encontró al asegurar las libertades individuales y las garantías sociales.

En efecto, no es por azar que el nuevo artículo cuarto que propongo a vuestra soberanía está precedido de la norma constitucional que regula la educación del pueblo mexicano. El artículo tercero de la Constitución de la República garantiza la educación fundamental de todas las generaciones orientándola a través de criterios de libertad, democracia, solidaridad nacional e internacional y convivencia humana; sus profundos ideales de fraternidad los enraiza en el sustrato igualitario y los fortalece en el rechazo de cualquier privilegio derivado de supuestas superioridades o jerarquías de razas, sectas, grupos, sexos o individuos.

Precisamente esta iniciativa enriquece la ideología libertaria y de solidaridad social de nuestra Constitución, ordenando la igualdad jurídica entre los sexos y enmarcándola entre los derechos a la educación y al trabajo; consagra la plena, indiscutible e impostergable igualdad de los varones y mujeres ante la ley, hace explícita una decisión de humanismo y solidaridad y recoge una demanda precisa e inequívoca de las mujeres. La elevación a norma constitucional de la iniciativa presentada, servirá de pauta para modificar leyes secundarias, federales y locales, que incluyen para las mujeres modos sutiles de discriminación, congruentes con las condiciones de desigualdad que éstas sufren en la vida familiar y colectiva. De ahí, que el Gobierno de la República esté empeñado en elevar la calidad de vida de sus hombres y mujeres de igual manera y formar en la conciencia de cada mexicano el sentido pleno de su responsabilidad histórica frente a la existencia cotidiana. En ello, las mujeres deben ser factor determinante, para alcanzar junto con los varones la máxima capacidad para la aplicación de su inteligencia y la prevención racional del porvenir.

Para elevar el nivel de desarrollo en los más diversos órdenes, simultáneamente a la igualdad de hombres y mujeres, la iniciativa para incorporar la Constitución un nuevo artículo cuarto ordena a la ley proteger la organización y el desarrollo familiar. Es en el seno de la familia donde se conservan con más pureza las formas de convivencia que dan a la sociedad mexicana su carácter singular y donde se generan las más limpias y auténticas aspiraciones y transformaciones. No es aventurado afirmar que la familia mexicana suscribe diariamente el plebiscito de la nación, que su preservación es garantía de permanencia social y de legítimo cambio…”

 

En la iniciativa de reformas a tal precepto, se propuso elevar a la categoría de norma constitucional la igualdad jurídica entre hombres y mujeres y se indicó que ésta serviría de pauta para modificar leyes secundarias, que incluyeran modos sutiles de discriminación de la mujer.

Asimismo, del procedimiento legislativo de reforma se advierte que tuvo como finalidad facilitar la participación plena de la mujer en cuatro ámbitos esenciales: 1) Educativo; 2) Laboral; 3) Revalidación de la vida familiar; y 4) Estructuras públicas o políticas.

En ese sentido, el artículo 4, párrafo 1, de la Constitución reconoce como una de las manifestaciones concretas de una democracia justa, la igualdad formal y material entre hombres y mujeres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad histórica que éstas últimas han padecido mediante la creación de leyes, políticas públicas e incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género, que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor.

Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1ª. XLI/2014 y 1ª. CLXXVI/2012, de rubros: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO” y “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES”.

Ahora bien, la concepción de condiciones de igualdad real, no sólo constituye un mandato expreso de la Constitución Federal, sino que también, en términos del artículo 1º, párrafo primero, de la Constitución, es un derecho reconocido en tratados internacionales, como se muestra a continuación.

Declaración Universal de Derechos Humanos

 Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, se deben comportar fraternalmente los unos con el otro (artículo 1).

 Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna, entre otras, por razón de sexo (artículo 2).

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 Cada uno de los Estados parte del Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que estén en su territorio y bajo su jurisdicción no hacer distinción alguna, entre otras causas, por razón de sexo (artículo 2).

 Los Estados se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de sus derechos civiles y políticos (artículo 3).

 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección, ya sea entre otros motivos, por razón de sexo (artículo 26).

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

• Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en la Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna (preámbulo y numeral II).

Convención Americana sobre Derechos Humanos

 Establece que los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción, sin discriminación por sexo, entre otras (Artículo 1).

 Asimismo, establece que todas las personas son iguales ante la ley y deben gozar de una igual protección (Artículo 24).

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer establece que los Estados Partes deben tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres (artículos 5 y 7).

Ello con la finalidad de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, y que también obliga a tomar medidas contra la discriminación de las mujeres en la vida política del país, garantizando que sean elegibles para todos los cargos cuyos miembros sean objetos de elecciones públicas, lo cual no sólo implica una igualdad de oportunidades, sino que se traduce en una exigencia a los Estados para formular políticas públicas para abatir la discriminación, e introduce obligaciones hacia el legislador y hacia los poderes públicos en su implementación.

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, destaca la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones, en tanto que la exclusión política, la discriminación de la mujer en el acceso a los cargos públicos y la permanencia de un “techo de cristal” que impide a las mujeres el acceso a los más altos cargos de dirección, constituyen una forma de violencia hacia las mujeres (artículos 4, 5, 6 y 8).

Por ello, para lograr de facto la igualdad entre hombres y mujeres, se han implementado medidas específicas y únicas para revertir cuestiones relacionadas con la eliminación de la discriminación por igualdad de género, incluyendo la participación en la vida política por parte de la mujer, lo cual como se señaló empezó a mediados del siglo pasado, y que hasta la fecha continua tomándose medidas para lograr la plena participación de la mujer en la vida política, social, económica y cultural del país, lo cual de acuerdo con la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, permitirá el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad.

Así, tenemos que en dos mil catorce, se realizó una reforma constitucional político-electoral, en la que la equidad de género fue un tema importante, al respecto se tomó como medida la paridad de género en la postulación de candidaturas federal y local, con lo cual se buscó eliminar la exclusión estructural de las mujeres en la sociedad.

Al respecto, se cumple lo mandatado por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que establece en su artículo 7:

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país. De igual forma, la medida mencionada cumple con la Plataforma de Acción de Beijing, que en su párrafo 186, establece que el que haya una proporción tan baja de mujeres entre los encargados de adoptar decisiones económicas y políticas a los niveles local, nacional, regional e internacional obedece a la existencia de barreras tanto estructurales como ideológicas que deben superarse mediante la adopción de medidas positivas. Además, en esa Plataforma se establece como un objetivo estratégico Adoptar medidas para garantizar a la mujer igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones, para lo cual señala que los gobiernos deben adoptar, entre otras, medidas en los sistemas electorales, que alienten a los partidos políticos a integrar a las mujeres en los cargos públicos electivos y no electivos, en la misma proporción y en las mismas categorías que los hombres; así como examinar el efecto diferencial de los sistemas electorales en la representación política de las mujeres en los órganos electivos y examinar, cuando proceda, la posibilidad de ajustar o reformar esos sistemas (párrafo 190, incisos b), y;

d) Por otro lado ONU Mujeres ha señalado que en México, en 2012, se logró la mayor representación parlamentaria de mujeres en su historia, 37% en la Cámara Baja y 33% en el Senado; sin embargo, señaló que la participación de las mujeres sigue siendo muy limitada en el ámbito local.

En ese sentido, se puede señalar que la medida positiva que ha tomado el Estado Mexicano para asegurar la participación política de las mujeres, mediante un mayor número de postulación de candidaturas de mujeres, tiene como finalidad última que esa mayor representatividad de mujeres se refleje en la integración de los órganos legislativos, en este caso.

La paridad de género en la integración de los órganos de representación popular, a diferencia de las cuotas de género, constituye una norma, con doble naturaleza como regla y principio, de carácter general y permanente cuyo objetivo es garantizar la representación de la pluralidad de la sociedad mexicana en todos los niveles y órdenes de gobierno.

Esto es, no se trata de una medida provisional como son las “cuotas” donde se garantizan mínimos de participación a grupos que históricamente han sido objeto de discriminación, sino que, por el contrario, se trata de una medida de configuración permanente en la integración de los órganos de gobierno que emergen de una elección democrática, y que se traduce en hacer efectiva la igualdad real de oportunidades entre hombres y mujeres y de acceso al poder público.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por esta misma Sala Superior en la sentencia dictada en el expediente SUP- REC- 675/2015, cuando se afirma que el principio de paridad de género en la integración de los órganos representativos ha de ponderarse con otros principios constitucionales, ha de entenderse que se sopesa con el principio democrático en sentido estricto, mas no con el principio democrático en sentido lato, ya que éste es inconmensurable.

En tal sentido, es preciso ponderar el principio de paridad tanto con la voluntad de la ciudadanía expresada en las urnas (principio democrático en sentido estricto) como con el derecho de auto-organización de los partidos políticos.

La paridad de género en la integración de los órganos legislativos constituye una norma o pauta fundamental del orden jurídico mexicano, en consonancia con el derecho convencional y el derecho convencional y el derecho internacional.

En un sentido más general, la paridad de género puede considerarse como un principio constitucional y, por tanto, como un mandato de optimización, en relación con las posibilidades fácticas y jurídicas. El referido principio es una medida permanente y permea la totalidad del ordenamiento, de conformidad con el artículo 41, en relación con el 1º, 4º y 133 de la Constitución Federal.

Así, la paridad de género prevista en el artículo 41 de la Constitución federal, implica un renovado entendimiento en la representación política en torno a un valor superior constitucional, a saber, el derecho a la igualdad, el cual opera de modo preferente en nuestra Constitución como un principio superior que refleja una aspiración de conseguir una sociedad justa, en la que todos sus integrantes participen en la toma de decisiones fundamentales del país.

En ese sentido, la paridad de género debe implementarse, conforme al principio de progresividad y en la mayor armonía posible a los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica rectores del proceso electoral.

Con base en todo lo anterior, la Autoridad Responsable tenía la obligación de implementar las medidas que aseguraran el derecho de la mujer a ser votada y de acceso a los cargos de elección, excluyendo situaciones que permitan la discriminación de las mujeres imposibilitándolas a ejercer cargos públicos, en la asignación de diputaciones de representación proporcional.

Así, aun cuando el Autoridad Responsable aplicó las normas previstas para garantizar la paridad de género, fue precisamente la aplicación de estas normas las que desplazaron a la que suscribe, violentando mis derechos político electorales, pues es evidente que la Responsable aplicó lo que mandata la norma, sin atender de manera integral a su finalidad. Sostener lo contrario sería desconocer el objetivo de la reforma constitucional, así como las disposiciones convencionales que se ha ido instaurando para lograr una mayor participación de las mujeres en los ámbitos de decisión de la vida pública de un país y de una sociedad, así como ir eliminando los obstáculos que han puesto barreras culturales por tradiciones que han existido para las mujeres, que impiden que ocupen cargos públicos.

Por lo sustentado anteriormente la designación hecha por la autoridad debió haber sido la siguiente:

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

 

1

CREEL MIRANDA SANTIAGO

CASTILLO LÓPEZ JULIO

2

SALDAÑA HERNÁNDEZ MARGARITA

RANGEL GUERRERO MARIANA

3

TABE ECHARTEA MAURICIO

PATIÑO PASTRANA JOSÉ ANTONIO

4

LÓPEZ RABADÁN KENIA

VICENCIO ALVAREZ TERESITA

5

GELISTA GONZÁLEZ CARLOS

NIEVES BUENO JOSÉ LUIS

6

GÓMEZ MONT Y URUETA MARÍA TERESA

DE LA LANZA LUNA LASKHMI PAOLA

7

SEGURA RANGEL MARIA DEL CARMEN

MENDOZA FLORES DULCE ESMERALDA

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

 

 

1

CUE SARQUIS IRMA

GÓMEZ ROMÁN MARIANA

2

ACEVES Y DEL OLMO CARLOS HUMBERTO

BAEZ PINAL ARMANDO JESÚS

3

LÓPEZ CASTRO CYNTHIA ILIANA

AYALA SÁNCHEZ ZELFA CELIA

4

BAYARDO SALIM MARI AFERNANDA

GIL JIMENEZ JESSICA ALEJANDRA

5

LEONOR GÓMEZ OTEGUI

HERNÁNDEZ MUÑOZ MAGALI ELOISA

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

 

 

1

D'ARTIGUES BEAUREGARD KATIA

ROBLES CUELLAR CAMERINA AHIDEE

2

PROVENCIO DURAZO ENRIQUE

LÓPEZ VILLANUEVA ADOLFO

3

LAGARDE Y DE LOS RÍOS MARÍA MARCELA

LÓPEZ HERNÁNDEZ MARÍA EDITH

4

VELAZQUEZ MUÑOZ MIGUEL ÁNGEL MARCOS

LIMÓN ENRIQUEZ ÁNGEL ISRAEL

5

MUÑOZ RUIZ GUADALUPE ELIZABETH

MENDOZA ISLAS YELTSIN

6

LOZANO AVILES HUMBERTO

MEDINA PADILLA FRANCISCO

7

MARTÍNEZ Y HERNÁNDEZ IFIGENIA MARTHA

BARROS Y HORCASITAS BEATRIZ EUGENIA

8

ORTEGA MARTÍNEZ J. JESÚS

VILLEGAS SOTO ALVARO

9

JUÁREZ AUDELO NELLY ANTONIA

GARCÍA CRUZ LOURDES

10

OROPEZA MORALES JOSÉ MANUEL

BEJARANO MARTÍNEZ RENE JUVENAL

11

CASTAÑEDA BADILLO LOL KIN

PIMENTEL BERMUDEZ ROSALINDA PENELOPE

12

MORENO RIVERA JULIO CESAR

JUÁREZ GRANDE JORGE

13

ARELLANO RIVERA DIANA

RAMOS GARCÍA TANYA

14

FRANCO MEZA HORACIO DANIEL

CISNEROS RAMÍREZ ISIDRO HILDEGARDO

15

LEDESMA RIVERA TOBYANNE

HERNÁNDEZ RIVERA VIRIDIANA LORELEI

16

AYALA RIVERO JUAN

RODRÍGUEZ CABELLO SAÚL

17

CHAVEZ GONZÁLEZ ELENA

YAÑEZ CEDILLO ANA KAREN

18

LÓPEZ SUAREZ ROBERTO

BAUTISTA OCHOA YASSER AMAURY

19

HERNÁNDEZ PÉREZ ANA JULIA

AMAYA REYES MARÍA DE LOURDES

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

 

 

1

GÓMEZ PÉREZ FIDA ANGÉLICA

SÁNCHEZ ACEVEDO KARLA GABRIELA

 

MOVIMIENTO CIUDADANO

 

 

 

1

DAMIÁN PERALTA ESTHELA

MACIAS RABAGO CARMEN JULIETA

 

NUEVA ALIANZA

 

 

 

1

QUADRI DE LA TORRE GABRIEL RICARDO

REYES GÓMEZ GALVAN ORLANDO RAFAEL

2

MORENO Y TOSCANO EDDA ALEJANDRA BEATRIZ

NADURILLE ALVAREZ MARÍA ANGÉLICA

 

MORENA

 

 

 

1

SANDOVAL BALLESTEROS IRMA ERENDIRA

ARRIAGA GARCÍA CAROL BERENICE

2

BATIZ VÁZQUEZ BERNARDO

PUENTE GÓMEZ JOSÉ RAMÓN

3

LUJAN URANGA BERTHA ELENA

CRUZ NIETO VERA PATRICIA

4

BICHIR NAJERA BRUNO IVAN

LÓPEZ VELA JAIME GENARO

5

BRUGADA MOLINA CLARA MARINA

VEGA RANGEL EDNA ELENA

6

PAYAN Y VELVER CARLOS

RAMÍREZ CUEVAS JESÚS

7

ROSSBACH SUAREZ LILIA EUGENIA

LLAGUNO PÉREZ MARTHA PATRICIA

8

CÁRDENAS GRACIA JAIME FERNANDO

CASTAÑEDA SALAS JAIME MIGUEL

9

ORTIZ COUTURIER PATRICIA JIMENA

GONZÁLEZ MARTÍNEZ VIRIDIANA

10

CARBALLO MANUEL MARDONIO

LÓPEZ PÉREZ ARISTEO

11

RODRÍGUEZ RAMÍREZ GABRIELA

RAMÍREZ KURI PATRICIA

12

QUIJANO Y BAZ JAVIER

DE LA ROSA LUNA PARRA ENRIQUE

13

VALDES GONZÁLEZ SALAS MARGARITA MARÍA

APOLINAR MALDONADO RUTH

14

BONILLA REBENTUN HÉCTOR HERMILO

MIRÓN UNCE BENITO

15

DANIEL KABBAZ ZAGA ELVIRA

MONTES GARCÍA PALOMA

16

BAUTISTA GONZÁLEZ RAÚL

GARCÍA ROSAS JAIME

17

SÁNCHEZ RODRÍGUEZ MA. DEL CONSUELO

GONZÁLEZ GUERRA GISELA

18

MEJIA MADRID FABRIZIO ANTONIO

BOLAÑOS LÓPEZ MARATH BARUCH

19

RUIZ ANCHONDO MARTHA PATRICIA

BERNAL HERNÁNDEZ ALEJANDRA REINA

20

ALCÁZAR CASTELLO JORGE DAMIÁN

ROJO CEDILLO JAIME EDUARDO

21

DELGADILLO BARCENA MAYELA EUGENIA

JORDÁN HORTUBE CECILIA LAURA

22

JIMÉNEZ ESPRIU JAVIER

GUILLEN SAMPERIO GUSTAVO ALEJANDRO

 

ENCUENTRO SOCIAL

 

 

 

1

MILLAN ARROYO JOSE ANDRES

RODRIGUEZ SORIA BERLIN

2

ARREGUI GUERRERO AIDA

MORENO ROMERO ALEJANDRINA

 

De lo anterior es de considerarse por esta H. Sala Regional para que se ordene la modificación de la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que por esta vía se combate por tener clara falta de fundamentación y, sobre todo, de motivación, asimismo no realiza, como Autoridad, una ponderación de principios y sólo realiza una mala subsunción de las reglas, en mi perjuicio, al contener claras violaciones.

Ahora bien, para acreditar los hechos expuestos y fundar los agravios manifestados, ofrezco las siguientes:

TERCERO. Estudio del fondo de la Litis. Del escrito de demanda se advierte que la pretensión de Frida Angélica Gómez Pérez es que se revoque el acuerdo INE/CG601/2016, por el que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral llevó a cabo el cómputo total, declaró la validez de la elección y asignó diputados por el principio de representación proporcional a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, que correspondan a los partidos políticos y candidaturas independientes, a fin de que se efectúen las modificaciones necesarias para lograr que la aludida Asamblea se integre con cincuenta hombres y cincuenta mujeres.

La causa de pedir radica en que, en su concepto, en la asignación atinente, la autoridad responsable incumpl las reglas relativas a la paridad de género en la integración de la mencionada Asamblea Constituyente.

En este orden de ideas, de la trascripción de la demanda  que se hizo con antelación, se advierte que Frida Angélica Gómez Pérez hace valer como conceptos de agravio la indebida fundamentación y motivación del acuerdo controvertido y la inobservancia del criterio de paridad de género en la asignación.

A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio como se explica a continuación.

En primer lugar, se destaca que la demandante aduce, fundamentalmente, que si bien el Consejo General del Instituto Nacional Electoral fundamentó la resolución impugnada en diversas disposiciones constitucionales y legales, así como en el acuerdo por el que se determinó la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional para la integración de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, lo cierto es que “la cita de los preceptos jurídicos que resultan aplicables al caso es insuficiente y no congruente, a lo cual agrega que, en cuanto a la motivación del acuerdo controvertido, en los considerandos 26 (vigésimo sexto) a 40 (cuadragésimo) la autoridad responsable únicamente aludió a los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México.

Asimismo, en concepto de Frida Angélica Gómez Pérez, la autoridad responsable ignoró el principio de paridad en la integración final de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

Argumenta la actora que la autoridad responsable violentó el principio de paridad, dado que existieron diversos espacios reservados a los cuarenta diputados designados sin reglas de paridad, lo que en su concepto alteró el orden de prelación y la alternancia que presentaron los partidos políticos para su registro ante la autoridad responsable y, por ende, el resultado final, ocasionando que los candidatos de género masculino obtuvieran mayores lugares tanto de representación proporcional como por designación, cuando lo correcto, conforme a Derecho, era que la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se integrara por igual número de hombres que de mujeres.

Destaca la actora que, en el caso, la elección de cuarenta diputados por designación “puede derivar en la asignación únicamente de hombres porque los partidos políticos postularon sesenta candidatos y si esto se conjunta con la participación de pluralidad de partidos con alto grado de representatividad, sólo  podrán alcanzar una curul en la Asamblea Constituyente, resultando evidente que ésta será asignada a un hombre, viciando el derecho de las mujeres a ocupar cargos.

Al respecto, la actora aduce que la autoridad responsable debía tomar medidas idóneas para ajustar la asignación de las sesenta curules de representación proporcional, optando por un orden de prelación que atienda el género, es decir, que se pueda seleccionar dentro del orden en la lista, a una mujer que aparezca en la secuencia, lo que en el caso no ocurrió, porque la autoridad responsable no modificó el orden de prelación establecido por los partidos políticos. No obstante, la voluntad de los partidos políticos no debe prevalecer sobre el derecho de las candidatas postuladas en una fórmula de diputadas de representación proporcional, aunado a que no se priva de un derecho adquirido al candidato que originalmente ocupara el primer lugar de la lista, porque su derecho está limitado a que se respete el principio de igualdad y las acciones afirmativas en materia de equidad de género.

En este orden de ideas, la actora aduce que la autoridad responsable debía verificar como se integraría la Asamblea Constituyente, a efecto de que con la asignación de diputaciones de representación proporcional se hiciera efectiva la acción afirmativa de género, para lo cual debía tomar en cuenta:

a) Que la asignación por partido político se realizará en el orden de prelación que le corresponda conforme a su porcentaje de votación obtenido.

b) El género de la persona a la que se designe para ocupar la diputación inmediata anterior.

c) Que se tendrá en cuenta el lugar ocupado por cada candidato en la lista de asignación, pudiendo otorgarse la diputación a la candidata o candidato inmediato siguiente en la lista.

d) Que la medida afirmativa sólo opera a favor de las mujeres.

Lo anterior, en concepto de la actora, no implica desconocer que la autodeterminación de los partidos políticos prevista en el artículo 41 de la Constitución federal, porque ésta se manifiesta en la conformación de las listas de postulación, lo que no se traduce en la designación indefectible de la fórmula ubicada en primer lugar de la lista cuando esta se integre por candidatos de género masculino, por lo cual, al designar a la fórmula de género femenino, aun cuando ésta se ubique en la segunda posición de la lista, debe entender que la vulneración de la autodeterminación partidista resultaría mínima y proporcional al cumplimiento del fin buscado con la regla de postulación que busca garantizar el acceso del género femenino a los cargos de elección popular.

Agrega la actora que se debió llevar a cabo la asignación comenzando por candidatas de género femenino, lo que a la postre en caso de que dentro de los cuarenta Diputados por designación eligieran a un mayor número de hombres, se traducirá en una mayor representación de las mujeres en el órgano constituyente.

En ese sentido, destaca la actora que se tenía que hacer un ajuste de paridad de género en la lista del Partido Verde Ecologista de México, ya que se violentó su derecho a ocupar un cargo de elección favoreciendo al género masculino que encabezaba la lista, por lo que la autoridad responsable no debió de haber designado como diputado constituyente electo al número 1 de la Lista del Partido Verde Ecologista de México.

Así, la autoridad responsable debió considerar las normas de paridad de género y además, que los votos obtenidos por el Partido Verde Ecologista de México fueron para los sesenta candidatos de la Lista, pues no fueron votados en forma particular.

De ahí que la actora considera que la única forma para resarcir su derecho de ser votada y de ejercer el cargo de candidata, es otorgándole el lugar número 1 en la Lista del Partido Verde Ecologista de México.

Asimismo, la actora aduce que la resolución impugnada le genera discriminación a y vulnera los artículos 1, 4, 35, fracciones I y II, y 133 de la Constitución; 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Hombre y Mujeres.

Por tal motivo, el acuerdo impugnado es ilegal, porque primero se debió hacer un ejercicio general para ver cuántas mujeres y hombres integrarían la Asamblea Constituyente, y así ver si era necesario que se diera una posición preferente a una mujer, aun cuando se tuviera que cambiar a un lugar anterior en la lista, para garantizar la paridad.

Ahora bien, esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio son infundados por las siguientes razones.

En primer lugar, respecto a la indebida fundamentación y motivación derivado de la alegada insuficiencia e incongruencia de la cita de los preceptos jurídicos que resultan aplicables al caso, y la deficiente motivación en la que según afirma la actora, la autoridad responsable únicamente aludió a los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México.

Porque de la lectura del acuerdo impugnado se advierte que la autoridad responsable fundó y motivó correctamente la resolución controvertida, sin que en el caso este órgano jurisdiccional advierta la incongruencia que de manera genérica aduce la demandante.

Si bien es cierto que en el preámbulo del Acuerdo INE/CG601/2016, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral señaló de manera genérica que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se hacía “de conformidad con lo previsto en el Artículo Transitorio séptimo del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México, así como en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, que correspondan a los Partidos Políticos y Candidatos Independientes con base en los resultados que obtengan en la Jornada Electoral que se celebrará el cinco de junio de dos mil dieciséis”, también es verdad que en su parte considerativa se precisaron los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, así como los acuerdos con base en los cuales se emitieron lineamientos, se aprobaron requisitos, se establecieron plazos o se otorgaron facultades para llevar a cabo la  mencionada asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

De manera particular, se destaca lo siguiente:

1. En el Considerando primero, la autoridad responsable precisó los preceptos inherentes a la función estatal de organización de las elecciones, su calidad de autoridad en la materia y sus fines constitucionales, citando al efecto los siguientes preceptos artículo 41, párrafo segundo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 29, 30, párrafo 2 y 31, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

2. En el Considerando Segundo citó lo previsto en el Artículo Transitorio séptimo del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México, a fin de señalar que la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien diputados constituyentes, de los cuales sesenta serán electos según el principio de representación proporcional, mediante una lista votada en una sola circunscripción plurinominal.

3.  A fin de precisar quiénes podrían solicitar el registro de candidatos, en el Considerando tercero aludió a lo previsto en el Transitorio Séptimo, apartado A, fracción I, del mencionado Decreto.

4. En el Considerando cuarto, con base en lo dispuesto en el Transitorio Séptimo, apartado A, fracción IV y fracción IV, del Decreto, precisó que en el caso podrían ser aplicados, en lo conducente, el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las disposiciones aplicables de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que no contravengan el mencionado Decreto.

5. En el considerando quinto la autoridad lo Acuerdos del Consejo General INE/CG52/2016, INE/CG53/2016 e INE/CG327/2016 en relación con el Artículo Transitorio séptimo del Decreto, con base sustentó su facultad de llevar a cabo las actividades relativas a los cómputos, la declaración de validez y el otorgamiento de constancias.

6. Aludió a la Convocatoria aprobada mediante Acuerdo del Consejo General INE/CG52/2016, y en el considerando 33, del Acuerdo del Consejo General INE/CG53/2016, en relación con lo establecido en el Artículo Transitorio séptimo del Decreto, a fin de sustentar su competencia para llevar la asignación de los 60 diputados constituyentes de elección popular.

7. En el Considerando décimo quinto, la autoridad responsable señaló que con base en la Convocatoria y los Lineamientos, en relación con el Apartado A, del artículo séptimo transitorio del Decreto, establecieron diversos requisitos que deberían de cumplir las fórmulas de candidatos o candidatas a diputados por el principio de representación proporcional a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, presentadas por los Partidos Políticos Nacionales.

8. En los Considerandos décimo octavo y décimo noveno señaló que en atención a lo previsto en el artículo 38, de los Lineamientos, los Consejos Distritales electorales federales convocaron a sus integrantes el día ocho de junio del año en curso, a la sesión en la que tuvieron verificativo los cómputos distritales respectivos y que de conformidad con lo previsto en el Acuerdo del Consejo General INE/CG327/2016, el doce de junio del año en curso, el Consejo Local, efectuó el cómputo de circunscripción de la Ciudad de México.

9. En el considerando vigésimo séptimo precisó que con base en el Artículo Transitorio séptimo, apartado A, fracción III, del mencionado Decreto de reformas, se establecel procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, al tenor siguiente:

(…)

III. Las diputaciones constituyentes se asignarán:

a)     A las fórmulas de candidatos independientes que hubieren alcanzado una votación igual o mayor al cociente natural, que será el que resulte de dividir la votación válida emitida entre sesenta.

b)     A los partidos políticos las diputaciones restantes, conforme las reglas previstas en el artículo 54 de la Constitución y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que resulten aplicables y en lo que no se oponga al presente Decreto.

Para esta asignación se establecerá un nuevo cociente que será resultado de dividir la votación emitida, una vez deducidos los votos obtenidos por los candidatos independientes, entre el número de diputaciones restantes por asignar.

En la asignación de los diputados constituyentes se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas presentadas por los partidos políticos.

c)     Si después de aplicarse la distribución en los términos previstos en los incisos anteriores, quedaren diputaciones constituyentes por distribuir, se utilizará el resto mayor de votos que tuvieren partidos políticos y candidatos independientes.

IV. (…)”

10. En el considerando vigésimo octavo precisó que con base en el Considerando Noveno del Acuerdo del Consejo General identificado con la clave INE/CG188/2016, se establec que para el desarrollo del procedimiento precisado en el considerando que antecede, se llevarán a cabo las siguientes fases:

 “(…)

         Fase 1. Asignación a candidatos independientes.

Se obtendrá el cociente natural y se asignarán diputaciones constituyentes a las fórmulas de candidatos independientes que hubieren obtenido una votación igual o mayor al cociente natural.

Es importante precisar, que de conformidad con lo previsto en el inciso a), del artículo cuarto, del punto PRIMERO, del Acuerdo identificado con la clave INE/CG162/2016 el candidato independiente que rebase el tope de gastos de campaña en un cinco por ciento del tope fijado, perderá el derecho a integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

        Fase 2. Asignación a partidos políticos.

Se obtendrá el nuevo cociente y se dividirá la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos entre el nuevo cociente, y el resultado en números enteros, será la cantidad de diputados constituyentes por el principio de representación proporcional que, en primera instancia, le corresponda a cada partido político.

        Fase 3. Distribución por restos mayores.

Si al finalizar la fase 2 quedasen diputaciones por asignar, se integrará un listado único con los restos mayores para los partidos políticos y candidatos independientes, ordenados en forma descendente.

En caso de que existan dos o más candidatos independientes con el mismo resto mayor, éstos se ordenarán tomando en cuenta la lista de candidatos independientes que apruebe el Consejo General, de conformidad con lo previsto en el Artículo Transitorio séptimo, apartado A, fracción II, inciso b) del multicitado Decreto.

De existir un partido político y un candidato independiente con idéntico resto mayor, éstos se ordenarán en el listado único anteponiendo al candidato independiente, lo anterior en atención a los criterios de asignación plasmados por el legislador, en la fracción III del Artículo Transitorio séptimo, al emitir el Decreto.

Dicha lista será utilizada para asignar las diputaciones que faltasen a los partidos políticos o candidatos independientes que cuenten con restos mayores más altos. Es decir, al partido político o candidato independiente que cuente con un resto mayor más alto le será atribuida una diputación constituyente, y en caso de que aún faltasen diputaciones por asignar, la misma le será otorgada al siguiente en la lista y así sucesivamente hasta que no queden diputaciones por asignar.

        Fase 4. Reasignación con motivo de sanciones firmes.

Si con motivo de sanciones firmes en materia de fiscalización se debieran deducir diputaciones a partidos políticos, éstas se descontarán de las asignadas en la fase 3 y, de ser necesario, de las asignadas en la fase 2 en orden ascendente a partir de la última fórmula asignada.

En cualquier caso se respetará el orden que tuviesen los candidatos en las listas presentadas por los partidos políticos.

Las diputaciones que deban deducirse se reasignarán conforme a los restos mayores de entre los partidos políticos y candidatos independientes que no fueron sancionados en términos del primer párrafo de esta fase.

(…)”

 

11. En los considerandos trigésimo primero a cuadragésimo segundo el Consejo General aplicó la fórmula de asignación en cada una de las fases indicadas en el en el considerando vigésimo octavo del propio acuerdo.

Por tales razones, esta Sala Superior considera que la fundamentación y motivación del acuerdo controvertido es conforme a Derecho porque se expresan los preceptos e instrumentos jurídicos con base en los cuales se llevó a cabo el cómputo total, se declaró la validez de la elección y se asignan diputados por el principio de representación proporcional a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, que corresponden a los partidos políticos y candidaturas independientes, aunado a lo anterior, se advierte que existe plena coincidencia entre los preceptos citados y la motivación expuesta en cada caso.

Por otro lado, si bien es verdad que en las consideraciones señaladas así como en la totalidad de las consideraciones del acuerdo controvertido, no se precisaron normas y consideraciones relativas al cumplimiento del principio de paridad de género, lo cierto es que en el Considerando quinto precisó que el Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, las actividades relativas a los cómputos, la declaración de validez y el otorgamiento de constancias, de conformidad con lo previsto, entre otros, en el Acuerdos del Consejo General identificado con la clave  INE/CG53/2016, con base en lo dispuesto en el Artículo Transitorio séptimo del Decreto.

Asimismo en el Considerando décimo quinto, la autoridad responsable señaló que con base en la Convocatoria y los Lineamientos, en relación con el Apartado A, del artículo séptimo transitorio del Decreto, establecieron diversos requisitos que deberían de cumplir las fórmulas de candidatos o candidatas a diputados por el principio de representación proporcional a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, presentadas por los Partidos Políticos Nacionales.

Lo anterior resulta trascendente, porque mediante el aludido acuerdo INE/CG53/2016, de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el plan y calendario integral del procedimiento electoral relativo a la elección de sesenta diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, se determinaron acciones conducentes para atenderlos, y se emitieron los lineamientos correspondientes.

Ahora bien, en el considerando décimo tercero del mencionado Acuerdo se determinó de manera expresa:

13. Registro de candidatos de partidos políticos y paridad de género. El Artículo Séptimo Transitorio del Decreto establece en su Apartado A, fracción 1, que podrán solicitar el registro de candidatos los partidos políticos nacionales, en este sentido, este órgano máximo de dirección estima conveniente aplicar, en lo conducente y con los ajustes a los plazos previstos en el presente Acuerdo y los demás emitidos para la elección de diputados para la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, lo preceptuado por la Ley General y la Ley de Partidos, en cuanto al procedimiento para el registro, sustitución y renuncia de los candidatos postulados por partidos políticos con registro nacional.

Cabe apuntar que los partidos políticos nacionales que registren candidaturas para la integración de la Asamblea Constituyente deberán observar las reglas de paridad de género establecidas en la Constitución federal y leyes secundarias, así como las acciones afirmativas previstas en los Lineamientos.

Los requisitos de elegibilidad que deberán satisfacer los candidatos de partidos políticos nacionales, son los que establecen en el Decreto y la propia convocatoria que ha emitido este Consejo General.

Para robustecer lo anterior, sirve de apoyo lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias 3/2015, 11/2015, bajo los rubros siguientes: "ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS.- "ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES y "PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES".

Del contenido de las jurisprudencias enunciadas se advierte que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones de desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de tacto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos y con ello garantiza un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen los sectores sociales.

 

Como se indica en la jurisprudencia, las acciones afirmativas tienen como característica ser temporales, proporcionales, razonables y objetivas, teniendo como fin último promover una igualdad sustancial entre los miembros de la sociedad y los grupos a los cuales pertenecen. La mejor manera de representar este ideal es por medio de la universalidad de derechos, es decir, la exigencia de que todos los hombres y mujeres sin distinción, gocen de los mismos derechos universales.

 

Por lo anterior, es válido sostener que todo acto que se adopte de manera temporal, razonable, proporcional y objetiva, a fin de privilegiar a las personas del género femenino, y que derive de una situación de desigualdad entre el hombre y la mujer, acorde con el principio pro persona previsto en el artículo 1 o de la Constitución y en la Convención Americana de Derechos Humanos, no podría ser considerada, en sí misma, como de carácter excesivo por parte de la autoridad.

 

En este orden, a fin de garantizar en la medida de lo posible una integración paritaria de la Asamblea Constituyente y potenciar la posibilidad de que mujeres integren dicho órgano, como una acción afirmativa, se considera conveniente establecer la obligación de que las listas de candidatos de los partidos políticos deberán integrarse por personas del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista, comenzando invariablemente por el género femenino.

 

Con base en lo anterior, para garantizar el principio de paridad de género constitucionalmente previsto, si los partidos políticos incumplen con las reglas de paridad y alternancia de los géneros, se deberá observar lo dispuesto en los artículos 232, párrafo 4, en relación con el 235, de la Ley General. Al respecto, resulta necesario establecer de antemano dichos procedimientos, a efecto de dar certeza y objetividad a los partidos políticos sobre las consecuencias de su incumplimiento reincidente.

 

 

Por otro lado, mediante acuerdo INE/CG195/2016, de diecisiete de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral registró las candidaturas a diputadas y diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, presentadas por los partidos políticos nacionales.

En los considerandos décimo segundo a décimo quinto del mencionado acuerdo, se expuso, de manera textual:

 

Acciones afirmativas

12. El artículo 9, numeral 9 de los Lineamientos dispone que las fórmulas de candidaturas para diputados constituyentes, que presenten para su registro los partidos políticos, deberán integrarse por personas del mismos género, en tanto que la lista de candidaturas deberá integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros y se alternarán las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista, motivo por el cual la Secretaría del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, constató que todas las fórmulas de candidatas y candidatos a diputadas y diputados se encontraran integradas por personas del mismo género y que la lista se conformara de acuerdo a lo descrito.

13. La H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada en el Recurso de Apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-71/2016, determinó lo siguiente:

“(…)

7. Modificar el acuerdo INE/CG52/2016, para el efecto de que se prevea el deber jurídico de los partidos políticos que pretendan registrar candidaturas deberán incluir en el primer bloque de diez, de las que propongan, al menos una fórmula de candidatos jóvenes. Tanto los partidos políticos, como el Instituto Nacional Electoral, a través de sus órganos competentes, deberán hacer del conocimiento de su militancia y de las demás personas que puedan estar interesadas, la existencia de la obligación de incluir cuando menos una

fórmula de candidatura de jóvenes en el primer bloque de diez candidaturas.

Las personas jóvenes que integren las fórmulas propuestas por los partidos políticos deberán acreditar ante el partido político que los postule y ante la autoridad electoral encargada del registro, contar con edad entre veintiún a veintinueve años cumplidos al momento de su registro.

Asimismo, se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en el ámbito de sus atribuciones, verifique el cumplimiento de esta acción afirmativa, por parte de todos los partidos políticos y realice los actos necesarios para difundir la obligación de los partidos políticos, de incluir una candidatura de jóvenes en el primer bloque de diez candidaturas que propongan.

Lo anterior en términos de lo expuesto en el Considerando Décimo cuarto, apartado 1 (uno).

8. Modificar el acuerdo INE/CG52/2016, para el efecto de que se prevea el deber jurídico de los partidos políticos que pretendan registrar candidaturas incluir en el primer bloque de diez, de las que propongan, al menos una fórmula de candidatos indígenas.

 

Las personas indígenas que integren las fórmulas propuestas por los partidos políticos deberán acreditar ante el partido político que los postule y ante la autoridad electoral encargada del registro, contar con el respaldo o el reconocimiento de la comunidad a la que pertenecen. Los medios de prueba por los que acrediten el respaldo o reconocimiento mencionados podrán ser los que tengan a su alcance los aspirantes, incluyendo la documental pública o privada y, si está a su alcance, la testimonial rendida ante Notario Público.

Asimismo, se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en el ámbito de sus atribuciones, verifique el cumplimiento de esta acción afirmativa, por parte de todos los partidos políticos y realice los actos necesarios para difundir la obligación de los partidos políticos, de incluir una candidatura indígena en el primer bloque de diez candidaturas que propongan.

Lo anterior en términos de lo expuesto en el Considerando Décimo cuarto, apartado 2 (dos).

14. En ese sentido, como ha quedado señalado en los antecedentes del presente Acuerdo, en sesión extraordinaria celebrada el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, fue aprobado el Acuerdo INE/CG95/2016 del Consejo General de este Instituto “(…) que modifica los diversos INE/CG52/2016 e INE/CG53/2016, de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Recurso Apelación SUP-RAP-71/2016 y acumulados”.

15. Del análisis realizado a las solicitudes presentadas por los partidos políticos, se advirtió el cumplimiento a las disposiciones referidas en los considerandos anteriores.

Al respecto, esta Sala Superior considera que es suficiente la aludida mención a los acuerdos atinentes dado que los criterios de paridad de género forman parte de distintos acuerdos que fueron emitidos en el marco del desarrollo del procedimiento electoral para elegir diputados de representación proporcional a integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México y como tales forman parte de la fundamentación y motivación de acto complejo que se analiza.

Al caso, cabe apuntar que tales acuerdos fueron aprobados en fechas cuatro de febrero y diecisiete de abril de dos mil dieciséis, los cuales la demandante estuvo en aptitud de controvertir en su momento, dado que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente de su emisión.

Por regla general, cualquier irregularidad que se suscite durante la preparación de la elección es reparable mientras no se pase al siguiente estadio, es decir, la jornada electoral, pues es el punto fijado como límite para el medio impugnativo, al establecerse como una de sus finalidades otorgar firmeza a cada momento del proceso comicial, para estar en condiciones de iniciar la etapa siguiente.

Por lo anterior, tampoco es dable considerar ajustada a Derecho la pretensión de la actora consistente en que esta Sala Superior modifique la asignación diputados por el principio de representación proporcional para la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, a fin de lograr que la aludida Asamblea se integre en su totalidad con cincuenta hombres y cincuenta mujeres, sobre la base de que la autoridad responsable debía llevar a cabo acciones tendentes a conferir efectividad a la paridad de género en el sistema de representación proporcional, dado que la designación de los restantes cuarenta integrantes de la citada Asambleadesajusta la paridad en el resultado final.

Al aludir a tales acciones, la actora aduce

[…] se advierte que, en el caso, materialmente en la lista del Partido Verde Ecologista de México se tenía que hacer un ajuste de paridad de género, ya que se violentó mi derecho a ocupar un cargo de elección popular favoreciendo al género masculino que encabeza la lista.

[…]

Esto, en atención a que se debió realizar una interpretación fundada en la ponderación de la paridad de género, por lo que la Autoridad Responsable no debió de haber designado como Diputado Constituyente Electo al número 1 de la Lista del Partido Verde Ecologista de México por encima de mi derecho a ocupar un cargo de elección popular, pues estimar lo contrario, llevaría al absurdo de negarle el acceso al cargo una mujer que los votos obtenidos al Partido Político en general le dan ese derecho, que por supuesto no fue el objetivo de la interpretación de nuestro Máximo Tribunal Constitucional del país.

[…]

De ahí que se considere que, en este caso el particular, la única forma para resarcir mi derecho de ser votada y de ejercer el cargo de candidata, es otorgándome el lugar número 1 en la Lista del Partido Verde Ecologista de México. Ya que de lo contrario lejos de garantizar la paridad de género en la asignación de diputaciones a la Asamblea Constituyente, el Consejo General del INE atentó contra el propósito y mandato de la paridad.

Al respecto esta Sala Superior considera que cuando se pretende garantizar la igualdad material a través de la aplicación del principio de paridad, se debe atender también al sistema previsto para el desarrollo de los procedimientos electorales, porque el principio de igualdad sustantiva constituye un mecanismo jurídico que se relaciona con otros principios y derechos, de manera que, cuando las autoridades busquen aplicar medidas para alcanzar la igualdad material, deben atender a las reglas normativas concretas y aplicables previstas para su operación, ya que su observancia puede llegar a trascender sobre los derechos de otras personas, y esa misma lógica impera para los jueces cuando pretendan garantizar tales derechos.

En el caso, el artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, previó que la integración de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien diputados constituyentes, que serán elegidos conforme a lo siguiente:

ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien diputados constituyentes, que serán elegidos conforme a lo siguiente:

A. Sesenta se elegirán según el principio de representación proporcional, mediante una lista votada en una sola circunscripción plurinominal, en los siguientes términos:

I. Podrán solicitar el registro de candidatos los partidos políticos nacionales mediante listas con fórmulas integradas por propietarios y suplentes, así como los ciudadanos mediante candidaturas independientes, integradas por fórmula de propietarios y suplentes.

II. Tratándose de las candidaturas independientes, se observará lo siguiente:

[…]

B. Catorce senadores designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, a propuesta de su Junta de Coordinación Política.

C. Catorce diputados federales designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, a propuesta de su Junta de Coordinación Política.

Los legisladores federales designados como diputados constituyentes en términos del presente Apartado y el anterior, continuarán ejerciendo sus cargos federales de elección popular, sin que resulte aplicable el artículo 62 constitucional.

[…]

D. Seis designados por el Presidente de la República.

E. Seis designados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

En el caso, atendiendo a las particularidades del procedimiento de previsto para la elección de los cien integrantes de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México y en concreto el de asignación de diputaciones de representación proporcional, como se indicó, se emitieron diversos acuerdos a fin de elegir a los candidatos según el principio de representación proporcional, mediante una lista votada en una sola circunscripción plurinominal.

Al efecto se emitieron los lineamientos atinentes mediante Acuerdo INE/CG53/2016, en los que se establecieron las reglas de paridad que debían observar los partidos para solicitar el registro de candidatos los partidos políticos nacionales mediante listas con fórmulas integradas por propietarios y suplentes, así como los ciudadanos mediante candidaturas independientes, integradas por fórmula de propietarios y suplentes.

Así mismo, cabe apuntar que el diecisiete de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó entre otros, el acuerdo identificado con la clave INE/CG195/2016, por el cual se registraron las candidaturas a diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, presentadas por los partidos políticos nacionales, entre éstas, las correspondientes al Partido Verde Ecologista de México, ello en razón que la paridad de género se vio reflejada desde el registro de las candidaturas, por lo tanto, no se afectó tal principio, aunado a que la actora no promovió algún medio de defensa en los plazos respectivos.

En este sentido no es posible acoger la pretensión de que a través de la asignación controvertida se compense la alegada disparidad entre hombres y mujeres derivada de las elecciones de los cuarenta integrantes restantes en la forma prevista en el propio Decreto de Reformas, ni que se aplique el principio de alternancia de género en la asignación de los correspondientes escaños, pues como se indicó desde la integración de las listas se exigió la postulación paritaria de las candidaturas a los Partidos Políticos contendientes, entre estos el Partido Verde Ecologista de México, atendiendo a todas las reglas previstas en el sistema para garantizar la participación efectiva de las mujeres.

En este orden de ideas, como se ha sustentado, si bien es cierto que se trata de un procedimiento sui géneris en el cual se eligieron a sesenta diputados según el principio de representación proporcional, mediante una lista votada en una sola circunscripción plurinominal, también se debe tener en consideración que la ciudadanía ejerció su voto por las listas integradas por cada partido político en el orden en el que éstas fueron aprobadas.

Con independencia de la votación por lista de partido, es trascendente recordar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 53, fracción III, establece que en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 54.- La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

[…]

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;

Es dable decir que aún y cuando el precepto trasunto alude a la elección de diputados federales, el criterio resulta aplicable para el caso, dado que en el artículo Séptimo Transitorio, párrafo primero, apartado A, fracción III, inciso b), párrafo tercero, del mencionado Decreto de reformas se estableció que en la asignación de los diputados constituyentes se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas presentadas por los partidos políticos, cuyo texto es al tenor literal siguiente:

ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien diputados constituyentes, que serán elegidos conforme a lo siguiente:

A. Sesenta se elegirán según el principio de representación proporcional, mediante una lista votada en una sola circunscripción plurinominal, en los siguientes términos:

 III. Las diputaciones constituyentes se asignarán:

[…]

b) A los partidos políticos las diputaciones restantes, conforme las reglas previstas en el artículo 54 de la Constitución y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que resulten aplicables y en lo que no se oponga al presente Decreto.

Para esta asignación se establecerá un nuevo cociente que será resultado de dividir la votación emitida, una vez deducidos los votos obtenidos por los candidatos independientes, entre el número de diputaciones restantes por asignar.

En la asignación de los diputados constituyentes se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas presentadas por los partidos políticos.

Así, conforme con el principio de certeza, la situación jurídica de los partidos políticos y de las personas que ocupan las candidaturas debe contar con una estabilidad previsible, dado que el modelo del procedimiento electoral otorga definitividad a las diferentes etapas, a efecto de alcanzar la finalidad última del procedimiento: que el día de la jornada electoral, la ciudadanía conozca con claridad las personas que se postulan para ser votadas, es decir, que la ciudadanía en general, como principal destinataria de las normas electorales, pueda ejercer su voto debidamente informada por cuanto a la actuación de los partidos políticos y de las candidatas y candidatos registrados, los cuales se sujetaron a las bases electorales definidas con anterioridad para aplicarse al procedimiento electoral.

De ahí que, si se observó y garantizó el principio de paridad de género, en el registro de las candidaturas dado que ninguno de los géneros rebasó los porcentajes establecidos para impulsar la participación igualitaria de las mujeres en la contienda electoral, como en el caso de la lista del Partido Verde Ecologista de México, implementar una acción afirmativa podría modificar la situación jurídica no solo del partido político que postuló a la actora sino también de los candidatas independientes.

Aunado a lo anterior, se debe destacar que en sesión pública de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, esta Sala resolvió el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-71/2016 y acumulados, en el que se analizó la validez de la obligación de que una persona de género femenino encabezara las listas de fórmulas de representación proporcional, prevista en el acuerdo INE/CG53/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

En el citado recurso de apelación los apelantes esencialmente manifestaron que era incorrecto que la autoridad responsable estableciera que en la lista de candidaturas que presenten los partidos políticos tuvieran la obligación de que invariablemente comience con una persona del género femenino. Al caso conviene citar que sustancialmente este órgano jurisdiccional consideró lo siguiente:

Se alega, por un lado que ello constituye una medida discriminatoria y contraventora de los derechos fundamentales, que se extralimita en la obligación de paridad de género, pues ya existen las reglas de alternancia y paridad. Sin embargo existen otras normas que vulneran en menor medida tanto el derecho a ser votado, como el derecho de los partidos políticos a autogobernarse y autodeterminarse.

Argumentan que dicha obligación no está prevista por la ley, sino que está estipulado por un acto administrativo. Dicha medida tampoco es necesaria, ni idónea, ni proporcional.

Esta Sala Superior, considera que los planteamientos a estudios resultan esencialmente fundados, pues para la elección de los diputados constituyentes de la Ciudad de México propuestos por partidos políticos, la paridad de género se encuentra garantizada por otras normas sin que se genere la necesidad de la norma impugnada, pues no cumple con el criterio de necesidad.

En efecto la autoridad responsable estableció en el artículo 9,  párrafo 9 de los Lineamientos impugnados, lo siguiente:

Las fórmulas de candidaturas para diputados constituyentes, que presenten para su registro los partidos políticos, deberán integrarse por personas del mismo género, en tanto que la lista de candidaturas deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista, comenzando invariablemente por el género femenino.

Así el planteamiento está enderezado a combatir la parte in fine de dicha norma que establece una obligación determinante para que todas las listas de los partidos políticos estén encabezadas por un mujer, de manera alternada con el otro género, planteamiento que es sustancialmente fundado pues dicha norma resulta innecesaria en el contexto de la integración de listas con la regla de alternancia y paridad de género.

[…]

Así, en el caso que se analiza, de las normas combatidas es posible advertir que la paridad en la postulación de candidaturas de representación proporcional para los partidos políticos, se rige por la presentación de listas cerradas, en las que las fórmulas se integran por un mismo género y ordenadas de manera alternada, es decir la primera posición de un género y la segunda de otro, sucesivamente.

Por ello a juicio de esta Sala Superior, tal como se sostuvo en el citado SUP-REC-651/2015, coincide en que es suficiente para garantizar la paridad de género, la alternancia y la integración de fórmulas de candidaturas del mismo género postulados por los partidos políticos, como ejes rectores para garantizar el principio de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, y que en el caso de la elección de diputaciones de la asamblea constituyente propuestos por partidos políticos no sólo exige la postulación de candidaturas de manera equilibrada, pues exige la postulación de fórmulas del mismo género, ordenadas de manera alternada.

Razón por la que en el caso no se justifica que además de esas medidas, sea necesaria de la exigencia de que las listas invariablemente comiencen con una persona del género femenino.

Ello en virtud de que dicha regla no resulta necesaria, en tanto que existe otras medidas, como la regla de alternancia, y la de fórmulas unigénero, que al mismo tiempo que garantizan la paridad, maximizan otros principios, a saber, el derecho de partidos políticos de autodeterminarse mediante el procedimiento interno de integración de listas previsto en las normas impugnada. De esa manera maximiza que los partidos políticos determinen quiénes han de ser sus candidatos y candidatas e integrar de manera libre quien ocupara en la lista en la primera posición, obligados a que en la segunda sea de un género distinto, sucesivamente y de manera alternada.

Ello tomando en consideración, que dicho derecho de autodeterminación de los partidos políticos obtiene un cariz trascendental en la elección del constituyente de la Ciudad de México, en el que no hay precampañas y se privilegia que dichos entes determinen un proceso de selección y designación de personas que el partido estime idóneas para integrar la lista, acorde con sus postulados e ideología, más que un procedimiento electoral interno en el que exista contienda y disputa entre precandidatos. Por ello, en el caso resulta adecuado que no exista la norma de obligatoriedad de encabezamiento de la lista por una persona del género femenino.

Aunado a lo anterior, dado el carácter extraordinario del procedimiento electoral de la Asamblea Constituyente, siendo la primera para la Ciudad de México, no existe una evidencia histórica de exclusión de las mujeres en este tipo de procesos políticos que permita afirmar que la medida que se escrudiña es estrictamente necesaria, porque las otras dos medidas resultan insuficientes para garantizar la postulación paritaria.

En esa tesitura, no resulta constitucionalmente exigido la emisión de la norma que se impugna, pues ello incidiría de manera innecesaria en el derecho de los contendientes a definir la prelación de las personas de la lista en las candidaturas, el orden de sus candidaturas, acorde con sus estrategias y, que en el caso de los partidos políticos, traen consigo también el aval de la voluntad de los militantes del partido. Máxime si las normas reclamadas tratan de la emisión de un acto formalmente administrativo que intenta imponer una norma que no está prevista por el legislador.

Por ello, los argumentos anteriormente esbozados llevan a concluir que le asiste la razón a los apelantes, y que sus agravios son suficientes para revocar la parte in fine del artículo 9º, párrafo 9 de los Lineamientos impugnados, específicamente en la parte en que señala “comenzando invariablemente por el género femenino”.

De lo anterior se advierte que quedó sin efecto el deber jurídico impuesto a los partidos políticos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, referente a que las lista de candidatos a diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México iniciaran con una fórmula de mujeres.

Conforme a lo expuesto, la pretensión de la actora no puede ser atendida en los términos que plantea, puesto que ya transcurrió la elección y en ella se emitieron las votaciones a favor de la lista de partidos y de candidatos independientes, lo que al final, determinó su derecho a obtener o no, una diputación.

Por lo antes señalado, es dable concluir que en total apego a las normas señaladas en el Artículo Séptimo Transitorio del Decreto para llevar a cabo un procedimiento electoral único, y en cumplimiento al ejercicio del voto de los ciudadanos que participaron el día de la jornada electoral, al aprobar el Acuerdo impugnado no se violentan los principios de igualdad y de paridad de género, como lo pretende hacer valer la actora dado que como se advirtió las actuaciones de la autoridad fueron se llevaron a cabo conforme a los principios rectores a la materia electoral, así como a los plazos y fases establecidas para llevar a cabo el procedimiento de selección e integración de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

Por tanto, al ser infundados los conceptos de agravio aducidos por Frida Angélica Gómez Pérez, y dado que no se controvierte la aplicación de la fórmula de asignación aplicó la autoridad responsable, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el acuerdo controvertido.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma el Acuerdo INE/CG601/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitido en sesión extraordinaria de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.

NOTIFÍQUESE personalmente a la actoral; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y por estrados a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 94, 95 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOROLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

VOTO RAZONADO QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO RADICADO EN EL EXPEDIENTE QUE SE IDENTIFICA CON LA CLAVE SUP-JDC-1772/2016.

Con el debido respeto a los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, me permito formular voto razonado, porque, si bien comparto el punto resolutivo y las consideraciones que sustentan la sentencia, estimo necesario realizar las siguientes precisiones.

En el marco del proceso electoral para la integración de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió diversos acuerdos tendentes a instrumentar la elección de los sesenta diputados que por el principio de representación proporcional integraran el señalado órgano constituyente local.

Entre los acuerdos mencionados, se aprobaron los relativos al “plan y calendario integral relativos al procedimiento electoral para la elección de sesenta diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, asimismo se determinan acciones conducentes para atenderlos”, así como los lineamientos para la señalada elección.

En ambos instrumentos reglamentarios se estableció la previsión consistente en que las listas por el principio de representación proporcional iniciarían con una fórmula integrada por mujeres –Considerando 13, y artículo 9, párrafo 9, respectivamente-, lo que quiere decir que la primera asignación que en su caso, correspondiera a cada partido político, debía recaer en una fórmula integrada por mujeres.

La disposición de referencia se privó de efectos, al declararse inconstitucional por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación 71 del presente año y acumulados.

Con base en lo anterior, las listas que presentaron los partidos políticos, fueron registradas por la autoridad administrativa electoral sin importar fueron encabezadas por una fórmula integrada por hombres o por mujeres. La del Partido Verde Ecologista de México, inició con una fórmula encabezada por hombres.

Derivado de la jornada electoral celebrada el cinco de junio del presente año, el veintitrés siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo por el que efectuó “EL CÓMPUTO TOTAL, SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y SE ASIGNAN DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE CORRESPONDAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES.

A través del señalado acuerdo, la autoridad administrativa electoral asignó sólo una diputación al Partido Verde Ecologista de México, la cual recayó, en la fórmula registrada en el primer lugar de la lista, misma que se integró por hombres, siendo este el acto concreto que se cuestionó por la ciudadana Frida Angélica Gómez Pérez.

En ese orden de ideas, la controversia planteada en el medio de impugnación se circunscribió a determinar si es acorde al principio constitucional de paridad o no, que la diputación a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México por el principio de representación proporcional que le fue asignada al Partido Verde Ecologista de México, le haya asignado a una fórmula integrada por hombres.

Al respecto, la actora planteó en el escrito de demanda que a fin de garantizar la prevalencia del principio de paridad y subsanar las distorsiones en materia de paridad entre los géneros que se presentó a partir de las designaciones realizadas por ambas Cámaras del Congreso del a Unión (catorce diputados federales, y catorce senadores), el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos (seis) y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México (seis), en las que no se estableció regla o acción afirmativa de género alguna, tendente a lograr la paridad, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral debió implementar acciones afirmativas a fin de que la señalada Asamblea Constituyente se integrara con 50 hombres y 50 mujeres.

La razón por la que acompaño la confirmación de la asignación impugnada, así como las consideraciones que lo sustentan, reside en que, de la normativa vigente que rige en el proceso electoral para la elección de los sesenta diputados por el principio de representación proporcional a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, no existe alguna disposición en la que se prevea acción afirmativa o previsión tendente a garantizar que en la asignación correspondiente se asigne a las mujeres la primera de las diputaciones a que tengan derecho los partidos políticos, a fin de que la integración del órgano constituyente se acerque en la medida de lo posible a la paridad entre los géneros.

Sin embargo, me permito manifestar que la inexistencia de alguna disposición de esa naturaleza derivó de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de al Federación, en el expediente del recurso de apelación 71 del presente año, y acumulados. En cuya discusión no participé, pero que me resulta obligatoria.

En la referida sentencia, entre otras consideraciones y efectos, se determinó la inconstitucionalidad de la disposición por la que se estableció que las listas por el principio de representación proporcional que se presentaran por los partidos políticos, debían iniciar por una fórmula integrada por mujeres, al estimarse que se trataba de una norma que no superaba el examen de proporcionalidad, en razón de que no cumplía con el criterio de necesidad, pues existían otras medidas con las que se garantizó el señalado principio, como lo son la regla de alternancia y la integración de las fórmulas por personas del mismo género.

Desde mi perspectiva, la medida adoptada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral superaba el examen de proporcionalidad, toda vez que permitía la configuración de una Asamblea Constituyente más próxima a la paridad, sin afectar, de manera sustantiva, los derechos de las fórmulas de candidatos integradas por hombres, precisamente porque también se debía atender la regla de alternancia.

Así, desde mi óptica, la medida permitía alcanzar el fin legitimo pretendido, que era el de configurar una integración paritaria de la Asamblea Constituyente.

Por lo que hace a la idoneidad de la previsión, desde mi punto de vista se cumplía, en razón de garantizaba el acceso de las mujeres a la Asamblea Constituyente, en condiciones de igualdad frente a los hombres, concibiendo al órgano como unidad en el que el cuarenta por ciento se designarían de manera directa por las Cámaras del Congreso, el Presidente de la República y el Jefe de Gobierno de la ahora Ciudad de México, quienes no tenían alguna limitante, regla o acción afirmativa a seguir en cuestión de género.

Por lo que hace a la necesidad, advierto que se trataba además de una medida necesaria, indispensable, a través de la cual, se permitía garantizar el acceso igualitario a las mujeres, con relación a los hombres, a fin de compensar cualquier distorsión que pudiera generarse con motivo de las designaciones antes señaladas.

Por último, estimo que se trataba de una medida estrictamente proporcional, en virtud de que permitía el acceso igualitario de hombres y mujeres a la integración del órgano constituyente, precisamente porque respetaba la regla de alternancia y permitía compensar cualquier desproporción generada a partir de las designaciones directas a que me he referido.

En razón de todo lo antes expuesto, emito el presente voto razonado, en el sentido de confirmar la asignación impugnada, pero porque la sentencia emitida por esta Sala Superior me obliga, a pesar de que no comparta el sentido en que se emitió.

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA