Ciudad de México, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.
SENTENCIA:
Que recae a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Felicitas Muñiz Gómez, en su calidad de Presidenta Municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero, a fin de controvertir diversos actos que atribuye, entre otros, a ediles del propio Ayuntamiento que preside, los cuales le impiden ejercer el cargo para el que fue electa, y
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:
a. El siete de junio de dos mil quince, se celebraron elecciones para elegir a quienes ocuparían la gubernatura, diputaciones y Ayuntamientos en el Estado de Guerrero.
b. El diez siguiente, el 24 Consejo Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, con sede en Tixtla de Guerrero, Guerrero, entregó la constancia de mayoría a Felicitas Muñiz Gómez, para ocupar el cargo de Presidenta Municipal de Mártir de Cuilapan, de esa entidad.
c. El treinta de septiembre del año en curso, se instaló el aludido Ayuntamiento, para fungir dentro del período 2015-2018.
d. El veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, se recibió el oficio signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, por medio del cual señala que dicho Instituto no tiene competencia para la tutela del derecho político electoral de ser electa en su vertiente de desempeño del cargo, ya que sólo cuenta con atribuciones sobre cuestiones inherentes a las etapas que conforman los procesos electorales y no para actos posteriores a la toma de protesta. En consecuencia, remitió el escrito firmado por la ciudadana Felicitas Muñiz Gómez, en su calidad de Presidenta Municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero, así como la documentación anexa que acompañó.
e. En dicho ocurso, la ahora actora refiere que se han suscitado actos de violencia política de género en su contra, que ponen en riesgo su vida, integridad y seguridad, así como la de sus familiares y colaboradores. Igualmente, solicita que le sean otorgadas medidas de protección a ella, su familia y su gabinete.
f. Por acuerdo de veinticuatro de agosto del año en curso, dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente de asunto general SUP-AG-93/2016, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.
II. Acuerdo de Sala. El treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, este órgano jurisdiccional acordó lo siguiente:
PRIMERO.- Esta Sala Superior es competente para conocer la controversia planteada.
SEGUNDO.- Se solicita la colaboración urgente de las autoridades mencionadas en este acuerdo a fin de que, en el marco de sus respectivas competencias, sean definidas y ejecutadas las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y seguridad de la presidenta municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero, Felicitas Muñiz Gómez.
TERCERO.- Se previene a la actora a fin de señale a esta Sala Superior quiénes de sus familiares, colaboradores y colaboradoras referidos de forma genérica en su escrito, requieren de las medidas de protección, para que ésta, a su vez, lo informe a las autoridades a quienes por medio de este acuerdo se les solicita su colaboración.
CUARTO.- Se reencauza el presente asunto general a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
QUINTO.- Se ordena remitir el expediente en que se actúa, a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda a realizar las anotaciones pertinentes e integre y registre el medio de defensa como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para seguidamente turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para su trámite y sustanciación.
SEXTO.- Se instruye a la referida Secretaría General de Acuerdos, para que, mediante notificación por oficio, informe a las autoridades indicadas en este acuerdo de los hechos denunciados por la actora, acompañando copia certificada del oficio y anexos correspondientes.
III. Reencauzamiento. En cumplimiento a lo anterior, por acuerdo de la misma fecha, dictado por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, se ordenó reencauzar la demanda de asunto general a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, integrándose el expediente SUP-JDC-1773/2016, mismo que fue turnado a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Solitud de trámite. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto y requirió a las autoridades señaladas como responsables en el juicio para los derechos político-electorales SUP-JDC-1773/2016 rindieran su informe circunstanciado, petición que fue desahogada.
V. Segundo juicio ciudadano. El nueve de septiembre de dos mil dieciséis, la ahora actora presentó una segunda demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En vista de lo anterior, se requirió a las autoridades señaladas como responsables rindieran su informe circunstanciado, lo cual cumplimentaron.
VI. Requerimiento. A fin de contar con mayores elementos para resolver la controversia planteada, la Magistrada ponente formuló requerimiento a diversas autoridades.
VII. Escrito de pruebas supervenientes. El siete de octubre de dos mil dieciséis, la ciudadana Felicitas Muñiz Gómez presentó en los autos del juicio ciudadano SUP-JDC-1773/2016, escrito por medio del cual ofreció pruebas supervenientes.
VIII. Admisión y cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente sustanciados los expedientes, y no existiendo diligencia por practicar, se admitieron y fue declarada cerrada su instrucción, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de los presentes medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y atentos a las consideraciones que se emitieron al resolverse el asunto general SUP-AG-93/2016.
SEGUNDO.- Acumulación. De la lectura integral de las demandas, se advierte que la recurrente hace valer la comisión de diversas conductas desplegadas en su contra que le impiden ejercer plenamente sus funciones como Presidenta Municipal, las cuales imputa, entre otros, a integrantes del propio Ayuntamiento que preside.
Al existir identidad en el acto impugnado y autoridades señaladas como responsables, así como en la pretensión, se surte la conexidad de la causa; de ahí que con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-1806/2016 al diverso SUP-JDC-1773/2016, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los autos de turno.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.
TERCERO.- Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales, como se explica a continuación:
1. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1,[1] de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en los escritos de impugnación, se: 1) Precisa el nombre de la actora; 2) Identifican los actos que impugna; 3) Narran los hechos en que se sustenta la impugnación; 4) Expresan conceptos de agravios; 5) Ofrecen pruebas; y, 6) Asienta su nombre y firma autógrafa.
2. Oportunidad. Se considera que las demandas de juicio ciudadano son oportunas, dado que la materia de impugnación se relaciona con actos de tracto sucesivo los cuales se han generado día a día, motivo por el cual no han dejado de actualizarse; por ende, el plazo para impugnarlos se renueva también diariamente.
Sirve de apoyo argumentativo a lo anterior, las consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”[2].
3. Legitimación e interés jurídico. Esta Sala Superior considera que los juicios ciudadanos se promovieron por parte legítima, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho medio de defensa corresponde instaurarlo a las y los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones combatidos violan alguno de sus derechos político-electorales, como acontece en el presente caso, en que se alega la violación del derecho de ejercer el cargo para el que fue electa.
4. Definitividad. Debe estimarse que los actos que se impugnan son definitivos y firmes, toda vez que del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, no se advierte la existencia de medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir, en la vía propuesta, ante este órgano jurisdiccional.
En esa medida, debe desestimarse la solicitud de la justiciable para que esta Sala Superior conozca per saltum del medio de defensa identificado con la clave SUP-JDC-1806/2016, pues desde que se emitió el acuerdo general 93/2016, se hizo notar que si bien a través del diverso acuerdo 3/2015, esta Sala Superior determinó que los asuntos relacionados con el derecho de ser votados en su vertiente de acceso y desempeño al cargo respecto a presidente municipal y diputados locales eran competencia de las Salas Regionales, dada la temática planteada por la ciudadana Felicitas Muñiz Gómez, se consideró que este órgano jurisdiccional debía reasumir su competencia para conocer del medio de defensa accionado.
En tal estado de cosas, debe destacarse que no existía necesidad alguna de agotar instancia jurisdiccional previa, a fin de que la justiciable estuviera en condiciones de acceder a la vía jurisdiccional que ahora se analiza.
La misma suerte acontece con la causal de improcedencia que hacen valer las autoridades señaladas como responsables en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1773/2016, consistente en que esta Superior no tiene competencia para conocer de la controversia planteada, dado que los hechos que hace valer la justiciable no se ajustan a ninguna de las hipótesis de procedencia a que hace alusión el artículo 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esto, ya que la misma quedó fijada desde que se resolvió el acuerdo de competencia identificado con el número de expediente SUP-AG-93/2016.
De igual manera, deben desestimarse las causales de improcedencia relacionadas con la falta de legitimación, interés jurídico y falta de definitividad, formuladas por el Gobernador del Estado de Guerrero en el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-1806/2016, ya que como se puso de relieve, el medio de defensa satisface tales requisitos de procedencia.
En atención a lo expuesto, ante lo infundado de las causales de improcedencia formuladas, corresponde entrar al fondo de la controversia planteada
CUARTO.- Pruebas supervenientes. El pasado siete de octubre de la presente anualidad, la ahora actora presentó un escrito a través del cual ofreció como pruebas supervenientes, las relacionadas con:
- La impresión de capturas de pantalla de la red conocida como Facebook del perfil “SOLO APANGO”, relacionada con propaganda alusiva a diversas candidatas a Presidenta Municipal de Mártir de Cuilpan, que participaron en la contienda electoral celebrada en el año 2015.
-Nota periodística publicada en la página de Internet del Periódico El Sur de Acapulco, titulada “Integrar en Apango un Consejo Municipal sin los grupos en pugna, planea el ex alcalde Edilberto Nava”.
- Un CD, en cuyo contenido existe un video, relacionado con los hechos materia de estudio.
- Cinco impresiones fotográficas que dan cuenta de la colocación de mantas con distintos mensajes.
- Cinco impresiones fotográficas extraídas de perfiles de la red social denominada Facebook, en las que observan diversos comentarios.
Sobre el particular, es de tener presente que en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse y, b) Los surgidos antes de que fenezca ese plazo, pero que el oferente no pudo aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
Así las cosas, para que se admita una prueba con el carácter de superveniente el oferente debe demostrar, de manera fehaciente, que los elementos de prueba surgieron con posterioridad al vencimiento del plazo legal para aportarlas al proceso, o bien, debe manifestar las circunstancias especiales bajo las cuales tuvo conocimiento, con posterioridad al período para su ofrecimiento y aportación, sobre la existencia de los elementos de convicción ofrecidos como supervenientes y, en su caso, prever que estas circunstancias queden demostradas.
Lo anterior, con el fin de que el juzgador se encuentre en posibilidad de analizar y valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que las razones del conocimiento posterior de esos elementos de prueba son probables y coherentes o, en su caso, que queda demostrada la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento posterior, con el objeto de justificar la condición excepcional necesaria para no aplicar la regla general, relativa al ofrecimiento y aportación de las pruebas, dentro del plazo legalmente previsto para ese efecto.
En la especie, se considera procedente admitir a proceso los medios de convicción que se ofrecen por parte de la justiciable. Esto, ya que si bien se aportaron después del plazo legalmente previsto, debe tomarse en consideración que se trata de medios de convicción respecto de los cuales la justiciable refiere no había tenido posibilidad de ofrecer, pues tuvo que salir de la cabecera municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero, ante las amenazas que refiere se han vertido en su contra, por el grupo de pobladores que está en descontento con su administración.
Tal situación, en concepto de esta Sala Superior, justifica el que apenas hubiese estado en condiciones de allegar al sumario las pruebas que se precisa, de ahí que deban de admitirse.
QUINTO.- Suplencia de la queja. Previo al estudio de fondo, es pertinente precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Tribunal Electoral debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expresados, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En ese tenor, la suplencia de la queja exige que en la demanda exista la expresión de agravios, aun cuando estos sean deficientes o incompletos, además que se expongan hechos, de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.
Quien juzga debe analizar, en forma integral, los escritos de demanda y con ello determinar, de la manera más precisa, la intención de quien promueve el medio de impugnación mediante la correcta intelección de lo que realmente quiso decir y no de lo que aparentemente dijo. Este criterio está contenido en la jurisprudencia 4/99, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR."[3]
SEXTO.- Estudio de fondo. Del análisis de los escritos signados por la actora, se desprende lo siguiente:
I. Planteamiento
A través de sus demandas de juicio ciudadano, la justiciable, quien fue electa para ocupar el cargo de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Mártir de Cuilapan, Guerrero para el período 2015-2018, denuncia la comisión de hechos constitutivos de violencia política y de género materializados en su contra, de sus familiares, colaboradoras y colaboradores, tales como amenazas de muerte, allanamientos y disparos de arma de fuego, robo de bienes muebles, obstrucción de obras, quema de vehículos propiedad del Municipio y toma de carreteras, orquestados por diversas personas, entre ellas, los ediles del propio Ayuntamiento que preside, en un ánimo de extorsionarla y presionarla, con el fin de que deje su cargo.
Aduce que los actos en su contra han generado que no pueda despachar en la cabecera municipal de Apango, Municipio de Mártir de Cuilapan, Guerrero y que no le sea posible ejercer a cabalidad el cargo para el que fue electa.
Afirma que las acciones en su contra constituyen violencia física, emocional y patrimonial, que afecta su permanencia y desempeño del cargo como Presidenta Municipal, que le fue conferido por la ciudadanía.
Además, menciona que pidió apoyo e intervención de diferentes autoridades, logrando que le asignaran una escolta. Sin embargo, estima que ese no es el mecanismo adecuado para generar las condiciones que le permitan ejercer su cargo.
Destaca que existen averiguaciones previas que ha interpuesto en contra del grupo que ha actuado de forma violenta, sin que a la fecha haya obtenido resultados favorables.
Finalmente, hace notar que los actos que se han suscitado, además han afectado el desarrollo de las actividades del gobierno municipal, en perjuicio de toda la población.
II. Alcances del derecho político-electoral a ser electa en su vertiente de desempeño del cargo, en contextos libres de violencia y discriminación
Esta Sala Superior ha sostenido que la interpretación de los artículos 35, fracción II; 39; 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I, y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva a concluir que el objeto del derecho a ser electa implica, por un lado, la posibilidad de contender por medio de una candidatura a un cargo público de elección popular y, por otro, la de ser proclamada electa conforme a la votación emitida, así como ejercer el cargo.
Tales elementos integran el derecho a ser electa, cuyo fundamento radica en la necesidad de que existan condiciones de igualdad para competir en un proceso electoral; ser proclamado o proclamada electa, así como ocupar materialmente y ejercer el cargo para el cual se haya resultado triunfadora.
La igualdad implica, en los dos primeros elementos de este derecho (competir en un proceso electoral y ser proclamada electa), que todos los y las ciudadanas deben gozar de iguales posibilidades que les permita contender en un proceso comicial conforme a un correcto entendimiento de la igualdad formal y material, que se hace cargo de las desigualdades históricas, sociales y estructurales, que justifican, por ejemplo, el establecimiento de acciones afirmativas.
De esa suerte, el derecho a ser electa no se limita a contender en un proceso electoral y a la posterior declaración de candidato o candidata electa, sino que también incluye la consecuencia jurídica de la elección, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él durante el período correspondiente, además de poder ejercer a plenitud las funciones inherentes al mismo, cumpliendo a la ciudadanía los compromisos que implica un cargo público.
Tal criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 20/2010, emitida por esta Sala Superior cuyo rubro dice: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”[4].
Incluso, también ha considerado que la remuneración de las y los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser electa en su vertiente de ejercicio del cargo. Dicho criterio, se encuentra recogido en la jurisprudencia 21/2011 de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”[5].
Conforme a lo anterior, resulta patente que esta Sala Superior ha trazado una línea jurisprudencial en el sentido de que el derecho político-electoral a ser electa, no se reduce a la posibilidad de participar en una contienda, sino también al de desempeñar, sin sesgos de ninguna clase, la posición que legítimamente se ha ganado en la urnas.
En tal sentido, la protección de dicho derecho convencional y constitucional consagrado en el artículo 35, base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no debe verse acotado a las hipótesis que taxativamente hace alusión el numeral 80, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues esta Sala Superior, a partir de casos concretos, ha delineado supuestos de protección garantistas encaminados a potencializar la tutela del derecho político electoral a ser electa.
Sobre lo mencionado, resulta importante tener presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que: “el sistema interamericano tampoco impone un sistema electoral determinado ni una modalidad específica para el ejercicio de los derechos a votar y a ser votado. La Convención Americana establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos”[6].
En ese orden de ideas, es claro que existe margen para potencializar el alcance de derechos humanos como lo es de ser electa.
La situación descrita, justifica potencializar la tutela de derecho político electoral a ser electa, cuando hay alegaciones de violencia política de género que impiden el adecuado ejercicio de un cargo otorgado a partir del voto de las y los ciudadanos.
Esto, además, responde al deber de debida diligencia, establecido en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará y conceptualizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la siguiente forma:
Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.[7]
De acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:[8]
Como parte del deber de debida diligencia, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas, incluyendo las legislativas, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia o la discriminación contra las mujeres.
Entre los deberes del Estado de actuar con debida diligencia, en particular para prevenir o transformar situaciones estructurales o extendidas de violencia contra las mujeres, deben considerarse comprendidas las medidas especiales de promoción de la igualdad y la erradicación de patrones sociales y culturales que favorecen la discriminación de las mujeres en la sociedad.
El deber de debida diligencia para prevenir situaciones de violencia, sobre todo en el contexto de prácticas extendidas o estructurales, impone a los Estados el correlativo deber de vigilar la situación social mediante la producción de información estadística adecuada que permita el diseño y la evaluación de las políticas públicas, así como el control de las políticas que se implementen por parte de la sociedad civil.
Así pues, las autoridades deben actuar conforme al estándar de la debida diligencia y hacer todo lo conducente, de manera conjunta entre instituciones, para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia política contra las mujeres.
En consecuencia, cada vez que en una demanda se alegue violencia política de género, el deber de debida diligencia, absolutamente vinculado con el deber de hacer accesible la justicia y garantizar el debido proceso, implica el estudio de los agravios por parte de las autoridades jurisdiccionales.
Ahora bien, el adecuado ejercicio del derecho a ejercer los cargos para los cuales se fue democráticamente electa y de que se desarrollen las funciones y obligaciones que derivan del ejercicio de un puesto público, depende en gran medida de que existan contextos libres de violencia y de discriminación.
La Opinión Consultiva 18 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH),[9] solicitada por México, reconoce el estatus de norma de jus cogens del derecho a la igualdad, mismo que se encuentra consagrado en los artículos 1, 2, 4 y 41 de la Constitución Mexicana; 2.1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".
En el marco de la interdependencia e indivisibilidad característica de los derechos humanos, la igualdad es fundamental para el ejercicio de los derechos político-electorales. Tan fundamental como la no discriminación. En caso contrario, según la Recomendación General 19[10] del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW por sus siglas en ingles), se estaría frente a una forma de violencia.
Tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[11] como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[12] se reconocen, además del principio de igualdad, el derecho de todos los y las ciudadanas de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser electas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los y las electoras, así como de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
La Constitución reconoce también el principio de igualdad[13] para el ejercicio de los derechos político-electorales contenidos en su artículo 35. Además, establece como principios rectores del ejercicio de la función electoral la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.[14] Por tratarse de derechos humanos, desde luego, a estos principios se suman el pro persona, el de no discriminación, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.[15] Además, cuando se trata de casos de violencia contra las mujeres, las autoridades deben actuar con absoluto apego al estándar de la debida diligencia establecido por los instrumentos internacionales y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés); reconocen que las mujeres tienen derecho al acceso igualitario a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.[16]
En consecuencia, conforme al artículo 7.a de la Convención de Belém do Pará, los Estados deben tomar todas las “medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país […] garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a […] ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.” Todo ello, en condiciones libres de violencia y de discriminación.
En este sentido, el Comité CEDAW, en su recomendación general 23, ha mostrado preocupación ante los factores que en algunos países entorpecen la participación de las mujeres en la vida pública o política de su comunidad, tales como “la prevalencia de actitudes negativas respecto de la participación política de la mujer, o la falta de confianza del electorado en las candidatas o de apoyo de éstas. Además, algunas mujeres consideran poco agradable meterse en política y evitan participar en campañas”.[17]
De acuerdo con la jurisprudencia 22 de 2016[18] de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todas las autoridades tienen el deber de juzgar con perspectiva de género –aún y cuando las partes no lo soliciten- lo cual resulta indispensable en aquellos casos donde se alega violencia política de género. Ello, con el fin de “verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria”.
Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que “existe una estrecha relación entre violencia, discriminación y subordinación”[19] y que “[l]as actitudes tradicionales conforme a las cuales la mujer es considerada subordinada del hombre o conforme a las que se considera que tiene funciones estereotipadas, perpetúan prácticas difundidas que comportan violencia o coerción, como la violencia”.[20]
Ahora bien, retomando la Convención de Belém do Pará, la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, señala que este tipo de violencia comprende:
“[…] todas aquellas acciones y omisiones –incluida la tolerancia- que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.”
Este mismo instrumento señala que es importante determinar cuándo la violencia tiene elementos de género, dado que se corre el riesgo de, por un lado, pervertir, desgastar y vaciar de contenido el concepto de “violencia política contra las mujeres” y, por otro, de perder de vista las implicaciones de la misma.
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[21] ha señalado que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género. Así, retomando los estándares internacionales, el Protocolo determina que existen dos componentes para considerar que un acto de violencia se basa en el género:
1. Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Es decir, cuando las agresiones están especialmente planificadas y orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos bajo concepciones basadas en prejuicios; y
2. Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres o les afecta desproporcionadamente. Este elemento se hace cargo de aquellos hechos que afectan a las mujeres de forma diferente o en mayor proporción que a los hombres, o bien, de aquellos hechos cuyas consecuencias se agravan ante la condición ser mujer. En ello, habrá que tomar en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.
Además, el Protocolo refiere que para identificar la violencia política en contra de las mujeres con base en el género, es necesario verificar la configuración de los siguientes cinco elementos:
1. El acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
2. El acto u omisión tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
3. Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
4. El acto u omisión es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
5. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
El Protocolo puntualiza que estos cinco elementos constituyen una guía para determinar si se trata de un caso de violencia política contra las mujeres; y que si no se cumplen quizá se trate de otro tipo de violencia, lo cual de ninguna manera le resta importancia al caso, simplemente, resultará aplicable otro marco normativo, se requerirá de otro tipo de atención e intervención por parte de las autoridades.
De acuerdo con el Protocolo, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisivilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.
III. Análisis de la controversia
Conforme a lo expuesto, lo que corresponde determinar, es si como lo alega la actora, se han cometido una serie de actos de violencia política y de género en agravio de su persona, que han impedido que ejerza a cabalidad el cargo de Presidenta Municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero, en términos de lo que señala la Constitución General de la República y su similar de la referida entidad.
De manera concreta, refiere que se han desplegado las siguientes conductas en su contra:
A. Violencia política de género (Hecho 1)
- Durante su campaña[22]
Precisa que un grupo de hombres encabezados por los ciudadanos Crisóforo Nava Barrios y Pedro Ángel Salazar, quien son habitantes del Municipio realizaron acciones de intimación, calumnias y vandalismo en contra su persona, pues se trasladaban a los lugares donde estaba colocada su propaganda electoral a fin de destruirla o alterarla.
De manera particular, menciona que reproducía su fotografía y en ella escribían frases como: “No dejes que te gobierne una vieja”, “Vete a la verga, el pueblo no te quiere”, “Chita eres una puta”, “La peor vergüenza del pueblo.”
En las lonas alusivas a su propaganda, destaca que escribían frases como: “Quiero ser presidenta para seguir robando”, “No votes por esta vieja ratera”, “Yo si miento ciudadano”, “No votes por la leona”, “Sus sobrinos huelen feo”.
- Durante el ejercicio del cargo
Destaca que a través de la red social conocida como Facebook, se ha desplegado una campaña misógina y machista que violenta y denigra su imagen como Presidenta Municipal, pues se han emitido comentarios en contra de su persona, así como humillantes hacia las mujeres.
Igualmente, menciona que se ha distribuido entre la población propaganda encaminada a denostarla. Destaca que distribuyó una caricatura, en la cual se le dibuja con los pantalones abajo y un hombre que toca su glúteo con su lengua, o se dibuja una gata con las uñas largas con frases como “no me saquen, quiero seguir robando”.
También, precisa que en un sonido que se ubica frente al Ayuntamiento, se difunden los mensajes siguientes: “Despierta Pueblo, no te da vergüenza que una vieja te mande como si ya no hubiera hombres”, “La chita ratera quiere robar más” o “Las mujeres al petate.”
Finalmente, destaca que en el lugar conocido como “Jardín Central” simularon que estaba muerta y pusieron un ataúd con su nombre, encendieron velas y quemaron incienso.
B. Primera toma del Ayuntamiento[23] (Hecho 2)
Menciona que al hacerse públicos los resultados de la elección, Crisóforo Nava Barrios y Pedro Ángel Salazar, quienes desde hace años chantajean a los alcaldes para que les entreguen dinero, tomaron el Ayuntamiento diciéndole que no permitirían el paso a las oficinas, además de que no la dejarían gobernar porque estaban “ya cansados de ser gobernados por una vieja, como si ya no hubiera hombres.”
C. Actos en torno a su toma de protesta [24] (Hecho 3)
Señala que el día de su toma de protesta, se vio en la necesidad de habilitar un salón como recinto oficial, dado que estaba tomado el Palacio, además, cerraron el acceso a la entrada principal de la cabecera, a fin de impedir que la ciudadanía acudiera al evento. Dados ese y otros disturbios, los comisarios se organizaron y lograron recuperar el Ayuntamiento.
D. Segunda toma del Ayuntamiento[25] (Hecho 4)
Refiere que un grupo de personas encabezado por Crisóforo Nava Barrios, el Síndico Benito Sánchez Ayala, las Regidoras Edelmira del Moral Miranda y María del Rosario López García, así como el Regidor Humberto Palacio Celino, de nueva cuenta tomaron el Ayuntamiento siendo que a la fecha no ha podido regresar a despachar en ese espacio.
E. Destrucción y obstrucción de obras municipales (Hecho 5)
Destaca que ese mismo grupo, quienes se presentan como “Comisión de Agua de la Cabecera Municipal”, confabuladas con el Síndico Benito Ayala Sánchez, reiteradamente se ha encargado de cortar el suministro de agua a la cabecera municipal, con el fin de extorsionarla.
Señala que las obras de rehabilitación de dos pozos de agua, primero fueron obstaculizadas y luego destruidas por parte del grupo disidente a fin de chantajearla, de ahí que se haya tenido que gestionar recursos para su rehabilitación.
La misma situación de destrucción, destaca que se dio con la obra de la Unidad Deportiva Apango.
También, hace notar que cuando estaban iniciado la obra del puente, en el acceso a la entrada de la comunidad de Apango con recursos del ramo 033, un grupo de personas encabezadas por el Síndico Benito Sánchez Ayala, las Regidoras Edelmira del Moral Miranda y María del Rosario López García, así como el Regidor Humberto Palacios Celino, impidieron que se comenzaran los trabajos.
F. Saqueos en perjuicio del Ayuntamiento[26] (Hecho 6)
Por otro lado, hace notar que Crisóforo Nava Barrios, el Síndico Benito Sánchez Ayala, las regidoras Edelmira del Moral Miranda y María del Rosario López García, junto con otras personas, sustrajeron de la Escuela Pablo I. Sidar, la cual colinda con las instalaciones del Ayuntamiento 76 toneladas de maíz, 50 toneladas de cemento, 30 toneladas de varilla, 50 tinacos y 6,000 láminas galvanizadas, las cuales se tenía contemplado distribuir entre las distintas comunidades que conforman la cabecera municipal, por lo que presentó la denuncia penal correspondiente ante el Agente del Ministerio Público de Tixtla, Guerrero.
En consonancia, refiere que saquearon las oficinas alternas del Ayuntamiento y el comedor comunitario de SEDESOL.
Igualmente, destaca que allanaron el domicilio que tenía habilitando como oficinas alternas, del cual se robaron equipos de cómputo, impresoras, sillas y material de oficina.
G. Ataques y daños a su domicilio y el de sus familiares[27] (Hecho 7)
Menciona que el mismo grupo de personas, desplegó agresiones en su domicilio, pues patearon y dañaron su puerta, aventaron piedras las cuales rompieron vidrios, además de que emitieron insultos a su persona como: “Sal cabrona, a ti te quiero”, “Ya traemos la reata para lazarte”, “Te vamos a sacar aunque sea arrastrando”.
Destaca que ese grupo, de forma violenta también se dirigió a la casa de su hermano, procediendo a robarle y dañar sus muebles.
Finalmente, hace notar que luego de la detención que se realizó de Crisóforo Nava Barrios, el Síndico junto con otras personas nuevamente fueron a su casa, a la cual le dieron varios balazos.
Ante tal situación, y dada la amenaza de que la privarían de su libertad a fin de pasearla desnuda por el pueblo, refiere que tuvo que salir de la cabecera municipal, dando parte a las autoridades correspondientes.
H. Solitud de auditoria y juicio político (Hecho 8)
La actora señala que a petición del grupo de inconformes encabezado por Benito Sánchez Ayala, las regidoras Edelmira del Moral Miranda, Maria del Rosario López García, Humberto Palacios Celino, así como Crisóforo Nava, fue citada a la Auditoría General del Estado para informarle que iba ser practicada una revisión a las cuentas del Ayuntamiento.
Además, refiere que se enteró por los medios que se ingresó una solicitud de juicio político, a fin de que se le revocara su mandato como Presidenta Municipal.
I. Incendio de camionetas del Ayuntamiento[28] (Hecho 9)
Hace notar que un grupo de personas, entre las que se encontraban el Síndico Benito Sánchez Ayala, la Regidora María del Rosario López Garcia, el Regidor Humberto Palacios Celino Flores, sustrajeron varias unidades propiedad del Ayuntamiento, las cuales quemaron.
J. Ataques en contra de otros ediles e integrantes del Ayuntamiento (Hecho 10)
La actora refiere ante la negativa del regidor Herlindo Lázaro Morales de sumarse al grupo disidente, éstos decidieron entrar a su domicilio, sacando con lujo de violencia a su padre y hermano, a quienes amarraron en la calle amenazándolos con que se los llevarían al plantón que tenían en el Ayuntamiento.
Igualmente, menciona que se metieron al domicilio del tesorero, el cual tiene una tienda que fue saqueada.
En igual sentido, menciona que allanaron el domicilio de su familiar, provocando destrozos en su interior.
También, destaca el caso de la Regidora Anastacia Astudillo Ocampo, a quien atacaron a través de un cartel que decía: “50 mil pesos a quien entregue viva o muerta a la gallina colorada”. Aunado a que se metieron a la casa de sus padres, aventándole una garrafa con diesel.
IV. Pruebas aportadas
Con el objeto de demostrar la veracidad de sus afirmaciones, la justiciable aporta medios de convicción respecto de los hechos uno, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez.
HECHO 1
Copia de las capturas de pantalla del perfil “SOLO APANGO”, de la red conocida como Facebook, relacionada con propaganda alusiva a diversas candidatas a Presidenta Municipal de Mártir de Cuilpan, que participaron en la contienda electoral celebrada en el año 2015. Se presenta evidencia:
Copia de los perfiles de la red Facebook, identificados como “SOLO APANGO GRO” y “Apango Sin Crimen”, en los que aparecen las siguientes imágenes.
Copia del perfil identificado como SOLO APANGO, GRO, en el que aparece la publicación: “Si apoyas a césar pon en tu muro #TodosSomosMissPresi!!! Like si te unes a la causa!!”, así como también la fotografía de un hombre disfrazado de mujer.
Copia de una conversación sostenida a través de la red social conocida como Facebook, entre las personas que se identifican con los perfiles de Edelmira del Moral Miranda y Vanesa Itzel, en donde la primera de las citadas ofrece a la segunda $100.00 diarios, a cambio de que haga publicaciones en contra de la Presidenta Municipal.
Cuatro fotografías de los comentarios contenidos en perfiles de usuarios de la red social Facebook. Se presenta muestra: