TERCERA RESOLUCIÓN EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1773/2016 Y SUP-JDC-1806/2016, ACUMULADOS

ACTORA INCIDENTISTA: FELICITAS MUÑIZ GÓMEZ

AUTORIDADES RESPONSABLES: BENITO SÁNCHEZ AYALA (SÍNDICO PROCURADOR), EDELMIRA DEL MORAL MIRANDA, MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ GARCÍA (REGIDORAS), HUMBERTO PALACIOS CELINO (REGIDOR) Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO

COLABORÓ: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA

 

Ciudad de México, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

 

VISTOS, para resolver los autos del incidente de inejecución de sentencia promovido por Felicitas Muñiz Gómez, en su carácter de Presidenta Municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero, por el incumplimiento de la ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicados al rubro.

 

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hace en su escrito de demanda incidental, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.                 Sentencia de fondo. El diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, esta Sala Superior dictó sentencia en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-1773/2016 y SUP-JDC-1806/2016, en la cual ordenó al síndico Benito Sánchez Ayala, a las regidoras Edelmira del Moral Miranda y María del Rosario López García, así como al regidor Humberto Palacios Celino, todos del Ayuntamiento de Mártir de Cuilapan, que se abstuvieran de cometer actos encaminados a afectar el pleno ejercicio de Felicitas Muñiz Gómez como Presidenta Municipal.

 

Asimismo, vinculó al Gobernador, Congreso del Estado, Secretaría de Gobierno, Secretaría de Seguridad Pública, así como al Instituto Estatal y de Participación Ciudadana, todos de Guerrero, para que en el ámbito de sus competencias le garantizaran el correcto desempeño del cargo, así como su seguridad, la de sus familiares, colaboradoras, colaboradores y demás ediles.

 

Por otra parte, dio vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General del Estado de Guerrero para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinaran lo que en derecho procediera.

 

2.                 Primera demanda incidental. El catorce de diciembre de dos mil dieciséis, Felicitas Muñiz Gómez presentó incidente de inejecución de la sentencia referida, toda vez que no había sido restituida en su derecho a ejercer el cargo de Presidenta Municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero, ni había podido acceder a la cabecera municipal, que se encuentra en la comunidad de Apango.

 

3.                 Primera sentencia incidental. El veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, este órgano jurisdiccional determinó que Felicitas Muñiz Gómez estaba ejerciendo el cargo de Presidenta Municipal; sin embargo, no había podido ingresar a la cabecera municipal, debido a las acciones tomadas por el síndico Benito Sánchez Ayala, las regidoras Edelmira del Moral Miranda y María del Rosario López García, así como el regidor Humberto Palacios Celino.

 

Asimismo, consideró que las autoridades del Gobierno, del Congreso y electorales del Estado, habían llevado a cabo diversos actos dirigidos a la ejecución de la sentencia referida.

 

Razón por la cual concluyó que la sentencia estaba en vías de cumplimiento, por lo que ordenó al síndico, regidor y regidoras antes mencionados que llevaran a cabo los actos tendentes a su cumplimiento. De igual manera, determinó que las autoridades estatales seguían vinculadas a coadyuvar en el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Superior.

 

4.                 Segunda demanda incidental. El siete de febrero de dos mil diecisiete, Felicitas Muñiz Gómez presentó un segundo escrito relativo a la inejecución de la sentencia de fondo dictada en los autos en que se actúa, en la que esencialmente adujo que aún no se le había entregado el palacio municipal, por lo que no podía ejercer plenamente el cargo de Presidenta municipal.

 

5.                 Segunda sentencia incidental. El diecisiete de mayo siguiente, esta Sala Superior determinó que la sentencia de fondo estaba en vías de cumplimiento, toda vez que, si bien Felicitas Muñiz Gómez ejercía el cargo de manera itinerante en distintas comunidades y en una oficina alterna a la cabecera municipal de Mártir de Cuilapan, no se le había entregado el palacio municipal.

 

Consecuentemente, se ordenó al síndico, regidor y regidoras antes mencionados que llevaran a cabo los actos tendentes a su cumplimiento. De igual manera, determinó que las autoridades estatales seguían vinculadas a coadyuvar en el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Superior, para garantizar el ejercicio pleno de las funciones de la referida presidenta municipal.

 

6.                 Solicitud de copias certificadas y vista a la Fiscalía General de la República. El diecisiete de junio de dos mil diecisiete, Felicitas Muñiz Gómez, presentó escrito ante esta Sala Superior, para solicitar copias certificadas de todo lo actuado en el expediente en que se actúa, además de pedir que este órgano jurisdiccional diera vista, con las actuaciones que obran en autos, a la Fiscalía General de la República, para que inicie la carpeta de investigación correspondiente por la presunta comisión de delitos contra la administración de justicia, abuso de autoridad y coalición de servidores públicos, mismos que atribuyó a “las autoridades responsables”.

 

7.                 Remisión del expediente, solicitud de copias y vista a la Fiscalía. Por acuerdo dictado por el Magistrado Presidente por ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ordenó turnar el escrito con el expediente respectivo a la ponencia de Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

8.                 Tercera demanda incidental. El diecisiete de julio de dos mil diecisiete, Felicitas Muñiz Gómez presentó un tercer escrito relativo a la ejecución de la sentencia de fondo dictada en el expediente en que se actúa.

 

9.                 Vista y requerimiento. El dieciocho de julio siguiente, el Magistrado Instructor ordenó dar vista, con copia del escrito incidental a las autoridades responsables, así como a aquéllas que quedaron vinculadas en la sentencia de fondo.

 

Asimismo, les requirió que informaran sobre las diligencias llevadas a cabo, que no se hubieran hecho del conocimiento de esta Sala Superior, para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fondo y en las incidentales emitidas en el expediente en que se actúa.

 

10.           Desahogo de vista y cumplimiento de requerimiento. En su oportunidad, las autoridades responsables, así como a aquellas que quedaron vinculadas en la sentencia de fondo desahogaron los respectivos requerimientos.

 

11.           Oficios relacionados con el cumplimiento de la sentencia de fondo. El dieciséis de agosto del dos mil diecisiete, el Subsecretario de Gobierno para Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos, así como el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Guerrero, informaron a esta Sala Superior que el palacio municipal de Mártir de Cuilapan, había sido entregado a su presidenta, dando cumplimiento a la sentencia de fondo, además, remitieron diversa documentación para acreditarlo.

 

El cuatro de septiembre siguiente, el Jefe de la Unidad de Asuntos jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública, del Gobierno del Estado de Guerrero, informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia de fondo en cuanto a la función de seguridad en beneficio de Felicitas Muñiz Gómez.

 

12.           Vista a la actora incidentista. El dieciséis de agosto del dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a la actora incidentista con la documentación mencionada en el numeral que antecede.

 

13.           Requerimiento al Titular de la Oficialía de Partes. El veintinueve de agosto siguiente, ante la conclusión del plazo otorgado a la actora para el desahogo de la vista, el Magistrado Instructor requirió al Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior para que informara si se había presentado algún escrito de Felicitas Muñiz Gómez o de otra persona autorizada conforme a Derecho.

 

14.           Oficio del Titular de la Oficialía de Partes. El mismo día, el Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior informó al Magistrado Instructor que no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento, dirigido al expediente SUP-JDC-1773/2016 y su acumulado.

 

15.           Segunda vista a la actora incidentista. El seis de septiembre siguiente, a fin de tener mayor certeza sobre el cumplimiento de la sentencia de fondo, el Magistrado Instructor ordenó, de nueva cuenta, dar vista a la actora incidentista con la documentación mencionada en el numeral 11 del presente apartado.

 

16.           Requerimiento al Titular de la Oficialía de Partes. El trece de septiembre siguiente, ante la conclusión del plazo otorgado a la actora para el desahogo de la vista, el Magistrado Instructor requirió al Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior para que informara si se había presentado algún escrito de Felicitas Muñiz Gómez o de otra persona autorizada conforme a Derecho.

 

17.           Oficio del Titular de la Oficialía de Partes. En la misma fecha, el Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior informó al Magistrado Instructor que no se encontró anotación o registro sobre la recepción de comunicación, promoción o documento dirigido al expediente SUP-JDC-1773/2016 y su acumulado.

 

18.           Escrito de la actora incidentista. El dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, un escrito suscrito por la actora incidentista, en el que hace diversas manifestaciones en torno a la diligencia de entrega recepción del Palacio Municipal, llevada a cabo el tres de agosto del año que transcurre.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver respecto del tercer escrito incidental relativo a la ejecución de la sentencia dictada en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano al rubro identificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a) fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que la competencia que tiene este Tribunal Electoral para resolver las controversias correspondientes, también comprende el conocimiento de las cuestiones incidentales relativas a la ejecución de la sentencia de fondo.

 

SEGUNDO. Estudio del incidente de inejecución de sentencia.

Esta Sala Superior considera que la sentencia de fondo dictada en los juicios indicados al rubro, así como las subsiguientes incidentales, están cumplidas, toda vez que de autos se advierte que Felicitas Muñiz Gómez ejerce de forma plena el cargo de Presidenta Municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero, tal como se demuestra a continuación.

 

En su escrito incidental, la actora sostiene que continua sin ejercer de manera plena el cargo para el cual fue electa, ya que el palacio municipal se mantiene tomado por el síndico Benito Sánchez Ayala, la regidora Edelmira del Moral Miranda y el regidor Humberto Palacios Celino.

 

Como consecuencia de lo anterior, aduce que se ha visto obligada a desempeñar sus funciones de forma itinerante desde distintas comunidades, así como en una oficina alterna en la población de Apango, cabecera municipal.

 

Asimismo, sostiene que el Gobernador, la Secretaría de Seguridad Publica, la Fiscalía General, la Secretaría General de Gobierno y el Congreso, todos del Estado de Guerrero, han hecho caso omiso para coadyuvar a dar cumplimiento a la sentencia de fondo.

 

En principio, se debe precisar que el objeto o materia de un incidente de inejecución de sentencia es determinar si lo resuelto en la ejecutoria se ha cumplido, toda vez que lo contrario puede traducirse en la insatisfacción del derecho reconocido o declarado en la misma.

 

Lo anterior tiene fundamento en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, la cual consiste en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del Derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.

 

Ahora bien, el juicio indicado al rubro se integró con motivo de la denuncia presentada por Felicitas Muñiz Gómez, respecto de hechos constitutivos de violencia política y género materializados en su contra, de sus familiares, colaboradoras y colaboradores, tales como amenazas de muerte, allanamientos y disparos de arma de fuego, robo de bienes muebles, obstrucción de obras, quema de vehículos propiedad del Municipio, toma de carreteras y de instalaciones municipales, cuya responsabilidad atribuyó a diversas personas, entre ellas, los ediles del propio Ayuntamiento que preside, en un ánimo de extorsionarla y presionarla, con el fin de que dejara su cargo.

 

Con sustento en el caudal probatorio de autos, esta Sala Superior determinó que estaba acreditado que los ediles Benito Sánchez Ayala, Edelmira del Moral Miranda, María del Rosario López García y Humberto Palacios Celino, en coparticipación con los ciudadanos Crisófofo Nava Barrios y Pedro Ángel Salazar, de manera intelectual o material llevaron a cabo las siguientes conductas: 1. Toma del Ayuntamiento; 2. Destrucción y obstrucción de obra pública; 3. Saqueos en agravio del Ayuntamiento; 4. Ataques y daños; 5. Incendio de automóviles y, 6. Ataques a otros ediles y funcionarios.

 

En ese sentido, se tuvo por probada la comisión de actos de violencia política en agravio de Felicitas Muñiz Gómez, que además de poner en riesgo su integridad personal, la de algunos familiares, colaboradoras y colaboradores, afectaron la paz social y la gobernabilidad del Ayuntamiento de Mártir de Cuilapan, Guerrero.

 

Por lo que se refiere a la alegada violencia política basada en elementos de género, esta Sala Superior determinó que los elementos de convicción aportados por la actora, fueron de la entidad suficiente para evidenciar elementos de violencia de género que mermaron su ejercicio como Presidenta Municipal, ya que las expresiones, caricaturas y el tipo de amenazas en su contra, tuvieron un fuerte contenido basado en estereotipos y en actitudes discriminatorias sobre el rol de las mujeres en puestos públicos.

 

Derivado de lo anterior, la Sala Superior determinó, fundamentalmente, lo siguiente:

 

                    Ordenó al Síndico Benito Sánchez Ayala, a las Regidores Edelmira del Moral Miranda y María del Rosario López García, así como al Regidor Humberto Palacios Celino, todos del Municipio de Mártir de Cuilapan, Guerrero, que se abstuvieran de cometer actos de violencia política y de genero encaminados a afectar el pleno ejercicio del cargo de Felicitas Muñiz Gómez como Presidenta Municipal del referido Ayuntamiento.

 

                    Vinculó al Gobernador, Congreso del Estado, Secretaría de Gobierno, Secretaría de Seguridad Pública, así como al Instituto Estatal y de Participación Ciudadana, todos del Estado de Guerrero, para que una vez notificada la sentencia de fondo, en el ámbito de sus competencias, llevaran a cabo los actos jurídicos y materiales necesarios para garantizar el correcto desempeño del cargo de Felicitas Muñiz Gómez como Presidenta Municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero, así como para que garantizaran su seguridad, la de sus familiares, colaboradoras, colaboradores y demás ediles del referido Municipio.

 

                    Ordenó dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, y a la Fiscalía General del Estado de Guerrero para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinaran lo que en derecho procediera.

 

En su tercer escrito incidental, Felicitas Muñiz Gómez sostiene, sustancialmente, que aún no ejerce de manera plena el cargo de Presidenta Municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero, toda vez que el palacio municipal se mantiene tomado por el síndico Benito Sánchez Ayala, la regidora Edelmira del Moral Miranda y el regidor Humberto Palacios Celino.

 

En ese sentido, debe señalarse que el dieciséis de agosto del dos mil diecisiete, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, sendos escritos signados por el Subsecretario de Gobierno para Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos, así como por el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Guerrero, mediante los cuales remitieron copia certificada del acta notarial número veintidós mil setenta y seis, volumen número doscientos setenta y tres, del protocolo abierto de la licenciada Honoria Margarita Velasco Flores, “Juez de Primera instancia y Notario Público por ministerio de Ley del Distrito Judicial y Notarial de Álvarez”.

 

De la documental pública mencionada se advierte que el tres de agosto del dos mil diecisiete, se entregó a Felicitas Muñiz Gómez el palacio municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero.

 

El texto correspondiente se transcribe a continuación:

 

EN LA LOCALIDAD DE APANGO, MUNICIPIO DE MÁRTIR DE CUILAPAN, ESTADO DE GUERRERO, a los tres días del mes de agosto del dos mil diecisiete, YO, la licenciada HONORIA MARGARITA VELASCO FLORES, Jueza de Primera Instancia en Materias Civil y familiar y Notaria Pública por Ministerio de Ley del Distrito Judicial y Notarial de Álvarez, en funciones del mismo, habilitada y autorizada para actuar en el Distrito Notarial de Guerrero, mediante oficio DGAJ/DVEN/1656/2017, de fecha dos de agosto del dos mil diecisiete, suscrito por el licenciado Luis Raúl Leyva Montaño, Director General de Asuntos Jurídicos del Gobierno del Estado de Guerrero, HAGO CONSTAR Y DOY FE;

 

Que siendo las doce horas del día tres de agosto del año en curso, en cumplimiento a la habilitación arriba indicada, me constituí en la calle plaza de la constitución en la localidad de Apango, Municipio de Mártir de Cuilapan, Guerrero, precisamente en las afueras del inmueble que ocupa el H. Ayuntamiento Constitucional de esa localidad […]

 

Hago constar y doy fe que siendo las quince horas con un minuto, las personas que se encontraban en el plantón, proceden a retirar los utensilios que tenían afuera del edificio del Ayuntamiento, específicamente donde tenían su plantón, el lavadero, las sillas, la herrería, las lonas y todo cuanto tenían establecido en la toma del Ayuntamiento, para dejarlo completamente visible. Una vez que llegó el cerrajero se procedió a abrir las puertas que no se pudieron abrir por falta de llaves o porque las llaves que tenía el Ayuntamiento en posesión no correspondían a la chapa, esto fue realizado por el cerrajero de nombre Margarito Sebastián, con lo que el Síndico Procurador, la Presidenta Municipal, Regidores, estuvieron de acuerdo en que así se hiciera; […]

 

Por último hago constar y doy fe, que la Presidenta Municipal Felicitas Muñiz Gómez, procedió a cerrar con cadenas y candados la entrada del estacionamiento, así como las entradas principales de los inmuebles que pertenecen al Ayuntamiento municipal, quedándose con las llaves correspondientes, y se dio por recibida del Ayuntamiento Constitucional de Mártir de Cuilapan Guerrero; por lo que, siendo las dieciséis horas con treinta minutos de esta misma fecha, se termina la diligencia, y durante el desarrollo de la misma, no se hizo uso de la fuerza pública, ni se violentaron los derechos de ninguna persona y en las afueras del H. Ayuntamiento se levantó el plantón.

 

Debe mencionarse que, en dos ocasiones, mediante acuerdos de dieciséis de agosto y trece de septiembre del dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor ordenó dar vista con esta documentación a Felicitas Muñiz Gómez, actora incidentista, a fin de que, en un plazo de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniese.

 

En atención a ello, mediante oficios TEPJF-SGA-OP-25/2017 y TEPJF-SGA-OP-28/2017, el Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior informó que no se encontró anotación o registro sobre la recepción de comunicación, promoción o documento, dirigido al expediente SUP-JDC-1773/2016 y acumulado.

 

Realizadas las especificaciones que anteceden, lo conducente es hacer la valoración de las constancias relacionadas con el cumplimiento.

 

Así, con fundamento los artículos 14, párrafo 4, inciso c)[1], así como 17, párrafo 2[2], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el testimonio notarial mencionado tiene valor probatorio pleno, toda vez que no obra en autos prueba en contrario respecto de su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refiere, ni mucho menos fue objetado por la actora incidentista en cuanto a que ya le fue entregado el Palacio Municipal.

 

Consecuentemente, al tener por acreditado que el palacio municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero fue entregado a Felicitas Muñiz Gómez, se debe tener por cumplida la sentencia de fondo emitida en el juicio al rubro indicado, el diecinueve de octubre del dos mil diecisiete.

 

Aunado a lo anterior, se debe tomar en cuenta que en autos obran los informes rendidos por la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Guerrero, así como las bitácoras respecto del servicio de seguridad en beneficio de Felicitas Muñiz Gómez, de los que no se desprende que se hubiera presentado alguna incidencia que implique el incumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, ni la actora incidentista así lo manifiesta.

 

No es óbice a lo anterior lo expuesto por la actora incidentista mediante escrito presentado el dieciséis de septiembre del año en curso, en el cual aduce, en esencia, lo siguiente:

                    Benito Sánchez Ayala, síndico procurador, así como Edelmira de Moral Miranda y Humberto Palacio Celino, en su carácter de regidores, no entregaron voluntariamente el inmueble, sino que fue por la intervención directa del Poder Ejecutivo del Estado.

                    El personal enviado por el Ejecutivo Estatal y la licenciada Margarita Velazco flores, Jueza de primera instancia en materia civil y familiar, y Notaria Pública por ministerio de ley, le pidieron que no estuviera presente en la diligencia de entrega recepción del inmueble.

                    El acta está viciada porque la Jueza de primera instancia en materia civil y familiar, y Notaria Pública por ministerio de ley del Distrito Judicial de Álvarez, no puede actuar en el Distrito Judicial de Guerrero.

                    No se dio fe de todos los indicios encontrados dentro del inmueble”.

                    Los hechos no sucedieron como se relatan en el acta, además de que la jueza en funciones de notaria seguía órdenes de la regidora Edelmira del Moral Miranda, así como del personal del Poder Ejecutivo estatal, sin que se anotaran las incidencias señaladas por ella, por lo que resulta evidente su parcialidad.

                    Continúan los actos de violencia de género, porque se ha instrumentado un nuevo juicio de revocación de mandato en su contra.

Lo anterior, porque la actora incidentista reconoce que ya le fue entregado el palacio municipal y no hace valer hechos que estén directamente vinculados con la falta de cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en los juicios al rubro indicados, en la cual se tuvo por acreditada la comisión de diversas conductas que generaron violencia política en agravio de Felicitas Muñiz Gómez, que además de poner en riesgo su integridad personal, la de algunos familiares, colaboradoras y colaboradores, afectaron la paz social y la gobernabilidad del Ayuntamiento de Mártir de Cuilapan, Guerrero.

 

Esto, porque del aludido escrito sólo se desprenden afirmaciones para controvertir la actuación de la Jueza de primera instancia en materia civil y familiar, y Notaria Pública por ministerio de ley, pero no hace alguna manifestación para desvirtuar que ya se le entregaron las instalaciones físicas del palacio municipal o en el sentido de que se le impida ejercer el cargo.

 

En lo tocante a los alegatos encaminados a cuestionar la validez del acta levantada por la fedataria pública porque actuó en un Distrito diverso, cabe precisar que del propio testimonio se advierte que la Jueza de Primera Instancia en Materias Civil y familiar y Notaria Pública por Ministerio de Ley del Distrito Judicial y Notarial de Álvarez, fue habilitada y autorizada para actuar en el Distrito Notarial de Guerrero, por el Director General de Asuntos Jurídicos del Gobierno del Estado de Guerrero, pero además, se debe señalar que lo que importa para efectos del cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, es que la actora incidentista acepta expresamente que le fue entregado el palacio municipal, no alega que se le impida el ejercicio de su cargo, ni especifica cuáles son los actos que ocasionan violencia política de género en su agravio.

 

No obstante, con independencia de que la sentencia esté cumplida, resulta razonable que se mantengan las medidas de protección otorgadas por las autoridades hasta en tanto lo requiera la actora de este juicio o concluya su mandato como Presidenta Municipal, pues se debe reconocer que el conflicto electoral surgió de actos de violencia política y de género en contra de Felicitas Muñiz Gómez, que pusieron en riesgo su integridad física.

 

Esta determinación resulta acorde con las obligaciones contraídas por el Estado Mexicano en el ámbito internacional, en materia de reconocimiento, protección y garantía de los derechos humanos de las mujeres en condiciones de igualdad con los hombres, entre ellos, el derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a ocupar cargos públicos en todos los planos gubernamentales y de toma de decisiones.

 

En conclusión, de una interpretación sistemática de los artículos 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 2 inciso c), 3 y 7 inciso b) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); 4 incisos b) y j) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará); 27 y 33 de la Ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia; y, 40 de la Ley General de Víctimas, se advierte que el Estado mexicano está obligado a reconocer, respetar y garantizar el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en igualdad de condiciones que los hombres, sin ninguna discriminación en razón de sexo; que las mujeres tienen, entre otros, derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a acceder y ocupar cargos públicos en todos los planos gubernamentales y de toma de decisiones; y que, el Tribunal Electoral, como parte integrante del Estado Mexicano, debe dictar medidas de protección de los citados derechos, en aquellos casos que advierte que puede haber hechos de violencia contra las mujeres.

 

Por lo anterior, resulta razonable que, a pesar de tener por cumplido lo ordenado en el fallo, se mantengan las medidas de protección otorgadas por las autoridades, hasta en tanto lo requiera la víctima o concluya el mandato, a fin de garantizar su integridad y el derecho de ejercer el cargo para el que fue electa.

 

En cuanto a lo solicitado a esta Sala Superior para que dé vista de las constancias que obran en el expediente, a la Fiscalía General de la República, a fin de que inicie la carpeta de investigación correspondiente por la presunta comisión de delitos contra la administración de justicia, abuso de autoridad y coalición de servidores públicos, los cuales atribuye a “las autoridades responsables”, esta Sala Superior determina que no ha lugar a atender lo solicitado, toda vez que la actora incidentista está en posibilidad jurídica de ejercer su derecho de acción para poner en conocimiento de la autoridad facultada para iniciar el procedimiento penal que considere pertinente, los hechos que en su concepto son constitutivos de algún delito, por lo que se deja expedito su derecho para tal efecto.

Finalmente, tampoco es procedente la solicitud hecha por la actora incidentista a esta Sala Superior para que se requiera a la Fiscalía General del Estado para que consigne las averiguaciones previas presentadas en contra de Benito Sánchez Ayala, síndico procurador y Edelmira de Moral Miranda y Humberto Palacio Celino, en su carácter de regidores, todos del citado ayuntamiento, toda vez que, en principio, no está en el ámbito de ejecución de la sentencia de fondo y, sobre todo, porque no está dentro de las atribuciones que constitucional y legalmente le han sido conferidas, además de que la actora tiene expedito su derecho para presentar los medios de impugnación previstos para tal efecto.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se encuentra cumplida la sentencia de fondo dictada en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano acumulados, identificados con las claves SUP-JDC-1779/2016 y SUP-JDC-1806/2016.

 

SEGUNDO. No ha lugar a atender la solicitud de la actora relacionada con la vista a la Procuraduría General de la República.

 

TERCERO. No ha lugar a atender la solicitud de la actora en cuanto al requerimiento a la Fiscalía General del Estado de Guerrero.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ

MONDRAGÓN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS

VARGAS VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Artículo 14.

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicos:

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen los hechos que les consten.

[2] Artículo 16.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.