ACUERDO DE COMPETENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1778/2012
ACTOR: JOSÉ VALENZUELA MONTAÑÉS
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA
México, Distrito Federal, a nueve de julio de dos mil doce.
VISTOS, para acordar la cuestión de competencia planteada por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco, con relación al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1778/2012 promovido por José Valenzuela Montañés, por su propio derecho, a fin de impugnar la resolución de veinticinco de abril de dos mil doce, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual desechó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal, del referido instituto político, por la cual entre otras cosas, resolvió expulsar al hoy actor del partido en comento; y,
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el enjuiciante hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. El veintisiete de agosto de dos mil once, se notificó a José Valenzuela Montañés el oficio signado por Juan Molina García, en su carácter de Presidente de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California, por medio del cual en cumplimiento al diverso acuerdo emitido por dicha comisión, se le notifica el inicio del procedimiento sancionador seguido en su contra, dentro del expediente CO-PAN-MXLI/007/2011.
2. El diecinueve de febrero de dos mil doce, le fue notificado al ciudadano promovente la resolución del referido procedimiento, sobre la aplicación de sanciones en su contra, declarando los integrantes de la citada comisión estatal procedente la instancia incoada en virtud de encontrar acreditadas las conductas imputadas, por lo que al incurrir en diversos actos se determinó su expulsión del Partido Acción Nacional.
3. El veintitrés de febrero del presente año, José Valenzuela Montañés presentó ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del referido instituto político, recurso de reclamación, mismo que fue resulto el veinticinco de abril de dos mil doce, en el sentido de desechar de plano el recurso.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con la determinación mencionada en el numeral 3, el veintisiete de junio de dos mil doce, José Valenzuela Montañés, presentó de manera directa ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Acuerdo de la Sala Regional Guadalajara. El veintinueve de junio del año en curso, la citada Sala Regional emitió acuerdo, en el sentido de someter a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer del presente medio de impugnación, razón por la cual remitió el expediente SG-JDC-3947/2012, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
A C U E R D A:
PRIMERO. Se somete a la consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, su probable competencia legal para conocer del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.
SEGUNDO. Remítase a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el original del expediente indicado, con base en lo expuesto en el punto segundo de la argumentación jurídica de esta resolución.
TERCERO. Toda vez que el expediente respectivo se advierte la falta de publicitación de la demanda por parte de los órganos señalados como responsables, se ordena remitir copia certificada de la demanda y anexos, a los citados órganos a efecto que den trámite al medio de impugnación en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y una vez que hayan dado cumplimiento a dichas disposiciones, remitan a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación las constancias respectivas para la debida integración del expediente y sustanciación del juicio, con el apercibimiento que de no cumplir dentro de los plazos indicados, a través de su titular, se harán acreedores a alguna de las medidas de apremio contenidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Con copia certificada del expediente en que se actúa, así como de este proveído, fórmese el cuaderno de antecedentes respectivo y dese de baja del Libro de Gobierno.
Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala, para que realice los trámites atinentes a efecto de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo segundo, tercero y cuarto.
IV. Recepción de expediente en Sala Superior. El tres de julio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SG-SGA-OA-3383/2012, por el cual remitió el expediente SG-JDC-3947/2012
V. Turno a Ponencia. Mediante proveído de tres de junio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1778/2012, ordenando su turno a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave número 11/99, publicada en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, sus páginas 413 a 415. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Lo anterior obedece a que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, por resolución de veintinueve de junio del año en que se actúa, sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Valenzuela Montañés, en contra de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Nacional.
En este orden de ideas, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de determinar la aceptación o rechazo de la competencia para conocer del juicio al rubro indicado, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia; por consiguiente, debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Aceptación de competencia. En concepto de esta Sala Superior, procede asumir competencia para conocer del juicio al rubro indicado, promovido por José Valenzuela Montañés, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual el actor controvierte la resolución de veinticinco de abril de dos mil doce, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual desechó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal, del referido instituto político, por la cual entre otras cosas, resolvió expulsar al hoy actor del partido en comento.
De conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, incisos a), fracción II, y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los supuestos de competencia de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son en los términos siguientes:
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
[…]
Artículo 80
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
[…]
g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.
[…]
De la Competencia
Artículo 83
1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
a) La Sala Superior, en única instancia:
[…]
II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;
[…]
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:
I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.
II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;
III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;
IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y
V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
De los preceptos transcritos con antelación es inconcuso que la ley procesal electoral federal otorga a la Sala Superior la competencia directa para conocer, en única instancia, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los que el actor impugne actos o resoluciones de los órganos nacionales del partido político al cual está afiliado.
Lo anterior es así, porque de conformidad con los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la citada Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para controvertir actos de los partidos políticos que presuntamente sean violatorios de derechos político-electorales, entre otros, el de afiliación, preceptos que relacionados con el numeral 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la referida Ley Procesal Electoral Federal, permiten arribar a la conclusión de que la Sala Superior es la competente para conocer y resolver de esas controversias.
En el juicio radicado en el expediente al rubro identificado, el actor controvierte las resoluciones dictadas tanto por la Comisión de Orden del Consejo Nacional como por la Comisión de Orden del Consejo Estatal ambas del Partido Acción Nacional.
Lo anterior es así, toda vez que en el escrito de demanda el actor expone, expresamente, como acto impugnado lo siguiente:
Reclamo de las responsables señaladas, que son los entes de autoridad, del Partido Acción Nacional, a que formo parte, los siguientes actos:
A. De la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, del Estado de Baja California, se le reclama la resolución de fecha 1 de Febrero de 2012, mediante la cual decretaron entre otras cosas, aplicarme como sanción, la expulsión del suscrito, del Partido Acción Nacional de Baja California, a que formo parte.
B. De la Comisión de Orden, del Consejo Nacional, del Partido Acción Nacional, se le reclama la resolución, que emitió derivado del recurso de reclamación que plantee, en contra de la entidad estatal de mi partido, que refiero en el apartado anterior, y mediante el cual con fecha 25 de Abril de 2012, resolvió, en el sentido de desechar de plano, el referido recurso de reclamación, que en tiempo y forma promoví, en contra de la resolución mencionada.
…”.
De la lectura integral de su escrito de demanda, se advierte que la pretensión del actor consiste en que se revoque la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Nacional y se le restituya en todos sus derechos político-electorales como miembro activo del Partido Acción Nacional, por ende, si la materia de impugnación se encuentra relacionada con la conculcación a su derecho político-electoral de afiliación, es inconcuso que la competencia para conocer y resolver la controversia planteada se actualiza para esta Sala Superior.
Por lo expuesto y fundado se
A C U E R D A :
PRIMERO.- Se asume competencia para conocer del medio de impugnación promovido por José Valenzuela Montañés.
SEGUNDO.- Proceda la Magistrada Instructora, María del Carmen Alanis Figueroa, como en Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Comisión de Orden del Consejo Nacional y Estatal en Baja California, ambas del Partido Acción Nacional, así como a la Sala Regional Guadalajara; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, incisos c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR O. NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO