INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1782/2012
ACTOR: FERNANDO ALEJANDRO LARRAZABAL BRETÓN
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ZORRILLA RUIZ
México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del incidente de inejecución de sentencia promovido por Jaime Antonio Bazaldua Robledo y José Castro Gómez, en su carácter de encargado del despacho de la Presidencia Municipal y Síndico segundo, ambos del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, respectivamente, con relación a la ejecutoria dictada por esta Sala Superior el once de julio de dos mil doce, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1782/2012, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los promoventes hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1782/2012. El nueve de julio de dos mil doce, Fernando Alejandro Larrazabal Bretón presentó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, a fin de impugnar el acuerdo de ocho de julio de dos mil doce, por el que se le informó que al día siguiente se celebraría sesión de cabildo en la que se dejaría sin efectos la autorización de separarse definitivamente de su cargo como Presidente municipal de dicho Ayuntamiento, así como para controvertir la inminente incorporación a tal cargo.
El citado medio de impugnación electoral quedó radicado en esta Sala Superior, con el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1782/2012.
2. Sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1782/2012. El once de julio del año en que se actúa, esta Sala Superior emitió sentencia en el mencionado juicio, en el sentido de dejar sin efectos el acuerdo de cabildo de nueve de julio de dos mil doce, por el cual el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, ordenó al actor reincorporarse y permanecer en forma continua e ininterrumpida en el desempeño del cargo de presidente municipal del mismo ayuntamiento.
3. Notificación. El día doce de julio de dos mil doce, se notificó al Ayuntamiento responsable la sentencia citada en el numeral anterior.
II. Informe de cumplimiento de sentencia. Por ocurso de dieciséis de julio de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el dieciocho siguiente, el Secretario del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia de once de julio del presente año, dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio al rubro indicado.
Para acreditar lo anterior, remitió copia certificada del acuerdo de cabildo de doce de julio de dos mil doce, por el cual dejó sin efectos el acuerdo emitido por el mismo Ayuntamiento en sesión extraordinaria de nueve del mismo mes y año.
III. Escrito de incidente de inejecución de sentencia. El tres de octubre del año en que se actúa, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito signado por Jaime Antonio Bazaldua Robledo y José Castro Gómez, en su carácter de encargado del despacho de la Presidencia Municipal y Síndico segundo, ambos del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, por el cual promueven incidente de inejecución de la sentencia precisada en el resultando primero (1) que antecede.
En la parte conducente del citado ocurso, el actor argumenta lo siguiente:
[…]
Pretensión de Declaración o Inejecución de sentencia.
El once de julio anterior, esta Sala Superior dictó resolución en el expediente SUP-JDC-1782/2012, en los siguientes términos:
‘RESUELVE:
ÚNICO. Se deja sin efectos el acuerdo de cabildo de nueve de julio, por el cual el Ayuntamiento de Monterrey, que ordenó al actor reincorporarse y permanecer en forma continua e ininterrumpida en el desempeño de tal cargo.’
En la parte conducente del considerando Quinto, esta Sala Superior razonó:
"Ahora bien, de los agravios hechos valer es menester precisar que el acto que verdaderamente le genera perjuicio e impugna de manera destacada, es el acuerdo de cabildo que deja sin efectos el diverso acuerdo dictado el diecisiete de marzo del presente año a través del cual se aproó su separación definitiva del cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, así como la orden de reincorporarse a dicho cargo toda vez que, a su juicio el ejecutar tal acto conllevaría la inelegibilidad de ocupar el cargo de diputado federal, al cual ha resultado electo.
En ese sentido, resulta inconcuso que tal acto reclamado actualiza indefectiblemente la jurisdicción de este tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la competencia de esta Sala Superior. Ello, a partir de la vulneración del derecho político electoral del actor a ser votado para un cargo de elección popular, en su vertiente de acceso al cargo.
En efecto, el acto del cabildo del ayuntamiento en comento incide en la esfera de derechos político electorales del actor, al ordenarle que continúe en su función como Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León, pues ello, al decir del demandante podría impedirle tomar protesta y ejercer el cargo como diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el que compitió en actual proceso electoral federal.
Así las cosas, es evidente la naturaleza electoral del acto reclamado, pues aún cuando proviene de un ayuntamiento, (autoridad que per se no tiene el carácter de electoral), a través de la determinación adoptada vulnera el derecho político electoral del actor de acceder al cargo para el cual fue votado en la pasada jornada electoral.
En este contexto, tal como se ha establecido en la competencia de la presente ejecutoria, si en términos de lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Federal, este Tribunal es (con excepción de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II de la propia Carta Magna) la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, es innegable que al tratarse de un asunto vinculado la vulneración a un derecho político-electoral, de acuerdo con lo razonado con antelación, esta Sala Superior se encuentra obligada a estudiar la petición y emitir la determinación correspondiente.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior, el hecho de que la determinación impugnada se haya emitido en cumplimiento de una ejecutoria dictada por un Tribunal Colegiado perteneciente al Poder Judicial de la Federación, pues con independencia de ello, la actuación del Ayuntamiento como órgano colegiado vulnera el derecho del actor de ser votado en su vertiente de acceso al cargo, lo que es suficiente para que esta Sala Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, conozca el asunto y resuelva lo que corresponda conforme a Derecho.
Apoya a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
"AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CARÁCTER ELECTORAL.- (Se transcribe)
Por tanto, la vulneración que esta Sala Superior advierte en la esfera de derechos del actor, es el derecho político-electoral del ciudadano de ser votado en su vertiente de acceso al cargo. Precisado lo anterior, esté órgano jurisdiccional estima que es esencialmente fundado y suficiente para dejar sin efectos el acuerdo impugnado, el motivo de inconformidad formulado por el demandante.
Lo anterior es así, a partir del estudio de una interpretación armónica de los artículos Io, 5°, 35, fracción II, 55 y 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esa tesitura es menester considerar que, tal como lo ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el método interpretativo no puede ser otro que el derivado de una apreciación jurídica armónica y sistemática.
En efecto, la libertad personal prevista como garantía individual tanto en el artículo lo. como en los principios fundamentales del derecho que en forma abstracta están contemplados en la parte dogmática de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse como un atributo consustancial de la naturaleza humana y como la facultad de elección para hacer o dejar de hacer algo, siempre que no se perjudiquen derechos de tercero.
Cabe destacar que conforme al artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es derecho de los ciudadanos ser votado para todos los cargos de elección popular, siempre que se satisfagan las calidades previstas en la ley, y que ese derecho subjetivo público tiene reconocido el carácter de derecho humano, tutelado en el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer que los ciudadanos tienen como prerrogativa "ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores".
Asimismo, en ambos instrumentos internacionales se establece el deber de los Estados parte de respetar los derechos y libertades reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona, así como a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención y del Pacto, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Por su parte, el artículos 5o. párrafo cuarto, de la Carta Magna tutela la garantía de libertad de trabajo, entendida ésta corno la facultad que la persona tiene de escoger, a su libre arbitrio, la profesión, industria, comercio o trabajo que mejor le acomode, con las únicas limitantes de que no se trate de una actividad ilícita, no se afecten derechos de terceros, ni de la sociedad en general.
Asimismo, que en cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta.
Conforme a esta garantía individual, el Estado no está en aptitud constitucional ni legal de imponer al gobernado actividad u ocupación alguna contra su voluntad, fuera de los casos expresamente determinados, dado que debe respetar la que aquél haya seleccionado a su libre arbitrio, en atención al desarrollo de su personalidad en la sociedad en que se desenvuelva. En tanto, el artículo 55, fracción V, de la Constitución Federal establece lo siguiente:
"55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
V...
Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección."
Como se advierte, es requisito de elegibilidad para ser diputado federal, que el ciudadano propuesto no ostenté alguno de los cargos señalados por el precepto constitucional transcrito, o en su caso, que exista la separación definitiva del cargo noventa días antes de la elección.
El adverbio "definitivamente", según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa: "Decisivamente, resolutivamente. 2. En efecto, sin duda alguna."; por lo que la separación de mérito debe ser en forma decisiva, esto es, opuesta a una separación temporal o sujeta a término o condición; lo que es acorde con una interpretación sistemática y funcional del precepto constitucional de mérito, en tanto que la limitación establecida por el constituyente pretende que los funcionarios públicos ahí señalados o quienes ocuparon tales cargos, no puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes del distrito electoral de las entidades donde ejerzan sus funciones.
Dicho requisito se encuentra sujeto a un ámbito temporal de validez, cuyo sustento subyace en la necesidad de preservar la equidad entre los contendientes, pues de no considerarse así podría obtenerse una indebida ventaja por la imagen que un servidor público pudiera proyectar frente al electorado o la influencia que, en su caso, pudiera ejercer frente al mismo o ante las autoridades de la materia respecto de aquellos candidatos que no ostentan cargo público alguno. Finalmente, el artículo 125 de la Constitución Federal dispone:
Articulo 125.- (Se transcribe)
Tal disposición jurídica establece una prohibición para desempeñar dos cargos de representación popular; pero también una potestad a favor del ciudadano que se encuentre en tal supuesto de elegir el cargo que quiera desempeñar.
Ahora bien, tal interpretación permite concluir que sí bien los ciudadanos se encuentran obligados a desempeñar los cargos de elección popular, no menos cierto resulta que tal obligación encuentra una excepción en los casos en que aquellos que aspiran a ocupar una diputación en el Congreso de la Unión y que ostenten un cargo electivo, como en el caso una Presidencia Municipal, puedan postularse siempre y cuando se separen de manera definitiva del mismo noventa días de la elección, sin que sean declarados inelegibles.
Lo anterior cobra sentido, ya que de no existir esa excepción quienes ostenten cargos públicos se encontraría impedidos para aspirar a ser diputados federales, de ahí que válidamente se estime que frente a la obligación prevista en el artículo 5, párrafo cuarto de la Constitución exista la apuntada salvedad.
Como complemento de lo anterior, el Poder Revisor de la Constitución también dispone que en el caso de que un individuo desempeñe un cargo de elección popular en un Estado y sea nombrado para desempeñar un cargo federal podrá elegir de entre ambos el que quiera desempeñar.
Lo anterior permite advertir que el acuerdo impugnado carece de eficacia en razón de que al dejar sin efectos la autorización de separación definitiva del cargo de Presidente Municipal solicitada por el ahora actor, pasa por alto los mandatos constitucionales analizados, máxime que la referida solicitud fue formulada con la intención del demandante para contender al cargo de diputado federal.
Adicionalmente debió haber tomado en consideración que la finalidad de la solicitud de separación del cargo referido surtió sus efectos plenamente tan es así que Fernando Alejandro Larrazábal Bretón contendió en la pasada elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el 10°. Distrito Electoral en el Estado de Nuevo León e incluso que resulto vencedor y obtuvo la constancia de mayoría correspondiente.
Es por lo anterior, que la determinación del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, se estima indebida en razón de la naturaleza electoral que conlleva la obligación de los servidores públicos que pretendan ser diputados federales a separarse del cargo que desempeñan a efecto de cumplir con los requisitos de elegibilidad correspondientes y, por ende, no se puede obligar al actor a regresar al cargo de Presidente Municipal sin hacer mayor alusión a la fuerza vinculante que pudiera tener la decisión de un Tribunal Colegiado de Circuito que concedió una suspensión en este sentido, sin asumir los efectos que dicha determinación pudieran tener en la materia comicial electoral competencia de esta Sala Superior.
Ahora bien, es menester señalar que, a la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación, la elección por la cual obtuvo el cargo de mérito, tal determinación se encuentra en una fase en la que puede ser susceptible de impugnación por parte de los diversos contendientes, de ahí que sea necesario mantener la determinación de separación del cargo referida.
En efecto, de conformidad con el artículo 50, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que a través del juicio de inconformidad se podrá impugnar en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, los siguientes actos:
i) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección; ii) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, y iii) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.
Lo anterior cobra sentido si se considera que la separación del cargo implica, en su acepción gramatical, interrumpir, desvincularse o retirarse de la función o encargo desempeñados, de tal manera que no constituyan fuente alguna de influjo indebido en el proceso electivo. Además, que aquélla sea definitiva en el sentido de que haga desaparecer cualquier relación del candidato con las actividades inherentes al cargo, es decir, la separación debe ser en forma decisiva, sin gozar de las prerrogativas correspondientes al cargo.
Cobra aplicación la Tesis LVIII/2002 visible a páginas mil ochenta y cuatro y mil ochenta y cinco, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral 1997-2012, volumen dos, Tomo I, bajo el rubro y texto:
"ELEGIBILIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO.- (Se transcribe)”
En este contexto, esta Sala Superior considera que el aludido requisito que permite el acceso a una diputación federal, se refiere a la necesidad de separarse del cargo respectivo para poder ser electo, con la anticipación estimada por el constituyente como suficiente para salvaguardar los principios de equidad e imparcialidad en las contiendas electorales.
En esa lógica, tomando en consideración lo establecido en la tesis de mérito que, la limitación establecida en el artículo 55 fracción V, párrafo cuarto de la Carta Magna, pretende que los funcionarios públicos ahí señalados o quienes ocuparon tales cargos, no puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes del distrito electoral de las entidades donde ejerzan sus funciones.
Por tanto, es de concluir que el acto impugnado que deja sin efecto el acuerdo previo que autorizó al hoy actor su separación definitiva y ordena su reincorporación como Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León, vulnera normas electorales y por lo tanto deberá dejarse sin efectos."
Como se aprecia, esta Sala Superior estableció, esencialmente y en lo que interesa, lo siguiente:
1. Que lo relacionado con la separación definitiva del cargo de Fernando Alejandro Larrazábal Bretón con motivo de ejercer su derecho político electoral de ser votado al cargo de Diputado Federal era competencia del Tribunal Electoral.
2. Que con independencia de que la determinación impugnada se haya emitido en cumplimiento de una ejecutoria dictada por un Tribunal Colegiado perteneciente al Poder Judicial de la Federación, la actuación del Ayuntamiento como órgano colegiado vulnera, el derecho del actor de ser votado en su vertiente de acceso al cargo, lo que es suficiente para que esa Sala Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, conozca el asunto y resuelva lo que corresponda conforme a Derecho, con base en el criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CARÁCTER ELECTORAL."
3. Que no es jurídicamente posible ordenar que Fernando Alejandro Larrazábal Bretón se reincorpore al cargo de Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León, pues ya se había separado definitivamente de él.
Así las cosas, y sobre la base de dicha resolución, el 1° de septiembre anterior, Fernando Alejandro Larrazábal Bretón tomó posesión como Diputado Federal, para lo cual, además, expresamente señaló que, en términos de lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución reiteraba su decisión de ocupar dicho cargo y no el de Presidente Municipal, del cual ya se encontraba separado de manera definitiva.
No obstante, el pasado 28 de septiembre, el Juzgado Tercero de Distrito en Monterrey, Nuevo León, dictó un acuerdo mediante el cual fijó el plazo de 24 horas para que el Ayuntamiento que represento obligue a Fernando Alejandro Larrazábal Bretón para que se reincorpore al cargo de Presidente Municipal.
Lo anterior, a pesar de que el Ayuntamiento manifestó la imposibilidad jurídica que existe para cumplir con dicha determinación, pues Fernando Alejandro Larrazábal Bretón manifestó que en la actualidad es Diputado Federal y ya está separado definitivamente del cargo al cual se le pretende obligar a regresar.
En las relatadas condiciones, es que se acude a esta Sala Superior con el objeto de obtener certeza sobre si este Ayuntamiento debe omitir el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el expediente en que se actúa, no obstante que fue dictada por la Máxima Autoridad Electoral del País, y en consecuencia, pasar por encima del derecho político electoral de Fernando Alejandro Larrazábal Bretón, así como de la ciudadanía que votó por él para el cargo de Diputado Federal, y ordenar su reincorporación al cargo en contra de su voluntad o bien, si dicha ejecutoria sigue siendo obligatoria.
Es importante mencionar que la pretensión de declaración se realiza con la única intención de que el Ayuntamiento tenga certeza sobre su actuar, ya que no obstante que es un hecho notorio y evidente que jurídicamente es imposible que Fernando Alejandro Larrazábal Bretón se reincorpore al cargo, tanto el Juez Tercero de Distrito en Monterrey, como el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito pretenden obligar a este Ayuntamiento para que realice actos contrarios a la Constitución y a lo ordenado por esta Sala Superior.
A efecto de justificar mis argumentos, me permito anexar las siguientes.-
PRUEBAS.-
I- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada del acuerdo de Cabildo del 12 de julio del año en curso, donde consta la designación del ING. JAIME ANTONIO BAZALDUA ROBLEDO, como Encargado del Despacho de la Presidencia Municipal de Monterrey, lo anterior a fin de justificar su personalidad.
II.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de la sesión extraordinaria de Cabildo del 18 de agosto del año en curso, donde consta la toma de protesta del LIC. JOSÉ CASTRO GÓMEZ, como Síndico Segundo del Municipio de Monterrey, lo anterior a fin de justificar su personalidad.
III.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de la notificación realizada al ING. FERNANDO ALEJANDRO LARRAZÁBAL BRETÓN, en la cual, el Ayuntamiento de Monterrey hizo del conocimiento del primero el acuerdo de Cabildo del 26 de septiembre del año en curso. Documento que relaciono con todos y cada uno de los hechos vertidos en el presente escrito.
IV- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de la respuesta otorgada por el ING. FERNANDO ALEJANDRO LARRAZÁBAL BRETÓN, al Ayuntamiento de Monterrey, en la cual expresa su decisión irrevocable de no regresar a ocupar el cargo de Presidente Municipal de Monterrey. Documento que relaciono con todos y cada uno de los hechos vertidos en el presente escrito.
V.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de los escritos a través de los cuales, el Ayuntamiento hizo del conocimiento del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa, tanto la notificación mencionada en el punto III, como la respuesta referida en el punto IV del capítulo de pruebas contenido en el presente escrito. Documentos que relaciono con todos y cada uno de los hechos vertidos en el presente escrito.
VI.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de la resolución de 28 de septiembre del año en curso, a través de la cual, el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa, declara como no cumplida la ejecutoria 182/2012, por parte del Ayuntamiento de Monterrey.
Por lo expuesto, atentamente solicito:
Primero. Declarar fundado el presente incidente y resolver lo que proceda.
[…]
IV. Turno a Ponencia. Por acuerdo de tres de octubre de dos mil doce, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior remitió a la Ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, el ocurso signado por el encargado de la Presidencia Municipal y Síndico Segundo, ambos del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, por el cual promueven lo que denominan incidente de inejecución de sentencia dictada por esta Sala Superior en el juicio al rubro indicado.
IV. Recepción. Por proveído de *** de octubre de dos mil doce, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos tuvo por recibido el escrito de incumplimiento de sentencia y ordenó integrar el cuaderno incidental respectivo.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente sobre inejecución de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), y XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que la competencia que tiene este Tribunal Electoral, para resolver el fondo de una controversia, incluye también la competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución de la sentencia de un juicio dictada en su oportunidad.
Igualmente se sustenta esta competencia en el principio general de Derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque se trata de un incidente en el cual la responsable aduce argumentos respecto al cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1782/2012, lo que hace evidente que si esta Sala Superior tuvo competencia para resolver la litis principal, también tiene competencia para decidir sobre el incidente, que es accesorio al juicio.
Además, sólo de esta manera se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude ese precepto, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada el once de julio de dos mil doce, en el juicio señalado, forme parte de lo que corresponde conocer a esta Sala Superior.
Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 24/2001, consultable a fojas seiscientos treinta y tres a seiscientos treinta y cinco, de la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, volumen 1 “Jurisprudencia”, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.- Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la Ley Fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5o., apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
SEGUNDO. Análisis del escrito incidental. En principio se debe precisar que el objeto o materia de un incidente por el cual se manifieste alguna circunstancia relacionada con el cumplimiento o inejecución de la sentencia, está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la determinación asumida, pues ésta es la susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.
Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar, en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado; consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del Derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.
En segundo lugar, en la naturaleza de la ejecución, la cual en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal para que se lleve a cabo el cumplimiento eficaz de lo establecido en la sentencia, así como el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución se debe ocupar sólo del contenido de lo controvertido en juicio y, por tanto, debe haber correlación de la misma materia en el cumplimiento o ejecución.
De ahí que, a fin de resolver el incidente de inejecución promovido por Jaime Antonio Bazaldua Robledo y José Castro Gómez, en su carácter de encargado del despacho de la Presidencia Municipal y Síndico segundo, ambos del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, respectivamente, es necesario precisar qué fue lo resuelto por esta Sala Superior, al dictar sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1782/2012.
Al respecto en el considerando quinto de la ejecutoria antes citada, se resolvió que era sustancialmente fundado el concepto de agravio expresado por el actor, relativo a la violación de su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de acceso al cargo, pues la autoridad responsable había actuado de manera ilegal al dejar sin efectos la autorización de separación definitiva del cargo de Presidente Municipal solicitada por el actor, vulnerando en su perjuicio los artículos 1º, 5º, 35, fracción II, 55 y 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, porque la determinación del Ayuntamiento soslayó la naturaleza electoral que conlleva la obligación de los servidores públicos que pretendan ser diputados federales a separarse del cargo que desempeñan a efecto de cumplir con los requisitos de elegibilidad correspondientes y, por ende, no se podía obligar al actor a regresar al cargo de presidente municipal sin hacer mayor alusión a la fuerza vinculante que pudiera tener la decisión de un Tribunal Colegiado de Circuito que concedió una suspensión en este sentido, sin asumir los efectos que dicha determinación pudieran tener en la materia comicial electoral competencia de esta Sala Superior.
En este sentido, se sostuvo que la separación del cargo implica, en su acepción gramatical, interrumpir, desvincularse o retirarse de la función o encargo desempeñados, de tal manera que no constituyan fuente alguna de influjo indebido en el proceso electivo. Además, que aquélla sea definitiva en el sentido de que haga desaparecer cualquier relación del candidato con las actividades inherentes al cargo, es decir, la separación debe ser en forma decisiva, sin gozar de las prerrogativas correspondientes al cargo.
Ahora bien, en el escrito de demanda incidental los promoventes aducen que el primero de septiembre del año en curso, el actor Fernando Alejandro Larrazabal Bretón tomó posesión del cargo de diputado federal en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Sin embargo, el pasado veintiocho de septiembre, el Juzgado Tercero de Distrito en Monterrey, Nuevo León, dictó un acuerdo mediante el cual fijó el plazo de veinticuatro horas al Ayuntamiento responsable para que obligara al referido actor a reincorporarse en el cargo de Presidente Municipal.
Lo anterior, a pesar de que el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León informó al citado juez federal sobre la imposibilidad jurídica que existe para cumplir con tal determinación, pues el actor manifestó que actualmente desempeña el cargo de diputado federal y está separado definitivamente del cargo de Presidente Municipal.
En tal virtud, los promoventes afirman que acuden a este órgano jurisdiccional con el objeto de tener certeza sobre su actuación en el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio en que se actúa.
Esta Sala Superior considera improcedente el incidente de inejecución, en razón de lo siguiente:
Por escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el dieciocho de julio de dos mil doce, el Secretario del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, en cumplimiento a la sentencia dictada en el presente juicio, informó que en sesión extraordinaria de cabildo celebrada el día doce del mismo mes y año, el Ayuntamiento, en su carácter de autoridad responsable, dejó sin efectos el acuerdo emitido en diversa sesión extraordinaria de nueve de julio del presente año. El escrito se ordenó agregar a los autos mediante proveído del magistrado instructor.
En este sentido, de las constancias que obran en el expediente en que se actúa se advierte que la autoridad responsable en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de mérito, convocó a sesión extraordinaria de cabildo y resolvió dejar sin efectos el acto reclamado por parte del actor Fernando Alejandro Larrazabal Bretón. Lo que hasta el momento subsiste, ya que no se ha modificado.
En consecuencia, contrariamente a lo aducido por los incidentistas, se ha dado cumplimiento a lo prescrito en la ejecutoria emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales al rubro indicado.
Así las cosas, hasta este momento, esta Sala Superior estima cumplida la sentencia dictada en el presente juicio, al haber dado respuesta el Ayuntamiento responsable con el acuerdo de cabildo del pasado doce de julio, en los términos ordenados por este órgano colegiado.
Por tanto, al haber quedado cumplida la sentencia emitida por esta Sala Superior, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado con la clave SUP-JDC-1782/2012, lo procedente es declarar improcedente el incidente de inejecución de sentencia promovido por Jaime Antonio Bazaldua Robledo y José Castro Gómez, en su carácter de encargado del despacho de la Presidencia Municipal y Síndico segundo, ambos del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, respectivamente.
Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por los promoventes en el sentido de obtener certeza sobre el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el presente juicio, dígaseles que las resoluciones de esta Sala Superior tienen el carácter de definitivas y firmes, acorde con lo dispuesto por los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 10, apartado 1, inciso g), con relación al 25, apartado 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tal virtud, las resoluciones de este Tribunal Electoral no se encuentran sujetas a revisión alguna, en observancia al principio de autoridad de la cosa juzgada, que se traduce en la inmutabilidad de sus sentencias, pues dentro de la garantía de acceso a la tutela judicial efectiva prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos.
Sobre esta base, la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales.
De manera que, la autoridad de la cosa juzgada en los fallos de este Tribunal es oponible no solo para las partes que intervinieron en el proceso jurisdiccional, sino también a otras autoridades, incluyendo las judiciales, a fin de garantizar la seguridad jurídica de los justiciables, como uno de los fines principales del derecho.
Al respecto, resulta aplicable, la Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable a foja quinientos ochenta y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, septiembre de dos mil ocho, con el rubro y texto siguientes:
”COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En el sistema jurídico mexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica. Por otra parte, la figura procesal citada también encuentra fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, de la Norma Suprema, al disponer que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, porque tal ejecución íntegra se logra sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos. En ese sentido, la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales.”
De todo lo anterior, debe decirse al Ayuntamiento responsable que se deberá estar al cumplimiento de la sentencia de esta Sala Superior.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
ÚNICO. Es improcedente el incidente de inejecución de sentencia promovido por Jaime Antonio Bazaldua Robledo y José Castro Gómez, en su carácter de encargado del despacho de la Presidencia Municipal y Síndico segundo, ambos del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, Al Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, por conducto del Encargado de la Presidencia Municipal; y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1 y 3, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, votando en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien formula voto particular y en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Manuel Gonzalez Oropeza. El Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA INCIDENTAL DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-1782/2012.
Porque no coincido con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala Superior, en el sentido de considerar que es improcedente el incidente de inejecución de la sentencia dictada en el juicio al rubro indicado, toda vez que ya ha sido cumplida, formulo VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:
Sólo con fines orientadores, considero pertinente transcribir la parte conducente del oficio suscrito por el encargado del despacho de la Presidencia Municipal y por el Segundo Síndico, ambos del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el tres de octubre de dos mil doce, el cual dio lugar al incidente de inejecución de la sentencia del juicio al rubro indicado. El ocurso en cita, en su parte conducente, es al tenor siguiente:
JAIME ANTONIO BAZALDUA ROBLEDO y JOSÉ CASTRO GÓMEZ, el primero en su carácter de Encargado del Despacho de la Presidencia Municipal de Monterrey, y el segundo como Síndico segundo, ambos en representación de la autoridad responsable, de conformidad con los artículos 27 y 31, fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, personería que se justifica con las certificaciones que la efecto se acompañan, ante esta Sala Superior en el expediente identificado al rubro, comparecemos ante este órgano jurisdiccional, a fin de obtener certeza sobre el cumplimiento a la ejecutoria de dicho juicio, o bien, en su caso, promover Incidente de Inejecución de Sentencia, y para tal efecto manifiesto lo siguiente.
…
Pretensión de Declaración o Inejecución de Sentencia.
El once de julio anterior, esta Sala Superior dictó resolución en el expediente SUP-JDC-1782/2012, en los siguientes términos:
“R E S U E L V E:
ÚNICO. Se deja sin efectos el acuerdo de cabildo de nueve de julio, por el cual el Ayuntamiento de Monterrey, que ordenó al actor reincorporarse y permanecer en forma continua e ininterrumpida en el desempeño de tal cargo.”
En la parte conducente del considerando Quinto, esta Sala Superior razonó:
…
Así las cosas, y sobre la base de dicha resolución, el 1º de septiembre anterior, Fernando Alejandro Larrazábal Bretón tomó posesión como Diputado Federal, para lo cual, además, expresamente señaló que, en términos de lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución reiteraba su decisión de ocupar dicho cargo y no el de Presidente Municipal, del cual ya se encontraba separado de manera definitiva.
No obstante, el pasado 28 de septiembre, el Juzgado Tercero de Distrito en Monterrey, Nuevo León, dictó un acuerdo mediante el cual fijó el plazo de 24 horas para que el Ayuntamiento que represento obligue a Fernando Alejandro Larrazábal Bretón para que se reincorpore al cargo de Presidente Municipal.
Lo anterior, a pesar de que el Ayuntamiento manifestó la imposibilidad jurídica que existe para cumplir con dicha determinación, pues Fernando Alejandro Larrazábal Bretón manifestó que en la actualidad es Diputado Federal y ya está separado definitivamente del cargo al cual se le pretende obligar a regresar.
En las relatadas condiciones, es que se acude a esta Sala Superior con el objeto de obtener certeza sobre si este Ayuntamiento debe omitir el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el expediente en que se actúa, no obstante que fue dictada por la Máxima Autoridad Electoral del País, y en consecuencia, pasar por encima del derecho político electoral de Fernando Alejandro Larrazábal Bretón, así como de la ciudadanía que votó por él para el cargo de Diputado Federal, y ordenar su reincorporación al cargo en contra de su voluntad o bien, si dicha ejecutoria sigue siendo obligatoria.
Es importante mencionar que la pretensión de declaración se realiza con la única intención de que el Ayuntamiento tenga certeza sobre su actuar, ya que no obstante que es un hecho notorio y evidente que jurídicamente es imposible que Fernando Alejandro Larrazábal Bretón se reincorpore al cargo, tanto el Juez Tercero de Distrito en Monterrey, como el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito pretenden obligar a este Ayuntamiento para que realice actos contrarios a la Constitución y a lo ordenado por esta Sala Superior.
De la transcripción anterior, en mi concepto, se advierte que los promoventes no plantean un incidente de inejecución o aclaración de sentencia, sino que formulan una consulta, a esta Sala Superior, relativa a cuál sentencia deben cumplir, si la emitida por este órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, en sesión pública celebrada el once de julio de dos mil doce, al resolver el fondo de la controversia objeto del juicio al rubro indicado o bien la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el amparo en revisión identificado con el toca número 182/2012.
En este sentido, ante la consulta planteada por los comparecientes, reitero la propuesta que hice al emitir voto particular respecto de la sentencia de mérito de fecha once de julio de dos mil doce, dictada en el juicio en que se actúa, en el sentido de dar vista a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que, en uso de sus facultades constitucionales y legales, determiné lo que en Derecho proceda, a fin de resolver lo que considero un conflicto de competencia sui generis, consistente en determinar qué sentencia debe prevalecer con todos sus efectos jurídicos, con la aclaración de que, en mi concepto, la materia electoral, con excepción de lo señalado en el artículo 105 de la Constitución Federal, es competencia exclusiva de las Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así las cosas, considero que le asiste razón a los promoventes en cuanto a su planteamiento de que existe un conflicto de competencia entre esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.
Lo anterior, porque tanto el Juzgado de Distrito como el Tribunal Colegiado de Circuito emitieron resoluciones en materia electoral, para lo cual, en opinión del suscrito carecen de competencia, dada la jurisdicción del Tribunal Electoral como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad en materia electoral. Lo anterior, máxime que en términos del artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente para controvertir resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral.
Para el caso sirven de apoyo las tesis aisladas emitidas por el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se transcriben a continuación:
Registro No. 168997
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, Septiembre de 2008
Página: 5
Tesis: P. LX/2008
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional
AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS. De la interpretación de la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece la improcedencia del juicio de garantías contra resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral, así como de los artículos 41, 94, 99, 103 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen, por un lado, el sistema integral de justicia en materia electoral, que permite impugnar leyes electorales vía acción de inconstitucionalidad, así como los actos o resoluciones en materia electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por el otro, el juicio de amparo como una garantía constitucional procesal que tiene por objeto la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de los individuos frente a los actos de autoridad o las leyes, se concluye que la improcedencia del juicio de amparo no surge sólo por el hecho de que la norma reclamada se contenga en un ordenamiento cuya denominación sea electoral, o porque el acto o resolución provenga de una autoridad formalmente electoral, ni mucho menos de lo argumentado en los conceptos de violación de la demanda, sino por el contenido material de la norma, acto o resolución, es decir, es necesario que ese contenido sea electoral o verse sobre derechos políticos, pues en esos supuestos la norma, acto o resolución están sujetos al control constitucional, esto es, a la acción de inconstitucionalidad si se trata de normas generales, o a los medios de impugnación del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el caso de actos o resoluciones. Se exceptúan de lo anterior las resoluciones pronunciadas por el mencionado tribunal en los asuntos de su competencia, contra las cuales el juicio de amparo siempre es improcedente, independientemente del contenido material de dichas resoluciones, aun cuando no verse estrictamente sobre materia electoral, ya que en este caso la improcedencia deriva del artículo 99 constitucional, conforme al cual las resoluciones dictadas por el citado Tribunal en los asuntos de su competencia son definitivas e inatacables.
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIV, Agosto de 2011
Página: 527
Tesis: 2a. LXXI/2011
Tesis Aislada
Materia(s): Común
AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES QUE VERSEN SOBRE LA INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES, TANTO ADMINISTRATIVAS COMO JURISDICCIONALES. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que son normas electorales, entre otras, las que regulan los requisitos y procedimientos para designar autoridades electorales, ya sean administrativas o jurisdiccionales; en ese contexto, el juicio de amparo resulta improcedente, por actualizarse la causal prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si los actos reclamados versan sobre la integración de autoridades electorales, administrativas o jurisdiccionales, pues forman parte de la materia electoral; aunado a que, conforme a la reforma al artículo 79, punto 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2008, el juicio para la protección de los derechos político-electorales procede para impugnar actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
Asimismo, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguiente:
Registro No. 162431
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Abril de 2011
Página: 323
Tesis: 2a./J. 61/2011
Jurisprudencia
Materia(s): Común
AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CARÁCTER ELECTORAL. El sistema de derecho procesal constitucional en materia electoral contenido en los artículos 41, fracción VI, 99 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite reclamar normas generales de carácter electoral, vía acción de inconstitucionalidad, mediante el control abstracto ejercido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a instancias de los partidos políticos, del Procurador General de la República o del 33% de los integrantes de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o de las Legislaturas de los Estados; en tanto que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de los organismos electorales se instituyó un sistema de medios de impugnación para dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y al mismo tiempo garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, cuyo trámite y resolución corresponden al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual también tiene conferida constitucionalmente la atribución de resolver sobre la inaplicación, en casos concretos, de las leyes electorales que se estimen contrarias a la Constitución General de la República. En consecuencia, el juicio de amparo que se promueva en contra de normas, actos o resoluciones de carácter electoral, entendidas en los términos de la tesis P. LX/2008 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS.", incluso aquellos actos emitidos para hacer efectivas las normas electorales, resulta improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos numerales 99 y 105, fracción II, de la Constitución Federal.
Ahora bien, resulta oportuno recordar que la materia de fondo de la litis es de naturaleza electoral, dado que se resuelve respecto del derecho político-electoral de un ciudadano de ser votado, en cuanto a la separación definitiva del cargo para el cual fue electo el ciudadano Fernando Alejandro Larrazabal Bretón, además de que se trata del derecho político-electoral de ser votado para el cargo de diputado al Congreso de la Unión; motivo por el cual, esos juzgadores estaban impedidos para conocer de materia electoral, la cual, salvo lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está reservada a este Tribunal Electoral.
Sin embargo, el conflicto de competencia existente es sui generis, dado que no es para el conocimiento de un juicio o recurso, sino para determinar qué sentencia debe prevalecer, si la dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, o las emitidas por el Juzgado de Distrito y el Tribunal Colegiado mencionados.
En este contexto, como ha quedado reseñado en este voto particular, los citados órganos jurisdiccionales en materia administrativa emitieron sentencias que inciden y afectan el derecho político-electoral de Fernando Alejandro Larrazabal Bretón, lo cual invade la competencia de este Tribunal Electoral, generando con ello un auténtico conflicto, sui géneris, de competencia.
Así, ante el evidente conflicto de competencia, dado lo resuelto por el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, así como por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, se suscita un especial problema de competencia respecto de cuál sentencia debe prevalecer, por lo que considero que se debe consultar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que determine lo que en Derecho proceda, toda vez que a esta Sala Superior no le podría corresponder la resolución unilateral de declarar que es su sentencia la que debe prevalecer en el aludido conflicto de intereses jurídicos.
El planteamiento precedente también se sustenta en la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 94 y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción XI, 21, fracción VII, y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Para mayor claridad se transcriben los aludidos preceptos constitucionales y legales:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
...
XI. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas.
…
Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
…
VII. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre tribunales colegiados de circuito; entre un juez de distrito y el tribunal superior de un Estado o del Distrito Federal, entre tribunales superiores de distintos Estados, o entre el tribunal superior de un Estado y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los juicios de amparo a que se refieren los artículos 51, fracciones I y II, 52, fracción I, 53, fracciones I a VI, 54, fracción I y 55, de esta Ley;
…
Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:
…
VI. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de distinta jurisdicción, conocerá el tribunal colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno;
Conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos, corresponde al Poder Judicial de la Federación, en términos de la ley respectiva, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro o entre los de un Estado y el del Distrito Federal.
Si bien es cierto que en la citada norma constitucional no se prevé, en forma clara y específica, cuál es el órgano del Poder Judicial de la Federación que debe resolver los mencionados conflictos de competencia, considero que en la especie corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolver lo que en Derecho corresponda, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 94 y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción XI, 21, fracción VII, y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Al respecto, cabe mencionar que en el texto original del artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, se establecía que “Corresponde también a la Suprema Corte de Justicia dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados, o entre los de un Estado y los de otro.”, de lo cual se advierte que, en forma expresa, se atribuía exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la calidad de órgano competente para resolver los conflictos de competencia que surgieran entre los Tribunales de la Federación.
Ahora bien, por Decreto de siete de abril de mil novecientos ochenta y seis, fue reformado el aludido artículo 106 de la Constitución federal; en el nuevo texto se determinó, en forma genérica, que corresponde al Poder Judicial de la Federación, en términos de la ley respectiva, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de la Federación.
Sin embargo, en el artículo 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se prevé que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, funcionando en Pleno, de cualquier otro asunto de la competencia de la propia Suprema Corte, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas.
Por otra parte, en el artículo 21, fracción VII, de la citada Ley Orgánica se establece que corresponde conocer a las Salas de la Suprema Corte de la Nación de las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito; entre un Juez de Distrito y el Tribunal Superior de un Estado o del Distrito Federal, entre Tribunales Superiores de distintos Estados o entre el Tribunal Superior de un Estado y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
De lo expuesto se concluye que en la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación no se prevé que el conocimiento y solución de un conflicto de competencia, entre esta Sala Superior y otro órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, corresponda a alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, en mi concepto, debe ser el Pleno de la propia Suprema Corte la que conozca de este tipo de conflictos de competencia.
En el caso concreto considero que existe conflicto, por razón de competencia, entre este Tribunal Electoral y el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, así como con el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al haber dictado las sentencias que han quedado mencionadas en este voto particular y que, en opinión del suscrito, son en materia electoral.
Por tanto, si los aludidos órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución federal, son depositarios, entre otros, del Poder Judicial de la Federación, es inconcuso que se trata de un conflicto de competencia entre tribunales federales, el cual, como ya se explicó, en mi opinión, se debe dar vista al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva lo que en Derecho proceda, sobre la ejecutoria que debe prevalecer y que, por ende, se debe cumplir, tal como fue emitida en su oportunidad.
Al respecto, considero aplicable, con carácter orientador, la tesis aislada con número de registro 258306, correspondiente a la sexta época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, primera parte, tomo XXXVII, página noventa y cuatro, cuyo rubro y texto es el siguiente:
COMPETENCIA, CUANDO DEBE LA SUPREMA CORTE RESOLVER LOS CONFLICTOS SOBRE. De acuerdo con los términos del artículo 106 de la Constitución General de la República, la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia se surte cuando se reúnen los siguientes elementos: primero, que se suscite una cuestión competencial; segundo, que sean tribunales los dos sujetos de la controversia, y tercero, que los dos tribunales en conflicto sean federales, o uno de ellos, o bien que pertenecen a distintos Estados de la República. Y se satisface únicamente el primer elemento y no así los dos restantes, que exigen que las dos partes en conflicto sean precisamente tribunales, si únicamente tiene el Juez de Distrito de un Estado y no así su contendiente, el jefe del Departamento de Economía y Hacienda de la propia entidad. Es cierto que el artículo 106 constitucional, en cuanto habla de tribunales, no debe interpretarse en el sentido de que las autoridades entre las que se suscite la cuestión competencial que haya de motivar la intervención de esta Suprema Corte de Justicia, deban ineludiblemente constituir órganos que pertenezcan a Poderes Judiciales, pues habida cuenta de que la propia Constitución Federal, en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104, en forma expresa reconoce la existencia de tribunales administrativos, de conceptuarse que éstos quedan también incluidos dentro del vocablo "tribunales" que emplea el artículo 106 de que se trata; pero resulta inadmisible que una autoridad fiscal, cuando ejecuta las funciones que les son propias para obtener el pago de impuestos, usando la facultad económico coactiva, el Departamento de Economía y Hacienda del Estado pueda reputarse "tribunal", porque en tales casos la autoridad fiscal no ejerce funciones jurisdiccionales para decidir una controversia entre partes, movida por los intereses en oposición que a éstas correspondan, sino que actúa de suyo como parte, representando los intereses del Estado. La Suprema Corte de Justicia considera consistentes los argumentos que niegan naturaleza jurisdiccional a la función que la autoridad administrativa realiza al decidir el recurso de revisión jerárquica, pues no puede existir una verdadera controversia entre el particular y la administración mientras ésta no sostenga en definitiva, esto es, al resolver el recurso, un punto de vista contrario al del particular, y resulta inaceptable que la propia administración, en tales casos, actúe como Juez y parte a la vez, resolviendo una controversia que se dice surgida entre ella misma y el particular recurrente. Ahora bien, aplicando las ideas anteriores al caso concreto, es de estimarse que al decidir el jefe del Departamento de Economía y Hacienda del Estado, la reclamación que hizo valer un interventor, no ejecutó un acto de carácter jurisdiccional y, por ende, al hacerlo no actuó como tribunal administrativo dirimiendo una controversia entre partes, por lo que no surtiéndose el requisito ineludible que señala el artículo 106 constitucional, relativo a que los dos sujetos en conflicto sean tribunales, para que el conocimiento del asunto pudiera corresponder a la Suprema Corte de Justicia, es de concluirse que el Alto Tribunal carece de competencia para resolver el conflicto surgido entre el Juez de Distrito de un Estado y el Departamento de Economía y Hacienda de la misma entidad federativa.
(Énfasis añadido por el suscrito)
Por lo expuesto, es mi convicción que lo procedente, en este particular, es dar vista a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que el Tribunal Pleno dirima el conflicto sui generis de competencia que se ha suscitado, entre lo resuelto por esta Sala Superior, en esta sentencia, y lo resuelto por el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, así como por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, relativo a los derechos político-electorales de Fernando Alejandro Larrazábal Bretón.
En concepto del suscrito, se debe dar vista a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el referido conflicto de competencia, entendido éste no en su aspecto tradicional, es decir, como el que surge para determinar qué órgano jurisdiccional debe conocer de un específico juicio, proceso, medio de defensa o de impugnación, antes de resolver la controversia planteada e incluso antes de sustanciar el juicio.
El conflicto de competencia, en este caso, en opinión del suscrito, es porque existen sentencias, emitidas por dos órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación (Sala Superior y otros dos órganos del Poder Judicial de la Federación, a saber un Juzgado de Distrito y un Tribunal Colegiado de Circuito), que se consideraron competentes para conocer de los juicios que se sometieron a su jurisdicción, respecto de un acto que incide en los derechos político-electorales de un ciudadano, juicios en los que se puede llegar a conclusiones no sólo distintas sino contradictorias entre sí.
En consecuencia, en mi opinión, el conflicto sui generis de competencias en cita se debe dar vista a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que dilucide, conforme a Derecho, la sentencia que se debe acatar en sus términos, teniendo presente que los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito no tienen competencia para resolver litigios en materia electoral.
Por las razones expuestas, emito el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA