JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1800/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, nueve de abril de dos mil veinticinco.
Sentencia que desecha, por inviabilidad de efectos pretendidos, la demanda presentada por Zaira Rivera Veliz, en calidad de aspirante al cargo de magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, por la que controvierte la sentencia TEE-JDCN-25/2025.
Actora: | Zaira Rivera Veliz. |
Autoridad responsable / Tribunal local: | Tribunal Estatal Electoral de Nayarit. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
JDC: | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
OPLE / Instituto local: | Instituto Estatal Electoral de Nayarit. |
PEEL: | Proceso Electoral Extraordinario Local 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Del contenido de la demanda y de las constancias que integran el presente asunto se advierten los siguientes:
1. Decreto de reforma local. El veintisiete de enero de dos mil veinticinco, se publicó en el periódico oficial de Nayarit el decreto número dieciséis por el que se reforman diversos artículos de la Constitución local en materia de elección de personas juzgadoras.
2. Convocatoria. El seis de febrero[2] se publicó en el periódico Oficial Estatal, la convocatoria para la integración del Comité Estatal de Evaluación para seleccionar las candidaturas a los cargos del Poder Judicial local.
3. Registro. A decir de la actora, el veintiséis de febrero, presentó solicitud de registro ante el Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Nayarit, para ocupar el cargo de magistrada del Tribunal Superior de Justicia.
4. Publicación de la lista de aspirantes. El diez de marzo se aprobó el listado definitivo de las personas candidatas a participar en el PEEL, del cual la parte actora fue excluida.
5. Demanda federal. El quince de marzo, la actora, vía per saltum, presentó juicio ante Sala Regional Guadalajara, a fin de controvertir su supuesta exclusión como aspirante al cargo de magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit; mismo que fue remitido a la Sala Superior.
6. Acuerdo de competencia. Mediante acuerdo dictado el veintidós de marzo, en el expediente SUP-JDC-1695/2025 la Sala Superior acordó reencauzar el medio de impugnación al Tribunal local para que determinara lo que en Derecho correspondiera.
7. Acto impugnado. El veintiséis de marzo el Tribunal local resolvió el medio de impugnación referido en el punto anterior, en el sentido de sobreseer parcialmente, declarar infundados e inoperantes los agravios relacionados con la reforma a la Constitución local, declarar inexistentes las omisiones alegadas del comité estatal de evaluación y confirmar el listado definitivo de personas candidatas para el PEEL.
8. Segunda demanda federal. Inconforme con lo anterior, el treinta de marzo la actora presentó demanda de JDC ante la responsable.
9. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1800/2025 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente, porque la materia de controversia se vincula con el PEEL para elegir integrantes del Poder Judicial Local, en particular, de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit, respecto de lo cual este órgano de justicia tiene facultad exclusiva[3], por competencia formal y originaria.
Decisión
Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, se debe desechar de plano la demanda, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.
Justificación
Marco normativo
La Ley procesal electoral señala que las demandas se desecharán cuando la notoria improcedencia de los medios de impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento[4].
Así, esta Sala Superior ha sostenido que, si se advierte que la parte actora no podría, por alguna circunstancia de hecho o Derecho, alcanzar su pretensión, ello trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación debido a la inviabilidad de efectos jurídicos pretendidos[5].
Caso concreto
La actora controvierte la sentencia del Tribunal local, mediante la cual determinó, entre otras cosas, sobreseer parcialmente, declarar infundados e inoperantes los agravios relacionados con la reforma a la Constitución local, declarar inexistentes las omisiones alegadas del comité estatal de evaluación y confirmar el listado definitivo de personas candidatas para el PEEL, del cual fue excluida.
En ese sentido, la pretensión última de la actora es que se ordene su inclusión en el listado de personas candidatas para ocupar cargos en el Poder Judicial Local, para el PEEL.
Sin embargo, dicha petición resulta inviable, porque a la fecha del dictado de esta sentencia, es un hecho notorio[6] que han transcurrido todas las etapas de selección de candidaturas, tal como se previó en la convocatoria respectiva[7]. Esto se evidencia a continuación:
ETAPA | FECHA |
1. Plazo de inscripción | Del 18 al 27 de febrero |
2. Verificación de requisitos constitucionales / publicación del listado de personas que cumplen los requisitos. | Del 28 de febrero al 1 de marzo |
3. Evaluación de experiencia profesional por parte del Comité Estatal de Evaluación / publicación de lista de personas que pasan a entrevista. | Del 2 al 4 de marzo |
4. Realización de entrevistas y remisión de listas de personas candidatas por parte del Comité Estatal de Evaluación al Congreso local. Congreso remite a OPLE la lista correspondiente. | Del 5 al 10 de marzo |
Es decir, en el actual PEEL se han realizado las etapas de selección de candidaturas tal cual lo estableció el legislador local en la convocatoria respectiva y, en consecuencia, se actualizó un cambio de situación jurídica, que torna inalcanzable la pretensión de la actora.
Esto, porque en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, la exclusión de la actora de la lista de personas elegibles y la posibilidad de ser considerada como candidata a magistrada del Tribunal Superior de Justicia local se ha tornado irreparable, ya que no es factible analizar posibles violaciones de derechos en etapas ya finalizadas.
En ese sentido, cualquier acto que se alegue del comité de evaluación vinculado con la selección de candidaturas resulta irreparable, porque las instancias correspondientes ya enviaron al Congreso local las listas definitivas aprobadas y, a su vez, estas ya fueron remitidas al Instituto local[8].
Sobre esa base, si el Comité de Evaluación ha concluido su encomienda, se integraron las listas de candidaturas, y el Congreso local las remitió al Instituto local, es evidente que, por la etapa del PEEL, entonces, se ha vuelto inviable la pretensión de la actora.
Por ello, en modo alguno es posible revocar la sentencia impugnada, porque ningún fin práctico tendría, debido a que las listas de candidaturas han sido aprobadas.
Por lo tanto, procede desechar la demanda, porque existen situaciones de hecho y de Derecho que han generado que la pretensión de la actora sea inviable, por lo que no existe posibilidad jurídica ni material de atender su pretensión.
Por las razones anteriores, se concluye que la demanda debe desecharse[9].
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha la demanda.
Notifíquese conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así lo resolvieron por mayoría de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos particulares en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos da fe de la presente ejecutoria y de que esta se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1800/2025. [10]
Este voto detalla las razones por las que no comparto la decisión de la mayoría de desechar la demanda del juicio de la ciudadanía por inviabilidad de efectos. Desde mi punto de vista, ésta no existe, por lo que era necesario estudiar el caso en sus méritos.
I. Contexto del caso. La actora se registró como aspirante a magistrada del Tribunal Superior de Justicia en Nayarit. Sin embargo, su nombre no apareció en el listado definitivo de personas candidatas. Inconforme, promovió juicio de la ciudadanía ante el tribunal electoral local, que, entre otras cosas, confirmó el listado. En contra de esa decisión, la demandante promovió el presente juicio.
II. Decisión mayoritaria La mayoría de la Sala decidió desechar la demanda por inviabilidad de efectos, con base en el mismo argumento que ha sostenido en gran parte de los asuntos relacionados con la postulación y registro de candidaturas a lo largo de los procesos electorales judiciales en curso: que ya concluyeron las etapas de selección de candidaturas, al grado de que las listas definitivas ya fueron aprobadas, por lo que sería imposible modificarlas.
III. Mi postura. Considero que la decisión de la mayoría es equivocada. Como he sostenido consistentemente en esta clase de asuntos, la inviabilidad de efectos de la que habla la mayoría no existe, dado que la etapa de preparación de la elección aún no concluye.[11] Por lo tanto, la Sala debía estudiar el fondo del asunto.
Por todo lo anterior, disiento.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1800/2025 (VIABILIDAD DE REPARACIÓN DE LOS ACTOS VINCULADOS CON LA ETAPA DE POSTULACIÓN DE LAS CANDIDATURAS EN LAS ELECCIONES PARA RENOVAR LOS PODERES JUDICIALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS)[12]
En este voto particular expongo las razones por las que no comparto el criterio mayoritario, consistente en desechar de plano la demanda que presentó la actora en contra de la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit. Esta autoridad confirmó, entre otros, su exclusión del listado de candidaturas para contender en el proceso electoral extraordinario para renovar diversos cargos del Poder Judicial del Estado de Nayarit.
La mayoría de esta Sala decidió desechar la demanda, ya que consideraron que la pretensión de la actora era jurídicamente inalcanzable y, por lo tanto, se actualiza la improcedencia del medio de impugnación por irreparabilidad de los efectos pretendidos.
Desde mi perspectiva, la demanda se debió admitir y estudiar en el fondo los planteamientos de la actora, ya que estoy convencido de que, de llegar a asistirle la razón, sí podría repararse la presunta afectación que reclama.
En este voto particular desarrollo las razones que sustentan mi postura.
1. Contexto de la controversia
La actora, quien señala ser magistrada en funciones en el Tribunal Superior de Justicia de Nayarit, controvirtió su exclusión de los listados de candidaturas. Ella se postuló ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo de Nayarit y, si bien cumplió los requisitos de elegibilidad, no acreditó el requisito de idoneidad.
Ante el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, la actora manifestó que no obtuvo pase directo a la elección, porque su nombramiento concluye el 26 de agosto de 2025, por lo que indebidamente se señaló al cargo que ejerce como “vacante”; en consecuencia, se registró para participar en el Proceso Electoral local, aspirando a ocupar el mismo cargo.
Por su parte, impugnó el decreto de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit en materia del Poder Judicial local; la convocatoria general pública para integrar los listados de candidaturas a cargos del Poder Judicial del Estado de Nayarit y sus bases, así como el procedimiento de evaluación realizado por los Comités de Evaluación. Respecto de este último, señaló que las preguntas que le formuló el Comité de Evaluación en la entrevista que le fue realizada eran imprecisas y ambiguas, además de que el proceso de selección no fue conforme a los principios de transparencia y publicidad, lo cual constituyó violencia política en razón de género en su contra.
Al respecto, el Tribunal local señaló que la actora había consentido los actos impugnados, al sujetarse a las bases de la convocatoria y al someterse al procedimiento de evaluación que denunciaba; asimismo, destacó que, para efecto de impugnar dichos actos, su demanda era extemporánea, por lo que la sobreseyó respecto de dichos agravios.
En cuanto a la exclusión de la actora de los listados definitivos, el Tribunal local determinó que los Comités cuentan con una facultad discrecional para evaluar la idoneidad de las y los aspirantes, por lo que sus agravios resultaban infundados.
Inconforme con lo anterior, promovió el presente juicio, en el que formuló como agravios la falta de exhaustividad de la resolución emitida por el Tribunal local, pues estima que no se estudiaron todos los agravios que formuló ante esa instancia; incongruencia interna y externa, pues considera que tiene derecho a participar de forma directa en la elección, porque no declinó a ser candidata por pase directo y, la indebida motivación y fundamento de la resolución que controvierte, pues considera que no se debió sobreseer parcialmente su demanda por extemporánea.
Por medio del criterio mayoritario se determinó desechar su demanda, sin embargo, en mi concepto, se debió analizar el fondo del asunto, ya que el que se hayan agotado las fases a cargo del Comité de Evaluación ante el cual se postuló la actora no impide que esta Sala Superior verifique la regularidad constitucional y legal de los actos realizados. Desde mi perspectiva, se debió realizar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por la promovente.
2. Decisión mayoritaria
En la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno, se declaró la improcedencia del juicio y se desechó la demanda por la inviabilidad de efectos, al considerar que, en el momento en el que se encuentra el proceso electoral extraordinario en la entidad, ya no es factible analizar posibles violaciones de derechos en etapas que ya han finalizado.
A juicio de la mayoría, en esta etapa del proceso los Poderes del estado de Nayarit ya han remitido el listado de las candidaturas a la autoridad electoral local, por tanto, dada la desaparición de los Comités de Evaluación, cualquier acto desplegado que hayan desplegado resulta irreparable.
En concreto, según la decisión mayoritaria, la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos responde a que las autoridades respectivas que tuvieron a su cargo la función legal, como la de enviar las listas de candidaturas a la autoridad administrativa electoral local, de entre otras, —con posterioridad a las etapas de revisión y depuración de las personas aspirantes— culminaron sus funciones, precisamente, al remitir el listado de las personas mejor evaluadas al Instituto Electoral local.
3. Razones de disenso
La razón principal por la que me separo de la decisión mayoritaria es que con ella, el criterio adoptado en el marco de la elección judicial a nivel federal se hace extensivo a todos los procesos para la renovación de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, reproduciendo a nivel nacional una denegación de justicia para todas las personas aspirantes que han pretendido defender por la vía institucional el ejercicio de su derecho político-electoral a ser electas para acceder a la función jurisdiccional.
De esta manera, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación renuncia a su responsabilidad central de velar por que los procesos electorales en los estados de la República se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como de salvaguardar los derechos político-electorales de la ciudadanía frente a los actos de autoridad que los podrían violar o restringir de forma injustificada.
En la sentencia se adopta una interpretación restrictiva del marco normativo aplicable, pues se entiende que el mero señalamiento de las fechas a seguir por los Poderes locales y por la autoridad administrativa electoral equivale al cierre definitivo de una etapa del proceso electoral, imposibilitando que se revise la regularidad de uno de los aspectos centrales del nuevo sistema para la designación de todos los cargos de naturaleza judicial: la definición de los perfiles de las personas que podrán solicitar el respaldo de la ciudadanía para desempeñarse como impartidoras de justicia.
También se asume que los Comités de Evaluación se extinguen una vez que cumplen con sus funciones, siendo material y jurídicamente imposible subsanar cualquier irregularidad. Más grave aún resulta considerar que los listados de las candidaturas no se pueden revisar y ajustar después de que los Poderes de los estados los envían, pues se trata de una actividad totalmente plausible y, de hecho, se ha documentado que tanto el Instituto Nacional Electoral como los Organismos Públicos Locales Electorales han adoptado medidas orientadas a permitir que las personas candidatas completen información, soliciten correcciones o renuncien a sus postulaciones.
La aplicación del criterio mayoritario a los procesos electorales de las entidades federativas no hace más que agravar un contexto en el que se podría declarar la responsabilidad internacional del Estado mexicano, ante una práctica institucional que materializa una denegación de justicia que perjudica a la ciudadanía que pretende ocupar un cargo judicial en las entidades federativas.
En todo caso, el criterio mayoritario asumido por esta Sala Superior optó por desatender su función correctora respecto de los criterios de los Tribunales Electorales de las entidades federativas que desatiendan el parámetro de regularidad constitucional y, en específico, que vulneren los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Los votos particulares que formulé en estas controversias responden a las mismas inquietudes y objeciones que he sostenido reiteradamente en relación con la aplicación del criterio mayoritario en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la renovación de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
A continuación, profundizo en las consideraciones que sustentan mi oposición a la decisión adoptada en el caso concreto.
El artículo 41, base VI, de la Constitución general señala que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votados y de asociación.
Mientras que en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general se contempla, como una de las bases en materia electoral que deben garantizar las constituciones y leyes de las entidades, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
También, debe considerarse que los artículos 17 de la Constitución general; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho a una tutela judicial efectiva o el acceso a la justicia, lo cual debe garantizarse en relación con todos los derechos humanos, incluyendo los de naturaleza político-electoral.
Por tanto, en el caso se debe tener en cuenta la exigencia de garantizar la debida observación de los principios de constitucionalidad y legalidad respecto de los actos y decisiones en materia electoral, así como una tutela efectiva de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Como se advierte de la sentencia impugnada, el Tribunal local consideró infundados los agravios expuestos por la actora, porque los Comités de Evaluación cuentan con una facultad discrecional para evaluar la idoneidad de las personas aspirantes.
Asimismo, sobreseyó parcialmente su demanda en cuanto a los agravios relacionados con la impugnación del decreto de reforma a la Constitución local en materia del Poder Judicial local y con el contenido de la convocatoria para participar en el Proceso Electoral Extraordinario, porque el plazo legal para controvertir dichos actos había concluido y, por tanto, sus agravios eran extemporáneos.
La actora plantea, en términos generales, que la resolución del Tribunal local no fue exhaustiva. Considera que su demanda no se debió sobreseer parcialmente, porque los actos controvertidos continúan generándole una afectación en este momento y que tiene derecho a participar en la elección por pase directo.
A mi juicio, la demanda de la actora no se debió desechar y, en cambio, los agravios hechos valer debieron analizarse, tal como se explica enseguida.
3.1. No existe una inviabilidad o irreparabilidad
En primer lugar, no se advierte una base normativa para determinar que las violaciones son material o jurídicamente irreparables, pues la circunstancia de que la legislación prevea fechas específicas para que las autoridades administrativas electorales desarrollen fases o realicen ciertas actividades está orientada a generar certeza en el desarrollo de la etapa de preparación, pero no conlleva la imposibilidad de que la autoridad jurisdiccional revise la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.
La Constitución local y las leyes determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral para la renovación del Poder Judicial local, pero no contemplan una regla que –de manera expresa y manifiesta– disponga que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos o resoluciones.
La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional y legal, sobre todo si no se regula esa consecuencia de forma expresa.
Reconozco que el marco normativo contempla que la etapa de postulación de candidaturas finaliza con el envío de los listados aprobados por cada uno de los Poderes a la instancia administrativa-electoral. Sin embargo, dicha regulación no se traduce en que, una vez que los Comités remiten los listados correspondientes a cada Poder, automáticamente se imposibilite la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas.
Si bien la normativa establece, sustancialmente, las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, incluyendo la exigencia de enviar los listados, no se advierte que implique la imposibilidad de revisar la regularidad del proceso para su conformación.
Adicionalmente, la normativa tampoco contempla la desaparición o extinción de los Comités de Evaluación, tras el envío de los listados de candidaturas.
Incluso, si se contemplara dicha consecuencia, no advierto un impedimento de hecho o de derecho para ordenar su reinstalación, en caso de que se requiera subsanar alguna irregularidad, puesto que debe prevalecer la exigencia constitucional de garantizar el derecho de acceso a la justicia en relación con el ejercicio de los derechos político-electorales; o bien, la propia mayoría de los integrantes de la Sala Superior han considerado la posibilidad de que otro órgano (como es el Senado de la República) supla a los Comités de Evaluación en el desarrollo de sus funciones.
3.2. La decisión adoptada por mayoría genera una restricción que no tiene base normativa expresa
Cabe insistir que el señalamiento de fechas para que los Comités de Evaluación, el Congreso o el Instituto, todos a nivel local, realicen ciertas actividades o adopten decisiones, no equivale a la imposición de una limitante para que la autoridad jurisdiccional revise la validez de sus conductas. En consecuencia, concluyo que la sentencia integró una restricción procedimental no prevista expresamente en la Constitución local o en la legislación.
Por otra parte, si se consideran los plazos legales y el estado en el que se encuentra la organización del proceso electoral local, se advierte que no existe ninguna imposibilidad material para reparar la supuesta omisión que pretendió reclamar la promovente. Actualmente, en el estado de Nayarit se mantiene la etapa de preparación de la elección.
Es de suma relevancia destacar que aún falta tiempo para la impresión de las boletas; en el caso de Nayarit, el plazo será del primero al quince de mayo del año en curso, lo cual pone en evidencia que no solo no existe un obstáculo de carácter jurídico o normativo para analizar de fondo la impugnación promovida, sino que tampoco se presenta una inviabilidad material derivada del contexto en el que se está desarrollando la elección local.
De aceptar la interpretación y aplicación legal realizada por mayoría, se convalidaría la existencia de determinaciones blindadas respecto a la revisión judicial, a pesar de su importancia en relación con la garantía del derecho a ser votado de la ciudadanía que aspira a un nombramiento en un cargo jurisdiccional. La fase de postulación de candidaturas está comprendida en la etapa de preparación de la elección, siendo la siguiente la relativa a la jornada electoral.
En consecuencia, después del envío de las listas de las candidaturas no se actualiza un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos, sobre todo si se considera que uno de los objetivos centrales del sistema de medios de impugnación en materia electoral es dotar de definitividad a cada una de las etapas que integran el procedimiento electoral.
Este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de las candidaturas, así como su registro, particularmente hasta antes de la celebración de la jornada electoral. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010, de rubro registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad, señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables[13].
Asimismo, en la Jurisprudencia 6/2022, de rubro irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional; se ha reconocido que la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas, aun cuando la pretensión fundamental sea modificar actos emitidos durante la etapa de preparación de la elección.
Finalmente, la Jurisprudencia 61/2004, de rubro instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que las etapas relevantes del proceso electoral son dos, la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas[14].
En el caso, la promovente cuestionó actos y solo unos días después se propuso declarar irreparable la violación reclamada e inviable el juicio, lo cual evidencia que no se garantizó un plazo razonable para plantear una posible vulneración al derecho político-electoral a ser votada, lo cual se traduce en la ineficacia del sistema de medios de impugnación de la materia e implica la adopción de un criterio contrario a sus finalidades.
La perspectiva adoptada por mayoría es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, en la que se define la obligación del Estado de establecer un sistema de medios de impugnación que permita hacer efectivos los derechos político-electorales de la ciudadanía y velar por un proceso electoral constitucional, legal, certero y trasparente.
3.3. La decisión adoptada implica una denegación de justicia y puede llegar a generar una responsabilidad internacional del Estado mexicano
Las razones expuestas hasta este punto sustentan que la determinación adoptada por mayoría provoca una denegación de justicia para la actora, pues se permitió la existencia de actos no revisables en sede judicial, a pesar de que existen las condiciones jurídicas y materiales para privilegiar el análisis de los presuntos vicios alegados, lo cual trasciende a la legitimidad y validez del proceso electoral en su integridad.
Por último, es pertinente puntualizar que la sentencia aprobada genera condiciones para provocar una responsabilidad internacional del Estado mexicano, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1, numeral 1, del mismo instrumento.
En ese sentido, ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidaturas y para la tutela de los derechos político-electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial, se produce la posibilidad de que se condene a México por el desacato de sus deberes constitucionales y convencionales.
El sistema creado para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y decisiones de las autoridades electorales se tornaría ilusorio, lo cual supone un incumplimiento del deber de protección en relación con los derechos político-electorales, siendo que el Estado debe garantizar las condiciones materiales e institucionales para que puedan ejercerse de manera efectiva y en condiciones de igualdad material.
En mi opinión, de no advertir una diversa causa de improcedencia, se debió admitir la demanda y realizar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por la actora. Estas son las razones que sustentan mi voto particular.
MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: María Cecilia Sánchez Barreiro, David R. Jaime González y Ariana Villicaña Gómez.
[2] En adelante todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[3] Artículos 99 de la Constitución; 256 de la Ley Orgánica; 79 y 80 de la Ley de Medios y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1/2025 por el cual se delegan asuntos de su competencia, en materia de procesos electorales vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas, para su resolución en las salas regionales; en su consideración quinta.
[4] Artículo 9, párrafo 3 de la LGSMIME.
[5] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
[6] Artículo 15 de la Ley de Medios.
[7]Consultable en: https://congresonayarit.gob.mx/wp-content/uploads/eventos/2025/CONVOCATORIA-SG-170225-MAGISTRADOS-TRIBUNAL-SUPERIOR.pdf
[8] Tal como consta en la resolución impugnada en el punto 15, del apartado séptimo (medios de prueba) en el que se establece que la autoridad responsable tuvo a la vista copia certificada del oficio del Congreso local al OPLE, por el que anexa lista de personas candidatas seleccionadas por el Comité Estatal de Evaluación para participar en el PEEL.
[9] Criterio similar se sostuvo al resolver el SUP-JDC-1690/2025.
[10] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada y Claudia Espinosa Cano.
[11] Para ver las razones detalladas que explican mi posición, ver, por todos, mi voto particular en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1010/2025.
[12] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto, Claudia Elizabeth Hernández Zapata y Cristina Rocio Cantú Treviño.
[13] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[14] Véase el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.