ACUERDO DE COMPETENCIA.

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1803/2012.

 

ACTORES: JUAN CARLOS GODÍNEZ GODÍNEZ Y PAULO GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DE OCOTLAN, JALISCO.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

 

SECRETARIO: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA.

 

México, Distrito Federal, a seis de agosto de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver la cuestión de competencia planteada por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco[1], en los autos del expediente SUP-JDC-1803/2012, promovido por Juan Carlos Godínez Godínez y Paulo Gabriel Hernández Hernández, por su propio derecho y ostentándose como Presidente Municipal Interino y Regidor, respectivamente, del Ayuntamiento de Ocotlán, Jalisco, contra la reincorporación de Juan Manuel Alatorre Franco como Presidente Municipal del aludido Ayuntamiento y, en consecuencia, la destitución de los ahora actores en el carácter que se ostentan, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la demanda y las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

 

1. Elección de Presidente Municipal. Para el período 2010-2012, el ciudadano Juan Manuel Alatorre Franco resultó electo como Presidente Municipal de Ocotlán, Jalisco.

 

2. Conformación de Ayuntamiento. El primero de enero de dos mil diez, en sesión solemne, se conformó formalmente el Ayuntamiento del referido municipio por Juan Manuel Alatorre Franco como Presidente Municipal, Juan Carlos Godínez Godínez como Regidor, entre otros, así mismo, la mayoría de regidores designó como Secretario General al ciudadano Paulo Gabriel Hernández Hernández.

 

3. Solicitud de licencia. Con la finalidad de contender al cargo de diputado local por el distrito decimoquinto por el Partido Revolucionario Institucional para el proceso electoral 2011-2012, el cuatro de febrero de la presente anualidad, Juan Manuel Alatorre Franco solicitó al cabildo del referido ayuntamiento licencia por tiempo indefinido, misma que fue aprobada ese día en sesión extraordinaria.

 

 

4. Aprobación de presidente municipal interino. El día mencionado en el párrafo anterior, a consideración del relatado cabildo, se nombró por unanimidad de votos como Presidente Municipal Interino a Juan Carlos Godínez Godínez.

 

5. Jornada electoral. En la contienda electoral del pasado primero de julio, Juan Manuel Alatorre Franco resultó electo para el referido cargo de diputado local.

 

6. Otorgamiento de constancia de mayoría y validez. El cuatro de julio ulterior, le fue entregada la Constancia de Mayoría y Válidez.

 

7. Conclusión de licencia y reincorporación al cargo. El seis siguiente, Juan Manuel Alatorre Franco, presentó ante la Secretaría General del Ayuntamiento de Ocotlán, Jalisco, escrito mediante el cual informó acerca de su reincorporación al cargo y labores como Presidente Municipal, situación tal que aconteció ese mismo día y, por otra parte, dio por concluida la licencia por tiempo indefinido solicitada.

 

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. En contra de la mencionada reincorporación, el catorce de julio siguiente, fue presentado de manera directa ante la Sala Regional Guadalajara, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por Juan Carlos Godínez Godínez y Paulo Gabriel Hernández Hernández, por su propio derecho y ostentándose como Presidente Municipal Interino y Regidor, respectivamente, del Ayuntamiento de Ocotlán, Jalisco, en contra de la referida reincorporación de Juan Manuel Alatorre Franco como Presidente Municipal del aludido Ayuntamiento y, en consecuencia, su destitución a los cargos que venían desempeñando.

 

El referido expediente fue radicado con el número SG-JDC-5220/2012

 

2. Incompetencia de Sala Regional Guadalajara. El veintisiete de julio de dos mil doce, la Sala Regional Guadalajara se declaró incompetente para conocer del juicio, toda vez que, en su concepto, los planteamientos del actor están vinculados con el acceso y desempeño a cargos municipales, lo cual, afirma, escapa de su competencia.

 

3. Recepción y turno en Sala Superior. El 31 de julio del presente año, esta Sala Superior recibió la demanda y sus anexos; y el mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente del juicio número SUP-JDC-1803/2012 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia[2] que dice:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.

 

Lo anterior es así porque, en el caso, se trata de determinar la aceptación o rechazo de la competencia de esta Sala Superior, para conocer y resolver el presente juicio, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión trascendental para el desarrollo del procedimiento.

 

Ello, en el entendido que la resolución que se dicte sobre la competencia mencionada, no prejuzga sobre la procedibilidad del medio de impugnación promovido y, menos aún, sobre el fondo de la litis planteada.

 

SEGUNDO. Aceptación de competencia. La cuestión en este asunto consiste en determinar a qué Sala del Tribunal Electoral corresponde la competencia para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, al margen de lo que pudiera decidirse en cuanto a la procedencia y el fondo del mismo.

 

Este órgano jurisdiccional asume la competencia para conocer de la demanda en cuestión, en razón de que se trata de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el cual, el acto reclamado lo constituye la reincorporación de Juan Manuel Alatorre Franco como Presidente Municipal de Ocotlán, Jalisco, considerando los actores que se les desplazó de su derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de Presidente Municipal Interino y Regidor del Ayuntamiento de Ocotlán, Jalisco, respectivamente, cuya competencia no está prevista de manera expresa a favor de las Salas Regionales.

 

En efecto, este tribunal ha considerado que las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo están autorizadas para conocer de los supuestos que están expresamente definidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para conocer del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

Es cierto que en la legislación, se establece que las Salas Regionales del Tribunal podrán conocer de las controversias vinculadas con la elección de ayuntamientos.

 

Sin embargo, dicha norma está referida al proceso de elección en sí, y no incluye los actos posteriores, como lo concerniente al acceso al cargo y a la defensa del derecho de un ciudadano a permanecer en dicho cargo, por no estar expresamente previsto como un supuesto de competencia a favor de las salas regionales.

 

Para acreditar lo anterior, se reproduce a continuación el artículo 83, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Artículo 83.

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

a) La Sala Superior, en única instancia:

I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;

II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;

III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y

IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.

II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;

III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal”.

 

Asimismo, los artículos 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, inciso b) ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevén los siguientes supuestos de competencia del juicio para la protección de derechos político electorales del ciudadano.

 

Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

[…]

e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

 

Artículo 195. Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

[…]

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

[…]

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio".

 

De lo transcrito, se advierte que las Salas Regionales tienen competencia para conocer de los juicios para protección de los derechos político electorales del ciudadano relacionados con los procesos electorales de las entidades federativas, excepto de Gobernador.

 

Esto es, el legislador ordinario al prever los ámbitos de competencia que corresponden a la Sala Superior y Regionales, no hizo mención expresa respecto a cuál de ellas es competente para conocer el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en el cual se reclama una omisión que afirma la afectación al derecho de una ciudadana a acceder al cargo.

 

Es decir, respecto del derecho a ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio al cargo para el que fueron designados, no se advierte que el legislador haya dado competencia específica a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Lo anterior, está sustentado en la jurisprudencia 19/2010, de rubro y texto siguiente:

 

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.-Del análisis del desarrollo histórico del sistema de medios de impugnación electoral y de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se concluye que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones.

 

 

De ahí que la Sala Superior es el órgano competente para conocer y resolver de las controversias que se susciten respecto a la supuesta conculcación del derecho a ser votado en su vertiente de permanencia y ejercicio del cargo de presidentes municipales o regidores, pues detenta la competencia para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las Salas Regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido en forma reiterada que en estos casos, el órgano competente para conocer y resolver esos asuntos es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ser el órgano jurisdiccional que tiene competencia en todos los medios de impugnación, siempre que no se trate de un supuesto expresamente concedido, a partir de las reformas legales de julio de dos mil ocho, a las mencionadas Salas Regionales.

 

En efecto, los artículos 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen el derecho a la tutela judicial efectiva y el establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral.

 

Tal sistema de control de la Constitución en materia electoral, tiene por objeto que todos los actos y resoluciones se sujeten invariablemente a los principios, reglas y normas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por tanto, si el acto reclamado en este juicio está vinculado con la reincorporación de Juan Manuel Alatorre Franco como Presidente Municipal de Ocotlán, Jalisco, y la afectación a los actores a su derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de Presidente Municipal Interino y Regidor, del mismo Ayuntamiento, cuya materia no está expresamente prevista para el conocimiento de alguna de las salas regionales de este Tribunal, por lo que es evidente que la competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por la actora corresponde a este órgano jurisdiccional.

 

Lo anterior, se insiste, sin que esta resolución prejuzgue sobre la procedibilidad del medio de impugnación promovido y, menos aún, sobre el fondo de la litis planteada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano remitido por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Notifíquese: por correo certificado a los actores, por no haber señalado domicilio para dichos efectos en esta ciudad por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco y al Presidente Municipal y al Ayuntamiento de Ocotlán, Jalisco y por estrados de esta Sala Superior, a los demás interesados.

 

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 


[1] En lo sucesivo Sala Regional Guadalajara.

[2] Visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tomo Jurisprudencia, México, 2005, pp. 184-185