ACUERDO DE SALA

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1804/2020 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: ABRAHAM CORREA ACEVEDO Y OTROS

 

RESPONSABLES: DIRECCIÓN NACIONAL EXTRAORDINARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIADO: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER, JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ Y RODOLFO ARCE CORRAL

 

COLABORÓ: EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ.

 

Ciudad de México, a veintiséis de agosto de dos mil veinte.

 

Acuerdo mediante el cual esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación decide: 1) declarar improcedente los presentes medios de impugnación porque no se agotó la instancia intrapartidista y no se justifica un salto de instancia; y 2) ordenar su reencauzamiento a quejas electorales, competencia del Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

3. COMPETENCIA

4. ACUMULACIÓN

5. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

6. ACUERDOS

GLOSARIO

PRD

Partido de la Revolución Democrática

Órgano de justicia interna

Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicios ciudadanos:

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

1.     ANTECEDENTES

 

1. Actualización de convocatoria. El veintitrés de marzo de dos mil veinte, la Dirección Nacional Extraordinaria del PRD emitió el “ACUERDO PRD/DNE/021” DE LA DIRECCIÓN NACIONAL EXTRAORDINARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN Y DIRECCIÓN DE TODOS SUS ÁMBITOS”.

2. Cronograma de la ruta interna y actualización de Convocatoria. En diversos acuerdos “PRD/DNE033/2020” y PRD/DNE034/2020”, en lo que interesa, se ordenó el cronograma de la ruta interna para el proceso electoral del PRD y aprobó la actualización al instrumento jurídico denominado “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS PERSONAS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES CONGRESO NACIONAL, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN  PRESIDENCIA Y SECRETARÍA GENERAL E INTEGRANTES DE LAS DIRECCIONES EJECUTIVAS DE LOS ÁMBITOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA” (sic).

3. Lineamientos para videoconferencias. El dos de agosto de dos mil veinte, la Dirección Nacional Extraordinaria del PRD emitió el acuerdo PRD/DNE053/2020, por el cual se aprobaron los LINEAMIENTOS PARA EL USO DE LAS VIDEOCONFERENCIAS DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LAS SESIONES A DISTANCIA DE LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

4. Delegación al órgano técnico electoral. El dos de agosto de dos mil veinte, la Dirección Nacional Extraordinaria del PRD emitió el acuerdo PRD/DNE055/2020, MEDIANTE EL CUAL, SE DELEGA AL ÓRGANO TÉCNICO ELECTORAL LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LA INTEGRACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y APROBACIÓN DE LA LISTA DEL CONGRESO NACIONAL, LOS CONSEJOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, ASÍ COMO PARA LA DESIGNACIÓN DE LAS DELEGACIONES QUE SE REQUIERAN PARA ATENDER LAS SESIONES DE LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN DEL PRD.

5. Convocatoria a sesión de los Consejos Estatales (acto impugnado). El ocho de agosto de dos mil veinte, la Dirección Nacional Extraordinaria del PRD emitió el acuerdo PRD/DNE059/2020, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LAS CONVOCATORIAS A SESIÓN DE LOS CONSEJOS ESTATALES, PARA SU INSTALACIÓN, entre las convocatorias aprobadas se encuentra las relativas a las entidades de Baja California, Baja California Sur, Chiapas, Ciudad de México, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Sinaloa, Tabasco, Quintana Roo y Zacatecas.

6. Celebración de las sesiones de los consejos estatales mediante videoconferencia. El quince y dieciséis de agosto del presente año presuntamente se celebraron los plenos ordinarios de los consejos estatales en diversas entidades federativas, de conformidad con lo establecido en el acuerdo señalado en el punto anterior.

7. Vigésima sesión extraordinaria de la Dirección Nacional Extraordinaria del PRD (acto impugnado en los expedientes SUP-JDC-1822/2020, SUP-JDC-1834/2020 Y SUP-JDC-1840/2020). El dieciséis de agosto de dos mil veinte, la Dirección Nacional Extraordinaria del PRD sesionó y emitió el acuerdo PRD/DNE060/2020, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LAS CONVOCATORIAS A SESIÓN DE LOS CONSEJOS ESTATALES, PARA SU INSTALACIÓN, así como el acuerdo PRD/DNE061/2020, MEDIANTE EL CUAL SE ACTUALIZA Y MODIFICA LA CONVOCATORIA DE CAMPAÑA DE AFILIACIÓN DIRIGIDA A LAS PERSONAS QUE SERÁN PROPUESTAS EN CALIDAD DE CONGRESISTAS NACIONALES PARA PARTICIPAR COMO DELEGADOS EFECTIVOS EN EL XVII CONGRESO NACIONAL.

8. Vigésima primera sesión extraordinaria de la Dirección Nacional Extraordinaria del PRD (acto impugnado en los expedientes SUP-JDC-1831/2020, SUP-JDC-1833/2020 Y SUP-JDC-1836/2020). El dieciocho de agosto de dos mil veinte, la Dirección Nacional Extraordinaria del PRD sesionó y emitió el acuerdo PRD/DNE063/2020, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL AVISO DE REANUDACIÓN DE LA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DEL XI CONSEJO ESTATAL EN EL ESTADO DE NAYARIT.

9. Juicios ciudadanos. El diecinueve, veinte y veinticinco de agosto de dos mil veinte, los actores promovieron juicios ciudadanos directamente ante esta Sala Superior para controvertir las sesiones de los consejos estatales de Baja California, Baja California Sur, Chiapas, Ciudad de México, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Sinaloa, Tabasco, Quintana Roo y Zacatecas, llevadas a cabo el 15 de agosto en la que, a decir de los promoventes, se realizaron a través de la plataforma digital denominada Zoom y sin que existiera lista publicada de consejeros estatales, afectando la certeza en la asistencia a dicha sesión.

En parte de las demandas presentadas (específicamente las señaladas en el punto 7 de este apartado) se controvirtió la vigésima sesión extraordinaria de la Dirección Nacional Extraordinaria del PRD, la aprobación de los acuerdos PRD/DNE060/2020 y PRD/DNE061/2020 y la omisión de publicar este último, ambos acuerdos se relacionan con las convocatorias a los Consejos Estatales en diversas entidades federativas.

Finalmente, (en los asuntos identificados en el punto 8 del presente apartado) se impugnó la convocatoria y sesión de la vigésimo primera sesión extraordinaria del PRD y, en consecuencia, la aprobación del acuerdo PRD/DNE063/2020, pues, al igual que en las otras sesiones impugnadas, la parte actora señala que se realizó de manera virtual y sin la publicación de la lista de consejeros.

10. Turno. Mediante acuerdos, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes al rubro citados, registrarlos y turnarlos a la ponencia del magistrado instructor para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.

11. Radicación. Con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Medios, y en atención al principio de economía procesal, en esta resolución: i) se radican los medios de impugnación, y ii) se ordena integrar las constancias atenientes.

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que trata el presente acuerdo implica una modificación a la sustanciación del procedimiento y, en consecuencia, corresponde al conocimiento del pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque constituye una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

En el caso, se tiene que determinar si debe ser la Sala Superior la que conozca del presente asunto, o si éste debe ser reencauzado al Órgano de justicia interna del partido político.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99[1].

3. COMPETENCIA

Esta Sala Superior tiene competencia formal para resolver sobre los medios de impugnación señalados, ya que guardan relación con el proceso de elección de la dirigencia del PRD en todos sus niveles.

Si bien se impugna la celebración de la sesión de instalación del consejo estatal en diversas entidades federativas (Baja California, Baja California Sur, Chiapas, Ciudad de México, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Sinaloa, Tabasco, Quintana Roo y Zacatecas) en la que se pudieron elegir diversos cargos como la presidencias, secretarías generales y secretarías de las dirección estatal ejecutiva del PRD, respecto a las cuales, en principio, tendría competencia la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a cada demarcación, lo cierto es que las sesiones de los consejos estales impactan de manera directa en el proceso de renovación de los órganos nacionales de dirección del PRD. Dicha incidencia se actualiza debido a que en estas sesiones también se eligen a las consejerías nacionales que representarán a las entidades federativas en el Congreso Nacional del PRD, sumado a que las presidencias de las direcciones estatales ejecutivas también participan con el carácter de consejeras o consejeros nacionales.

En ese sentido, debido a que se controvierte las sesiones de diversos consejos estatales en su integridad y no se hacen valer agravios que se limiten a las elecciones de las autoridades partidistas estatales, sino que de igual manera se impugnan acuerdos generales emitidos por la Dirección Nacional Extraordinaria del partido y del Órgano Técnico Electoral que impactan de manera directa en todo el proceso de renovación de los órganos nacionales, estatales y municipales de la dirección del PRD, se estima que la materia de la impugnación es inescindible y, por tanto, corresponde su conocimiento a esta Sala Superior, en términos de la jurisprudencia 13/2010, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE. Asimismo, esta decisión tiene fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios.

4. ACUMULACIÓN

En virtud de que entre los expedientes registrados existe conexidad, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta su acumulación.

Lo anterior, en virtud de que existe identidad tanto en la autoridad responsable: Dirección Nacional Extraordinaria del PRD; así como en los actos impugnados.

En consecuencia, lo procedente es que los juicios ciudadanos SUP-JDC-1805/2020, SUP-JDC-1806/2020, SUP-JDC-1807/2020, SUP-JDC-1808/2020, SUP-JDC-1809/2020, SUP-JDC-1810/2020, SUP-JDC-18011/2020, SUP-JDC-1812/2020, SUP-JDC-1813/2020, SUP-JDC-1814/2020, SUP-JDC-1815/2020, SUP-JDC-1816/2020, SUP-JDC-1817/2020, SUP-JDC-1818/2020, SUP-JDC-1819/2020, SUP-JDC-1821/2020, SUP-JDC-1822/2020, SUP-JDC-1823/2020, SUP-JDC-1824/2020, SUP-JDC-1825/2020, SUP-JDC-1826/2020, SUP-JDC-1827/2020, SUP-JDC-1828/2020, SUP-JDC-1829/2020, SUP-JDC-1830/2020, SUP-JDC-1831/2020, SUP-JDC-1832/2020, SUP-JDC-1833/2020, SUP-JDC-1834/2020 SUP-JDC-1835/2020, SUP-JDC-1836/2020, SUP-JDC-1837/2020, SUP-JDC-1838/2020, SUP-JDC-1839/2020, SUP-JDC-1840/2020, SUP-JDC-1847/2020, SUP-JDC-1848/2020 y SUP-JDC-1849/2020 se acumulen al diverso SUP-JDC-1804/2020, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior, derivado de lo cual se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en los expedientes acumulados.

Lo anterior no impide que el órgano de justicia partidario, en plenitud de atribuciones, pueda resolver los asuntos de manera separada, si así lo estima conveniente.

5. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

Esta Sala Superior considera que estos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resultan improcedentes, al no colmarse el requisito de definitividad.

El principio de definitividad se estableció como un límite a la procedencia de los juicios o recursos cuando no hayan sido agotados todos los medios de impugnación previos. Sin embargo, existen ciertas excepciones al cumplimiento de este principio, como puede ser que la promoción del medio intrapartidista se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

La exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables de —en su caso— modificar, revocar o anular los actos controvertidos.

Cabe destacar que toda controversia relacionada con los asuntos internos de los partidos políticos debe ser resuelta por los órganos establecidos en su normativa interna y, una vez agotados los medios partidistas de defensa, los interesados tendrán derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales electorales.

Sólo de esta manera se da cumplimiento al mandato constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, los interesados deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

Además, el artículo 41, párrafo tercero, Base I, párrafo tercero, establece que “las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos poticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley”.

Por su parte, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal prevé que:[p]ara que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables […]

En ese sentido, el artículo 10,rrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

Asimismo, los artículos 79, rrafo 1; así como 80, párrafos 1, inciso f) y 2 de la citada ley, establecen que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando se haya cumplido con el principio de definitividad, es decir, cuando el actor haya agotado las instancias previas.

De las disposiciones jurídicas transcritas, se advierte que los institutos políticos gozan de libertad de auto organización y autodeterminación, por lo que cuentan con la facultad de resolver en tiempo los asuntos internos para lograr sus fines.

Bajo esta lógica, por regla general, las y los ciudadanos que pretenden controvertir alguna determinación o decisión de algún órgano partidista, deben haber agotado la instancia partidista antes mencionada. 

Como se señaló, si bien existen supuestos en los cuales pueda omitirse la instancia partidista, esto es únicamente en casos excepcionales que estén plenamente justificados. Por ejemplo, cuando agotar esa instancia conlleve una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, ya sea porque los actos necesarios para su tramitación, o el tiempo necesario para llevarlos a cabo, impliquen una afectación considerable o, incluso, la extinción del contenido de las pretensiones, efectos o consecuencias.

Se debe destacar que, en términos de lo establecido en los artículos 43, numeral 1, inciso e), 46, 47 y 48, de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos tienen el deber de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, que sea independiente, imparcial y objetivo.

Asimismo, deben establecer procesos de justicia intrapartidista para dirimir las controversias relacionadas con sus asuntos internos, en los que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y sean eficaces, formal y materialmente, para restituir, en su caso, los derechos que se hubieren vulnerado.

En el caso, esta Sala Superior no considera que se justifique el salto de instancia, de forma que este Tribunal conozca y resuelva directamente el fondo de esta controversia, sin que antes exista un pronunciamiento por parte del Órgano de justicia interna, como se explicará más adelante.

En tales condiciones, se considera que el Órgano de justicia interna debe emitir un pronunciamiento respecto de las inconformidades planteadas por la parte actora, toda vez que, de acuerdo con el estatuto del partido, dicho órgano está plenamente facultado para eso.

Como se señaló, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, numeral 1, inciso e); 46; 47 y 48, de la Ley General de Partidos[2], el sistema de justicia partidaria debe garantizar la solución de controversia de manera pronta, haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de su militancia. De los mencionados preceptos legales, entre otros aspectos, se puede obtener que:

         Los partidos políticos deben tener un órgano colegiado, el cual será el responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, teniendo como características la independencia, imparcialidad y objetividad.

         Deben establecer procedimientos de justicia intrapartidaria que protegerán los derechos político–electorales de sus afiliados cuando vean amenazado su ejercicio pleno.

         Sólo agotados los medios de defensa partidistas, los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Ello, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 constitucional, que consagra el derecho de acceso a la justicia y la obligación de las autoridades de emitir resoluciones completas e imparciales.

Así, el Órgano de justicia interna es el órgano encargado de conocer de los actos impugnados, teniendo en consideración que es la autoridad responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones emitidos por los órganos partidistas, por lo que le corresponde en primera instancia conocer de la demanda sobre la que se provee.

En efecto, con base al análisis de la normativa del PRD se concluye que el Órgano de justicia interna es el órgano encargado de conocer:

 

a) Las quejas por actos u omisiones de índole electoral o estatutaria de los órganos, en contra de las resoluciones emitidas por las Direcciones o Consejos en todos sus ámbitos territoriales;

b) Las quejas por actos u omisiones en contra de personas afiliadas al Partido en única instancia;

c) Iniciar el procedimiento sancionador de oficio, cuando se requiera.

d) Las quejas en contra de los actos emanados de un proceso electoral.

Así, la instancia intrapartidista competente para conocer y resolver la impugnación que se suscite en el interior del partido político, debe ser resuelta por el órgano de justicia intrapartidista, sin que ello implique prejuzgar sobre los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia del medio impugnativo[3].

Al respecto, el artículo 108 de los Estatutos del PRD prevé un medio de impugnación para dirimir la controversia planteada, y el reglamento del órgano de justicia lo faculta para conocerlo.

De manera que el órgano partidista se encuentra facultado para resolver de manera pronta y expedita el medio de impugnación.

Caso concreto

En el caso, los promoventes reclaman que la celebración de las sesiones de instalación de los consejos estatales del PRD en Baja California, Baja California Sur, Chiapas, Ciudad de México, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Sinaloa, Tabasco, Quintana Roo y Zacatecas violentaron el principio de certeza, ya que fueron celebradas de manera virtual antes de que se publicara la lista definitiva de consejeros estatales.

Además, señalan que dichos acuerdos trasgreden el proceso de elección interna del PRD, pues se aprobaron con la omisión de emitir el Listado Nominal Definitivo del PRD, aunado a que no se les permitió el registro de su planilla hecho que continúa pendiente de resolución en otros juicios ciudadanos y que se aprobaron con la modificación ilegal del cronograma y convocatoria de la elección intrapartidaria del PRD.

De igual forma, alegan una indebida cancelación de los actos preparatorios y de la jornada electoral de las elecciones internas del PRD a realizarse el nueve de agosto de dos mil veinte.

Aunado a lo anterior, señalan la monopolización de una planilla única de representantes para el registro de candidatos a distintos cargos de representación en los congresos nacional, estatales y municipales, y las direcciones en los tres ámbitos, además de los órganos dependientes de la Dirección Nacional.

En relación con los párrafos que anteceden, en los expedientes SUP-JDC-1847/2020, SUP-JDC-1848/2020 Y SUP-JDC-1849/2020 los recurrentes impugnan la publicación en fecha distinta a la mostrada en el portal del partido de diversos acuerdos del Órgano Técnico Electoral del PRD, concretamente, ACU/OTE/AGO/045/2020, ACU/OTE/052/2020, ACU/OTE/053-2/2020, ACU/OTE/053/2020, ACU/OTE/055/2020, ACU/OTE/056/2020, ACU/OTE/058/2020, ACU/OTE/059/2020, ACU/OTE/064/2020, ACU/OTE/065/2020, ACU/OTE/067/2020, ACU/OTE/069/2020, ACU/OTE/069-2/2020, ACU/OTE/070/2020, ACU/OTE/070-2/2020, ACU/OTE/074/2020, ACU/OTE/075/2020, ACU/OTE/077/2020, ACU/OTE/079/2020, ACU/OTE/079-2/2020, ACU/OTE/080-2/2020, ACU/OTE/083/2020, ACU/OTE/090/2020, ACU/OTE/091/2020, ACU/OTE/091-2/2020, ACU/OTE/093/2020, ACU/OTE/093-2/2020, ACU/OTE/094/2020, ACU/OTE/094-2/2020, ACU/OTE/096/2020, ACU/OTE/096-2/2020, ACU/OTE/097/2020, ACU/OTE/097-2/2020, ACU/OTE/099-2/2020, ACU/OTE/0102/2020, ACU/OTE/0103/2020, ACU/OTE/0103-2/2020, ACU/OTE/0105/2020, ACU/OTE/0105-2/2020, ACU/OTE/0106/2020, ACU/OTE/0106-2/2020, ACU/OTE/0108/2020, ACU/OTE/0109/2020, ACU/OTE/0109-2/2020, ACU/OTE/0111/2020, ACU/OTE/0111-2/2020, ACU/OTE/0112/2020, ACU/OTE/0114/2020, ACU/OTE/0114-2/2020, ACU/OTE/0115/2020, ACU/OTE/0115-2/2020, ACU/OTE/AGOSTO/0138/2020, ACU/OTE/AGOSTO/0140/2020, ACU/OTE/AGOSTO/0141/2020, ACU/OTE/AGOSTO/0142/2020, ACU/OTE/AGOSTO/0143/2020, ACU/OTE/AGOSTO/0144/2020, ACU/OTE/AGOSTO/0145/2020, ACU/OTE/AGOSTO/0146/2020, ACU/OTE/AGOSTO/0147/2020, ACU/OTE/AGOSTO/0148/2020, ACU/OTE/AGOSTO/0149/2020, ACU/OTE/AGOSTO/0150/2020, ACU/OTE/AGOSTO/0151/2020, ACU/OTE/AGOSTO/0152/2020, ACU/OTE/AGOSTO/0153/2020, ACU/OTE/AGOSTO/0154/2020, ACU/OTE/AGOSTO/0155/2020, ACU/OTE/AGOSTO/0156/2020, ACU/OTE/AGOSTO/0157/2020, ACU/OTE/0161/2020, ACU/OTE/0164/2020, ACU/OTE/0167/2020, ACU/OTE/0170-2/2020, ACU/OTE/0176/2020, ACU/OTE/0179/2020, ACU/OTE/0182/2020, ACU/OTE/0185/2020, ACU/OTE/0191/2020, ACU/OTE/055-2/2020, ACU/OTE/056-2/2020, ACU/OTE/058-2/2020, ACU/OTE/059-2/2020, ACU/OTE/064-2/2020, ACU/OTE/AGOSTO/0206/2020, ACU/OTE/AGOSTO/0208/2020, ACU/OTE/AGOSTO/0210/2020 y ACU/OTE/AGOSTO/0211/2020.

Esta Sala Superior considera que no existe una situación extraordinaria que justifique que este Tribunal conozca y resuelva directamente el fondo de la controversia, como se explicó en el apartado anterior, y se ampliará en los párrafos siguientes.

A juicio de esta Sala Superior, los medios de impugnación son improcedentes, porque no se ha observado el principio de definitividad, dado que no se agotó la instancia intrapartidista, porque, como se ha mencionado, acorde al acto que se controvierte, el conocimiento y resolución de la presente controversia le compete en primera instancia al Órgano de justicia interna.

También se debe señalar que, ha sido criterio de la Sala Superior que la improcedencia de un medio de impugnación no determina, necesariamente, su desechamiento, ya que, éste puede ser reencauzado al medio de impugnación que resulte procedente[4].

En ese sentido, como se mencionó, puesto que la normativa del PRD contempla la posibilidad para controvertir aquellas conductas contrarias a las disposiciones legales y estatutarias, además de resolver las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna y velar por el respeto de los principios democráticos al interior del instituto político, resulta que esa es la vía idónea de impugnación.

En consecuencia, a fin de garantizar de manera eficaz el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia de la demanda, lo procedente es reencauzarla a Órgano de justicia interna, para que resuelva con libertad de jurisdicción lo que en derecho corresponda.

Por tanto, atendiendo al principio de definitividad, es posible concluir que el Órgano de justicia interna tiene competencia para resolver las controversias planteadas por los justiciables.

Cabe precisar que, con esta decisión, se respetan y maximizan los derechos de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos relativos al derecho de gobernarse internamente en los términos de su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde con los principios de índole democrática.[5]

En este contexto, antes de acudir a la jurisdicción federal electoral, los enjuiciantes debieron agotar el procedimiento de ejecución ante el Órgano de justicia interna.

Por ello, toda vez que la parte actora cuenta con un procedimiento eficaz al interior de su partido para reclamar las irregularidades en los acuerdos impugnados, es exigible que lo agote previamente a la promoción de los juicios ciudadanos.

No pasa inadvertido que los enjuiciantes pretenden justificar el salto de instancia aduciendo que se actualiza una excepción al principio de definitividad, en primer lugar, porque el órgano de justicia interna ha sido lento en resolver las inconformidades que aún tiene en trámite y, en segundo lugar, por el plazo que se tiene para impugnar la validez de la elección de los consejos estatales, pues, de agotar los medios de defensa internos, la violación a sus derechos político-electorales pudieran tornarse irreparable. En este sentido, señalan que al acudir al Órgano de justicia interna no tendrían tiempo de impugnar la declaración de validez de la elección del consejo estatal y los demás cargos electos antes de que se declare su validez, así como que es necesario que impugnen antes de dicho acontecimiento, ya que a partir de la declaratoria surgirían derechos en favor de los consejeros estatales y demás cargos que se hayan elegido.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada[6] que la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino sólo en aquellos derivados de alguna disposición constitucional o legal, como puede ser, por ejemplo, la conclusión de las etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente, por lo que, de asistirle la razón a los promoventes, se estaría en la aptitud jurídica y material de restituirlos en sus derechos que se aducen vulnerados.

Cabe precisar que, en expedientes relacionados con el presente asunto[7] y que se han resuelto anteriormente por esta Sala, se determinó que el hecho de que el Órgano de Justicia Interna continúe resolviendo, no es razón suficiente para justifica el salto de instancia.  

Por ello, lo expuesto por la parte actora no justifica la procedencia mediante salto de instancia, toda vez que no se advierte que el agotamiento del procedimiento de ejecución partidista pueda mermar o extinguir los derechos involucrados en la presente controversia ni que exista algún sesgo del órgano de justicia partidista, o bien, que haya imposibilidad para que ese órgano logre el cumplimiento de sus resoluciones.

De tal suerte, no se advierte que el órgano de justicia interna esté imposibilitado para analizar y pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora, atendiendo a la afectación que aducen referente a la vulneración de sus derechos.

Consecuentemente, no se advierte que el agotamiento del recurso partidista pueda mermar o extinguir los derechos involucrados en la presente controversia, máxime que es criterio de esta autoridad que, tratándose de violaciones cometidas por los partidos políticos, en principio, su reparación siempre es posible.

En conclusión, derivado de que la parte actora no agotó el procedimiento de ejecución ante el órgano interno de justicia y no se justifica el conocimiento de estos mediante salto de instancia, se debe decretar la improcedencia de los juicios ciudadanos indicados en el rubro.

Con base en lo razonado, se considera que, en el caso, no se justifica que este Tribunal conozca del asunto de manera directa y, por ende, los medios de impugnación son improcedentes.

Ahora bien, para hacer valer la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución, lo procedente es reencauzar las demandas, para que sea el órgano interno de justicia el que resuelva lo que en Derecho corresponda.

Por tanto, lo procedente es remitir al Órgano de justicia Interna los medios de impugnación para que conozca y resuelva a la brevedad y en plenitud de sus atribuciones lo que estime conducente; lo anterior, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedibilidad, cuyo análisis corresponde a la instancia de justicia partidista[8].

6. ACUERDOS

PRIMERO. Se radican los expedientes en la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

SEGUNDO. Se acumulan los juicios ciudadanos en los términos precisados.

TERCERO. Son improcedentes los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

CUARTO. Se reencauzan los medios de impugnación al Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática.

Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal de la totalidad de las constancias que integran los expedientes al rubro identificado, remítase el asunto al Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática.

 

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho. Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Véase jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[2] Artículo 43.

1. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:

[…]

e) Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo;

[…]

Artículo 46.

1. Los partidos políticos establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.

2. El órgano de decisión colegiado previsto en el artículo 43, inciso e) de esta Ley, deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de miembros; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así como con respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos.

3. Los estatutos de los partidos políticos establecerán medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento.

Artículo 47.

1. El órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo anterior aprobará sus resoluciones por mayoría de votos.

2. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.

3. En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.

Artículo 48.

1. El sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener las siguientes características:

a) Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita;

b) Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna;

c) Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, y

d) Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio.

[3] De conformidad con la jurisprudencia 9/2012 de rubro “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”, emitida por esta Sala Superior, que en lo conducente establece el reencauzamiento cuando el accionante se equivoque de la vía.

[4] De conformidad con lo establecido en las jurisprudencias 1/97, 12/2004 y 9/2012, visibles en las fojas de la 434 a la 439 y de la 635 a la 637, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, jurisprudencia, de rubros: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"; "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA" y "REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE".

[5] Véase los expedientes SUP-JDC-72/2019, SUP-JDC-68/2019 y sus acumulados, así como SUP-REC-1867/2018, SUP-JDC-1380/2020 y SUP-JDC-1603/2020 y también, véase la tesis relevante VIII/2005, de rubro estatutos de los partidos políticos. el control de su constitucionalidad y legalidad debe armonizar el derecho de asociación de los ciudadanos y la libertad de autoorganización de los institutos políticos.

[6] Ese criterio ha sido sustentado, entre otros, al resolver los juicios SUP-JDC-1800/2019, SUP-JDC-1843/2019 y acumulado, SUP-AG-85/2019, SUP-JDC-1081/2020 y acumulado, y SUP-JDC-1242/2020 y acumulados.

[7] Ese criterio ha sido sustentado, entre otros, al resolver los juicios SUP-JDC-1742/2020 y acumulado, SUP-JDC-1744/2020 y acumulados, y SUP-JDC-1785/2020 y acumulado.

[8] En atención al criterio sostenido en la Jurisprudencia 9/2012. REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.