JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1804/2025, SUP-JDC-1805/2025 Y SUP-JDC-1806/2025, ACUMULADOS

PARTE ACTORA: PARASTOO ANITA MESRI HASHEMI-DILMAGHANI[1]

RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA[2], SENADO DE LA REPÚBLICA.

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: BRENDA DURÁN SORIA

COLABORÓ: CINTIA LOANI MONROY VALDEZ

Ciudad de México, siete de mayo de dos mil veinticinco.[3]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha las demandas presentadas por la promovente, a fin de controvertir el Dictamen de la Comisión de Justicia del Senado por el que se pronuncia sobre la idoneidad y elegibilidad de las personas candidatas para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, en treinta entidades federativas de la República mexicana.

Lo anterior porque la actora agotó su derecho de acción y porque el acto impugnado no tiene carácter definitivo, al ser una determinación de naturaleza intraprocedimental.

ANTECEDENTES

1. Convocatoria. [4] El cinco de marzo, el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó el "ACUERDO DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA POR EL QUE SE EMITE CONVOCATORIA PÚBLICA PARA OCUPAR EL CARGO DE MAGISTRADA O MAGISTRADO DE ÓRGANO JURISDICCIONAL LOCAL EN MATERIA ELECTORAL",[5] relativo a cincuenta y seis vacantes, en treinta entidades federativas de la República mexicana,[6] entre ellas, el estado de Oaxaca.

2. Registro. A dicho de la actora, el trece de marzo finalizó con éxito su registro respecto de la citada convocatoria pública.

3. Modificación a la convocatoria. El diecinueve de marzo, el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó la modificación a la referida convocatoria pública,[7] mediante la cual se amplió el plazo para llevar a cabo las comparecencias vía presencial o virtual, y se estableció la fecha para la presentación del dictamen sobre la idoneidad y elegibilidad de las personas candidatas al cargo de magistratura electoral local.[8]

4. Comparecencias de aspirantes para ocupar el cargo de Magistratura. A dicho de la actora, realizó la comparecencia en la hora y fecha que le fue asignada, con el folio 861.

5. Dictamen de la Comisión de Justicia (acto impugnado). La actora precisa que el dos de abril tuvo conocimiento del dictamen sobre la idoneidad y elegibilidad de las personas candidatas al cargo de magistratura electoral local, en el que, entre otras cuestiones, se determinó que es inelegible por carecer alguno de los requisitos previstos en el artículo 115 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[9]

6. Medios de impugnación. El cuatro de abril, la actora presentó mediante la plataforma del juicio en línea de este Tribunal Electoral, diversos juicios de la ciudadanía[10] en contra del dictamen mencionado, debido a la determinación de su inelegibilidad.

7. Aprobación del acuerdo para el nombramiento de magistradas y magistrados electorales locales. El nueve de abril, por mayoría calificada -con ochenta y seis votos a favor, treinta y cuatro en contra y una abstención-, el Pleno del Senado de la República designó a cincuenta y seis magistradas y magistrados electorales de treinta entidades federativas.

8. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1804/2025, SUP-JDC-1805/2025 y SUP-JDC-1806/2025 así como su turno a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es la autoridad competente para conocer de esta controversia toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana mexicana por naturalización en contra del Dictamen de la Comisión de Justicia del Senado por el que se pronuncia sobre la idoneidad y elegibilidad de las personas candidatas para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, en treinta entidades federativas de la República mexicana, de manera particular en el Estado de Oaxaca,[11] supuesto no atribuido a la competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado.

Por tal razón, atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1805/2025 y SUP-JDC-1806/2025 al diverso SUP-JDC-1804/2025, por ser éste el primero que se recibió ante esta Sala Superior.

En consecuencia, se debe glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados, haciendo las anotaciones respectivas.[12]

TERCERA. Improcedencia del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1806/2025

El juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1806/2025 resulta improcedente, debido a que los agravios hechos valer por la actora se encuentran dirigidos a controvertir el dictamen sobre la idoneidad y elegibilidad de las personas candidatas al cargo de magistratura electoral local, sin embargo, la actora agotó su derecho de acción con la presentación de la demanda que originó el diverso juicio SUP-JDC-1805/2025, al tratarse de demandas idénticas en las que hizo valer las mismas cuestiones.

En la Ley de Medios se contempla la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se controvierte el mismo acto que ya fue impugnado en una demanda previamente presentada.

La preclusión se entiende como la pérdida o extinción de la facultad de continuar con la acción procesal y puede suceder por las siguientes causas: i) no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; ii) por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra, o iii) por haberse ejercido válidamente esa facultad.

De esta forma, se actualiza la preclusión de la facultad procesal cuando la o el accionante legitimado vuelve a ejercer su derecho de acción por medio de la presentación de otra demanda en contra los mismos actos. Al precluir la facultad procesal, se garantiza la seguridad jurídica y el debido desarrollo de las etapas en un juicio, así como la justicia pronta y expedita dentro de los plazos establecidos en la ley.[13]

Al respecto, esta Sala Superior ha indicado que el derecho a impugnar solo puede ejercerse en el plazo legal correspondiente en una única ocasión y en contra del mismo acto.

Por eso, la presentación de una demanda para combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, por tanto, si se presenta una segunda demanda, sustancialmente similar, promovida por la misma persona y en contra del mismo acto, resulta improcedente,[14] salvo que sea presentada oportunamente y se aduzcan hechos y planteamientos distintos.[15]

En el presente caso, la actora presentó previamente la demanda identificada con el número de expediente SUP-JDC-1805/2025, en la que controvierte el dictamen sobre la idoneidad y elegibilidad de las personas candidatas al cargo de magistratura electoral local, al considerar que se vulnera su derecho a la no discriminación y de acceso a cargos de la función pública como mexicana por naturalización.

Al respecto, solicita la aplicación directa del marco convencional, constitucional, así como precedentes del TEPJF y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[16] al considerar que el acto impugnado es arbitrario, inconvencional e inconstitucional porque le pretende discriminar al tratarle como mexicana de segunda clase.

No obstante, de un análisis comparativo entre la demanda presentada en el expediente SUP-JDC-1805/2025 y la que ahora nos ocupa, se advierte que ambos escritos expresan el mismo acto impugnado y los motivos de inconformidad, al tratarse de dos demandas idénticas.

En consecuencia, la demanda que originó el SUP-JDC-1806/2025 resulta improcedente, al haber operado la preclusión del derecho de defensa de la actora, con la presentación de la demanda que originó el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1805/2025; y, por ende, debe desecharse de plano.

CUARTA. Improcedencia respecto de los juicios SUP-JDC-1804/2025 y SUP-JDC-1805/2025

Los medios de impugnación interpuestos por la actora resultan improcedentes porque el dictamen que controvierte no tiene un carácter definitivo, al tener una naturaleza intraprocesal y no afectar los derechos sustantivos de esta, por tanto, procede el desechamiento de las demandas.

4.1 Marco normativo

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, dispone que un medio de impugnación se debe desechar de plano, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

En el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la ley en cita, se establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales aplicables, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en razón de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al ser procedente la pretensión del demandante.

De los artículos señalados se advierte que los medios de impugnación en materia electoral sólo serán procedentes, cuando se promuevan contra un acto definitivo y firme.

Ahora bien, el principio de definitividad consiste en que los actos que conforman los diversos procedimientos electorales únicamente pueden ser controvertidos cuando las posibles vulneraciones tengan un efecto en las últimas resoluciones, ya que de otra forma no se puede considerar que el acto impugnado haya adquirido definitividad y firmeza.

Así, los actos preparatorios o intraprocesales ordinariamente son susceptibles de incidir sobre derechos adjetivos, esto es, pueden tener un impacto sobre las garantías de un debido proceso.

Sin embargo, este tipo de determinaciones, en principio, no suponen una afectación directa e inmediata sobre el derecho sustantivo que es objeto del procedimiento. Lo anterior, ya que se parte de la idea de que los vicios procesales que se materializan en el marco de un proceso podrían no traducirse en un perjuicio sobre ese derecho de quien está sujeto al mismo.

No obstante, a pesar de la presunta actualización de violaciones sobre derechos, es factible que se emita una determinación definitiva en la que se resuelva a favor de las partes promoventes o peticionarios. En otras palabras, es posible que la vulneración de derechos no trascienda al resultado del proceso.

En las condiciones apuntadas, si la sola emisión de actos preparatorios únicamente surte efectos inmediatos al interior del procedimiento al que pertenecen, y no producen una afectación real en el acervo sustancial del inconforme, tales actos no reúnen el requisito de definitividad.

4.2 Caso concreto

De la lectura de las demandas, se advierte que, si bien, la parte actora señala como acto impugnado el Dictamen de la Comisión de Justicia del Senado de la República por el que se pronuncia sobre la idoneidad y elegibilidad de las personas candidatas para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, en treinta entidades federativas de la República mexicana, lo cierto es que, el acto que le genera una afectación inminente es la designación de magistradas y magistrados electorales locales, realizada el nueve de abril pasado por el Pleno del Senado de la República.

En efecto, este órgano jurisdiccional ha considerado que los actos o determinaciones emitidos durante el proceso de designación de magistradas y magistrados electorales locales generalmente no son definitivos ni firmes, porque aún en el supuesto de que pudieran contener vicios, esto no se traduce en una afectación irreparable de algún derecho fundamental y sólo resultarían jurídicamente trascendentes si el proceso de designación concluye; por lo que, será hasta entonces que ello podría ser impugnado.

En la especie, conforme a la Convocatoria pública para ocupar el cargo de magistratura electoral local emitida por la Junta de Coordinación Política del Senado de la República, se establecieron distintas etapas para llevar a cabo la designación de magistraturas electorales locales, entre otros, para el estado de Oaxaca, las cuales en síntesis son las siguientes:

1. Convocatoria. Para ocupar el cargo de magistratura electoral local en una de las entidades federativas.

2. Registro de aspirantes. Durante esta la etapa, las y los interesados a participar en el proceso de selección podrían acreditarse a través del mecanismo electrónico de registro disponible desde la página web del Senado de la República.

3. Remisión de documentos. Los documentos deberán ser ingresados en los términos de la Convocatoria, en su versión original, en formato PDF con un tamaño máximo de 20 Mb.

4. Metodología para la evaluación de las y los candidatos. La Comisión de Justicia del Senado de la República sería la encargada de acordar la metodología para la evaluación de los candidatos.

5. Comparecencias y dictamen de la Comisión de Justicia. Agotadas las comparecencias de las y los candidatos, la Comisión de Justicia presentará, por medio de dictamen fundado y motivado, el listado de las candidatas y los candidatos a la Junta de Coordinación Política que cumplen con los requisitos de la Convocatoria, que se ajustan a los principios de idoneidad y que consideren que reúnen condiciones de elegibilidad para una magistratura electoral local. Dicho listado no será vinculante en la decisión que tome este órgano de gobierno.

6. Propuesta de la Junta de Coordinación Política. Recibidas las listas de los candidatos, la Junta de Coordinación Política propondría al Pleno de la Cámara de Senadores, el número de magistraturas que integrarían las autoridades electorales jurisdiccionales locales de cada entidad federativa, por un periodo de siete años observando el principio de paridad y alternancia.

7. Votación por el Pleno del Senado. El acuerdo anterior sería presentado al Pleno de la Cámara de Senadores para su consideración y votación respectiva.

8. Protesta de ley. De acuerdo con la Base Décima Cuarta de la Convocatoria, las personas que resultaran electas para la magistratura rendirían la propuesta de ley ante el Pleno del Senado.

9. Nueva propuesta. En caso de que no se reuniera la mayoría constitucional requerida.

De las etapas que se han apuntado, se colige que, una vez emitido el dictamen sobre elegibilidad de candidatos, sin mayor cuestión, la Comisión de Justicia del Senado de la República debía presentar a la Junta de Coordinación Política una lista de los candidatos que, cumpliendo con los requisitos de la convocatoria respectiva, considerara idóneos para ocupar el cargo de magistraturas electorales para integrar los órganos jurisdiccionales locales, la cual, no sería vinculante en la decisión que tome el Pleno del Senado.

Inclusive, como actos posteriores a la emisión del dictamen controvertido se prevé:

DÉCIMA PRIMERA. Una vez recibido el listado de las candidatas y los candidatos, la Junta de Coordinación Política elaborará y remitirá a la Mesa Directiva el 31 de marzo de 2025 el Acuerdo por el que se proponga al Pleno a las candidatas y los candidatos que considere serán elegibles para cubrir los cargos de Magistrada o Magistrado de Órgano Jurisdiccional Local en Materia Electoral, por un periodo de 7 años, observando el principio de paridad y alternando el género mayoritario, como lo señala el numeral 1 del artículo 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

DÉCIMA SEGUNDA. Dicho Acuerdo será presentado ante el Pleno para su consideración y votación en la sesión plenaria siguiente, en los términos que establece el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DÉCIMA TERCERA. La elección de las Magistradas o Magistrados de Órgano Jurisdiccional Local en Materia Electoral se realizará por medio de votación por cédula.

DÉCIMA CUARTA. Las Magistradas o Magistrados que resulten electos por el Pleno rendirán la protesta de ley correspondiente ante el Pleno de la Cámara de Senadores.

De lo expuesto se obtiene que el Dictamen emitido por la Comisión de Justicia relativo a la elegibilidad de los candidatos para ocupar el cargo de las magistraturas de los órganos jurisdiccionales electorales locales, no es un acto definitivo, porque de las bases apuntadas se advierte que se dejó a cargo de la Comisión de Justicia el deber de presentar a la Junta de Coordinación Política el listado de los candidatos que, cumpliendo con los requisitos de la convocatoria, considere idóneos para el cargo de magistraturas electorales locales.

Como se ha señalado previamente, la aludida propuesta no es vinculante en la decisión que tome el Pleno del Senado y por tanto no es definitiva.

De lo expuesto se advierte que el procedimiento de designación de magistraturas es un acto complejo formado por distintas etapas, respecto de las cuales, cabe destacar, que los actos desplegados por la Comisión de Justicia y la Junta de Coordinación Política en forma previa a la determinación final del Pleno del Senado no son vinculantes para esa soberanía, acorde a lo expresamente establecido en la propia convocatoria.

En este sentido el acto definitivo que, en su caso, podría causar algún agravio a la demandante es el acuerdo que emite el Pleno del Senado con base en la propuesta de la Junta de Coordinación Política, por ser el acto definitivo que culmina con el nombramiento de las magistraturas que se elige entre las personas que se considera cumplen los requisitos exigidos y su perfil se estima ser el más idóneo.

Cabe mencionar que un hecho público y notorio[17], que el Pleno del Senado, en sesión ordinaria de nueve de abril pasado, aprobó el acuerdo relativo al procedimiento de elección de magistraturas electorales locales, entre ellos, el correspondiente al estado de Oaxaca.

En esas condiciones, el mencionado acto al ser el definitivo es el que resulta impugnable y, de estimarse pertinente, en su contra pueden hacerse valer las posibles violaciones que se estime se presentaron durante el desarrollo del procedimiento de selección, en el evento que se considere que es lesivo de algún derecho.

Inclusive, es un hecho notorio que, con posterioridad a la presentación del presente medio de impugnación, la parte actora promovió una nueva demanda, esta vez en contra de la designación de magistradas y magistrados electorales locales, la cual dio origen al diverso juicio identificado con la clave SUP-JDC-1835/2025.

Es por las razones apuntadas que, en el caso, el dictamen controvertido, carece de definitividad y firmeza, ya que le corresponde una naturaleza intraprocedimental que, para este órgano jurisdiccional, no afectan de manera irreparable la esfera jurídica de la promovente, ni limita el ejercicio de sus derechos o la existencia de alguna vulneración procedimental relevante cuyos efectos le perjudiquen en grado predominante o superior para que deba analizarse de fondo sus planteamientos.

Ello, porque el dictamen controvertido no es vinculante para la decisión que tome el Senado de la República, sino que es una opinión técnica que no tendría el carácter de definitiva.

Por tanto, a juicio de la Sala Superior, lo procedente conforme a Derecho es desechar de plano las demandas de los juicios SUP-JDC-1804/2025 y SUP-JDC-1805/2025,[18] debido a que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza.

En similares términos se resolvieron los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-539/2018 y SUP-JDC-1353/2021.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior aprueban los siguientes resolutivos:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan las demandas.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los juicios de la ciudadanía, conforme a lo razonado en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y el voto parcialmente en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE PRESENTA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO CIUDADANO SUP-JDC-1804/2025 Y ACUMULADOS[19] (DESECHAMIENTO POR NO SER UN ACTO DEFINITIVO).

Con respecto al Juicio Ciudadano SUP-JDC-1806/2025, estoy a favor de desechar el asunto por preclusión.

En cuanto a lo relativo a desechar los Juicios Ciudadanos SUP-JDC-1804/2025, y SUP-JDC-1805/2025 por falta de definitividad, me aparto de la sentencia votada por mayoría.

Rechazo el criterio de la mayoría, sustentado en los precedentes SUP-JDC-539/2018 y SUP-JDC-1353/2021, según la cual, el dictamen de la Comisión de Justicia del Senado en el que se pronuncia sobre la elegibilidad de las personas participantes en el proceso de designación de magistraturas de órgano jurisdiccional electoral local es un acto intraprocesal carente de definitividad, bajo el argumento de que no es vinculante para la Junta de Coordinación Política (JUCOPO) ni para el Pleno del Senado.

Sostengo que el carácter de ser “no vinculante” no es un obstáculo para que en sede jurisdiccional se pueda revisar el dictamen de la Comisión de Justicia, ya que esa característica se explica a partir de la forma en que se estructura orgánicamente el Senado de la República para cumplir sus funciones (órganos técnicos y políticos).

En la misma lógica, estimo que la característica “no vinculante” tampoco se traduce en un acto carente de definitividad, es decir, que no pueda afectar, por sí mismo, la esfera de derechos político-electorales de los participantes.

A mi juicio, el dictamen sí pudo afectar la esfera de derechos de la actora, porque fue el único instrumento legislativo que se votó y aprobó por un órgano técnico colegiado que auxilia al Senado, en el cual se verificó el cumplimiento de los requisitos y se calificó que la actora no era elegible; por lo que se pudo generar la percepción de que la actora no era una opción viable para ser propuesta por la JUCOPO y designada por el Pleno.

De ahí que, a mi juicio, procedía un estudio de fondo para analizar los planteamientos de la actora que cuestionan la regularidad constitucional del dictamen impugnado.

A continuación, desarrollaré las razones que sustentan mi disenso.

1.     Contexto de la controversia

La actora participó en el proceso de designación de las magistraturas electorales para el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

El 3 de abril, la Comisión de Justicia del Senado emitió el Dictamen de la Comisión de Justicia por el que se pronuncia sobre la elegibilidad e idoneidad de las personas candidatas para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, en 30 entidades federativas de la República Mexicana.

En ese dictamen, la Comisión declaró que la actora era inelegible, por no ser mexicana por nacimiento como lo exige el artículo 115, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE, sino que es mexicana por naturalización; y lo remitió a la JUCOPO para que propusiera a las personas que podrían ser nombradas magistradas electorales.

La actora se inconformó con ese dictamen mediante la promoción de tres Juicios Ciudadanos idénticos (SUP-JDC-1804/2025, SUP-JDC-1805/2025 y SUP-JDC-1806/2025) en los cuales argumentó que se vulneró su derecho a la no discriminación y al acceso a un cargo a la función pública, ya que se le da un trato de mexicana de segunda clase, sin ninguna justificación, a pesar de su trayectoria profesional en el ámbito electoral. Por lo tanto, solicitó la inaplicación del requisito, al ser inconstitucional e inconvencional, así como la restitución de su derecho de participación en el proceso de designación.

Después, el 8 de abril, la JUCOPO emitió un acuerdo mediante el cual se le propuso al Senado la lista de las personas que podrían ser designadas como magistradas y, al no ser aprobada por la mayoría calificada del Senado, el 9 de abril se emitió un acuerdo con una nueva propuesta, la cual fue aprobada por el Pleno del órgano legislativo, el mismo día.

2.     Criterio mayoritario

La resolución emitida por la mayoría determina desechar los juicios por dos cuestiones:

         La demanda del SUP-JDC-1806/2025 por preclusión, al ser idéntica que la presentada en el SUP-JDC-1805/2025, con la que agotó su derecho de acción.

         Las demandas de los Juicios SUP-JDC-1804/2025 y SUP-JDC-1805/2025, al considerar que el dictamen de elegibilidad e idoneidad de la Comisión de Justicia del Senado de la República tiene una naturaleza intraprocesal y no afecta los derechos sustantivos de la actora, ya que no es vinculante en la decisión que tome el Pleno del Senado.

Respecto al segundo punto, en la sentencia se razona que el dictamen relativo a la elegibilidad de las candidaturas no es un acto definitivo, ya que, acorde a lo expresamente establecido en la propia convocatoria, los actos desplegados tanto por la Comisión de Justicia como por la JUCOPO, en forma previa a la determinación final del Pleno del Senado, no son vinculantes para esa soberanía. Además, se señala que el acto definitivo que, en su caso, podría causar algún agravio a la demandante es el acuerdo que emite el Pleno del Senado con base en la propuesta de la JUCOPO.

3.     Razones de mi disenso

Me aparto del criterio mayoritario según el cual, el Dictamen de la Comisión de Justicia del Senado en el que se pronuncia sobre la elegibilidad de las personas participantes en el proceso de designación de magistraturas de órgano jurisdiccional electoral local es un acto intraprocesal carente de definitividad, bajo el argumento de que no es vinculante para la JUCOPO ni para el Pleno del Senado.

Rechazo esa premisa de la sentencia, porque, desde mi punto de vista, la característica de ser “no vinculante" no es un obstáculo para que el dictamen de la Comisión de Justicia sea revisado en esta sede jurisdiccional.

Lo anterior es así, porque la característica de ser “no vinculante” obedece a la forma en que se ha estructurado orgánicamente el Senado de la República para el cumplimiento de sus funciones; y a la naturaleza de los órganos que participan en la designación de las magistraturas del órgano jurisdiccional electoral local.

El Senado de República tiene la encomienda constitucional de nombrar a las personas que habrán de ocupar las magistraturas de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, mediante un procedimiento complejo en el que intervienen la JUCOPO, la Comisión de Justicia y el Pleno del Senado.

La Constitución general,[20] prevé que las magistraturas se votarán por las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República; y en la LEGIPE se prevé que, para la elección de los magistrados electorales que integren los órganos jurisdiccionales locales, el Senado de la República emite, a propuesta de la JUCOPO, la convocatoria pública que contendrá los plazos y la descripción del procedimiento respectivo[21].

Ahora, en la convocatoria para la designación de magistraturas emitida el 5 de marzo de 2025 se estableció el siguiente proceso:

1. Registro de aspirantes ante la JUCOPO. Las y los interesados en participar en el proceso de selección que estimaran reunir los requisitos constitucionales y legales presentan sus solicitudes ante la JUCOPO, a través del mecanismo electrónico de registro disponible en la página web del Senado de la República.

 

2. Remisión de documentos de la JUCOPO a la Comisión de Justicia. Una vez agotada la etapa de recepción, la JUCOPO se encarga de verificar que los documentos recibidos acreditan el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria y, remitir a la Comisión de Justicia aquellos que sean acreditados. La falta de alguno de los documentos requeridos o su presentación fuera del tiempo y forma establecidos sería motivo suficiente para no validarse.

 

3. Metodología para la evaluación de las candidaturas. A más tardar el 19 de marzo de 2025, la Comisión se encarga de acordar el formato y la metodología para la evaluación de las y los candidatos.

 

4. Comparecencia de los aspirantes. La Comisión de Justicia desahoga las comparecencias para el análisis de las y los aspirantes.

 

5. Dictamen de elegibilidad. Agotadas las comparecencias, la Comisión de Justicia presenta a la JUCOPO, por medio de dictamen fundado y motivado, el listado de las y los aspirantes que cumplen los requisitos de elegibilidad e idoneidad. Dicho listado no es vinculante para la determinación de la propuesta que adopte la JUCOPO.

 

6. Propuesta de la JUCOPO al Pleno del Senado. Una vez recibido el listado de las y los candidatos, la JUCOPO propone al Pleno del Senado a las y los aspirantes que considerara elegibles para ocupar las magistraturas vacantes.

 

7. Votación por el Pleno del Senado. El acuerdo anterior es presentado al Pleno de la Cámara Alta para su consideración y votación por cédula, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafo 5.º de la Constitución.

 

8. Protesta de ley. Una vez aprobados los nombramientos por el Pleno del Senado, las magistradas y los magistrados electorales que resultan electos rendirían la protesta de ley ante ese órgano colegiado.

 

En mi concepto, con independencia de que la convocatoria establezca expresamente que el dictamen de elegibilidad que emita la Comisión de Justicia no es vinculante para la JUCOPO, resulta fundamental reflexionar sobre la naturaleza de los órganos del Senado que intervienen en el procedimiento de designación de las magistraturas, a fin de darle una lectura adecuada a esa característica y plantear adecuadamente el problema jurídico por resolver.

La Comisión de Justicia es una comisión ordinaria del Senado[22] que se conforma por diversas personas parlamentarias que toman decisiones por mayoría de votos y presentan sus resoluciones a través de dictámenes[23].

En tanto comisión, se constituye para el adecuado cumplimiento de las atribuciones y funciones del Senado[24] y en ese sentido, se ocupa de analizar y elaborar dictámenes, informes y opiniones sobre las materias de su competencia[25].

En particular, cuando el Senado desarrolla el procedimiento para ejercer sus facultades de nombramiento, las comisiones revisan que las personas que se proponen cumplan con los requisitos para el cargo[26].

De ello se sigue que la Comisión de Justicia es un cuerpo colegiado de organización interna del trabajo legislativo que toma decisiones por mayoría de sus integrantes legisladores, y que el Senado de la República se apoya en esa comisión para el cumplimiento de sus funciones, de entre ellas, designar a las magistraturas de los órganos jurisdiccionales electorales. Así, se puede considerar que la Comisión de Justicia es eminentemente un órgano técnico.

Por su parte, la JUCOPO se compone de los coordinadores de los grupos parlamentarios, dos senadores por el grupo parlamentario mayoritario y uno por el Grupo Parlamentario que represente la primera minoría en la Cámara[27].

En la JUCOPO se expresa la pluralidad de la Cámara y en tal carácter es el órgano político colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias para alcanzar acuerdos que permitan el cumplimiento de las facultades que la Constitución asigna al Senado[28].

Por lo que se puede entender que la JUCOPO es un órgano de gobierno del Senado de la República que establece vínculos con las demás instancias de esa cámara y fomenta acuerdos entre las fuerzas políticas para que el Pleno pueda adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.[29] 

Mientras que el Pleno es la asamblea general en la que se reúnen todos los legisladores que integran el Senado de la República para sesionar y deliberar sobre los asuntos legislativos, en ese sentido es la instancia de decisión con mayor jerarquía dentro del cuerpo legislativo[30].

De lo anterior se puede advierte que el arreglo institucional del Senado para cumplir sus funciones confiere facultades y atribuciones de diferente naturaleza (técnica jurídica o de apoyo, o política) a los órganos que lo conforman, lo cual explica que, en el proceso de designación de las magistraturas electorales locales, las actuaciones de la Comisión de Justicia, de la JUCOPU y del Pleno tengan alcances distintos. 

Así, en el proceso de designación de magistraturas, la Comisión de Justicia se encarga de definir la metodología para la evaluación de las y los candidatos; desahogar las comparecencias; analizar si las personas participantes cumplieron los requisitos de constitucionales, legales y establecidos en la convocatoria, a partir del examen de los expedientes y demás aspectos evaluables; y posterior a ello,  presenta a la JUCOPO, por medio de dictamen fundado y motivado, el listado de las y los aspirantes que cumplieron con los requisitos de la convocatoria que se ajustaron a los principios de idoneidad y que consideraron  que reúnen condiciones de elegibilidad.

Es decir, la Comisión de Justicia, en tanto comisión ordinaria, se constituye para apoyar al Senado en el cumplimiento de su mandato constitucional de nombrar a las magistraturas electorales; y esta comisión tiene la encomienda de emitir un pronunciamiento de carácter técnico-jurídico sobre la elegibilidad de las candidaturas, de manera fundada y motivada, para que la JUCOPO pueda proseguir con su función.

Así, la JUCOPO, es el órgano de gobierno del Senado representado por la pluralidad de las fuerzas que integran esa cámara, que tiene una facultad de naturaleza política y, en ese sentido, se encarga de procurar los acuerdos entre los grupos parlamentarios, a fin de proponer a las personas que considere reúnen el conceso para ser designadas por el Pleno como magistradas electorales locales.

Por su parte el Pleno, como instancia de decisión con mayor jerarquía toma las decisiones legislativas, vota las propuestas y con ello despliega su facultad constitucional de nombramiento y designación de las magistraturas electorales locales, la cual también es una facultad de naturaleza política.

A partir de ese esquema institucional del Senado, se explica que el dictamen emitido por la Comisión de Justicia sea “no vinculante” o no tenga el alcance para atar en términos estrictos la actuación del órgano de gobierno del Senado que tiene una facultad política de lograr los consensos; ni del Pleno, como máxima autoridad del Senado.

Ahora bien, desde mi perspectiva, el hecho de que el dictamen de la Comisión de Justicia tenga como característica ser “no vinculante”, no se puede interpretar en el sentido de que carece de definitividad, como lo sostiene la mayoría, toda vez que sí tiene un valor normativo y, por lo tanto, es necesario precisar sus alcances.

Darle esa interpretación que supone la mayoría, implica despojar de valor normativo o eficacia jurídica la actuación de la Comisión de Justicia dentro del proceso de designación de las magistraturas.

Contrario a ello, sostengo que el dictamen de la Comisión de Justicia sobre la elegibilidad de los participantes sí tiene eficacia dentro del proceso de designación de las magistraturas y, en ese sentido, tiene el alcance de afectar, por sí mismo, la esfera de derechos de las y los participantes durante el proceso de designación de magistraturas, lo cual se debería poder revisar en esta sede jurisdiccional.

En el acuerdo impugnado, la Comisión de Justicia asentó lo siguiente:

         La labor de esa comisión fue la revisión documental de los expedientes remitidos por la JUCOPO, así como de cerciorarse del cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución general, la LEGIPE y la Convocatoria.

         Las senadoras y los senadores integrantes de la Comisión de Justicia efectuaron el análisis de los documentos y constancias que exhibió cada una de las personas aspirantes, a fin de analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos y los principios de idoneidad; de igual forma desahogaron las comparecencias.  Así, adjuntó al dictamen treinta anexos en los que se agregan cédulas que hacen constar el resultado de la revisión de cada uno de los expedientes.

         Señaló a las personas que consideró no elegibles, por carecer de algunos de los requisitos previstos en el artículo 115 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, fue en esta clasificación en la cual ubicó a la actora de este juicio, sobre quien refirió lo siguiente:

 

4) Parastoo Anita Mesri Hashemi-Dilmaghani, con número de folio 861, ya que es mexicana por naturalización, situación que es contraria al requisito previsto en el artículo 115, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

         Dio constancia de quienes sí cumplieron los requisitos de la convocatoria, con base en el estudio, análisis de la documentación, constancias y demás aspectos evaluables, una vez examinados los expedientes y agotadas las comparecencias de las personas válidamente inscritas en este proceso; y con base en ello formuló el instrumento legislativo que constituye el dictamen impugnado.

         Finalmente remitió a la JUCOPO el listado de personas elegibles.

Como se observa, en ese documento la Comisión de Justicia hizo constar que: a) revisó los  expedientes  de los participantes remitidos por la JUCOPO; b)  agotó las comparecencias; analizó la documentación, constancias y demás aspectos evaluables;  c) se  cercioró de quienes sí y quienes no cumplieron con los requisitos constitucionales y legales; d)  hizo llegar a la JUCOPO el dictamen al que anexó las cédulas en las que consta el resultado de la revisión de cada uno de los expedientes; y,  e) se pronunció respecto de las personas que consideró elegibles y las que no.

Al efecto, se debe precisar que, durante el proceso de designación de magistraturas, el dictamen de la Comisión de Justicia fue el único instrumento legislativo que fue votado y aprobado por un cuerpo colegiado del Senado facultado para ello, en el cual se hizo una valoración sobre la elegibilidad de las candidaturas.

Así, el dictamen constituyó un instrumento por el cual la Comisión de Justicia –como órgano senatorial que tiene la función de coadyuvar a que el Senado ejerza su facultad constitucional de nombramiento de magistraturas– hizo un pronunciamiento que fue votado y avalado por sus integrantes, en apego a las funciones que expresamente le encomendó la JUCOPO en la convocatoria. De ahí que no se puede desconocer su eficacia técnica-jurídica.

En suma, es relevante que, en el caso de la actora, la Comisión de Justicia la declaró inelegible con base en un requisito establecido en la LEGIPE, consistente en no ser mexicana por nacimiento, es decir, se basó en la condición nacional de la actora, la cual es inmutable. 

Por lo que, desde mi perspectiva, dado que el dictamen de la Comisión de Justicia ofreció una apreciación general sobre la elegibilidad de los candidatos, entonces se pudo generar la percepción en la JUCOPO y en el Pleno del Senado, como órganos políticos de decisión en el proceso de designación, de que la ahora actora, en particular, no era una persona viable para ser propuesta y designada como magistrada.

Esa postura abona al criterio sostenido por esta Sala Superior en el sentido de que el nombramiento de las magistraturas electorales es un acto complejo que se desarrolla en distintas etapas consecutivas que tienen un efecto depurador de las personas que acrediten cada una de éstas, a partir de los criterios y los requisitos previstos en la legislación y la convocatoria[31].

Por tanto, a mi juicio, el Dictamen de la Comisión de Justicia sí tuvo el alcance de afectar la esfera de derechos de la actora, por lo cual procedía un estudio de fondo para analizar los planteamientos que la actora formuló para cuestionar la regularidad constitucional del dictamen.

Finalmente, toda vez que la sentencia invocó como precedentes aplicables los juicios SUP-JDC-539/2018 y SUP-JDC-1353/2021[32], me hago cargo de ellos para apartarme de las consideraciones y criterios que sean relevantes para el caso que se analiza.

En el juicio ciudadano SUP-JDC-539/2018 se impugnó la presunta omisión de la Comisión de Justicia del Senado de la República de dar a conocer a través de su sitio de internet oficial (Gaceta del Senado) el dictamen o listado de personas que cumplen o no con los requisitos de elegibilidad que se establecieron en la convocatoria para ocupar las magistraturas electorales locales. En ese asunto voté a favor de desechar el juicio bajo el argumento de que el Dictamen de elegibilidad no era un acto definitivo. Expresamente se consideró que “los actos desplegados por la Comisión de Justicia y la Junta de Coordinación Política en forma previa a la determinación final del Pleno del Senado no son vinculantes para esa soberanía, acorde a lo expresamente establecido en la propia convocatoria. En este sentido el acto definitivo que, en su caso, podría causar algún agravio a la demandante es el acuerdo que emite el Pleno del Senado con base en la propuesta de la Junta de Coordinación Política, por ser el acto definitivo que culmina con el nombramiento del Magistrado que se elige entre las personas que se considera cumplen los requisitos exigidos y su perfil se estima ser el más idóneo.”

En principio, estimo que tal precedente no era puntualmente aplicable al caso, ya que no se controvirtió si el pronunciamiento de la Comisión de Justicia fue constitucional o no; opuesto a ello, la materia de revisión fue un acto negativo, que consistió en la omisión de publicar ese dictamen de elegibilidad en la Gaceta del Senado.

En todo caso, me aparto de la consideración en la que se afirma que el dictamen de elegibilidad que emite la Comisión de Justicia del Senado de la Republica dentro del procedimiento de designación de magistraturas electorales locales no es un acto definitivo y, por tanto, actualiza la improcedencia del juicio. Como he señalado a lo largo de este voto, ese acto sí es susceptible de afectar, por sí mismo, la esfera de derechos político-electorales de las personas participantes, y en ese sentido procede su estudio por esta Sala Superior.

Por otra parte, en el juicio SUP-JDC-1353/2021 se impugnó el dictamen de la Comisión de Justicia del Senado, mediante el cual se pronunció sobre la inelegibilidad de un aspirante a una magistratura electoral por incumplir con el requisito relativo a la buena reputación. De forma unánime esta Sala Superior  declaró inoperante el agravio al estimar que propiamente el análisis material de la Comisión de Justicia y la validez de los razonamientos que sustentan la calificación de la elegibilidad de las y los aspirantes, no es susceptible de revisión por parte de este órgano jurisdiccional pues, se insiste, se trata de una opinión genérica, que no resultará vinculante para la selección de los perfiles que proponga la Junta de Coordinación Política al Pleno del Senado de la República.”

Me aparto de ese criterio, pues como sostengo en este voto particular, el hecho de que el dictamen de elegibilidad de la Comisión de Justicia tenga la característica de ser “no vinculante” de ninguna manera impide que esta Sala Superior pueda revisar si ese instrumento legislativo se ajusta o no a derecho, por las razones ampliamente expuestas a lo largo de este documento. 

Por esas razones, formulo este voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, RESPECTO DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1804/2025 Y ACUMULADOS[33]

I.                    Introducción

1.       Con la debida consideración de la mayoría del Pleno, me permito formular el presente voto concurrente en la resolución del medio de impugnación señalado al rubro, en específico, en relación con las consideraciones de la mayoría para sostener la improcedencia de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1804/2025 y SUP-JDC-1805/2025.

2.       Lo anterior, pues si bien coincido en el desechamiento de las demandas que dieron origen a los referidos juicios de la ciudadanía, lo cierto es que, a mi juicio, se deben desechar por la actualización de un cambio de situación jurídica.

II.                  Contexto

3.       El presente asunto se origina en el contexto del proceso de designación de las magistraturas de los órganos jurisdiccionales electorales de cincuenta y seis vacantes, en treinta entidades federativas de la República Mexicana, entre ellas, el estado de Oaxaca.

4.       El tres de abril, la Comisión de Justicia del Senado de la República emitió el dictamen sobre la idoneidad y elegibilidad de las personas candidatas al cargo de magistratura electoral local, en el que, entre otras cuestiones, determinó que la actora es inelegible por ser mexicana por naturalización y no por nacimiento.

5.       Cabe mencionar que el nueve de abril, la Junta de Coordinación Política del Senado de la República emitió un acuerdo por el que le propuso al Pleno el nombramiento de quienes podrían ocupar las magistraturas de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, la cual fue aprobada en la misma fecha.

III.                Consideraciones de la mayoría

6.       Conforme a lo precisado, respecto de los asuntos materia del presente voto, el Pleno de esta Sala Superior determinó que se desechan las demandas que dieron origen a los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1804/2025 y SUP-JDC-1805/2025, al considerar que el Dictamen de la Comisión de Justicia no tiene carácter definitivo, al ser una determinación de naturaleza intraprocedimental.

IV.               Razones del voto concurrente

7.       Si bien coincido con el sentido del proyecto, relativo al desechamiento de los juicios de la ciudadanía, lo cierto es que, en mi consideración jurídica, el supuesto correcto es el relativo al cambio de situación jurídica.

8.       En primer lugar, es importante precisar que el dictamen de la Comisión de Justicia incide en la esfera jurídica de la parte actora, en tanto constituye el acto en el que se da la motivación que sustenta la determinación de considerarla inelegible por no cumplir con el requisito objetivo de ser mexicana por nacimiento como lo prevé el artículo 115, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE.

9.       Si bien este órgano jurisdiccional ha sostenido que dicho dictamen es una opinión técnica que no vincula a la Junta de Coordinación Política ni al Senado, sobre quién puede ser designada o designado, también se ha considerado que el nombramiento de las magistraturas electorales es un acto complejo que se desarrolla en distintas etapas consecutivas que tienen un efecto depurador de las personas que acrediten cada una de éstas, a partir de los criterios y los requisitos previstos en la legislación y la convocatoria.

10.   Así, de conformidad con la propia Convocatoria, la Comisión de Justicia es el órgano del Senado encargado de la revisión de los requisitos de elegibilidad.

11.   En ese sentido, el dictamen de la Comisión de Justicia es un acto que incide en la esfera jurídica de la promovente, pues en éste se declaró su inelegibilidad.

12.   Incluso, es preciso señalar que en la resolución dictada por esta Sala Superior por unanimidad de votos en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1721/2025[34], se consideró al dictamen de no elegibilidad de la Comisión de Justicia como un acto definitivo para efectos de impugnación, por lo que en se caso se conoció el fondo del asunto y se confirmó, en la materia de controversia, el dictamen impugnado.

13.   En segundo lugar, en cuanto al desechamiento de los juicios, se actualiza la causal de improcedencia relativa a un cambio de situación jurídica, que deja sin materia el objeto de la controversia.

14.   Lo anterior en virtud de que el Pleno del Senado de la República aprobó, el pasado nueve de abril, el acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se propuso el nombramiento de las personas magistradas electorales locales de treinta estados de la República Mexicana.

15.   Cabe reiterar que, no obstante que el dictamen de la Comisión no sea vinculante, cuando la Junta de Coordinación Política y el Pleno realizan la propuesta y designación posteriores, implícitamente hacen suya la propuesta de la Comisión de Justicia sobre las consideraciones de elegibilidad de las personas candidatas.

16.   Esto, ya que están en posibilidad de modificar la propuesta de la Comisión, por lo que de no hacerlo (como fue el caso) es que la propuesta forma parte de las razones que sostienen la definición de la JUCOPO y del Pleno del Senado.

17.   Por lo que hace al estado de Oaxaca, se propuso y se designaron a Sandra Pérez Cruz y Gloria Ángeles Cruz López en los dos puestos vacantes para ocupar las magistraturas electorales, a quienes se les tomó protesta ante el Senado de la República.

18.   En ese orden de ideas, se advierte que se emitió una nueva determinación que coloca la controversia en un nuevo estado de las cosas, ya que el Pleno del Senado de la República hace propios los actos previos a cargo de la Comisión de Justicia, siendo ahora el acto que en su caso incide en la esfera de derechos de la actora.

19.   En ese sentido, si ya se realizó la propuesta por parte de la Junta de Coordinación Política y se aprobó la designación de los nombramientos respecto de los órganos jurisdiccionales electorales locales, es dicha determinación la cual podría causarle algún perjuicio a la actora, lo cual es conforme a lo aprobado en el SUP-JDC-1835/2025. Es decir, la designación que realiza el Senado de la República genera un cambio de situación jurídica y es la que, en su caso, le genera una posible afectación a la actora.

V.                 Conclusión

20.   En suma, si bien considero que fue correcto el haber desechado las demandas que dieron origen a los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1804/2025 y SUP-JDC/1805/2025, lo cierto es que, desde mi perspectiva, se actualiza la causal de improcedencia relativa a que quedó sin materia el objeto de la controversia por un cambio de situación jurídica, y no así porque el dictamen emitido por la Comisión de Justicia no tiene carácter definitivo, con base a las consideraciones antes expuestas.

21.   Por estas razones emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante, parte actora, promovente, accionante o demandante.

[2] En lo sucesivo, Comisión del Senado o autoridad responsable.

[3] En lo posterior, salvo precisión, las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.

[4] Consultable en: https://comisiones.senado.gob.mx/justicia/nombramientos/acuerdo-jcp-convocatoria-magistrados/viewdocument/124

[5] En adelante, Convocatoria pública para ocupar el cargo de magistratura electoral local.

[6] Aguascalientes; Baja California; Baja California Sur; Campeche; Chiapas; Chihuahua; Ciudad de México; Coahuila; Colima; Durango; Guanajuato; Guerrero; Hidalgo; Jalisco; Estado de México; Michoacán; Morelos; Nayarit; Nuevo León; Puebla; Querétaro; Quintana Roo; San Luis Potosí; Sinaloa; Sonora; Tabasco; Tlaxcala; Veracruz y Yucatán

[7] "EL ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA ACUERDO DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA POR EL QUE SE EMITE CONVOCATORIA PÚBLICA PARA OCUPAR EL CARGO DE MAGISTRADA O MAGISTRADO DE ÓRGANO JURISDICCIONAL LOCAL EN MATERIA ELECTORAL, APROBADO POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA EL 5 DE MARZO DE 2025".

[8] Consultable en: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/1/2025-03-19-1/assets/documentos/Acuerdo_JCP_Modificaci%C3%B3n_Convocatoria_Magistrados.pdf

[9] En adelante, LGIPE.

[10] Los tres juicios se presentaron a través de la cuenta mesrihd@gmail.com a las 09:36:52 p.m.; 10:08:46 p.m.; y 10:24:54 p.m., respectivamente.

[11] Con fundamento en los artículos 99 párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 253, fracciones IV, inciso c) y XII; y 256, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro– (en lo sucesivo, Ley Orgánica); 3, párrafo 2, inciso c) 79; párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo subsecuente, Ley de Medios), así como en el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 3/2009, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

[12] Con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[13] Tesis 1a. CCV/2013, de rubro: preclusión de un derecho procesal. No contraviene el principio de justicia pronta, previsto en el artículo 17 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primero Sala, Constitucional, Común, 2004055

[14] Jurisprudencia 33/2015: derecho a impugnar actos electorales. La recepción de la demanda por órgano obligado a intervenir en el trámite o sustanciación genera su extinción por agotamiento.

[15] Jurisprudencia 14/2022 de rubro: preclusión del derecho de impugnación de actos electorales. Se actualiza una excepción a dicho principio con la presentación oportuna de diversas demandas contra un mismo acto, cuando se aduzcan hechos y agravios distintos.

[16] En lo sucesivo, SCJN.

[17] Que se invoca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[18] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[19] Con fundamento en el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboró en la elaboración Rubí Yarim Tavira Bustos.

[20] Véase artículo 116, fracción IV, inciso c), apartado 5.º, del de la Constitución General.

[21] Conforme al artículo 108 de la citada LEGIPE.

[22] Artículo 90. Párrafo 1, fracción XXVII de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

[23] Artículo 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

[24] Artículo 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 113, párrafo 1, del Reglamento interno del Senado de la República.

[25] Artículos 86. 1. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos: así como 113 y 117 del Reglamento del Senado.

[26] Artículo 257 del Reglamento interno del Senado de la República.

[27] Artículo 81 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

[28] Artículo 80 de la LO.

[29] Véase “La estructura orgánica del Senado de la República” en Cuadernos de inducción: El Senado de la República, consultable en la liga electrónica,  http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/4690/Tomo%20II.%20Estructura%20Organica%20del%20Senado%20de%20la%20República.pdf?sequence=4

 

 

[30] Idem 

[31] SUP-JDC-1147/2017, SUP-JDC-298/2017, SUP-JDC-1622/2019 y SUP-JDC-1627/2019.

 

[32]

 

[33] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[34] Resuelto por unanimidad de votos en la sesión pública de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. Ponente: Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.