INCIDENTES DE EXCITATIVA DE JUSTICIA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1804/2025, SUP-JDC-1805/2025 Y SUP-JDC-1806/2025, ACUMULADOS
INCIDENTISTA: PARASTOO ANITA MESRI HASHEMI-DILMAGHANI[1]
RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA[2], SENADO DE LA REPÚBLICA
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: BRENDA DURÁN SORIA
COLABORÓ: CINTIA LOANI MONROY VALDEZ
Ciudad de México, catorce de mayo de dos mil veinticinco.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite resolución por la que acumula y desecha los incidentes de excitativa de justicia promovidos por la actora al haber quedado sin materia, toda vez que el siete de mayo del año en curso, este órgano jurisdiccional dictó la sentencia respectiva en los juicios de la ciudadanía indicados al rubro.
ANTECEDENTES
1. Convocatoria. [4] El cinco de marzo, el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó el "ACUERDO DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA POR EL QUE SE EMITE CONVOCATORIA PÚBLICA PARA OCUPAR EL CARGO DE MAGISTRADA O MAGISTRADO DE ÓRGANO JURISDICCIONAL LOCAL EN MATERIA ELECTORAL",[5] relativo a cincuenta y seis vacantes, en treinta entidades federativas de la República mexicana,[6] entre ellas, el estado de Oaxaca.
2. Registro. A dicho de la actora, el trece de marzo finalizó con éxito su registro respecto de la citada convocatoria pública.
3. Modificación a la convocatoria. El diecinueve de marzo, el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó la modificación a la referida convocatoria pública,[7] mediante la cual se amplió el plazo para llevar a cabo las comparecencias vía presencial o virtual, y se estableció la fecha para la presentación del dictamen sobre la idoneidad y elegibilidad de las personas candidatas al cargo de magistratura electoral local.[8]
4. Comparecencias de aspirantes para ocupar el cargo de Magistratura. A dicho de la actora, realizó la comparecencia en la hora y fecha que le fue asignada, con el folio 861.
5. Dictamen de la Comisión de Justicia (acto impugnado). La actora precisa que el dos de abril tuvo conocimiento del dictamen sobre la idoneidad y elegibilidad de las personas candidatas al cargo de magistratura electoral local, en el que, entre otras cuestiones, se determinó que es inelegible por carecer alguno de los requisitos previstos en el artículo 115 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[9]
6. Medios de impugnación. El cuatro de abril, la actora presentó mediante la plataforma del juicio en línea de este Tribunal Electoral, diversos juicios de la ciudadanía[10] en contra del dictamen mencionado, debido a la determinación de su inelegibilidad.
7. Aprobación del acuerdo para el nombramiento de magistradas y magistrados electorales locales. El nueve de abril, por mayoría calificada -con ochenta y seis votos a favor, treinta y cuatro en contra y una abstención-, el Pleno del Senado de la República designó a cincuenta y seis magistradas y magistrados electorales de treinta entidades federativas.
8. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1804/2025, SUP-JDC-1805/2025 y SUP-JDC-1806/2025 así como su turno a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
9. Incidentes de excitativa de justicia. El veintinueve de abril, la actora presentó a través de la plataforma del juicio en línea de este Tribunal Electoral tres escritos[11] dirigidos a cada uno de los expedientes indicados al rubro, por los que promueve incidentes de excitativa de justicia, respectivamente.
10. Apertura de cuadernos incidentales. El treinta de abril siguiente, la Magistrada Instructora ordenó la apertura de los cuadernos incidentales respectivos.
11. Sentencia del Pleno de Sala Superior. En sesión pública de siete de mayo de esta anualidad, el Pleno de la Sala Superior dictó sentencia en los juicios de la ciudadanía al rubro indicados.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer de los presentes asuntos, al tratarse de diversos incidentes de excitativa de justicia dirigidos a los expedientes en que se actúa, por lo que, conforme al principio general de derecho procesal, consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, al ser competencia de esta Sala Superior el análisis total del asunto, también lo es para resolver los incidentes respectivos.[12]
SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de los escritos incidentales, se advierte que existe conexidad en la causa, debido a que la pretensión de la actora es que este órgano jurisdiccional emita la resolución que corresponda en los juicios de la ciudadanía a la brevedad.
Por tal razón, atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular los escritos incidentales dirigidos a los expedientes SUP-JDC-1805/2025 y SUP-JDC-1806/2025 al diverso expediente incidental SUP-JDC-1804/2025, por ser éste el primero que se recibió ante esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución incidental a los expedientes incidentales acumulados, haciendo las anotaciones respectivas.[13]
TERCERA. Escritos incidentales.
La incidentista solicita al Pleno de la Sala Superior de esta Tribunal Electoral estudiar “la urgencia de los asuntos y las fechas en que han incurrido los actos impugnados” y el hecho de que la falta de resolución la deja en estado de indefensión con relación a su candidatura y sus derechos humanos.
CUARTA. Decisión. Los incidentes de excitativa de justicia han quedado sin materia, en atención a que esta Sala Superior dictó la sentencia respectiva en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1804/2025, SUP-JDC-1805/2025 y SUP-JDC-1806/2025, acumulados, el pasado siete de mayo.
4.1 Marco normativo
Esta Sala Superior ha sustentado que la excitativa de justicia se considera como un medio procesal a disposición de las partes que tiene por objeto compeler a los integrantes de un colegiado, particularmente, a jueces o magistrados integrantes de un órgano jurisdiccional, generalmente, por conducto de su Presidenta, cuando se han dejado trascurrir los plazos legales sin dictar las resoluciones que correspondan, a fin de que se garantice el derecho a la justicia pronta, con el efecto de que el magistrado responsable formule el proyecto de resolución a la brevedad para no exceder de manera injustificada los plazos previstos legalmente.
En general, la excitativa de justicia no se concibe propiamente como un recurso, que tenga por objeto modificar, revocar o confirmar una resolución, puesto que precisamente su objetivo es que se ejecute un acto procesal.
En esos términos, los elementos que caracterizan a esta figura procesal son:
La petición de excitativa se promueve ante un órgano supraordinado, por lo general, ante el presidente del colegiado para que sea este último el que se pronuncie sobre la misma.
El presupuesto de la petición es que el propio órgano o alguno de sus integrantes haya dejado transcurrir los plazos legales previstos para la emisión de la resolución que corresponda.
La excitativa no es un recurso sino un medio de naturaleza generalmente intraorgánica de impulso procesal.
Además, esta Sala Superior ha destacado que, en el ámbito del sistema de medios de impugnación federal, la Ley de Medios no prevé un remedio de esta naturaleza, por lo que, en principio, la petición formulada por los promoventes no encuentra un asidero en una previsión legal específica en la normativa procesal electoral vigente.
En esos términos, el Pleno de esta Sala Superior debe atender la petición del promovente dado que se relaciona de manera inmediata con el derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial previsto en el artículo 17 de la Constitución general, a fin de velar por un adecuado ejercicio de la jurisdicción constitucional electoral, tanto en la sustanciación como la formulación del proyecto de resolución y, en su caso, discusión y aprobación por el cuerpo colegido, de ahí que resulte necesario el análisis de aquellos planteamientos en que se aduce la necesidad de resolver el medio de impugnación dentro de los términos y plazos legales.
4.2 Caso concreto.
Como se indicó, la incidentista solicita al Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que estudie la urgencia de los asuntos y las fechas en que han incurrido los actos impugnados, debido a que la falta de resolución le deja en estado de indefensión con relación a su candidatura y sus derechos humanos.
En la especie, se observa que el pasado siete de mayo, esta Sala Superior dictó sentencia en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1804/2025, SUP-JDC-1805/2025 y SUP-JDC-1806/2025, acumulados, en el sentido de acumular los juicios, desechar de plano la demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1806/2025 al haber precluido el derecho de acción de la actora con la presentación de las diversas demandas que integraron los primeros dos juicios referidos y desechar las demandas que originaron los medios de impugnación con las claves de expedientes SUP-JDC-1804/2025 y SUP-JDC-1805/2025, debido a que el acto impugnado no tiene carácter de definitivo, al tener una naturaleza intraprocesal.
Por tanto, la pretensión de la incidentista relativa a que el Pleno de esta Sala Superior analizara su solicitud respecto de la urgencia de los asuntos y las fechas en que han incurrido los actos impugnados ha quedado satisfecha –en tanto que esta consistía precisamente en que se resolvieran los juicios de la ciudadanía de los expedientes principales- y, en ese sentido, se considera que los incidentes promovidos han quedado sin materia.
En similares términos se resolvió el incidente de excitativa de justicia recaído en el expediente SUP-JDC-1495/2022.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior aprueban los siguientes resolutivos:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los escritos incidentales.
SEGUNDO. Se desechan de plano los incidentes de excitativa de justicia.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes incidentales como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron de manera electrónica las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, parte actora, promovente, accionante o demandante.
[2] En lo sucesivo, Comisión del Senado o autoridad responsable.
[3] En lo posterior, salvo precisión, las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.
[4] Consultable en: https://comisiones.senado.gob.mx/justicia/nombramientos/acuerdo-jcp-convocatoria-magistrados/viewdocument/124
[5] En adelante, Convocatoria pública para ocupar el cargo de magistratura electoral local.
[6] Aguascalientes; Baja California; Baja California Sur; Campeche; Chiapas; Chihuahua; Ciudad de México; Coahuila; Colima; Durango; Guanajuato; Guerrero; Hidalgo; Jalisco; Estado de México; Michoacán; Morelos; Nayarit; Nuevo León; Puebla; Querétaro; Quintana Roo; San Luis Potosí; Sinaloa; Sonora; Tabasco; Tlaxcala; Veracruz y Yucatán
[7] "EL ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA ACUERDO DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA POR EL QUE SE EMITE CONVOCATORIA PÚBLICA PARA OCUPAR EL CARGO DE MAGISTRADA O MAGISTRADO DE ÓRGANO JURISDICCIONAL LOCAL EN MATERIA ELECTORAL, APROBADO POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA EL 5 DE MARZO DE 2025".
[8] Consultable en: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/1/2025-03-19-1/assets/documentos/Acuerdo_JCP_Modificaci%C3%B3n_Convocatoria_Magistrados.pdf
[9] En adelante, LGIPE.
[10] Los tres juicios se presentaron a través de la cuenta mesrihd@gmail.com a las 09:36:52 p.m.; 10:08:46 p.m.; y 10:24:54 p.m., respectivamente.
[11] Los tres escritos se presentaron a través de la cuenta mesrihd@gmail.com a las 11:11:48 p.m., respectivamente.
[12] Con fundamento en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 256, fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 89 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[13] Con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.